![]() |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2022-000264
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana JACQUELINE KASRMALLIE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.756.337, representada judicialmente por los abogados Antonio Tauil Saman, Antonio Padrón y Antonio José Tauil Musso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nros. 7.196, 37.085 y 30.303, en ese orden, contra la ciudadana CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ, representada judicialmente por los abogados Nelson Briceño Pinto, Leticia Lezama, Dolores Sacristán Doménech, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nros. 6.343, 35.944 y 21.004, respectivamente; el Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2019, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el juez de primera instancia en fecha 2 de mayo de 2017, en consecuencia, 1°) improcedente el alegato de la parte demandada de inadmisibilidad de la demanda; 2°) confirmó la sentencia del a quo, que declaró con lugar el cumplimiento de contrato.
Contra la referida decisión de la alzada, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 3 de junio de 2022 y posteriormente formalizado ante la Sala de Casación Civil en fecha 6 de julio de 2022. No hubo impugnación por la parte demandante.
Vista la designación de las Magistradas y los Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.696, Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha se eligió la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de la Sala Plena, por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente, Doctor Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente, Doctor José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Doctora Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria, Abogada Victoria de los Ángeles Vallés Basanta, y Alguacil, el ciudadano Moisés de Jesús Chacón Mora.
En fecha 13 de julio de 2022, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, en los términos siguientes:
RECURSO POR INFRACCION DE LEY
I
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.491 del Código Civil, el formalizante denuncia el vicio de errónea interpretación. El recurrente para soportar su denuncia alega textualmente lo siguiente:
“Es el caso ciudadanos magistrados, que el presente asunto versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato de opción compraventa incoado por la ciudadana Jacqueline Kasrmallie, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-22.756.337, (en lo adelante LA DEMANDANTE), en contra de quien suscribe (en lo adelante LA DEMANDADA).
Alega LA DEMANDANTE que no se logró la tradición de la cosa, debido a la falta de cumplimiento de LA DEMANDADA en protocolizar el documento definitivo de compra venta, una vez que LA DEMANDANTE hubiese cumplido con la obligación de pagar la totalidad el precio de venta, tal y como fue convenido en el contrato objeto de la presente controversia. Al respecto, la cláusula sexta del contrato establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Como podemos observar ciudadanos magistrados, el a quo interpreta erradamente el contenido y alcance del artículo en cuestión ya que establece, que al no ser responsabilidad del comprador lo relativo a la redacción y presentación registral del documento definitivo de compraventa, prácticamente infiere que dicha responsabilidad recae automáticamente en cabeza del vendedor, cuando en ninguna parte del artículo referido se establece de manera expresa que dicha responsabilidad recaiga en ninguna de las partes del contrato.
Con base en los alegatos anteriormente expuestos en LA RECURRIDA, el a quo declaró que, como el artículo en cuestión no establece responsabilidad para el comprador de presentar el documento ante la sede registral y por ende tampoco establece responsabilidad para éste en lo tocante a la redacción del mismo, automáticamente le asigna esa responsabilidad al vendedor en una interpretación absolutamente equivocada del alcance y sentido de dicho artículo, produciendo con ello el siguiente razonamiento:
(…Omissis…)
Pero fue el caso que, en su labor hermenéutica, el a quo interpretó incorrectamente el supuesto de hecho abstracto para subsumirlo en los hechos del caso, lo cual conllevó a declarar que la responsabilidad le correspondía a la vendedora al no corresponderle expresamente a la compradora evidenciándose, que él a quo yerra en su interpretación pues realiza una indebida aprehensión de los conceptos contenidos en la norma jurídica, los cuales se ven determinados por la conexión lógica de las palabras, con lo cual termina relajando la impretermitible obligación de determinar que una vez cubierto los gastos de escritura por parte del comprador cualquiera de las partes firmantes del contrato puede acudir a presentarlo en la Oficina Registral correspondiente y por consiguiente, cualquiera de las partes puede redactar el documento definitivo de compraventa.
El artículo 4 del Código Civil establece los requisitos esenciales de la interpretación jurídica:
(…Omissis…)
En el caso de autos la interpretación conforme a ese artículo es inexistente pues él a quo relajó el contenido semántico del artículo 1491 del Código Civil, ya que establece una distinción entre comprador y vendedor que no están establecidas por el legislador, dándole un alcance y/o mención a su contenido del cual carece.
El error de interpretación de norma jurídica es un vicio de juzgamiento que ha sido definido por esa Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como:
(…Omissis…)
La consecuencia de la interpretación errada y falaz es que se establece una obligación para la parte demandada que en ningún caso existe en el espíritu de esa norma en donde además no establece distinción alguna el legislador patrio, por lo tanto, el dispositivo de la sentencia estableció el incumplimiento por parte de la demandada de una obligación que para nada le era exclusiva y que perfectamente hubiesen podido cumplir cualquiera de las dos partes, como en efecto ha debido interpretar el juzgador, caso en el cual, el dispositivo del fallo hubiese sido diferente.
Es por lo que Honorables Magistrados, con base en las consideraciones precedentemente expuestas solicito que la presente denuncia sea declarada procedente, se case el fallo en forma total, y que en consecuencia, se proceda a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa”. (Resaltado del texto).
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante, que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de errónea interpretación, al interpretar erradamente el contenido y alcance del artículo 1.491 del Código Civil, al afirmar que era responsabilidad del demandado (recurrente) efectuar los trámites correspondientes ante el registro inmobiliario, es decir, a dar cumplimiento con la escritura del documento definitivo de venta, -insistiendo- que en ninguna parte del artículo antes referido establece de manera expresa que tal responsabilidad se le atribuya a unas de las partes, incurriendo de esta manera en el delatado vicio.
Ahora bien, la infracción por error de interpretación de una norma jurídica expresa, se produce en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Fallos N° RC000159, de fecha 6 de abril de 2011, expediente N° 2010-675, caso De María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A.; y RC000203, de fecha 21 de abril de 2017, expediente N° 2016-696, caso Alexis da Motta Piñero contra José Méndez Hernández.)
De igual modo, la errónea interpretación de un precepto legal -ex definitione-, sólo se produce con respecto a aquellas normas que hayan sido aplicadas por el juez para resolver la controversia, al darle un alcance distinto al que de las mismas dimana. (Cfr. Fallos N° RC-556, de fecha 24 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-259, y N° RC-124, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-677). La moderna y calificada doctrina especializada en la materia, expresa que:
“…la interpretación errónea de la norma ocurre, en suma, cuando siendo la que corresponde al caso litigado, ‘se le entendió sin embargo equivocadamente y así se aplicó’…” (Murcia Ballén, Humberto; Recurso de Casación Civil, Librería El Foro de la Justicia, Bogotá, Colombia, 1983, pág. 307). (Cfr. Fallo N° RC-118, de fecha 23 de abril de 2010, expediente N° 2009-471, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros).
Con relación al artículo 1.491 del Código Civil, denunciado como infringido por el formalizante, dispone lo siguiente:
“Articulo 1.491.- Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador. También son de cargo de éste los gastos de transporte, si no hay convención en contrario.
Al respecto, y para mayor comprensión del presente caso es necesario dejar sentado lo que el ad quem en la recurrida señaló:
“Del Fondo
(…Omissis…)
En relación a los recibos antes transcritos, esta Alzada observa que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por las partes, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código d Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose de los mencionados dichos recibos el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte actora en el pago del saldo deudor de acuerdo a lo establecido en el contrato objeto de la presente litis. Y así se establece.-
Así pues, de las pruebas aportadas por la parte actora, y analizadas en líneas superiores, se evidencia que ésta dio cumplimiento a las obligaciones asumidas en referencia al pago del saldo deudor, acordado el contrato de compraventa, quedando demostrado con ello, que no hubo incumplimiento por parte de la accionante. Y así se decide.-
Como fundamento de sus alegatos la demandada citó lo estatuido en el artículo 1.491 del Código Civil, que a la letra reza:
(…Omissis…)
De acuerdo al artículo anterior, los gastos de escritura corren por cuenta del comprador {artículo 1.491 del Código Civil), sin embargo, ello no significa estar a su cargo la redacción del documento definitivo de compraventa, ni la presentación Registral, por lo tanto no es responsabilidad de la compradora realizar los actos preliminares de preparación de documento definitivo de venta, como fue señalado por la vendedor. Y así se establece”.- (Resaltado del texto).
Ahora bien, de lo transcrito de la recurrida el sentenciador afirmó que los gastos de escritura corren por cuenta del comprador, mas sin embargo, con ello no significa estar a cargo del comprador (parte actora) la redacción del documento definitivo de compraventa, mucho menos la presentación registral y por lo tanto no era responsabilidad de la compradora (demandante) realizar tales actos preliminares.
Efectivamente, tal como lo alega el formalizante incurre el judicante de alzada en la errónea interpretación del artículo 1.491 del Código civil, al afirmar que los gastos de escritura correspondían a la parte demandada recurrente, contraviniendo de esta manera lo estipulado en la norma antes mencionada.
Al respecto, si bien es cierto el artículo 1.491 del Código Civil, establece que el comprador corre con los gastos de la escritura del documento y demás accesorios de la venta, lo otro cierto es que el demandante en su obligación principal es decir pagar el precio, cumplió lo pactado en la cláusula contractual segunda inserta a los folios 23 y 24 de la primera pieza principal del expediente, siendo igualmente obligación principal de la vendedora (recurrente) transferir la propiedad y cumplir con su obligación accesoria llamada igualmente consecuencial y hacer la tradición legal correspondiente y así dar cumplimiento con el artículo 1.488 eiusdem, por lo que el hecho de tal declaración no tiene influencia determinante en el dispositivo del presente fallo.
En consecuencia, se declara improcedente la presente delación analizada y así se establece.
II
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente denuncia el vicio de falso supuesto en el primer caso, por desviación ideológica del contrato. El formalizante expresa textualmente lo siguiente:
“Honorables magistrados, LA RECURRIDA al realizar su examen de la Cláusula tercera del contrato, le otorga a dicha cláusula menciones que esta no contiene, ya que determina que la misma establece la obligación a la vendedora de redactar y presentar en sede registral el documento definitivo del contrato de compraventa, cuando la referida cláusula lo que establece es que la vendedora se compromete a realizar la tradición de la cosa mediante documento protocolizado, más en ninguna parte de dicha cláusula se establece que la obligación de redactar dicho documento es exclusiva o recae en la vendedora.
Para mayor ilustración me permito citar la cláusula tercera del contrato: (…Omissis…)
Como podemos ver ciudadanos Magistrados, la recurrida parte de una premisa falsa ya que la obligación exclusiva de la vendedora de redactar y protocolizar el documento no existe en dicha cláusula, por lo que el sentenciador desvía ideológicamente el contrato, ya que le otorga menciones que este no contiene, siendo manifiestamente incompatible con el texto del contrato y con la voluntad de las partes en éste recogido.
La jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha sido reiterada y
pacífica en lo referente al vicio de falso supuesto por
desviación ideológica del contrato.
Al respecto la Sala Constitucional citando el criterio reiterado de la Sala de
Casación Civil, en sentencia número 1066 del 09 de diciembre de 2016, xpediente
número 16-:0826, refiere lo siguiente:
Vista, la denuncia anteriormente expuesta, sometida a su digna autoridad es por lo que solicito que sea declarada procedente, se case el fallo en forma total, y que en consecuencia, se proceda a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa.
Finalmente, solicito muy respetuosamente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declare CON LUGAR el presente recurso de casación interpuesto”. (Resaltado del texto).
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de suposición falsa por desviación ideológica del contrato, al analizar la cláusula contractual tercera, otorgándole menciones que esta no contiene a saber la obligación a la vendedora de redactar y presentar en sede registral el documento definitivo de venta, cuando la referida cláusula lo que establece es que la vendedora se compromete a realizar la tradición de la cosa mediante documento protocolizado.
Con relación al vicio denunciado, esta Sala en decisión número 187, de fecha 26 de mayo de 2010 (caso: Vicente Emilio Capriles Silvan contra Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A.) indicó lo que se transcribe a continuación:
“…De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que si bien los jueces de instancia son los facultados para interpretar y calificar los contratos, tal actividad no puede, de ninguna manera, distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, pues su labor es la de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, y en caso de incurrir en tal infracción, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estará facultada –previo cumplimiento de los requisitos necesarios del escrito de formalización-, para descender a las actas del expediente y conocer los errores de hecho al juzgar los hechos en que hubiese incurrido el juez de alzada.
(…Omissis…)
El criterio de combatir el hecho y no la conclusión jurídica está bien para la denuncia de suposición falsa “estricto sensu”, pero no para la denuncia por desviación intelectual, pues, allí nunca se controlarían hechos sino conclusiones jurídicas inexactas. No se puede exigir en la denuncia de desviación intelectual que sólo se combata un hecho puro y simple, por cuanto ello es imposible…”.
(…Omissis…)
En este caso, el formalizante enfocó su denuncia a través de la figura de la tergiversación intelectual, que sería la única forma posible de hacerlo. Pues no hay otra, dado que lo que se combate es precisamente la delicada tarea del juez superior que “hilando fino” descontextualizó la palabra acreencia, le suprimió el peso específico y la transformó en una frase hueca, sin fuerza jurídica.
Se está aseverando, como lo constató la Sala de la lectura del acta de asamblea que contiene el contrato y del fallo recurrido antes transcrito, la desviación intelectual, no una suposición falsa en sentido estricto. Sólo que la doctrina de la Sala exige “pedir prestado” en sentido analógico el primer caso de suposición falsa, pero no para combatir un hecho sino realmente un ejercicio intelectual producto de múltiples razonamientos del juez. Lógicamente no se combate un hecho puro y simple, sino el razonamiento final del recurrido producto del “travisamento” italiano, o la desnaturalización por desviación intelectual o ideológica y el “mal juge” de la doctrina francesa, como ya se explicó en este fallo...”.
De igual forma, esta Sala en sentencia número 158, del 5 de abril del año 2017 (caso: Alberto Armeni contra Construcciones Habitacionales de Oriente Construhabita, C.A.) indicó que la:
“…desviación intelectual, implica necesariamente el análisis de una conclusión por parte del juez, la cual deberá ser compatible con el texto de la mención que se interpreta, pues si en su labor de indagar la voluntad e intensión de las partes contratantes distorsiona los hechos alegados por estas, se estaría en presencia del referido vicio, el cual deberá ser delatado en base el primer supuesto de suposición falsa.”
Así las cosas, a los efectos de resolver la presente denuncia, es necesario transcribir los argumentos sostenidos por el ad quem, lo cual que se hace de seguida:
“En relación a los recibos antes transcritos, esta Alzada observa que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por las partes, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código d Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose de los mencionados dichos recibos el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte actora en el pago del saldo deudor de acuerdo a lo establecido en el contrato objeto de la presente litis. Y así se establece.-
Así pues, de las pruebas aportadas por la parte actora, y analizadas en líneas superiores, se evidencia que ésta dio cumplimiento a las obligaciones asumidas en referencia al pago del saldo deudor, acordado el contrato de compraventa, quedando demostrado con ello, que no hubo incumplimiento por parte de la accionante. Y así se decide.-
(…Omissis…)
De acuerdo a la cláusula anterior, la compradora tenía como obligación la cancelación única y exclusivamente los gastos de redacción del documento definitivo, quedando con ello desvirtuado el alegato efectuado por la demandada, en relación al incumplimiento de la actora en vista de corresponderle a la accionante realizar los actos preparatorios para el logro de la redacción del documento.
Tomando en cuenta esta Superioridad, el artículo supra citado y lo establecido por las partes en la Cláusula Sexta antes citada, se hace evidente que solo restaba por parte de la actora ciudadana JACQUELINE KASRMLLIE cancelar los gastos de la tradición y el saldo restante del bien inmueble en la forma en que fue acordado en el contrato de compraventa, siendo entonces que hasta el momento de protocolizar el documento definitivo la misma había cumplido con sus obligaciones, tal y como ha sido establecido anteriormente, por lo que, mal podía exigírsele a la compradora (parte actora) la realización de los actos preliminares de preparación instrumental, cuando esta era una obligación de la vendedora (parte demandada). Y así se establece.-
Determinado como fue el cumplimiento de la actora, corresponde a quien aquí decide pronunciarse, en cuanto a las obligaciones asumidas por la vendedora (hoy parte demandada), para ello se verifica del contenido Cláusula Tercera del contrato objeto de la presente litis, que establece lo siguiente: (…Omissis…)
De la cláusula transcrita se evidencia que una vez, cancelado el saldo deudor por la compradora (actora) a la vendedora (demandada) ésta última procedería otorgar el documento definitivo de venta, y así realizar la tradición legal del inmueble.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente caso, se desprende que para el momento de la interposición de la presente acción (20-02-2013), y hasta la fecha, la demandada no ha otorgado el instrumento definitivo de Impropiedad (artículo 1.488 eiusdem), lo que debió ocurrir como efecto del cumplimiento por parte de la compradora de sus obligaciones de pago, de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Tercera del contrato, en tal sentido se evidencia que ha sido la parte demandada quien ha incumplido de manera palmaria con las obligaciones por ella asumidas dentro del contrato suscrito en - -fecha 22 de enero del 2009, por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 27, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevado por dicho despacho notarial (folios 22 al 25), en hacer la tradición del inmueble, en por lo (sic) esté juzgadora considera que hubo incumplimiento por parte de la demandada, al no haber honrado las obligaciones a su cargo nacidas del negocio de compraventa, y en consecuencia de ello, se deberá declarar ha lugar la pretensión de cumplimiento y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia. Y así se decide.” (Resaltado del texto.)
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa, que el juez de alzada determinó que los recibos de pagos aportados por el demandante no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demanda recurrente, razón por la cual le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil, aseverando que los mencionados recibos determinan el cumplimiento de la obligación asumida por la parte actora en el pago del saldo deudor establecido en el contrato objeto de estudio, razón por la cual determinó que no hubo incumplimiento por parte de la accionante, asimismo, mencionó que el contrato suscrito entre las partes específicamente en la cláusula tercera que corre inserta a los folios 23 y 24 de la pieza principal del caso de marras, que una vez cancelado el saldo deudor por la compradora (actora) a la vendedora (demandada) ésta última procedería otorgar el documento definitivo de venta, y así realizar la tradición legal del inmueble, concluyendo que ha sido la parte demandada recurrente quien incumplió de manera palmaria con las obligaciones por ella asumidas dentro del contrato suscrito en fecha 22 de enero del 2009.
Ahora bien, es necesario revisar las cláusulas contractuales insertas a los folios 23 y 24, de la primera pieza del presente expediente, a los fines de determinar si el judicante incurrió en el vicio denunciado, el cual se transcribe de seguida:
“Segunda: El precio de venta del ya deslindado inmueble es la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.450.000,oo), de los cuales "La Compradora" ha entregado la suma de Ciento Cuarenta Mil & 00/100 Bolívares Fuertes (Bs.F. 140.000,oo), y entrega en este acto la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.60.000,oo). Estas sumas de dinero ya entregadas hacen un total de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.200.000,oo) y se imputan al precio total de venta del inmueble, que como ya se indicó es de Bs.F. 450.000,oo, y el saldo deudor que es de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 250.000,oo), más los intereses sobre el saldo deudor calculados a la rata del Veinte y Cuatro por ciento (24%) anual, lo pagará "La Compradora" a "La Vendedora", a su orden, así: Treinta y Seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de Bs.F. Nueve Mil Ochocientos Ocho & 21/100 (Bs.F.9.808,21) cada una, exigible la primera de ellas el 15 de Febrero del 2009, y las demás el día Quince (15) de cada mes subsiguiente. Para el caso, de que la tasa de interés fijada por las Instituciones Bancarias Nacionales sufra una variación, la tasa de interés aquí pactada sufrirá esa misma modificación, pero esa variación siempre será del dos por ciento (2%) menos que la establecida para créditos comerciales por las instituciones Bancarias del país
Tercera: "La Propietaria" se obliga a trasmitir la propiedad del inmueble aquí señalado a "La Compradora", mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registrador Inmobiliario competente, una vez que ésta le pague la totalidad del precio del inmueble.”
Se evidencia con palmaria claridad que el ad quem, si analizó las cláusulas contractuales pactadas en el contrato de opción a compra venta, específicamente la cláusula tercera donde afirmó que una vez cancelado el saldo deudor por la compradora (actora) a la vendedora (demandada) ésta última procedería otorgar el documento definitivo de venta, y así realizar la tradición legal del inmueble.
Ahora bien, de la cláusula contractual antes mencionada esta Sala de Casación Civil, evidencia que la parte actora cumplió con la totalidad del pago del inmueble pactado entre las partes en el aludido contrato, realizando el juez superior una discriminación en el cuerpo de la sentencia recurrida específicamente en los folios 35, 36, 37, 38 y sus vueltos, en la segunda pieza del expediente en cuanto a los pagos que establece la cláusula contractual segunda, y consecuencialmente debía la parte demandada recurrente transmitir la propiedad del inmueble a la compradora demandante una vez recibida la totalidad del pago del precio del inmueble, por lo que el ad quem no incurrió en la desviación ideológica del contrato, por lo contrario determinó que el demandado hoy recurrente tal como lo establece la cláusula tercera debió protocolizar el documento traslativo de propiedad.
Pues bien, la demanda de cumplimiento de contrato fue declarada con lugar con base en el hecho de que la parte demandante (compradora) cumplió con su obligación, es decir pagó el precio total de la venta, mal podía el juzgador incurrir en el delatado vicio por el formalizante. En consecuencia, y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Con fuerza en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la ciudadana CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ (demandada), contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2019.
Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
_____________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
________________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada-Ponente,
_____________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretaria,
______________________________________________
VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2022-000264
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria,