SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2019-000379

 

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

En el juicio por acción mero declarativa de concubinato, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, por el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, de nacionalidad española, con pasaporte signado con el número AAG372085, representado judicialmente por los abogados Freddy José Amaya Hidalgo y José W. Mendoza Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 43.698 y 140.124, respectivamente, contra la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLÉN, titular de la cédula de identidad número V-12.881.377, representada judicialmente por las abogadas Lili Fuentes Anderson y Omaira Díaz de Solares, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 82.215 y 99.939, en el orden de las mencionadas; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia definitiva el 18 de enero de 2019, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 10 de mayo de 2018, que declaró sin lugar la pretensión, confirmó el fallo apelado y condenó al demandante al pago de las costas procesales recursivas. Se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 5 de junio de 2019, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 21 de junio del mismo año. Hubo formalización en fecha 25 de julio de 2019. No hubo contestación a la formalización.

El 13 de agosto de 2019, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González. Por auto de fecha 24 de octubre de 2019 se declaró concluida la sustanciación.

Consta que en fecha 16 de mayo de 2022, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria N° 6.696 del 27 de abril de 2022), y mediante Sala Plena de este Máximo Tribunal, quedó electa la Junta Directiva de esta Sala de Casación Civil, quedando conformada de la siguiente manera: como Presidente, el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, como Vicepresidente el Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, y la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas; en consecuencia de lo anterior, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplida la formalidad legal correspondiente, pasa esta Sala a dictar decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia a la recurrida por la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 3° y 244 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de indeterminación de la controversia.

El formalizante sostiene lo siguiente:

“En efecto, el sentenciador, no sintetizó los hechos establecidos en el libelo y en la contestación, lo que impidió que tuviese un conocimiento pleno de la controversia, ya que se limitó a transcribir de forma literal los planteamientos realizados por las partes, omitiendo en la sentencia, indicar en términos claros, precisos y lacónicos como quedó planteada la controversia, lo que evidencia un desconocimiento de la norma que prohíbe las transcripciones, cuando debió limitarse a indicar los parámetros en los cuales quedó trabada la Litis (sic), lo que demostraría la labor intelectual realizada por el Juez en la comprensión y entendimiento de los planteamientos realizados por las partes.

(…Omissis…)

Dicho error impidió al sentenciador, tener un conocimiento pleno de la controversia, conduciéndolo a declarar sin lugar la demanda ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta...”. (Mayúsculas del texto transcrito)

De los pasajes argumentativos expresados por el formalizante se evidencia que éste le endilga a la recurrida el vicio de indeterminación de la controversia, sosteniendo que el sentenciador no sintetizó los hechos establecidos en el libelo y la contestación, al no exponer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, y ello condujo a que se declarara sin lugar la demanda.

La Sala, para resolver observa lo siguiente:

Se deja de cumplir con el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, cuando: 1) el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia y; 2) cuando el juez no realiza ninguna síntesis, no dejando, en consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver.

Si bien ambos supuestos pudieran entrar en el terreno de lo subjetivo, pues, lo que no es relevante para algunos, lo puede ser para otros, así como lo que pudiera estar sintetizado para algunos, puede que no lo esté para otros, lo cierto es que la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 243 ibídem, busca que el juez realmente se compenetre con el problema sometido a su consideración, exponiendo en su fallo, cómo -a su entender-, quedó planteado el asunto de acuerdo a las defensas y excepciones ejercidas por las partes, valga decir, especificando de manera clara, precisa y lacónica los aspectos que forman parte del thema decidendum .

De tal manera que antes de entrar a motivar el fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, el juez deberá exponer en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición que a su vez deberá formular de forma sucinta y diáfana.

Debe resaltarse que, el alcance del vicio denunciado y su consecuente nulidad, debe atenerse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 de la norma adjetiva civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual estaba destinado, pues puede ocurrir, que no obstante a una falta de síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente como fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil (Sala de Casación Civil, en sentencia número 108, de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra Representaciones Mobren, C.A. y otros.).

De acuerdo con lo explanado en el referido criterio jurisprudencial, para garantizar la aplicación efectiva del postulado constitucional contenido en el artículo 257 de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera procedente la falta de síntesis de un determinado fallo, si lo narrado por el juzgador, permite a las partes conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve el asunto controvertido.

En tal sentido, el referido fallo señala que aun cuando exista falta de síntesis, ésta no será declarada por carecer de finalidad útil la nulidad del fallo, cuando del contenido de la sentencia sea posible para las partes que integran la litis, así como a la comunidad en general, conocer cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su conocimiento.

Precisado lo anterior, observa esta Sala que a diferencia de lo indicado por el formalizante, el juzgador de alzada con el propósito de delimitar el tema a decidir, expuso en la parte motiva del fallo los argumentos esgrimidos por ambos sujetos procesales e incluso por el juzgado de la causa, lo cual hizo en la siguiente forma:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 10 de mayo de 2018; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL contra la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar si el recurso en cuestión es o no procedente en derecho, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se evidencia que el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, sostuvo en su escrito libelar que inició a finales del mes de septiembre de 2007, una unión concubinaria con la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, la cual transcurrió en forma pacífica, publica (sic), notoria e ininterrumpida, socorriéndose y prestándose apoyo mutuo, hasta que la misma terminó a finales del mes de enero de 2013, procreando de dicha unión concubinaria un hijo quien nació el 6 de septiembre de 2008, pero falleció a la edad de cuatro (4) años, y fijan como residencia en la quinta Katerine Nro. 70-B, ubicada en la avenida principal del sector El Golf, parcelamiento Colinas de Carrizal, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Seguido a ello, sostuvo que durante el tiempo que subsistió la unión concubinaria, fueron innumerables los paseos, visitas a familiares, viajes dentro de la República de Venezuela como para Europa, así como visitas a la abuela de la demandada en la ciudad de Mérida para finales del año 2007, paseo al estado Carabobo, a las playas de Chichiriviche en el estado Falcón y a la población de Puerto La Cruz en el estado Anzoátegui; asimismo, alegó que ejerce como actividad económica desde hace más de diecisiete (17) años, la prestación del servicio de alojamiento y hostelería en el denominado Hospedaxe Carragal, la cual ha ejercido antes de conocer a la demandada, quien después de conocerla y establecida la unión concubinaria entendía y aceptaba que de allí obtenía sus ingresos, por lo que con el ánimo y la intención de compartir sus orígenes con su pareja y su hijo a efectos de que conocieran su ciudad natal, así como para presentarles a su familia, les pagó pasajes aéreos para que viajaran con destino a ese país, y que en todo momento y durante el periodo que permanecieron juntos, estuvieron unidos en forma pacífica, pública y notoria entre familiares y amigos, como si hubiesen estado legalmente casados, socorriéndose mutuamente y manteniendo su relación siempre en completa paz, armonía, normalidad, estable, permanente y existiendo entre ellos la intención de legalizar la unión concubinaria a través del matrimonio, por lo que solicita se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida con la demandada desde el 30 de septiembre de 2007, hasta el 31 de enero de 2013, y en consecuencia, resulta acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio.

Por su parte, se evidencia que la representación judicial de la demandada, ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN. en la oportunidad para contestar, procedió a impugnar la cuantía de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y seguidamente negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que desde finales del mes de septiembre de 2007 y hasta finales de enero de 2013,su defendida haya tenido una unión concubinaria con el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, ni que haya transcurrido en forma pacífica, pública y notoria; asimismo, negó, rechazó y contradijo que exista algún bien que haya sido adquirido durante el período del concubinato, ni que fuera adquirido con fondos exclusivos provenientes de patrimonio del actor, así como tampoco que el inmueble sirva de asiento principal a la familia que constituirían, ni que se haya fijado algún domicilio concubinario. Seguidamente, negó, rechazó y contradijo que hayan sido innumerables los paseos, visitas a familiares o viajes dentro de la República de Venezuela como para Europa, desconociendo que el demandante ejerciera la actividad económica de hostelería en el extranjero desde hace más de diecisiete (17) años, y que de allí obtenía ingresos como una necesidad imperiosa para el sostenimiento de los gastos y vida confortable en común; además de ello, negó, rechazó y contradijo que en todo momento permanecieron juntos, estuvieran unidos en forma pacífica, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuviesen estado legalmente casado, así como también negó que la supuesta unión concubinaria se mantuvo siempre en un clima de completa paz y armonía, normalidad, establece, permanente, con comunidad de lecho, mutuo socorro, mutua felicidad, comunidad de vida, con existencia de comunidad patrimonial y que haya existido la intención de legalizar la unión a través del matrimonio. En este orden, alegó que en fecha 11 de octubre de 2007, conoció al ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, quien retornaba a su país, por lo que dio paso a una amistad vía telefónica, y que cuando posteriormente regresó en noviembre del mismo año fue que iniciaron una relación de noviazgo, ayudándola en febrero de 2008, con la mudanza de una casa que adquirió en Colinas de Carrizal, hogar que es de su residencia actualmente y donde vive con su familia; aunado a esto, sostuvo que el actor nunca ha vivido en Venezuela, ya que su vida y sus negocios económicos los tiene en Ribadeo, Galicia, España donde tiene una posada que él mismo atiende y que nunca fijó residencia en el país, llegando un momento donde el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, no vino más a Venezuela ni mantuvieron más comunicación hasta que en septiembre de 2011, le pidió ver al niño; en vista de tales razonamiento expuestos, y por ser –a su decir- falsos de toda falsedad los hechos planteados en el libelo de la demanda, por no haber existido una unión estable de hecho entre el actor y su persona, ni cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, se niega a que el tribunal reconozca la unión concubinaria en cuestión, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

(…Omissis…)

Resuelto lo que antecede, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos y fijados los hechos controvertidos por las partes intervinientes en el presente proceso, este tribunal superior a los fines de resolver acerca del asunto planteado, estima conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha disposición legal se desprende textualmente que:

(…Omissis…)

Tal como se dijo en los párrafos que anteceden, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es dicha parte quien alega la configuración de este tipo de relación, y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; ahora bien, con atención a lo anterior y con relación al primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, observa quien aquí sentencia que la presente causa fue interpuesta por el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, contra la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL, sosteniendo que entre ellos existió una relación concubinaria desde el 30de septiembre de 2007 hasta el 31 de enero de 2013, en efecto, siendo que se está en presencia de una posible relación concubinaria que tuvo lugar entre un hombre y una mujer, puede afirmarse que en autos se cumple con el requisito en cuestión.- Así se precisa…”. (Resaltado de la Sala).

En tal sentido, las transcripciones que anteceden resultan suficientes para desestimar la denuncia que se examina, por cuanto se observa con meridiana claridad, que la sentencia recurrida contiene los elementos que definen la determinación de la controversia cuando el sentenciador expresa que “…le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es dicha parte quien alega la configuración de este tipo de relación, y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria…”; razón por la cual, esta Sala declara improcedente la presente delación al no haberse configurado la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-II-

Al amparo del artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia a la recurrida por la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa.

El formalizante argumenta lo siguiente:

“El sentenciador no examinó la totalidad de los alegatos esgrimidos por esta representación en el escrito libelar, es decir, omitió pronunciamiento sobre hechos alegados y probados, no analizó exhaustivamente las alegaciones realizadas, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa, ya que estaba obligado a atenerse a lo alegado y probado, tal y como lo exige la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

(…Omissis…)

Fíjense, Ciudadanos (sic) Magistrados (sic) que de una simple lectura del libelo y del escrito de promoción de pruebas, se observa que existen hechos alegados y probados que fueron totalmente omitidos por el sentenciador, incurriendo así en la infracción de las disposiciones anteriormente indicadas, y que a continuación procedemos a enumerar:

1.- Asimismo, a mayor abundamiento en la existencia de la alegada unión concubinaria, desde el inicio de mi relación estable de hecho, y con vista de dotar de vivienda a mi concubina LEIDA CAROLINA GRATEROS (sic) GUILLEN y a mi hijo de cuya concepción ya, yo conocía, desde el mes de diciembre del año 2007, cuando –ella- me lo comunicó; es por lo que decido adquirir con dinero proveniente de mi patrimonio personal y el de mi hermano residenciado en Galicia España, un inmueble que sirviera de asiento principal de mi familia y destinado al uso de vivienda común.

El alegato anteriormente transcrito, quedó demostrado mediante la documental denominada ACTA DE MANIFESTACIONES No.396 expedido por la Notario de Ribadeo Doña María del Rocio de la Hera Ortega en Ribadeo (Lugo) España, en fecha 6 de abril de 2016, debidamente apostillado en fecha 7 de abril de 2016, ante el Colegio Notarial de Galicia, Departamento de Legalizaciones y Apostilla; contentiva de la declaración de los ciudadanos Ana María Orol Carragal, Gustavo Orol Carragal, Sara Luz Rodríguez Saavedra y Pedro Fernández Fontela, documental que aún y cuando el sentenciador le confirió pleno valor probatorio, no se atuvo a lo probado por la misma, por el contrario omitió pronunciamiento alguno, sobre el crédito hipotecario existente del ciudadano Gustavo Orol Carragal (hermano de nuestro representado), destinado a la compra de la vivienda ubicada en la Urbanización Colinas de Carrizal, parcela 70-B sector el golf del estado Miranda, para convivir con la demandada la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN y su pequeño hijo, evidenciándose la intención de mantener cohabitación, una vida en común, con carácter de permanencia en el tiempo.

También se promovió la documental marcado con la letra “C”, en copia fotostática, CONTRATO DE PRESTAMOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA N° 53, otorgado ante la Notario de Riberao Doña María del Rocío de la Hera Ortega, en Ribadeo (Lugo), España en fecha 14 de enero de 2008, a través del cual, la ciudadana MARÍA CARMEN FRANCO PALEO, en representación de la causa de ahorros de Galicia, realiza préstamo al ciudadano GUSTAVI OROL CARRAGAL hermano de nuestro representado, y tal como quedó demostrado por el ACTA DE MANIFESTACIONES No.396, el mismo constituyó hipoteca en beneficio de su hermano, para la adquisición de la vivienda que serviría de hogar común de las partes.

2.- Una vez adquirido el inmueble que serviría de asiento principal a la familia que constituíamos, fijamos con residencia de la unión concubinaria la siguiente: Quinta Katerine, Nro.70-B, ubicada en la Avenida Principal del Sector “El Golf”, Parcelamiento Colina de Carrizal, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inmueble este debidamente registrado en la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha ocho (08) de mayo de 2.008, bajo el N°12, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 2.008.

Hechos que quedaron demostrados, por las documentales: marcada con la letra “A”, en copia fotostática, REGISTRO DE NACIMIENTO N° 884 expedida por la Primera Autoridad del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), correspondiente a un niño menor de edad quien nació el día seis (06) de septiembre del mismo año, hijo de los ciudadanos PABLO OROL CARRAGAL y LEIDA CAROLINA GRATEROL, marcada con la letra “D”, en copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guiacaipuro del estado Miranda en fecha ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), el cual quedó inscrito bajo el No.12, Protocolo Primero, Tomo 11; y de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos JOSÉ ALICIA VÁSQUEZ DE RUÍZ y LUIS MELQUIADES RUIZ LISCANO, dieron en venta a la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN (aquí demandada), un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el N°70-B, ubicada en el Parcelamiento Colinas de Carrizal, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, siendo admitida y dada como fidedigna la primera; y desechada la segunda, a su decir, por ser impertinente; en este sentido, cabe destacar, que ambas documentales promovidas por esta representación, demuestran los hechos alegados y controvertidos, siendo la primera documental, una manifestación o reconocimiento de nacimiento de un niño, por ante una autoridad civil, donde se dejó constancia del domicilio del padre el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, ubicado en Colinas de Carrizal Sector El Golf, Qta. Katerine, edo. Miranda; y la segunda demuestra la adquisición del inmueble por parte de la demandada la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL, donde constituyeron su domicilio, haciendo vida en común, cohabitación permanente en el tiempo.

3.- Durante el tiempo que subsistió nuestra unión concubinaria, fueron innumerables nuestros paseos, visitas a familiares o viajes, dentro de la República de Venezuela, como para Europa y mi tierra natal ESPAÑA, visitamos a la Abuela de LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN en la Ciudad de Mérida para finales del año 2.007, fuimos de paseo a la población de Borburata en el Estado Carabobo en compañía de nuestro Compadre GREGORIO ALFREDO DELGADO LINARES y su esposa LISBETH VALERA DE LINARES, fuimos a las playas de Chichiriviche en el Estado Falcón y a la población de Puerto La Cruz en el Estado Anzoátegui; cuando viajamos en familia (mi persona, LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLÉN y mi hijo) a Europa entre junio y septiembre del año 2.010 visitamos RIBADEO LUGO GALICIA, ROMA, SANTIAGO DE COMPOSTELA, LA CORUÑA, AVILA, TOLEDO Y MADRID.

4.- …a efectos de que estos conocieran mi ciudad natal, así como para presentarles a mi familia y hermanos, además de hacer los trámites y gestiones necesarias para procurar asistencia médico sanitaria en el Sistema de Seguridad Social del reino de España y de la Comunidad Autónoma de Galicia para LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN y mi hijo, PAULO OROL GRATEROL, ya identificado, es por lo que pago a ellos sendos pasajes aéreos para que viajáramos con destino a ese país, saliendo de la Ciudad de Caracas, en fecha 16 de JUNIO DE 2.10 (sic), con regreso en fecha primeros días de septiembre de 2.010.

5.- …que durante nuestra estancia en la ciudad de Ribadeo Lugo Galicia, Reino de España, además de ella y mi hijo, conocer a mis familiares ANA MARIA OROL CARRAGAL y GUSTAVO OROL CARRAGAL, domiciliados en Ribadeo e identificados con el D.N.I. y N.I.F. 76565420F y 77595077T; conocieron también a los ciudadanos SARA LUZ RODRIGUEZ SAVEDRA y PEDRO FERNANDEZ FONTENLA domiciliados en Ribadeo e identificados con el D.N.I. y N.I.F. 33305345B y 15975750L.

De igual forma, quedaron demostrados los hechos narrados en el libelo, y transcritos ut supra, de la documental denominada ACTA DE MANIFESTACIONES No. 396 expedido por la Notario de Ribadeo Doña María del Rocio de la Hera Ortega en Ribadeo (Lugo) España, en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016), debidamente apostillado en fecha siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), ante el Colegio Notarial de Galicia, Departamento de Legalizaciones y Apostilla; contentiva de la declaración de los ciudadanos Ana María Orol Carragal, Gustavo Orol Carragal, Sara Luz Rodríguez Saavedra y Pedro Fernández Fontenla, a la cual se le confirió pleno valor probatorio, y demostró que la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL, junto a nuestro representado el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, y al pequeño hijo en común, viajaron al Reino de España, específicamente a la Comunidad Autónoma de Galicia, quedando demostrado tal y como lo establece la misma documental, la relación familiar estable.

6. Solicite Sistema de Seguridad Social Español, hice todas las gestiones y trámites necesarios para inscribirlos en la Seguridad Social, obteniendo de manera satisfactoria la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN y mi menor hijo PAULO OROL GRATEROL, los números de inscripción 27-1015648253 y 27-1015650172 respectivamente.

En ese mismo sentido, quedaron plenamente demostrados los hechos indicados anteriormente, con las documentales marcadas con las letras “F” y “G”, en original, dos (2) COMUNICACIONES expedidas por la XUNTA DE GALICIA CONSELLERÍA DE SANIDADE a nombres de los ciudadanos LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN y PAULO OROL GRATEROL, a través de las cuales se les remite la tarjeta sanitaria que los acredita como usuarios con derecho a la asistencia médica en los centros sanitarios públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia, las cuales fueron desechadas por el sentenciador por ser impertinentes, no acreditándole valor probatorio, llama poderosamente la atención de esta representación, como el sentenciador, solo vio, lo que quiso ver, obviando datos importantes y relevantes para la solución de la controversia, ambas documentales, que a su decir, son impertinentes, nada más y nada menos, demuestran que la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN y su pequeño hijo PAULO OROL GRATEROL, son beneficiarios de los servicios médicos de la Xunta de Galicia, quienes manifestaron ante ese organismo, que su domicilio en esa comunidad era Avenida de Galicia 35 6 A Ribadeo (Santa María), la misma dirección señalada en la documental marcada con la letra “J”, en original, FE DE VIDA Y ESTADO expedida por el Registro Civil de Ribadeo (Lugo) España en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), a través de la cual se certifica que el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, tiene su domicilio en Galicia No. 35 6° A, Ribadeo, dato omitido por el sentenciador, y del cual se demuestra que la demandada con su pequeño hijo manifestaron ante la autoridad sanitaria que mantenían el mismo domicilio de nuestro representado.

Es evidente que la recurrida omitió pronunciamiento sobre estos hechos alegados y probados, indicados con anterioridad, infringiendo así el ordinal 5° del artículo 243, 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual condujo a la declaratoria sin lugar de la demanda incoada, ya que no se pronunció por todos y cada uno de los hechos que fueron alegados y además probados, tomando solo aquellos hechos, que a su decir, resolvían la controversia, infringiendo su obligación de atenerse a lo alegado y probado, hechos que eran determinantes para la declaratoria con lugar de la demanda y el cumplimiento de la finalidad de la sentencia.”. (Destacados del texto transcrito).

Sostiene el formalizante, que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, con base en la omisión de pronunciamiento sobre alegatos expuestos en el libelo y en el escrito de promoción de pruebas, como es el caso del alegato de adquisición de un inmueble con dinero de su propio peculio, que serviría de asiento principal de su familia, y que a pesar de que el juzgador le dio valor probatorio a la prueba denominada “ACTA DE MANIFESTACIONES No.396”, omitió pronunciamiento sobre el crédito hipotecario existente del ciudadano Gustavo Orol Carragal destinado a la compra de una vivienda, así como de la documental denominada “CONTRATO DE PRESTAMOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA N°53”.

Por otro lado, delata, que la recurrida omitió pronunciamiento respecto al alegato referido a la fijación como residencia de la unión concubinaria del inmueble adquirido, y que ello se demostraba con el acta de nacimiento de su hijo y del documento de venta del inmueble, siendo valorada la primera prueba como fidedigna, y desechada la segunda por impertinente, destacando el recurrente que esas documentales demostraban una manifestación de reconocimiento del niño donde se dejaba constancia del domicilio del padre, y la segunda la adquisición del inmueble en el cual se constituyó el domicilio común, donde cohabitaban permanentemente.

Asimismo, argumenta el formalizante, que la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, por cuanto de los elementos probatorios aportados se demostraba la relación familiar estable, pues ello se desprendía del viaje que hicieron a España, y que la demandada y su hijo estaban inscritos en el Sistema de Seguridad Social Español.

La Sala para decidir, observa lo siguiente:

Con relación al requisito de congruencia, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone, que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En concordancia con el prenombrado requisito, el artículo 12 del referido cuerpo adjetivo establece que el juez “...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.

Lo antes expuesto presupone el cumplimiento del principio de exhaustividad, es decir, el deber que tiene el sentenciador de decidir sin omitir ninguno de los pedimentos alegados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas, tanto por la parte actora como por la demandada, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones controvertidas, sin dejar de resolver alguna, por cuanto incurriría el juez en el vicio de incongruencia negativa. (Vid. Sentencia número 35, de fecha 24 de enero de 2012, caso: Inversiones 77 C.A., contra Inversiones Tántalo, C.A.).

Asimismo, esta Sala de forma reiterada y pacífica ha sostenido que el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el juez deja de pronunciarse sobre algún aspecto o punto controvertido alegado por las partes en los escritos de demanda, contestación e informes o aún cuando ha modificado el contenido del thema decidendum (Vid. Sentencia número 676 de fecha 13 de diciembre del año 2018, caso: Octavio José Mújica contra Luis Guillermo Barrios Terán).

Pues bien, con la finalidad de examinar la denuncia propuesta, resulta imprescindible revisar los argumentos sostenidos por el juez de la alzada en la sentencia recurrida. Y a tal efecto se aprecia:

“…III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:

Primero.- (Folios 13-15, I pieza) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, REGISTRO DE NACIMIENTO Nº 884 expedida por la Primera Autoridad del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda el día 16 de septiembre de 2008, correspondiente a un niño menor de edad quien nació el día 6 de septiembre del mismo año, hijo de los ciudadanos PABLO OROL CARRAGAL y LEIDA CAROLINA GRATEROL; marcado con la letra “B”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN expedido por la Unidad de Terapia Intensiva Pediátrica del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” en fecha 31 de enero de 2013, correspondiente al fallecimiento de un menor de edad por herniación uncal. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la parte demandada, esta juzgadora las tiene como fidedignas de sus original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que los ciudadanos PABLO OROL CARRAGAL y LEIDA CAROLINA GRATEROL, tuvieron un hijo el 16 de septiembre de 2008, el cual falleciere posteriormente en fecha 31 de enero de 2013.-Así se establece.

Segundo.- (Folios 16-39, I pieza) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática, CONTRATO DE PRESTAMOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA Nº 53 otorgado ante la Notario de Ribadeo Doña María del Rocio de la Hera Ortega, en Ribadeo (Lugo), España en fecha 14 de enero de 2008, a través del cual la ciudadana MARÍA CARMEN FRANCO PALEO, en representación de la caja de ahorros de Galicia realiza préstamo al ciudadano GUSTAVO OROL CARRAGAL, para lo cual constituyó hipoteca sobre una finca de su propiedad. Ahora bien, aun cuando el contenido del documento público en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato; en efecto, siendo que la probanza bajo análisis no guarda relación con los hechos aquí controvertidos, la misma debe desecharse del proceso por resultar impertinente y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.

Tercero.- (Folios 40-46, I pieza) Marcado con la letra “D”, en copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 8 de mayo de 2008,el cual quedó inscrito bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 11; y de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos JOSÉ ALICIA VÁSQUEZ DE RUIZ y LUIS MELQUIADES RUIZ LISCANO, dieron en venta a la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN (aquí demandada), un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 70-B, ubicada en el Parcelamiento Colinas de Carrizal, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe estima que la misma nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, en la cual la actividad probatoria del demandante debiera hincarse en demostrar la concurrencia de los elementos que configuran las uniones estables de hecho (tales como, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, la estabilidad, socorro, fidelidad, respeto y solidaridad); en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de las probanzas bajo análisis (pues no está en discusión la propiedad del referido inmueble), esta alzada las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Cuarto.- (Folio 47, I pieza) Marcado con la letra “E”, en original, PASAPORTE ESPAÑOL Nº A7656542200, correspondiente al ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, expedido en fecha 22 de enero de 2003, a través del cual se desprenden los siguientes movimientos migratorios hechos constar por la oficina de Migración de la República Bolivariana de Venezuela en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar-Maiquetía: (1)Entrada el 27 de septiembre de 2007 con salida el 15 de octubre de 2007; (2) Entrada el 15 de noviembre de 2007 con salida el 22 de enero de 2008; (3) Entrada el 28 de febrero de 2008 con salida el 13 de abril de 2008; (4) Entrada el 24 de agosto de 2008 con salida el 21 de septiembre de 2008; (5) Entrada el 23 de noviembre de 2008 con salida el 8 de febrero de 2009; (6) Entrada el 26 de junio de 2009 con salida el 30 de junio de 2009; (7) Entrada el 8 de septiembre de 2009 con salida el 18 de septiembre de 2009; (8) Entrada el 12 de diciembre de 2009 con salida el 31 de enero de 2010; (9) Entrada el 10 de junio de 2010 con salida el16 de junio de 2010; (10) Entrada el 5 de octubre de 2011 con salida el 23 de octubre de 2011; y, (11) Entrada el 17 de mayo de 2012 con salida el 28 de mayo de 2012. Ahora bien, en vista que el instrumento bajo análisis no fue desvirtuado por la parte contraria en el decurso del proceso, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la identidad del ciudadano PABLO OROL CARRAGAL –parte actora-, así como de la permanencia del prenombrado en la República Bolivariana de Venezuela durante los años 2007 al 2012, evidenciándose que no ingresó al país más de cinco (5) veces por año ni permaneció en el mismo por un lapso superior de tres (3) meses.- Así se establece.

Quinto.- (Folios 48 y 49, I pieza) Marcados con las letras “F” y “G”, en original, dos (2) COMUNICACIONES expedidas por la XUNTA DE GALICIA CONSELLERIA DE SANIDADE a nombres de los ciudadanos LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN y PAULO OROL GRATEROL, a través de las cuales se les remite la tarjeta sanitaria que los acredita como usuarios con derecho a la asistencia sanitaria en los centros sanitarios públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia. Ahora bien, aún cuando la documental en cuestión no fue desvirtuada por la parte demandada, quien decide observa que del contenido de la misma únicamente se desprende que las partes intervinientes son usuarios con derecho a la asistencia sanitaria en Galicia del Reino de España, lo cual en nada contribuye a la resolución del presente juicio seguido por acción mero declarativa de concubinato, por cuanto de ella no se desprende la concurrencia de elementos de los cuales se desprenda la existencia de la unión estable de hecho que aduce haber mantenido el actor con la accionada, consecuentemente, quien la presente causa resuelve debe desecharla del proceso por resultar impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Sexto.-(Folios 50-54, I pieza) Marcado con la letra “H”, en original, ACTA DE MANIFESTACIONES Nº 396 expedido por la Notario de Ribadeo Doña María del Rocio de la Hera Ortega en Ribadeo(Lugo) España, en fecha 6 de abril de 2016, debidamente apostillado en fecha 7 de abril de 2016, ante el Colegio Notarial de Galicia, Departamento de Legalizaciones y Apostilla; contentiva de la declaración de los ciudadanos ANA MARÍA OROL CARRAGAL, GUSTAVO OROL CARRAGAL, SARA LUZ RODRÍGUEZ SAAVEDRA y PEDRO FERNÁNDEZ FONTENLA, quienes manifestaron que:“(…)conocen a DON PABLO CARRAGAL y que les consta que este ha viajado durante el periodo de principios del año dos mil ocho hasta septiembre de dos mil once a la República Bolivariana de Venezuela. Que les consta por conversaciones telefónicas y por el trato de amistad y por el parentesco familiar que éste ha estado conviviendo meses alternos con Doña Leira Carolina Graterol Guillen con número de cedula V12881377. Que Doña Leira Carolina Graterol Guillen viajo (sic) con Pablo OrolCarragal y el hijo de ambos a España a pasar las vacaciones de Verano de dos mil once y que les consta que había una relación familiar estable. Que el aquí compareciente Gustavo OrolCarragal, hipoteco (sic) el apartamento sito en Ribadeo en la Calle Avenida de Galicia nº 35 6ºB, para donar a su hermano dicho importe, que este le comunico (sic) que era para la compra de la vivienda sita en Venezuela, en la Urbanización Colinas de Carrizal, parcela 70-B sector el golf del estado de Miranda, para la convivencia con Doña Leira Carolina Graterol y con el hijo de ambos(…)”. Ahora bien, en vista que la parte demandada al momento de contestar la demanda incorrectamente impugnó la probanza en cuestión, esta juzgadora se observa que por cuanto la misma corresponde a un documento debidamente apostillado, por lo que debe entenderse que cuentan con un certificado que autentica el origen del documento en cuestión, mas no supone que el mismo adquiere una máxima tarifa legal, verbigracia la del instrumento público strictu sensu según nuestro derecho interno. En efecto, la norma aplicable al material probatorio oportuna y debidamente consignado en la fase respectiva del proceso, particularmente cuando cumple con el proceso de legalización, resulta la contenida en la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo artículo 38, indica que “Los medios de prueba, su eficacia y la determinación de la carga de la prueba se rigen por el Derecho que regula la relación jurídica correspondiente, sin perjuicio de que su sustanciación procesal se ajuste al derecho del tribunal o funcionario ante el cual se efectúa”;por consiguiente, visto que el documento bajo análisis no fue desvirtuado por la parte demandada, siendo que el mismo fue levantado ante un autoridad extranjera y autenticado su origen, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL –parte actora-, ha viajado durante el periodo de principios del año dos mil ocho hasta septiembre de dos mil once a la República Bolivariana de Venezuela, conviviendo en meses alternos con la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, es decir, no de manera permanente.- Así se precisa.

Séptimo.- (Folio 55, I pieza) Marcado con la letra “I”, en copia certificada, REGISTRO DE NACIMIENTO expedido por el Registro Civil de Ribadeo, España en fecha 18 de febrero de 2008, de la cual se desprende que el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, nació el día 30 de octubre de 1961. Ahora bien, aún cuando que dicha documental fue incorrectamente impugnada y desconocida por la parte demandada al momento de contestar la demanda, esta juzgadora observa que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.

Octavo.- (Folios 56 y 57, I pieza) Marcado con la letra “J”, en original, FE DE VIDA Y ESTADO expedida por el Registro Civil de Ribadeo (Lugo) España en fecha 18 de febrero de 2008, a través de la cual se certifica que el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, tiene su domicilio en Galicia No. 35 6º A, Ribadeo, y es de estado civil divorciado; y marcado con la letra “K”, en copia certificada, ACTA DE MATRIMONIO No. 30, expedida por el Registro Civil de Ribadeo, España en fecha 4 de agosto de 1989, contentivo de la unión en matrimonio entre los ciudadanos PABLO OROL CARRAGAL (parte demandante) y ELENA CELIA LOPEZ (tercera ajena a la controversia), evidenciándose una nota marginal al documento que indica que mediante sentencia dictada por el Juzgado No. 2 de Mondoñedo el 19 de abril de 2000, se decretó el divorcio. Ahora bien, en vista que dichas documentales fueron incorrectamente impugnadas y desconocidas por la parte demandada al momento de contestar la demanda, esta juzgadora les confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, para el 18 de febrero de 2008, tenía su domicilio fijado en Galicia No. 35 6º A, Ribadeo, España, y que desde el 19 de abril de 2000, es de estado civil divorciado.- Así se establece.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante una vez abierto el juicio a pruebas, procedió a promover las siguientes probanzas:

.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de demanda, identificadas con las letras “A” hasta la “J”, cursantes a los folios 13 al 56 de la I pieza del expediente; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

Primero.- (Folios 199-200, I pieza) en original, marcado con la letra “K”, dos (2) TARJETAS SANITARIAS expedidas por la CONSELLERIA DE SANIDADE XUNTA DE GALICIA a nombre de LEIDA GRATEROL GUILLEN –parte demandada- y PAULO OROL GRATEROL –parte actora-. Ahora bien, aún cuando la documental en cuestión no fue desvirtuada por la parte demandada, quien decide observa que del contenido de la misma únicamente se desprende que las partes intervinientes son usuarios con derecho a la asistencia sanitaria en Galicia del Reino de España, lo cual en nada contribuye a la resolución del presente juicio seguido por acción mero declarativa de concubinato, por cuanto de ella no se desprende la concurrencia de elementos de los cuales se desprenda la existencia de la unión estable de hecho que aduce haber mantenido el actor con la accionada, consecuentemente, quien la presente causa resuelve debe desecharla del proceso por resultar impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Segundo.- (Folios 201-209, I pieza) marcado con la letra “L”, en original, veintiún (21)RECIBOS DE PRESTAMOS, PAGO DE HIPOTECA y TRASPASO DE DINERO emitidos por CAIXAGALICIA a nombre de GUSTAVO OROL CARRAGAL –tercero ajeno al proceso-. Ahora bien, de la revisión a los autos se evidencia que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 9 de febrero de 2017 (folios 248-251, I pieza) negó la admisión de las documentales bajo análisis por impertinentes, lo cual fuere confirmado por esta alzada mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2017 (folios 118-124, I pieza); así las cosas, vista que la promoción de éstos instrumentos no fue admitida en el presente juicio, debe forzosamente quien aquí decide, desecharlas del proceso y por ende, no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

Tercero.- (Folios 210-230, I pieza) marcado con la letra “M”, en formato impreso, MENSAJES DE DATOS O CORREOS ELECTRÓNICOS intercambiados entre las cuentas “adiel98@hotmail.com” a nombre de la ciudadana LEIDA GRATEROL GUILLEN y “hospedaxecarragal@yahoo.es”, a nombre del ciudadano PABLO CARRAGAL, en fechas 22 de octubre de 2007, 10 de febrero de 2008, 15 de marzo de 2008, 2 de junio y 21 de julio de 2009 y 5 de enero de 2010. Ahora bien, los mensajes de datos son entendidos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares que puede ser almacenada o intercambiada, detentando la misma eficacia probatoria que la atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, ello de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4; no obstante a ello, se observa que aún cuando la parte demandada impugnó y desconoció las documentales bajo análisis, el actor promovió la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines de verificar a quienes pertenecen los referidas correos electrónicos, desprendiéndose de tales resultas (insertas a los folios 129-139, II pieza), que el órgano respectivo hizo constar que “(…) no se puede determinar que hay algún tipo de vinculación del correo: adiel98@hotmail.com con la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, Portadora (sic) de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nro. V.-12.881.377 y de igual forma no se puede determinar que haya algún tipo de vinculación del correo: hospedaxecarragal@yahoo.es, con el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, Portador (sic) del Pasaporte (sic) Españaol (sic) Nro. AAG372085 (…)”; por consiguiente, en atención a que no puede verificarse la autenticidad de los emisores y receptores de los mensajes de datos reproducidos en formato impreso, es por lo que esta juzgadora los desecha del proceso y por ende, no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

Cuarto.- (Folios 231-238, I pieza) marcado con las letras “N” y “O”, en formato impreso, MENSAJES DE DATOS O CORREOS ELECTRÓNICOS intercambiados entre las cuentas “manuel@sagues.com.ve”,“gloria2211@cantv.net” y “ruedareyes1961@gmail.com”, en fechas 14 y 31 de enero y2 de junio de 2016. Ahora bien, la información contenida en los mensajes de este tipo (reproducida en formato impreso) detenta la misma eficacia probatoria que la atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, ello de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4; sin embargo, en vista que éstos fueron impugnados en el decurso del proceso, aunado a que no se desprende que los mensajes hayan sido enviados entre las partes intervinientes en el presente proceso, sino por terceros ajeno a la controversia, consecuentemente, quien aquí suscribe los desecha del proceso y no les confiere valor probatorio.- Así se establece.

Quinto.- (Folios 239-243, I pieza) marcado con la letra “P”, en formato impreso, ocho (8) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS en las cuales presuntamente aparece el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL –parte actora-, conjuntamente con la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL -aquí demandada-.Ahora bien, de la revisión a los autos se evidencia que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 9 de febrero de 2017 (folios 248-251, I pieza) negó la admisión de las reproducciones bajo análisis por no haber cumplido el promovente con los requisitos necesarios para demostrar su autenticidad, y visto que ello no fuere recurrido ante esta alzada por la parte actora, debe forzosamente quien aquí decide, desecharlas del proceso y por ende, no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

.- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la parte promovente solicitó se oficiara a los siguientes organismos:

1) Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), ubicado en la esquina El Chorro, avenida Universidad, torre El Chorro, Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines de que informara al tribunal de la causa, entre otras cosas, sobre los siguientes particulares: “(…)Si la dirección de correo electrónico adiel98@hotmail.com, pertenece a la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.881.377. .-Si la dirección de correo electrónico hospedaxecarragal@yahoo.es, pertenece al ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, titular del Pasaporte Español Nº AAG372085 (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 129-139, II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber que:“(…) no se puede determinar que hay algún tipo de vinculación del correo: adiel98@hotmail.com con la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, Portadora (sic) de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nro. V.-12.881.377 y de igual forma no se puede determinar que haya algún tipo de vinculación del correo: hospedaxecarragal@yahoo.es, con el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, Portador (sic) del Pasaporte (sic) Españaol (sic) Nro. AAG372085 (…)”; y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, y la tiene como demostrativa de que los correos electrónicos “adiel98@hotmail.com” y “hospedaxecarragal@yahoo.es”, no pueden vincularse a los ciudadanos LEIDA CAROLINA GRATEROL y PABLO OROL CARRAGAL.- Así se establece.

2) Servicio Administrativo De Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara al tribunal de la causa, entre otras cosas, sobre los siguientes particulares: “(…) Que informe a este Tribunal (sic) el MOVIMIENTO MIGRATORIO de la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.881.337, en el periodo comprendido entre el PRIMERO DE ENERO del año 2.009 y el TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE 2.012. .-De igual manera informe, a este Tribunal (sic) el MOVIMIENTO MIGRATORIO del menor (…) hijo de PABLO OROL CARRAGL y LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, quien nació en fecha seis (06) septiembre de 2.008; en el periodo entre el PRIMERO DE ENERO del año 2.009 y el TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE del año 2.012 (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 146-148 y 190-191, II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber que:“(…)cumplo con informarle que la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.881.377, “Registra Movimientos Migratorios”(…) cumplo con informarle que en nuestros sistemas de Movimientos Migratorios no aparece registrado el niño: PAULO OROL GRATEROL (…)”; y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, y la tiene como demostrativa de que la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, registró una salida del país con destino a Roma en fecha 16 de junio de 2010, y una entrada al país desde el referido destino en fecha 4 de septiembre de 2010; asimismo, se evidenció que el hijo (†) de las partes intervinientes en el presente juicio no registró movimientos migratorios.- Así se precisa.

3) Consulado de España en Venezuela, ubicado en la plaza La Castellana, edificio Bancaracas, piso 7, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda a los fines de que informara sobre los particulares descritos en el escrito de promoción de pruebas; sin embargo, de la revisión a los autos se evidencia que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 9 de febrero de 2017 (folios 248-251, I pieza) negó la admisión de la prueba en cuestión por no aportar nada a la controversia, lo cual fuere confirmado por esta alzada mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2017 (folios 118-124, I pieza); así las cosas, vista que la promoción de la prueba de informes referida no fue admitida en el presente juicio, debe forzosamente quien aquí decide, desecharla del proceso y por ende, no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos MARÍA ESTHER DÍAZ GARCÍA, ALICIA VÁZQUEZ OVALLES, MANUEL SAGUEZ DÍAZ y FERNANDO RUEDA REYES, de nacionalidad española la primera y venezolanos los demás, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. E-848.023, V-9.821.882, V-15.366.186 y V-8.098.658, respectivamente; ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:

*En fecha 10 de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana ALICIA VÁZQUEZ OVALLES, ésta una vez identificada y debidamente juramentada (inserto a los folios 13-14, II pieza), pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor PABLO OROL CARRRAGAL y de ese conocimiento que tiene desde hace cuanto(sic) tiempo lo conoce. CONTESTO(sic): Si, si lo conozco, desde el 2008. SEGUNDAPREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN y desde hace cuanto(sic) tiempo la conoce. CONTESTO(sic): Si, si la conozco desde el 2008.TERCERAPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadano (sic) Pablo Orol y Leida Graterol tenían una relación de concubinato. Y en base a su respuesta indique de donde (sic) deviene su conocimiento. CONTESTO(sic): Sisi tenían una relación y lo se(sic) porque cuando yo estaba vendiendo la casa ellos fueron los dos se presentaron como pareja y para ese momento ella ya estaba embarazada y el (sic) quería comprar la casa para vivir juntos. CUARTAPREGUNTA: Diga el testigo si del conocimiento que tiene de la unión concubinaria podría indicar si esa unión ya era anterior al momento cuando usted dice que le mostro (sic) su casa para la venta. CONTESTO(sic): Si (sic) porque ellos se presentaron como pareja cuando fueron a ver la casa y el (sic) dije (sic) que iba a comprar la casa porque iban a vivir ahí. QUINTAPREGUNTA: Diga el testigo si para el momento que conoció a la señora Leida Graterol y Pablo Orol ya ella se encontraba embarazada. CONTESTO(sic): Si (sic) cuando fueron a ver la casa ella estaba embarazada. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo en función de su pregunta anterior quien (sic) le pago (sic) el precio convenido por la casa que usted le exhibió a la venta a los señores Pablo Orol y Leida Graterol.CONTESTO(sic): Cuando ellos fueron a ver la casa pablo ofreció pagarlo en euros, pero para ese momento yo estaba comprando otra vivienda y le pedí que me pagara en bolívares, su respuesta fue que le iba a dar el dinero a la señora Leída para que ella hiciera el cambio y me diera el dinero a mi (sic). SEPTIMA(sic) PREGUNTA: Diga el testigo si para el momento que se presentaron en su domicilio los ciudadanos Pablo Orol y Leida Graterol se mostraron como una familia, le indicaron si ya ellos vivían juntos en otro sitio o si existía una permanencia entre ellos. CONTESTO(sic): Si claro se presentaron como parejas (sic) y estaban juntos pero nunca hablamos referente a donde ellos tenían su residencia solo se hablo(sic) que ellos querían comprar la casa para establecer su residencia ahí. En este estado la representación judicial de la parte demandada pasa a repreguntar en la forma siguiente: PRIMERAREPREGUNTA: Diga el testigo en cuantas (sic) oportunidades vio a los ciudadanos Pablo Orol y Leida Graterol en el año 2008.CONTESTO(sic): Ellos fueron varias veces a la casa para ver la primera vez fue de noche, luego hicieron otras visitas para ver el terreno de la casa. SEGUNDAREPREGUNTA: Diga el testigo como (sic) le consta que entre los ciudadanos Pablo Orol y Leida Graterol existía una supuesta relación de concubinato. CONTESTO: Cuando se presentaron a ver la casa ellos manifestaron que eran parejas (sic) y que ella estaba embarazada de él e iban a tener un hijo. TERCERAREPREGUNTA: Diga el testigo si en alguna oportunidad pudo ver si entre estos dos ciudadanos pablo (sic) Orol y Leída Graterol hubo indicio de convivencia en algún domicilio (…)CONTESTO: No solo la referencia que ellos dieron de la casa que estaban adquiriendo era para establecer su residencia. CUARTAREPREGUNTA:.(sic) Diga el testigo si con posterioridad al año 2008 cuando usted afirmo (sic) conocer a los ciudadanos Pablo Orol y Leida Graterol tuvo otro contacto con estos ciudadanos tales como llamadas o visitas. CONSTESTO(sic): Posterior a la venta fui a la casa la señora Leida me atendió porque yo solicite que me permitiera tomar una mata que yo había sembrado en el terreno. Es todo (…)”.

*En fecha 10 de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración el ciudadano MANUEL SAGUEZ DÍAZ, éste una vez identificado y debidamente juramentado (inserto a los folios 15-20, II pieza), pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERAPREGUNTA:Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor PABLO OROL CARRRAGAL y de ese conocimiento que tiene desde hace cuanto(sic) tiempo lo conoce. CONTESTO(sic): Si lo conozco de vista trato y comunicación, a partir del año 2010 aproximadamente y ya estuve hospedado en su hostal en el 2006. SEGUNDAPREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN y desde hace cuanto(sic) tiempo la conoce. CONTESTO(sic): Si la conozco de vista trato y comunicación en finales del 2010 pretendía viajar a España nuevamente y como ya estuve alojado en el hostal de pablo en el 2006 (sic) llame por teléfono para hacer una reservación y la persona encargada que Pablo Orol está en Venezuela y me dijo quiere usted el teléfono y le dije si deme el teléfono para comunicarme con el(sic) efectivamente me comunico con el señor en el número de teléfono que el cargaba en Venezuela nos saludamos y le explico de nuevo que quiero hospedarme en su hostal y quedamos en vernos en el centro (sic) comercial (sic) el Tolon en las (sic) mercedes (sic) nos vimos pablo (sic) la señora Leida Graterol y yo y quedamos en unos de los local (sic) del centro (sic) comercial (sic) nos tomamos unas cervezas pablo (sic) Leida y yo estuvimos ahí compartiendo un rato y bueno a partir de ese momento cuando fuera a España para alojarme en su hostal, a partir de ese momento vista la relación que pablo (sic) tenía con Leida en todos los años siguientes siempre nos vimos, hicimos una relación de amistad más constante, pablo (sic) venia con frecuencia a Venezuela se quedaba en su casa en carrizal (sic) de hecho una de esas veces lo lleve (sic) hasta su casa entre (sic) su casa, me invito (sic) a entrar, compartimos un rato vi a Leida con el niño con Paulo (sic) la única vez que los vi, hijo de ellos dos, me mostro (sic) el jardín de su casa, compartimos todos como una relación normal. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo de esa narrativa que acaba de hacer puede usted aseverar que Pablo Orol y Leida Graterol mantenían una relación de concubinato, como una familia, cohabitaban, se socorrían mutuamente, todos en conjunto incluso el menor (…)CONTESTO(sic): Indiscutiblemente había una relación de concubinato y de socorro mutuo si bien la actividad principal y económica del señor pablo (sic) está en España situación que Leida entendía y aceptaba los viajes de pablo (sic) a Venezuela eran constantes permanecía en su casa de carrizal (sic), visitaba a los amigos incluyéndome me consta que le traía dinero, ropa, juguetes para que el niño de hechjo(sic) en una oportunidad lo acompañe (sic) a buscar un carro para que el niño se montara de tracción mecánica en alguna oportunidad en la que estaba pablo (sic) en España, Leida necesito (sic) dinero él me contacto (sic) para que le depositara a Leida Bs en cuenta a Leida para gastos del niño, en unos de esos viajes Pablo me dejo para que le guardara mil euros por si Leida los necesitabas (sic) para gastos del niño y cuando ellos los necesito (sic) su hermano ramón (sic) fue hasta mi casa que es la casa de mi madre a retirar ese dinero que Pablo le dejo (sic) para gastos del niño. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si puede indicar a este tribunal cuanto (sic) tiempo duro (sic) la relación que mantuvieron Pablo Orol y Leida Graterol. CONTESTO(sic):Ellos tuvieron sus altos y sus bajos pero hasta donde me consta hubo relación hasta la muerte del niño porque inclusive fui al hospital militar en varias oportunidades a llevarle cosas que necesitaban porque el niño lo tenían hospitalizado en el hospital militar, quizás habían tensiones ya en esa época entre ellos, pablo (sic) se alojo (sic) en mi casa algunas veces. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si esos bajos que usted hace mención se suscitaron por problemas de la propiedad del inmueble que sirvió de asiento principal a la familia Orol Graterol. CONTESTO (sic). Fectivamente (sic) esas tensiones comenzaron motivado a situaciones que se generaron en la propiedad desde hace muchos años, teniendo ellos una buena relación de pareja, Leída metuo(sic) a vivir en su casa común al hermano y a la madre, esa situación generaba conflictos familiares pues no podían tener intimidad y la situación generaba roces entre pablo (sic) y la familia de Leida, adicionalmente se había acordado que el inmueble se compro(sic) con dinero de pablo (sic) exclusivamente ellos llegarían a un acuerdo para que cada quien tuviera su parte y Leida no cumplió el acuerdo (…) SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo DE QUE MANERA INTERVINO EN EL PROBLEMA SUSCITADO POR LA PARTICIÓN AMISTOSA ENTRE LOS CIUDADANOS PABLO OROL y LEIDA GRATEROL SOBRE EL INMUEBLE ubicado en Colinas de Carrizal y que sirvió de asiento a la familia Orol Graterol. (…)CONTESTO(sic): Bueno ya una vez que la relación se hizo tensa a petición de pablo (sic) me comunique (sic) en varias oportunidades con la ciudadana Leida Graterol telefónicamente para conversar y tratar de llegar a un acuerdo consensual sobre la venta y partición de la casa ella en todo momento reconoció que eso era un asunto que estaba sobre la mesa de hecho comunico (sic) que su intensión no era quedarse con la casa pero con toda la desgracia que había ocurrido con el niño lo único que necesitaba era un tiempo para retomar esa situación y sentarse a negociar en las primeras oportunidades que hablamos telefónicamente ella se mostro(sic) abierta a ese dialogo incluso se le ofreció empezar a ver casas y apartamentos más pequeños en un sector similar al de la casa para que dado el caso de venderse la casa con el producto de la venta comprar un apartamento por la intensión de Pablo siempre fue dejarla con una vivienda. Después de eso paso algún tiempo sin que llegare a concretar nada ya las comunicaciones con ella se hicieron más difíciles y recuerdo que en una oportunidad la llame (sic) me contesto (sic) alterada respetuosamente pero alterada y ya en otros términos que no dejaría la casa y que para cualquier asunto relacionado con eso me comunicara con su abogada la Dra Gloria Monsalve, efectivamente al poco tiempo entable comunicación con la Dra Monsalve, varias comunicaciones telefónicas manifestándoles nuestra posición y la posición de Pablo que lo que queríamos era llegar a un acuerdo sobre la venta de la casa para que Pablo pudiera pagar la deuda que tenía en España en la que incurrió para pagar la casa que compro (sic) en Venezuela donde vive Leida y a su vez Leida no se quedara sin nada, inclusive se llego(sic) a ofrecer la posibilidad de que ella obtuviera de alguna entidad bancaria algún préstamo para que le pagara a pablo (sic) la mitad del valor de la casa. Nunca acepto (sic) las propuestas sin embargo en una oportunidad sostuvimos una reunió (sic) Pablo Orol la Dra Gloria Monsalve y yo en san (sic) Antonio de los (sic) altos (sic) para reiterar nuestra posición de llegar a un acuerdo amistoso y hay varios correos electrónicos que demuestran las conversaciones sostenidas y los acuerdos a los que pretendíamos llegar tan es así que la señora Leida después de un tiempo accedió a ver inmuebles en la zona muy cerca de la casa que ella ocupa con el señor Fernando que era un amigo común de esa relación llevo (sic) a ver a ella misma casas en esa urbanización pues pablo (sic) pretendía comprar una de menor valor a efectos de tratar de vender la otra casa tengo correos inclusive donde la dueña de esa casa que a Leída le intereso (sic) me envió documentos relacionados con el inmueble. OCTAVAPREGUNTA: Diga el testigo si del conocimiento que tiene de la relación entre Leida Graterol y Pablo Orol esa relación fue permanente, de cohabitación, como familia y se guardaban fidelidad. CONTESTO(sic):Fue una relación permanente, de cohabitación al menos durante el tiempo en que hubo buena relación lo cual duro bastantes años hasta unos meses antes de la muerte del niño como bien respondí en otra oportunidad el señor Pablo Orol hizo múltiples viajes a caracas (sic), se quedo(sic) varios meses en su residencia en Carrizal, venia con dineros (sic),medicamentos, insumos para el niño, todo ello como bien explica (sic) antes porque la actividad económica principal de Pablo esta en España y esto ha sido conocido por Leida y aceptado por ella inclusive Leida y (…) el hijo viajaron con Pablo a España, estuvieron unos meses en el Hostal (sic) de Pablo, inscribió tanto a Leida como al niño en el Servicio Sanitario de la Comunidad Autónoma de Galicia, hizo todas las gestiones para que fueran beneficiarios de ese sistema de salud de hecho esa inscripción fue materializada porque el sistema de salud de Galicia emitió las altas respectivas y les otorgo (sic) tarjetas sanitarias tanto a Leida como al niño, entiendo que en ese mismo viaje Leida quiso visitar Roma, quiso visitar el vaticano Pablo los llevo (sic) a roma y al vaticano y ello siempre hubo animo (sic) de convivencia de una pareja normal con un niño, tanto así que pablo (sic) tenía entre sus planes hacer todos los arreglos necesarios para llevárselos a España pero Leida estaba muy sujeta a su relación familiar con su madre y con su hermano lo cual entiendo fue un factor permanente de discordia en la relación de la pareja. En este estado la representación judicial de la parte demandada pasa a repreguntar a la testigo en forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo en cuantas (sic) oportunidades visito (sic) a Leida en su residencia. CONTESTO(sic):Una sola vez. SEGUNDAREPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si el señor Pablo OrolCarragal ayudo(sic) en la enfermedad y posterior muerte dl (sic) niño Paulo aquí en caracas si llego(sic) a comprar algún seguro para ser utilizado en Venezuela a favor del niño Paulo. CONTESTO(sic): Cuando el niño enfermo (sic) Pablo se vino inmediatamente a caracas(sic), entiendo que estuvo durante toda la enfermedad y presumo que como padre hizo todo lo que estuvo a su alcance, me consta su permanencia durante toda la enfermedad como bien dije antes fui en varias oportunidades al hospital a llevarles comida y alguna ropa, en esa época en la que el niño estuvo enfermo Pablo estaba atravesando una difícil situación económica motivado según lo que me contoél a las elevadas mensualidades que estaba pagando en España para amortizar la hipoteca en la que incurrió para pagar la casa de Leída en Venezuela, adicionalmente me consta que Pablo converso (sic) en varias oportunidades con Leida y con ramón (sic) que es el hermano de Leida para que vendieran de inmediato el carro que también fue comprado con dinero de Pablo para buscar una cobertura y pagar un seguro en Venezuela para el niño, pues él en esa oportunidad estaba corto de dinero y la venta del vehículo nunca se logro(sic), la situación se hizo tan critica que Pablo inclusive trato de acudir a la oficina de ayudas económicas de la Xunta de Galicia a ver si lograba conseguir algún dinero para sufragar los gastos de la enfermedad del niño ya no tenía acceso a mas hipotecas. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que ha manifestado tener del señor Pablo Orol Carragal como le consta que en esa supuesta relación concubinaria entre este ciudadano y la ciudadana Leida Graterol existió de manera permanente cohabitación y fidelidad. CONTESTO(sic): Cohabitación permanente hubo y comunicación permanente entre ellos hubo, el señor Pablo viajo (sic) durante varios años consecutivos a Venezuela y en muchas oportunidades yo lo lleve (sic) hasta Carrizal cuando el (sic) bajaba a caracas para compartir con sus amigo (sic) lo lleve (sic) en varias oportunidades de vuelta a su residencia en carrizal (sic) (…) ahora bien en cuanto el tema de la fidelidad creo que es algo difícil de responder y mucho menos que me pueda constar si la hubo de parte de Leida o si la hubo de parte de Pablo (…)CUARTAREPREGUNTA: Diga el testigo con que (sic) carácter intervino en la llamada por el apoderado de la parte actora problemática en relación al inmueble propiedad de la señora Leida Graterol. CONSTESTO(sic): intervine en calidad como representante de Pablo(sic).QUINTAREPREGUNTA. Diga el testigo conforme a la respuesta anterior en qué sentido representaba al señor Pablo Orol Carragal si era amigo, representante legal, gestor o simplemente tenía interés en ayudarlo a resolver el asunto. CONTESTO(sic): Representante Legal. SEXTAPREGUNTA: Diga el testigo si por la amistad que ha manifestado tener con el señor Pablo Orol tiene algún interés en las resultas del presente juicio.CONTESTO(sic):No tengo ningún interés. SEPTIMA(sic) PREGUNTA: Diga el testigo conforme a su respuesta anterior como (sic) explica de acuerdo a lo declarado en el día de hoy y siendo el representante legal del señor Pablo Orol como (sic) explica todas las atenciones, conversaciones y consideraciones que dijo tener en este caso mas(sic) sus pretensiones de querer llegar a un acuerdo en relación al inmueble propiedad de la señora Leida Graterol y de no tener interés en el asunto (…)CONTESTO(sic):Como representante legal me circunscribo a hechos y acciones objetivas mi intención era que las partes llegasen a un acuerdo y la encomienda fue mediar para ello, no tengo ningún interés en las resultas. Es todo (…)”

 

*En fecha 10 de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración el ciudadano FERNANDO RUEDAS REYES, éste una vez identificado y debidamente juramentado (inserto a los folios 21-23, II pieza), pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor PABLO OROL CARRRAGAL y de ese conocimiento que tiene desde hace cuanto(sic) tiempo lo conoce. CONTESTO(sic): Si lo conozco de vista y de trato, y lo conozco desde el año 20017 (sic) hasta la fecha. SEGUNDAPREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN y desde hace cuanto(sic) tiempo la conoce. CONTESTO(sic): Si, si la conozco desde el año 2008 para aca (sic). TERCERAPREGUNTA:Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos Pablo Orol y Leida Graterol tenían una relación de concubinato estable permanente, de cohabitación, en el tiempo como pareja como familia y si se guardaban socorro y fidelidad muta. CONTESTO(sic): Si porque a su casa fui en varias oportunidades con mi esposa e hijos invitado por el señor Pablo y en su oportunidad me enseñaron la casa que habían comprado en el 2008 en la cual habitan ellos, de hecho el señor Pablo me obsequio (sic) dos botellas de vino que aun (sic )las conservo porque no bebo en agrdecimiento(sic) por el dinero que le entregue a la señora Leida para la compra de la vivienda en la cual habitaban. CUARTAPREGUNTA: Diga el testigo si conoce desde que fecha comenzó la unión concubinaria entre Pablo Orol y Leida Graterol. CONTESTO(sic): A mi casa fueron el señor Pablo a pedir asesoría para la compra de una vivienda para compartirla con su esposa, digo esposa a la pareja que el (sic) tenía desde ahí conversación con mi pareja hoy en día fallecida me pidió que lo ayudara para que obtuvieran la vivienda porque ella era muy amiga de ella, accedí a la solicitud del señor pablo colaborar como amigo mas no como abogado y recibí un dinero que el (sic) le envió para la compra de la vivienda el mismo se lo entregue (sic) a la señora Leida en sus manos en la puerta de la entrada del apartamento 4-C donde ellos vivían como inquilinos de ahí para acá los conozco como pareja hasta la ruptura que ellos establecieron. QUINTAPREGUNTA: Diga el testigo en que (sic) fecha aproximada ocurrió el hecho del que acaba de hacer mención, cuando le entrego (sic) un dinero a la señora Leida Graterol para la adquisición de un inmueble. CONTESTO(sic): dentro de los seis meses del año 2008, le entregue (sic) dos veces dinero. SEXTAPREGUNTA: Diga el testigo cuando hace mención dentro de los seis meses si se refiere al primer semestre del año 2008 o al segundo semestre del año 2008. CONTESTO(sic): Primer semestre del 2008. SÉPTIMAPREGUNTA: Diga el testigo si para ese momento cuando usted entrego (sic) ese dinero a la señora Leida Graterol ya existía la relación de concubinato entre Leida y Pablo.CONTESTO(sic): Si porque a mi casa fueron como pareja. OCTAVAREPREGUNTA:Diga el testigo que (sic) relación tuvo con la familia Orol Graterol desde principio del año 2008 hasta que se separaron. Compartió en familia, realizo (sic) viajes, compartió sus vicisitudes. Que explique.CONTESTO(sic): Amigos, y fui a su casa después que la compraron me la enseñaron, Pablo me comento (sic) las modificaciones que le iba hacer en la parte de atrás del jardín, me invito (sic) un café en varias oportunidades compartimos unas torticas dentro de su casa, me contaba las anécdotas de los viajes que había tenido con la familia por los lados de Europa específicamente España y otros países y en el territorio nacional. NOVENAPREGUNTA: Diga el testigo si usted de alguna manera intervino, cuando hubo la ruptura entre la relación de Pablo y Leina (sic), con ocasión de una partición amistosa que deseaban hacer sobre el inmueble propiedad de la familia Orol Graterol. CONTESTO(sic): Si, en varias oportunidades me llamo (sic) el señor Pablo solicitándome que por favor conversara con Leida sobre el bien inmueble de la casa, un día me tome la decisión y fui a su casa y converse con ella en varias oportunidades que tuve la conversación con ella le hice saber la mejor opción era que dividieran el inmueble en dos después de una venta, había una señora en la misma urbanización que estaba vendiendo una casa la cual me llevo (sic) para que yo la viera a fin de que pablo (sic) la comprara y la (sic) entregara un dinero adicional por la mitad de la casa que le pertenece a él, dentro de esos días llame a la dueña de la casa que estaba en el exterior le pase el teléfono a Leida para que confirmara el negocio de la casa así quedamos que la casa se iba a negociar al pasar un tiempo como de quince días cambio (sic) de opinión y el negocio no se dio, por lo que le dije que lo justo era que recibiera la casa y el dinero o que consiguiera un préstamo y le comprara la parte que le correspondía a Pablo porque a su vez el señor Pablo no tenía ningún tipo de inconveniente en que ella pagara la parte que le corresponde a él. En este estado la representación judicial de la parte demandada pasa a repreguntar a la testigo en forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta que en la supuesta unión concubinaria entre el ciudadano Pablo Orol y Leída Graterol hubiese socorro mutuo y fidelidad. CONTESTO(sic): A mi casa fueron como pareja y asu(sic) casa me invitaron como pareja, la cual tenían un bebe, para mi ir a su casa de una pareja es asistir a un hogar que no vi conflictos en esa oportunidad. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo en que condición intervino en la compra del inmueble de la ciudadana Leida Graterol. CONTESTO(sic): Yo no intervine en la negociación de ella si no en la del señor Pablo y no lo hice porque la señora Leida era amiga de mi pareja y ella me lo pidió y lo hice como amigo para la compra de la casa del señor Pablo y su familia. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo porque (sic) en su declaración afirma que entrego (sic) un dinero a los fines de la compra del inmueble de la señora Leida Graterol. CONTESTO: Entregue un dinero para la compra de una casa del señor Pablo y su familia. CUARTAR EPREGUNTA: Diga el testigo si la negociación de la casa de la señora Leida Graterol aparte de la amistad que le une con el señor Pablo Orol intervino como gestor. CONTESTO(sic): En ningún momento actué como gestor, solo como amigo en la negociación de la casa del señor Pablo para su familia. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio. CONTESTO(sic): Jure decir la verdad y dije la verdad. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo quien (sic) lo llamo (sic) a declarar en el presente juicio. CONTESTO(sic):”Para decir la verdad y que ambas familias estén felices y conformes a derecho. Es todo (…)”

 

*En fecha 29 de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MARIA ESTHER GARCÍA, ésta una vez identificada y debidamente juramentada (inserto a los folios 49-50, II pieza), pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano PABLO OROL CARRRAGAL y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO(sic): lo conozco desde hacer (sic) muchos años, yo vine a estudiar en Venezuela y volví a tener comunicación con el año 2007,SEGUNDAPREGUNTA Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora LEIDA GRATEROL, y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO(sic): LEIDA, la conozco de comunicación de unos años para acá y conversando bastante veces con ella.: (sic) TERCERAPREGUNTA: diga el testigo si puede si puede dar fe que el ciudadano PABLO OROL y la ciudadana LEIDA GRATEROL, tenían una relación y desde hace cuanto tiempo tenían esa relación. CONTESTO (sic): si ellos tenían una relación desde finales de septiembre de 2007, hasta finales de enero de 2013.CUARTA REPREGUNTA(sic): Diga el testigosi la familia OROL GRATEROL, compartió en algún momento con su grupo familiar juntos, se visitaron en sus casas: CONTESTO(sic): si (sic) ella estuvo en España somos del mismo pueblo y ella estuvo viviendo en casa con PABLO, el niño también. QUINTAPREGUNTA: diga la testigo si PABLO, LEIDA y su hijo (…) mantuvieron una relación de familia como esposos, como parejas en las buenas y en las malas: CONTESTO(sic): si ellos mantuvieron una relación de pareja en la casa que tenían allí, ya que él viajaba porque él tiene su negocio ahí, yo digo que ella es una buena muchacha y no seria(sic) de otra manera.“Ceso (sic)”. En este estado las abogadas LILIA FUENTES ANDERSOSN y OMAIRA DIAZ DE SOLARES, antes identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, pasan a repreguntar a la testigo de la siguientemanera: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo de acuerdo a lo declarado por ella si el conocimiento que tiene de la señora LEIDA GRATEROL, fue de manera personal como amiga o por vía telefónica. CONTESTO(sic): fue por vía telefónica siempre hablamos de lo mismo, yo no estoy diciendo nada de lo contrario declarado aquí. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo como (sic) le consta que el señor PABLO OROL y la señora LEIDA GRATEROL, supuestamente mantenían una relación. CONTESTO(sic): me consta que ellos vivían en la misma casa que el señor PABLO compro(sic), cada vez que el venia y Vivían (sic) con hijo, me consta porque mi esposo estuvo tomando café en la casa, y la señora LEIDA, es una persona buena no sé porque actúa así. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo como le consta que la supuesta relación entre PABLO OROL y LEIDA GRATEROL, duro (sic) desde septiembre de 2007 hasta enero de 2013.CONTESTO(sic): a mí me consta que él iba y venía, de España iba a su casa que era esa, ya de la relación de ellos en su casa no sé, porque a mí nadie me dijo, pero si vivían ahí cada vez que el (sic) venia (sic) de España. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo de acuerdo a su afirmación que conoció a la señora LEIDA GRATEROL, que conversaron vía telefónica, como afirma también que compartió con su grupo familiar en diferentes visitas a sus casas. CONTESTO(sic): hablamos de visitas ella fue una sola vez a España, conozco a toda la familia soy de allá, tengo España conozco a toda la familia soy de allá, tengo primos que estudiaron conmigo, viajo a roma(sic) le hacían regalos al niño todos lo querían, tenían la seguridad de España, le dieron la hipoteca para poder comprar el apartamento de aquí. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo si por la amistad que dice tener con el señor PABLO OROL y su familia en España tiene algún interés que el presente juicio se resuelva a favor del señor PABLO OROL:CONTESTO(sic): absolutamente no tengo ningún interés, mi único interés es que PABLO tiene que tiene (sic) que pagar una hipoteca, y como yo he y tenido que hacer al separarme también he tenido que repartir mi casa con mi marido., (sic) la señora LEIDA es una mujer buena, yo digo que tiene que hacer así también. Es todo (…)”

Vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, es menester indicar que conforme a lo contenido en el artículo del Código de Procedimiento Civil, el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.

De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.

Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos MANUEL SAGUEZ DÍAZ y FERNANDO RUEDA REYES, si bien de manera conteste afirmaron que conocían a los ciudadanos PABLO OROL CARRAGAL (parte actora) y LEIDA CAROLINA GRATEROL (parte demandada), y que entre éstos existía una relación estable de hecho, actuando como pareja, tales declaraciones no pueden ser adminiculadas con ninguna otra probanza cursante en autos, ya que ellas no permiten determinar cuándo comenzó y terminó la supuesta relación concubinaria aducida por la parte demandante en su escrito libelar, lo cual constituye un requisito indispensable para el reconocimiento por vía judicial de la existencia de una relación de dicha naturaleza, ni mucho menos permiten confirmar que entre los prenombrados se hubiese configurado la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, la estabilidad, socorro, fidelidad, respeto y solidaridad, que se requiere para el acaecimiento de una unión estable de hecho; consecuentemente, quien la presente causa resuelve puede afirmar que los testigos evacuados no merecen confianza, ni tienen conocimiento certero de que los prenombrados hicieran vida en común cumpliendo con todos los deberes que caracterizan las relaciones de hecho, lo cual en todo caso sería el objetivo de la evacuación de dichas testimoniales, motivos por los cuales no puede esta sentenciadora conferirles valor probatorio y los desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

Con respecto a la declaración de la ciudadana ALICIA VÁZQUEZ OVALLES, esta juzgadora considera que la misma no es seria, convincente, ni guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, aunado a que no se encuentra respaldada por ninguna otra probanza cursante en autos, por cuanto la prenombrada únicamente hace constar que las partes intervinientes en el presente juicio tenían una relación, por cuanto así se lo manifestaron éstos al momento de vender un inmueble de su propiedad, y no por constarle por haber presenciado los elementos que configuran las uniones estables de hecho, tales como, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, la estabilidad, socorro, fidelidad, respeto y solidaridad; aunado a ello, la testigo se dedicó a declarar sobre la modalidad de pago del bien que vendió a la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN (parte demandada), circunstancias que se escapan de lo perseguido en éste asunto. En efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de la declaración expuesta por la aludida testigo, quien aquí suscribe no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

Con respecto a la declaración de la ciudadana MARÍA ESTHER GARCÍA, esta juzgadora considera que la misma no es seria ni convincente, aunado a que no se encuentra respaldada por ninguna otra probanza cursante en autos, por cuanto la prenombrada si bien al ser preguntada por la parte promovente señaló que la presunta relación estable de hecho entre los ciudadanos PABLO OROL CARRAGAL y LEIDA CAROLINA GRATEROL, existió desde finales de septiembre de 2007, hasta finales de enero de 2013, al ser repreguntada el cómo le constaban tales hechos, señaló que desconocía la relación de ellos, ya que lo único que podía hacer constar era que cuando el actor llegaba al país se quedaba en el domicilio de la demandada (tercera repregunta), lo cual contradice su afirmación; aunado a ello, la testigo señaló que el conocimiento que dice tener de la demandada fue por vía telefónica y no personal (primera repregunta), y que le consta que las partes intervinientes en el presente litigo vivían en la misma casa porque su esposo “…estuvo tomando café en la casa, y la señora LEIDA, es una persona buena no sé porque actúa así…” (segunda repregunta), todo lo cual hace presumir que los hechos que pretende hacer constar son referenciales, es decir, declara sobre hechos que no ha percibido directamente por sí misma a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona. En efecto, siendo que la testigo antes identificada no depone con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, quien aquí suscribe no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

(…Omissis…)

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 10 de mayo de 2018; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL contra la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar si el recurso en cuestión es o no procedente en derecho, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se evidencia que el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, sostuvo en su escrito libelar que inició a finales del mes de septiembre de 2007, una unión concubinaria con la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, la cual transcurrió en forma pacífica, publica, notoria e ininterrumpida, socorriéndose y prestándose apoyo mutuo, hasta que la misma terminó a finales del mes de enero de 2013, procreando de dicha unión concubinaria un hijo quien nació el 6 de septiembre de 2008, pero falleció a la edad de cuatro (4) años, y fijan como residencia en la quinta Katerine Nro. 70-B, ubicada en la avenida principal del sector El Golf, parcelamiento Colinas de Carrizal, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Seguido a ello, sostuvo que durante el tiempo que subsistió la unión concubinaria, fueron innumerables los paseos, visitas a familiares, viajes dentro de la República de Venezuela como para Europa, así como visitas a la abuela de la demandada en la ciudad de Mérida para finales del año 2007, paseo al estado Carabobo, a las playas de Chichiriviche en el estado Falcón y a la población de Puerto La Cruz en el estado Anzoátegui; asimismo, alegó que ejerce como actividad económica desde hace más de diecisiete (17) años, la prestación del servicio de alojamiento y hostelería en el denominado Hospedaxe Carragal, la cual ha ejercido antes de conocer a la demandada, quien después de conocerla y establecida la unión concubinaria entendía y aceptaba que de allí obtenía sus ingresos, por lo que con el ánimo y la intención de compartir sus orígenes con su pareja y su hijo a efectos de que conocieran su ciudad natal, así como para presentarles a su familia, les pagó pasajes aéreos para que viajaran con destino a ese país, y que en todo momento y durante el periodo que permanecieron juntos, estuvieron unidos en forma pacífica, pública y notoria entre familiares y amigos, como si hubiesen estado legalmente casados, socorriéndose mutuamente y manteniendo su relación siempre en completa paz, armonía, normalidad, estable, permanente y existiendo entre ellos la intención de legalizar la unión concubinaria a través del matrimonio, por lo que solicita se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida con la demandada desde el 30 de septiembre de 2007, hasta el 31 de enero de 2013, y en consecuencia, resulta acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio.

Por su parte, se evidencia que la representación judicial de la demandada, ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN. en la oportunidad para contestar, procedió a impugnar la cuantía de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y seguidamente negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que desde finales del mes de septiembre de 2007 y hasta finales de enero de 2013,su defendida haya tenido una unión concubinaria con el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, ni que haya transcurrido en forma pacífica, pública y notoria; asimismo, negó, rechazó y contradijo que exista algún bien que haya sido adquirido durante el período del concubinato, ni que fuera adquirido con fondos exclusivos provenientes de patrimonio del actor, así como tampoco que el inmueble sirva de asiento principal a la familia que constituirían, ni que se haya fijado algún domicilio concubinario. Seguidamente, negó, rechazó y contradijo que hayan sido innumerables los paseos, visitas a familiares o viajes dentro de la República de Venezuela como para Europa, desconociendo que el demandante ejerciera la actividad económica de hostelería en el extranjero desde hace más de diecisiete (17) años, y que de allí obtenía ingresos como una necesidad imperiosa para el sostenimiento de los gastos y vida confortable en común; además de ello, negó, rechazó y contradijo que en todo momento permanecieron juntos, estuvieran unidos en forma pacífica, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuviesen estado legalmente casado, así como también negó que la supuesta unión concubinaria se mantuvo siempre en un clima de completa paz y armonía, normalidad, establece, permanente, con comunidad de lecho, mutuo socorro, mutua felicidad, comunidad de vida, con existencia de comunidad patrimonial y que haya existido la intención de legalizar la unión a través del matrimonio. En este orden, alegó que en fecha 11 de octubre de 2007, conoció al ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, quien retornaba a su país, por lo que dio paso a una amistad vía telefónica, y que cuando posteriormente regresó en noviembre del mismo año fue que iniciaron una relación de noviazgo, ayudándola en febrero de 2008, con la mudanza de una casa que adquirió en Colinas de Carrizal, hogar que es de su residencia actualmente y donde vive con su familia; aunado a esto, sostuvo que el actor nunca ha vivido en Venezuela, ya que su vida y sus negocios económicos los tiene en Ribadeo, Galicia, España donde tiene una posada que él mismo atiende y que nunca fijó residencia en el país, llegando un momento donde el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, no vino más a Venezuela ni mantuvieron más comunicación hasta que en septiembre de 2011, le pidió ver al niño; en vista de tales razonamiento expuestos, y por ser –a su decir- falsos de toda falsedad los hechos planteados en el libelo de la demanda, por no haber existido una unión estable de hecho entre el actor y su persona, ni cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, se niega a que el tribunal reconozca la unión concubinaria en cuestión, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

Ahora bien, antes de proceder a analizar el fondo del asunto debatido, esta juzgadora estima necesario pronunciarse respecto al alegato de IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA realizada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demandada por considerar que la demanda no puede ser estimada por tratarse de procedimientos especiales que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas. A tal efecto, es de puntualizar que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil establece: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvó las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”. (Subrayado nuestro).

Sobre la base del artículo antes mencionado, establece que cuando los casos que se desean resolver ante una instancia judicial siempre deben ser apreciados en dinero con la única excepción de no poder estimarse cuando se trate sobre casos de estado y capacidad de las personas; es decir; divorcios, separaciones de cuerpos, acciones meros declarativas de concubinato; es por lo que, consecuentemente, esta juzgadora evidencia que resulta improcedente la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en su libelo por tratarse el presente asunto de una acción mero declarativa de concubinato, y por ello no puede ser apreciada en dinero, por lo tanto, se declara CON LUGAR la impugnación a la cuantía realizada por la parte demandada; tal y como lo determinó el tribunal de la causa.-Así se establece.

Resuelto lo que antecede, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos y fijados los hechos controvertidos por las partes intervinientes en el presente proceso, este tribunal superior a los fines de resolver acerca del asunto planteado, estima conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha disposición legal se desprende textualmente que:

(…Omissis…)

Es el caso que, la norma transcrita ut supra hace referencia a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, determinó que la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.

Aclarado lo anterior y en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO debe quien aquí suscribe precisar que con relación a la figura en cuestión, nuestra Carta Magna específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:

(…Omissis…)

En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, consecuentemente, resulta imperante pasar a transcribir parte de dicha decisión, lo cual se hace de seguida:

(…Omissis…)

Es el caso, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprenden los lineamientos que deben tenerse en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio; y en tal sentido, encontramos los siguientes requerimientos: a) Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer; b) Que ambos sean solteros; c) Que exista cohabitación o vida en común; d) Que exista permanencia o estabilidad en el tiempo; y e) Que exista reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.

En efecto, siendo que el concubinato de manera general consiste en la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, por lo que declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación; consecuentemente, esta alzada con apego a las probanzas cursantes en autos, pasa a revisar si en el caso de marras la actora logró demostrar tales requisitos, lo cual hace de seguida:

Tal como se dijo en los párrafos que anteceden, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es dicha parte quien alega la configuración de este tipo de relación, y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; ahora bien, con atención a lo anterior y con relación al primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, observa quien aquí sentencia que la presente causa fue interpuesta por el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, contra la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL, sosteniendo que entre ellos existió una relación concubinaria desde el 30de septiembre de 2007 hasta el 31 de enero de 2013, en efecto, siendo que se está en presencia de una posible relación concubinaria que tuvo lugar entre un hombre y una mujer, puede afirmarse que en autos se cumple con el requisito en cuestión.- Así se precisa.

En cuanto al segundo requisito, relativo al estado civil de los intervinientes en la relación concubinaria, se evidencia que en el libelo de la demanda la parte actora, ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, aún cuando se identificó como de estado civil soltero, se pudo evidenciar del ACTA DE MATRIMONIO No. 30, expedida por el Registro Civil de Ribadeo, España en fecha 4 de agosto de 1989, que el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL contrajo matrimonio con la ciudadana ELENA CELIA LOPEZ (tercera ajena a la controversia) (folios 57, I pieza); sin embargo, de la nota marginal al documento se indica que mediante sentencia dictada por el Juzgado No. 2 de Mondoñedo el 19 de abril de 2000, se decretó el divorcio, por lo que se deduce que a partir de esa fecha el demandante es de estado civil divorciado. Asimismo, del poder apud acta otorgado por la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL, a los abogadas actuantes en su representación en el presente juico (folio 76, I pieza), se desprende que la secretaria del tribunal de la causa certificó que ésta es de estado civil soltera, lo que permite inferir que durante el período que señala el actor correspondiente a la duración de la relación concubinaria, a saber, 30 de septiembre de 2007 hasta el 31 de enero de 2013, los prenombrados eran de estado civil divorciado y soltera. En efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe considera que en el caso de marras se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones mero declarativa de concubinato.- Así se precisa.

No obstante a lo anterior, quien aquí suscribe con respecto al tercer requisito referido al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, considera que de las probanzas consignadas por la parte demandante en el curso del juicio, de las cuales solo detentan valor probatorio: (1) REGISTRO DE NACIMIENTO Nº 884 expedida por la Primera Autoridad del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda el día 16 de septiembre de 2008, correspondiente a un niño menor de edad quien nació el día 6 de septiembre del mismo año, hijo de los ciudadanos PABLO OROL CARRAGAL y LEIDA CAROLINA GRATEROL; y CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN expedido por la Unidad de Terapia Intensiva Pediátrica del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” en fecha 31 de enero de 2013, correspondiente al fallecimiento de un menor de edad por herniación uncal (folios 13-15, I pieza); (2)PASAPORTE ESPAÑOL Nº A7656542200, correspondiente al ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, expedido en fecha 22 de enero de 2003, a través del cual se desprenden los movimientos migratorios del prenombrado en la República Bolivariana de Venezuela durante los años 2007 al 2012, evidenciándose que no ingresó al país más de cinco (5) meses por año ni permaneció en el mismo por un lapso superior de tres (3) meses (folio 47, I pieza); (3)ACTA DE MANIFESTACIONES Nº 396 expedido por la Notario de Ribadeo Doña María del Rocio de la Hera Ortega en Ribadeo (Lugo) España, en fecha 6 de abril de 2016, debidamente apostillado en fecha 7 de abril de 2016, ante el Colegio Notarial de Galicia, Departamento de Legalizaciones y Apostilla; contentiva de la declaración de los ciudadanos Ana María Orol Carragal, Gustavo Orol Carragal, Sara Luz Rodríguez Saavedra y Pedro Fernández Fontenla, quienes manifestaron que el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL –parte actora-, ha viajado durante el período de principios del año dos mil ocho hasta septiembre de dos mil once a la República Bolivariana de Venezuela, conviviendo en meses alternos con la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, es decir, no de manera permanente(folios 50-54, I pieza); (4) FE DE VIDA Y ESTADO expedida por el Registro Civil de Ribadeo (Lugo) España en fecha 18 de febrero de 2008, a través de la cual se certifica que el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, tiene su domicilio en Galicia No. 35 6º A, Ribadeo, y es de estado civil divorciado (folios 56 y 57, I pieza); y, (5) PRUEBA DE INFORMES dirigida al Servicio Administrativo De Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a través de la cual se demuestra que la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, registró una salida del país con destino a Roma en fecha 16 de junio de 2010, y una entrada al país desde el referido destino en fecha 4 de septiembre de 2010; asimismo, se evidenció que el hijo (†) de las partes intervinientes en el presente juicio no registró movimientos migratorios (resultas cursantes a los folios 146-148 y 190-191, II pieza).

De las referidas probanzas, no se desprende la existencia ni mucho menos la temporalidad de la supuesta unión concubinaria aducida en el libelo, así como tampoco se evidencia de manera alguna la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia que el demandante adujo haber mantenido con la demandada por más de cinco (5) años, esto es, desde el 30 de septiembre del año 2007 hasta el día 31 de enero de 2013, evidenciándose incluso que el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL para el 18 de febrero de 2008, tenía su domicilio en Galicia No. 35 6º A, Ribadeo, España; asimismo, de los movimientos migratorios en la República Bolivariana de Venezuela que registró el actor en su pasaporte durante los años 2007 al 2012, se observa que no ingresó al país más de cinco (5) veces por año ni permaneció en el mismo por un lapso superior de tres (3) meses, siendo incluso afirmado por los testigos del Acta de Manifestaciones Nº 396 expedido por la Notario de Ribadeo Doña María del Rocio de la Hera Ortega en Ribadeo (Lugo) España, en fecha 6 de abril de 2016, que el demandante convivió con la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, en meses alternos, es decir, no fue de carácter permanente; por lo que en el caso de marras no se encuentra probado el requisito en cuestión.- Así se precisa.

En este mismo orden de ideas, quien aquí decide considera necesario puntualizar que la parte actora adujo en el libelo de la demanda que siempre estuvo unido a la accionada en forma ininterrumpida, siendo conocido por ésta última que por cuanto su actividad económica se encontraba en España, ello implicaba viajes constantes fuera del domicilio; en tal sentido, con atención a lo expresado por el mismo demandante, quien aquí suscribe considera que no podía invocar a su favor la existencia de una unión estable de hecho con todos sus elementos, cuando conoce que la misma exige la cohabitación o vida común de la pareja con carácter de permanencia, y por su parte alegar que se encontraba en múltiples y constantes viajes fuera del país, incluso desde que inició la relación; todo lo cual conlleva a presumir la existencia entre las partes litigantes de una relación de noviazgo, la cual es muy distinta a las uniones estables de hecho y sus consecuencias. Así pues, para que se presuma comunidad concubinaria, como lo establece el artículo 767 del Código Civil, la parte actora debe demostrar –entre otros elementos- en el proceso que ha vivido permanentemente en unión no matrimonial, lo cual implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos; es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, la cual para que sea reconocida por vía judicial debe cumplirse los requisitos anteriormente señalados, los cuales deben ser concurrentes entre sí, a los fines de que pueda ser declarada la pretensión invocada.- Así se precisa.

De este modo, quedando evidenciado en el caso de autos que la parte demandante no logró demostrar con su actividad probatoria desarrollada durante el iter procesal los alegatos esgrimidos, toda vez que las documentales aportadas a los autos no hacen plena prueba que permita ostentar los hechos invocados en el libelo, como son la convivencia (vida en común), afecto (protección y socorro mutuo que se prodiga una pareja), permanencia en el tiempo (inicio y fin de la relación legítima), estabilidad, singularidad y notoriedad (reconocimiento por el grupo social donde se desenvuelve), así como la ejecución de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que la presente acción NO PUEDE PROSPERAR en derecho, pues como ya se dijo, el concubinato -como relación de hecho- debe ser acreditado en autos de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente entre un hombre y una mujer.- Así se establece.

Con apego a las consideraciones supra realizadas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado FREDDY JOSÉ AMAYA HIDALGO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 10 de mayo de 2018; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por el prenombrado contra la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, todos ampliamente identificados en autos; motivo por el cual se CONFIRMA la aludida decisión conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia; tal como se dejará sentado en la dispositiva.-Así se decide.

VII

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY JOSÉ AMAYA HIDALGO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 10 de mayo de 2018; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por el prenombrado contra la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, todos ampliamente identificados en autos; motivo por el cual se CONFIRMA la aludida decisión conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia.

Se condena en costas a la parte actora y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión…”. (Destacados del texto transcrito).

Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, el vicio de incongruencia del fallo se manifiesta, cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, en principio, en el libelo de demanda y en la contestación a la demanda, y sobre otros pedimentos, como sería el caso de una solicitud de reposición, que de acuerdo a reiterada jurisprudencia, está en el deber el Juez de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

Así pues, luego de leer detenidamente la decisión recurrida, esta Sala constata que la sentenciadora de alzada resolvió todos los alegatos expuestos por ambas partes, tanto en la demanda como en la contestación, y analizó los elementos probatorios cursantes en autos, cumpliendo con el deber de emitir pronunciamiento detenido respecto a cada uno de los alegatos expuestos por las partes a lo largo del presente proceso, especialmente en lo relativo a la presunta cohabitación permanente que demostraba el concubinato, concluyendo en su sentencia que “la parte demandante no logró demostrar con su actividad probatoria desarrollada durante el iter procesal los alegatos esgrimidos, toda vez que las documentales aportadas a los autos no hacen plena prueba que permita ostentar los hechos invocados en el libelo, como son la convivencia (vida en común), afecto (protección y socorro mutuo que se prodiga una pareja), permanencia en el tiempo (inicio y fin de la relación legítima), estabilidad, singularidad y notoriedad (reconocimiento por el grupo social donde se desenvuelve), así como la ejecución de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que la presente acción NO PUEDE PROSPERAR en derecho, pues como ya se dijo, el concubinato -como relación de hecho- debe ser acreditado en autos de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente entre un hombre y una mujer…”; por lo que independientemente de su certeza o no en derecho, se concluye que los alegatos del actor, como ya se indicó anteriormente, obtuvieron del sentenciador, el análisis y pronunciamiento debido.

Es de observar, que si el formalizante se encontraba en desacuerdo con la aplicación que del derecho realizó el Juez para la resolución del asunto planteado o de las conclusiones arribadas por el ad quem en el análisis de los medios probatorios, ha debido encuadrar su denuncia en el marco de un recurso por infracción de ley, que permitiera a la Sala pronunciarse respecto a la aplicación que del derecho realizó la recurrida, mas no en un recurso por defecto de actividad.

Por todo lo expuesto, esta Sala considera improcedente la presente denuncia, por supuesta infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem. Y así se decide.

CAPÍTULO II

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 767 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, número 1682, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, por error de interpretación.

El formalizante plantea su delación en los siguientes términos:

“…La decisión recurrida expresa:

(…Omissis…)

De la interpretación transcrita realizada por el sentenciador, se desprende que para la existencia de una unión concubinaria, se requiere la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, la cual no puede ser alterna, sino continua y permanente, bajo el mismo techo, desechando la procedencia del requisito; ya que nuestro representado ingresó al país, por más de cinco (5) veces por año, desde el dos mil siete (2007) al dos mil doce (2012), y además por la manifestación recogida en el Acta de Manifestaciones No.396 que indica que la convivencia fue en meses alternos, lo que a su interpretación elimina la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia.

Dicha interpretación no se ajusta al contenido de la norma establecida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil, y criterio vinculante de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), No.1682:

(…Omissis…)

La correcta interpretación sobre el requisito de la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, que debe existir en una unión estable de hecho, es que existen varios indicadores, que el hogar en común es uno de ellos, así como también las visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc, no se requiere la cohabitación bajo un mismo techo, si no prolongada en un tiempo determinado, con una fecha de inicio y de finalización de al menos dos (02) años mínimos, mal puede interpretar la recurrida que los viajes constantes y las declaraciones de convivencia en meses alternos, deseche la cohabitación o vida común con carácter de permanencia que mantuvieron los ciudadanos LEÍDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN y PABLO OROL CARRAGAL, cuando la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante, de forma expresa, estableció que el hogar común, es un simple identificador, que existen otros indicadores que pueden determinar la existencia del requisito de permanencia, y que en el presente caso quedaron demostrados, tales como el hijo que procrearon los ciudadanos LEÍDA CAROLINA GRATHROL GUILLEN y PABLO OROL CARRAGAL, los viajes, paseos, la adquisición de vivienda, la declaración del domicilio, el socorro, la ayuda económica, la cohabitación e incluso el hogar común.

El error de interpretación cometido, determino (sic) la declaratoria sin lugar la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO…”.

De los argumentos sostenidos por el formalizante se evidencia, que lo pretendido es endosarle a la juez de alzada el vicio por error de interpretación de las normas contenidas en los artículos 77 de la Carta Magna y 767 del Código Civil, así como también del criterio sobre la unión concubinaria señalado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala para decidir observa lo siguiente:

Con relación al vicio de error de interpretación de una norma jurídica, esta Sala ha establecido en múltiples decisiones que el mismo supone que el Juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica, pero yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma, por lo que al denunciarse que la recurrida adolece de dicho vicio debe indicarse, además de la norma jurídica señalada como erróneamente interpretada, la parte pertinente de la sentencia donde el juez expresa su decisión, la explicación de cómo interpretó la norma y la correcta interpretación a juicio del recurrente, además de las explicaciones complementarias que estime pertinente alegar.

Ahora bien, esta Sala considera necesario indicar lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”. (Destacados de esta Sala).

Asimismo, el artículo 767 del Código Civil, delatado como erradamente interpretado por la recurrida, dispone lo siguiente:

“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”. (Destacados de esta Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1682, del 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani, interpretó el contenido del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, así como lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, señalando, en cuanto a la figura relativa a la “unión estable de hecho” lo que de seguidas se transcribe:

“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

(…Omissis…)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer`, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

(…Omissis…)

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…Omissis…)

la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente [estable] entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo [que ponderará el juez], el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De la jurisprudencia antes citada se dilucida que el concubinato resulta de la unión entre un hombre y una mujer sin las formalidades del matrimonio, siendo la soltería y la cohabitación o vida en común lo importante para su determinación. Asimismo, la unión estable de hecho, a diferencia del matrimonio, no tiene fecha cierta de cuándo comienza, por lo tanto ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare y de igual forma, probarla; en el sentido de que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, fechas éstas que ponderará el juez.

En el caso de autos, el recurrente en forma categórica denuncia que la recurrida se apartó del criterio anterior, el cual, establece la determinación de la unión estable de hecho, como la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, señalando que no se requiere la cohabitación en un mismo techo, si no prolongada en un tiempo determinado, con una fecha de inicio y de finalización de al menos dos (2) años, y que mal puede interpretar la recurrida que los viajes constantes y las declaraciones de convivencia en meses alternos no son demostrativos de la cohabitación, desechando la presunta cohabitación o vida en común con carácter de permanencia que mantuvo el accionante con la demandada, cuando la propia Sala, estableció que el hogar común es un simple identificador, y que existen otros indicadores que pueden determinar la existencia del requisito de permanencia, y que en el presente caso, quedaron demostrados, tales como el hijo en común que procrearon, los viajes y paseos, la adquisición de la vivienda, la declaración del domicilio, el socorro, la ayuda económica, la cohabitación e incluso el hogar común.

Como puede delimitarse, la existencia de la unión estable de hecho se formará mediante una declaración judicial dictada en un proceso con ese fin, el cual dependerá de la comprobación de elementos indispensables para calificar una relación como una unión estable de hecho en la modalidad de concubinato, estando signada por la permanencia de la vida en común, que tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional, resulta identificada por actos que hacen presumir a terceras personas que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada.

A los fines de determinar la existencia o no del vicio denunciado, resulta necesario transcribir nuevamente lo sostenido sobre el particular por la juzgadora ad quem en el fallo recurrido hoy objeto de impugnación, observándose lo siguiente:

“…Es el caso, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprenden los lineamientos que deben tenerse en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio; y en tal sentido, encontramos los siguientes requerimientos: a) Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer; b) Que ambos sean solteros; c) Que exista cohabitación o vida en común; d) Que exista permanencia o estabilidad en el tiempo; y e) Que exista reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.

En efecto, siendo que el concubinato de manera general consiste en la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, por lo que declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación; consecuentemente, esta alzada con apego a las probanzas cursantes en autos, pasa a revisar si en el caso de marras la actora logró demostrar tales requisitos, lo cual hace de seguida:

Tal como se dijo en los párrafos que anteceden, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es dicha parte quien alega la configuración de este tipo de relación, y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; ahora bien, con atención a lo anterior y con relación al primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, observa quien aquí sentencia que la presente causa fue interpuesta por el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, contra la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL, sosteniendo que entre ellos existió una relación concubinaria desde el 30de septiembre de 2007 hasta el 31 de enero de 2013, en efecto, siendo que se está en presencia de una posible relación concubinaria que tuvo lugar entre un hombre y una mujer, puede afirmarse que en autos se cumple con el requisito en cuestión.- Así se precisa.

En cuanto al segundo requisito, relativo al estado civil de los intervinientes en la relación concubinaria, se evidencia que en el libelo de la demanda la parte actora, ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, aún cuando se identificó como de estado civil soltero, se pudo evidenciar del ACTA DE MATRIMONIO No. 30, expedida por el Registro Civil de Ribadeo, España en fecha 4 de agosto de 1989, que el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL contrajo matrimonio con la ciudadana ELENA CELIA LOPEZ (tercera ajena a la controversia) (folios 57, I pieza); sin embargo, de la nota marginal al documento se indica que mediante sentencia dictada por el Juzgado No. 2 de Mondoñedo el 19 de abril de 2000, se decretó el divorcio, por lo que se deduce que a partir de esa fecha el demandante es de estado civil divorciado. Asimismo, del poder apud acta otorgado por la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL, a los abogadas actuantes en su representación en el presente juico (folio 76, I pieza), se desprende que la secretaria del tribunal de la causa certificó que ésta es de estado civil soltera, lo que permite inferir que durante el período que señala el actor correspondiente a la duración de la relación concubinaria, a saber, 30 de septiembre de 2007 hasta el 31 de enero de 2013, los prenombrados eran de estado civil divorciado y soltera. En efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe considera que en el caso de marras se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones mero declarativa de concubinato.- Así se precisa.

No obstante a lo anterior, quien aquí suscribe con respecto al tercer requisito referido al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, considera que de las probanzas consignadas por la parte demandante en el curso del juicio, de las cuales solo detentan valor probatorio: (1) REGISTRO DE NACIMIENTO Nº 884 expedida por la Primera Autoridad del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda el día 16 de septiembre de 2008, correspondiente a un niño menor de edad quien nació el día 6 de septiembre del mismo año, hijo de los ciudadanos PABLO OROL CARRAGAL y LEIDA CAROLINA GRATEROL; y CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN expedido por la Unidad de Terapia Intensiva Pediátrica del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” en fecha 31 de enero de 2013, correspondiente al fallecimiento de un menor de edad por herniación uncal (folios 13-15, I pieza); (2)PASAPORTE ESPAÑOL Nº A7656542200, correspondiente al ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, expedido en fecha 22 de enero de 2003, a través del cual se desprenden los movimientos migratorios del prenombrado en la República Bolivariana de Venezuela durante los años 2007 al 2012, evidenciándose que no ingresó al país más de cinco (5) meses por año ni permaneció en el mismo por un lapso superior de tres (3) meses (folio 47, I pieza); (3)ACTA DE MANIFESTACIONES Nº 396 expedido por la Notario de Ribadeo Doña María del Rocio de la Hera Ortega en Ribadeo (Lugo) España, en fecha 6 de abril de 2016, debidamente apostillado en fecha 7 de abril de 2016, ante el Colegio Notarial de Galicia, Departamento de Legalizaciones y Apostilla; contentiva de la declaración de los ciudadanos Ana María Orol Carragal, Gustavo Orol Carragal, Sara Luz Rodríguez Saavedra y Pedro Fernández Fontenla, quienes manifestaron que el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL –parte actora-, ha viajado durante el período de principios del año dos mil ocho hasta septiembre de dos mil once a la República Bolivariana de Venezuela, conviviendo en meses alternos con la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, es decir, no de manera permanente(folios 50-54, I pieza); (4) FE DE VIDA Y ESTADO expedida por el Registro Civil de Ribadeo (Lugo) España en fecha 18 de febrero de 2008, a través de la cual se certifica que el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, tiene su domicilio en Galicia No. 35 6º A, Ribadeo, y es de estado civil divorciado (folios 56 y 57, I pieza); y, (5) PRUEBA DE INFORMES dirigida al Servicio Administrativo De Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a través de la cual se demuestra que la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, registró una salida del país con destino a Roma en fecha 16 de junio de 2010, y una entrada al país desde el referido destino en fecha 4 de septiembre de 2010; asimismo, se evidenció que el hijo (†) de las partes intervinientes en el presente juicio no registró movimientos migratorios (resultas cursantes a los folios 146-148 y 190-191, II pieza).

De las referidas probanzas, no se desprende la existencia ni mucho menos la temporalidad de la supuesta unión concubinaria aducida en el libelo, así como tampoco se evidencia de manera alguna la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia que el demandante adujo haber mantenido con la demandada por más de cinco (5) años, esto es, desde el 30 de septiembre del año 2007 hasta el día 31 de enero de 2013, evidenciándose incluso que el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL para el 18 de febrero de 2008, tenía su domicilio en Galicia No. 35 6º A, Ribadeo, España; asimismo, de los movimientos migratorios en la República Bolivariana de Venezuela que registró el actor en su pasaporte durante los años 2007 al 2012, se observa que no ingresó al país más de cinco (5) veces por año ni permaneció en el mismo por un lapso superior de tres (3) meses, siendo incluso afirmado por los testigos del Acta de Manifestaciones Nº 396 expedido por la Notario de Ribadeo Doña María del Rocio de la Hera Ortega en Ribadeo (Lugo) España, en fecha 6 de abril de 2016, que el demandante convivió con la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, en meses alternos, es decir, no fue de carácter permanente; por lo que en el caso de marras no se encuentra probado el requisito en cuestión.- Así se precisa.

En este mismo orden de ideas, quien aquí decide considera necesario puntualizar que la parte actora adujo en el libelo de la demanda que siempre estuvo unido a la accionada en forma ininterrumpida, siendo conocido por ésta última que por cuanto su actividad económica se encontraba en España, ello implicaba viajes constantes fuera del domicilio; en tal sentido, con atención a lo expresado por el mismo demandante, quien aquí suscribe considera que no podía invocar a su favor la existencia de una unión estable de hecho con todos sus elementos, cuando conoce que la misma exige la cohabitación o vida común de la pareja con carácter de permanencia, y por su parte alegar que se encontraba en múltiples y constantes viajes fuera del país, incluso desde que inició la relación; todo lo cual conlleva a presumir la existencia entre las partes litigantes de una relación de noviazgo, la cual es muy distinta a las uniones estables de hecho y sus consecuencias. Así pues, para que se presuma comunidad concubinaria, como lo establece el artículo 767 del Código Civil, la parte actora debe demostrar –entre otros elementos- en el proceso que ha vivido permanentemente en unión no matrimonial, lo cual implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos; es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, la cual para que sea reconocida por vía judicial debe cumplirse los requisitos anteriormente señalados, los cuales deben ser concurrentes entre sí, a los fines de que pueda ser declarada la pretensión invocada.- Así se precisa.

De este modo, quedando evidenciado en el caso de autos que la parte demandante no logró demostrar con su actividad probatoria desarrollada durante el iter procesal los alegatos esgrimidos, toda vez que las documentales aportadas a los autos no hacen plena prueba que permita ostentar los hechos invocados en el libelo, como son la convivencia (vida en común), afecto (protección y socorro mutuo que se prodiga una pareja), permanencia en el tiempo (inicio y fin de la relación legítima), estabilidad, singularidad y notoriedad (reconocimiento por el grupo social donde se desenvuelve), así como la ejecución de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que la presente acción NO PUEDE PROSPERAR en derecho, pues como ya se dijo, el concubinato -como relación de hecho- debe ser acreditado en autos de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente entre un hombre y una mujer.- Así se establece…”. (Destacados del texto transcrito).

Como puede observarse de la transcripción anterior, la juzgadora de alzada, hace referencia al contenido del criterio establecido por la Sala Constitucional, igualmente señalado por esta Sala, mediante el cual se dejó establecido los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo prevé el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, para ello, instituyó como premisa para su dictamen dichos elementos de carácter esencial, tales como: “a) Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer; b) Que ambos sean solteros; c) Que exista cohabitación o vida en común; d) Que exista permanencia o estabilidad en el tiempo; y e) Que exista reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.”.

Seguidamente, configuró la carga probatoria en cabeza del actor, estableciendo que era a éste a quien correspondía la demostración de sus dichos, es decir, demostrar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, para posteriormente realizar el análisis del material probatorio, donde acreditó valor probatorio a: REGISTRO DE NACIMIENTO Nº 884 expedida por la Primera Autoridad del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda el día 16 de septiembre de 2008, para acreditar el nacimiento de un hijo de los ciudadanos PABLO OROL CARRAGAL y LEIDA CAROLINA GRATEROL; CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN expedido por la Unidad de Terapia Intensiva Pediátrica del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” en fecha 31 de enero de 2013, correspondiente al fallecimiento del hijo de las partes; PASAPORTE ESPAÑOL Nº A7656542200, correspondiente al ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, expedido en fecha 22 de enero de 2003, a través del cual se desprenden los movimientos migratorios del prenombrado en la República Bolivariana de Venezuela durante los años 2007 al 2012, evidenciándose que no ingresó al país más de cinco (5) meses por año ni permaneció en el mismo por un lapso superior de tres (3) meses; ACTA DE MANIFESTACIONES Nº 396 expedido por la Notario de Ribadeo Doña María del Rocio de la Hera Ortega en Ribadeo (Lugo) España, en fecha 6 de abril de 2016, debidamente apostillado en fecha 7 de abril de 2016, ante el Colegio Notarial de Galicia, Departamento de Legalizaciones y Apostilla; contentiva de la declaración de los ciudadanos Ana María Orol Carragal, Gustavo Orol Carragal, Sara Luz Rodríguez Saavedra y Pedro Fernández Fontenla, quienes manifestaron que el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL –parte actora-, ha viajado durante el período de principios del año dos mil ocho hasta septiembre de dos mil once a la República Bolivariana de Venezuela, conviviendo en meses alternos con la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, es decir, no de manera permanente; FE DE VIDA Y ESTADO expedida por el Registro Civil de Ribadeo (Lugo) España en fecha 18 de febrero de 2008, a través de la cual se certifica que el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, tiene su domicilio en Galicia No. 35 6º A, Ribadeo, y es de estado civil divorciado; y, PRUEBA DE INFORMES dirigida al Servicio Administrativo De Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a través de la cual se demuestra que la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, registró una salida del país con destino a Roma en fecha 16 de junio de 2010, y una entrada al país desde el referido destino en fecha 4 de septiembre de 2010; asimismo, se evidenció que el hijo (†) de las partes intervinientes en el presente juicio no registró movimientos migratorios.

Con fundamento a tales medios probatorios, la recurrida concluyó que de las referidas probanzas, no se desprende la existencia, ni mucho menos la temporalidad, de la supuesta unión concubinaria aducida en el libelo, así como tampoco se evidencia de manera alguna la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia que el demandante adujo haber mantenido con la demandada por más de cinco (5) años, esto es, desde el 30 de septiembre del año 2007 hasta el día 31 de enero de 2013, evidenciándose incluso que el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL para el 18 de febrero de 2008, tenía su domicilio en Galicia No. 35 6º A, Ribadeo, España.

En razón de lo expuesto, no observa esta Sala que la recurrida se haya apartado del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1682, del 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani, que pudiera trasgredir en consecuencia el principio de expectativa plausible respecto al alcance de lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, siendo presupuesto necesario para que opere la infracción de ley a que alude el recurrente en la presente delación, razón por la cual se desecha la denuncia. Y así se establece.

-II-

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por falta de aplicación.

El formalizante plantea su delación en los siguientes términos:

“…La recurrida expresa:

(…Omissis…)

El Código Civil, en sus artículos 1.359 y 1.360, establecen:

(…Omissis…)

Las disposiciones anteriormente transcritas debieron ser aplicadas, ya que a lo largo del acervo probatorio reposan documentales o instrumentos públicos que hacen plena fe de los hechos controvertidos, tales como son, la marcada con la letra “D, en copia certificada. DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008).el cual quedó inscrito bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 11; y de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos JOSÉ ALICIA VASQUEZ DE RUIZ y LUIS MELQUÍADES RUIZ LISCANO, dieron en venta a la ciudadana LEÍDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN (aquí demandada), un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el N° 70-B, ubicada en el Parcelamiento Colinas de Carrizal, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; y marcada con la letra “H”, en original, ACTA DE MANIFESTACIONES N° 396 expedido por la Notario de Ribadeo Doña María del Roció de la Hera Ortega en Ribadeo (Lugo) España, en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016), debidamente apostillado en fecha siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), ante el Colegio Notarial de Galicia, Departamento de Legalizaciones y Apostilla, contentiva de la declaración de los ciudadanos ANA MARÍA OROL CARRAGAL, GUSTAVO OROL CARRAGAL, SARA LUZ RODRÍGUEZ SAAVEDRA y PEDRO FERNÁNDEZ FONTENLA, quienes manifestaron que: conocen a DON PABLO CARRAGAL y que les consta que este ha viajado durante el periodo de principios del año dos mil ocho hasta septiembre de dos mil once a la República Bolivariana de Venezuela. Que les consta por conversaciones telefónicas y por el trato de amistad y por el parentesco familiar que éste ha estado conviviendo meses alternos con Doña Leida Carolina Graterol Guillen con número de cédula VI2881377. Que Doña Leida Carolina Graterol Guillen viajo con Pablo Orol Carragal y el hijo de ambos a España a pasar las vacaciones de Verano (sic) de dos mil once y que les consta que había una relación familiar estable. Que el aquí compareciente Gustavo Orol Carragal. hipoteco (sic) el apartamento sito en Ribadeo en la Calle Avenida de Galicia n° 35 6° B, para donar a su hermano dicho importe, que este le comunico que era para la compra de la vivienda sita en Venezuela, en la Urbanización Colinas de Carrizal, parcela 70-B sector el golf del estado de Miranda, para la convivencia con Doña Leida Carolina Graterol y con el hijo de ambos, y de las cuales de demuestra: i.- que entre los ciudadanos LEÍDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN y PABLO OROL CARRAGAL. ha existido una relación familiar; ii.- que el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL ha viajado desde principios del año dos mil ocho hasta septiembre de dos mil once a la República Bolivariana de Venezuela; iii.- que la ciudadana LEÍDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN viajo con su pequeño hijo, y el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL a pasar vacaciones de verano de dos mil once; iv.- que el hermano de nuestro representado GUSTAVO OROL CARRAGAL, hipoteco un apartamento para donar a su hermano, un importe destinado a la adquisición de vivienda en Venezuela, parcela 70-B sector el golf en el Estado (sic) Miranda, y v.- la adquisición del inmueble anteriormente identificado por parte de la ciudadana LEÍDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN.

En este sentido, si el sentenciador hubiese aplicado las normas antes identificadas, hubiese determinado que los hechos jurídicos declarados por el funcionario, así como las declaraciones recibidas, hacen plena fe. entre las partes y los terceros, y por ende hubiese declarado la existencia de la unión concubinaria entre las partes, caracterizada por la cohabitación o vida común permanente, ya que se demostró que ambos tenían una relación familiar estable, que se extendió por más de tres (03) años, que realizaron un viaje juntos con su pequeño hijo, que recibieron una donación para adquisición de una vivienda donde mantendría un hogar común, es inaceptable para esta representación que el sentenciador haya omitido la aplicación de las normas indicadas, ya que dicha infracción fue determinante del dispositivo de la sentencia…”.

De la transcripción parcial de la formalización, esta Sala observa que el recurrente delata que la sentencia de alzada incurre en el vicio de falta de aplicación de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, señalando que si el ad quem los hubiese aplicado, habría determinado que los hechos jurídicos declarados por los funcionarios en las documentales aportadas al proceso, a saber: “DOCUMENTO DE COMPRA VENTA” y “ACTA DE MANIFESTACIONES N°396” contentiva de la declaración de los ciudadanos ANA MARÍA OROL CARRAGAL, GUSTAVO OROL CARRAGAL, SARA LUZ RODRÍGUEZ SAAVEDRA y PEDRO FERNÁNDEZ FONTENLA; hubiera concluido que las misas hacen plena fe entre las partes y los terceros, y por lo tanto, hubiese declarado la existencia de una unión concubinaria caracterizada por la cohabitación o vida en común permanente entre las partes.

La Sala para decidir, observa lo siguiente:

Debe señalarse que el vicio de falta de aplicación de una norma vigente, se verifica cuando el sentenciador deja de aplicar una norma jurídica apropiada al caso. Ya que existe una obligación del jurisdicente en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, quien además, debe realizar el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta predeterminada en la ley.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las normas del Código Civil invocadas por el recurrente en su denuncia, las cuales rezan lo siguiente:

Artículo 1.359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. Mientras no sean declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultada para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar…”.

Artículo 1.360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.…”.

De la transcripción de las normas ut supra, esta Sala denota que las mismas son normas que contienen las reglas estipuladas por nuestro legislador patrio, con respecto al valor que se le debe conferir a los documentos públicos.

De igual manera, esta Sala conforme con la potestad conferida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pasa a continuación a realizar una revisión exhaustiva del fallo recurrido, específicamente en el capítulo donde el juez de alzada realiza el análisis de las pruebas documentales referidas por la parte demandante, y a tal efecto se dispone lo siguiente:

“…PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:

(…Omissis…)

Tercero.- (Folios 40-46, I pieza) Marcado con la letra “D”, en copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 8 de mayo de 2008, el cual quedó inscrito bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 11; y de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos JOSÉ ALICIA VÁSQUEZ DE RUIZ y LUIS MELQUIADES RUIZ LISCANO, dieron en venta a la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN (aquí demandada), un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 70-B, ubicada en el Parcelamiento Colinas de Carrizal, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe estima que la misma nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, en la cual la actividad probatoria del demandante debiera hincarse en demostrar la concurrencia de los elementos que configuran las uniones estables de hecho(tales como, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, la estabilidad, socorro, fidelidad, respeto y solidaridad); en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de las probanzas bajo análisis (pues no está en discusión la propiedad del referido inmueble), esta alzada las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

(…Omissis...)

Sexto.-(Folios 50-54, I pieza) Marcado con la letra “H”, en original, ACTA DE MANIFESTACIONES Nº 396 expedido por la Notario de Ribadeo Doña María del Rocio de la Hera Ortega en Ribadeo(Lugo) España, en fecha 6 de abril de 2016, debidamente apostillado en fecha 7 de abril de 2016, ante el Colegio Notarial de Galicia, Departamento de Legalizaciones y Apostilla; contentiva de la declaración de los ciudadanos ANA MARÍA OROL CARRAGAL, GUSTAVO OROL CARRAGAL, SARA LUZ RODRÍGUEZ SAAVEDRA y PEDRO FERNÁNDEZ FONTENLA, quienes manifestaron que:“(…)conocen a DON PABLO CARRAGAL y que les consta que este ha viajado durante el periodo de principios del año dos mil ocho hasta septiembre de dos mil once a la República Bolivariana de Venezuela. Que les consta por conversaciones telefónicas y por el trato de amistad y por el parentesco familiar que éste ha estado conviviendo meses alternos con Doña Leira Carolina Graterol Guillen con número de cedula V12881377. Que Doña Leira Carolina Graterol Guillen viajo (sic) con Pablo Orol Carragal y el hijo de ambos a España a pasar las vacaciones de Verano de dos mil once y que les consta que había una relación familiar estable. Que el aquí compareciente Gustavo Orol Carragal, hipoteco (sic) el apartamento sito en Ribadeo en la Calle Avenida de Galicia nº 35 6ºB, para donar a su hermano dicho importe, que este le comunico (sic) que era para la compra de la vivienda sita en Venezuela, en la Urbanización Colinas de Carrizal, parcela 70-B sector el golf del estado de Miranda, para la convivencia con Doña Leira Carolina Graterol y con el hijo de ambos(…)”.Ahora bien, en vista quela parte demandada al momento de contestar la demanda incorrectamente impugnó la probanza en cuestión, esta juzgadora se observa que por cuanto la misma corresponde a un documento debidamente apostillado, por lo que debe entenderse que cuentan con un certificado que autentica el origen del documento en cuestión, mas no supone que el mismo adquiere una máxima tarifa legal, verbigracia la del instrumento público strictu sensu según nuestro derecho interno. En efecto, la norma aplicable al material probatorio oportuna y debidamente consignado en la fase respectiva del proceso, particularmente cuando cumple con el proceso de legalización, resulta la contenida en la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo artículo 38, indica que “Los medios de prueba, su eficacia y la determinación de la carga de la prueba se rigen por el Derecho que regula la relación jurídica correspondiente, sin perjuicio de que su sustanciación procesal se ajuste al derecho del tribunal o funcionario ante el cual se efectúa”;por consiguiente, visto que el documento bajo análisis no fue desvirtuado por la parte demandada, siendo que el mismo fue levantado ante un autoridad extranjera y autenticado su origen, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL –parte actora-, ha viajado durante el periodo de principios del año dos mil ocho hasta septiembre de dos mil once a la República Bolivariana de Venezuela, conviviendo en meses alternos con la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, es decir, no de manera permanente.- Así se precisa...”.

De la transcripción anterior, esta Sala denota que el vicio denunciado no resulta procedente, por cuanto se observa con suma claridad que la juez superior al momento de realizar la valoración del “DOCUMENTO DE COMPRA VENTA” promovido por la parte actora, si bien no señala expresamente que le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, lo considera un documento público, y acertadamente, lo desecha del análisis de la controversia, porque estimó que nada aportaba para la resolución de la misma relacionada con la declaración del concubinato, por cuanto el instrumento no es demostrativo de los elementos que configuran las uniones estables de hecho, ya que efectivamente, no estaba en discusión la propiedad del inmueble, resultando dicha prueba totalmente impertinente en el presente asunto.

Por su parte, en cuanto al contenido del “ACTA DE MANIFESTACIONES N°396”, expedido por la Notario de Ribadeo Doña María del Rocio de la Hera Ortega, en Ribadeo (Lugo) España, se observa que, la juez ad quem le otorgó valor probatorio por cuanto se corresponde con un documento apostillado, y que ello da cuenta de un certificado que autentica el origen del documento, pero que según nuestro derecho interno, no supone strictu sensu que deba adquirir la máxima tarifa legal como documento público. Sin embargo, es preciso acotar, que dicha prueba documental contiene realmente un justificativo de testigos evacuado ante un funcionario público de España, como lo es la Notario de Ribadeo Doña María del Rocio de la Hera Ortega, en Ribadeo (Lugo) España, siendo necesaria su ratificación en juicio por las personas que lo suscribieron, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que pudiera tener eficacia probatoria, ello con independencia de su evacuación ante el referido funcionario público. Pero, también es preciso señalar que el ad quem no solo concedió valor probatorio a dicho justificativo, sino que en su proceso lógico jurídico de concatenar una prueba con otra hizo especial énfasis en que el mismo era demostrativo de que el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL (parte actora) ha viajado durante el período de principios del año 2008 hasta septiembre de 2011 a la República Bolivariana de Venezuela, conviviendo en meses alternos con la demandada, es decir, no de manera permanente, ello, a los fines de determinar los requisitos de procedencia de la presente acción mero declarativa de concubinato.

No obstante, debe destacar esta Sala que si la intención de la parte recurrente va dirigida a la conclusión o razonamiento al cual llegó el juez superior, luego de haber analizado las documentales promovidas, no debió formular la presente denuncia como infracción de derecho propiamente dicha, como fue planteada en el presente capítulo, lo cual sin lugar a duda, demuestra una falta de técnica grave por parte del recurrente en la formulación de la misma, lo cual le impide a esta Sala de Casación Civil entrar a su conocimiento a fondo.

Así las cosas, en vista de que la presente delación no cumple con la técnica adecuada para el planteamiento de este tipo de denuncia, esta Sala debe declarar la improcedencia de la misma. Así se decide.

-III-

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción del artículo 211 del Código Civil, por falta de aplicación.

El formalizante plantea su delación en los siguientes términos:

“…La regla que se denuncia por falta de aplicación, está contenida en el artículo 211 del Código Civil, el cual establece:

(…Omissis…)

La recurrida expresó, lo siguiente:

“De las referidas probanzas, no se desprende la existencia ni mucho menos la temporalidad de la supuesta unión concubinaria aducida en el libelo, así como tampoco se evidencia de manera alguna la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia que el demandante adujo haber mantenido con la demandada por más de cinco (5) años, esto es, desde el 30 de septiembre del año 2007 hasta el día 31 de enero de 2013”. (Subrayado Nuestro)

La regla contenida en el artículo 211 del Código Civil, que debió aplicar el sentenciador, establece la presunción de la cohabitación entre un hombre y una mujer que vivían en concubinato para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento; y que no aplico, trajo consigo la declaratoria de inexistencia de la cohabitación o vida en común entre las partes, es decir, que para declarar la existencia de la cohabitación o vida común negada por el Juzgador, era necesario verificar la procedencia de los hechos contenidos en la presunción y que fueron probados mediante la documental denominada REGISTRO DE NACIMIENTO N° 884 expedida por la Primera Autoridad del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), la cual evidencio el domicilio del padre que compareció, a declarar por ante la autoridad civil correspondiente el nacimiento de su hijo, ubicado en Colinas de Carrizal Sector El Golf, Qta Katerine. Edo. Miranda, mismo lugar de domicilio de la demandada.”

Delata el recurrente la falta de aplicación del artículo 211 del Código Civil, que establece la presunción de la cohabitación entre un hombre y una mujer que vivían en concubinato para la fecha de nacimiento del hijo en común, señalando que la recurrida al analizar la prueba documental contentiva de la copia certificada del acta de nacimiento aportada por la parte demandante, obvió la declaración donde se evidenciaba el domicilio del padre que compareció, demostrativo de que el mismo era el domicilio fijado como concubinos.

Para decidir, esta Sala observa:

A los fines de resolver la presente denuncia, esta Sala considera necesario destacar lo dispuesto en el artículo 211 del Código Civil, el cual reza:

Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.

La norma transcrita contiene la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante la vigencia de un concubinato, estableciendo que si un hijo nace durante la relación establece de hecho, se presume que el concubino es el padre, siendo éste uno de los efectos de esa situación fáctica; por lo que dicho artículo resulta aplicable para el establecimiento de la filiación.

Sin embargo, ello no es suficiente para determinar la existencia de una relación concubinaria, pues, de conformidad con el extracto jurisprudencial de la Sala Constitucional (caso: Carmela Mampieri Giuliani) transcrito en acápites anteriores, se requiere la demostración de la unión concubinaria conforme a lo preceptuado en el artículo 767 del Código Civil, vale decir, que el concubinato para ser declarada una unión y crear derechos y deberes, tal y como ocurre con las uniones matrimoniales, debe reunir los requisitos del artículo 767 del Código Civil, (el cual radica en que el interesado demuestre que ha vivido permanentemente en comunidad).

Ahora bien, con la finalidad de no hacer excesivas repeticiones del fallo recurrido, pues a lo largo de la presente sentencia ha sido citada, esta Sala observa que en el caso de marras, la recurrida estableció que la parte actora, ciudadano Pablo Orol Carragal, no demostró con las pruebas aportadas que ha vivido permanentemente en comunidad concubinaria con la ciudadana Leida Carolina Graterol Guillén, dejando constancia que lo demostrado era que convivía en meses alternos con la referida ciudadana.

En este orden de ideas, considera esta Sala que la recurrida no incurrió en el vicio delatado por falta de aplicación del artículo 211 del Código Civil, razón por la cual, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem, por el vicio de silencio parcial de prueba.

Delata el formalizante expresamente lo siguiente:

“…La regla que se denuncia por silencio de prueba, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, establece:

(…Omissis…)

Fíjense ciudadanos Magistrados; que la recurrida silenció parcialmente las pruebas que se señalan a continuación, ya que, aun, y cuando se pronunció sobre la existencia de las mismas no expresó el establecimiento de los hechos que demuestran, siendo obligación del juez, realizar el análisis, de todas, cuantas pruebas se hayan producido en el procedimiento, expresando cuál es su criterio respecto de cada una de ellas, así como el establecimiento de los hechos, que finalmente le permitirá ofrecer los elementos de convicción.

El sentenciador enumeró y valoró las pruebas que se detallan a continuación pero no estableció todos los hechos que ellas demuestran, incurriendo así en silencio parcial de pruebas:

1.- Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, REGISTRO DE NACIMIENTO N” 884 expedida por la Primera Autoridad del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda el día 16 de septiembre de 2008, correspondiente a un niño menor de edad quien nació el día 6 de septiembre del mismo año, hijo de los ciudadanos PABLO OROL CARRAGAL y LEÍDA CAROLINA GRATEROL; marcado con la letra “B” en copia fotostática, CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN expedido por la Unidad de Terapia Intensiva Pediátrica del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” en fecha 31 de enero de 2013, correspondiente al fallecimiento de un menor de edad por herniación un cal. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la parle demandada, esta juzgadora las tiene como fidedignas de sus originales conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que los ciudadanos PABLO OROL CARRAGAL y LEÍDA CAROLINA GRATEROL, tuvieron un hijo el 16 de septiembre de 2008, el cual falleciere posteriormente en fecha 31 de enero de 2013.-Así se establece.

2.- Marcados con las letras “F” y “G”, en original, dos (2) COMUNICACIONES expedidas por la XUNTA DE GALICIA CONSELLER1A DE SAN IDA DE a nombres de los ciudadanos LEÍDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN y PAULO OROL GRATEROL, a través de las cuales se les remite la tarjeta sanitaria que los acredita como usuarios con derecho a la asistencia sanitaria en los centros sanitarios públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia. Ahora bien, aún cuando la documental en cuestión no fue desvirtuada por la parte demandada, quien decide observa que del contenido de la misma únicamente se desprende que las partes intervinientes son usuarios con derecho a la asistencia sanitaria en Galicia del Reino de España, lo cual en nada contribuye a la resolución del presente juicio seguido por acción mero declarativa de concubinato, por cuanto de ella no se desprende la concurrencia de elementos de los cuales se desprenda la existencia de la unión estable de hecho que adueñe haber mantenido el ador con la accionada, consecuentemente, quien la presente causa resuelve debe desecharla del proceso por resultar impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

3.- Marcado con la letra “H”, en original, ACTA DE MANIFESTACIONES N° 396 expedido por la Notario de Ribadeo Doña María del Roció de la Hera Ortega en Ribadeo (Lugo) España, en fecha 6 de abril de 2016, debidamente apostillado en fecha 7 de abril de 2016, ante el Colegio Notarial de Galicia, Deparlamento de Legalizaciones y Apostilla; contentiva de la declaración de los ciudadanos ANA MARÍA OROL CARRAGAL, GUSTAVO OROL CARRAGAL, SARA LUZ RODRÍGUEZ SAA VEDRA y PEDRO FERNÁNDEZ FONTENLA, quienes manifestaron que: “(...)conocen a DON PABLO CARRAGAL y que les consta que este ha viajado durante el periodo de principios del año dos mil ocho hasta septiembre de dos mil once a la República Bolivariana de Venezuela. Que les consta por conversaciones telefónicas y por el trato de amistad y por el parentesco familiar que éste ha estado conviviendo meses alternos con Doña Leida Carolina Graterol Guillen con número de cédula VI2881377. Que Doña Leida Carolina Graterol Guillen viajo (sicj con Pablo Orol Carragal y el hijo de ambos a España a pasar las vacaciones de Verano de dos mil once y que les consta que había una relación familiar estable. Que el aquí compareciente Gustavo Orol Carragal, hipoteco (sic) el apartamento sito en Ribadeo en la Calle Avenida de Galicia n° 35 6”B. para donar a su hermano dicho importe, que este le comunico (sic) que era para la compra de la vivienda sita en Venezuela, en la Urbanización Colinas de Carrizal, parcela 70-B sector el golf del estado de Miranda, para la convivencia con Doña Leida Carolina Graterol y con el hijo de ambos (...) “.Ahora bien, en vista que la parle demandada al momento de contestar la demanda incorrectamente impugnó la probanza en cuestión, esta juzgadora se observa que por cuanto la misma corresponde a un documento debidamente apostillado, por lo que debe entenderse que cuentan con un certificado que autentica el origen del documento en cuestión, mas no supone que el mismo adquiere una máxima tarifa legal, verbigracia la del instrumento público strictu sensu según nuestro derecho interno. En efecto, la norma aplicable al material probatorio oportuna y debidamente consignado en la fase respectiva del proceso, particularmente cuando cumple con el proceso de legalización, resulta la contenida en la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo artículo 38, indica que “Los medios de prueba, su eficacia y la determinación de la carga de la prueba se rigen por el Derecho que regula la relación jurídica correspondiente, sin perjuicio de que su sustanciación procesal se ajuste al derecho del tribunal o funcionario ante el cual se efectúa”; por consiguiente, visto que el documento bajo análisis no fue desvirtuado por la parte demandada, siendo que el mismo fue levantado ante un autoridad extranjera y autenticado su origen, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL -parte adora-, ha viajado durante el periodo de principios del año dos mil ocho hasta septiembre de dos mil once a la República Bolivariana de Venezuela, conviviendo en meses alternos con la ciudadana LEÍDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, es decir, no de manera permanente. - Así se precisa.

4.- Marcado con la letra “J”. en original, FE DE VIDA Y ESTADO expedida por el Registro Civil de Ribadeo (Lugo) España en fecha 18 de febrero de 2008, a través de la cual se certifica que el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, tiene su domicilio en Galicia No. 35 6”A, Ribadeo, y es de estado civil divorciado; y marcado con la letra “K”, en copia certificada, ACTA DE MATRIMONIO No. 30, expedida por el Registro Civil de Ribadeo, España en fecha 4 de agosto de 1989, contentivo de la unión en matrimonio entre los ciudadanos PABLO OROL CARRAGAL (parle demandante) y ELENA CELIA LÓPEZ (tercera ajena a la controversia), evidenciándose una nota marginal al documento que indica que mediante sentencia dictada por el Juzgado No. 2 de Mondoñedo el 19 de abril de 2000, se decretó el divorcio. Ahora bien, en vista que dichas documentales fueron incorrectamente impugnadas y desconocidas por la parte demandada al momento de contestar la demanda, esta juzgadora les confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, para el 18 de febrero de 2008, tenía su domicilio fijado en Galicia No. 35 6° A, Ribadeo, España, y que desde el ¡9 de abril de 2000, es de estado civil divorciado - Así se establece.

Era tan simple, como analizar de forma detallada las pruebas promovidas para enumerar los hechos que las mismas demostraron, y que el Juez no estableció, incurriendo así en la infracción denunciada; de la primera prueba, aparte de evidenciar el nacimiento y fallecimiento del hijo de las partes, quedó demostrado el domicilio del ciudadano PABLO OROL CARRAGAL; de la segunda prueba, quedó demostrada la declaración realizada por la demandada, quien manifestó que su domicilio en el Reino de España era el mismo domicilio de nuestro representado, tal y como se evidenció de la documental denominada FE DE VIDA Y ESTADO, marcada con la letra “J”; de la tercera prueba, quedó demostrado que entre los ciudadanos LEÍDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN y PABLO OROL CARRAGAL. ha existido una relación familiar, que el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL ha viajado desde principios del año dos mil ocho hasta septiembre de dos mil once a la República Bolivariana de Venezuela, que la ciudadana LEÍDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN viajó con su pequeño hijo, y el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL a pasar vacaciones de verano de dos mil once, que el hermano de nuestro representado GUSTAVO OROL CARRAGAL, hipotecó un apartamento para donar a su hermano, un importe destinado a la adquisición de vivienda en Venezuela, parcela 70 B sector el golf en el Estado Miranda; y de la cuarta prueba, aparte del estado civil de nuestro poderdante, el domicilio en el Reino de España, el cual coincide con la declaración realizada por la demandada ante la XUNTA DE GALICIA CONSELLERIA DE SANIDADE, tal y como se desprende de las documentales marcadas con las letras “F” y “G”.

En este sentido la recurrida, evidentemente, incurrió en silencio parcial de prueba, ya que obvió hechos controvertidos y probados, tendientes a la declaratoria con lugar de la acción interpuesta, y solicitamos que así sea declarado…”.

Alega el formalizante, que la juez de la recurrida incurrió en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de silencio parcial de pruebas, con relación a las documentales aportadas al proceso, referidas a: i) “REGISTRO DE NACIMIENTO Nº 884”; ii) “CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN”; iii) dos (2) COMUNICACIONES expedidas por la XUNTA DE GALICIA CONSELLER1A DE SANIDADE a nombres de los ciudadanos LEÍDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN y PAULO OROL GRATEROL; iv) “ACTA DE MANIFESTACIONES N° 396”; y v) “FE DE VIDA Y ESTADO expedida por el Registro Civil de Ribadeo (Lugo) España en fecha 18 de febrero de 2008”.

Y aduce, que la ad quem aun y cuando se pronunció sobre la existencia de las pruebas aportadas, no expresó el establecimiento de los hechos que demuestran.

La Sala para decidir, observa lo siguiente:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido, dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 509. Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella.”.

Ahora bien, respecto del vicio de silencio parcial de pruebas como infracción de ley, esta Sala se ha pronunciado en torno a las características que configuran el mismo, en sentencia número 36, de fecha 17 de febrero de 2017, (caso: Byroby Haz Rodríguez contra Edixon Moreno), señalándose lo que a continuación se transcribe:

“…En relación con el vicio de silencio parcial de pruebas, esta Sala en sentencia N° 518, de fecha 11 de agosto de 2015, caso: Eduardo Bello González contra Wilson Fabián Valencia Alzate y otra, expediente N° 2014-751, dispuso lo siguiente:

“…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…”. (Resaltado de la Sala).

Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

Por lo tanto, se puede concluir que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se cumple cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

Asimismo, esta Sala ha indicado que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras…” (Resaltado y subrayado del fallo).

De acuerdo con lo antes transcrito, se tiene que el vicio de silencio parcial de pruebas sucede cuando el juez ignora por completo una parte determinante del medio probatorio o hace mención de ella pero no expresa su estimación, pues, el juez está en la obligación de valorar de forma integral todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de la parte procesal que la promovió y evacuó.

Asimismo, ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala que “si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba”, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, la Sala considera necesario transcribir nuevamente la parte pertinente del análisis de las pruebas en la sentencia de alzada, apreciándose que indicó lo siguiente:

“…PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:

Primero.- (Folios 13-15, I pieza) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, REGISTRO DE NACIMIENTO Nº 884 expedida por la Primera Autoridad del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda el día 16 de septiembre de 2008, correspondiente a un niño menor de edad quien nació el día 6 de septiembre del mismo año, hijo de los ciudadanos PABLO OROL CARRAGAL y LEIDA CAROLINA GRATEROL; marcado con la letra “B”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN expedido por la Unidad de Terapia Intensiva Pediátrica del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” en fecha 31 de enero de 2013, correspondiente al fallecimiento de un menor de edad por herniación uncal. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la parte demandada, esta juzgadora las tiene como fidedignas de sus original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que los ciudadanos PABLO OROL CARRAGAL y LEIDA CAROLINA GRATEROL, tuvieron un hijo el 16 de septiembre de 2008, el cual falleciere posteriormente en fecha 31 de enero de 2013.-Así se establece.

(…Omissis…)

Quinto.- (Folios 48 y 49, I pieza) Marcados con las letras “F” y “G”, en original, dos (2) COMUNICACIONES expedidas por la XUNTA DE GALICIA CONSELLERIA DE SANIDADE a nombres de los ciudadanos LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN y PAULO OROL GRATEROL, a través de las cuales se les remite la tarjeta sanitaria que los acredita como usuarios con derecho a la asistencia sanitaria en los centros sanitarios públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia. Ahora bien, aún cuando la documental en cuestión no fue desvirtuada por la parte demandada, quien decide observa que del contenido de la misma únicamente se desprende que las partes intervinientes son usuarios con derecho a la asistencia sanitaria en Galicia del Reino de España, lo cual en nada contribuye a la resolución del presente juicio seguido por acción mero declarativa de concubinato, por cuanto de ella no se desprende la concurrencia de elementos de los cuales se desprenda la existencia de la unión estable de hecho que aduce haber mantenido el actor con la accionada, consecuentemente, quien la presente causa resuelve debe desecharla del proceso por resultar impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Sexto.-(Folios 50-54, I pieza) Marcado con la letra “H”, en original, ACTA DE MANIFESTACIONES Nº 396 expedido por la Notario de Ribadeo Doña María del Rocio de la Hera Ortega en Ribadeo(Lugo) España, en fecha 6 de abril de 2016, debidamente apostillado en fecha 7 de abril de 2016, ante el Colegio Notarial de Galicia, Departamento de Legalizaciones y Apostilla; contentiva de la declaración de los ciudadanos ANA MARÍA OROL CARRAGAL, GUSTAVO OROL CARRAGAL, SARA LUZ RODRÍGUEZ SAAVEDRA y PEDRO FERNÁNDEZ FONTENLA, quienes manifestaron que:“(…)conocen a DON PABLO CARRAGAL y que les consta que este ha viajado durante el periodo de principios del año dos mil ocho hasta septiembre de dos mil once a la República Bolivariana de Venezuela. Que les consta por conversaciones telefónicas y por el trato de amistad y por el parentesco familiar que éste ha estado conviviendo meses alternos con Doña Leira Carolina Graterol Guillen con número de cedula V12881377. Que Doña Leira (sic) Carolina Graterol Guillen viajo (sic) con Pablo Orol Carragal y el hijo de ambos a España a pasar las vacaciones de Verano de dos mil once y que les consta que había una relación familiar estable. Que el aquí compareciente Gustavo Orol Carragal, hipoteco (sic) el apartamento sito en Ribadeo en la Calle Avenida de Galicia nº 35 6ºB, para donar a su hermano dicho importe, que este le comunico (sic) que era para la compra de la vivienda sita en Venezuela, en la Urbanización Colinas de Carrizal, parcela 70-B sector el golf del estado de Miranda, para la convivencia con Doña Leira (sic) Carolina Graterol y con el hijo de ambos(…)”. Ahora bien, en vista que la parte demandada al momento de contestar la demanda incorrectamente impugnó la probanza en cuestión, esta juzgadora se observa que por cuanto la misma corresponde a un documento debidamente apostillado, por lo que debe entenderse que cuentan con un certificado que autentica el origen del documento en cuestión, mas no supone que el mismo adquiere una máxima tarifa legal, verbigracia la del instrumento público strictu sensu según nuestro derecho interno. En efecto, la norma aplicable al material probatorio oportuna y debidamente consignado en la fase respectiva del proceso, particularmente cuando cumple con el proceso de legalización, resulta la contenida en la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo artículo 38, indica que “Los medios de prueba, su eficacia y la determinación de la carga de la prueba se rigen por el Derecho que regula la relación jurídica correspondiente, sin perjuicio de que su sustanciación procesal se ajuste al derecho del tribunal o funcionario ante el cual se efectúa”;por consiguiente, visto que el documento bajo análisis no fue desvirtuado por la parte demandada, siendo que el mismo fue levantado ante un autoridad extranjera y autenticado su origen, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL –parte actora-, ha viajado durante el periodo de principios del año dos mil ocho hasta septiembre de dos mil once a la República Bolivariana de Venezuela, conviviendo en meses alternos con la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, es decir, no de manera permanente.- Así se precisa.

(…Omissis…)

Octavo.- (Folios 56 y 57, I pieza) Marcado con la letra “J”, en original, FE DE VIDA Y ESTADO expedida por el Registro Civil de Ribadeo (Lugo) España en fecha 18 de febrero de 2008, a través de la cual se certifica que el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, tiene su domicilio en Galicia No. 35 6º A, Ribadeo, y es de estado civil divorciado; y marcado con la letra “K”, en copia certificada, ACTA DE MATRIMONIO No. 30, expedida por el Registro Civil de Ribadeo, España en fecha 4 de agosto de 1989, contentivo de la unión en matrimonio entre los ciudadanos PABLO OROL CARRAGAL (parte demandante) y ELENA CELIA LOPEZ (tercera ajena a la controversia), evidenciándose una nota marginal al documento que indica que mediante sentencia dictada por el Juzgado No. 2 de Mondoñedo el 19 de abril de 2000, se decretó el divorcio. Ahora bien, en vista que dichas documentales fueron incorrectamente impugnadas y desconocidas por la parte demandada al momento de contestar la demanda, esta juzgadora les confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, para el 18 de febrero de 2008, tenía su domicilio fijado en Galicia No. 35 6º A, Ribadeo, España, y que desde el 19 de abril de 2000, es de estado civil divorciado.- Así se establece…”. (Destacados del texto transcrito).

De lo anterior se observa que, la juez de la recurrida no solamente mencionó las pruebas documentales reseñadas, sino que se pronunció respecto a estas, otorgándole valor probatorio conforme a las reglas de valoración de las documentales, utilizando para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano, sacando como elementos de convicción que el hijo en común de las partes nació el 6 de septiembre de 2008, y falleció el 31 de enero de 2013; desestimó las comunicaciones expedidas por la “XUNTA DE GALICIA CONSELLERIA DE SANIDADE” a nombres de los ciudadanos LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN y PAULO OROL GRATEROL, a través de las cuales se les remite la tarjeta sanitaria que los acredita como usuarios con derecho a la asistencia sanitaria en los centros sanitarios públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia, por considerar que de dichas documentales no se desprendía la concurrencia de elementos necesarios que demostraran la existencia de la unión estable de hecho que aduce haber mantenido el actor con la accionada.

Con relación a la documental referida al “ACTA DE MANIFESTACIONES Nº 396 expedido por la Notario de Ribadeo Doña María del Rocio de la Hera Ortega en Ribadeo(Lugo) España”, la juez ad quem le otorgó valor probatorio como demostrativo de que el demandante, ha viajado desde España hasta Venezuela, durante el período de principios del año 2008 hasta septiembre de dos mil once, conviviendo en meses alternos con la demandada, es decir, no de manera permanente; y respecto a la “FE DE VIDA Y ESTADO” expedida por el Registro Civil de Ribadeo (Lugo) España en fecha 18 de febrero de 2008, la recurrida estableció que a través de dicha documental se certificaba que el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, tiene su domicilio en Galicia No. 35 6º A, Ribadeo, España, y es de estado civil divorciado; todo lo cual de conformidad con la jurisprudencia ut supra transcrita, evidencia la inexistencia del vicio parcial de silencio de pruebas, ya que además de mencionar y analizar las pruebas, expresó su mérito probatorio, siendo ello razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia.

De modo que, si el formalizante no está de acuerdo con la valoración dada por el ad quem respecto a las aludidas documentales, otra debió ser la fundamentación de su denuncia.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, la presente delación por silencio parcial de prueba debe declararse improcedente. Así se decide.

-V-

Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 313, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, reglas que regulan la valoración de las pruebas.

En este sentido, se aprecia que el formalizante delata expresamente lo siguiente:

“…La recurrida, determinó que los documentos que se indican a continuación, que fueron promovidos por esta representación, al cumplir con los requisitos y formalidades exigidos por la ley, constituyen documentos públicos, en efecto, indico:

Marcado con la letra “D”, en copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 8 de mayo de 2008,el cual quedó inscrito bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 11; y de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos JOSÉ ALICIA VÁSQUEZ DE RUIZ y LUIS MELQUÍADES RUIZ LISCANO, dieron en venta a la ciudadana LEÍDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN (aquí demandada), un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el N° 70-B, ubicada en el Parcelamiento Colinas de Carrizal, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión no fue tachado por la parle demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe estima que la misma nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, en la cual la actividad probatoria del demandante debiera hincarse en demostrar la concurrencia de los elementos que configuran las uniones estables de hecho (tales como, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, la estabilidad, socorro, fidelidad, respeto y solidaridad); en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de las probanzas bajo análisis (pues no está en discusión la propiedad del referido inmueble), esta alzada las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.”

“Marcado con la letra “H”, en original, ACTA DE MANIFESTACIONES N° 396 expedido por la Notario de Ribadeo Doña María del Roció de la Hera Ortega en Ribadeo (Lugo) España, en fecha 6 de abril de 2016, debidamente apostillado en fecha 7 de abril de 2016, ante el Colegio Notarial de Galicia, Departamento de Legalizaciones y Apostilla; contentiva de la declaración de los ciudadanos ANA MARÍA OROL CARRAGAL. GUSTAVO OROL CARRAGAL, SARA LUZ RODRÍGUEZ SAAVEDRA y PEDRO FERNÁNDEZ FONTENLA, quienes manifestaron que: “(…) conocen a DON PABLO CARRAGAL y que les consta que este ha viajado durante el periodo de principios del año dos mil ocho hasta septiembre de dos mil once a la República Bolivariana de Venezuela. Que les consta por conversaciones telefónicas y por el trato de amistad y por el parentesco familiar que éste ha estado conviviendo meses alternos con Doña Leída Carolina Graterol Guillen con número de cédula VI2881377. Que Doña Leida Carolina Graterol Guillen viajo (sic) con Pablo Orol Carragal y el hijo de ambos a España a pasar las vacaciones de Verano de dos mil once y que les consta que había una relación familiar estable. Que el aquí compareciente Gustavo Orol Carragal, hipoteco (sic) el apartamento sito en Ribadeo en la Calle Avenida de Galicia n° 35 6° B, para donar a su hermano dicho importe, que este le comunico (sic) que era para la compra de la vivienda sita en Venezuela, en la Urbanización Colinas de Carrizal, parcela 70-B sector el golf del estado de Miranda, para la convivencia con Doña Leída Carolina Graterol y con el hijo de ambos(...)”.Ahora bien, en vista que la parte demandada al momento de contestar la demanda incorrectamente impugnó la probanza en cuestión, esta juzgadora se observa que por cuanto la misma corresponde a un documento debidamente apostillado, por lo que debe entenderse que cuentan con un certificado que autentica el origen del documento en cuestión, mas no supone que el mismo adquiere una máxima tarifa legal, verbigracia la del instrumento público strictu sensu según nuestro derecho interno. En efecto, la norma aplicable al material probatorio oportuna y debidamente consignado en la fase respectiva del proceso, particularmente cuando cumple con el proceso de legalización, resulta la contenida en la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo artículo 38, indica que “Los medios de prueba, su eficacia y la determinación de la carga de la prueba se rigen por el Derecho que regula la relación jurídica correspondiente, sin perjuicio de que su sustanciación procesal se ajuste al derecho del tribunal o funcionario ante el cual se efectúa”; por consiguiente, visto que el documento bajo análisis no fue desvirtuado por la parte demandada, siendo que el mismo fue levantado ante un autoridad extranjera y autenticado su origen, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL -parte adora-, ha viajado durante el periodo de principios del año dos mil ocho hasta septiembre de dos mil once a la República Bolivariana de Venezuela, conviviendo en meses alternos con la ciudadana LEÍDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, es decir, no de manera permanente.- Así se precisa”. (Subrayado nuestro)

Seguidamente el sentenciador tomo (sic) en cuenta la declaraciones de los testigos promovidos por la demandada, los ciudadanos ANARELI AGREDA CASADO. ORIANA MEZA. YRFI MARISOL MARTÍNEZ CENTENO. JESÚS GREGORIO SANTIAGO, SIMÓN ALBERTO ALZUARDE, MARIELLA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ y MAYBELY COROMOTO V1ELMA, para concluir que entre los ciudadanos PABLO OROL CARRAGAL y LEÍDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, no existió una unión estable de hecho, ya que, a los testigos, no les consta, que haya existido, por lo que se presume que nuestro representado no era conocido, ni visto en convivencia con la demandada, esta declaración realizada por la recurrida, aparte de constituir una suposición falsa, por atribuir a la declaración de los testigos menciones, que no contiene, tal y como se evidencia de las actas de testigos de fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), y veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), todas ellas rielan en la pieza No. I del expediente, comporta una flagrante violación de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, cuyas normas expresan la valoración que debe dársele a los instrumentos públicos.

La recurrida indico (sic), lo siguiente:

“Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las parles; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por las ciudadanas ANARELI AGREDA CASADO, ORIANA MEZA, YRFI MARISOL MARTÍNEZ CENTENO, JESÚS GREGORIO SANTIAGO, SIMÓN ALBERTO ALZUARDE, MARI ELLA BERMÚDEZRODRÍGUEZ y MAYBELY COROMOTO VIELMA, son serias, convincentes y guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos que durante los años que tienen conociendo a la ciudadana LEÍDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN (parte demandada), no les consta que haya mantenido una unión estable de hecho con el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL (parte demandante), afirmando cada uno de los testigos que únicamente vieron a éste último en el funeral del hijo que contrajo con la demandada, por lo que se presume que el actor no era conocido ni visto en convivencia por el entorno de la accionada. - Así se precisa “. (Subrayado Nuestro)

Fíjense ciudadanos Magistrados, que la recurrida, incurre en infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, cuando obvia su aplicación, ya que si bien es cierto los enumera como documentos públicos, e indica que tienen pleno valor probatorio, no atribuyo (sic) el verdadero valor a estos instrumentos, ya que al sentenciar los deja olvidados, y no tomo (sic) en cuenta las verdaderas declaraciones contenidas en los mismos, y que a continuación serán reproducidas:

-  De la prueba marcada con la letra “D”, los ciudadanos JOSÉ ALICIA VASQUEZ DE RUIZ y LUIS MELQUÍADES RUIZ LISCANO, dieron en venta a la ciudadana LEÍDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN (aquí demandada), un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el N° 70-B, ubicada en el Parcelamiento Colinas de Carrizal, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.

-  De la prueba marcada con la letra “H”, los ciudadanos ANA MARÍA OROL CARRAGAL. GUSTAVO OROL CARRAGAL, SARA LUZ RODRÍGUEZ SAAVEDRA y PEDRO FERNÁNDEZ FONTENLA, quienes manifestaron que: conocen a DON PABLO CARRAGAL y que les consta que este ha viajado durante el periodo de principios del año dos mil ocho hasta septiembre de dos mil once a la República Bolivariana de Venezuela. Que les consta por conversaciones telefónicas y por el trato de amistad y por el parentesco familiar que éste ha estado conviviendo meses alternos con Doña Leida Carolina Graterol Guillen con número de cédula VI2881377. Que Doña Leida Carolina Graterol Guillen viajo con Pablo Orol Carragal y el hijo de ambos a España a pasar las vacaciones de verano de dos mil once y que les consta que había una relación familiar estable. Que el aquí compareciente Gustavo Orol Carragal, hipoteco el apartamento sito en Ribadeo en la Calle Avenida de Galicia n° 35 6°B. para donar a su hermano dicho importe, que este le comunico que era para la compra de la vivienda sita en Venezuela, en la Urbanización Colinas de Carrizal, parcela 70-B sector el golf del estado de Miranda, para la convivencia con Doña Leida Carolina Graterol y con el hijo de ambos.

Tal infracción fue determinante para la declaratoria sin lugar de la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, ya que al incurrir en la falta de aplicación de las normas de valoración de las pruebas, dejo olvidado las verdaderas declaraciones contenidas en los documentos públicos, que tienen pleno valor probatorio, tomando, a su decir, las declaraciones de los testigos, incurriendo en suposición falsa, por atribuirle menciones que no contienen, es por estos motivos que se incurre en la infracción de los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así solicitamos sea declarado…”.

Pretende el formalizante, que la Sala anule el fallo impugnado con base a la infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por el vicio de falta de aplicación, pero señala que si bien la recurrida enumera los instrumentos aportados por el demandante como documentos públicos, a saber, el documento de compra venta del inmueble (marcado D) y el “ACTA DE MANIFESTACIONES N° 396” (marcado H), “no atribuyó el verdadero valor a estos instrumentos, ya que el sentenciador los deja olvidados, y no tomó en cuenta las verdaderas declaraciones contenidas en los mismos…”.

Y más adelante delata el recurrente, que respecto a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, el sentenciador los tomó en cuenta, para concluir que entre Pablo Orol Carragal y Leida Carolina Graterol Guillén, no existió una unión estable de hecho, ya que a los testigos, no les consta que haya existido, presumiendo que el demandante no era conocido, ni visto en convivencia con la demandada, constituyendo esta declaración una suposición falsa, por atribuir a la declaraciones de los testigos menciones que no contiene, violentando los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Para decidir, la Sala observa lo siguiente:

Con respecto a la primera parte de esta delación, aprecia esta Sala, que en la resolución de la segunda denuncia por infracción de ley, se estableció lo referente a la doctrina de la falta de aplicación, y se hizo especial énfasis en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser estas normas reglas de valoración de los documentos públicos, motivación que aquí se reproduce a los fines de evitar tediosas repeticiones.

Ahora bien, en esa delación segunda por infracción de ley, se estableció que no hubo falta de aplicación de tales artículos, por cuanto la recurrida acertadamente desechó el “DOCUMENTO DE COMPRA VENTA” (que efectivamente es un documento público), por considerar que el mismo no es demostrativo de la existencia de una unión concubinaria; y con relación al “ACTA DE MANIFESTACIONES N°396”, expedido por la Notario de Ribadeo Doña María del Rocio de la Hera Ortega, en Ribadeo (Lugo) España, si bien la juez ad quem le otorgó valor probatorio –no como documento público- por cuanto se corresponde con un documento apostillado, señalando que ello da cuenta de un certificado que autentica el origen del documento; esta Sala dejó sentado y aquí se reitera, que dicha “Acta de Manifestaciones”, es en realidad un justificativo de testigos evacuado ante un notario, y que en consecuencia, debía ser ratificado en juicio por los testigos evacuados, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en tal sentido, las declaraciones contenidas en dicha documental, no pueden producir eficacia jurídica en contra de la demandada de autos; por lo que en consecuencia debió ser desechado por la juez de la recurrida. Sin embargo, dicho instrumento fue valorado como un indicio que demostraba que el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL (parte actora) ha viajado durante el período de principios del año 2008 hasta septiembre de 2011 a la República Bolivariana de Venezuela, conviviendo en meses alternos con la demandada, es decir, no de manera permanente, ello, a los fines de determinar los requisitos de procedencia de la presente acción mero declarativa de concubinato, por lo que la recurrida no incurrió en falta de aplicación de los artículos denunciados como infringidos.

En la segunda parte de la denuncia bajo análisis, se observa que, el recurrente pretende denunciar el vicio de suposición falsa en el primer supuesto, por considerar que el juez de la recurrida atribuyó a actas del expediente menciones que no contiene, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, y que por ello se incurrió en la infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Respecto a este vicio, esta Sala de Casación Civil en sentencia 197, del 5 de noviembre del año 2020 (caso: Alejandro Limés Ventura y otros contra Alfonzo Limés Delgado) señaló lo siguiente:

“…los casos de suposición falsa, siempre ocurren en la sentencia cuando el juez de la instancia hace referencia a los medios de prueba (no puede ser atribuida desviación ideológica a la contestación de la demanda, al libelo o a los informes, sino única y exclusivamente a los medios de prueba producidos en el devenir del iter adjetivo), bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.”.

Con relación a las exigencias técnicas a los fines de presentar ante la Sala la denuncia de suposición falsa, en sentencia 309, del 15 de diciembre del año 2020 (caso: Inversiones Ermi, C.A. y otro contra Inversiones Concentradas Pradel, C.A., en el que intervino con el carácter de Tercera Opositora Eusebia Pimentel) se ratificó el criterio de vieja data, contenido en la sentencia número 29, del 16 de febrero de 2001 (caso: Inversiones Bayahibe C.A. c/ Franklin Durán), donde se sostuvo lo siguiente:

“…Sala ha establecido que la adecuada fundamentación de este tipo de denuncias, requiere: a) la indicación del hecho positivo, particular y concreto establecido por el juez sin el apropiado respaldo probatorio; b) la especificación de cuál de las tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el referido artículo 320, es la ocurrida en el caso concreto, c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; d) la denuncia, como infringidos, por falsa aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; los cuales pueden ser de derecho sustantivo o adjetivo; y e) la determinación de la normas jurídicas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia…”.

En este contexto, se aprecia, que el formalizante señala que la recurrida incurre en infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, obviando su aplicación, “ya que si bien es cierto los enumera como documentos públicos, e indica que tienen pleno valor probatorio, no atribuyó el verdadero valor a estos instrumentos, ya que el sentenciador los deja olvidados, y no tomó en cuenta las verdaderas declaraciones contenidas en los mismos…”; y también aduce que, el sentenciador tomó en cuentas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, para concluir que entre los ciudadanos Pablo Orol Carragal y Leida Carolina Graterol Guillén, no existió una unión estable de hecho, “ya que, a los testigos no les consta, que haya existido, por lo que se presume que nuestro representado no era conocido, ni visto en convivencia con la demandada, esta declaración realizada por la recurrida, aparte de constituir una suposición falsa, por atribuir a la declaración de los testigos menciones, que no contiene, (…), comporta una flagrante violación de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil…”.

Ahora bien, con la finalidad de resolver la presente denuncia, esta Sala se permite transcribir los argumentos decisorios sostenidos por el juez de alzada, con especial atención a la valoración de las testimoniales cuestionadas y las conclusiones sobre la pretensión deducida, con la finalidad de examinar si ellas son consecuencia del falso supuesto denunciado. Así, el ad quem sostuvo lo siguiente:

“…Vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, es menester indicar que conforme a lo contenido en el artículo del Código de Procedimiento Civil, el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.

De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.

Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por las ciudadanas ANARELI AGREDA CASADO, ORIANA MEZA, YRFI MARISOL MARTINEZ CENTENO, JESÚS GREGORIO SANTIAGO, SIMÓN ALBERTO ALZUARDE, MARIELLA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ y MAYBELY COROMOTO VIELMA, son serias, convincentes y guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos que durante los años que tienen conociendo a la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN (parte demandada), no les consta que haya mantenido una unión estable de hecho con el ciudadano PABLO OROL GRATEROL (parte demandante), afirmando cada uno de los testigos que únicamente vieron a éste último en el funeral del hijo que contrajo con la demandada, por lo que se presume que el actor no era conocido ni visto en convivencia por el entorno de la accionada.- Así se precisa…”.

Así, examinadas las pruebas aportadas a los autos, el ad quem concluyó lo siguiente:

(…) ahora bien, con atención a lo anterior y con relación al primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, observa quien aquí sentencia que la presente causa fue interpuesta por el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, contra la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL, sosteniendo que entre ellos existió una relación concubinaria desde el 30de septiembre de 2007 hasta el 31 de enero de 2013, en efecto, siendo que se está en presencia de una posible relación concubinaria que tuvo lugar entre un hombre y una mujer, puede afirmarse que en autos se cumple con el requisito en cuestión.- Así se precisa.

En cuanto al segundo requisito, relativo al estado civil de los intervinientes en la relación concubinaria, se evidencia que en el libelo de la demanda la parte actora, ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, aún cuando se identificó como de estado civil soltero, se pudo evidenciar del ACTA DE MATRIMONIO No. 30, expedida por el Registro Civil de Ribadeo, España en fecha 4 de agosto de 1989, que el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL contrajo matrimonio con la ciudadana ELENA CELIA LOPEZ (tercera ajena a la controversia) (folios 57, I pieza); sin embargo, de la nota marginal al documento se indica que mediante sentencia dictada por el Juzgado No. 2 de Mondoñedo el 19 de abril de 2000, se decretó el divorcio, por lo que se deduce que a partir de esa fecha el demandante es de estado civil divorciado. Asimismo, del poder apud acta otorgado por la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL, a los abogadas actuantes en su representación en el presente juico (folio 76, I pieza), se desprende que la secretaria del tribunal de la causa certificó que ésta es de estado civil soltera, lo que permite inferir que durante el período que señala el actor correspondiente a la duración de la relación concubinaria, a saber, 30 de septiembre de 2007 hasta el 31 de enero de 2013, los prenombrados eran de estado civil divorciado y soltera. En efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe considera que en el caso de marras se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones mero declarativa de concubinato.- Así se precisa.

No obstante a lo anterior, quien aquí suscribe con respecto al tercer requisito referido al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, considera que de las probanzas consignadas por la parte demandante en el curso del juicio, de las cuales solo detentan valor probatorio: (1) REGISTRO DE NACIMIENTO Nº 884 expedida por la Primera Autoridad del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda el día 16 de septiembre de 2008, correspondiente a un niño menor de edad quien nació el día 6 de septiembre del mismo año, hijo de los ciudadanos PABLO OROL CARRAGAL y LEIDA CAROLINA GRATEROL; y CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN expedido por la Unidad de Terapia Intensiva Pediátrica del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” en fecha 31 de enero de 2013, correspondiente al fallecimiento de un menor de edad por herniación uncal (folios 13-15, I pieza); (2)PASAPORTE ESPAÑOL Nº A7656542200, correspondiente al ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, expedido en fecha 22 de enero de 2003, a través del cual se desprenden los movimientos migratorios del prenombrado en la República Bolivariana de Venezuela durante los años 2007 al 2012, evidenciándose que no ingresó al país más de cinco (5) meses por año ni permaneció en el mismo por un lapso superior de tres (3) meses (folio 47, I pieza); (3)ACTA DE MANIFESTACIONES Nº 396 expedido por la Notario de Ribadeo Doña María del Rocio de la Hera Ortega en Ribadeo (Lugo) España, en fecha 6 de abril de 2016, debidamente apostillado en fecha 7 de abril de 2016, ante el Colegio Notarial de Galicia, Departamento de Legalizaciones y Apostilla; contentiva de la declaración de los ciudadanos Ana María Orol Carragal, Gustavo Orol Carragal, Sara Luz Rodríguez Saavedra y Pedro Fernández Fontenla, quienes manifestaron que el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL –parte actora-, ha viajado durante el período de principios del año dos mil ocho hasta septiembre de dos mil once a la República Bolivariana de Venezuela, conviviendo en meses alternos con la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, es decir, no de manera permanente(folios 50-54, I pieza); (4) FE DE VIDA Y ESTADO expedida por el Registro Civil de Ribadeo (Lugo) España en fecha 18 de febrero de 2008, a través de la cual se certifica que el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, tiene su domicilio en Galicia No. 35 6º A, Ribadeo, y es de estado civil divorciado (folios 56 y 57, I pieza); y, (5) PRUEBA DE INFORMES dirigida al Servicio Administrativo De Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a través de la cual se demuestra que la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, registró una salida del país con destino a Roma en fecha 16 de junio de 2010, y una entrada al país desde el referido destino en fecha 4 de septiembre de 2010; asimismo, se evidenció que el hijo (†) de las partes intervinientes en el presente juicio no registró movimientos migratorios (resultas cursantes a los folios 146-148 y 190-191, II pieza).

De las referidas probanzas, no se desprende la existencia ni mucho menos la temporalidad de la supuesta unión concubinaria aducida en el libelo, así como tampoco se evidencia de manera alguna la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia que el demandante adujo haber mantenido con la demandada por más de cinco (5) años, esto es, desde el 30 de septiembre del año 2007 hasta el día 31 de enero de 2013, evidenciándose incluso que el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL para el 18 de febrero de 2008, tenía su domicilio en Galicia No. 35 6º A, Ribadeo, España; asimismo, de los movimientos migratorios en la República Bolivariana de Venezuela que registró el actor en su pasaporte durante los años 2007 al 2012, se observa que no ingresó al país más de cinco (5) veces por año ni permaneció en el mismo por un lapso superior de tres (3) meses, siendo incluso afirmado por los testigos del Acta de Manifestaciones Nº 396 expedido por la Notario de Ribadeo Doña María del Rocio de la Hera Ortega en Ribadeo (Lugo) España, en fecha 6 de abril de 2016, que el demandante convivió con la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, en meses alternos, es decir, no fue de carácter permanente; por lo que en el caso de marras no se encuentra probado el requisito en cuestión.- Así se precisa.

En este mismo orden de ideas, quien aquí decide considera necesario puntualizar que la parte actora adujo en el libelo de la demanda que siempre estuvo unido a la accionada en forma ininterrumpida, siendo conocido por ésta última que por cuanto su actividad económica se encontraba en España, ello implicaba viajes constantes fuera del domicilio; en tal sentido, con atención a lo expresado por el mismo demandante, quien aquí suscribe considera que no podía invocar a su favor la existencia de una unión estable de hecho con todos sus elementos, cuando conoce que la misma exige la cohabitación o vida común de la pareja con carácter de permanencia, y por su parte alegar que se encontraba en múltiples y constantes viajes fuera del país, incluso desde que inició la relación; todo lo cual conlleva a presumir la existencia entre las partes litigantes de una relación de noviazgo, la cual es muy distinta a las uniones estables de hecho y sus consecuencias. Así pues, para que se presuma comunidad concubinaria, como lo establece el artículo 767 del Código Civil, la parte actora debe demostrar –entre otros elementos- en el proceso que ha vivido permanentemente en unión no matrimonial, lo cual implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos; es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, la cual para que sea reconocida por vía judicial debe cumplirse los requisitos anteriormente señalados, los cuales deben ser concurrentes entre sí, a los fines de que pueda ser declarada la pretensión invocada.- Así se precisa.

De este modo, quedando evidenciado en el caso de autos que la parte demandante no logró demostrar con su actividad probatoria desarrollada durante el iter procesal los alegatos esgrimidos, toda vez que las documentales aportadas a los autos no hacen plena prueba que permita ostentar los hechos invocados en el libelo, como son la convivencia (vida en común), afecto (protección y socorro mutuo que se prodiga una pareja), permanencia en el tiempo (inicio y fin de la relación legítima), estabilidad, singularidad y notoriedad (reconocimiento por el grupo social donde se desenvuelve), así como la ejecución de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que la presente acción NO PUEDE PROSPERAR en derecho, pues como ya se dijo, el concubinato -como relación de hecho- debe ser acreditado en autos de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente entre un hombre y una mujer.- Así se establece.

Con apego a las consideraciones supra realizadas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado FREDDY JOSÉ AMAYA HIDALGO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 10 de mayo de 2018; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por el prenombrado contra la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, todos ampliamente identificados en autos; motivo por el cual se CONFIRMA la aludida decisión conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia; tal como se dejará sentado en la dispositiva.-Así se decide.…”. (Énfasis del texto transcrito).

Pues bien, precisado lo anterior corresponde a esta Sala realizar el examen de la valoración de las testimoniales acusadas conforme a lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en contraste con los motivos supra reseñados a los fines de verificar si existe el vicio acusado por el recurrente. En tal sentido, con respecto a las testimoniales esta Sala observa lo siguiente:

1. Con relación a la testimonial del ciudadano SIMON ALBERTO ALZUARDE ARANGUREN, titular de la cédula de identidad número V-2.993.973, de profesión economista y residenciado en la Urbanización Colinas de Carrizal, Calle El Golf, Parcela U-86A, Municipio Carrizal del estado Miranda, se evidencia que es vecino de la demandada, que no conoce de vista, trato y comunicación al señor Pablo Orol Carragal, que nunca lo ha visto cerca de la demandada, que no le consta que haya mantenido una relación concubinaria con el actor, y le consta que la demandada es propietaria de una vivienda en la urbanización donde habita; en consecuencia, esta Sala no observa que el juez de alzada haya incurrido en el error que se le endosa, pues, bajo su soberana apreciación decidió que dicho testigo era conteste en afirmar no conocer al demandante, y que durante los años que tiene conociendo a la demandada, no le consta que hayan mantenido una relación estable de hecho, por ello concluyó que el mismo no era conocido en el entorno de la demandada, ni visto en convivencia. Así, se establece.

2. Con relación a la testimonial de la ciudadana MARIELLA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.463.659, se evidencia que dicha testigo manifestó conocer a la demandada desde hacía 17 años, que no conocía al ciudadano Pablo Orol Carragal de vista, trato y comunicación, que de manera referencial tenía conocimiento que él era el padre del hijo de la demandada y que solo lo vio en el entierro del niño; en consecuencia, esta Sala no observa que el juez de alzada haya incurrido en el error que se le endosa, pues, bajo su soberana apreciación decidió que dicho testigo era conteste en afirmar no conocer al demandante, y que durante los años que tiene conociendo a la demandada, no le consta que hayan mantenido una relación estable de hecho, por ello concluyó que el mismo no era conocido en el entorno de la demandada, ni visto en convivencia. Así, se establece.

3. Con relación a la testimonial de la ciudadana ANARELI JOSEFINA AGREDA CASADO, titular de la cédula de identidad número V-2.768.414, se evidencia que dicha testigo manifestó conocer a la demandada desde hacía 7 años; y que conoció al demandante en el funeral del hijo de la demandada; en consecuencia, esta Sala no observa que el juez de alzada haya incurrido en el error que se le endosa, pues, bajo su soberana apreciación decidió que dicho testigo era conteste en afirmar no conocer al demandante, y que durante los años que tiene conociendo a la demandada, no le consta que hayan mantenido una relación estable de hecho, por ello concluyó que el mismo no era conocido en el entorno de la demandada, ni visto en convivencia. Así, se establece.

4. Con relación a la testimonial de la ciudadana ORIANA CAROLINA MEZA ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V-17.313.249, se evidencia que dicha testigo manifestó que conoce a la demandada de vista y trato desde hace 12 o 13 años, porque fue su vecina; que conoce al señor Pablo Orol Carragal de vista, más no de trato; que no le consta que el actor haya estado cerca de la demandada durante la enfermedad del niño, que solo lo vio el día del entierro del niño; en consecuencia, esta Sala no observa que el juez de alzada haya incurrido en el error que se le endosa, pues, bajo su soberana apreciación decidió que dicho testigo era conteste en afirmar no conocer al demandante, y que durante los años que tiene conociendo a la demandada, no le consta que hayan mantenido una relación estable de hecho, por ello concluyó que el mismo no era conocido en el entorno de la demandada, ni visto en convivencia. Así, se establece.

5. Con relación a la testimonial de la ciudadana YRFI MARISOL MARTÍNEZ CENTENO, titular de la cédula de identidad número V-6.509.355, se evidencia que dicha testigo manifestó conocer a la demandada desde hace 12 años porque fueron compañeras de trabajo; que no conoce de vista, trato y comunicación al señor Pablo Orol Carragal, y que solo lo vio el día del entierro del niño; que no tuvo conocimiento de que el demandante haya estado acompañando a la demandada durante la enfermedad y muerte de su hijo, que en las tres ocasiones que visitó al niño en el hospital, no lo vio en ningún momento; que vio a la demandada embarazada durante los primeros meses de embarazo, que no tuvo certeza que el actor y la demandada hayan vivido juntos; en consecuencia, esta Sala no observa que el juez de alzada haya incurrido en el error que se le endosa, pues, bajo su soberana apreciación decidió que dicho testigo era conteste en afirmar no conocer al demandante, y que durante los años que tiene conociendo a la demandada, no le consta que hayan mantenido una relación estable de hecho, por ello concluyó que el mismo no era conocido en el entorno de la demandada, ni visto en convivencia. Así, se establece.

6. En cuanto a la declaración testimonial del ciudadano JESÚS GREGORIO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad número V-11.798.263, se evidencia que dicho testigo manifestó conocer a la demandada desde hace 8 años; que conoció al señor Pablo Orol Carragal en la funeraria cuando murió el hijo de la demandada; que conoció a la demandada cuando trabajaba por su sector en trabajos de jardinería; que el demandante nunca estuvo pendiente de la demandada, y que cuando el niño estuvo enfermó y ella tuvo que buscar recursos económicos para cubrir los gastos del niño; en consecuencia, esta Sala no observa que el juez de alzada haya incurrido en el error que se le endosa, pues, bajo su soberana apreciación decidió que dicho testigo era conteste en afirmar no conocer al demandante, y que durante los años que tiene conociendo a la demandada, no le consta que hayan mantenido una relación estable de hecho, por ello concluyó que el mismo no era conocido en el entorno de la demandada, ni visto en convivencia. Así, se establece.

7. Respecto a la declaración testimonial de la ciudadana MAYBELI COROMOTO VIELMA VIELMA, titular de la cédula de identidad número V-15.316.152, se evidencia que dicha testigo manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la demandada desde hace 8 años, porque ella era la peluquera de su hijo; que conoció al demandante el día del funeral del niño de la demandada; que nunca había visto al demandante hasta el día del funeral; en consecuencia, esta Sala no observa que el juez de alzada haya incurrido en el error que se le endosa, pues, bajo su soberana apreciación decidió que dicho testigo era conteste en afirmar no conocer al demandante, y que durante los años que tiene conociendo a la demandada, no le consta que hayan mantenido una relación estable de hecho, por ello concluyó que el mismo no era conocido en el entorno de la demandada, ni visto en convivencia. Así, se establece.

En este orden de ideas, luego de analizar las deposiciones de los testigos presentados por la parte demandada, en concordancia con las documentales señaladas previamente, y contrastarlas con el fallo cuestionado, esta Sala observa que el juzgador de alzada le dio valor probatorio a las testimoniales para determinar que el demandante no era conocido en el entorno de la demandada, que nunca lo habían visto, por cuanto todos declararon que solo lo vieron en el funeral del hijo de ambos, y de la documental referida al “ACTA DE MANIFESTACIONES N° 396”, concluyó que era demostrativo de que el ciudadano Pablo Orol Carragal ha viajado durante el período de principios del año 2008 hasta septiembre de 2011 a Venezuela, deduciendo que convivía en meses alternos con la demandada, más no de manera permanente; por lo que se observa

Precisado lo anterior, se observa con meridiana claridad, que las conclusiones del juez con relación a la procedencia de la pretensión deducida, no provienen de un falso supuesto, pues, la juez de alzada conforme a los elementos cursantes en autos, determinó que la demanda debía sucumbir, por cuanto el demandante no había aportado elementos de convicción que acreditaran el concubinato, toda vez que los medios probatorios aportados a los autos no eran contundentes para sostener los hechos invocados en el libelo, como son la convivencia (vida en común), afecto (protección y socorro mutuo que se prodiga una pareja), permanencia en el tiempo (inicio y fin de la relación legítima), estabilidad, singularidad y notoriedad (reconocimiento por el grupo social donde se desenvuelve), así como la ejecución de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial.

En tal sentido, no es posible censurar la actividad juzgadora del juez, por cuanto de las pruebas reseñadas supra –tanto documentales como testimoniales., quedó acreditado que los ciudadanos Pablo Orol Carragal y Leida Carolina Graterol Guillén no convivían de manera pública, notoria y permanente.

Así las cosas, conforme al examen del fallo cuestionado, en contraste con el acervo probatorio, permiten concluir, que la resolución dictada por el ad quem no es producto del vicio denunciado por el recurrente, por lo que conforme a los argumentos sostenidos supra, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

-VI- y –VII-

A continuación, la Sala pasa a resolver en conjunto, las denuncias VI y VII, por cuanto se encuentran enmarcadas bajo el mismo fundamento:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 507 y 508 eiusdem, reglas que regulan la valoración de las pruebas.

El formalizante en su denuncia sexta de infracción de ley, expresa lo siguiente:

“…La alzada, al examinar las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, los ciudadanos ANARELI AGREDA CASADO, OR1ANA MEZA, YRFI MARISOL MARTÍNEZ CENTENO, JESÚS GREGORIO SANTIAGO, SIMÓN ALBERTO ALZUARDE. MARIELLA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ y MAYBELY COROMOTO VIELMA, expresó, lo siguiente:

“Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por las ciudadanas ANARELI AGREDA CASADO, ORIANA MEZA, YRFI MARISOL MARTÍNEZ CENTENO, JESÚS GREGORIO SANTIAGO. SIMÓN ALBERTO ALZUARDE. MARIELLA BERMÚDEZRODRÍGUEZ y MAYBELY COROMOTO VIELMA. son serias, convincentes y guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos que durante los años que tienen conociendo a la ciudadana LEÍDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN (parte de mandada), no les consta que haya mantenido una unión estable de hecho con el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL (parte demandante), afirmando cada uno de los testigos que únicamente vieron a éste último en el funeral del hijo que contrajo con la demandada, por lo que se presume que el actor no era conocido ni visto en convivencia por el entorno de la accionada. - Así se precisa”. (Subrayado Nuestro)

El hecho, establecido falsamente por la recurrida es: no les consta que haya mantenido una unión estable de hecho con el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL; aunque solo, lo que consta de las pruebas testimoniales, es que, no conocen al ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, tal y como se indica de las declaraciones que a continuación se transcriben:

(…Omissis…)

En efecto los testigos solo expresaron, no conocer a nuestro representado el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, o solo haberlo visto en el funeral o entierro de su hijo.

En este sentido la recurrida violó el valor probatorio de la prueba testimonial, establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(…Omissis…)

Esta norma debe entenderse en concordancia con la norma contenida en el artículo 507 también del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(…Omissis…)

El Juez, no examinó correctamente y ajustado a las normas, la prueba de testigo, ya que además de valorarla de forma aislada sin concatenarlas con las otras pruebas, estableció menciones no contenidas en la misma, el Juez no aplicó las reglas de la experiencia y la sana crítica, tal y como lo imponen las normas, que lleven a la convicción del valor demostrativo de esas declaraciones, el Juez, debió establecer los motivos de las declaraciones y la confianza de los testigos, por su edad, vida, costumbre, entre otros, todo lo cual fue determinante para la declaratoria sin lugar de la demanda…”.

Por otro lado, en su denuncia séptima de infracción de ley, señala lo siguiente:

“…La alzada, al examinar las declaraciones de la ciudadana MARÍA ESTHER GARCÍA, testigo promovida por esta representación, incurrió en el primer caso de suposición falsa, al atribuir una mención no contenida en su declaración, la cual expresó:

“Con respecto a la declaración de la ciudadana MARÍA ESTHER GARCIA, esta juzgadora considera que la misma no es seria ni convincente, aunado a que no se encuentra respaldada por ninguna otra probanza cursante en autos, por cuanto la prenombrada si bien al ser preguntada por la parte promovente señaló que la presunta relación estable de hecho entre los ciudadanos PABLO OROL CARRAGAL y LEÍDA CAROLINA GRATE ROL, existió desde finales de septiembre de 2007, hasta finales de enero de 2013, al ser repreguntada el cómo le constaban tales hechos, señaló que desconocía la relación de ellos.

La declaración realizada por la testigo, dista del señalamiento realizado por la Juzgadora, quien atribuyó menciones no contenidas en la declaración, en este sentido traemos a colación los dichos de la ciudadana MARÍA ESTHER GARCÍA:

“Diga el testigo como le consta que la supuesta relación entre PABLO OROL y LEÍDA GRATEROL duro (sic) desde septiembre de 2007 hasta enero de 2013.CONTESTO (sic): a mí me consta que él iba y venía, de España iba a su casa que era esa, ya de la relación de ellos en su casa no sé, porque a mí nadie me dijo, pero si vivían ahí cada vez que el (sic) venia (sic) de España”. (Subrayado y Resaltado Nuestro).

La alzada evidentemente atribuyó una mención distinta e incluso contraria a la declaración realizada por la testigo, da por hecho el desconocimiento de la relación existente entre los ciudadanos PABLO OROL CARRAGAL y LEÍDA CAROLINA GRATEROL, cuando lo señalado por la testigo, es que de la relación de ellos en su casa no tiene conocimiento, es decir, como en todas las relaciones matrimoniales, concubinarias o de cualquier índole, de puertas adentro nadie tiene conocimiento.

En este sentido el sentenciador violó el valor probatorio de la prueba testimonial, infringiendo así el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(…Omissis…)

En concordancia con el artículo 507 eiusdem:

(…Omissis…)

La recurrida al no examinar correctamente la norma de valoración de la prueba testimonial, infringió las normas transcritas, dicha infracción fue determinante, ya que de no haber incurrido en el primer supuesto de suposición falsa, hubiese considerado la existencia de la relación concubinaria, entre los ciudadanos PABLO OROL CARRAGAL y LEÍDA CAROLINA GRATEROL.

En este mismo sentido, llama poderosamente la atención de quienes hoy recurrimos, como la sentenciadora infringió también estas normas de valoración, en las declaraciones realizadas por los testigos MANUEL SAGUEZ DÍAZ y FERNANDO RUEDA REYES, quien determinó lo siguiente:

“si bien de manera conteste afirmaron que conocían a los ciudadanos PABLO OROL CARRAGAL (parte adora) y LEÍDA CAROLINA GRATEROL (parte demandada), y que entre éstos existía una relación estable de hecho, actuando como pareja, tales declaraciones no pueden ser adminiculadas con ninguna otra probanza cursante en autos, ya que ellas no permiten determinar cuándo comenzó y terminó la supuesta relación concubinaria aducida por la parte demandante en su escrito libelar, lo cual constituye un requisito indispensable para el reconocimiento por vía judicial de la existencia de una relación de dicha naturaleza, ni mucho menos permiten confirmar que entre los prenombrados se hubiese configurado la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia,  la estabilidad, socorro, fidelidad, respeto y solidaridad, que se requiere para el acaecimiento de una unión estable de hecho; consecuentemente, quien la presente causa resuelve puede afirmar que los testigos evacuados no merecen confianza, ni tienen conocimiento certero de que los prenombrados hicieran vida en común cumpliendo con todos los deberes que caracterizan las relaciones de hecho, lo cual en todo caso sería el objetivo de la evacuación de dichas testimoniales, motivos por los cuales no puede esta sentenciadora conferirles valor probatorio y los desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. - Así se precisa.”.

Sin especificar, tal y como lo exige la norma la confianza o desconfianza que generan sus declaraciones, por su edad, vida, costumbre y profesión, reconociendo que fueron contestes en la existencia de una unión estable de hecho entre PABLO OROL CARRAGAL y LEÍDA CAROLINA GRATEROL quienes actuaban como pareja, pero determinando que dichas declaraciones, no pueden ser vinculadas o relacionadas con otras probanzas, desechándolas del acervo probatorio, aún y cuando las declaraciones son contestes en la existencia de la relación, todo lo cual fue determinante para la declaratoria sin lugar de la demanda…”

El formalizante en casación, fundamentado en el ordinal 2° del artículo 313 y artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, delató a la recurrida de haber incurrido en su fallo en la falta de aplicación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló el recurrente, que el ad quem, al examinar las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos ANARELI AGREDA CASADO, OR1ANA MEZA, YRFI MARISOL MARTÍNEZ CENTENO, JESÚS GREGORIO SANTIAGO, SIMÓN ALBERTO ALZUARDE. MARIELLA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ y MAYBELY COROMOTO VIELMA, estableció que sus testimonios demostraban que durante los años que tienen conociendo a la ciudadana LEÍDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN (parte demandada), no les consta que haya mantenido una unión estable de hecho con el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL (parte demandante), afirmando cada uno de los testigos que únicamente vieron a éste último en el funeral del hijo que contrajo con la demandada.

Adujo que, el hecho, establecido falsamente por la recurrida es: “no les consta que haya mantenido una unión estable de hecho con el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL; y que lo que consta de las pruebas testimoniales, es que, no conocen al ciudadano PABLO OROL CARRAGAL.

En la siguiente denuncia, el formalizante acusa a la recurrida de haber incurrido en el primer caso de suposición falsa al examinar las declaraciones de la ciudadana MARÍA ESTHER GARCÍA, testigo promovida por el actor, al atribuir una mención no contenida en su declaración, sosteniendo que, la ad quem da por hecho el desconocimiento de la relación existente entre los ciudadanos PABLO OROL CARRAGAL y LEÍDA CAROLINA GRATEROL, cuando lo señalado por la testigo, es que de la relación de ellos en su casa no tiene conocimiento.

Que la sentenciadora infringió también estas normas de valoración, en las declaraciones realizadas por los testigos MANUEL SAGUEZ DÍAZ y FERNANDO RUEDA REYES, sin especificar, tal y como lo exige la norma, la confianza o desconfianza que generan sus declaraciones, por su edad, vida, costumbre y profesión, reconociendo que fueron contestes en la existencia de una unión estable de hecho entre PABLO OROL CARRAGAL y LEÍDA CAROLINA GRATEROL quienes actuaban como pareja, pero determinando que dichas declaraciones, no pueden ser vinculadas o relacionadas con otras probanzas, desechándolas del acervo probatorio.

La Sala para decidir, observa lo siguiente:

Al respecto, esta Sala considera que es importante, reiterar su doctrina que señala, que con respecto a la valoración de las pruebas testimoniales, el juez es absolutamente soberano y libre en la apreciación de los testigos, pues, tiene la facultad para valorar las deposiciones efectuadas por los testigos cuando a su libre arbitrio considere que son ciertos los conocimientos que poseían sobre los hechos preguntados y repreguntados, y por tanto, se considera que la apreciación que efectúe el juez en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y a la existencia de las razones para valorar sus testimonios escapa del control casacional de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia y excluyente, es soberano sobre esa apreciación testifical y su determinación final es una cuestión subjetiva.

Respecto a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 198, dictada el 6 de julio de 2021, (caso: Nelly Arce Ríos, contra Orlanciber Prada Villegas y otros), ratificó el criterio sentado en el fallo número 556, de fecha 24 de septiembre de 2013, (caso: Asesoramiento Integral JV C.A., contra Maquinas 2000 C.A.), en el cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Por otra parte no menos importante, también cabe señalar, que si la formalizante lo que intenta combatir con esta delación, es el análisis hecho por la juez de alzada en cuanto a las deposiciones judiciales, cuando las desecho, esta debió dirigir su denuncia conforme a la doctrina de esta Sala, en cuanto a la manera correcta de impugnar en casación el análisis de los testigos por parte de los jueces de instancia, la cual se ve reflejada entre otras en su sentencia N° RC-707, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 2004-021, caso: CENTRO DE AUTO-EDICIÓN COLORS PRINT C.A., contra SEGUROS LA FEDERACIÓN C.A., reiterada en fallo N° RC-641, de fecha 9 de octubre de 2012, expediente N° 2012-241, caso: MARITZA JOSEFINA RINCÓN RIVERA, contra PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A., que dispuso lo siguiente:

“…Por último también cabe señalar, que el formalizante debió plantear una denuncia con el fin de combatir el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, ya sea por la comisión de algún caso de suposición falsa, por la violación de máximas de experiencia, o por la violación de alguna norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial o posiciones juradas, dado que lo que se plantea, como desacuerdo del formalizante con la decisión, no es el establecimiento de la prueba a juicio, sino su valoración, y en consecuencia dichos pronunciamientos sobre las deposiciones judiciales puedan ser analizados conforme a la doctrina de esta Sala que señala lo siguiente:

“Recientemente, en sentencia N° RC 00259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, exp. N° 03-721, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

“…Dicho con otras palabras, cuando el sentenciador en forma motivada expresó que el testigo se contradijo o no le merecía confianza por tener interés en favorecer a alguna parte, no infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues con ello no inventó un motivo ajeno o extraño a la norma para desechar al declarante, sino que basó su decisión en razones de derecho previstas en ella, cuando dijo que el conductor Víctor Ramón Torrealba en la evacuación de la prueba testimonial se contradijo en su declaración original rendida ante las autoridades de tránsito terrestre. Lo mismo ocurrió con el testigo Adrián García Silva quien aseguró que la camioneta pickup venía a una velocidad moderada, a sabiendas que el propio conductor había afirmado que “...en vez de frenar pisó el acelerador...”, mientras que Héctor Álvarez Blanco fue desechado por contestar de manera lacónica.

En todo caso, la determinación de si el testigo incurrió o no en contradicciones escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de la testifical y su determinación es una cuestión subjetiva, tal como se mencionó anteriormente. Asimismo, escapa del control de la Sala el análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Adrián Ramón García Silva y Héctor Vicente Álvarez Blanco, pues ello implicaría inmiscuirse en funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, como lo ha sostenido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Vid. Sent. del 20 de diciembre de 2001, caso: Francisco Joao Vieira De Abreu c/ Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.).

En efecto, este Alto Tribunal en la citada decisión reiteró que el sentenciador en el análisis de la prueba de testigos debe tomar en consideración los siguientes supuestos:

“...1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.

2. El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

3. En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias...”. (Subrayado por la Sala).

De esta manera, se evidencia de las actas del expediente que la alzada concordó satisfactoriamente el resultado del análisis de la prueba de testigos con los documentos públicos administrativos agregados por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no infringió la referida norma jurídica ni incurrió en el tercer caso de suposición falsa, ya que ajustó su decisión a la regla de valoración de la prueba y desechó la misma sustentado en razones de derecho.

(...Omissis…)

Por consiguiente, en el presente caso no se configuró la suposición falsa denunciada, porque una cosa es que el juez afirme un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos, y otra muy distinta es que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador haya apreciado la deposiciones de los testigos en concordancia con las actuaciones de tránsito terrestre y evidenciado que éstos se contradijeron en sus dichos, tomando en cuenta la declaración rendida por el conductor del vehículo accidentado ante las autoridades de tránsito terrestre...”. (Negritas de la Sala) (Subrayado de la sentencia).

No obstante, la Sala considera necesario modificar este precedente jurisprudencial, por cuanto sujeta a sólo dos hipótesis el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, a pesar de que el juez no sólo está sujeto por lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 2° del artículo 313 ordinal 2° eiusdem, que prohíben la comisión de algún caso de suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, sino que debe acatar cualquier otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 ibídem, que establecen incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, y los artículos 1.387, 1.388, 1.389 y 1.390 del Código Civil, que declaran inadmisible la prueba testimonial para fijar determinados hechos, así como las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para la formación e incorporación de la prueba de testigo, entre el juramento exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que existen otras razones de derecho que permiten el control de la actividad del juez de la recurrida al examinar el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, distintas de la suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, razón por la cual complementa y amplía el criterio expresado en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, caso: José Rodríguez González c/ Rafael Sepúlveda Vargas y otros.

(…Omissis…)

De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior desechó el dicho de los testigos Ramón Humberto Muñoz Agelvis, José Miguel Rugeles, Karina Manzulli de Márquez y Cheyla Yamery Cacique, porque eran contradictorios e imprecisos, por no tener certeza en cuanto al conocimiento que decían tener sobre la unión concubinaria y aportar circunstancias referenciales.

Por consiguiente, el juez superior de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la jurisprudencia de esta Sala, desechó los dichos de los testigos Ramón Humberto Muñoz Agelvis, José Miguel Rugeles, Karina Manzulli de Márquez y Cheyla Yamery Cacique, porque no le merecían fe ni confianza. En otras palabras, el juez es soberano y libre en la apreciación de los testigos y, por esa razón, desechó las deposiciones por considerar que fueron contradictorias y no le merecían fe, por cuanto no daban certeza de tener un conocimiento directo sobre la unión concubinaria sino referencial.

La Sala reitera el criterio jurisprudencial citado y por tanto considera que la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia, es soberano sobre esa apreciación y su determinación es subjetiva.”

En consideración a todo lo antes expuesto, esta denuncia por supuesta violación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, es improcedente y en consecuencia es desechada. Así se decide…” (Destacados de la Sala).

Conforme con el criterio de esta Sala antes descrito, se tiene, que respecto a la valoración que otorgue el juez a la prueba testimonial, de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio, que dicho razonamiento escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es eminentemente propia, es absolutamente soberano sobre esa apreciación y su determinación es netamente subjetiva.

Así pues, si la intensión del formalizante era combatir el análisis efectuado por el ad quem al otorgarle pleno valor probatorio a la prueba testimonial, debió entonces enfocar su denuncia conforme a la doctrina de esta Sala, en cuanto a la manera correcta de impugnar en casación el análisis de los testigos por parte de los jueces de instancia a través de una delación de suposición falsa o falso supuesto, la violación de máximas de experiencia, u otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la prueba testimonial.

En conclusión, bajo los fundamentos antes delatados, esta Sala desecha las denuncias VI y VII por infracción de ley, presentadas por la formalizante. Así se decide.

-VIII-

Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 313, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 510 eiusdem, y 1.399 del Código Civil, las cuales constituyen reglas que regulan la valoración de la prueba.

“…Las reglas que se denuncia por falta de aplicación, establecen:

(…Omissis…)

La recurrida omitió pronunciamiento sobre los indicios o presunciones hominis, los cuales constituyen hechos, acontecimientos o circunstancias que encontramos a lo largo del procedimiento, y que sirven como prueba indiciaria, que no fueron valoradas, incurriendo en la infracción de las normas indicadas.

En este mismo sentido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), No. 1682, con carácter vinculante estableció: Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc”.

Es decir, estableció que existen un conjunto de indicios que puedan determinar la relación permanente, en el caso de narras existen indicios que no fueron valorados, y más bien fueron ignorados por el sentenciador, hechos como son el nacimiento de un hijo común; la declaratoria por ambos cónyuges de un domicilio común, tanto en el territorio nacional tal y como se desprende del Registro de Nacimiento marcada con la letra “A”, como en el Reino de España, tal y como se evidencia de las comunicaciones expedidas por la Xunta de Galicia Conselleria de Sanidade, marcadas con las letras “F” y “G”, así como también de la Fe de Vida y de Estado marcada con la letra “J”. Ciudadanos Magistrados, si la recurrida hubiese aplicado las normas denunciadas por su infracción, hubiese valorado los indicios, así como también, constituyen indicios que debieron ser valorados por el Juez: los constantes viajes realizados por el demandado, al país (Venezuela), para estar con su familia (LEÍDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN y su pequeño hijo PAULO OROL GRATEROL); que las ausencias eran justificadas y fundamentas en la actividad económica realizada por nuestro mandante en el Reino de España, y además conocida y aceptada por la demandada desde el inicio de la relación, de igual forma es un indicio, que las desavenencias declaradas por ambas partes en el escrito libelar y de contestación respectivamente, eran el reclamo que hacia nuestro representado el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, por la presencia de la madre y del hermano de la demandada, la ciudadana LEÍDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, en el domicilio; el Juez por medio de la experiencia pudo determinar que tal desavenencia reconocidas por las partes, eran porque ambos compartían el domicilio, es decir cohabitaban y hacían vida en común, por lo que resulta evidente que el Juez incurrió en falta de aplicación de las normas de valoración contenidas en los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil, cuya infracción fue determinante para la declaratoria sin lugar de la demanda, ya que si el Juez hubiese tomado en consideración la gravedad, concordancia y relación con las demás pruebas, la sentencia hubiese declarado la existencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos PABLO OROL CARRAGAL y LEÍDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN…”.

El recurrente delata que el ad quem incurrió en falta de aplicación de los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Civil, señalando que la recurrida omitió pronunciamiento sobre los indicios o presunciones hominis, los cuales constituyen hechos, acontecimientos o circunstancias que encontramos a lo largo del procedimiento, y que sirven como prueba indiciaria, que no fueron valoradas, incurriendo en la infracción de las normas indicadas.

Aduce que, en el caso de narras existen indicios que no fueron valorados, y más bien fueron ignorados por el sentenciador, hechos como son el nacimiento de un hijo común; la declaratoria por ambos cónyuges de un domicilio común, tanto en el territorio nacional tal y como se desprende del Registro de Nacimiento marcada con la letra “A”, como en el Reino de España, tal y como se evidencia de las comunicaciones expedidas por la Xunta de Galicia Conselleria de Sanidade, marcadas con las letras “F” y “G”, así como también de la Fe de Vida y de Estado marcada con la letra “J”.

La Sala para decidir, observa lo siguiente:

Los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil, disponen respectivamente, que:

Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”.

Artículo 1.399. Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial.”.

Los indicios y las presunciones son la determinación de un hecho desconocido a partir de otro distinto y cierto acreditado en autos, quiere decir que, de conformidad con las normas transcritas, estos podrán ser apreciados por el juez de instancia a su prudente arbitrio, tomando en consideración la concordancia entre sí y con las demás pruebas promovidas en el expediente.

Ahora bien, en el caso concreto, se aprecia, que respecto a las pruebas que señala la parte recurrente, la recurrida señaló respecto a la prueba marcada con la letra A, referida al acta de nacimiento del menor hijo de las partes, el ad quem la valoró conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a las comunicaciones expedidas por la Xunta de Galicia Conselleria de Sanidade, marcadas con las letras “F” y “G”, se observa que la recurrida señaló que las mismas se encuentran a nombre de los ciudadanos LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN y PAULO OROL GRATEROL, a través de las cuales se les remite la tarjeta sanitaria que los acredita como usuarios con derecho a la asistencia sanitaria en los centros sanitarios públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia; y las mismas fueron desechadas del proceso por cuanto de ellas únicamente se desprende que las partes intervinientes son usuarios con derecho a la asistencia sanitaria en Galicia del Reino de España, pero que no era demostrativo de los elementos concurrentes para establecer la unión estable de hecho que aduce haber mantenido el actor con la accionada.

Y con relación a la documental contentiva de la Fe de Vida y de Estado marcada con la letra “J”, la misma fue valorada por la recurrida para dar por demostrado que el ciudadano Pablo Orol Carragal, tiene su domicilio en Galicia No.35 6° A, Ribadeo, y es de estado civil divorciado.

Respecto a los indicios, esta Sala en decisión número 108, de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Joaquin de Oliveira contra Ladislav Dinter Varvarigos y otros), estableció lo siguiente:

“...La palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....” (Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157)

(…Omissis…)

Sobre el asunto de la valoración de los indicios, en reciente sentencia Nº. 0072, de fecha 5 de febrero de 2002, en el juicio de la empresa Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A y otra, expediente Nº. 99-973, la Sala estableció:

“...Una norma sobre la apreciación, de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.

Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)...”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, en la valoración de la prueba de indicios los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba y que la única manera que permite a esta Sala juzgar los motivos de hecho en que se basen los jueces para estimar o rechazar los indicios, es mediante la denuncia de regla legal expresa de valoración.

De modo que, esta Sala evidencia que la valoración del ad quem respecto al acta de nacimiento de su hijo –hoy fallecido-, la desestimación de las comunicaciones expedidas por la Xunta de Galicia Conselleria de Sanidade, marcadas con las letras “F” y “G”, y con la valoración otorgada a la documental marcada “J” denominada “Fe de Vida y de Estado”, de donde se consideró que el domicilio del demandante era en España, y no consideró lo declarado en el acta de nacimiento de su menor hijo, se efectuó a través de un análisis lógico jurídico con el resto de probanzas promovidas por ambas partes, para determinar que el actor no logró demostrar que convivía con la demandada de forma permanente, siendo éste un requisito concurrente para establecer la unión concubinaria; en consecuencia, mal podía el ad quem incurrir en la falta de aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil, por cuanto, dicha normativa no fue aplicada a la situación de autos.

De las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que en modo alguno el juzgador de alzada incurrió en la infracción por falta de aplicación de los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil y 1399 del Código Civil, por cuanto las documentales valoradas por la juez de alzada se apreciaron conforme a las reglas de valoración de la prueba documental, por tal razón, se declara la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

En consecuencia, y en virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil, declara sin lugar el recurso extraordinario de casación ejercido por el demandante. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de enero de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

SE CONDENA en costas del recurso al recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

___________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

_______________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

 

 

________________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

 

_______________________________________________

VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

Exp. AA20-C-2019-000379.

Nota: Publicada en su fecha a las (      )

La Secretaria,