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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2020-000032
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.
En el juicio por obligación de manutención, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARIÓN CHRISTINE CARVALLO de SCARDINO, titular de la cédula de identidad número V- 4.765.941, representada judicialmente por los abogados Antonio José Puppio González, Carlos Humberto Cisneros, Rodrigo Krentizien, Gabriel Melamed y Santiago Alejandro Puppio Vegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajos los números 8.730, 16.971, 75.176, 112.070 y 127.956, respectivamente, contra el ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, titular de la cédula de identidad número V- 3.970.071, representado judicialmente por los abogados María Carolina Solórzano Palacios, Alfredo Abou-Hassan y Álvaro Prada Alviárez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajos los números 52.054, 58.774 y 65.692, en su orden; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en 19 de noviembre de 2019, conforme a la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, presentado en fecha 28 de octubre del 2014, por el abogado RODRIGO KRENTZIEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 13 de agosto del 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención Interpuesta por la ciudadana MARION CHRISTINE CARVALLO DE SCARDINO, contra el ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO FELINO, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO FELINO, a pagar a la ciudadana MARIÓN CHRISTINE CARVALLO él. auxilio de socorro a que se contrae el artículo 139 del Código Civil, desde el mes de mayo de 2012, hasta el mes de agosto de 2015, ambos inclusive, en los –siguientes términos: Las mensualidades correspondientes al año 2012, a razón de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) cada una, y las subsiguientes, a razón de lo que arroje la indexación interanual que se establezca, así: Partiendo de la suma de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00), se ordena el ajuste inflacionario interanual, conforme al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela: 1.- De la referida suma para el periodo comprendido entre el primero de mayo de 2012 y el 31 de diciembre del mismo año, siendo el monto que así se establezca, el de las pensiones mensuales causadas para el año 2013. 2.- El monto que se establezca para las pensiones dar año 2013, fijado conforme el número anterior de este punto, `deberá indexarse para el periodo comprendido entre el primero de enero del año 2013, y el 31 de diciembre del mismo año y el monto que así se establezca será el de las pensiones causadas para el año 2014; y 3.- El monto que se establezca para las pensiones del año 2014, fijado conforme al número anterior de este punto, deberá indexarse para el periodo comprendido entre el primero de enero del año 2014, y el 31 de diciembre del mismo año y el monto que así se establezca, será el de las pensiones causadas para el año 2015.
CUARTO: SE ORDENA el ajuste por inflación de las pensiones indicadas y establecidas conforme a lo ordenado en el numeral anterior, desde los días primero de cada mes, (desde el mes de mayo de año 2012, hasta el mes de agosto de año 2015, ambos inclusive) oportunidad en que debieron ser satisfechas, hasta el momento en que quede definitivamente firme el fallo que aquí se profiere, todo conforme al índice de inflación establecido para esos periodos por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: A los fines de realizar los ajustes inflacionarios ordenados en los numerales SEGUNDO y TERCERO de esta Dispositiva, se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo…”
En fecha 12 de diciembre de 2019, la parte demandada anunció recurso de casación, siendo admitido por el ad quem en fecha 8 de enero de 2020, y en fecha 28 de enero de 2020 se consignó escrito de formalización e impugnación en fecha 28 de febrero de 2020.
En fecha 26 de febrero de 2020, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Guillermo Blanco Vásquez.
Posteriormente en fecha 16 de mayo de 2022, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria N° 6.696 del 27 de abril de 2022), y mediante Sala Plena de este Máximo Tribunal, quedó electa la Junta Directiva de esta Sala de Casación Civil, quedando conformada de la siguiente manera: como Presidente, el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, como Vicepresidente el Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, y la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas; en consecuencia de lo anterior, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:
NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO
DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO
Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibidem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.
Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.
Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: ”En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.
Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.- (Sentencia N° 255 de fecha 29 de mayo de 2018, Caso: DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE).
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, numerales 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional contemplado en el artículo 257 constitucional, referido a que al proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden legal.
En razón a lo expuesto, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación propuesto y pasa a hacer uso de la facultad establecida en el fallo supra citado, para casar de oficio el fallo recurrido sobre la infracción de ley, en la modalidad de falsa de aplicación.
Ahora bien, ha establecido esta Sala que la falsa aplicación de una norma, se perfecciona cuando el juzgador subsume los hechos en un supuesto de ley que no los contempla. Esto es, cuando el juez aplica una norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. Error que puede surgir al comprobar los hechos o al calificarlos.
Así lo ha determinado la Sala, entre otros, en el fallo dictado para resolver el recurso de casación número 556, de 24 de noviembre del año 2010 (caso: Jorge Mario de Oliveira y otra, contra Marco Sergi Venturoni) en el cual, respecto a dicho vicio se dejó establecido lo siguiente:
“…En relación a la falsa aplicación de una norma, en sentencia Nº 236, de fecha 24 de abril de 2008, caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez y otros, contra Silverio Antonio Pérez Álvarez, la Sala ha establecido que el supuesto de falsa aplicación “…ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”.
Ahora bien, en el caso de autos, la sentencia recurrida quedó expuesta en los términos siguientes:
“…MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo de la presente causa, considera esta Superioridad, 'oportuno pronunciarse sobre su competencia para Conocer de la misma.
En este orden de ideas, el penúltimo aparte del artículo 522 de nuestro código adjetivo civil, establece “Si hubiere habido recurso de casación, y este fuere declarado con lugar, el Tribunal a quien corresponda dictará la nueva sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de recibo del expediente.....”. Observa igualmente, este Juzgador, que mediante Fallo del 28 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaro la nulidad de la norma adjetiva arriba parcialmente transcrita, con efectos “Ex Núm.”, es decir, a partir de la publicación de ese fallo, por lo que, habiéndose acordado el Reenvió de esta causa el 17 de noviembre de 2016, por la misma Sala de Casación Civil, queda en evidencia que, la situación que nos ocupa, escapa del alcance de la Nulidad referida, por lo que resulta esta Superioridad competente para conocer y decidir en Reenvío el presente asunto. Así se establece.
-Del fondo de la controversia-
…Omissis…
Ahora bien, fijadas como fueron las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal para resolver, observa:
En el sub lite, nos encontramos frente a una demanda de cumplimiento del deber de socorro, en la que la parte actora pretende se le cancelé la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs 25.000,00) mensuales, con fundamento en el hecho de qué su cónyuge, desde el mes de mayo del 2012, suspendió el pago de la indicada suma y “clausuró las líneas de teléfono que ella usaba, al darle instrucciones a su hijo para que la empresa que hacia el pago dejara de hacerlo.”
En relación con el deber de socorro, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 1238 del 6 de diciembre del 2013 expediente No. 12-1514 estableció:
“(...) de conformidad con el artículo 137 del código Civil: “con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir junios, guardarse fidelidad y socarrarse mutuamente (...) De allí que los cónyuges están obligados a contribuir en la medida de sus recursos.' \en el mantenimiento del hogar común, las cargas y demás gastos matrimoniales y de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Este deber de socorro que existe entre los esposos, constituye una obligación legal de alimentos, cuya procedencia no requiere que la parte acreedora se encuentre en estado de necesidad. Por tanto, la violación grave o injustificada del deber de socorro hace nacer favor del esposo inocente entre otras la acción para reclamar alimentos conforme lo prevé el artículo 139 del código Civil. (Negrita y Cursiva de esta Alzada)
Del criterio que antecede se desprende, que la pretensión de alimentos de un cónyuge a otro como derivación del deber reciproco de socorro (artículo 139 del Código Civil) no amerita por parte del requirente, que se encuentre en estado de necesidad para legitimar la petición de alimentos: estableciéndose que el quebrantamiento a dicho deber, hace nacer para el esposo inocente, la acción para reclamar
De la doctrina y jurisprudencia supra citada, se deduce que la obligación alimentaria reclamada no amerita de prueba por la parte solicitante o que se demuestre el estado de necesidad, que solo basta con la simple probanza del vínculo conyugal, y luego precisar el monto de lo solicitado en atención a lo Melado' eh libelo de la demanda y lo establecido en la contestación.
En el presente caso la parte actora solicita que su cónyuge le cancelé mensualmente la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), monto que él le venía cancelando, hasta el mes de mayo del 2012. Por su parte, el demandado tenia la carga probatoria de demostrar, como lo afirmó en el escrito de contestación de la demanda, que siempre ha procurado velar por las necesidades de su esposa, sufragando su manutención y los gatos-de ella a través de las labores que el desempeña a pesar de que ya no conviven, es decir, se encuentran separados de hecho. En tal sentido correspondía a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hecho, según lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, corresponde a este Juzgador, determinar si a través de las probanzas señaladas, se demuestran los extremos del reclamo y su fijación o, por el contrario, despachar la pretensión contenida en el libelo. Al respecto se reitera, en primer término, que para el momento de la interposición de la demanda, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio anexada a la misma, existe un vínculo matrimonial entre la Actora y el Demandado y, en consecuencia, a la luz del artículo 139 del Código Civil, invocado en el libelo, es procedente el reclamo del Deber de Socorro que aquella le hace a su cónyuge; y así se establece.
Fijado lo anterior, es menester determinar, con fundamento en la situación socioeconómica que ostentan los cónyuges, tanto el monto, como las necesidades que debe incluir el deber de socorro. Sobre el particular es necesario acotar, como .establece la Doctrina y ratifica la jurisprudencia patria, que no estamos frente a una ,simple “Pensión de Alimentos” que se debe, o a que se tiene derecho según el caso, en razón de un vínculo familiar y de una situación económica, pues como bien apunta el Profesor Francisco López Herrera “A pesar de que suele incluirse entre los efectos personales del matrimonio, el deber de socorro es de contenido eminentemente patrimonial, puesto que los gastos, cargas y necesidades a que se refiere el citado art. 139 CC, son tanto los que tiene cada uno de los esposos como también los relativos al hogar común, según la posición social y económica de aquellos , es una responsabilidad de ambos cónyuges que deben afrontar en la medida proporcional a los medios e ingresos de cada uno.
El deber de socorro que existe entre los esposos, constituye una obligación legal de alimentos, pero a diferencia del deber alimentario legal propiamente dicho (supra Capítulo IV), no requiere que la parte acreedora se encuentre en estado de necesidad. En consecuencia el deber conyugal normal que establece el art. 139 CC.
Para los cónyuges, es más amplio y extenso que la obligación excepcional que ellos también tienen por mandato del art. 286 CC”, (López Herrera, Francisco “Derecho de Familia”, Tomo I, Págs. 460 y sgts., 2da. Edición, UCAB, 2009). Así las cosas, observa este Juzgador que la Actora afirma en el Libelo de demanda, que durante la unión' conyugal el Demandado, hasta mayo de 2012, le sufragó los gastos para su manutención personal, a pesar de haber abandonado el asiento del hogar en el año_ 2003, y que dichos gastos los sufragaba a través de la empresa Corporación 2128 C.A., dueña del Restaurante Gourmet-Market, suministrándole la suma de Bs. 25.000,00 mensuales y dotándola de vehículos y telefonía celular. Por su parte, el Demandado en su contestación, admite que ha venido sufragando la manutención de su cónyuge de manera directa y no a través de terceros, Del informe rendido por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LOM RE C.A:, y de la copia simple de la transacción judicial celebrada entre esa empresa y el cónyuge Francisco Pablo Scardino, se desprende que este tiene fijada su residencia en la urbanización Lomas del Mirador en el Municipio Baruta del Estado Miranda, por, cuyo arrendamiento paga 323,07 unidades tributarias mensuales. Al respecto, estima quien decide, como máxima de experiencia, entre otras cosas por ser vecino del Área Metropolitana de Caracas, que dicha zona residencial es ocupada por personas con un poder adquisitivo por encima de la media de la población que habita en esta ciudad. Por otra parte, el movimiento migratorio del Demandado, emitido el 15 de abril de 2014, evidencia que este ciudadano, entre el 25 de noviembre de 2006, y el 13,.,febrero de 2014, efectuó viajes al extranjero (primordialmente a Miami, U.S.A., y Oranjestad, Aruba) en más de cincuenta (50) oportunidades, es decir, durante ochenta y, siete (87) meses promedió, por lo menos, más de un viaje cada dos meses, lo cual, en criterio de quien aquí Juzga, le atribuye un estado socioeconómico muy por encima del promedio de los habitantes del país. Por último, en lo atinente a la determinación de capacidad económica del cónyuge Francisco Pablo Nicolás Scardino, observa el Tribunal, que en las posiciones juradas que le fueron estampadas, en el Juicio de divorcio que inició ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en las Posiciones Tercera, Quinta y Séptima se establece: que. El Restaurante Gourmet Market le reporta a Corporación 2128 C.A., bruto, mas de Bs. 1.500.000,00 mensuales; que siempre que ha habido dividendos en Corporación 2128 C.A., el demandado ha participado de los mismos y; que la utilidad anual que arroja la explotación del restaurante Gourmet Market, es superior al 10% de los ingreso brutos que se perciben por tal razón. Tales circunstancias, como los son el sitio en donde tiene fijada su residencia, la cantidad de viajes efectuados al extranjero dentro de un periodo de tiempo determinado y los ingresos percibidos a través de su actividad cotidiana, llevan a este Juzgador a concluir en que Francisco Pablo Nicolás Scardino, goza de una capacidad económica holgada, muy superior a la media población del país; y así se establece.
-En cuanto al establecimiento del monto en que debe fijarse el auxilio de socorro
-si• bien se está consciente que, en razón de la materia que se ventila, quien Juzga sé encuentra en la facultad de establecerlo, con base en las circunstancias que rodean el caso, se observa que la Actora en el libelo estableció la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales, aduciendo que ese era el monta que le suministraba el Demandado, antes de la interposición de la demanda de simulación, cuya copia se acompañó a la demanda. Por su parte, el Demandado en su contestación, no obstante haber negado y rechazado la demanda en todas sus partes, en el último párrafo del Capítulo que titula como “Negativa Genérica”, acepta que ha Venido atendiendo las necesidades de la Actora, tal como ésta lo indica en el libelo de demanda. Corresponde determinar entonces, si ese era el monto concertado por los cónyuges para la manutención de la Actora y, si la manutención en cuestión fue suspendida por el Demandado. Al respecto observa quien decide, que en la Posiciones Juradas estampadas al Demandado en el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y a las cuales se ha hecho alusión antes, en la posición “Décima” se establece que por orden del Demandado, a la Actora se le 'entregaban Bs.12.500,00 quincenales hasta el mes de abril de 2012, esto por un lado, y por el otro: en el Acto Conciliatorio celebrado el 8 de abril del 2014, las partes manifestaron: “(...) Convenimos en que se nombre un administrador, a fin de que determine los bienes que existen en la comunidad, es todo Por otro lado el demandado Francisco Pablo Nicolás Scardino, acepta en seguir pasando a la actora Marión Chrístine Carvallo, a partir del día de mañana 09 de abril del año en curso, la mensualidad que le venía pasando hasta el día en que fue presentada la demanda y por su parte la demandante, se compromete a no presionar y quedarse tranquila hasta tanto el administrador que se designará al efecto indique cual es el patrimonio que existe en la comunidad conyugal existente entre ambos(...)” (resaltado de este Superior).
De lo expuesto se desprende con meridiana claridad, que el Demandado si venia pasando una pensión a su cónyuge por un monto de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales y que la suspendió, con ocasión de la demanda que esta interpuso en su contra, tal como se afirma en el libelo de demanda y se conviene en el Acto Conciliatorio aludido; y así se establece.
En cuanto al resto de las probanzas promovidas por la Actora y evacuadas en esta causa, tales como los informes emitidos por la Instituciones Bancarias requeridas, la Inspección Judicial realizada en cuanto a la detentación de los vehículos usados por la Actora y la documentación que evidencia a quien pertenecen, pruebas estas que pormenorizadamente fueron precedentemente analizas, y que van destinadas, tal como afirma la Actora, a verificar que las obligaciones derivadas del auxilio de socorro a cargo del Demandado son ejecutadas por terceros, estima este Juzgador, que tal circunstancia resulta inocua a los fines de lo que aquí se ventila, toda vez, que lo determinante, en este particular asunto, es que el Demandado cumpla con su deber de socorro, independientemente a través de quien lo haga; y así se decide.
-De la indexación solicitada-
La representación judicial de la parte demandante exige, que la cantidad mensual requerida en la presente demanda (Bs. 25000,00), sea ajustada anualmente de acuerdo al índice de inflación nacional establecido por el Banco Central de Venezuela, y que las mensualidades así ajustadas, sean indexadas desde la fecha-en que debieron entregársele a su mandante, hasta que la referida sentencia que aquí recaiga quede definitivamente firme.
Expuesto lo anterior, y en acatamiento a las directrices del reenvío de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a pronunciarse, sobre el fondo de la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
Al respecto, quien decide observa que, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo que la indexación o corrección monetaria, permite al afectado obtener una reparación real y efectiva tanto del daño que se le causa por el retardo en el pago a que está obligado el deudor, como por el retardo procesal en que se incurre para su cobro, pues le permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, desde el momento en que 'debió honrarse la obligación, hasta el momento en que por sentencia se ordene la liquidación de la misma. Así, en el Fallo que origina estas actuaciones en Reenvío, estableció:
“(...) Por tanto, la corrección monetaria o indexación judicial deviene en un ajuste monetario que al mismo tiempo permite mitigar la disminución patrimonial sufrida a la parte por efecto de la desvalorización de la moneda producto de la inflación, la tardanza o retardo en el pago parte del deudor, tratándose, entonces de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social consagrados constitucionalmente.
En el sub iudice, tal y corno antes quedó establecido el juez de segunda instancia no ofreció ningún motivo para negar la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora en la demanda; no obstante que al tratarse la condena, del pago de una suma de dinero como consecuencia del establecimiento del derecho de la demandante a recibir de parte de su conyugue la pensión de alimentos, le correspondía en derecho la aplicación del criterio supra mencionado y como corolario el reajuste de tales pensiones.
Como consecuencia del establecimiento del derecho de la demandante a recibir de parte de su cónyuge la pensión de alimentos, le corresponde en derecho la aplicación del criterio supra mencionado y como corolario el ajuste de tales pensiones.” (Negrita y Cursiva de esta Alzada)
En tal razón, habiéndose establecido la obligación de pagar: el “deber de socorro” y su monto, por una parte, y por la otra, solicitada como fue oportunamente la Indexación anual del mismo y de las pensiones causadas e impagadas, amén de la Doctrina establecida al efecto por nuestro más Alto Tribunal, en el sentido de que la indexación, en todo caso, procede de oficio, se estima que es procedente la corrección monetaria de los mismos, es decir, tanto interanualmente para el monto del “auxilio de socorro”, como para las pensiones mensuales que él comportaba, a partir del momento en que debieron de pagarse cada una de las mismas; Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la oportunidad de pago de las pensiones que comporta el auxilio de socorro, estima quien aquí decide que, tratándose de sumas destinadas a atender los gastos de manutención del beneficiario, tales como alimentos, transporte, consumo de servicios, etc., las mismas deben ser entregadas antes de que se generen los conceptos a los que ellas están destinadas a sufragar, de forma tal que, cuando estos se causen, sean satisfechos de inmediato, pues de lo contrario se estaría estableciendo. Una carga al beneficiario, bien porque asuma deudas cuyo cumplimiento atarle al obligado, o bien porque lo estaría financiando, siendo el caso, como se estableció arriba, que el auxilio de socorro representa un deber independientemente de la condición económica del quien lo recibe, en tal razón se considera que, las cantidades que dicho auxilio comporta, deben ser entregadas a su beneficiario al comienzo de cada mes; Y ASÍ SE DECIDE.
Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es forzoso para este Juzgador, declarar Con Lugar la Demanda incoada por la ciudadana MARIÓN CHRISTINE CARVALLO, en contra del ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO, y así se resolverá en la parte resolutoria del presente fallo. Y así finalmente se establece…”. (Negrillas de la sentencia)
Para decidir, la Sala Observa:
De la transcripción del contenido de la sentencia recurrida se evidencia que el juez de alzada declaró con lugar la pretensión por obligación de manutención, con base en el artículo 139 del Código Civil, y establece que la parte demandante para el momento de la interposición de la demanda estaba casada con el demandado, aunado a ello se desprende con meridiana claridad, que el demandado venía pasando una pensión a su cónyuge por un monto de veinticinco mil bolívares (Bs 25.000,00).
Ahora bien, en el presente caso, resulta pertinente pasar a analizar el contenido de los artículos 139 y 195 del Código Civil, los cuales textualmente expresan lo siguiente:
“…Artículo 139:
El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades.
Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro…”. (Subrayado de la sala)
Respecto de la interpretación del artículo 139 del Código Civil, la autora: Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, obra: Lecciones de Derecho de Familia, 5ta edición. Editores Vadel Hermanos. Venezuela-Valencia. Año 1991. Págs. 201, 202 y 203: “…C. Deber de socorro. Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. No obstante, como quiera que el art. 139 C.C., en su primer aparte, al consagrar el deber de los cónyuges de contribuir recíprocamente y en la medida de los recursos de cada uno, a la satisfacción de sus necesidades, utiliza la expresión «asistirse recíprocamente», y que el art. 137 C.C. preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído conveniente denominar deber de socorro, a la obligación de los esposos, de contenido fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias, para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico. Pues bien, el deber de socorro es un deber fundamentalmente ético en su contenido. Comprende la asistencia en todos los momentos de la vida, las atenciones y cuidados que deben prodigarse los cónyuges, la preocupación constante por el bienestar y felicidad del otro, el respeto y la protección a la dignidad y al prestigio social de cada uno. El deber de socorro, en fin, alcanza a toda necesidad de apoyo, ayuda o auxilio espiritual o físico que un esposo tenga y que el otro pueda atender. Cada cónyuge debe prestar al otro la ayuda que aquél pueda y éste precise.
Incumplimiento del deber de socorro. El incumplimiento grave, consciente e injustificado de este deber conyugal, por parte de uno de los esposos, puede ser alegado por el otro para demandar el divorcio o la separación de cuerpos, desde luego que tal incumplimiento puede configurar la causal de abandono voluntario o de injuria grave, como genéricamente• se denomina a la que contiene el ordinal 3 ° del artículo 185 del Código Civil.
Deber de asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades. El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades. Éste es un deber de contenido eminentemente económico. Es una obligación legal de alimentos. En efecto, es obligación de alimentos, porque es el deber que tiene cada uno de los cónyuges de suministrar, en la medida de sus recursos, al otro, lo que éste requiera para satisfacer sus necesidades. Tal deber, además, está consagrado en la ley. Por eso es una obligación legal de alimentos. Difiere, sin embargo, de la obligación alimentaria familiar u obligación legal de alimentos propiamente dicha, en que esta última requiere la situación de penuria en el beneficiario y no basta, como sí es suficiente para que se establezca el deber entre los cónyuges de asistirse en la medida de sus recursos, en la satisfacción de sus necesidades, la simple relación familiar que es, en este caso, la relación conyugal.
Este deber entre los esposos cesa para con el cónyuge que se separa del hogar sin justa causa (última parte del primer aparte del artículo 139 del Código Civil).
Ahora bien, como atinadamente opina el Dr. Francisco López Herrera en su obra «Anotaciones sobre Derecho de Familia», si el cónyuge culpable (el que se separa del hogar sin justa causa x para con el que cesa el deber del otro de asistirlo en la satisfacción de sus necesidades) «cae o se encuentra en estado de necesidad, conserva su derecho a reclamar al otro los alimentos propiamente dichos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 287 y siguientes del Código Civil vigente».
Incumplimiento del deber de asistencia en la satisfacción de las necesidades. El segundo aparte del artículo 139 del Código Civil vigente, dispone:
“El cónyuge que dejare de cumplir sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”.
De suerte que, el incumplimiento grave e injustificado del deber de asistencia recíproca en la satisfacción de las necesidades, por parte de un cónyuge, podrá hacer nacer en la otra acción para reclamar alimentos y lograr que sea obligado judicialmente a cumplir con su obligación.
Además, el incumplimiento grave e injustificado del deber conyugal que analizamos, configura abandono voluntario, razón por la cual puede el cónyuge inocente demandar al culpable por divorcio o por separación de cuerpos (Ord. 2. ° del artículo 185 del Código Civil).
Para el caso de que el incumplimiento del deber de asistencia en la satisfacción de las necesidades por parte de un cónyuge ocasione efectivamente algún daño al otro, éste tendrá acción de daños y perjuicios contra el culpable.
E. Deberes de los cónyuges de contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales. El artículo 139 del Código Civil, en su encabezamiento, establece:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir, en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales.”
Cada uno de los cónyuges asume, como consecuencia de la celebración del matrimonio, no sólo los deberes recíprocos que ya hemos estudiado, sino también el de contribuir, en la medida de sus recursos, en el cuidado y mantenimiento del hogar común y en las cargas y demás gastos matrimoniales.
En el cumplimiento de estas obligaciones rige el principio de la proporcionalidad a sus recursos.
Si uno de los esposos deja de cumplir, sin causa justificada, con el deber que tiene de contribuir al cuidado del hogar y a las cargas y demás gastos matrimoniales, puede ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro, conforme a lo dispuesto en el último aparte del mencionado artículo 139 del Código Civil…”.
De los razonamientos precedentemente expuestos se evidencia que el supuesto de hecho de la norma, parte de la existencia del matrimonio entre las partes, es decidir, estos deberes de socorro y de asistencia entre otros, surge con ocasión del matrimonio, requisito sine qua nom para aplicar la consecuencia jurídica referida a la manutención entre cónyuges, prevista en el citado 139 Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte el artículo 195 del Código Civil Venezolano expresa textualmente lo siguiente:
“Artículo 195: Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 185, el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades.
Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo matrimonio…”.
Del contenido de la citada norma de acuerdo con los abogados Juan Garay y Miren Garay, en su obra Código Civil Comentado. Volumen I, Parte General, Personas, Matrimonio y Familia Artículos 1 al 524. Reedición. 2009. Caracas-Venezuela. Al respecto consideran: Pensión alimentaria a la mujer. Hasta no hace mucho, normalmente era la esposa quien la necesitaba pues se suponía que era el varón quien mantenía el hogar, especialmente si había hijos. Hoy día, con la liberación de la mujer, no es nada raro que ella esté ejerciendo una profesión provechosa, en cuyo caso no hay lugar a la pensión. Las condiciones para la pensión alimentaria son:
1) Que el cónyuge no haya dado lugar al juicio. Así que si resulta culpable no tiene derecho a pensión. Además necesita:
2) Que se encuentre imposibilitado de trabajar, p.e. (sic) por incapacidad duradera.
3) Que carezca de otros medios para sufragar sus necesidades.
La pensión termina si cesa la incapacidad o se casa de nuevo (ad 195 final). En otras legislaciones, también termina si se hace vida marital aun-que no se case.
Como se ve, la legislación venezolana es tacaña en materia de pensión alimentaria, lo cual perjudica a la mujer, no al hombre. En algunos países la pensión se acuerda teniendo muy en cuenta el caudal o fortuna del cónyuge aunque ella trabaje y se gane la vida. Es decir, en ciertos países la ley trata de paliar un descenso marcado en el “status” o nivel de vida de la divorciada al quedarse sola. En Estados Unidos la mujer de un hombre rico que se divorcia p.e. porque él anda con otras, o porque la tiene olvidada, se hace rica. Esta ayuda se llama Alimony y también funciona a la inversa…”.
Por otra parte se tiene que, En el aspecto patrimonial, el divorcio determina:
a) La extinción del régimen patrimonial matrimonial, siempre accesorio del matrimonio.
b) La extinción del derecho-deber alimentario familiar entre los ex cónyuges. Sin embargo, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 195 C.C., cuando el divorcio ha sido declarado por las causales previstas en los seis primeros ordinales del artículo 185 C.C., el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria -al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando por incapacidad física u otro impedimento similar no pueda trabajar y carezca de otros medios para satisfacer sus necesidades. Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario o si este último contrae nuevo matrimonio.
c) La desaparición de la vocación hereditaria ab intestato que, recíprocamente, tenían los cónyuges durante el matrimonio.
Ahora bien, la autora: Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, obra: Lecciones de Derecho de Familia, 5ta edición. Editores Vadel Hermanos. Venezuela-Valencia. Año 1991. Págs.302 y 303, expresa respecto del artículo 195 del Código Civil, en cuanto a los efectos del divorcio en relación a la obligación de deber de socorro y manutención entre cónyuges, expresan lo siguiente:
“…En el aspecto patrimonial, el divorcio determina:
a) La extinción del régimen patrimonial matrimonial, siempre accesorio del matrimonio.
b) La extinción del derecho-deber alimentario familiar entre los ex cónyuges. Sin embargo, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 195 C.C., cuando el divorcio ha sido declarado por las causales previstas en los seis primeros ordinales del artículo 185 C.C., el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria -al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando por incapacidad física u otro impedimento similar no pueda trabajar y carezca de otros medios para satisfacer sus necesidades. Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario o si este último contrae nuevo matrimonio.
De lo procedentemente comentado se evidencia que una vez declarado el divorcio se requiere que 1) Haya un divorcio conforme a algunas de las causales previstas en el Articulo 185 Código Procedimiento Civil y el conyugue culpable del divorcio tendrá la obligación de continuar con la manutención y 2) en caso de incapacidad o de estar imposibilitado de autosatisfacer sus necesidades.
c) La desaparición de la vocación hereditaria ab intestato que, recíprocamente, tenían los cónyuges durante el matrimonio…”.
Ahora bien, del examen de las actas del expediente y por Notoriedad judicial se evidencia que en fecha 1 de octubre de 2014, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró el divorcio de conformidad con el Articulo 185 Código Procedimiento Civil entre los hoy demandante y demandado, contra la cual a su vez se anunció recurso de Casación y la Sala de Casación Civil, lo declaró sin lugar mediante decisión número 523 de fecha 12 de agosto de 2015, contra esta se ejerció recurso de revisión y la Sala Constitucional mediante decisión de fecha 18 de diciembre de 2015, declaró NO HA LUGAR LA REVISIÓN, en consecuencia, la decisión de fecha 1 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo supra identificado quedó definitivamente, es decir, ambas partes se encuentran divorciadas conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Siendo esto así, y evidenciando que la decisión que quedó firme data del 1 de octubre de 2014, se constata que el juez de alzada en la decisión bajo examen incurrió en la falsa aplicación del artículo 139 del Código Civil, pues para aplicar dicha norma lo pertinente y el supuesto de hecho ahí previsto de conformidad con los razonamientos precedentemente expuestos que es las partes en conflicto estén casadas, lo cual en el caso de autos, no existe, pues dicho vínculo fue disuelto.
En ese sentido, al juez de alzada en todo caso le correspondía la aplicación del artículo 195 del Código Civil Venezolano, según el cual aún divorciados puede subsistir el deber de socorro y manutención siempre que el cónyuge que goce de tal beneficio 1) no haya motivado dicho divorcio, lo cual no se cumple en el caso de autos pues el divorcio se decretó conforme al artículo 185-A del Código Civil, lo que evidencia que no hubo contención, es decir, no se divorciaron por ninguna causal que implique contradictorio entre las partes y menos aun que alguno haya sido culpable del divorcio; aunado a ello que 2) la persona que disfrute de dicho beneficio posea alguna incapacidad o impedimento y carezca de otros medios para sufragar sus necesidades, lo cual no fue alegado en el presente caso, según se evidencia del libelo de la demanda, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“... II.-Acontecimientos.-
El cónyuge Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino, comò representante de la empresa mercantil de este domicilio CORRORACIÓN 191119 C:A., inserita en el Registro Mercantil Il de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 06 de diciembre de 1996 bajo el № 49 del tomo 667-A segundo, junto con su sobrina Liza Carbonara Scardino, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad № 12.485.296, constituyó la empresa mercantil de este domicilio Corporación 2128 C.A , ¡a cual quedó inscrita en el Registro Mercantil !! de ¡a Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 03 de septiembre de 2004, bajo el № 76 del tomo 144-A segundo, quedando configurada su composición accionaria así: CORPORACIÓN 191119 C.A., propietaria de ciento cuarenta y ocho mil quinientas (148.500) acciones nominativas, de un valor nominai, entonces, de mil bolívares (Bs.1.000,oo) cada una (99% del total del capital) y, la señalada sobrina, Liza Carbonara Scardino mil quinientas (1 500) nominativas, de un valor nominal, entonces, de mil bolívares (Bs.1.000,oo) cada una (1% del total del capital). Hasta el 29 de enero de 2004. en el Registro Mercantil apareció Francisco Pablo Nicolas Scardino Pelino como único propietario del total del capital de CORPORACIÓN 191119 C.A. A partir de ese momento aparece su hermana Victoria Maria Scardino de Carbonara.
La empresa Corporación 2128 C.A., es la exclusiva propietaria, al tiempo que lo explota directamente, del restaurante “Gourmet Market”, el cual opera en la Avenida Principal de Las Mercedes, esquina con Calle Guaicaipuro, Quinta Otawa, Urbanización El Rosal, municipio Chacao del Estado Miranda. El Restaurante “Gourmet Market” mensualmente factura más de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo).
Nuestra representada, desde la apertura del restaurante Gourmet Market y hasta fecha reciente, siempre pensó que el mismo pertenecía a la comunidad de gananciales existente entre ella y su cónyuge, a través de una empresa mercantil constituida al efecto, pero al hacer las indagaciones del caso, se percató que en la empresa Corporación 2128 C.A, propietaria del mencionado restaurante, se habían celebrado una serie de asambleas extraordinaria de socios que, en definitiva, representaban una serie de actuaciones simuladas destinadas a aparentar que la dueña, de las acciones de dicha empresa, es una persona natural distinta a Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino, concretamente, su sobrina Liza Carbonara Scardino, por lo que se vio en la necesidad de proceder a demandar, entre otros, a su cónyuge a fin de que reconocieran que la propietaria exclusiva de Corporación 2128 C.A , es la comunidad de gananciales que existe entre ella y su cónyuge. Se acompaña en copia simple marcada “4” un ejemplar de dicha demanda junto con su auto de admisión.
Desde su separación de hecho del hogar conyugal en el año 2003, hasta el mes de abril de este año, inclusive, el cónyuge de nuestra representada a través de Corporación 2128 C.A., atendió todos los gastos atinentes a su manutención cotidiana. En efecto, hasta el indicado mes de abril, le transfirió quincenalmente mediante cheques emitidos contra la cuenta №0134-0031-80-0313188507 de la empresa en BANESCO, y depositados en la cuenta №0134-0031-83-0313137280 de nuestra representada en el mismo banco, la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,oo) es decir, veinticinco mil bolívares (Bs 25.000,oo) mensuales. Igualmente, la línea telefónica celular 0412-2250025 se le asignó a nuestra representada a través de una cuenta corporativa abierta en DIGITEL por Corporación 2128 C.A. Así mismo, para su traslado cotidiano le entregó, hace más de cinco años, dos (2) vehículos, uno marca SUBARU, año 2006 Serial carrocería JF1GG9LE56G027666, serial motor C621796, placa de circulación AFK36M, modelo IMPREZA 2.0 SW; y otro, marca SUBARU, año 2006 Serial carrocería JF1BPELUA6G044592, señal motor U169665, placa de circulación GCG52Y, modelo OUT BACK 3.0 AT, que según sus CERTIFICADOS DE REGISTRO DE VEHÍCULOS que en copia anexamos marcados 5y 6, se encuentran inscritos en el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) a nombre de Corporación 2128 C.A.
Con estos ejemplos queremos evidenciar que las obligaciones, cuyo cumplimiento sólo atañen en forma exclusiva a Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino, conforme al artículo 139 del Código Civil, son cumplidas en nuestro particular caso por Corporación 2128 C.A., quien es dirigida, estatutariamente por el hijo de nuestra Representada Nicolás Alberto Scardino Carvallo y quien junto con su padre, su prima hermana y la referida empresa son reos en la demanda de simulación arriba referida.
Ahora bien, ciudadano Magistrado, sucede que, a partir del 14 de mayo del presente año, cuando Francisco Pablo Nicolás Scardino, se enteró que nuestra representada lo había demandado por simulación, le dio instrucciones a su hijo para que le suspendiera las entregas de doce mil quinientos bolívares (BS. 12.500,oo) quincenales y le clausuró la línea telefónica de DIGITEL, con la excusa de que el teléfono que tenía asignado se había extraviado. En síntesis, a partir de ese momento Francisco Pablo Nicolás Scardino, ha desatendido la obligación que como cónyuge le corresponde conforme al artículo 139 del Código Civil.
…omissis…
IV.- Petitorio.-
Dice, igualmente, el citado académico “La violación grave e injustificada del deber de socorro, determina las siguientes consecuencias:
1) Hace nacer, a favor del cónyuge inocente, acción para reclamar alimentos: el procedimiento judicial correspondiente es. en la actualidad, el previsto en los arts. 11 a 22 de la Ley de Protección Familiar'' (Ob., citada, Tomo I, Pág. 461) (subrayado nuestro).
Así pues, por lo expuesto y con fundamento en el artículo 139 de! Código Civil arriba transcrito, y en los artículos 11 y 20 de la Ley de Protección Familiar, promulgada el 22 de diciembre de 1961 mediante publicación en la Gaceta Oficial № 26.735 de esa misma fecha, es que, en nombre de nuestra representada Marión Christine Carvallo de Scardino, antes identificada, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hacemos, a su cónyuge Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino, también ya identificado, para que convenga, o en su defecto lo condene el Tribunal a:
Primero: En satisfacer desde ahora, y hasta que se disuelva legalmente la comunidad de gananciales que existe entre ellos, los gastos que conlleva la manutención atinentes a la satisfacción de las necesidades económicas de la vida cotidiana de nuestra representada, conforme al nivel socio económico sostenido por ellos hasta la fecha y a la capacidad de generación de ingresos del demandado, todo lo cual estimamos prudencialmente en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000.oo) mensuales.
Segundo: Que el monto de la mensualidad que resulte según el pedimento anterior, sea ajustado anualmente, de acuerdo al índice de inflación nacional establecido “ por el Banco Central de Venezuela.
Tercero: Que el total de las cantidades que deba entregar a nuestra representada con ocasión de la Sentencia Definitiva que recaiga en esta causa, y que no se le adelanten en forma voluntaria, o conforme a la medida cautelar que se solicita más abajo (“VI.- Medidas Cautelares”), sea indexada desde la fecha en que debieron entregársele, hasta que la referida sentencia quede definitivamente firme.
Cuarto: Las costas y costos que genere este juicio…”.
En consecuencia, se constata que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 139 del Código Civil Venezolano, pues con base en esa norma declaró procedente la acción por manutención del cónyuge actor la ciudadana MARIÓN CHRITINE CARVALLO DE SCARDINO y el ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, sin considerar que ya las partes estaban divorciadas, para el momento en que dictó la sentencia (hoy recurrida) 19 de noviembre de 2019. Razón por la cual lo pertinente es la declaratoria de sin lugar de la acción y no con lugar la demanda, como erradamente lo declaró el juzgador de la recurrida, razón por la que incurrirá en la infracción aquí declarada, en consecuencia se procede a casar de oficio por incurrir en la infracción del artículo 139 del Código Civil, Así se decide.
CASACIÓN SIN REENVÍO
En el caso concreto, la Sala casó de oficio el fallo recurrido, luego de haber detectado que el mismo estaba inficionado por el vicio de falsa aplicación, dado que el juez de alzada erró al declarar con lugar la demanda, cuando se tenía conocimiento de que las partes en el presente juicio ya estaban divorciadas por sentencia definitivamente firme de fecha 1 de octubre de 2015, generando así una situación equiparable a la falsa aplicación del artículo 139 del Código Civil, pues no se cumplía con el supuesto de hecho de la misma para su aplicación, en ese sentido carecía absolutamente de fundamentos lógicos al momento de dictar la decisión razón por la cual debió declarar sin lugar la demanda.
En tal sentido, esta Sala encuentra que están suficientemente establecidos los requisitos del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, que hacen innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues remitirlo al juez de reenvío atentaría contra el principio de la utilidad de la reposición y la celeridad procesal y, siendo que la materia objeto de la casación declarada versa sobre hechos soberanamente establecidos, la Sala hace uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corrige la infracción develada en la presente demanda de retracto legal. En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala estima procedente declarar la misma sin lugar. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Noviembre de 2019. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda obligación de manutención intentada, por la ciudadana MARIÓN CHRITINE CARVALLO DE SCARDINO, contra, el ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, por vía de consecuencia, se condena en costas a la parte actora de conformidad 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con la ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho días (28) del mes de octubre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Presidente de la Sala,
______________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente Ponente,
_______________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
________________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
______________________________________________
VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2020-000032.
Nota: Publicada en su fecha a las ( ),
La Secretaria,