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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2020-000158
En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, por la abogada en ejercicio EMPERATRIZ COROMOTO GUZMÁN AGUILERA, titular de la cédula de identidad número V-4.028.434, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 15.576, actuando en su propio nombre y representación, y a su vez representada judicialmente por los abogados Francisco Seijas Ruiz, Gerardo Henríquez Carabaño, José M. Adrián Marcano y Luis Oliveros Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 39.677, 36.225, 30.334 y 23.819, respectivamente, contra los ciudadanos EDGAR ANTONIO PALOMO ORTÍZ y ENIT DEL VALLE PALOMO ORTÍZ, titulares de las cédulas de identidad números V-2.642.378 y V-5.423.773, en el orden de los mencionados, representados judicialmente por los abogados Edward Ramón Colina Carrasquero, Pedro Javier Mata Hernández, Enit del Valle Palomo Ortiz (codemandada actuando también en su propio nombre y en representación de su hermano) y Virgilio Jesús Goncalves Gomes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 66.544, 43.897, 139.738 y 235.139, también en su orden; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2020, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte intimada y confirmó el fallo apelado, que había declarado procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales interpuesta, y condenó en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2020, la abogada y codemandada Enit del Valle Palomo Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 139.738, anunció recurso de casación, ratificando ese anuncio el día 30 del mismo mes y año.
El Juzgado Superior, en fecha 12 de febrero de 2020, admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2020.
En fecha 5 de octubre de 2020, fue recibido escrito de formalización del recurso.
En fecha 4 de noviembre de 2020, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
En fecha 28 de abril de 2021, la Sala dictó auto declarando concluida la sustanciación en esta causa y vencidos los lapsos procesales previstos en los artículos 317 y 318 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2022, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria N°6.696 del 27 de abril de 2022), y mediante Sala Plena de este Máximo Tribunal, quedó electa la Junta Directiva de esta Sala de Casación Civil, quedando conformada de la siguiente manera: como Presidente, el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, como Vicepresidente el Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, y la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas; en consecuencia de lo anterior, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 7, 15, 206 y 208 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en menoscabo del derecho a la defensa.
Por vía de fundamentación, el formalizante expresa textualmente lo siguiente:
“…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción, ya que la reclamación que interpusiera la ciudadana Emperatriz Guzmán Aguilera, respecto del cobro de honorarios profesionales, son por actuaciones extrajudiciales. Por lo tanto, el juicio debió haberse, admitido, sustanciado y tramitado de conformidad con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través del procedimiento breve.
A los fines de contextualizar la presente delación, se permite esta representación legal citar las disposiciones legales establecidas en los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son del tenor siguiente:
(…Omissis…)
En efecto, la demanda que da origen a las presentes actuaciones, versa sobre el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, pues la intimante afirmó haber pactado verbalmente conmigo y con mi representado, las distintas gestiones y diligencias que, supuestamente, realizó ante distintos entes administrativos, no obstante, en fecha 11 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, procedió a admitir la demanda y emplazó a las partes para que comparecieran dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de la última intimación practicada, a fin de proceder a contestar la demanda, y con respecto al lapso probatorio, decidió que éste sería de ocho (8) días conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratare de una reclamación de honorarios profesionales acaecidos en un juicio.
Incluso, la accionante, posteriormente, optó por reformar la demanda y el tribunal la admitió bajo idénticos parámetros que se utilizaron en la admisión primigenia aún y cuando, tanto en el escrito libelar como en su reforma, la intimante solicitó e insistió que la sustanciación del juicio debía realizarse bajo el amparo del procedimiento breve, por cuanto los honorarios que reclama -y así lo dispone en la demanda y su reforma- son extrajudiciales.
Peor aún, una vez el expediente en la alzada, en fecha 14 de mayo de 2019, el tribunal superior a través de un auto, dejó sin efecto el lapso para dictar sentencia -de sesenta (60) días- que había otorgado, para fijar el lapso de diez (10) días conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que evidenció y sentó expresamente que el juicio debía ser sustanciado por los trámites del procedimiento breve para decidir la apelación, incluso, para motivar la decisión asentó, lo siguiente: “En este orden de ideas, el legislador ha establecido dos vías o reglas de trámite para el juicio de honorarios profesionales: el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actuaciones extrajudiciales -como en el presente caso-...”, y aún así, no decretó la reposición de la causa.
Conforme a lo descrito, la recurrida no obstante al observar que la demanda versaba por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, y que el procedimiento fue sustanciado bajo el marco de un procedimiento distinto al que prevé la ley para este motivo, no cumplió con el mandato y la obligación que le imponen los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues debía verificar si el juicio se desarrolló bajo un debido proceso en el que se tuviere las garantías procesales para un mejor ejercicio del derecho a la defensa.
En este orden, establecen los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
Lejos de ello, la recurrida al no meditar siquiera la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, violentó el derecho a mí defensa y a la defensa de mi patrocinado, pues vulneró flagrantemente la forma legal establecida para sustanciar el juicio de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, siendo el cumplimento de esta forma de estricto orden público, y en caso de quebrantamiento, no es convalidable por las partes.
Es indudable, que en el procedimiento escogido para tramitar el juicio que nos ocupa, se evidencia una lesión al derecho constitucional a la defensa, toda vez que el proceso que se usó para llevar a feliz término el juicio, es más breve y por supuesto prevé menos oportunidades de intervención para las partes, pues el procedimiento legal que debía regir la pretensión de reclamación de honorarios extrajudiciales contempla un lapso más amplio para promover y evacuar pruebas, ello, según lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el lapso probatorio que aplicó el tribunal en primer grado de jurisdicción vertical para la tramitación del juicio es el de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, según el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el procedimiento que debió aplicarse -tal como se dijo- contempla un lapso de diez (10) días para promover y evacuar pruebas -ex artículo 889, evidenciándose así el control erróneo y desacertado de la recurrida respecto del procedimiento a aplicar.
Debe acentuarse, nuevamente, que la recurrida evidenció que el juicio debía tramitarse por el procedimiento breve y así lo dispuso en su actuación de fecha 14 de mayo de 2019, al dejar sin efecto el auto de fecha 07 de mayo de 2019 que estableció el lapso para dictar sentencia de sesenta (60) días, según el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar determinó por auto expreso, que la sentencia debía proferirse dentro del lapso de diez (10) días de conformidad con el artículo 893 ibídem, es decir, por el lapso que el legislador adjetivo civil impuso para la resolución de conflictos ventilados por el procedimiento breve.
El vicio endilgado a la recurrida, ya fue tratado anteriormente por esta digna Sala (sentencia número 463, de fecha 14 de julio de 2016), también, por la Sala Constitucional en sentencia número 415, de fecha 04 de abril de 2011, y en ella se dispuso de manera expresa, que los honorarios extrajudiciales deben ser tramitados por el procedimiento breve que contiene la ley civil adjetiva, haciéndose determinante en el presente juicio, con base a las disposiciones contenidas en las aludidas decisiones, la violación al debido proceso, por cuanto se aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes (véase sentencia de fecha 26 de julio de 2005, expediente 04-3156, proferida por la Sala Constitucional).
Advertencia necesaria, ciudadanos Magistrados, toda vez que la recurrida al desplegar la aludida actuación pone de manifiesto -aún mas- el quebrantamiento y la subversión procesal comprobada en juicio, entonces, al haberse sustanciado erróneamente el juicio y no aplicarse el procedimiento legal para la reclamación de honorarios extrajudiciales, se dispuso de manera desacertada, que las partes gozaran de un lapso probatorio menos amplio e incluso, un lapso mucho mas abreviado para proferir el fallo, lo que indiscutiblemente conculcó el derecho a mí defensa y el derecho a la defensa de mi representado, sin obviar -repito- el desequilibrio procesal generado al fijar intempestivamente un lapso para dictar sentencia desacorde con el procedimiento -erróneo- por el cual se sustanció el juicio, constatándose no solo la infracción de la forma procesal delatada sino también la indefensión que produjo la misma al limitar el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo tanto, ha incurrido la alzada en el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, al no haber decretado la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
Por otra parte, no pasa inadvertido que el procedimiento elegido para la sustanciación del juicio tiene dos etapas, la primera (declarativa) destinada a demostrar el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél quien los exige, y la segunda (ejecutiva), que solo tendrá cabida si efectivamente se ha reconocido ese derecho y está concebida para que el intimado, de considerar exagerada la estimación, pueda someter a la revisión de un tribunal retasador el monto de los honorarios.
Siendo así, resulta evidente que el trámite procedimental del juicio escogido por el tribunal en primer grado en jurisdicción vertical, supedita la suerte del proceso a la actuación que realice la parte intimada, pues ella puede desvirtuar el derecho de cobro o en su defecto, ir directamente al ejercicio del derecho a retasa, situaciones que lógicamente desatarían trámites procesales con lapsos, características y efectos jurídicos distintos, haciéndose más palpable la violación delatada en el presente capítulo.
En efecto, en el presente la reclamación se corresponde con honorarios profesionales por actividades extrajudiciales, por ello, al ser éstos el sustento de la pretensión los mismos deben ser controvertidos en juicio, no ventilándose por una fase declarativa y luego estimativa, por ende, al tramitarse el juicio por el procedimiento estatuido en la Ley de Abogados, se infringieron las disposiciones legales anteriormente citadas por cuanto el procedimiento breve no solo resulta ser el aplicable al presente caso, sino que contiene una estructura y un mecanismo más eficaz para la garantía del derecho a la defensa, pues el lapso probatorio es mucho más amplio y ello obra en favor de las partes.
En tal sentido, y con base a las consideraciones precedentes, solicito que se declare procedente la presente delación de reposición no decretada, en la cual incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; sea declarado con lugar el recurso extraordinario de casación, y consecuentemente, se ordene la reposición de la causa y se admita nuevamente la demanda, con especial observancia a los artículos, 7, 22, 340 y 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados…”. (Fin de la cita).
De los pasajes argumentativos expuestos por el formalizante, se aprecia que éste le endilga al juez de la recurrida la infracción de los artículos 7, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de reposición no decretada, al no reponerse la causa al estado que se admitiera nuevamente la demanda de cobro de honorarios profesionales de abogado interpuesta, a través de los trámites del procedimiento breve, quebrantando así normas procesales que menoscabaron su derecho a la defensa.
Señala que, el proceso aplicado al sub iudice de manera desacertada, permitió que las partes gozaran de un lapso probatorio menos amplio e incluso, un lapso mucho más abreviado para proferir el fallo, lo que indiscutiblemente conculcó el derecho a la defensa de los demandados y un desequilibrio procesal, generado al fijar intempestivamente un lapso para dictar sentencia desacorde con el procedimiento -erróneo- por el cual se sustanció el juicio, lo que le produjo indefensión al limitar el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso.
Para decidir, se observa lo siguiente:
Esta Sala, ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, y que cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia número 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
De igual forma, se ha señalado que más allá de verificarse la violación al precepto legal, a los efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición, es necesario que la transgresión se constituya en un menoscabo al derecho de defensa de tal entidad que deje en estado de indefensión a alguna de las partes. Así, en sentencia número 229, de fecha 26 de mayo del año 2011 (caso: Filomena Ramírez Delgado contra Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y otros), se dejó establecido lo siguiente:
“…Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.
Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador.”. (Énfasis del texto transcrito).
Así, esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la técnica necesaria para la formulación de las denuncias por reposición preterida o no decretada, destaca que en sentencia número 803, de fecha 8 de diciembre de 2008, (caso: Juan Vicente Cabrera contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.), que reitera el criterio contenido en fallo número 375, de fecha 31 de julio de 2003, (caso: Luis Felipe Serrano Ortega contra Nora Maritza Villamizar Cáceres), se estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, como observó la Sala, la delación planteada abarca dos aspectos: el primero, referente a la infracción de los artículos 22 de la Ley de Abogados, y 208 y 607 del Código de Procedimiento Civil, con lo que el recurrente denuncia una reposición no decretada o preterida, cuando señala que el ad quem, debió reponer la causa al estado de ordenar la incidencia.
En relación a la técnica que debe utilizarse para la denuncia de la reposición no decretada, la Sala, en sentencia N° 74 de fecha 5 de abril de 2001, caso Darcy Purifica Meza Guerrero contra Freddy Carrillo Sánchez, expediente N° 00-423, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:
‘...Es pacífica la jurisprudencia de la Sala al señalar, que el vicio de reposición no decretada exige, para ser considerada en sede de casación, que la formalizante demuestre que con respecto al vicio denunciado agotó los recursos ordinarios. En efecto en sentencia de fecha 16 de febrero de 1989 (Manuel Rodríguez de Sousa y otro contra Charles Duprat Navarrete), la Sala estableció que en este tipo de denuncia, el recurrente debe cumplir con la siguiente técnica:
‘...a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el juez de la causa o el de la alzada.
b) Indicar cómo con tal quebrantamiento u omisión de las formas se lesionó el derecho de defensa o se lesionó el orden público, según el caso, o ambos.
c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el juez de la causa, denunciar la infracción del artículo 208, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 vigente Código de Procedimiento Civil (Sic) y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o las que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el tribunal de la causa.
d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, deben denunciarse como infringidas las particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio juez de la recurrida.
e) La explicación a la Sala que, con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos...’
En el caso bajo análisis, el formalizante endilga a la recurrida el no haber decretado una reposición que –según su dicho- era procedente por existir una supuesta subversión del proceso.
Del texto de la delación planteada, la Sala observa que, el formalizante no cumple con la técnica exigida por esta Sede para la fundamentación de la denuncia por reposición preterida o no decretada, la cual debe ser expuesta como un quebrantamiento de forma sustancial, planteada mediante un defecto de actividad...”. (Destacados del fallo citado).
Con base a la anterior doctrina se pasa a analizar la presente denuncia, y al respecto se observa, que la recurrente plantea en su exposición, que el juez de la recurrida los dejó en estado de indefensión al no reponer la causa al estado de admisión, para que la misma se tramitara por el juicio breve, ya que el procedimiento previsto en la Ley de Abogados por el cual se sustanció el juicio, no es aplicable a las demandas de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales.
Ahora bien, a los fines de dilucidar lo planteado por el formalizante, y dada la naturaleza del recurso que permite descender al análisis de las actas del expediente, esta Sala considera necesario transcribir parte de lo ocurrido en el presente juicio, de la siguiente forma:
En fecha 7 de noviembre de 2016, la intimante presentó demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales que practicó a nombre de los demandados (folios 1 al 13 de la primera pieza).
En fecha 11 de noviembre de 2016, se procedió admitir la demanda por los trámites previstos en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, más seis (6) días como término de la distancia (folios 104 y 105 de la primera pieza).
El 15 de noviembre de 2016, la intimante reformó el libelo en cuanto al domicilio de los codemandados, siendo admitida esta reforma el día 18 de noviembre de 2016, con el mismo trámite procesal fijado previamente.
Después de haberse librado cartel de citación y de nombrarse defensor judicial, en fecha 14 de diciembre de 2017, compareció la parte intimada y confirió poder apud acta (folio 273, pz.1/2); y en esa misma fecha 14 de diciembre de 2017, la intimada procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, negando y rechazando todas las alegaciones y estimaciones efectuadas por la demandante, y se acogió al derecho de retasa. No se evidencia en dicho escrito que la parte demandada haya efectuado ningún alegato con relación a la tramitación del procedimiento (folios 275 al 282, pz.1/2).
El día 31 de enero de 2018, el Juzgado de la causa dictó un auto con el fin de dejar constancia que se abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes (folio 291, pz.1/2).
El 1 de marzo de 2018, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 296 al 301 y sus vueltos, pz.1/2).
Por su parte, los demandados también presentaron su escrito de pruebas el día 1 de marzo de 2018 (folios 324 al 326, pz.1/2).
El 2 de marzo de 2018, la parte actora presentó escrito complementario de pruebas (folios 328 y 329, pz.1/2).
El 5 de marzo de 2018, el juzgado a quo se pronunció respecto a las pruebas promovidas por ambas partes (folios 335 al 337, pz.1/2).
En fecha 20 de septiembre del 2018, el juzgado de la causa dictó sentencia definitiva declarando procedente el derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados por la parte actora, ordenando que se continúe el juicio de retasa y que se notifique a ambas partes (folios 12 al 20, pz.2/2).
El día 21 de enero de 2019, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 56, pz.2/2).
El día 28 de enero de 2019, el juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente al Juzgado Superior (folio 37, pz2/2).
En fecha 21 de febrero de 2019, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó auto fijando el vigésimo (20°) día para la presentación de informes (folio 40, pz.2/2), siendo presentados por la parte apelante el día 24 de abril de 2019 (folios 41 al 48, pz.2/2).
El 7 de mayo de 2019, el juzgado ad quem dictó auto en el cual se reservaba el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia (folio 50, pz.2/2).
Por auto de fecha 14 de mayo de 2019, el juzgado superior señaló que en virtud de la solicitud de la parte demandada –de fecha 9/05/2019- para que se sentenciara la causa por el procedimiento breve, por cuanto se trataba de un juicio de honorarios extrajudiciales, se corregía el error cometido en el auto de vistos, y se fijaba el lapso de diez días de despacho para decidir conforme a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de enero de 2020, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Monagas con sede en la ciudad de Maturín, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y confirmó la decisión recurrida (folios 56 al 65, pz.2/2).
El día 27 de enero de 2020, la parte demandada procedió a anunciar recurso de casación (folio 69, pz.2/2), el cual fue admitido por auto de fecha 12 de febrero de 2021 (folio 75, pz.2/2).
Luego de haber efectuado todo este recorrido procesal, esta Sala advierte que efectivamente, la acción intentada tiene por objeto el cobro de honorarios causados extrajudicialmente, y el tribunal de cognición no estableció el Procedimiento previsto en los artículos 881 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuya remisión expresa hace mención el artículo 22 de la Ley de Abogados, sino que contrariamente intimó a la parte demandada para que apercibida de ejecución pagara en el plazo de diez (10) días la “suma estimada” de la demanda o se acogiera al derecho de retasa, siendo impugnado el derecho a cobrar honorarios, lo que en definitiva fue decidido por el tribunal de primera instancia.
Ahora bien, se evidencia que es en la segunda instancia, luego que se tramitara el recurso por el procedimiento ordinario (lo que implica consignación de informes y de observaciones, incluso de pruebas, si es necesario -ex art. 520 CPC-), cuando la parte demandada advierte que existe una subversión procesal, solicitando se rectifique el auto donde se fijó el plazo para sentenciar –lo cual hizo el juez ad quem-, mas no solicitó reposición de la causa por tal motivo; procediendo el jurisdicente de segundo grado a declarar sin lugar la apelación, confirmando la declaratoria de la procedencia del derecho al cobro de los honorarios reclamados; verificándose que la demandada anunció oportunamente el correspondiente recurso extraordinario de casación contra el fallo dictado en su contra.
Así las cosas, considera esta Sala que si bien no se dio cumplimiento al Procedimiento pautado para el cobro de este tipo de honorarios extrajudiciales, en cuyo caso el demandado cuenta con dos (2) días para dar contestación a la demanda, con el apercibimiento de diez (10) días para pagar, impugnar el derecho al cobro o eventualmente ejercer el derecho de retasa, no hubo menoscabo del derecho de defensa ya que la parte demandada pudo ejercer en un plazo inclusive mayor para preparar su defensa e impugnar los honorarios demandados, contestando la demanda y promoviendo pruebas, incluso apeló del fallo que le fue adverso y se tramitó en segunda instancia todo el procedimiento por el juicio ordinario, hasta que se dijo vistos, que ocurrió el cambio al procedimiento breve, por lo que, no es pertinente ni útil reposición alguna.
En consecuencia, esta Sala considera improcedente la presente denuncia por supuesto quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en menoscabo del derecho a la defensa. Y así se decide.
-II-
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 3° eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de indeterminación de la controversia, al no plasmar en el cuerpo de la sentencia una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
La formalizante señala expresamente lo siguiente:
“…El sentenciador de alzada, no cumplió con su deber de realizar la síntesis de la controversia, es decir, expresar en su decisión cuales fueron los hechos controvertidos por las partes respecto de la demanda y la correspondiente contestación, en tal sentido, el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
En efecto, en la decisión que profiriera el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en ninguno de sus folios estableció, siquiera someramente, en qué consistió la pretensión incoada ni las razones de hecho y derecho en que aquélla se fundamentó, así como tampoco hizo referencia a lo argüido en la contestación, pues, siquiera narró o señaló los alegatos de las partes.
De hecho, en el acápite denominado “NARRATIVA” la alzada se dispone a citar, parcialmente, lo decidido por el tribunal de primera instancia, y en el particular siguiente, denominado “MOTIVA”, la recurrida se circunscribió a citar, parcialmente, lo esgrimido por la suscrita en la oportunidad para consignar informes bajo el amparo del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, la alzada realiza un análisis -escueto y desacertado por demás- de los medios probatorios cursantes en el expediente, para luego invocar el principio dispositivo -ex artículo 12, y desarrollar lo concerniente a la carga de la prueba, siendo contradictorio esto último, pues sin asentar lo demandado y lo negado -o lo reconocido-, o si se alegaron nuevos hechos o si se alegaron excepciones, ¿cómo arribó el sentenciador a establecer a quien le corresponde probar <qué>, cuándo no determinó que es lo controvertido en juicio?
En todo caso, luego de explayarse en lo relativo a la carga probatoria que tiene cada una de las partes, citó una disposición legal y parte de una bibliografía, decidiendo con arreglo a ello y considerando que la parte intimante demostró las actuaciones extrajudiciales, y por lo tanto, coligió -incongruentemente- que ésta tiene pleno derecho a cobrar honorarios profesionales.
Ciudadanos Magistrados, es evidente que la recurrida infringió el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena al juez la realización de una síntesis clara y precisa de la controversia, pues éste no resumió (segundo supuesto para configurar el vicio de indeterminación de la controversia) los términos en los cuales quedó trabada la litis, lo que puede observarse, con meridiana claridad, con tan solo una simple revisión al cuerpo de la sentencia recurrida.
Debe advertirse, que los supuestos para la configuración del vicio denunciado -como bien lo ha indicado esta Sala- pudieran entrar en un terreno subjetivo, por cuanto lo que no es relevante para algunos lo puede ser para otros, y también puede suceder, que algo sintetizado para algunos puede que no lo esté para otros, sin embargo, la recurrida siquiera transcribió los alegatos de las partes, es decir, no existe en la sentencia que fue lo demandado y que fue lo negado, por ello, mucho menos puede considerarse que se realizó una síntesis de cómo quedó circunscrita la controversia.
Ha sido severa esta digna Sala de Casación Civil, con el vicio que hoy se le endilga a la recurrida y así ha quedado sentado en no pocas decisiones, verbigracia, sentencia número 29, de fecha 16 de febrero de 2001; sentencia número 68, del 05 de abril de 2001; sentencia número 228, de fecha 10 de mayo de 2005; sentencia número 292, de fecha 03 de mayo de 2006, sentencia número 645, del 08 de agosto de 2007 y, sentencia número 357, de fecha 14 de junio de 2016, entre otras.
Por ello, al encontrarse la recurrida inmersa en el vicio de indeterminación de la controversia, trae como consecuencia la absoluta ausencia en la sentencia de una determinación del thema decidendum que sirviera de soporte estructural y motivación al juzgador de alzada para que llegara al silogismo que terminó por confirmar la decisión de la primera instancia, pues, al omitir la síntesis de la controversia concurre un impedimento de conocer si existen nuevos hechos o si se alegaron excepciones, y por supuesto, se encuentra imposibilitada de establecer las reglas de la carga de la prueba cuando -repito- se desconoce lo controvertido del asunto.
En consecuencia, solicito, respetuosamente, se declare procedente la presente delación por indeterminación de la controversia en la cual incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; sea declarado con lugar el recurso extraordinario de casación, y consecuentemente, se anule el fallo y se ordene dictar uno nuevo con base a las exigencias que dictamine esta digna Sala de Casación Civil…”.
De la transcripción que antecede se desprende que, la formalizante le imputa a la recurrida la comisión del vicio de indeterminación de la controversia, por cuanto a su decir, el juez ad quem no estableció los límites de la controversia respecto de la demanda y la correspondiente contestación.
La Sala, para decidir observa:
Se deja de cumplir con el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, cuando: 1) el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia y; 2) cuando el juez no realiza ninguna síntesis, no dejando, en consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver.
Si bien ambos supuestos pudieran entrar en el terreno de lo subjetivo, pues, lo que no es relevante para algunos, lo puede ser para otros, así como lo que pudiera estar sintetizado para algunos, puede que no lo esté para otros, lo cierto es que la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 243 ibídem, busca que el juez realmente se compenetre con el problema sometido a su consideración, exponiendo en su fallo, cómo -a su entender-, quedó planteado el asunto de acuerdo a las defensas y excepciones ejercidas por las partes, valga decir, especificando de manera clara, precisa y lacónica los aspectos que forman parte del thema decidendum .
De tal manera que antes de entrar a motivar el fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, el juez deberá exponer en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición que a su vez deberá formular de forma sucinta y diáfana.
Debe resaltarse que, el alcance del vicio denunciado y su consecuente nulidad, debe atenerse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 de la norma adjetiva civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual estaba destinado, pues puede ocurrir, que no obstante a una falta de síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente como fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil, tal como lo estableció esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 108, de fecha 9 de marzo de 2009, (caso: Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra Representaciones Mobren, C.A. y otros). A tal efecto señaló:
“…El requisito de la sentencia contenido en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar, en el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer, en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento.
(…Omissis…)
Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones H.B.).
Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.
La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente ‘…La expresa mención de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…’. (Leopoldo M.A., El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164). (Negritas y subrayado de la Sala).
Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos…” (Negrillas agregadas).
De acuerdo con lo explanado en el anterior criterio jurisprudencial, para garantizar la aplicación efectiva del postulado constitucional contenido en el artículo 257 de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera procedente la falta de síntesis de un determinado fallo, si lo narrado por el juzgador, permite a las partes conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve el asunto controvertido.
En tal sentido, el referido fallo señala que aun cuando exista falta de síntesis, ésta no será declarada por carecer de finalidad útil la nulidad del fallo, cuando del contenido de la sentencia sea posible para las partes que integran la litis, así como a la comunidad en general, conocer cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su conocimiento.
Establecido lo anterior, esta Sala considera necesario transcribir parte del fallo de alzada, a fin de corroborar lo delatado por la formalizante, el cual señaló lo siguiente:
“…MOTIVA
Cabe destacar que la parte recurrente en su oportunidad para presentar conclusiones escritas ante este Tribunal Superior señaló entre otras cosas lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo, la parte demandante consignó las siguientes pruebas: Cursantes desde el folio catorce (14) al folio ciento dos (102):
(…Omissis…)
En este sentido, previa descripción de las pruebas aportadas en el presente litigio, es de acotar, que el sistema dispositivo que rige por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también de probarlos, para no correr el riesgo de no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, el perjuicio de ser declarados perdedores.
En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado:
(…Omissis…).
Dentro de este mismo contexto, este Tribunal luego de haber revisado y analizado las pruebas mencionadas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorga al cúmulo de pruebas up (sic) supra señaladas y que fueron aportadas por la parte demandante, pleno valor probatorio, tomando en cuenta que la parte demandada no impugnó ninguna de las pruebas aportadas por la accionante, ni logró desvirtuar elemento de convicción alguno. Observándose a su vez que dichos instrumentos concuerdan con los trámites que la referida parte alegó haber realizado a favor de los ciudadanos ENIT DEL VALLE PALOMO ORTIZ y EDGAR ANTONIO PALOMO ORTIZ, en su escrito libelar. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas de la parte intimada, la misma invocó a su favor sólo el mérito favorable que nace de todos los elementos probatorios aportados al proceso, en la medida que favorezcan a sus intereses. En lo atinente al mérito favorable de los autos, cabe destacar que tal alegato es desestimado, por cuanto se ha considerado, que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no alguna de las partes contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas nuestra legislación venezolana tal y como ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal. Y así se declara.
Valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes, así como del examen exhaustivo de las actas procesales estima este sentenciador, en cuanto a la procedencia de la acción propuesta es de destacar lo que a continuación se circunscribe:
En base a las anteriores consideraciones este Juzgador, considera oportuno señalar que, los honorarios corresponden al profesional en virtud de los servicios prestados en atención a su profesión. El ejercicio de la profesión de abogado conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley de Abogados se rige por dicha Ley y su Reglamento, así como por los reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados. En este sentido, el derecho al cobro de honorarios surge de lo previsto en el artículo 22 de la Ley de abogados, el cual señala:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, el legislador ha establecido dos vías o reglas de trámite para el juicio de honorarios profesionales: el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actuaciones extrajudiciales –como en el presente caso-, y, el especial, que prevé el artículo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales.
Al respecto, el Dr. Orlando Álvares Arias, en su obra “La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado”, p.173 y ss, señala que:
(…Omissis…)
Del mismo modo, tal y como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios consta de dos etapas: la primera, la compone una etapa declarativa; y la segunda, una etapa ejecutiva, en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa.
Asimismo, el autor Jorge Rogers Longa, en su obra “Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales del Abogado”, p. 583, ha señalado que:
(…Omissis…)
Por todas (sic) los motivos expuestos anteriormente, considera quien aquí decide que la demandante al haber aportado elementos de convicción suficientes que demuestran las actuaciones extrajudiciales realizadas tiene pleno derecho al cobro de honorarios profesionales, así como la demandada tiene el deber de cancelar los honorarios por las actuaciones que le fueron servidas por la abogada actora, asimismo, en razón del derecho que le asiste a la parte intimada en la retasa de la estimación de los honorarios, este Tribunal ordena que se establezcan los mismos por el Juicio de Retasa, tal como lo decidió el Juez A-quo. Y así se decide.
Conforme a lo expuesto, este Operador de Justicia declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por la abogado ENIT DEL VALLE PALOMO ORTIZ, actuando en su propio nombre y representación, así como en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO PALOMO ORTIZ. En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 20 de septiembre del año 2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado ENIT DEL VALLE PALOMO ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°:139.738, actuando en su propio nombre y representación, así como con su condición de co-apoderada judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO PALOMO ORTIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos supra expuestos.-
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayados del texto transcrito).
De la anterior transcripción de la recurrida, se verifica que el tribunal de alzada si bien no hace un señalamiento claro de los términos de la demanda y de la contestación, el ad quem expresó que la controversia trata de una demanda de “reclamo de actuaciones extrajudiciales”, y conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados el mismo se tramita por el juicio breve; y que este procedimiento especial de honorarios profesionales, consta de dos etapas diferenciadas, una etapa declarativa, y la segunda, una etapa ejecutiva.
En tal sentido, se verifica que el ad quem llegó a la conclusión en el análisis definitivo, después del estudio de todas las pruebas promovidas por la parte demandante, que quedaron suficientemente demostradas las actuaciones extrajudiciales efectuadas por la parte actora, y que por lo tanto “tiene pleno derecho al cobro de honorarios profesionales”, considerando que la demanda era procedente, y que la parte demandada debía cancelar los honorarios por las actuaciones que le fueron servidas por la abogada actora.
Por lo cual, aún y cuando en la recurrida no se estableció ningún capítulo en específico sobre el thema decidendum, no es menos cierto, que de la lectura de la misma, se puede apreciar los términos en los cuales quedó planteada la controversia, que los mismos se encuentran debidamente delimitados al conocerse perfectamente el problema jurídico suscitado en el presente asunto, con lo cual la alzada dio a conocer cómo quedó trabada la litis, contrariamente a lo delatado por la parte recurrente en casación, no se evidencia que la alzada haya incurrido en la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia (indeterminación de la controversia) en el presente caso.
Por lo que, en razón de lo antes expuesto, se desestima la presente denuncia. Así se declara.
-III-
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción del artículo 12 y del artículo 243, ordinal 4° eiusdem, por considerar que la recurrida incurrió “en el vicio de inmotivación en la valoración de las pruebas, al no expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Al respecto, la recurrente señala:
“…En efecto, establece el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘Artículo 243.- Toda sentencia debe contener: (...)
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.’.
En ese orden, la decisión que profiriera el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al momento de examinar las probanzas consignadas y reproducidas en juicio, no exteriorizó las razones por las cuales las apreció, y de esa manera estableció un hecho, esto es, que los instrumentos concuerdan con los trámites que la intimante alegó haber realizado a favor de quien suscribe el presente escrito y de mi representado.
Para mejor entendimiento, la recurrida expresó lo siguiente:
“Dentro de este mismo contexto, este Tribunal luego de haber revisado y analizado las pruebas mencionadas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorga al cumulo de pruebas up supra señaladas y que fueron aportadas por la parte demandante, pleno valor probatorio, tomando en cuenta que la parte demandada no impugnó ninguna de las pruebas aportadas por la accionante, ni logro (SIC) desvirtuar elemento de convicción alguno. Observándose a su vez que dichos instrumentos concuerdan con los trámites que la referida parte alegó haber realizado a favor de los ciudadanos ENIT DEL VALLE PALOMO ORTIZ y EDGAR ANTONIO PALOMO ORTIZ, en su escrito libelar. Y así se declara.-”. (Resaltado de la cita).
En tal sentido, puede aseverarse sin temor a equívocos, que la recurrida incurrió en el vicio delatado, pues lo plasmado en el dispositivo es una consecuencia de una simple afirmación sobre un punto de hecho, sin que le haya precedido la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en el expediente, es decir, la recurrida solo se circunscribe a afirmar meramente que los instrumentos concuerdan con los trámites que la intimante alegó haber realizado sin expresar las razones por las cuales arriba a esa conclusión, tampoco desarrolla un análisis de los medios probatorios, omitiendo indicar para que estuvo destinada cada prueba en el juicio, pues lejos de ello -repito- afirmó un hecho sin exteriorizar las razones para ello, violentando la recurrida el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que lo conmina a expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho que lo sustenten.
En consecuencia, solicito, respetuosamente, se declare procedente la presente delación por inmotivación de los hechos en modalidad de valoración de las pruebas, en la cual incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; sea declarado con lugar el recurso extraordinario de casación, y consecuentemente, se anule el fallo y se ordene dictar uno nuevo con base a las exigencias que dictamine esta digna Sala de Casación Civil…”.
De los argumentos esbozados por la formalizante se denota su inconformidad con el fallo recurrido, por cuanto a su decir, el ad quem incurrió en inmotivación en el análisis de las pruebas, ya que al momento de examinar las probanzas consignadas y reproducidas en juicio, no exteriorizó las razones por las cuales las apreció, y de esa manera estableció un hecho, esto es, que los instrumentos concuerdan con los trámites que la intimante alegó haber realizado a favor de los demandados, sin expresar las razones por las cuales arribó a esa conclusión.
Señala, que el juez tampoco desarrolló un análisis de los medios probatorios, omitiendo indicar para qué estuvo destinada cada prueba en el juicio, y que por ello incurrió en la infracción del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, esta Sala observa:
Con relación al vicio de inmotivación, esta Sala en sentencia número 42, del 11 de febrero de 2016, (caso: Afael Thomas Deutsch Hollo, contra la sucesión José Campilongo Capozzoli), ratificada en sentencia número 251, de fecha 1° de julio del año 2019 (caso: Marcello Claudio Caputo y otra contra José Manuel Sánchez Maya y otros), estableció lo siguiente:
“Al respecto la Sala ha establecido de manera reiterada que la motivación de la sentencia, como requisito de forma está constituido por el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, a los efectos de que queden convencidas que lo decidido fue objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, ejercer el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.
En ese sentido, la Sala ha dejado asentado que la inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.”. (Énfasis de quien suscribe).
De la transcripción jurisprudencial previamente citada, se observa que el vicio de inmotivación del fallo ocurre cuando hay falta absoluta de razones o fundamentos y no cuando tales argumentos son escasos o exiguos, pero además, la inmotivación puede darse en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye.
b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones, o defensas opuestas.
c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.
d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal.
e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como únicos soportes para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia.
f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad.
g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.
i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados y;
j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo.
Precisado lo anterior, a los efectos de verificar si el fallo cuestionado se encuentra inficionado del vicio de inmotivación, es preciso, trascribir la sentencia cuestionada en su parte pertinente, vale decir, en el análisis de los medios probatorios y su apreciación en la resolución de la pretensión propuesta. Así, el juez de alzada sostuvo lo siguiente:
“…MOTIVA
Cabe destacar que la parte recurrente en su oportunidad para presentar conclusiones escritas ante este Tribunal Superior señaló entre otras cosas lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo, la parte demandante consignó las siguientes pruebas: Cursantes desde el folio catorce (14) al folio ciento dos (102):
Ø Marcadas con la letra “A”: La Solicitud y Tramitación de los requisitos para la presentación de la Declaración Sucesoral y obtención de la Solvencia Sucesoral por ante el SENIAL de HUMBERTO ANTONIO ORTIZ SOTILLET.
Ø Marcadas con la letra “B”: En cuanto al traspaso de la Quinta Mi Fe a nombre de ENIT DEL VALLE PALOMO ORTIZ, las diligencias efectuadas para obtener la Constancia de Residencia.
Ø Marcadas con la letra “C”: Diligencias efectuadas para la obtención del Registro de Vivienda Principal relacionadas al traspaso de la Quinta Mi Fe a nombre de ENIT DEL VALLE PALOMO ORTIZ.
Ø Marcadas con la letra “D”: Diligencias efectuadas para obtener la Ficha Catastral relacionadas al traspaso de la Quinta Mi Fe a nombre de ENIT DEL VALLE PALOMO ORTIZ.
Ø Marcadas con la letra “E”: Diligencias efectuadas para obtener la el Avalúo Catastral de la Propiedad Inmobiliaria relacionadas al traspaso de la Quinta Mi Fe a nombre de ENIT DEL VALLE PALOMO ORTIZ.
Ø Marcadas con la letra “F”: Diligencias efectuadas para obtener la Solvencia Municipal para Registro de Documentos relacionadas al traspaso de la Quinta Mi Fe a nombre de ENIT DEL VALLE PALOMO ORTIZ.
Ø Marcadas con la letra “G”: Diligencias efectuadas para obtener Solvencia de Aguas de Monagas relacionadas al traspaso de la Quinta Mi Fe a nombre de ENIT DEL VALLE PALOMO ORTIZ.
Ø Marcadas con la letra “H”: Diligencias efectuadas para obtener la Protocolización del inmueble a nombre de la intimada relacionada al traspaso de la Quinta Mi Fe a nombre de ENIT DEL VALLE PALOMO ORTIZ.
Ø Marcadas con la letra “I”: diligencias efectuadas para obtener la Ficha Catastral relacionadas al traspaso del Edificio Doña Petra a favor de ENIT DEL VALLE PALOMO ORTIZ.
Ø Marcadas con la letra “J”: Diligencias efectuadas para obtener el Avalúo Catastral de la propiedad inmobiliaria, para el traspaso del Edificio Doña Petra a favor de ENIT DEL VALLE PALOMO ORTIZ.
Ø Marcadas con la letra “K”: Diligencias efectuadas para obtener la Solvencia de Aguas de Monagas, para el traspaso del edificio Doña Petra a favor de ENIT DEL VALLE PALOMO ORTIZ.
Ø Marcadas con la letra “L”: Elaboración de documento de Declaración de Construcción (Título Supletorio) del Edificio Doña Petra, requisito indispensable para el traspaso.
Ø Marcadas con la letra “M”: Actuaciones para obtener la protocolización del documento en cuestión para el traspaso del edificio Doña Petra a favor de ENIT DEL VALLE PALOMO ORTIZ.
Ø Marcadas con la letra “N”: Diligencias efectuadas para obtener el Evalúo Catastral de la propiedad inmobiliaria para el traspaso del Edificio Doña Petra a favor de EDGAR ANTONIO PALOMO ORTIZ.
Ø Marcadas con la letra “Ñ”: Diligencias efectuadas para obtener la Solvencia Municipal para el Registro de documentos relacionados al traspaso del Edificio Doña Petra a favor de EDGAR ANTONIO PALOMO ORTIZ.
Ø Marcadas con la letra “O”: Diligencias efectuadas para obtener la Solvencia de Aguas de Monagas para el traspaso del Edificio Doña Petra a favor de EDGAR ANTONIO PALOMO ORTIZ.
Ø Marcadas con la letra “P”: Elaboración y redacción del documento de venta del inmueble a favor de EDGAR ANTONIO PALOMO ORTIZ.
Ø Marcadas con la letra “Q”: Diligencias efectuadas para obtener la Solvencia Municipal para el Registro de documentos relacionados al traspaso de la Quinta Mi Fe a favor de EDGAR ANTONIO PALOMO ORTIZ.
Ø Marcadas con la letra “R”: Elaboración y redacción del documento de venta del inmueble a favor de EDGAR ANTONIO PALOMO ORTIZ.
Ø Marcadas con la letra “S”: Actividades profesionales relativas a la liberación de la Hipoteca de la Quinta mi Fe realizadas por ante la Entidad Financiera Banco de Venezuela.
Ø Marcadas con la letra “T”: Actividades profesionales para la obtención de copias certificadas del documento de propiedad de la Quinta Mi Fe por ante el Registro Correspondiente.
Ø Marcadas con la letra “U”: Solicitud de copia certificada del Poder otorgado por ANTONIO ORTIZ SOTILLET a EDGAR ANTONIO PALOMO ORTIZ por ante el Registro Correspondiente.
Ø Marcadas con los números 1.A, recibo emanado de la Alcaldía del Municipio Maturín a nombre de ANTONIO ORTIZ SOTILLETA (sic), acompañado de la planilla de depósito bancario del Banco Occidental de Descuento (BOD).
Ø Las pruebas consignadas y marcadas con el número 1B, las cuales tratan del recibo de relación de deuda emanado de la Alcaldía del Municipio Maturín, junto con el recibo de pago del Tributo de deuda morosa de inmuebles urbanos de los años 2008-2013.
Ø Marcado con el número 1.C, documento de compraventa del edificio Doña Petra por parte de ENIT PALOMO ORTIZ a favor del intimado EDGAR PALOMO ORTIZ.
Ø Marcado con el número 1.D, cheque original del Banco de Venezuela signado con el número S-92010003234.
Ø Marcado con la letra “A”, cursante desde el folio trescientos treinta (330) al trescientos treinta y tres, Recibo de la relación de la Deuda emanado de la Alcaldía del Municipio Maturín, junto al recibo de pago del Tributo de inmuebles urbanos del año 2015.
Ø Marcado con el número 1E, el primer documento de libración (sic) de hipoteca de la Quinta Mi Fe, elaborado por el Banco de Venezuela.
Ø Marcado con la letra “A”, cursante desde el folio trescientos treinta (330) al trescientos treinta y tres, Recibo de la relación de la Deuda emanado de la Alcaldía del Municipio Maturín, acompañado del recibo de pago del Tributo de inmuebles urbanos del año 2015 por la cantidad de Bs.74,87.
Ø Marcado con la letra “B”, cursante desde en el folio trescientos (334) –sic-treinta y cuatro, Recibo de pago de solvencia municipal para registro de documentos de fecha 06 de noviembre de 2015 por Bs.0,64, copia simple de Tarjeta de Débito del Banco Mercantil, signada bajo el número 501878200049303110.
En este sentido, previa descripción de las pruebas aportadas en el presente litigio, es de acotar, que el sistema dispositivo que rige por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también de probarlos, para no correr el riesgo de no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, el perjuicio de ser declarados perdedores.
En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado:
(…Omissis…).
Dentro de este mismo contexto, este Tribunal luego de haber revisado y analizado las pruebas mencionadas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorga al cúmulo de pruebas up (sic) supra señaladas y que fueron aportadas por la parte demandante, pleno valor probatorio, tomando en cuenta que la parte demandada no impugnó ninguna de las pruebas aportadas por la accionante, ni logró desvirtuar elemento de convicción alguno. Observándose a su vez que dichos instrumentos concuerdan con los trámites que la referida parte alegó haber realizado a favor de los ciudadanos ENIT DEL VALLE PALOMO ORTIZ y EDGAR ANTONIO PALOMO ORTIZ, en su escrito libelar. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas de la parte intimada, la misma invocó a su favor sólo el mérito favorable que nace de todos los elementos probatorios aportados al proceso, en la medida que favorezcan a sus intereses. En lo atinente al mérito favorable de los autos, cabe destacar que tal alegato es desestimado, por cuanto se ha considerado, que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no alguna de las partes contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas nuestra legislación venezolana tal y como ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal. Y así se declara.
Valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes, así como del examen exhaustivo de las actas procesales estima este sentenciador, en cuanto a la procedencia de la acción propuesta es de destacar lo que a continuación se circunscribe:
En base a las anteriores consideraciones este Juzgador, considera oportuno señalar que, los honorarios corresponden al profesional en virtud de los servicios prestados en atención a su profesión. El ejercicio de la profesión de abogado conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley de Abogados se rige por dicha Ley y su Reglamento, así como por los reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados. En este sentido, el derecho al cobro de honorarios surge de lo previsto en el artículo 22 de la Ley de abogados, el cual señala:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, el legislador ha establecido dos vías o reglas de trámite para el juicio de honorarios profesionales: el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actuaciones extrajudiciales –como en el presente caso-, y, el especial, que prevé el artículo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales.
Al respecto, el Dr. Orlando Álvares Arias, en su obra “La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado”, p.173 y ss, señala que:
(…Omissis…)
Del mismo modo, tal y como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios consta de dos etapas: la primera, la compone una etapa declarativa; y la segunda, una etapa ejecutiva, en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa.
Asimismo, el autor Jorge Rogers Longa, en su obra “Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales del Abogado”, p. 583, ha señalado que:
(…Omissis…)
Por todas (sic) los motivos expuestos anteriormente, considera quien aquí decide que la demandante al haber aportado elementos de convicción suficientes que demuestran las actuaciones extrajudiciales realizadas tiene pleno derecho al cobro de honorarios profesionales, así como la demandada tiene el deber de cancelar los honorarios por las actuaciones que le fueron servidas por la abogada actora, asimismo, en razón del derecho que le asiste a la parte intimada en la retasa de la estimación de los honorarios, este Tribunal ordena que se establezcan los mismos por el Juicio de Retasa, tal como lo decidió el Juez A-quo. Y así se decide.
Conforme a lo expuesto, este Operador de Justicia declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por la abogado ENIT DEL VALLE PALOMO ORTIZ, actuando en su propio nombre y representación, así como en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO PALOMO ORTIZ. En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 20 de septiembre del año 2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Y así se decide…”. (Énfasis de esta Sala).
De los pasajes decisorios citados supra, se colige –contrario a lo denunciado por el recurrente- que el judicante de alzada, expresó de forma clara y exhaustiva los motivos que lo llevaron a concluir que la pretensión de intimación de honorarios profesionales era procedente en derecho, pues, en virtud de la valoración de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de los medios probatorios constituido por documentales, que consignó la parte actora, sosteniendo que por cuanto la contraparte no los impugnó dentro de la oportunidad procesal correspondiente, los mismos tenían pleno valor probatorio, aunado al hecho de que la parte demandada no logró desvirtuar los hechos que dimanaban de dichas pruebas con ningún elemento de convicción aportado al proceso, por lo que concluyó, que quedaban demostradas las actuaciones extrajudiciales realizadas por la parte actora, y que por ello tenía pleno derecho al cobro de honorarios profesionales.
Así pues, la Sala contrariamente a lo expuesto por la recurrente en casación, no evidencia que la alzada haya incurrido en el vicio de inmotivación del fallo, puesto que la fundamentación y/o motivos explanados constituyen una conclusión jurídica de orden intelectual a la que arribó el juez de alzada luego de examinar los alegatos y las pruebas aportadas por las partes al proceso.
En tal sentido y en razón de todo lo anterior, esta Sala desecha la presente denuncia. Así se declara.
-IV-
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 6° eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de indeterminación objetiva, al no plasmar en el cuerpo de la sentencia, la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.
La formalizante, fundamenta su delación en los siguientes términos:
“El sentenciador de alzada, no cumplió con su deber de establecer en el cuerpo de la sentencia, la determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, al no fijar el monto o cantidad de dinero condenado a pagar por concepto de honorarios profesionales, lo cual hace que este viciada de nulidad la sentencia, así como imposibilita la correcta ejecución del fallo, en tal sentido, el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…)
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”.
En efecto, el sentenciador de alzada en la sentencia recurrida, en ninguna de sus partes hizo mención o estableció el monto o cantidad de dinero condenado a pagar por honorarios profesionales, el cual es imprescindible fijar en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, tanto extrajudiciales como judiciales, a los efectos de la correcta ejecución del fallo, más aún, el procedimiento que fue elegido para la sustanciación del presente juicio, obligaba al sentenciador de alzada en la fase declarativa del mismo, no solo a declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, sino que si determina la certeza del derecho a cobrar honorarios como ocurrió en el presente caso, era su deber fijar el monto de dichos honorarios profesionales, caso contrario, es decir, de ser indeterminada la cantidad condenada a pagar, la sentencia no sería autosuficiente y por otra parte, el fallo sería inejecutable, en caso que no se ejerza el derecho de retasa.
Por otra parte, Ciudadanos Magistrados de esta digna Sala de Casación Civil, en el acápite denominada “MOTIVA”, de la recurrida, el sentenciador de alzada ordena el establecimiento de los honorarios profesionales por el juicio de retasa, con lo cual confirma la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en razón del derecho que como parte intimada asiste a esta representación judicial al haberse acogido a tal derecho en el acto de la contestación de la demanda, obviando claramente que, al no precisar la cantidad condenada a pagar en la fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios que fue finalmente escogido para sustanciar el juicio que nos ocupa, los jueces retasadores no disponían de un monto en honorarios profesionales que les sirviera como parámetro, a los efectos de ajustar el mismo de forma definitiva durante la fase ejecutiva del juicio, imposibilitando de esta forma no solo la realización del juicio de retasa, sino también la correcta ejecución del fallo.
En conclusión, el sentenciador de alzada al no determinar el objeto sobre el cual recae la decisión, a lo cual estaba obligado por ser lo propio en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, tanto judiciales en concordancia con el procedimiento estatuido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, como extrajudiciales regidos por el procedimiento breve estipulado en la ley civil adjetiva, no es susceptible de adquirir firmeza el fallo y por tanto procedente su ejecución, aunado al hecho que la sentencia debe cumplir con los requisitos de ley, los cuales son de estricto orden público.
Es de rigor señalar que, el vicio aquí delatado, ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de esta digna Sala de Casación Civil, donde ha dejado asentado el criterio jurisprudencial imperante en este sentido, tal como quedó establecido en Sentencia N° RC-000398, de fecha 11 de Agosto de 2011, Expediente 11-201, Sentencia N° RC-000511, de fecha 08 de Noviembre de 2011, Expediente 11-277, Sentencia N° RC-000516, de fecha 10 de Agosto de 2016, Expediente 16-196 y, Sentencia N° RC-000078, de fecha 10 de Marzo de 2017, Expediente 16-645, entre otras.
En tal sentido, con base en las consideraciones precedentes, solicito muy respetuosamente a esta digna Sala, se declare procedente la presente delación por indeterminación objetiva en la cual incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sea declarado con lugar el recurso extraordinario de casación y consecuentemente, se anule el fallo y se ordene dictar uno nuevo con base a las exigencias que dictamine esta honorable Sala de Casación Civil…”. (Fin de la cita).
De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por indeterminación objetiva, al considerar que el juez superior no cumplió con su deber de establecer en el cuerpo de la sentencia, la determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, al no fijar el monto o cantidad de dinero condenado a pagar por concepto de honorarios profesionales.
La Sala para decidir, observa lo siguiente:
Respecto al vicio de indeterminación objetiva, esta Sala en sentencia número 48, de fecha 24 de febrero de 2017, (caso: Rafael Gonzalo González y otro, contra Asociación Cooperativa Sevimax Saba R.L., y otros), dispuso lo siguiente:
“(…) En relación con el requisito de forma de la sentencia, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la determinación de la cosa sobre la que recae la decisión, el criterio general que se sigue al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, ‘es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible…’. (Sentencia N°. 11 de fecha 17 de febrero de 2000, caso: María del Carmen Chiappe de Santos contra Ernesto José Torrence C. No. 99-538)…”. (Destacado de la Sala)
Del extracto jurisprudencial de la Sala, se desprende que toda sentencia debe bastarse a sí misma, y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la completen o la perfeccionen, pues, es deber del juez de determinar el objeto sobre el cual recae la sentencia. (Cfr. Sentencia número 213, de fecha 26 de abril de 2017, caso: Loardo Javier Medina Martínez y otra contra AERO BK, S.A.).
A los efectos de verificar lo denunciado por la recurrente en casación, esta Sala al revisar el fallo recurrido –el cual se da aquí por reproducido por economía procesal, a los fines de evitar tediosas repeticiones- observa que de la transcripción supra realizada, no se desprende que el juzgador de alzada en su fallo, determinara el monto de los honorarios profesionales estimados por la intimante, sino que, por el contrario, se evidencia que el juzgador únicamente estableció que la intimante tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados, ordenando que se establezcan los mismos por el tribunal de retasa, en razón del derecho que le asiste a la parte intimada en la retasa de la estimación de los honorarios.
Ahora bien, esta Sala ante lo determinado por el ad quem, considera pertinente hacer mención al criterio establecido en decisión número 601, de fecha 10 de diciembre de 2010, (caso: Alejandro Biaggini Montilla y otros contra Seguros Los Andes, C.A.), ratificado en el fallo número 78, dictado el 10 de marzo del año 2017, (caso: Luis Javier Faigl, contra Rattan, C.A., actualmente denominada Kuantum Margarita, C.A., y otros), en el cual se estableció lo siguiente:
“…Con respecto a los honorarios profesionales, cabe destacar que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio.
En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.
En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.
No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.
En efecto, la Sala ha sostenido que: “…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores...”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luis Enrique Pichardo López.).
Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009).
(…Omissis…)
De las precedentes transcripciones jurisprudenciales, se evidencia tanto el desacuerdo, como la ausencia o indeterminación de un criterio que ponga de manifiesto la necesidad de indicar o no, dentro de la etapa declarativa de este juicio, el monto de los honorarios intimados.
En tal sentido, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario analizar y tomar en cuenta las argumentaciones explanadas en los criterios antes referidos, para verificar y establecer aquél que resulte ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional.
Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes.
En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones.
En todo caso, es innegable el derecho que tienen las partes de apelar de la mencionada declaración, si eventualmente una de ellas o ambas, disienten de la sentencia dictada en la primera fase.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1602, de fecha 30 de julio de 2007, caso: Gomulka García Acuña, señaló lo siguiente:
‘En la primera fase o etapa declarativa, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley y, en la segunda fase o etapa ejecutiva, no sólo es inapelable el fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa con ella’.
El precedente criterio jurisprudencial, señala que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, en su fase declarativa, establece para las partes el derecho a recurrir de tal decisión. Agrega además, que el fallo dictado en esta etapa, es revisable a través del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido, será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.
En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Resaltado de la Sala).
Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer).
Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.
Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.
De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.
Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa.
Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.
En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece”. (Negrillas de la Sala).
Conforme con el criterio jurisprudencial supra transcrito, la Sala al evidenciar en el sub iudice que el juzgador de alzada en la oportunidad de proferir su decisión, -en la primera etapa o fase declarativa del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales-, declaró el derecho a cobrar que tiene el intimante, señalando al respecto que el monto de los honorarios serán establecidos por el tribunal de retasa, sin señalar tal cantidad que deben pagar los intimados, profirió una decisión indeterminada en su objeto.
De manera que, esta Sala al constatar que la decisión proferida por el ad quem se encuentra viciada de indeterminación objetiva, por cuanto, el objeto de la controversia es impreciso, toda vez que el juzgador no expresó el monto de los honorarios profesionales que los intimados deben pagar a la abogada intimante, que posteriormente podrá ser objeto de retasa, en la fase ejecutiva del presente procedimiento, o como ocurrió en el caso de autos, pues se verifica que los intimados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se acogieron al derecho de retasa.
Ante tal circunstancia, los intimados al ejercer en la presente causa su derecho de retasa, éste conlleva la realización de una experticia, -en la segunda etapa o fase ejecutiva del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales-, con el propósito de convenir los honorarios estimados por la intimante, es decir, tal derecho de retasa conlleva objetar el monto fijado por concepto de honorarios profesionales.
De este modo, la Sala aprecia en el caso in commento que el juzgador de alzada al dejar de indicar el monto intimado en la fase declarativa del presente juicio, altera el derecho de retasa ejercido por los intimados, por cuanto, la fijación de dicho monto constituye un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar, lo cual atenta contra la cosa juzgada, puesto que impide que la referida decisión pueda ser ejecutada, así como, no existiría límite para el retasador, quien pudiese podría proferir un auto de ejecución que no otorgue lo que corresponde.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el juez superior incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, debido a que se declaró el derecho al cobro de los honorarios intimados, pero no se fijó el límite máximo exigible de los mismos, por lo cual se hace palmario que la recurrida se encuentra viciada de indeterminación objetiva a tenor de lo estatuido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, lo que conlleva a declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se establece.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem, toda vez que el juzgador de alzada, no mencionó ni valoró la prueba testimonial de la ciudadana Mirna Palmares, que promoviera la actora, así como la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco Universal.
La formalizante plantea su delación en los siguientes términos:
“…En cuanto a los artículos denunciados como quebrantados, los mismos establecen:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia...”. (Resaltado añadido).
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”. (Resaltado añadido).
De allí, que el juez se encuentre en la obligación de analizar todo el material probatorio que conste en autos, obedeciendo al principio de exhaustividad, de lo contrario incurriría en el vicio que hoy se le endilga a la recurrida. Así, debe aclararse que las probanzas omitidas por la alzada no pueden considerarse ineficaces ni tampoco encuadran en las hipótesis que al efecto la Sala ha desarrollado [sentencia fechada 04 de abril de 2001, caso: Pacca Cumanacoa], pues la deponente silenciada afirma que algunas de las actuaciones que reclama la intimante como hechas por ella, fueron realizadas por ésta y no por aquélla.
De igual manera, tampoco es ineficaz la prueba de informes proveniente de la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, de fecha 17 de mayo de 2018, en la respuesta al requerimiento de la demandante Emperatriz Guzmán Aguilera, esto es, si la tarjeta de débito identificada con el número 501878200049303110 pertenece a la prenombrada ciudadana y, si dicha tarjeta fue utilizada en las operaciones que la intimante afirma haber realizado como actuaciones extrajudiciales.
Pues bien, la respuesta obtenida, lejos de corroborar lo que la parte accionante afirma en su pretensión, termina por confirmar que las operaciones bancarias que dice haber realizado para llevar a cabo algunas de las actuaciones extrajudiciales que hoy reclama, no pueden ser verificadas, es decir, que no pueden comprobarse si tales transacciones corresponden a pagos municipales.
Corolario, es determinante la influencia de las probanzas silenciadas, por cuanto las actuaciones extrajudiciales que afirma haber realizado la actora, fueron individualizadas, es decir, que cada alegato relacionado con una actuación determinada debe ser sustentada con plena prueba, y por ende, al no haber demostrado que realizó el supuesto pago de impuestos municipales así como tampoco las diligencias que dice haber hecho ante los registros respectivos (prueba testifical), las actuaciones y montos relacionados con estas afirmaciones de hecho -que debían ser controvertidos- no pueden ser objeto de una erogación por honorarios profesionales, al no haber demostrado en juicio que las mismas fueron llevadas a cabo por la demandante, por un lado, y que son inexistentes, por el otro.
Así las cosas, erró la recurrida al silenciar tales probanzas ya que las mismas son determinantes para la resolución del juicio sometido a control casacional, ya que la suerte de la controversia respecto de mí persona y mi representado, depende si se demuestran o no las actuaciones que la actora reclama como realizadas extrajudicialmente, que de haberse analizado las pruebas silenciadas el sentenciador hubiere llegado a la conclusión que esas actuaciones extrajudiciales no fueron llevados a cabo por aquélla que las reclama.
En consecuencia, solicito respetuosamente, se declare procedente la presente delación por silencio de pruebas en la cual incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; sea declarado con lugar el recurso extraordinario de casación, y consecuentemente, se anule el fallo y se ordene dictar uno nuevo con base a las exigencias que dictamine esta digna Sala de Casación Civil…”. (Fin de la cita).
De los pasajes argumentativos reseñados supra, esta Sala aprecia, que lo pretendido por la recurrente es acusar al judicante de alzada por el vicio de silencio de pruebas al no haberse valorado una prueba testimonial y una prueba de informes que promoviera la parte actora.
Para decidir, se observa:
Respecto al vicio de silencio de pruebas, esta Sala ha sostenido que este existe cuando el sentenciador omite o soslaya total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados. (Ver sentencia de fecha 10 de octubre del 2012, caso: Guillermo Enrique Ortega Arango contra los ciudadanos Elizabeth Ortega Caruso Scannella y Francesco Scannella Adorna).
Asimismo, se ha sostenido que el referido vicio procede “…solo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta…”, “…conforme con su doctrina pacífica y reiterada siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo…”.
De igual forma, la técnica casacional con relación a este tipo de denuncia, precisa que el recurrente determina la importancia de la prueba en el juicio, vale decir, que la prueba silenciada sea determinante en el dispositivo del fallo impugnado, pues, de lo contrario la casación sería manifiestamente inútil. En tal sentido, es carga de recurrente explicarle a la Sala la importancia de la prueba silenciada para proceder al análisis de la denuncia.
Así, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prescribe lo siguiente:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Como puede apreciarse del precepto normativo previamente señalado, los jueces tienen la obligación insoslayable de examinar todas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por los litigantes, aún aquellas que no acrediten algún hecho determinante para la resolución de la pretensión, con la finalidad de no viciar la sentencia por silencio de pruebas y dar cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo.
Sin embargo, a fin de evitar reposiciones inútiles, para que este motivo del recurso de casación pueda ser declarado procedente, es necesario que la infracción resulte determinante en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, con la finalidad de verificar si el judicante de alzada incurre en el vicio que se le pretende endosar, esta Sala da por reproducido en este punto la parte pertinente a la valoración de las pruebas en el fallo cuestionado, y al respecto observa, que efectivamente, el juez ad quem omitió mencionar y analizar la prueba testimonial de la ciudadana Mirna Lisbeth Palmares Benavidez -que riela a los folios 347 al 350 de la primera pieza del expediente-, así como la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil -cuyas resultas se encuentran al folio 3 de la segunda pieza-.
En este sentido, se observa que, al revisar la prueba testimonial señalada como silenciada se verifica que la testigo fue contratada por la parte intimante, a los fines de realizar las gestiones administrativas para la obtención de copias certificadas en registros, gestiones bancarias, de solvencias, fichas catastrales y avalúos, relacionados con los inmuebles que son propiedad de los intimados, todo a favor de sus trámites extrajudiciales, lo que sirve para afianzar que la intimante contrató los servicios de gestión de la testigo promovida para efectuar dichas actividades extrajudiciales a favor de los intimados.
Asimismo, al verificar las resultas de la prueba de informes evacuada, el Banco Mercantil informó que la tarjeta de débito número 501878200049303110, está registrada a nombre de la ciudadana Emperatriz Guzmán Aguilera, parte intimante, y que se realizaron movimientos bancarios en los meses de diciembre 2014 y enero de 2015, reconociendo el consumo efectuado el 4 de diciembre de 2014 por Bs.2.281,74, el cual coincide con la sumatoria de las deudas morosas que constan en las planillas emitidas por la Alcaldía de Maturín, que rielan a los folios 305 al 310 de la primera pieza; y consumo realizado en fecha 7 de enero de 2015 por Bs.75,51; que al adminicularlos con los recibos de pago emanados de la Alcaldía del Municipio Maturín, que rielan a los folios 330 al 333 de la primera pieza, coincide con el pago del tributo municipal por derecho de inmueble urbano.
En este orden de ideas, al analizar los medios probatorios silenciados, esta Sala observa que tales medios de convicción no resultaban determinantes para cambiar el rumbo del dispositivo, debido a que, el judicante de segundo grado sostiene que las pruebas documentales aportadas por la actora son suficientes para demostrar su pretensión, considerando que la parte demandada no impugnó ninguna de las documentales aportadas por la intimante, ni logró desvirtuar con elementos de convicción alguno el derecho de la intimante a cobrar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones extrajudiciales realizadas; por lo que en nada incide la falta detectada, que si bien no debió producirse, para el caso de resultar esas pruebas analizadas, apreciadas y valoradas, como corresponde hacer al juez, el dispositivo del fallo se habría mantenido incólume.
Así las cosas, por los motivos expresados con anterioridad, esta Sala desestima la presente denuncia. Así se declara.
-II-
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 281 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en falsa aplicación de una norma jurídica, toda vez que en el dispositivo de la sentencia se condenó a la parte demandada al pago de las costas del recurso.
La recurrente, señala en su delación lo siguiente:
“…En efecto, la sentencia hoy atacada estableció la condenatoria en costas en un juicio que persigue el pago de honorarios profesionales, errando flagrantemente en el dispositivo de la decisión, ya que con ello contraría abiertamente la doctrina de Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese orden, se permite la suscrita traer a colación lo asentado por la recurrida, parcialmente, en el dispositivo de la sentencia:
‘... DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado (SIC) ENIT DEL VALLE PALOMO ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: (SIC) 139.738, actuando en su propio nombre y representación ,así (SIC) como en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO PALOMO ORTIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (SIC) Monagas, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos supra expuestos.-
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-”. (Subrayado y resaltado de la cita. Cursivas añadidas).
De este modo, resulta adecuado señalar que la Sala de Casación Civil desde hace algún tiempo, ha venido resolviendo que en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, no resulta procedente en derecho la condenatoria en costas. Ejemplo de ello, son las decisiones proferidas en fecha 30 de enero de 2008 (caso: Mavesa, S.A. contra Danimex C.A.); sentencia número 407, de fecha 15 de julio de 2013; sentencia número 824, de fecha 13 de diciembre de 2017 y, sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente número 2018-0495, entre otras.
Añadiendo, que tal postura encuentra asidero en una razón lógica, pues, de permitirse la condena accesoria de costas en juicios de esta naturaleza, daría pie a juicios interminables para la reclamación de nuevas costas procesales, en consecuencia, solicito respetuosamente, se declare procedente la presente delación por falsa aplicación de una norma jurídica en la cual incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; sea declarado con lugar el recurso extraordinario de casación, y consecuentemente, se anule el fallo y se ordene dictar uno nuevo con base a las exigencias que dictamine esta digna Sala de Casación Civil.
Ante tales consideraciones, solicito, respetuosamente, ciudadanos Magistrados, en atención a lo desarrollado en el presente escrito, que, sea CASADA la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 14 de enero de 2020. Finalmente, solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y con todos los pronunciamientos de ley, esperando justicia de esta digna Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación…”. (Fin de la cita).
En la presente denuncia la recurrente delata la supuesta infracción por parte del Juez Superior del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber condenado a los demandados al pago de las costas procesales derivados del recurso interpuesto que fue declarado sin lugar, cuando no es procedente por la naturaleza del juicio, incurriendo en falsa aplicación.
La Sala para decidir, observa lo siguiente:
El vicio por falsa aplicación de una norma, sucede cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Fallo número 162, de fecha 11 de abril de 2003, caso: Jorge Tacoronte contra Arturo Brito).
De manera que, si el juez aplica falsamente una determinada norma jurídica a una situación de hecho no contemplada en ella, está dejando de aplicar aquella que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la referida situación; por ello, el formalizante está obligado a señalar expresamente cuál es la norma jurídica que la alzada debió aplicar y no aplicó, debiendo alegar y fundamentar las razones para su aplicación. (Cfr. Sentencia número 809, de fecha 18 de noviembre de 2016, caso: Elba María Angarita Rodríguez contra Inversora Mendi Eder, C.A.).
En ese sentido, el precepto jurídico denunciado en esta oportunidad, estatuye lo siguiente:
“Artículo 281.- Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de su sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.
Ahora bien, tenemos que las costas procesales son definidas por Arminio Borjas, como “todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales”, (Borjas, A. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Librería Piñango).
Para el doctrinario nacional Mario Pesci-Feltri, las costas son “todos los gastos que se originan en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizada en acatamiento al principio del impulso procesal” (Pesci-Feltri, M. Anotaciones Acerca del Régimen Jurídico de las Costas en el Proceso Civil Venezolano. Estudios de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana).
Por su parte, el maestro Francesco Carnelluti, citado por Juan Carlos Apitz, señala que las costas van orientadas a definirse como los “gastos necesarios para el movimiento del mecanismo procesal” (Apitz, Juan Carlos. Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados. Editorial Jurídica Alva, S.R.L.- Caracas 2010).
De igual forma, esta Sala de Casación Civil, entiende que las costas son: “…los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas.” (Vid. Sentencia número 426 de fecha 28 de junio del año 2017 caso: Emil Israel Kizer Gruszecka y otra contra American Airlines, Inc.).
Pues bien, de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra señalados se evidencia que las costas son consideradas como un resarcimiento o indemnización a la parte que resulte victoriosa en juicio, de los gastos ocasionados por la instauración de un proceso. En tal sentido, a los efectos que sean reclamados tales resarcimientos es indispensable que se haya movido el aparato judicial con la tendencia de obtener el restablecimiento de una situación jurídica infringida.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a verificar la presunta falsa aplicación por parte del juzgado superior del referido precepto legal:
“…DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado ENIT DEL VALLE PALOMO ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°:139.738, actuando en su propio nombre y representación, así como con su condición de co-apoderada judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO PALOMO ORTIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos supra expuestos.-
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayados del texto transcrito).
De los argumentos decisorios transcritos se observa, que el juez de alzada incurrió en un error al condenar en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estamos en presencia de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Al respecto, la Sala en sentencia número 69 de fecha 19 de febrero de 2008, (caso: Rafael Ángel Valecillos contra Esther Elena Gou de Colina y Otro), señaló:
“...Sirve la presente ocasión para que la Sala reitere, una vez más, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado…”
Así, lo ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia número 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de C.R.L.B. contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, ratificada en sentencia número 505 del 10 de septiembre de 2003, (caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal Morales), en las cuales dejó sentado el siguiente criterio jurídico:
“...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...”. (Ver Sent. N° RC-00441 del 20-05-04, exp. N° 03-384; Sent. N° RC- 00868 del 14-11-06, exp. N° 05-739)...”.
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la Sala ha establecido:
“...que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado...”
Además, de que tal posibilidad de perpetuar el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados debido a la condenatoria en costas en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales debe ser rechazada, “...por ilógica, antijurídica y antiética...”.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina supra transcrita, esta Sala de Casación Civil, concluye en que el Juez Superior infringió el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, debido precisamente, a que la doctrina reiterada y diuturna de esta Suprema Jurisdicción Civil, ha establecido que en los casos de procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales no hay cabida a la condenatoria en costas al perdidoso, razón suficiente para determinar la procedencia de la presente delación. Así se decide.
CASACIÓN PARCIAL
Ahora bien, por cuanto se observa que los vicios detectados en el presente fallo no perjudican la validez del resto de la decisión, la cual se encuentra ajustada a derecho, pasa esta Sala a decretar la nulidad parcial de la sentencia recurrida, y corrige el vicio de indeterminación objetiva procediéndose a establecer el quantum correspondiente, y la falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Respecto al establecimiento del quantum de los honorarios profesionales que deben tomar en cuenta los jueces retasadores para la fase ejecutiva del presente procedimiento, se evidencia que la parte intimante en el petitorio de su escrito libelar señaló expresamente lo siguiente:
“En virtud de lo narrado, Ciudadano Juez, y visto además que ha sido imposible hasta la presente fecha hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales correspondientes a las gestiones realizadas en virtud de los asuntos encomendados por el ciudadano EDGAR ANTONIO PALOMO ORTIZ y ENIT PALOMO ORTIZ, antes identificados, ocurro ante usted como autoridad competente y en resguardo de mis derechos e intereses, acogiéndome a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 446/2000 del 09/2011. Caso Carlos Mosquera contra María Amparo Andión de Travieso, en donde estableció: El derecho Constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción, PARA ESTIMAR E INTIMAR COMO EN EFECTO ESTIMO E INTIMO MIS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO POR LAS ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES QUE PRACTIQUÉ A NOMBRE DE ÉSTOS, de conformidad con los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Abogado, los artículos 39 y 40 del Código de Ética, así como también como los artículos 3 y 4 del Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado, a los ciudadanos EDGAR ANTONIO PALOMO ORTIZ y ENIT PALOMO ORTIZ, ya identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por esta instancia a pagar la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (99.560.000,00) que constituye la sumatoria de todas mis actuaciones profesionales de carácter extrajudicial.
En acatamiento a la doctrina de Casación sobre la oportunidad para pedir el ajuste por inflación o indexación, solicito muy respetuosamente a este tribunal, acuerde en el dispositivo de la sentencia que desate esta controversia, la corrección monetaria de las cantidades de dinero reclamadas en el petitorio de este libelo, para cuyo fin también pido una experticia complementaria del fallo, con la advertencia de que la misma deberá tomar en cuenta los índices de inflación publicados en los boletines del Banco Central de Venezuela…”. (Mayúsculas y negrillas del texto transcrito).
Por lo cual, para esta Sala no queda duda, que el monto que debe establecerse en el presente caso como límite máximo de la condena o quantum en este procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, en su fase declarativa es la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.99.560.000,00), conforme a lo solicitado por la intimante en su escrito libelar. Así se decide.
Por lo cual, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, se hace procedente en este caso, el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado intimados por la suma antes señalada en esta sentencia, la cual debe ser objeto de indexación judicial, al haberse acogido los intimados al beneficio de retasa, dado que en dicho supuesto, no queda firme la condena, y el monto de los honorarios, será el que de resultado de la sentencia dictada por el tribunal de retasa en la segunda fase del procedimiento, si se concluye el procedimiento de retasa con sentencia, pues si no concluye, persiste la condena hecha en este fallo. Así se declara.
Así las cosas, por cuanto también se solicitó la indexación del monto establecido, esta Sala, conforme a lo previsto en la sentencia número 517, de fecha 8 de noviembre del año 2018 (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel), acuerda la indexación o corrección monetaria desde la admisión de la demanda, hasta que la sentencia de retasa quede definitivamente firme.
Dicha indexación judicial debe ser practicada por un único perito tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, y 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con relación a las costas recursivas decretadas a la parte intimada, se anula el fallo recurrido en cuanto a la declaratoria en costas del recurso de los intimados, y en consecuencia, se establece que NO HA LUGAR a la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso y del juicio, dada la naturaleza de la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, que no permite dicha condenatoria a ninguna de las partes intervinientes, dado que no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, convirtiéndose en una condena perpetua, conforme a la doctrina de esta Sala.
En consecuencia, la Sala recurre a la casación parcial y corrige el fallo recurrido, al ser subsanado el vicio de forma por esta Sala, en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional a favor o en pro de la ejecución del fallo, que ha sido asumida por esta Sala en reiteradas oportunidades, y que en favor de la ejecución del fallo hace la determinación del monto de la condena; así como también la supresión de la condenatoria en costas recursivas a los intimados. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte intimada, ciudadanos EDGAR ANTONIO PALOMO ORTIZ y ENIT DEL VALLE PALOMO ORTIZ; en consecuencia, SE CASA PARCIALMENTE Y SIN REENVÍO la sentencia dictada el 14 de enero de 2020 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín. En consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales interpuesta por la abogada EMPERATRIZ COROMOTO GUZMÁN AGUILERA; en consecuencia, se declara procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales de la parte actora contra los ciudadanos EDGAR ANTONIO PALOMO ORTÍZ y ENIT DEL VALLE PALOMO ORTÍZ, los cuales quedan establecidos en la cantidad máxima de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.99.560.000,00), monto establecido por la parte actora en su petitorio, como honorarios mínimos conforme a lo previsto el artículo 4 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela; SEGUNDO: Por cuanto la parte demandada se acogió al derecho de retasa, remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, a los efectos que se CONSTITUYA EL TRIBUNAL RETASADOR; TERCERO: Se ordena la INDEXACIÓN JUDICIAL de la cantidad condenada a pagar, realizada por experticia complementaria al fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y a los parámetros establecidos en esta decisión.
Dada la naturaleza del presente procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogados, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Presidente de la Sala,
___________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
_______________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
________________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
_______________________________________________
VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2020-000158.
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
La Secretaria,