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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp.
AA20-C-2022-000260
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA.
En el juicio por resolución de contrato, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO y LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad números V-15.599.086 y 16.866.883, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Reinal José Pérez Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 71.596, contra el ciudadano OMAR JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 4.341.470, representado judicialmente por los abogados Luis Ernesto Gómez Sáez y Gustavo Guerra Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 32.678 y 242.481, en su orden; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada circunscripción judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2022, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.596, apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO y LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.599.086 y V-16.866.583 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de diciembre del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-M-2021-000062.
SEGUNDO: MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE POR INFUNDADA LA PRETENSIÓN contenida en la demanda presentada por el abogado REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.596, apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO y LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.599.086 y V-16.866.583 respectivamente.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de diciembre del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-M-2021-000062.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y COSTAS DEL RECURSO, a la parte demandante, ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO y LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.599.086 y V-16.866.583 respectivamente, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso procesal correspondiente.…”.
Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 19 de mayo de 2022, el cual fue oportunamente formalizado e impugnado.
Consta que en fecha 13 de julio de 2022, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria N° 6.696 del 27 de abril de 2022), y mediante Sala Plena de este Máximo Tribunal, quedó electa la Junta Directiva de esta Sala de Casación Civil, quedando conformada de la siguiente manera: como Presidente, el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, como Vicepresidente el Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, y la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas; en consecuencia de lo anterior, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:
CASACIÓN DE OFICIO
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ejerce la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido, con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado.
La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Ello así, en el caso sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil, luego de la revisión preliminar que se hizo, ha encontrado vicios de orden público no denunciados por el recurrente, por lo que pasa a resolver el asunto, en los siguientes términos:
La decisión recurrida textualmente expresa lo siguiente:
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta jurisdicente que la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, consiste en la petición de declaratoria judicial de rescisión de contrato, evidenciándose que se trata de una instrumental privada que se halla en copia simple.
Ahora bien, es importante precisar que el derecho de acceso a la jurisdicción, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no está desprovisto de formalidades, ya que la consecución del procedimiento posterior al acto por el que los ciudadanos activan la jurisdicción, entiéndase demanda, exige la observancia de formalidades esenciales para la validez del procedimiento, de allí el examen judicial concerniente a la admisibilidad de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, e incluso la posibilidad de declarar la improcedencia in limini Litis la pretensión establecida en el libelo.
En efecto, el juez controla si la demanda es admisible, también, de manera preliminar puede controlar su procedencia, y en ese sentido, Arístides Rengel-Romberg, afirma, en el “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que Según nuestra posición, sólo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente prohíba o niegue tutela jurídica a la situación de hecho. Pág. 167, Tomo I.
En efecto, el juez como director del proceso le está dado verificar de oficio o a instancia de parte la revisión de los presupuestos procesales concernientes a la admisibilidad de la pretensión, asimismo puedo desde el inicio controlar la procedencia de la misma, es decir, el jurisdicente, en el inicio de la fase de cognición puede efectuar el control formal y material de la demanda.
En consecuencia, el juez como director del proceso y en aplicación del principio iura novit curia, debe cumplir una función tuitiva procesal, en razón de la naturaleza pública del proceso judicial, y guardián de la constitución, por lo que, a pesar de que el conflicto sustancial entre las partes es eminentemente privado, la finalidad de alcanzar la justicia concierne a la ciudadanía y así se evidencia del contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, la concepción moderna del proceso hace trascender el interés ciudadano sobre el conflicto que ventilan las partes ante la jurisdicción, en el que se halla el sentido de las facultades oficiosas de los jueces, tales como el auto para mejor proveer y diligencias probatorias, la determinación de la caducidad de la pretensión, aun sin que esta haya sido alegada por la contraparte, e incluso declarar la pretensión manifiestamente improponible desde el inicio del procedimiento judicial, y así lo considera el excelso jurista uruguayo Enrique Véscovi, en la obra “Teoría General del Proceso” (año 2006), en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En tal sentido, ciertamente es importante considerar en el caso en concreto el derecho comparado, ya que el Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay, en el que se halla plasmado el ingenio de Véscovi, prevé en el numeral 1 del artículo 24 establece lo siguiente:
Facultades del Tribunal.-
El Tribunal está facultado:
1) Para rechazar in límine la demanda cuando fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y éste haya vencido;
2) En este mismo orden de ideas, se destaca el criterio del jurista Ricardo Henríquez La Roche, en la obra “Instituciones de Derecho Procesal” (año 2005), quien afirma que “Cuando la pretensión, en sí misma considerada, es inadmisible, inantendible, faltará el presupuesto necesario para poder discutir la cuestión que suscita la demanda.” (Pág. 87), asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 215, de fecha 8 de marzo de 2012, expediente Nº 11-1155, estableció respecto a la improcedencia in limine litis, lo siguiente:
“(…) A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267 / 2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva.
Asimismo, es pertinente indicar, que el citado criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 836, del 24 de noviembre del año 2016, y en fecha 21 de mayo del año 2018, en el expediente N° AA20-C-2017-000606, estableció las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
Por lo tanto, en razón del interés público del proceso, y su carácter instrumental conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede el juez efectuar un control formal y material de la demanda, es decir, puede advertir desde el inicio, aspecto propios de los presupuestos procesales, en cuyo caso, pudiera ordenar su subsanación o decidir la inadmisibilidad de la demanda, e incluso advertir la carencia del mérito de la pretensión similar al proceso de tutela de amparo constitucional, que según criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 3.136 del 06 de diciembre del año 2002, reiterado en sentencia N° 503 de fecha 03 de junio del año 2016, la cual indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
Al respecto, es importante precisar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-427, del 6 de julio de 2016, expediente 2015-788, que dispuso lo siguiente:
(…Omissis…)
Por lo tanto, siendo que la pretensión de la demanda en el presente asunto es la rescisión de un contrato, cuya instrumental no tiene validez alguna, resulta imposible tutelar lo pretendido por los demandantes, y sería contrario al principio de economía procesal darle continuidad a un procedimiento judicial que evidentemente resulta improcedente en razón de la ausencia de instrumento fundamental de la demanda, aunado a que constituiría un degaste del sistema de administración de justicia, por lo que ciertamente la pretensión contenida en la demanda es manifiestamente improcedente. Así se decide…”
De la sentencia recurrida se desprende que, el juez superior al momento de analizar la demanda en la oportunidad de que la parte demandada en el lapso de contestar la demanda o de oponer cuestiones previas, declaró la inadmisibilidad de la acción, en ese sentido el ad quem dictó sentencia interlocutoria en la que declaró improponible la pretensión con base en que el “…presente asunto es la rescisión de un contrato, cuya instrumental no tiene validez alguna, resulta imposible tutelar lo pretendido por los demandantes, y sería contrario al principio de economía procesal darle continuidad a un procedimiento judicial que evidentemente resulta improcedente en razón de la ausencia de instrumento fundamental de la demanda, aunado a que constituiría un desgaste del sistema de administración de justicia, por lo que ciertamente la pretensión contenida en la demanda es manifiestamente improcedente..”.
Ahora bien, respecto del documento fundamental de la demanda, esta Sala en decisión de fecha 25 de febrero de 2004, (caso: Isable alamo Ibarra c/ Inversiones Mariquita Pérez, C.A.), ratificada en decisión número 01-042920 de octubre de 2004 (caso: Inversiones Gha, C.A. c/ Licorería del Norte, C.A.), en la cual se expresa lo siguiente:
“…La Sala…, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ord. 6° dl Art. 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrtio de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intente valerse…”.
En decisión de fecha 3 mayo de 2007, de número 661, (caso: Transgar Almacén General de Depósito, C.A.C/ República Bolivariana de Venezuela), en la que se expresa textualmente lo siguiente:
“…el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, sin el cual esta carece del posible sustento probatorio instrumental…”.
Ahora bien, del examen de las actas que constan en el expediente evidencia la Sala que, el contrato suscrito entre las partes al cual hace referencia el actor y respecto del que se ejerce la acción de rescindir el contrato de compra venta de las acciones de las empresas Inversora Agropecuaria La Mayorquina, C.A., y Lácteos la Mayorquina C.A., corre a los folios del 25 al 31 de la pieza 1 /2 del expediente.
De la citada documental se evidencia que la misma efectivamente es una fotocopia simple de documento privado en el cual constan las firmas de las partes que lo suscriben así como el negocio jurídico del cual se quiere rescindir, referido a la compra venta de acciones entre las personas jurídicas empresas Inversora Agropecuaria La Mayorquina, C.A. y Lácteos la Mayorquina C.A.
En ese sentido, esta Sala aprecia del referido documento, que el mismo es copia de un documento privado, además se evidencia que tiene fecha cierta en que fue suscrito, aunado a que constan las firmas de las partes en juicio, en virtud de ello se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Civil Venezolano cumple con lo previsto en cuanto al documento en fotocopia simple, al respecto estableció esta Sala en decisión de fecha 9 de febrero de 1994, sentencia número 2, (caso: Daniel Galvis Ruíz y otra c/ Ernesto A. Zapata), lo siguiente:
“…los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados o tenidos legalmente como reconocidos, copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copia de documentos públicos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (veáse decisión de fecha 30/11/1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento…”.
Al respecto, resulta pertinente distinguir lo que se ha definido por documento privado, expresa el autor Salcedo Cárdenas, Juvenal, en su obra LA PRUEBA DOCUMENTAL. Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas- 1990/ 2006, pags 87 y 88 “…Los documentos privados, como su nombre lo indica, pertenecen al ámbito jurídico privado, donde no ha habido ni formas, ni solemnidades en su formación. Ellos no valen por sí mismos, sino hasta que sean reconocidos, o se tengan legalmente como reconocidos. Deben estar firmados por su autor, o a ruego, si es que no sabe o no puede firmar. Una vez reconocidos tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público (Art. 1.363 del Código Civil). Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento, público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros (Art. 1.362). El documento privado prueba entre las partes contratantes pero no erga omnes. (…).
Son reconocidos cuando el autor acepte que redactó o firmó: y se tienen legalmente por reconocidos, cuando a falta de los documentos indubitados que consagra el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerla, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de firmar (Art. 448 del CPC). Debe estar firmado por su autor, o a ruego, si es que no sabe o no puede hacerlo.
Los documentos autenticados ante un notario o juez se tendrán por reconocidos a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.366 del Código Civil.
Sentencia del 26 de mayo de 1952, de la Corte Federal, dice que instrumentos o documentos privados son todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin la intervención del registrador, el juez o de otro funcionario competente, y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba. Los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, tienen, entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hacen fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.
La fe del documento público o auténtico no puede ser destruida sino por la declaratoria de falsedad….”.
En ese mismo sentido, expresa el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Caracas, 1996, págs. 18, 328 y ss., expresa: “…c) Causa de pedir. La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 59 manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.
La norma dedica un ordinal específico (el 7°) a las demandas de indemnización de daños y perjuicios, exigiendo que se especifiquen dichos daños y sus causas, es decir, el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria.
Según el ordinal 6°, el demandante debe producir junto con la demanda, los documentos fundamentales. El mismo ordinal define éstos como «aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido». El actor puede optar por señalar la oficina o el lugar donde se encuentren, y reservar su consignación en la oportunidad de promoción de pruebas (Art. 434). El documento fundamental ignoto o aun no otorgado, puede ser producido con posterioridad a la deducción de la demanda (Art. 434); se entiende por documento de fecha posterior, el que es fundamental de la litis, pero sin innovar los términos en que ha sido planteada…”.
En ese mismo orden de ideas, comenta en relación al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, referido a la promoción de los documento fundamentales y privados, lo siguiente: “…Art. 434.- Promoción de documentos fundamentales y privados. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros. (Art. 315 CPCD).
La norma distingue dos supuestos: la promoción de documentos fundamentales, es decir, aquellos de los que se deriva inmediatamente el derecho deducido (ord. 69, Art. 340), y la de los instrumentos privados.
Respecto a los primeros, la regla impone presentarlos junto con la demanda, pero a continuación introduce tres excepciones: 1) si se ha indicado la oficina o el lugar de donde pueden ser compulsados; 2) si es de fecha posterior a la admisión de la demanda; 3) si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias de él luego que propuso la acción. En tales supuestos, podrán presentarse dentro de los quince días de promoción de pruebas (Art. 392) o solicitar su compulsa en la oficina donde se encuentren.
Empero, si es un instrumento fundamental público o auténtico, sujeto a una de las excepciones dichas, la parte actora podrá producirlo hasta los últimos informes; así se deduce del artículo 435 y del segundo párrafo de esta norma que restringe al lapso de promoción los documentos privados solamente.
En relación a los segundos, los instrumentos privados deben ser anunciados o consignados durante el lapso de promoción; si sólo se anuncian, deberá indicarse de dónde deben compulsarse, a objeto de que se obtengan durante el decurso del lapso de treinta días de evacuación, mediante la prueba de informe (Art. 433), de exhibición de instrumentos (Art. 436 y 437), inspección judicial o simple consignación de copia certificada. La consignación tardía (fuera del lapso de promoción) de un documento respecto al que se ha anunciado su lugar de compulsamiento, no puede considerarse perjudicial a la contraparte desde que ésta, a partir del anuncio, puede obtener también por sí información directa sobre su contenido; por ello, debe ser permitida la consignación de copia certificada sin mediación judicial en la expedición…”.
De acuerdo a la doctrina y en aplicación de lo previsto en los artículos 340 y 334 del Código de Procedimiento Civil, cuando el actor presenta su demanda y el documento fundamental en el que se basa su pretensión es un documento privado o en copia fotostática, este tiene la oportunidad de llevar el documento al proceso ya sea en el lapso probatorio incluso en el acto de informe, siempre que este identificado en la demanda.
En ese sentido, y tomando en cuenta que en el caso de autos, el actor señaló el documento privado en el que fundamenta su pretensión y que además el mismo consta en el expediente, se evidencia que cumplió con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que el mismo es copia de un documento privado, además se evidencia que tiene fecha cierta en que fue suscrito, aunado a que constan las firmas de las partes en juicio, en virtud de ello se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Civil Venezolano cumple con lo previsto en cuanto al documento en fotocopia simple, razón por la cual mal podría el juez de alzada declarar inadmisible la demanda, pues aún cuando haya sido consignado en fotocopia, ello es factible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide y al no ser impugnado el mismo quedo reconocido.
En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala evidencia que la parte actora cumplió con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 206, 208 y 340 eiusdem, por lo cual se declara LA NULIDAD de la sentencia dictada por el juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictada en fecha 20 de abril de 2022, y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que se proceda a la apertura del lapso probatorio, y así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CASA DE OFICIO Y SE ANULA la decisión recurrida dictada por el juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictada en fecha 20 de abril de 2022, se ANULA y se REPONE LA CAUSA al estado de que se proceda a la apertura del lapso probatorio.
En virtud de la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese de esta remisión al órgano jurisdiccional superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Presidente de la Sala,
___________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
_______________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
________________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
_______________________________________________
VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
RC N° AA20-C-2022-000260
NOTA: Publicada en su fecha, a las
La Secretaria,