SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2019-000479

                                                             

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

En el juicio por partición de comunidad conyugal, interpuesto ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano OSCAR EUGENIO VILLALON MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-29.666.669, representado judicialmente por los abogados David E. Castro Arrieta, Ana Teresa Argotti, José Massa González y Joel Leonardo Carnevali García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.060, 117.875, 44.544 y 227.966, respectivamente, contra la ciudadana ISABEL CRISTINA CASTILLO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.117.373, representada judicialmente por los abogados Carlos Machado Manrique, Ramiro Sosa Rodríguez, Ramon Alfredo Aguilar Camero, María Fátima Da Costa, Juliana Soledad Sánchez Carrero, Julimar De La Cruz Moreno Fuentes, Gipsy Karina Infante Maiguel, Lubmila Yoverxy Martínez Giménez, Jesús Daniel Delgado Cortez, María Gabriela Del Carmen Aguilar Rejón y Edilia E Freitas De Gouveia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.201, 37.779, 38.383, 64.504, 226.557, 251.337, 221.232, 205.818, 272.246, 270.573 y 56.454, respectivamente; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2019, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia, confirmó la decisión del a quo de fecha 13 de junio de 2018, que declaró sin lugar el reparo grave formulado por la accionada y firme el informe presentado por el Partidor en todas sus partes.

 

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada, el cual fue admitido por el ad quem el 25 de julio de 2019, y oportunamente formalizado el 2 de octubre del mismo año. Hubo impugnación.

 

Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 22 de octubre de 2019, se asignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Vilma María Fernández González, a los fines de resolver lo conducente.

 

Vista la designación de las Magistradas y los Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 6.696, Extraordinario, del 27 de abril de 2022, y en la misma fecha en sesión de Sala Plena, procedió a la conformación de la Junta Directiva de este Alto Tribunal, por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Victoria de los Ángeles Vallés Basanta, y Alguacil Moisés de Jesús Chacón Mora.

 

En fecha 16 de mayo de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.

 

Concluída la sustanciación del presente recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que a continuación se expresan:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I - II - III

 

En vista de que las denuncias contenidas en los capítulos primero, segundo y tercero del escrito de formalización, se refieren al mismo vicio de la sentencia, referido a la incongruencia negativa, esta Sala por economía procesal considera pertinente agrupar las mismas.

En este sentido, se observa que el recurrente en su capítulo primero, segundo y tercero del escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, fundamentó sus denuncias de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el juez superior quebrantó el contenido de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, al incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

 

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

 

“…PRIMERA DENUNCIA: Vicio de incongruencia negativa.

Conforme a la previsión del numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos que la recurrida infringió la norma del artículo 243, numeral 5o, y del artículo 12 eiusdem, lo que acarrea su nulidad como lo prevé la norma del artículo 244 del mismo Código adjetivo, toda vez que la recurrida no se pronunció de forma alguna sobre expresas denuncias realizadas por la parte demandada apelante en su escrito de informes de segunda instancia.

En tal sentido, señalamos que la parte accionada apelante, en sus informes de segunda instancia, expresamente alegó:

Omissis

Como se observa, la recurrida aparentemente se pronunció sobre los vicios de incongruencia que se denunciaron respecto a la sentencia de primera instancia, pero lo cierto es que sólo se pronunció (en forma repetida) exclusivamente sobre uno de los aspectos que se denunció como omitido. Específicamente, la recurrida se pronunció sobre "las razones que motivan y justifican la procedencia del Reparo Grave contra el Informe de Partición", pero no se resolvió de forma alguna sobre otras omisiones de la sentencia de primera instancias que resultan fundamentales para la resolución de la controversia. En tal sentido obsérvese que la recurrida habla en singular al referirse "al vicio de incongruencia negativa alegado", cuando lo cierto es que se denunciaron varias faltas de pronunciamiento, como por ejemplo, que "el fallo apelado no se pronunció ni conoció sobre la omisión del Informe del Partidor relativa a la previa petición legal presentada en autos por la señora ISABEL CRISTINA CASTILLO en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, mediante la cual, con fundamento y en ejercicio de su derecho previsto en el artículo 1.070 del Código Civil, ésta realizó formal petición para que se le diera su parte en especie, mediante la adjudicación directa de la ya aludida parcela de terreno con construcción de vivienda unifamiliar denominada "Villalón" (antes "Minerva")".

Ni la sentencia de primera instancia, ni la recurrida hicieron pronunciamiento ni decisión expresa respecto a este particular, que resulta fundamental para la resolución de la controversia, pues habiendo la parte demandada y comunera ejercido su derecho a pedir que se le adjudique su parte en especie, habiendo el partidor omitido ello, y siendo esa misma razón una de las principales motivaciones del reparo grave formulado, la sentencia de primera instancia debió resolver sobre tal asunto. Eso fue denunciado ante la Alzada, quien también omitió pronunciarse respecto de la incongruencia delatada, y también sobre el mismo asunto que fue fundamentado de la apelación.

Con tal falta de pronunciamiento, sobre este relevante aspecto de la controversia, la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa y no dictó decisión expresa, positiva y precisa sobre los términos de la controversia, lo que acarrea su nulidad, así solicitamos se declare…”.

 

Asimismo, del capítulo segundo, se destaca:

 

“…SEGUNDA DENUNCIA: Vicio de incongruencia negativa.

Conforme a la previsión del numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos que la recurrida infringió la norma del artículo 243, numeral 5o, y del artículo 12 eiusdem, lo que acarrea su nulidad como lo prevé la norma del artículo 244 del mismo Código adjetivo, toda vez que la recurrida no se pronunció de forma alguna sobre expresas denuncias realizadas por la parte demandada apelante en su escrito de informes de segunda instancia.

La parte accionada apelante, en sus mismos informes de segunda instancia, expresamente denunció:

Omissis

“En el mismo sentido, denunciamos que la sentencia recurrida se encuentra inmersa en el vicio de infracción, por falta de aplicación, del artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto se procedió de manera contraria a lo pedido por las partes, pues precisamente el Partidor ordenó sacar a subasta el único bien cuya adjudicación directa fue expresamente solicitada por unas de las partes, y sin oposición o contradicción de la otra. Lo que ostensiblemente viola el principio dispositivo y de congruencia y las norma; legales que los consagran, por falta de aplicación". (Resaltado y subrayado ce escrito de Informes de segunda instancia).

Ante el juez a quo (en el escrito de reparo grave) y ante el juez de alzada (en los Informes de apelación), se denunció que el Partidor violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y los principios dispositivo y de congruencia, en tanto que  “ordenó sacar a subasta el único bien cuya adjudicación directa fue expresamente solicitada por una de las partes, y sin oposición o contradicción de la otra". Es el caso ciudadanos Magistrados, que ninguno de los jueces de instancia se pronunció sobre este grave vicio, que implicaría por si solo declarar con lugar el reparo grave formulado a la partición. La recurrida se limitó a resolver sobre uno solo de los pronunciamientos que omitió el juez a quo, pero de forma alguna se pronunció sobre este trascendental error en que incurrió el Partidor en la partición impugnada. Insistimos, ni la recurrida ni el a quo, se pronunciaron sobre este argumento, que constituye fundamento del reparo grave formulado a la partición. Lo que acarrea la nulidad de la recurrida, conforme a las normas supra señaladas como infringidas.

Nuestra representada, en su calidad de comunera ejerció el derecho que le concede el artículo 1.070 del Código Civil, de solicitar la adjudicación en especie de uno de los bienes objeto de partición, siendo que el otro comunero no realizó oposición alguna a dicha petición, motivo por el cual, el Partidor debía atenerse a lo peticionado legalmente por una de las partes y respecto de lo cual no hubo controversia u oposición de ningún tipo. El Partidor en su Informe de partición infringió la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un auxiliar de justicia que también está sometido a esta regla de derecho. Al no hacerlo, actuó arbitrariamente y vulneró la señalada norma adjetiva, que también fue violada tanto por el juez a quo, como por la Alzada, al no corregir el vicio denunciado, ni pronunciarse sobre el mismo. Así solicitamos se declare…”.

 

Para luego, en la tercera denuncia:

 

“…TERCERA DENUNCIA: Vicio de incongruencia negativa.

Conforme a la previsión del numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos que la recurrida infringió la norma del artículo 243, numeral 5o, y del artículo 12 eiusdem, lo que acarrea su nulidad como lo prevé la norma del artículo 244 del mismo Código adjetivo, toda vez que la recurrida no se pronunció de forma alguna sobre expresas denuncias realizadas por la parte demandada apelante en su escrito de informes de segunda instancia.

Destacamos que la parte accionada apelante, también en sus informes de segunda instancia, expresamente denunció:

Además de las infracciones ya denunciadas, el fallo apelado también violó, por falta de aplicación, las garantías y principios constitucionales en matera protección del derecho a la vivienda.

En efecto, es de subrayar que la mencionada casa-quinta denominada Villalón (antes "Minerva"), constituye la vivienda y sede del hogar de nuestra representada. Con lo cual, en sintonía con la norma del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho constitucional a la vivienda, resulta procedente la adjudicación en especie del señalado inmueble a nuestra representada, en especial cuando ésta con base en normas legales, tenía derecho a la adjudicación directa de dicho inmueble, según se ha expresado previamente.

Omissis

Sobre esta denuncia expresamente formulada ante el Juzgado Superior, y que versa sobre la violación de derechos fundamentales, la recurrida omitió todo pronunciamiento, incurriendo una vez más en el vicio de incongruencia negativa, en detrimento del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte accionada apelante y aquí recurrente. Lo que acarrea su absoluta nulidad. Así solicitamos se declare…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

De las denuncias parcialmente transcritas, se observa que el formalizante delata la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento respecto a los alegatos expuestos en el escrito de informes presentado ante el superior, en primer lugar, señala que no resolvió “…sobre la omisión del Informe del Partidor relativa a la previa petición legal presentada en autos por la señora ISABEL CRISTINA CASTILLO en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, mediante la cual, con fundamento y en ejercicio de su derecho previsto en el artículo 1.070 del Código Civil, ésta realizó formal petición para que se le diera su parte en especie, mediante la adjudicación directa de la ya aludida parcela de terreno con construcción de vivienda unifamiliar denominada "Villalón" (antes "Minerva")…”.

 

En segundo término, el formalizante sostiene que en virtud de lo anterior, el ad quem omitió que “…el Partidor ordenó sacar a subasta el único bien cuya adjudicación directa fue expresamente solicitada por unas de las partes, y sin oposición o contradicción de la otra”, y en tercer lugar, el recurrente agrega que “…el fallo apelado también violó, por falta de aplicación, las garantías y principios constitucionales en matera protección del derecho a la vivienda”.

 

Ahora bien, en cuanto al vicio de incongruencia negativa por omisión de los alegatos esgrimidos en los informes u observaciones ante el juez de alzada, esta Sala en sentencia N° 190, de fecha 1° de abril de 2014, caso: Carmen Hernández contra Eduardo Sierra, expediente N° 13-712, determinó lo siguiente:

 

“…Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso’. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.

Dichos alegatos, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte del juez, mas no, si se alega la falta de pronunciamiento en torno a un alegato de nulidad de la sentencia apelada, dado que los vicios de la sentencia de instancia no trascienden a casación, al ser esta sentencia sustituida por la de alzada; o la falta de pronunciamiento en torno a un alegato inherente a la reposición de la causa, que debe ser formulado como vicio de reposición preterida o no decretada, o mediante la correspondiente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que degeneren en indefensión.

Lo que determina, que en modo alguno puede ser extendido el requisito de congruencia, respecto de los alegatos articulados en los informes u observaciones ante la alzada, a situaciones expresamente previstas como motivos específicos del recurso extraordinario de casación. (Cfr. Fallo N° 555 del 23/11/2011. Exp. N° 2011-265).” (Negrillas de la Sala).

 

Del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que el requisito de congruencia se amplía a las defensas invocadas en el escrito de informes u observaciones ante el juez de alzada, como serían los alegatos de confesión ficta, reposición de la causa, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, es decir, sobre peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis, y por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del proceso, mas no, si se alega la falta de pronunciamiento en torno a un alegato de nulidad de la sentencia apelada, por vicios de la sentencia de instancia.

 

Con base en lo anterior, se observa que el alegato del escrito de informes presentado ante la alzada delatado por el formalizante como omitido por el ad quem, se argumenta en que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa respecto a la omisión del Informe del Partidor relativa a la previa petición legal presentada en autos por la demandada con fundamento en el artículo 1.070 del Código Civil, solicitó se le diera su parte en especie, mediante la adjudicación directa de la parcela de terreno con construcción de vivienda unifamiliar denominada "Villalón" (antes "Minerva"), lo cual conforme a la jurisprudencia anteriormente señalada, no es de aquellos alegatos articulados en los informes u observaciones ante la alzada de obligatorio pronunciamiento, no se configura el vicio de incongruencia negativa.

 

En tal sentido, una vez revisado el escrito de informes presentado por la demandada ante la segunda instancia, se observa que las defensas y excepciones opuestas por la parte recurrente, no cumplen con las características necesarias, para que su omisión causen la incongruencia del fallo recurrido y por ende su nulidad, por cuanto los argumentos señalados respecto al informe del Partidor, los cuales además de haber sido resueltos en el fallo impugnado, no llegan a ser de corte determinante en la suerte del proceso, por lo tanto, la no mención de los mismos en el fallo impugnado no acarrea la alegada incongruencia negativa, ni la nulidad de la decisión. Y así se establece.

 

En tal sentido, en virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Civil, determina que el fallo recurrido cumple con el requisito de congruencia, lo cual implica, que las denuncias formuladas en el capítulo primero, segundo y tercero de la formalización, se declaren improcedentes. Así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción por la recurrida del “…artículo 787 del Código Civil…”, al incurrir en el vicio de errónea interpretación de la norma.

 

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

 

“…Como se refirió en los antecedentes, nuestra representada, ISABEL CRISTINA CASTILLO GÓMEZ, a través de diligencia de fecha 28 de noviembre de 2017, ejercicio su derecho de exigir que le fuera "adjudicado en especie" uno de los bienes inmuebles objeto de partición, específicamente la casa que habita y constituye su vivienda y sede de su hogar. El otro comunero (parte actora) no realizó objeción ni oposición a dicha petición. Sin embargo, el Partidor al realizar la partición omitió todo pronunciamiento sobre esta solicitud de adjudicación en especie, y actuando contrariamente a los derechos de nuestra mandante, realizó la repartición (adjudicación en especie) entre los comuneros de los demás bienes inmuebles, y ordenó la venta en pública en subasta sólo de este bien, precisamente el que había sido solicitado por la comunera accionada.

Tal actuación del Partidor en la partición, ostensible viola y desconoce el derecho ejercido por la señora ISABEL CASTILLO, previsto en la norma del artículo 1.070 del Código Civil, además de afectar otros derechos como el derecho a la vivienda, y la preferencia que le concede la ley al poseedor en igualdad de circunstancias. Todo lo cual fue expuesto como fundamento del "reparo grave" formulado contra la partición, con base en la norma del artículo 787 del Código Civil (sic) denunciada como infringida.

Es el caso que la sentencia de primera instancia declaró sin lugar el reparo grave, pues consideró:

Omissis

Como se observa, el juzgado a quo realizó una errada interpretación de la norma en comentario, pues limitó o circunscribió los "reparos graves" a los casos en que "se encuentre fundado en una lesión cuya estimación excede de la cuarta parte de los derechos”.

Omissis

Como se aprecia, aun cuando la recurrida citó criterios de esta Sala que interpretan la norma en comentario, destacando la diferencia entre reparos leves y graves, no obstante, posteriormente consideró que los reparos formulados relativos a la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, violación al derecho de nuestra representada de que se le adjudique en especie un bien de la comunidad (artículo 1.070 Código Civil), y violación de normas y principios constitucionales, en criterio de la recurrida, no se "considera como reparos graves". Lo que no sólo es contradictorio de los criterios invocados, sino que constituye una errada y limitante interpretación del artículo 787 del Código Civil (sic), denunciado como infringido.

De haber interpretado correctamente la norma como lo ha hecho esta Sala de Casación Civil, se hubiera llegado precisamente a la conclusión contraría, declarando que los alegatos formulados por la accionada, son constitutivos de un reparo grave, revocando la sentencia de primera instancia y ordenando la adjudicación en especie solicitada. Así solicitamos se declare…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante la infracción por la recurrida del artículo 787 del Código Civil, norma que consagra la posesión en materia de servidumbres, cuestión que no es discutida en el presente juicio, por tanto, la Sala considera que el recurrente incurrió en un error material pues debió indicar en su denuncia el Código de Procedimiento Civil, ya que señala en sus argumentos que el juez superior declaró que no es “reparo grave”, lo formulado por la demandada a través de diligencia de fecha 28 de noviembre de 2017, respecto a que le fuera "adjudicado en especie" uno de los bienes inmuebles objeto de partición, que de haber aplicado correctamente el contenido y alcance de la norma en cuestión seguramente habría concluido que si lo es y revocado la decisión de primera instancia.

 

Ahora bien, el error de interpretación de una norma jurídica expresa, se produce en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Fallo N° RC000159, de fecha 6 de abril de 2011, expediente N° 2010-675, caso De María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A.).

 

En este orden de ideas, el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por errónea interpretación por el formalizante, establece lo siguiente:

 

Artículo 787: Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.

Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos”.

 

Conforme a la disposición anterior, si los reparos al informe del Partidor son considerados graves el juez emplazará a los interesados y al partidor para una reunión, si las partes llegan  a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas, si no hay acuerdo alguno, el juez deberá decidir sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes, decisión que tendrá apelación en ambos efectos.

 

Lo anterior pone de manifiesto, que una vez presentado el informe del partidor al tribunal, cualquiera de las partes interesadas en caso de considerar graves el juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; en caso contrario, el juez está obligado a decidir sobre los reparos dentro de los diez días siguientes.

 

En tal sentido, la Sala respecto a los reparos graves en sentencia N° 961 de fecha 18 de diciembre de 2007, caso Carmen Cecilia López Lugo contra Magaly Cannizzaro de Capriles, se estableció lo siguiente:

 

Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.

En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.

Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc…”.

 

De la misma manera, el procesalista patrio Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, p.505), señaló que de acuerdo al contenido de los reparos hechos al informe del partidor, los mismos se clasificaban en:

 

“…reparos leves y fundados. Por tales deberán entenderse aquellos que no afecten el derecho que corresponde a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título, de adquisición de los inmuebles, etc. Ante tales reparos, dispone el artículo 786 que el Juez mandará “que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la partición”.

(…) reparos graves. Aquellos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien, etc. En tal caso se abrirá la incidencia que ordena el artículo 787, emplazándose a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero de no producirse el mismo, el Juez “decidirá sobre los reparos  presentados dentro de los diez días siguientes”, oyéndose apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte…”.

Tanto de la jurisprudencia como de la doctrina citada, se colige que los reparos leves versan sobre formalismos y errores subsanables los cuales han de ser resueltos a juicio del juez de la causa, a diferencia, de los reparos graves mediante los cuales se objetan las proporciones en las adjudicaciones que afecten desmedidamente a algún comunero, la exclusión de algún heredero o la omisión en la adjudicación de algún bien que forma parte del acervo, en cuyo caso deberá emplazarse a los interesados y al partidor para una reunión, a fin de llegar a un acuerdo, el cual será aprobado por el juez, pero en caso contrario, el juez decidirá sobre los reparos graves. (Cfr. Fallo N° RC000360, de fecha 12 de agosto de 2022, expediente N° 2022-167, caso Mireya Lisset Cordero contra Roberto Biase de Frino).

 

 Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del vicio delatado, esta Sala estima necesario transcribir lo pertinente de la recurrida, la cual estableció lo siguiente:

 

“…Ahora bien, visto el objetivo de la apelación interpuesta y las alegaciones que sobre el reparo grave +fueron antes referidas, esta Alzada a los fines de emitir su pronunciamiento realiza las siguientes consideraciones:

Primeramente, se debe hacer referencia a actuaciones que cursan en autos que deben ser analizadas para resolver el hecho controvertido, y en tal sentido:

Libelo de demanda presentado el 14 de marzo de 2017 (folios 03 al 09, pieza I del Cuaderno Principal), la parte actora refiere que adquirieron los siguientes bienes: a) Una casa-quinta denominada “Minerva”, ubicada en la Calle Maturín, de la Urbanización El Cafetal, jurisdicción del Municipio Petare (hoy Municipio Baruta) del Estado Miranda, y el terreno sobre la cual esta construida; b) Un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de dos mil quinientos ochenta y seis metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (2.586,93), distinguido con el No. 95, ubicado en el Tuque, jurisdicción del Municipio Tucacas, Distrito Silva del Estado Falcón; y el lote de terreno con una superficie de tres mil ciento setenta y dos metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (3.172,65), distinguido con el No. 111, ubicado en el Tuque, jurisdicción del Municipio Tucacas, Distrito Silva del Estado Falcón; c) El cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno situado en la Avenida Intercomunal al lado de la empresa Favovenca, Sector La Vaca, jurisdicción de la Parroquia Rafael María Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; y d) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un inmueble formado por una granja avícola denominada “Neleida”, situada en jurisdicción del Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta, Parroquia Concepción del Estado Zulia. Señala que el activo de la comunidad de bienes esta estimado en la suma de Cuatrocientos Noventa y Tres Millones de Bolívares (Bs. 493.000.000,00); y solicita que se adjudique y entregue el titulo a cada uno de los comuneros, la cuota parte que le corresponde de la comunidad de bienes, esto es, el cincuenta por ciento a cada uno.

Contestación de la demanda presentada en fecha 15 de junio de 2017 (folios 54 al 75, pieza I del Cuaderno Principal), la parte demandada, entre otras cosas alega: Que es falso que durante la unión matrimonial, hayan adquirido únicamente los bienes inmuebles indicados por el accionante, refiriendo que adquirieron otros bienes además de los que indicados por el accionante. Continua, señalando que el demandante, se ha negado de forma amistosa a liquidar la comunidad de gananciales. Intentando acción de reconvención, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de junio de 2017 (folios 76 al 81, pieza I del Cuaderno Principal), declaro que se emplazaba a las partes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga para que se lleve a cabo la designación del partidor, y se proceda a la partición de los bienes señalados en el escrito libelar; se ordenó la apertura de un cuaderno separado para tramitar por el procedimiento ordinario, la partición de los nuevos bienes señalados por la parte demandada; y declaró inadmisible la reconvención planteada en el escrito de contestación por la representación judicial de la parte demandada.

Designación de partidor. En fecha 03 de agosto de 2017 (folio 99, pieza I del Cuaderno Principal), fue designado como partidor al ciudadano Cesar Rodríguez Gandica, así aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley correspondiente, en fecha 22 de noviembre de 2017, fue consignado el Informe de Avalúo de los inmuebles a partir (folios 119 al 260, pieza I del Cuaderno Principal).

Solicitud de la parte demandada de adjudicación en especies. En fecha 28 de noviembre de 2017 (folio 262, pieza I del Cuaderno Principal), la representación judicial de la parte demandada expone que visto los avalúos o valoración verificada por el partidor, pide su parte en especie, de conformidad con el artículo 1.070 del Código Civil, a través de la adjudicación del inmueble constituido por la casa-quinta denominada “Minerva”, ubicada en la Calle Maturín, de la Urbanización El Cafetal, del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Consignación del Informe de Partición y liquidación de la comunidad conyugal (folios 272 al 292, pieza I del Cuaderno Principal), realizada en fecha 19 de diciembre de 2017, el partidor, detalla en este informe diez secciones relacionadas con los siguientes aspectos: Antecedentes; identificación de los bienes inmuebles objeto de la causa; las alícuotas partes de los derechos de propiedad de los bienes inmuebles objeto de la causa; determinación de los valores o justiprecios de los inmuebles objeto de la partición; determinación de las cargas y pasivos que recaen sobre los inmuebles de la partición; valor de los bienes inmuebles correlativas a los derechos de propiedad sobre los activos a partir y correspondiente a cada una de las partes; pasivos correlativos a las alícuotas partes de la partición; premisas para la partición de activos y pasivos referentes a los derechos de propiedad del inmueble; partición de los derechos de propiedad a las partes insertas en la causa, incluyendo los pasivos correlacionados a la misma; y conclusiones finales.
Del referido informe, entre otras cosas es importante resaltar lo indicado por el partidor en el particular “VIII.- Premisas para la Partición de Activos y Pasivos referentes a los Derechos de Propiedad del Inmueble”, en el que se lee lo siguiente:

“Para efectos de los cálculos referentes a la presente partición, se tomaron todas las consideraciones de ley y ajustado a lo descrito en el expediente de la presente causa y la presente partición esta representada bajo las premisas que continuamente citaremos:
a.- Los derechos de propiedad del bien inmueble, serán partidos en partes iguales, lo cual representa un 50% para cada una de las partes ó en alícuota parte descrita en el presente informe
b.- Sobre la alícuota parte de los derechos de propiedad de cada una de las partes serán deducidos las cargas y obligaciones pertinentes al propio inmueble, para el presente caso no existen cargas propias de los inmuebles susceptibles a ser partido
c.- Los pasivos por concepto por el pago de honorarios profesionales referidos al Perito Avaluador y al Partidor, será deducida a la parte Demandada, motivada a que la misma fue cancelada por la parte Actora o Demandante.
d.- Así mismo, se deja constancia de la realización de la reunión entre las partes para explicar los informes de justiprecios consignados, como también aclarar puntos respectos a los valores arrojados y la posibilidad de un arreglo amigable, en tal sentidos las partes no llegaron a un acuerdo al respecto,”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada.)

Continuando con lo indicado por el partidor en su informe, también se debe hacer referencia al particular “IX.- Partición de de los Derechos de Propiedad a las Partes insertas en la presente causa, incluyendo los pasivos correlacionados a la misma.”, que entre otras cosas, refiere:

“Una vez analizado los alegatos de cada una de las partes, revisados los aspectos legales al respecto y considerando las alícuotas partes de los derechos de propiedad de cada parte, se procede a partir los bienes antes descritos en de la siguiente manera:
.- Se le adjudica a la ciudadana Isabel Cristina Castillo Gómez, el cincuenta por ciento (50%) del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del inmueble denominado Fundo Agrícola denominado Neleida, ubicado en el sector El Venado, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta, Maracaibo; Estado Zulia, …

omissis
.- Se le adjudica a la ciudadana Isabel Cristina Castillo Gómez, el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del inmueble denominado Lote de Terreno identificado con el No. 95, ubicada en el sector denominado El Tuque, Municipio Tucacas del Estado Falcón, .…

omissis
.- Se le adjudica al ciudadano Oscar Enrique Villalón Morales, el cincuenta por ciento (50%) del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del inmueble denominado Lote de terreno con construcción tipo vivienda unifamiliar, ubicado en la vía Intercomunal Cabimas-Ciudad Ojeda, Sector La Vaca, Parroquia Rafael María Baralt, Municipio Simón Bolívar, Cabimas, Estado Zulia, …

omissis

.- Se le adjudica al ciudadano Oscar Enrique Villalón Morales, el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del inmueble denominado Lote de Terreno identificado con el No. 111, ubicada en el sector denominado El Tuque, Municipio Tucacas del Estado Falcón, .…

omissis
Ahora bien y adjudicadas los bienes inmuebles antes señalados con sus respectivos cantidades representativas en las alicuotas partes de los derechos de propiedad, señalamos que el único bien susceptible a subasta publica es la parcela de terreno con construcción de vivienda unifamiliar denominada Villalón (antes “Minerva”), ubicada en la calle Maturín de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda,…

omissis
…” (Fin de la cita. Negrillas propias del informe y subrayado de esta Alzada.)

Escrito de Reparo Grave (folios 298 al 309, pieza I del Cuaderno Principal), presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 17 de enero de 2018, en el capitulo I, hacen referencia al informe de partición y los fundamentos del reparo; en el capitulo II realizan su petición. En este escrito el solicitante refiere lo siguiente:

“……omissis
…objetamos y disentimos que el informe de partición determinara que uno de los bienes inmuebles objeto de la presente partición quedará sujeto a venta mediante subasta pública, específicamente, nos referimos a la parcela de terreno con construcción de vivienda unifamiliar denominada Villalón (antes “Minerva”), ubicada en la calle Maturín de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda,…

omissis
Denunciamos que el Partidor omitió todo pronunciamiento sobre la petición legal presentada en autos por la señora ISABEL CRISTINA CASTILLO, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, mediante la cual, con fundamento en lo previsto en el artículo 1.070 del Código Civil, realizó formal petición para que se le diera su parte en especie, mediante la adjudicación de la referida parcela de terreno con construcción de vivienda unifamiliar denominada “Villalón” (antes “Minerva”), ya identificada. Siendo importante precisar y resaltar que ante tal solicitud formal, el accionante y comunero, OSCAR EUGENIO VILLALON MORALES, no realizó ninguna objeción u oposición, por lo que resulta claro que existe una petición legal, sin contradictorio, que debía ser atendida y considerada por el Partidor, lo cual, no hizo.
omissis
…Violación de las normas legales de los artículos 775 y 1.070 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, y los principios y garantías constitucionales previstas en el artículo 82 Constitucional, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.-
omissis
…Violación de las reglas sobre partición contemplada en los artículos 1.070 y 1.071 del Código Civil.- … …”

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de la parte.)

Realizando la representación judicial de la parte demandada, su petitorio en los términos que se citan a continuación:

“En mérito de todos los razonamientos anteriormente expuestos, y en nombre de nuestra representada, la ciudadana ISABEL CRISTINA CASTILLO GOMEZ, parte demandada en el presente juicio, procedemos a formular el presente reparo grave al informe de partición presentado por el ciudadano partidor en fecha 19 de diciembre de 2017 y, en consecuencia, respetuosamente solicitamos al Tribunal emplace a las partes y al partidor a objeto de que tenga lugar la reunión que prevé el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes.

Así mismo, en caso de no existir acuerdo, solicitamos respetuosamente que la ciudadana Juez, de conformidad a la norma del artículo 1.070 del Código Civil, adjudique en especie el inmueble constituido por la parcela de terreno con construcción de vivienda unifamiliar denominada Villalón (antes “Minerva”), ubicada en la calle Maturín de la urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya área de parcela de terreno es de Trescientos Ocho metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (308,44 m2) y de construcción de Trescientos Ochenta metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (380,20 M2); más la adjudicación de otro cualquiera de los inmuebles, o la parte que le corresponda luego de la venta de los otros bienes (deducidos los honorarios y gastos de partición), hasta cubrir su respectiva cuota parte…”

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de la parte.)

Escrito de consideraciones sobre el Reparo Grave formulado (folios 311 al 315, pieza I del Cuaderno Principal), presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 23 de enero de 2018, refiriendo entre otras cosas lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana ISABEL CRISTINA CASTILLO GOMEZ, contenido en escrito presentado en fecha 17/01/2018 en cuanto a que se le “…adjudique en especie el inmueble constituido por la parcela de terreno con construcción de vivienda unifamiliar denominada Villalón (antes “Minerva”)…”

omissis
Ahora bien, decimos, que el fundamento del supuesto “reparo”, no entra en la categoría ni de leve ni grave, pues como se ve, lo pretendido es que se adjudique a la demandada la casa denominada Villalón (antes “Minerva”) porque a su decir, el partidor no obró conforme al pedimento que la ciudadana Isabel Castillo hizo el 28 de noviembre de 2017… …omissis… En efecto, esa improcedente petición –más no pretensión en estricto orden procesal- debió formularla la comunera en la etapa de oposición a la partición (art. 778 C.P.C.) para que formara parte de la contención, y no después, pedimento que rompe el principio de contradictorio e igualdad de las partes, al que mi mandante no dio su aprobación expresa por escrito a las actas del proceso.
omissis
Por lo tanto, pido se deseche el ficticio “reparo”, y se abstenga el tribunal de emplazar a las partes y al partidor a una reunión como le prevé el artículo 1.070 eiusdem, ya que de hacerlo, sería un desgaste innecesario de la jurisdicción…

omissis……”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de la parte.)

Con base a las anteriores actuaciones antes reseñadas y la solicitud de la parte demandada requiriendo se emplace a las partes y al partidor a objeto de que tenga lugar la reunión que prevé el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa acordó lo peticionado, fijó oportunidad, la cual se verificó en fecha 30 de mayo de 2018 (folio 120), compareciendo al acto el partidor y ambas partes asistidas de abogado; en el cuerpo del acta se lee:

“la Juez de este Tribunal, tras haber oído las exposiciones de las partes y del Partidor, concluye que no existe el ánimo de resolver el punto controvertido del informe presentado por el Partidor y siendo que no hubo rectificaciones al mismo, este Juzgado se reserva el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, establecidos en el artículo 787 del Código de Procedimiento civil, a los fines de decidir el reparo grave presentado por la parte demandada.”

(Fin de la cita.)

Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de junio de 2018 (folios 125 al 130), fallo apelado que declaró sin lugar el reparo grave formulado por la parte demandada, y en consecuencia, FIRME el informe presentado por el Partidor en todas y cada una de sus partes, del cual ya se realizaron previamente las consideraciones sobre el mismo, en el particular de este dictamen que hace referencia al fallo apelado.

Puntualizados los anteriores aspectos de las actas con relevancia para el caso de autos, se debe indicar que el Código de Procedimiento Civil, con respecto a la partición y los reparos que pueden oponer las partes al Informe del Partidor, en los artículos 777, 778, 783, 785, 786, 787 y 788 establece lo siguiente:

Omissis

Refiriendo igualmente, que las regulaciones establecidas en dicha normativa, no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.

De los citados artículos 1.070 y 1.71, del Código Civil, se establece que se puede pedir en especie la parte de bienes muebles o inmuebles, pero que si se opusieren a ello, o si la mayoría de los coherederos juzgare necesaria la venta para el pago de las deudas y cargas de la herencia, los muebles se venderán en pública subasta. Igualmente se indica que si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública.

Así las cosas, analizadas las actas procesales y las normativas legales antes citadas que rigen la materia, esta Alzada observa sobre las alegaciones de la parte recurrente, se debe indicar que con respecto a los bienes inmuebles a partir indicados por la parte actora en el libelo de demanda que hoy se resuelve no hubo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, en la etapa procesal correspondiente tal como en actas consta, por lo que, se procedió a la designación del Partidor. Todo esto conforme a lo establecido en las normas legales. ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, se debe indicar que el Partidor designado primero consignó Informe de Avalúo de los inmuebles a partir, siendo después de esta actuación que la representación judicial de la parte demandada, pide en nombre de su representada su parte en especie, de conformidad con el artículo 1.070 del Código Civil, a través de la adjudicación del inmueble constituido por la casa-quinta denominada “Minerva”, ubicada en la Calle Maturín, de la Urbanización El Cafetal, del Municipio Baruta del Estado Miranda. Posterior a ello, en fecha 19 de diciembre de 2017, el auxiliar de justicia designado consignó el Informe de Partición y liquidación de la comunidad, en diez secciones, relacionadas con los siguientes aspectos: Antecedentes; identificación de los bienes inmuebles objeto de la causa; las alícuotas partes de los derechos de propiedad de los bienes inmuebles objeto de la causa; determinación de los valores o justiprecios de los inmuebles objeto de la partición; determinación de las cargas y pasivos que recaen sobre los inmuebles de la partición; valor de los bienes inmuebles correlativas a los derechos de propiedad sobre los activos a partir y correspondiente a cada una de las partes; pasivos correlativos a las alícuotas partes de la partición; premisas para la partición de activos y pasivos referentes a los derechos de propiedad del inmueble; partición de los derechos de propiedad a las partes insertas en la causa, incluyendo los pasivos correlacionados a la misma; y conclusiones finales. Lo que concluye que el partidor dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

Así las cosas, cumpliendo los parámetros establecidos en el artículo 783 ejusdem., conforme se declaro anteriormente; el auxiliar de justicia expone que para efectos de los cálculos referentes a la partición, se tomaron todas las consideraciones de ley y ajustado a lo descrito en el expediente de la presente causa y dejó constancia de la realización de una reunión entre las partes para explicar los informes de justiprecios consignados, como también aclarar puntos respectos a los valores arrojados y la posibilidad de un arreglo amigable, refiriendo que las partes no llegaron a un acuerdo al respecto. De lo cual se desprende que al no llegar las partes a un arreglo amigable el Partidor procedió a realizar la partición, siguiendo las previsiones del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto a la violación de los artículos 1070 y 1.071 del Código Civil, alegada por la representación judicial de la parte demandada, se debe indicar que ciertamente el primer artículo referido le da la posibilidad a los comuneros de pedir en especia (sic) su parte de bienes muebles o inmuebles, sin embargo, la misma normativa refiere que si los otros comuneros se opusieren a ello, se venderán en subasta publica (sic). Por su parte, el segundo artículo indica que si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública; por lo que, evidenciando en las actas procesales, el partidor en su informe de partición indica que “se realizó una reunión entre las partes para explicar los informes de justiprecios consignados, aclarar puntos respecto a los valores arrojados y la posibilidad de un arreglo amigable, y que las partes no llegaron a un acuerdo al respectoes evidente que mal podría el partidor adjudicar el 100 % por ciento, del inmueble constituido por la casa-quinta denominada “Minerva”, ubicada en la Calle Maturín, de la Urbanización El Cafetal, del Municipio Baruta del Estado Miranda a uno solo de los ex cónyuges, en este caso a la parte demandada, que es quien lo reclama, cuando ambas partes de esta contienda judicial, tienen sobre el referido inmueble el 50% de los derechos sobre ese bien. Basado en ello, es evidente que no hubo violación de los artículos 1070 y 1.071 del Código Civil, en el informe del partidor, que pueda englobarse referido a reparos graves, pues el auxiliar de justicia partió los bienes sobre los cuales no hubo acuerdo entre las partes, no pudiendo pretender la demandada, hacerlo posterior al acto de oposición a la partición. ASÍ SE DECLARA.-
Con respeto a las alegaciones de violación de los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el artículo 785 del referido Código Adjetivo establece que presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados, y si los interesados no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. Sin embargo, el artículo 786 establece que si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación. Por su parte, el artículo 787, referente a los reparos graves establece que si los reparos son graves, se emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; por el contrario, si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. Con base a ello, es evidente, que al presentar la parte demandada, escrito mediante el cual procede a interponer reparo grave al informe de partición, el Tribunal actuó conforme a lo establecido en las normativas legales que a decir de la recurrente fueron violados, porque procedió a realizar la reunión que prevé el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verificó en fecha 30 de mayo de 2018, y la Juez del a quo, tras haber oído las exposiciones de las partes y del Partidor, concluyó que no existe el ánimo de resolver el punto controvertido del informe presentado por el Partidor y siendo que no hubo rectificaciones al mismo, se procedió a indicar que se decidiría el reparo grave presentado por la parte demandada en el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme indica el ya mencionado artículo 787. Lo que evidencia que no hubo violación del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

Con relación al vicio de incongruencia negativa alegado, en el cual indican que en la sentencia recurrida nunca se pronunció ni entro a conocer las razones que motivan y justifican la procedencia del Reparo Grave contra el Informe de Partición, esta Alzada observa que el Tribunal de cognición hizo referencia a los alegatos de las partes con respecto al reparo alegado, para luego realizar las motivaciones de derecho en las cuales haciendo referencia a lo que con relación con los reparos graves, han sostenido la jurisprudencia como la doctrina, indicando que éstos se oponen cuando el comunero considera que ha sido afectado su derecho sobre alguno de los bienes objeto de partición o sobre la proporción que le es adjudicada. En el fallo citaron al Procesalista Ricardo Enriquez La Roche, que refiere que la norma que atañe a los reparos graves, establece que es un derecho a la contradicción que la ley le otorga a las partes, para impugnar aquellas particiones o adjudicaciones que le lesiona un derecho, que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición, y los reparos leves, se refiere solo a los errores materiales o de identificación que no signifique lesiones graves capaz de justificar la rescisión, es decir el excedente del cuarto de la porción del objetante, según los artículos 1.120 y 1.124 del Código Civil. Luego, se adhiere al referido criterio, para señalar que ciertamente la gravedad de la objeción no se mide, no por simple alegaciones que se hagan contra el informe del partidor, como aseveró la representación judicial de la parte demandada que “en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” y que los jueces “en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor”, con lo cual pretende que le sea adjudicado terreno con construcción de vivienda unifamiliar denominada Villalón (antes “Minerva”), ubicada en la calle Maturín de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya área de parcela de terreno es de Trescientos Ocho Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (308,44) y de construcción de Trescientos Ochenta Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (380,20), la cual tiene un valor para diciembre de 2017 de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.339.121.765,00), sacándolo el Partidor a la venta a través de subasta pública. De lo anterior, no se configura que el Reparo Grave se encuentre fundado en una lesión cuya estimación excede de la cuarta parte de los derechos de la presunta lesionada con el informe del partidor.

Con base a todo lo anterior, este Tribunal con relación al vicio de incongruencia negativa alegado, en el cual indican que en la sentencia recurrida, nunca se pronunció ni entro a conocer las razones que motivan y justifican la procedencia del Reparo Grave contra el Informe de Partición, debe señalarse que el juzgador A quo, en su dictamen reseña las alegaciones de la parte demandada para interponer el reparo grave y las consideraciones de la parte actora para desvirtuar su procedencia, luego basado en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, y referido el criterio sostenido que sobre los reparos graves han tenido tanto la jurisprudencia como la doctrina, procede a indicar que se adhiere al criterio doctrinal que citó y basadas en los razonamientos realizados determina que no se configura que el Reparo Grave alegado, se encuentre fundado en una lesión cuya estimación excede de la cuarta parte de los derechos de la presunta lesionada con el informe del partidor; y que no resulta posible en el caso de marras, ejercer reparo grave a la partición sin indicar el quantum de la lesión, ya que procede únicamente cuando se excluya algún comunero o cuando no se observen las reglas de equidad contenidas en el artículo 1.75 del Código Civil, por lo que se pronuncio claramente. Así se declara.

Dicho todo lo anterior, esta Alzada observa que habiendo sido contrastadas las objeciones planteadas con lo que la doctrina ha conceptualizado como reparos graves a los que hace alusión los artículos 786 y 787 del Código Adjetivo, se evidencia que lo señalado por la representación judicial de la parte demandada no encuadra en lo que se considera como reparos graves, por lo que la decisión de la Juez del A-quo de desestimar la objeción formulada y declarar aprobado el informe de partición presentado por el partidor designado ciudadano Cesar Rodríguez Gandica está conforme a derecho y no le fue violado los derechos que alega la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal Superior debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y como consecuencia de ello, la decisión proferida por el Tribunal de la causa de fecha 13 de junio de 2018, debe declararse con lugar con base a todos los razonamientos antes expuestos, tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara…”.

 

Contrario a lo alegado por el recurrente, el sentenciador de alzada indicó al presentar la parte demandada, escrito mediante el cual procede a interponer reparo grave al informe de partición, el Tribunal actuó conforme a lo establecido en las normativas legales que a decir de la recurrente fueron violados, porque procedió a realizar la reunión que prevé el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verificó en fecha 30 de mayo de 2018, y la Juez del a quo, tras haber oído las exposiciones de las partes y del Partidor, concluyó que no existe el ánimo de resolver el punto controvertido del informe presentado por el Partidor y siendo que no hubo rectificaciones al mismo, se procedió a indicar que se decidiría el reparo grave presentado por la parte demandada en el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme indica el ya mencionado artículo 787.

 

Asimismo, estableció que de la “…reunión entre las partes para explicar los informes de justiprecios consignados, aclarar puntos respecto a los valores arrojados y la posibilidad de un arreglo amigable, y que las partes no llegaron a un acuerdo al respecto” es evidente que mal podría el partidor adjudicar el 100 % por ciento, del inmueble constituido por la casa-quinta denominada “Minerva”, ubicada en la Calle Maturín, de la Urbanización El Cafetal, del Municipio Baruta del Estado Miranda a uno solo de los ex cónyuges, en este caso a la parte demandada, que es quien lo reclama, cuando ambas partes de esta contienda judicial, tienen sobre el referido inmueble el 50% de los derechos sobre ese bien…”.

 

 

De manera que, se observa que el sentenciador de alzada, en aplicación del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, estableció que se realizó la reunión entre las partes para explicar los informes de justiprecios, que las partes no llegaron a un acuerdo, por lo que el Partidor no podía adjudicar el 100% por ciento del inmueble constituido por la casa-quinta denominada “Minerva”, a uno solo de los ex cónyuges, en este caso a la parte demandada, que es quien lo reclama, cuando ambas partes tienen sobre el referido inmueble el 50% de los derechos, desestimando así lo alegado por la demandada, respecto al reparo grave interpuesto de adjudicación en especie.

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil no constata que el ad quem incurriera en errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el recurrente, por tanto, se declara improcedente la presente delación. Así se establece.

 

II

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción por la recurrida de los artículos 1.070 y 1.071 del Código Civil, al incurrir en el vicio de errónea interpretación de la norma, y por falta de aplicación los artículos 775 del Código Civil, 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

 

“…Como se refirió previamente, nuestra representada, ISABEL CRISTINA CASTILLO GÓMEZ, ejerció oportunamente su derecho de exigir que le fuera "adjudicado en especie" uno de los bienes inmuebles objeto de partición, específicamente la casa que habita y constituye su vivienda y sede de su hogar. El otro comunero (parte actora) no realizó objeción -oposición a dicha petición. Sin embargo, el Partidor al realizar la partición omitió todo pronunciamiento sobre esta solicitud de adjudicación en especie, y actuando contrariamente a los derechos de nuestra mandante, realizó la repartición (adjudicación en especie) entre los comuneros de los demás bienes inmuebles, y ordenó la venta e pública en subasta sólo de este bien, precisamente el que había sido solicitado por comunera accionada.

Tal actuación del Partidor en la partición, ostensible viola y desconoce el derecho ejercido por la señora ISABEL CASTILLO, previsto en la norma del artículo 1.071 del Código Civil, viola el principio dispositivo y de congruencia previsto en al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el derecho a la vivienda protegido constitucionalmente (artículo 82) y las normas citadas normas del Código Civil (775) y Código de Procedimiento Civil (254) que dispone el derecho preferente de quien posee en igual de circunstancias. Todo lo cual fue expuesto como fundamento del "reparo grave" formulado contra la partición, y fue denunciado tanto en primera como en segunda instancia.

Al respecto la recurrida se limitó a citar en extenso jurisprudencia de este máximo tribunal, mismas que desatendió posteriormente, como se delató en la denuncia anterior limitándose luego a resolver el fondo del asunto bajo falaces e ilógicos argumentos, en cuya escasa y contradictoria motivación se limitó a indicar:

Omissis

Denunciamos que la recurrida, clara y abiertamente se separó del contenido y alcance la norma, ya que la citada previsión legal, en primer lugar contempla el derecho de todo comunero de solicitar su parte de bienes muebles o inmuebles de la herencia. Y luego como límite a este derecho, prevé dos (2) supuestos de excepción a la regla general, constituidos por dos (2) diferentes circunstancias: l) cuando hubiere "acreedores" que hayan embargado los muebles o se opusieran a la entrega en especie; y 2) cuando la "mayoría" de los coherederos juzgare necesaria la venta para el pago de las deudas y cargas de la herencia. Es fácil advertir que la norma sólo dispone dos supuestos de excepción muy específicos, que requieren la actuación de sujetos cualificados (acreedores o comuneros mayoritarios), y además también, específicas circunstancias. En el caso de los acreedores, que estos hayan embargado los muebles u se hayan opuesto; y en el caso de otros comuneros que representen la mayoría, estos solo pueden oponerse, cuando sea necesaria la venta del bien "para el pago de las deudas o cargas de la herencia". Añadidamente, obsérvese, que aun dándose alguno de los dos supuestos normativos de excepción, la misma disposición sólo prevé que se vendan en subasta pública los bienes "muebles".

En el presente caso, no hubo embargo ni oposición de acreedores (ni de nadie); no existen comuneros "mayoritarios", pues se trata de una comunidad entre dos personas no existen deudas o cargos de la comunidad que justifiquen la venta específica de este bien; y por último, no se trata de un bien "mueble". Por lo que no existe forma alguna de aplicar las excepciones previstas en la norma, y sólo subsiste la regla general que permite que cualquier comunero solicite su parte en especie. Así solicitamos se declare.

Por otra parte, la recurrida no sólo tergiverso el contenido y alcance de la norma, sino que además,   pretende   aplicarla   partiendo   de   una   falsa   premisa,   pues   haciendo descontextualizada cita del informe del Partidor, parece concluir que existió "oposición” a la solicitud de adjudicación en especie, cuando lo cierto es no existió ni se verificó nunca tal oposición, como puede verificarse de los autos del presente expediente. El informe del partidor señala que no hubo acuerdo entre las partes, pero en ninguna parte refiere ni se pronuncia sobre la solicitud de adjudicación en especie, ni indica que haya habido oposición a tal solicitud.

No existiendo oposición por parte del otro comunero, no existiendo acreedores que se opongan, no existiendo una mayoría ni deudas que pagar, y tratándose de un bien inmueble, lo que debió concluir la recurrida, es que la demandada y comunera ISABEL CRISTINA CASTILLO, tenía derecho a que se le adjudicará en especie el bien inmueble solicitado, y que la (sic) no habérsele adjudicado, era procedente el reparo grave formulado. Así solicitamos se declare.

En el mismo exiguo y errado análisis, la recurrida de forma por demás incoherente e ilógica concluye que no podía adjudicar el inmueble a la comunera solicitante porque "ambas partes de esta contienda judicial, tienen sobre el referido inmueble el 50% de los derechos sobre ese bien"; lo que no sólo viola por errada interpretación la norma del artículo 1.070 del Código Civil, sino que además desconoce el objeto o propósito del juicio de partición, que es partir y liquidar la comunidad existente. Si no se pudieran dividir o partir los bienes porque cada comunero es dueño de una cuota parte sobre los mismos, carecería de todo sentido el juicio de partición, al cual se recurre precisamente porque existen cosas comunes y deben separarse. Existiendo además la posibilidad de que los bienes individualmente considerados se adjudiquen a cada uno de los comuneros, como en efecto hizo el partidor con los otros bienes inmuebles objeto de partición.

Aunado a lo anterior, la sentencia recurrida también violó, por errada interpretación, el artículo 1.071 del Código Civil, toda vez que también fue objeto del Reparo Grave el hecho que el Informe de Partición no justificó en forma alguna por qué se habría ordenado la venta en pública subasta de uno solo de los bienes inmuebles, extraña y precisamente, el mismo solicitado por nuestra representada, lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.071 del Código Civil, sólo sería procedente cuando "no resulta cómoda la división de los bienes", circunstancia que no se justificó de forma alguna en el Informe de Partición y que fue explícitamente denunciada en el escrito de Reparo Grave.

Consideramos muy importante destacar, tal y como consta del propio Informe de partición, que existen otros bienes inmuebles que en valor superan el de la vivienda cuya adjudicación en especie fue solicitada por la comunera accionada, siendo que dichos inmuebles si fueron adjudicados por el Partidor, quien sólo ordenó la venta en subasta pública del único bien cuya adjudicación en especie fue peticionada. Lo que evidencia una actuación contraria a lo pedido por las partes, violatoria de las normas antes analizadas, y también una clara violación de las normas de los artículos 775 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación. La solicitud realizada por nuestra representada el día veintiocho (28) de noviembre de 2017, se justificó en el hecho que la aludida casa-quinta denominada Villalón (antes "Minerva"), es actualmente poseída por nuestra representada ISABEL CRISTINA CASTILLO GÓMEZ, desde hace más de diecisiete (17) años, en virtud de que fue decretada la separación de cuerpos, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2002, tal y como se evidencia de las actas que conformen el presente expediente, y que constituye la sede de su hogar y vivienda. Circunstancia ésta que, a la luz de lo dispuesto en los artículos 775 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido postulan los principios generales del derecho según los cuales "en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y que los jueces "en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor", hace concluir que, tal y como fue oportunamente solicitado, el Informe de Partición debió adjudicar dicho bien en especie a nuestra representada, máxime cuando existen otros inmuebles cuyo valor cubre suficientemente la parte que corresponde al otro comunero ÓSCAR EUGENIO VILLALON MORALES, aunado al hecho que éste último no solicitó la adjudicación del mismo bien inmueble peticionado por nuestra representada tuvo objeción respecto a tal pedimento.

De manera que, estaba legalmente obligado el Partidor a adjudicar el inmueble en cuestión a la comunera que lo solicitó, quien no sólo fundamentó su solicitud en la norma del artículo 1.070 del Código Civil, sino también en las normas que le conceden en derecho en su condición de poseedora, mismos que debía respetar el Partidor, y que evidencia la Gravedad del Reparo presentado, lo que a su vez patentiza la violación por parte de la recurrida, por falta de aplicación, de los mencionados artículos 775 del Civil Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil. Así solicitamos se declare.

Por último, la recurrida, omitió todo pronunciamiento (según se denunció previamente por consecuencia dejó de aplicar la norma y principios postulados en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho constitucional a la vivienda, con lo cual, a nuestra representada no sólo le asiste ejercido derecho previsto en la norma del artículo 1.070 del Código Civil, sino que también le corresponde la protección constitucional de preservar su vivienda, máxime, si ello en nada perjudica al otro comunero, a quien podían adjudicarse otros inmuebles que pesas mayor valor.

En conclusión, de haber interpretado la recurrida correctamente el contenido y alcance de los artículos 1.070 y 1.071 del Código Civil, y de haber aplicado las normas de los artículos 775 del Código Civil, 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 82 Constitucional, hubiere llegado a la conclusión de que resulta procedente el reparo grave formulado por la señora ISABEL CRISTINA CASTILLO contra la partición realizada y que corresponde a aquella el derecho de que se le adjudique en especie el bien inmueble que constituye su vivienda, pudiendo adjudicarse al otro comunero los otros bienes inmuebles o parte de estos(que además en conjunto son de mayor valor), o en su defecto, sacar a la venta en subasta pública, otros bienes inmuebles distintos al solicitado por la comunera accionada (ex esposa). Así solicitamos se declare…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la infracción por la recurrida de los artículos 1.070 y 1.071 del Código Civil, al incurrir en el vicio de errónea interpretación de la norma, y por falta de aplicación los artículos 775 del Código Civil, 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en que el Partidor debió adjudicar el inmueble casa-quinta denominada Villalón (antes "Minerva"), que es actualmente poseída por la demandada ISABEL CRISTINA CASTILLO GÓMEZ, quien solicitó la adjudicación en especie con fundamentó en las normas denunciadas y que le conceden el derecho en su condición de poseedora, y que evidencian la gravedad del reparo presentado.

 

Ahora bien, el error de interpretación de una norma jurídica expresa, se produce en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Fallo N° RC000159, de fecha 6 de abril de 2011, expediente N° 2010-675, caso De María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A.).

Respeto del vicio de falta de aplicación, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó. (Ver Sentencia N° 169 del 2 de abril de 2009, caso: Alex Bernardo Navarro Zeneco contra Leonardo Bracho Bozo).

 

Ahora bien, los artículos 1.070 y 1.071 del Código Civil, delatados por error de interpretación, señalan textualmente lo siguiente:

 

Artículo 1.070.- Cada uno de los coherederos puede pedir en especie su parte de bienes muebles o inmuebles de la herencia, sin embargo, si hubiere acreedores que hayan embargado los muebles o que se opusieren a ello, o si la mayoría de los coherederos juzgare necesaria la venta para el pago de las deudas y cargas de la herencia, los muebles se venderán en pública subasta. En todo caso el mueblaje y otros enseres de uso inmediato y personal del cónyuge del de cujus se considerarán como bienes propios de éste y no se incluirán en el acervo hereditario.

 

Artículo 1.071.- Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública.

Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen”.

 

De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende que la intención del Legislador es que los coherederos puedan pedir en especie su parte de bienes muebles o inmuebles de la herencia, estableciendo que si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública.

 

Con respecto a los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil, y el 775 del Código Civil, presuntamente infringidos por la alzada por falta de aplicación, establecen lo siguiente:

 

Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales vagas u oscuras como las devenga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a la que se haya faltado, o el juez a quien deba ocurrirse…” (Subrayado de la Sala).

 

Artículo 775.- En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”.

 

 

La primera norma pauta varios supuestos que debe seguir el sentenciador al decidir la controversia, a saber, 1) Declarar con lugar la demanda de existir plena prueba, vale decir, resolver el asunto con base en un juicio de certeza; 2) En caso de duda, sentenciar a favor del demandado; y 3) De existir igualdad de circunstancias favorecer la condición del poseedor, es decir, del que tenga la cosa.

 

Ahora bien, la expresión “…en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor…” debe ser entendida en sentido literal, pues este supuesto está dirigido a regular las acciones relacionadas con la posesión, ya que en ella se repite el principio contenido en el artículo 775 del Código Civil, en cuanto a que en igualdad de circunstancias mejor es la condición del poseedor, pues dicha situación de hecho crea la presunción de tener el derecho.

 

En tal sentido, el maestro Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, Imprenta Bolívar, Caracas), expresó:

 

“…II.-La ley presume que todo ciudadano se halla siempre dentro de la órbita de su propio derecho, y considera, en consecuencia, que mientras no se pruebe lo contrario no debe ser molestado, ni ha de dictarse en su contra decisión alguna. Si alguien le imputa un hecho que contradiga, la presunción legal, es necesario que lo demuestre, respetándose entre tanto el statu quo que favorece al demandado.

Por las mismas razones expuestas, se presume que todo poseedor se halla en ejercicio de su derecho, y su condición, como la del demandado, es ventajosa siempre “in dubo, vel in re pari, melior est causa possidentis”. Nuestro articulo traduce casi textualmente este principio al establecer que “en igualdad de circunstancias se favorezca la condición del poseedor”; y no hace sino ratificar, para hacerlo garantizar por los jueces, la disposición del Código Civil, concebida casi “en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (Art. 763). Entre dos litigantes que pretenden tener igual derecho sobre una misma cosa, i que se hallan en un mismo pie respecto a pruebas, hay un hecho que los desequipara, la posesión. Ese hecho hace presumir el derecho, i semejante presunción es una prueba que, aunque no plena, mejora a los ojos de la ley al que la tiene en su favor…” (Negrillas de la Sala)

 

        

En el caso planteado, se trata de una demanda por partición de comunidad conyugal, la acción planteada no se discute la propiedad del bien inmueble, pues pertenece a la comunidad conyugal y que es objeto de partición no está relacionado con la posesión. Por tanto, no puede el formalizante acusar la falta de aplicación del supuesto contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil,  pues no se trata de una demanda que involucre la posesión de la cosa.

 

En consecuencia, la Sala considera improcedente la denuncia de falta de aplicación de los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil, y 775 del Código Civil, por no ser aplicable al presente asunto. Así se decide.

 

Ahora bien, respecto a la infracción de los artículos 1.070 u 1.071 del Código Civil, la Sala estima pertinente transcribir un extracto de la sentencia recurrida, en la cual expresó lo siguiente:

 

“…Así las cosas, analizadas las actas procesales y las normativas legales antes citadas que rigen la materia, esta Alzada observa sobre las alegaciones de la parte recurrente, se debe indicar que con respecto a los bienes inmuebles a partir indicados por la parte actora en el libelo de demanda que hoy se resuelve no hubo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, en la etapa procesal correspondiente tal como en actas consta, por lo que, se procedió a la designación del Partidor. Todo esto conforme a lo establecido en las normas legales. ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, se debe indicar que el Partidor designado primero consignó Informe de Avalúo de los inmuebles a partir, siendo después de esta actuación que la representación judicial de la parte demandada, pide en nombre de su representada su parte en especie, de conformidad con el artículo 1.070 del Código Civil, a través de la adjudicación del inmueble constituido por la casa-quinta denominada “Minerva”, ubicada en la Calle Maturín, de la Urbanización El Cafetal, del Municipio Baruta del Estado Miranda. Posterior a ello, en fecha 19 de diciembre de 2017, el auxiliar de justicia designado consignó el Informe de Partición y liquidación de la comunidad, en diez secciones, relacionadas con los siguientes aspectos: Antecedentes; identificación de los bienes inmuebles objeto de la causa; las alícuotas partes de los derechos de propiedad de los bienes inmuebles objeto de la causa; determinación de los valores o justiprecios de los inmuebles objeto de la partición; determinación de las cargas y pasivos que recaen sobre los inmuebles de la partición; valor de los bienes inmuebles correlativas a los derechos de propiedad sobre los activos a partir y correspondiente a cada una de las partes; pasivos correlativos a las alícuotas partes de la partición; premisas para la partición de activos y pasivos referentes a los derechos de propiedad del inmueble; partición de los derechos de propiedad a las partes insertas en la causa, incluyendo los pasivos correlacionados a la misma; y conclusiones finales. Lo que concluye que el partidor dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

Así las cosas, cumpliendo los parámetros establecidos en el artículo 783 ejusdem, conforme se declaro anteriormente; el auxiliar de justicia expone que para efectos de los cálculos referentes a la partición, se tomaron todas las consideraciones de ley y ajustado a lo descrito en el expediente de la presente causa y dejó constancia de la realización de una reunión entre las partes para explicar los informes de justiprecios consignados, como también aclarar puntos respectos a los valores arrojados y la posibilidad de un arreglo amigable, refiriendo que las partes no llegaron a un acuerdo al respecto. De lo cual se desprende que al no llegar las partes a un arreglo amigable el Partidor procedió a realizar la partición, siguiendo las previsiones del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto a la violación de los artículos 1070 y 1.071 del Código Civil, alegada por la representación judicial de la parte demandada, se debe indicar que ciertamente el primer artículo referido le da la posibilidad a los comuneros de pedir en especia (sic) su parte de bienes muebles o inmuebles, sin embargo, la misma normativa refiere que si los otros comuneros se opusieren a ello, se venderán en subasta pública. Por su parte, el segundo artículo indica que si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública; por lo que, evidenciando en las actas procesales, el partidor en su informe de partición indica que “se realizó una reunión entre las partes para explicar los informes de justiprecios consignados, aclarar puntos respecto a los valores arrojados y la posibilidad de un arreglo amigable, y que las partes no llegaron a un acuerdo al respecto” es evidente que mal podría el partidor adjudicar el 100 % por ciento, del inmueble constituido por la casa-quinta denominada “Minerva”, ubicada en la Calle Maturín, de la Urbanización El Cafetal, del Municipio Baruta del Estado Miranda a uno solo de los ex cónyuges, en este caso a la parte demandada, que es quien lo reclama, cuando ambas partes de esta contienda judicial, tienen sobre el referido inmueble el 50% de los derechos sobre ese bien. Basado en ello, es evidente que no hubo violación de los artículos 1070 y 1.071 del Código Civil, en el informe del partidor, que pueda englobarse referido a reparos graves, pues el auxiliar de justicia partió los bienes sobre los cuales no hubo acuerdo entre las partes, no pudiendo pretender la demandada, hacerlo posterior al acto de oposición a la partición. ASÍ SE DECLARA…”.

 

De lo antes expuesto, se evidencia que el juez superior estableció que no hubo violación de los artículos 1.070 y 1.071 del Código Civil, con base en que el partidor en su informe de partición indicó que se realizó la reunión entre las partes para explicar los informes de justiprecios consignados, y que las partes no llegaron a un acuerdo respecto al inmueble constituido por la casa-quinta denominada “Minerva”, ubicada en la Calle Maturín, de la Urbanización El Cafetal, del Municipio Baruta del estado Miranda, por lo que no era procedente adjudicar a uno solo de los ex cónyuges, en este caso a la parte demandada solicitante, “…cuando ambas partes de esta contienda judicial, tienen sobre el referido inmueble el 50% de los derechos sobre ese bien…”, asimismo, “…el auxiliar de justicia partió los bienes sobre los cuales no hubo acuerdo entre las partes, no pudiendo pretender la demandada, hacerlo posterior al acto de oposición a la partición…”.

 

De manera que, el sentenciador ad quem no incurre en la errónea interpretación los artículos 1.070 y 1.071 del Código Civil, pues consideró que si bien los comuneros pueden pedir en especie su parte de bienes muebles o inmuebles, no obstante, al no haber oposición de la parte accionada a la demanda y no llegar las parte a un acuerdo con respecto a la casa-quinta denominada “Minerva”, ubicada en la Calle Maturín, de la Urbanización El Cafetal, del Municipio Baruta del estado Miranda, el referido artículo 1.071 eiusdem, dispone que si los otros comuneros se opusieren a ello, se venderán en subasta pública, como lo determinó el Partido en su informe, lo cual esta ajustado al citado criterio jurisprudencial asentado por esta Sala.

 

En consecuencia, el sentenciador de alzada no incurrió en la errónea interpretación de los artículos 1.070 y 1.071 del Código Civil. Asi se decide.

 

III

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se acusa la infracción por la recurrida de los artículos 1.070 y 1.071 del Código Civil, al incurrir en el vicio de errónea interpretación de la norma. El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

 

“…A pesar de la escasa y confusa redacción de la parte motiva de la recurrida, y aun cuando ésta no relaciona correctamente los hechos con el derecho que pretende aplicar, apreciamos que la recurrida incurre en una falsa suposición, en tanto señala que hubo oposición respecto a la solicitud de adjudicación en especie de uno de los bienes inmuebles objeto de partición, lo cual parece desprender del contenido del informe de partición. En tal sentido, la recurrida, en párrafo ya citado, señaló:

Con respecto a la violación de los artículos 1070 y 1071 del Código Civil, alegada por la representación judicial de la parte demandada, se debe indicar que ciertamente el primer artículo referido le da la posibilidad a los comuneros de pedir en especia [sic] su parte de bienes muebles o inmuebles, sin embargo, la misma normativa refiere que si los otros comuneros se opusieren a ello, se venderán en subasta pública. Por su parte, el segundo artículo indica que si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública; por lo que, evidenciando en las actas procesales, el partidor en su informe de partición indica que "se realizó en reunión entre las partes para explicar los informes de justiprecios consignados, aclarar puntos respecto a los valores arrojados y la posibilidad de un arreglo amigable, y que las partes no llegaron a un acuerdo al respecto" es evidente que mal podría el partidor adjudicar el 100% por ciento, del inmueble constituido por la casa quinta denominada "Minerva", ubicada en la Calle Maturín, e la Urbanización El Cafetal, del Municipio Baruta del Estado Miranda a uno de los ex cónyuges, en este caso a la parte demandada, que es quien lo reclama,..(Subrayado y resaltado nuestro).

La recurrida, no sólo interpretó incorrectamente el artículo 1.070 del Código Civil, como se delató en la denuncia anterior, sino que además, falsamente parece haber concluido que hubo oposición a la solicitud de adjudicación en especie, cuestión que nunca ocurrió y que no consta de ninguna parte del expediente. La recurrida cita un extracto del informe del Partidor, y aunque no le atribuye menciones que no contiene, parece entender que de esa cita, surgió o existe una prueba de que hubo oposición, lo que es radicalmente falso.

Partiendo de esa falsa suposición (supuesta oposición), y de la errada interpretación normas de los artículos 1.070 y 1.071 del Código Civil, según se ha explicado precedentemente, la recurrida dictó un fallo que no se ajusta a derecho ni a la realidad de las actuaciones procesales de las partes, todo en detrimento de los derechos de la parte accionada, comunera, aquí recurrente, quien ha ejercido el derecho que le asiste se le adjudique la vivienda que le sirve de hogar. Derecho que le fue conculcado Partidor y también por recurrida. Así solicitamos se declare.

De haber interpretado la recurrida correctamente el contenido y alcance de los artículos 1.070 y 1.071 del Código Civil, y de haber apreciado correctamente que no hubo oposición a la solicitud de adjudicación del bien inmueble en cuestión, hubiere llegado a la conclusión de que resulta procedente el reparo grave formulado por la señora ISABEL CRISTINA CASTILLO contra la partición realizada, y que corresponde a aquella el derecho de que se le adjudique en especie el bien inmueble que constituye su vivienda, pudiendo adjudicarse al otro comunero los otros bienes inmuebles o parte de estos (que además en conjunto son de mayor valor), o en su defecto, sacar a la venta en subasta pública bienes inmuebles distintos al solicitado por la comunera accionada (ex esposa). Así lo solicitamos se declare”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega nuevamente el formalizante la infracción por la recurrida de los artículos 1.070 y 1.071 del Código Civil, al incurrir en el vicio de errónea interpretación de la norma, con base en que el juez superior incurrió en una falsa suposición, al señalar que hubo oposición respecto a la solicitud de adjudicación en especie de uno de los bienes inmuebles objeto de partición, lo cual parece desprender del contenido del informe de partición.

 

Ahora bien, en relación a lo denunciado esta Sala en decisión N° 649 de fecha 31 de octubre de 2013, caso: ANEXINCA, C.A. contra INVERSIONES LA META 2045, C.A., estableció:

 

“…la formalizante al intentar este tipo de denuncias, debe cumplir con la técnica establecida por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que indica la necesidad de encuadrar la delación en el marco de un recurso por casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia…”.

       

De modo que, esta Sala ante las defensas invocadas por el recurrente evidencia que este no cumple con la técnica exigida, por cuanto, no señala el hecho positivo y concreto que el juzgador establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ni mucho menos, específica el caso de falsa suposición, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, dispone tres situaciones distintas.

 

En tal sentido, este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil, ante los alegatos implorados en la presente delación, considera pertinente dar por reproducido lo establecido en la denuncia anterior respecto al alegado vicio de errónea interpretación de los de los artículos 1.070 y 1.071 del Código Civil, en la cual se señaló que el sentenciador ad quem no incurre en tal infracción, pues consideró que si bien los comuneros pueden pedir en especie su parte de bienes muebles o inmuebles, no obstante, al no haber oposición de la parte accionada a la demanda y no llegar las parte a un acuerdo con respecto a la casa-quinta denominada “Minerva”, ubicada en la Calle Maturín, de la Urbanización El Cafetal, del Municipio Baruta del estado Miranda, el referido artículo 1.071 eiusdem, dispone que si los otros comuneros se opusieren a ello, se venderán en subasta pública, como lo determinó el Partidor en su informe, así como lo verificó la Sala al folio 283 de la pieza 1 de 2 del expediente, en el cual el partidor estableció que “…d.- Así mismo, se deja constancia de la realización de la reunión entre las partes para explicar los informes de justiprecios consignados, como también aclarar puntos respectos a los valores arrojados y la posibilidad de un arreglo amigable, en tal sentidos las partes no llegaron a un acuerdo al respecto,”.

 

Por consiguiente, ante las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala desecha la presente delación. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la demandada contra el fallo dictado en fecha 31 de mayo de 2019 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se CONDENA al recurrente al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Civil  en  Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

 

__________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

     Magistrado Vicepresidente,                      

 

 

 

 ______________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA 

Magistrada-Ponente,

 

 

 

  ____________________________

  CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

                                                                

 

Secretaria,

 

 

 

_______________________________________

VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

Exp. Nº AA20-C-2019-000479

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

 

Secretaria,