SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

                                                                         Exp. 2021-000036

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por el ciudadano  MIGUEL ALFONSO SILVA DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-25.973.294, representado judicialmente por los abogados Douglas Perozo Petit y Dixon Geovanny Contreras Ortega,  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nros. 15.111 y 232.881, contra la sociedad mercantil UZMACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nro. 32, Tomo 15-A de fecha 4 de mayo de 1987, representada judicialmente por los abogados José Ramón Cárdenas Uzcátegui y Silvia Coromoto Uzcátegui de Pulido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nros. 58.060 y 28.432, respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial con sede en San Cristóbal, dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2020, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el juez de primera instancia en fecha 15 de julio de 2019 y, en consecuencia, con lugar la demanda de cumplimiento de obligación, sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, ordenó a la parte demandada a construir la vivienda y, condenó a la parte demandante a pagar el saldo restante del inmueble, revocando así la decisión proferida por el a quo.  

 

Contra la referida decisión de la alzada, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 1° de febrero de 2021 y posteriormente formalizado ante la Sala de Casación Civil en fecha 25 de mayo de 2021. No hubo impugnación por la parte demandante.

 

En fecha 18 de marzo de 2021, se dio cuenta a la Sala del expediente, y se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Vilma María Fernández González.

 

Vista la designación de las Magistradas y los Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.696, Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha se eligió la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de la Sala Plena, por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente, Doctor Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente, Doctor José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Doctora Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria, Abogada Victoria de los Ángeles Vallés Basanta, y Alguacil, el ciudadano Moisés de Jesús Chacón Mora.

 

En fecha 16 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por inmotivación. El recurrente para soportar su denuncia alega textualmente lo siguiente:

 

Planteamiento del vicio delatado

(…Omissis…)

En el planteamiento la delación del vicio, se analiza que en la sentencia recurrida, con referencia a la indexación, el Juzgador de alzada en la parte motiva no hizo una exposición de los argumentos tácticos y de derecho por los cuales acordaba la indexación, limitándose a señalar en la parte dispositiva

(…Omissis…)

Como se analiza la recurrida señala en el dispositivo la fecha de inicio basado en una cláusula contractual, por lo cual, es incuestionable que previamente en motivación del fallo debió haber indicado en su análisis del alcance y efectuó de la cláusula contractual asimismo resulta preponderante para tener en cuenta en el planteamiento y conformación del presente vicio que la demanda fue presentada y se tramitó bajo el amparo de los criterios jurisprudenciales que sobre la corrección monetaria de la sentencia mediante el método el indexación se mantuvo constante y reiterado arrastrar nov (sic) del 2000 xviii (sic) con la sentencia 517 esta sala por lo que en base al principio de confianza legítima o seguridad jurídica la decisión sobre la indexación haberse realizado bajo el amparo y postulado de la jurisprudencia imperante para el momento de presentar la demanda. II En el vicio delatado se configura esencialmente porque en la parte motiva del fallo no hay ninguna referencia directa o indirecta para que la recurrida haya sustentado condena en indexación por lo tanto esa ausencia absoluta de motivo constituye una infracción del artículo 243 en su ordinal 5° por uno (sic) los presupuestos señalados en la doctrina y jurisprudencia como causa del vicio de inmotivación, (sic) es decir la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho que sustente lo decidido

En sentencia N° 24, de esta Sala de fecha 23/01/2012, en el exp 515 con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, para resolver un recurso por ausencia de motivación en la sentencia para acordar la indexación, se dispuso

(…Omissis…)

Sobre este particular y en referencia a la indexación, merece especial énfasis señalar que esta falta de motivación argumentativa le imposibilitó hacer análisis del contrato al cual hace referencia solo con respecto a la cláusula novena, ya que de haber cumplido con su labor de juzgamiento de analizar y motivar lo decidido, tendría que haber analizado la cláusula octava, que lo conllevaría a determinar la indexación no bajo los parámetros de un ajuste monetario como si se tratara de una deuda pecuniaria o nominal, sino de ajustarse a la presupuestos propio de la norma que señala lo siguiente

(…Omissis…)

Esta normativa es concluyente y expresa al fijar la condición de modo y tiempo para que se considera válido el pago del saldo del precio, tanto para el monto le los 15.000,00, como para el pago del saldo deudor de la cantidad de Bs. 100.000,00, fijando que a partir del mes (sic) abril del 2009, que se venció el primer trimestre, el demandante tenía la carga de liquidar ante la empresa el ajuste del precio, aplicando la tasa de la indexación para el ramo de la construcción, por lo que ha de concebirse, por ello, en esa labor inexistente de su actividad de juzgamiento para acordar la indexación influyó que esta figura no fuera acordada bajo los soportes a lo pactado por las partes. III El alcance procesal de esta deficiencia por absoluta motivación constituye antena (sic) contra el orden público que resguarda el derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y en esencia es un quebrantamiento del deber de mantener a las partes en equilibrio en igualdad, viola el derecho de las partes de ser juzgado conforme a las reglas preestablecidas transgrediendo su derecho a la defensa porque evita que conozca(n) (sic) cuáles son los criterios que ha tenido el jurisdicente para acordar la condena. La Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., con respecto al requisito de la motivación del fallo se expresó:

(…Omissis…)

Resulta evidente que con apego a la norma contractual de la cláusula octava a los criterios de la jurisprudencia imperantes para el momento de ser presentada la  demanda, la labor de juzgamiento del ad quem, no podía quedarse solo únicamente en acordar la indexación como método paliativo para equiparar la pérdida del poder adquisitivo de la obligación debida por el demandante, sino que el que tenía la (obligación irrebatible haber expresado y haber fundamentado en su análisis con los presupuestos de la jurisprudencia imperante para momento de presentación de la demanda, es decir que, haya sido solicitada en el libelo por ser la causa de derecho disponibles privados, en la que no está interesado el orden público y realizar el análisis no en forma sometiéndose estrictamente a lo previsto en el contrato que constituye Ley entra partes procesales ya que el dispositivo de lo condenado a pagar tendría que ser a consecuencia de sus motivaciones sobre la procedencia y señalamiento de las reglas para el cálculos, debiéndose hacer énfasis que tendría que haber indicado los motivos por lo que se apartaba de lo previsto en el contrato en materia de indexación. En tal particular, si bien en la parte dispositiva del fallo impugnado se hace señalamientos de las reglas para el cálculo temporal, no por ello, resulta cumplida la  carga de motivación, en tanto cuanto no le fija al experto cuáles son los parámetros o el alcance de su experticia complementaria como son qué clase de índices debe tomar en cuenta para realizar su dictamen, toda vez que en la información que emite el banco Central de Venezuela, existen el INPC que es el nacional y los clasificados por grupos o estamentos de la economía nacional, como los índices de la construcción, del sector textil o de alquileres, de manera tal, que existe una diversidad de índices por renglones que le permiten al experto aplicar para el cálculo de la indexación, lo cual, implicara que le está delegando una facultad jurisdiccional que solo le corresponde el Juez. Es absoluta ausencia de lineamientos caracteres de lo previsto en el artículo 249 del código de procedimiento civil en tanto y cuanto los expertos no sólo llamados a aplicar condiciones sino a someterse a los lineamientos que el juez fija en la sentencia. Una decisión motivada y cónsona para que dé cumplimiento al requisito tanto de motivación previsto en el ordinal 4° y la determinación en el ordinal 6° ambos del articulo 243 ejusdem, debe contener todos los elementos necesarios para que quien vaya a elaborar la experticia complementaria tenga un soporte del método a seguir y no tenga que recurrir a interpretación o actas extrañas al fallo, por ello, el Juez en la sentencia impugnada no solo debió haber fijado la temporaneidad del alcance del cálculo, sino que debió en forma explícita fijar cual factor o índice de los que Publica el Banco  Central de Venezuela, debía tomar en cuenta para determinar la pérdida del valor adquisitivo, sobre todo si encontramos que la presente causa no tienen origen monetario, sino que está relacionada con la actividad en la construcción. Sobre las base de los anteriores argumentos, solicito respetuosamente solicitamos (sic)  que la Sala de Casación Civil declare la procedencia de la presente denuncia. (Resaltado del texto).

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el recurrente en su escrito de formalización, que el ad quem incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto en la parte motiva del fallo no existe referencia directa o indirecta  para acordar la indexación, aseverando igualmente que no fijó los parámetros o alcance de la experticia complementaria, desde la admisión de la demanda, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela.

 

Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación del fallo, estatuido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la norma dispone que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.

 

En este caso, bajo el esquema del nuevo proceso de casación, conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala observa, que la inmotivación de la sentencia se presenta en los siguientes supuestos:

 

“Por la violación de lo estatuido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión, ya sea:

a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453).

b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336).

c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392).

d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053).

e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745).

f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171).

g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320).

h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062).

i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432), y

j) Inmotivación de derecho, por la falta de señalamiento de las normas legales aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624)”.

 

 

De acuerdo a la anterior jurisprudencia de la Sala, se tiene que conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, así pues, el juez tiene la obligación de explicar su decisión, es decir, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.

 

De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión. (Cfr. Fallo N° 669 de fecha 21 de octubre de 2008, expediente N° 2008-314, caso Centro Simón Bolívar, C.A., y/o la República Bolivariana de Venezuela, contra Diego Arria Salicetti, y otros.).

 

En tal sentido, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

 

Así pues, el requisito de la motivación debe estar constituido por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; siendo que la primera debe estar formada por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y la segunda, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

 

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1.906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. (Cfr. Fallos N° RC-934, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-365, caso: Michel Kalbahdji Basnaji contra Altec, C.A.; N° RC-770, de fecha 27 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-441, caso: Marilu Bello Castillo contra Ingeniería Amelinck, C.A., y N° RC-349, de fecha 12 de julio de 2018, expediente N° 2017-453, expediente N° 2017-453).

 

No obstante, la Sala entiende que lo pretendido por el formalizante es denunciar el vicio de indeterminación objetiva, por falta de señalamiento de los parámetros para la ejecución de la experticia complementaria del presente fallo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 243 ordinal 6°, y 249 del Código de Procedimiento Civil.

 

Respecto al vicio de indeterminación objetiva, esta Sala, en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de indeterminación objetiva dejando establecido mediante sentencia N° 1021 del 7 de septiembre de 2004, caso Orbicel Comunicaciones, C.A. contra Zurich Seguros, S.A., ratificada en sentencia N° 668 del 26 de octubre de 2017, caso Productora de Alcoholes Hidratados, C.A. (PRALCA) contra Motonave Clipper Golfito, lo siguiente:

 

“…En relación al vicio de indeterminación objetiva, la Sala, en sentencia N° 11 del 17 de febrero de 2000, caso María del Carmen Chiappe de Santos contra Ernesto José Torrence Cordero, expediente N° 99-538, señaló:

 

La sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.

 

El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277)…” (Resaltado de la Sala)

 

Desde ese punto de vista, toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la completen o la perfeccionen, pues, es deber del juez de determinar el objeto sobre el cual recae la sentencia.

Establecido lo anterior, la Sala a fin de verificar lo delatado por el recurrente en casación, pasa a transcribir el dispositivo del fallo de alzada, que señaló lo siguiente:

 

 

IV

DISPOSITIVA

(…Omissis…)

SEXTO: SE ORDENA a la parte demandante-reconvenida pagar el saldo restante de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) debidamente indexados a contar desde el 9 de abril de 2011 fecha en la cual se tenía previsto tener construida la vivienda, de acuerdo con la cláusula novena del contrato hasta la fecha en que se ejecute la presente decisión, haciéndose dicho calculo mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil con el nombramiento de un solo perito.”. (Resaltado del texto).

 

De acuerdo con la transcripción del fallo de alzada, se tiene que el ad quem, ordenó la indexación a partir del 9 de abril de 2011, fecha en la cual se previó tener construida la vivienda, y para determinar su monto se ordenó realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un solo perito.

 

Ahora bien, con relación a los parámetros de la indexación este Máximo Órgano Jurisdiccional, ha dejado sentado que “…la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal [Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.], debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 714, de fecha 12 de junio de 2013, caso: Giuseppe Bazzanella).

 

Así pues, el ad quem con su proceder, incumplió con su deber de establecer los señalamientos de los parámetros para la ejecución de la experticia complementaria del fallo, incurriendo efectivamente en la indeterminación objetiva, y por ello, la Sala declara la procedencia de la infracción de los artículos 243 ordinal 6°, y 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se establece.

 

Por las consideraciones expuestas y, en virtud de que esta Sala considera que la decisión que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en fecha 3 de diciembre de 2020, desconoció los criterios jurisprudenciales citados ut supra, referente a la indexación, se anula el referido fallo, sólo en lo referente al pronunciamiento relativo a la indexación.

 

En consecuencia, esta Sala acuerda la indexación en lo que respecta al monto de cien mil bolívares (100.000,00), desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el presente fallo, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de primera instancia cuando reciba el expediente, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se establece. (Cfr. Fallos de esta Sala RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).

 

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Sala CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por el abogado representante de la demandada sociedad mercantil UZMACA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nro. 32, Tomo 15-A de fecha 4 de mayo de 1987, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en fecha 3 de diciembre de 2020. SEGUNDO: CASA PARCIALMENTE y SIN REENVÍO el fallo recurrido, y corrige los errores de forma denunciados. No hay condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

 

_____________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 Magistrado Vicepresidente,                                

 

 

 

_______________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA          

Magistrada-Ponente,

 

 

 

_____________________________      

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretaria,

 

 

 

 

______________________________________________

VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

Exp. AA20-C-2021-000036

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

Secretaria,