SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2022-000306

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

En el juicio por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios (cuaderno de medidas), incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, por la ciudadana HAYDEE MARITZA COVA GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.716.026, representada judicialmente por la ciudadana abogada María Pino Paredes, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 41.067, contra el ciudadano WILFREDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.519.886, representado judicialmente por el ciudadano abogado Ericksson Arias Rangel, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 243.089; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2022, mediante la cual declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ERICKSSON ARIAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°243.089, y de este domicilio. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha veinticinco (25) de enero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró SIN LUGAR la oposición a la medida intentada por la parte demandada ciudadano WILFREDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.519.886, y de este domicilio. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Contra la referida decisión de alzada, el apoderado judicial del demandado anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 9 de mayo de 2022, siendo admitido mediante providencia del día 11 del mismo mes y año, y remitido el expediente a esta Sala.

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2022, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Presidente Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique...”. (Destacado de la Sala).

 

En consonancia con lo anterior, el artículo 325 eiusdem, establece lo siguiente:

“…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”. (Destacado de la Sala).

 

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, por auto de fecha 11 de agosto de 2022, (Folio 53, de la pieza N° 2 del expediente), acordó:

“…Practíquese por Secretaría cómputo de los cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, de ser el caso, para formalizar el recurso de casación, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio –indicado este lapso en el auto de admisión que cursa al folio 43 y 44 del expediente (pieza 2), y vencidos como se encuentran los lapsos previstos en los artículos 317, 318 y 200 del Código de Procedimiento Civil, Resolución dictada por esta Sala de Casación Civil número 04-2020 de data 5 de octubre y lo asentado en sentencias de esta Sala…”. (Destacado de la Sala).

 

El cómputo en referencia, de fecha 11 de agosto de 2022, el cual cursa al folio 53, de la pieza N° 2 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

“…La Secretaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CERTIFICA: Que el lapso de cuarenta (40) días para formalizar recurso extraordinario de casación, más el término de la distancia de seis (6) días, comenzó a transcurrir el día 11 de mayo de 2022, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio respectivo y venció el 25 de junio de 2022, sin que hasta esta fecha se haya presentado ante esta Secretaría el correspondiente escrito de formalización…”. (Destacados de la Sala).-

 

De lo anterior se desprende que el lapso de cuarenta (40) días continuos para formalizar el recurso extraordinario de casación, más el término de la distancia de seis (6) días continuos, transcurrió entre los días 11 de mayo de 2022 y el 25 de junio de 2022, ambos inclusive, sin que se haya recibido en la Secretaría de esta Sala el correspondiente escrito de formalización.

 

En relación con la correcta interpretación y aplicación de estas normas, la Sala deja sentado que el primer supuesto de declaratoria de perecimiento del recurso extraordinario de casación, relacionado con la falta de presentación del escrito de formalización dentro del lapso previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, encuentra justificación en que el anuncio del recurso extraordinario de casación tan solo constituye un impulso del proceso, que impone la carga posterior de presentar el escrito de formalización, cuyo incumplimiento evidencia el abandono consciente o voluntario del impulso previamente manifestado, esto es: su evidente falta de interés en obtener la revisión sobre la legalidad del proceso y del fallo contra el que anunció en forma previa el recurso extraordinario. Ese abandono tácito es expresamente sancionado por el legislador con la declaratoria de perecimiento del recurso de casación.

 

En efecto, el recurso extraordinario de casación constituye un medio de impugnación, que solo procede por los motivos específicos establecidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Precisamente, por ser un medio de impugnación, y no de gravamen, no basta su sola interposición, sino que es indispensable la posterior fundamentación y razonamiento del o de los precisos motivos por los cuales se pretende obtener el control sobre la aplicación del derecho por parte de los jueces de instancia, sea en la tramitación o decisión del asunto, los cuales deben ser debidamente expresados en el escrito de formalización, para que esta Sala adquiera competencia y pueda velar por la correcta interpretación y aplicación de la ley. (Cfr. sentencia de esta Sala N° RCYH-007, del 2 de marzo de 2021, caso: Kem Gerard Mosley contra MAPFRE La Seguridad, C.A., de Seguros, Exp. N° 2017-253).

 

Por tal motivo, la Sala estima que la falta de formalización oportuna impide cualquier otro tipo de pronunciamiento sobre el recurso extraordinario de casación, que no sea el acatamiento del mandato de declarar perecido ese medio extraordinario, por cuanto esta es la sanción prevista en la ley, por causa del incumplimiento de la carga procesal de presentar el escrito de formalización, impuesta en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, lo que es acorde con el abandono del interés inicialmente manifestado mediante el anuncio, el cual decae frente a su acto volitivo y consciente de incumplir la carga de fundamentar los diversos motivos del recurso de casación. (Cfr. Fallo N° 346, de fecha 12 de agosto de 2022, expediente N° 2019-174, caso: Hernán Olmedo Álvarez Hernández contra Policlínica Maturín, S.A. y otros).

 

Como consecuencia de las precedentes consideraciones, le es aplicable a este caso, el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización dentro del lapso establecido en la ley.

 

Por consiguiente, el presente recurso extraordinario de casación anunciado por el demandado, admitido por la alzada, debe ser declarado PERECIDO. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en fecha 25 de abril de 2022.

Se CONDENA al demandado recurrente, al PAGO DE LAS COSTAS procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

 

Secretaria,

 

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

 

 

Exp. AA20-C-2022-000306

 

Nota: Publicada en su fecha a las (   )

 

 

 

 

Secretaria,