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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2022-000298
En el juicio de simulación, interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano JESÚS ALCIRE ROSALES DUQUE, titular de la cédula de identidad número V- 15.695.994, representado judicialmente por el abogado Jhonny José Flores Monsalve, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 109.816, contra la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA, titular de la cédula de identidad número V- 8.099.447, representada judicialmente por los abogados Abdón Sánchez Noguera y José Gregorio Rojas Aranguren, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 10.003 y 112.624, respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida circunscripción judicial, dictó sentencia el tres (3) de mayo del año 2022, mediante la cual declaró sin lugar el medio de gravamen propuesto por la parte demandada contra el fallo de primer grado de jurisdicción que estimó procedente en derecho la acción simulatoria propuesta, por conducto de la confesión ficta. Hubo condenatoria en costas,
Mediante diligencia del 17 de mayo del 2022, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 18 del mismo mes y año. Hubo formalización.
El 20 de julio del año 2022, en virtud de la designación de los Magistrados y las Magistradas titulares y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional de la República del 26 a abril del hogaño, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado doctor Henry José Timaure Tapia, como Presidente, Magistrado doctor José Luis Gutiérrez Parra, como Vicepresidente y la Magistrada doctora Carmen Eneida Alves Navas. En ese mismo acto, el presidente de la Sala haciendo uso de las prerrogativas conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia designó la ponencia del presente juicio, al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
VICIOS DE ACTIVIDAD
ÚNICA
Bajo el amparo del contenido del artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° eiusdem, por el vicio de incongruencia negativa, bajo los argumentos que se señalan a continuación:
“De conformidad con el ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos que la recurrida violó lo dispuesto en los artículos 12 15 y 243 ordinal 5o eiusdem, haciéndola nula a tenor de lo establecido en el artículo 244 ibidem, por incurrir en el vicio de actividad consistente en la omisión pronunciamiento sobre sobre el alegato de caducidad de la acción propuesta formulado en el escrito de informes ante el mismo Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida.
La Sala de Casación Civil en sentencia N° 103 de fecha 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló que:
(…Omissis…)
Por su parte, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067,
(…Omissis…)
De modo que cuando el Tribunal de alzada conoce de una causa en virtud de apelación contra la decisión de primera instancia, la controversia a decidir no se contrae a lo derivado de la demanda y la contestación, pues también la decisión recurrida por la apelación y los alegatos que formulen las partes en los informes y las observaciones que se produzcan en la instancia superior, debe pronunciarse necesariamente el Tribunal de alzada, sobre la revocatoria o confirmación de la decisión apelada.
En el presente caso, el Tribunal de alzada en el dispositivo de la sentencia que se recurre en Casación, estableció:
‘En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Mérida... dicta sentencia en los siguientes términos:
‘PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2021 (f. 68), por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, apoderado judicial de la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA, parte demandada, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2021 (fs. 63 al 65vto.), dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° 8.089.447, de conformidad a los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo declaró con lugar la demanda de simulación de venta incoada por el ciudadano Jesús Alcires Rosales Duque, titular de la cédula de identidad N° 15.695.94, en contra de la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA, plenamente identificada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 4 de noviembre de 2021 (fs. 63 al 65), proferida por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se declaran inexistentes las compraventas objeto de la acción, contenidas en los documentos siguientes: a) el inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 20 de agosto de 2009, bajo el N° 2009.1182, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.1.572, correspondiente al Libro del Folio Real de 2009; b) el registrado en la antes citada Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila de este estado, en fecha 20 de agosto de 2009, bajo el N° 2009.1184, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.1.574, correspondiente al Libro del Folio Real de 2009; y c) el autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Tovar en fecha 10 de noviembre de 2009, bajo el N° 63, Tomo 39, correspondiente a un vehículo camioneta, marca Ford, modelo F-150, Placa A91AA71.
CUARTO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del juicio y del recurso, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, porque la sentencia apelada, fue confirmada en todas sus partes’.
Del mismo contenido de la sentencia, por transcripción que hace del alegato formulado por la demandada en su escrito de informes ante la Instancia Superior, se evidencia que en tales informes, fue alegado como PLANTEAMIENTO SUBSIDIARIO:
‘A todo evento, alego expresamente que desde la fecha en que se otorgaron los documentos de venta, tanto de los inmuebles (ambos otorgados en fecha 20 de agosto de 2009) como del vehículo (otorgado en fecha 10 de noviembre de 2009) a que se contrae la demanda, hasta la fecha en que fue propuesta la demanda de simulación de venta (recibida por el Tribunal en fecha 03 de marzo de 2020), como se evidencia de los documentos que obran en autos y de la nota de recibo de la demanda estampado por la Secretaria del Tribunal, transcurrieron más de cinco (5) años, sobrepasando por ello el lapso establecido en el artículo 1281 del Código Civil, habiendo tenido conocimiento el demandante desde la misma fecha de la protocolización de los documentos respectivos.
En tal virtud tal caducidad debe ser declarada por el Tribunal’.
Y podrá observarse que la recurrida, no obstante haber hecho la transcripción del alegato de la caducidad de la acción formulado en los informes ante esa instancia, no hizo pronunciamiento alguno sobre tal alegato, por lo que incurre en violación de lo dispuesto en el ordinal 5o del artículo 243 y de los artículos 12 y 15 eiusdem, haciéndola nula a tenor de lo establecido en el artículo 244 ibidem, por incurrir en el vicio de actividad consistente en la omisión de pronunciamiento sobre (sic) sobre el alegato de caducidad de la acción propuesta, formulado en el escrito de informes ante el mismo Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida.
De haber decidido la recurrida el alegato de caducidad formulado por mi representada en sus informes ante la instancia superior, no cabe duda que el resultado de la sentencia no hubiera sido el mismo que se produjo por la omisión de pronunciamiento, pues declarada con lugar la caducidad de la acción, la sentencia proferida debía revocar la sentencia de primera instancia, con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. Por todo lo antes planteado, pido se declare con lugar la denuncia aquí formulada contra la sentencia recurrida y con lugar el recurso interpuesto y formalizado.” (Énfasis de la Sala)
De los argumentos impugnativos referidos supra, se colige con palmaria claridad que lo pretendido por el formalizante, es la nulidad del fallo de alzada por el vicio de incongruencia negativa, por cuanto el judicante de segundo grado, omitió hacer pronunciamiento sobre la excepción perentoria de la caducidad opuesta en la oportunidad de informes ante el juez superior.
Sostiene, que el yerro denunciado resulta determinante a los fines de cambiar el rumbo de la pretensión, pues, desde la fecha de protocolización de los documentos cuestionados al día de la interposición de la demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad de la acción, establecido en el artículo 1.281 del Código Civil.
Para decidir, se observa:
Con relación al vicio invocado, esta Sala de Casación Civil, ha definido la incongruencia negativa como la infracción que se genera cuando el juez omite pronunciarse sobre las alegaciones formuladas por las partes en sus escritos de demanda, contestación e informes –con relación a lo último- siempre que contengan algún hecho sobrevenido al proceso. Así, en sentencia número 379, de fecha 14 de agosto del año 2019 (caso: Península, C.A., contra Francisco D’ Paula Aristeguieta Correa), se sostuvo lo siguiente:
“…es criterio pacífico, diuturno y sostenido de esta Sala que el juez en la labor de construcción del fallo debe brindar tutela jurídica sobre todas las cuestiones de hecho planteadas por las partes en la controversia, por cuanto, al no dar una respuesta razonada o desestimar una pretensión formulada y adquirida para el proceso, de suerte que esta sea determinante para lo dispositivo del fallo, incurre en el vicio de incongruencia negativa.”
De igual forma, conviene apuntar la posición que ha venido manteniendo esta Sala, respecto a la obligación que tiene el juzgador de pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en la oportunidad de informes, entre otras decisiones, la asumida mediante la sentencia número 522, del 7 de octubre de 2009 (caso: Banco Sofitasa Banco Universal C.A., contra Sermitec Talleres Industriales C.A., y otra), reiterada recientemente en sentencia número 676, de fecha 13 de diciembre de 2018 (caso: Octavio José Mujica Días, contra Luis Guillermo Barrios Terán), que señaló lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, es necesario destacar ahora, la posición que ha venido manteniendo esta Sala, con respecto a la obligación que tiene el juzgador de pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en informes, entre otras decisiones, la asumida mediante la sentencia Nº 522, del 7 de octubre de 2009 (caso: Banco Sofitasa Banco Universal C.A., contra Sermitec Talleres Industriales C.A., y otra), en el expediente Nº 09-027, en la cual reiteró lo siguiente:
‘…esta Sala se pronunció respecto del deber que tiene el juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y defensas de las partes, siempre que los mismos, tengan relevancia para la resolución de la controversia, entre otras en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, Caso: Héctor Teódulo Collazo contra María Elina Rodríguez y otros, reiterada en decisión del 20 de abril de 2009, caso: sociedad de comercio C.A. El Cafetal contra sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campos Sol, C.A., en las cuales dejó sentado lo siguiente:
‘Es evidente, pues, que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos contenidos en el escrito de informes ante el juez de alzada, sólo se configura cuando éste no se pronuncia sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta u otras similares, más no si se solicitare la reposición de la causa, puesto que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición no decretada. (Vid. sentencia del 22 de mayo de 2007, caso: Edgar Acosta Issa y otra, contra José Alberto Andrade Rodríguez)’.
Del precedente jurisprudencial se desprende que para dar por cumplido el principio de congruencia del fallo, los jueces están obligados a emitir expreso pronunciamiento respecto de aquellos alegatos, peticiones o defensas que la parte haga en su escrito de informes, relativos a la confesión ficta u otros similares, independientemente de que se encuentren o no contenidos en la demanda o en su contestación, siempre que pudieran tener influencia determinante en la solución del caso, lo contrario implicaría incurrir en el vicio de incongruencia negativa.
En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, esta Sala ratifica que es deber del juez pronunciarse sobre todo lo solicitado en el escrito libelar y la contestación de la demanda. Sin embargo esa obligación, no ha estado limitada a los mencionados escritos sino que se ha extendido inclusive aquellos alegatos que la parte haga en su escrito de informes referidos a la confesión ficta, cosa juzgada, u otras similares… supeditado a que éstos tengan influencia determinante en la resolución del caso, a fin de no incurrir en el vicio de incongruencia negativa…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
De igual forma, esta Sala en sentencia número 443, de fecha 30 de julio de 2013, (caso: Arnaldo José Pérez Amitesarove y otra contra Inmobiliaria 142-C, C.A.), señaló lo siguiente:
“…Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).
Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso…”.
Del criterio jurisprudencial previamente señalado, se desprende la obligación insoslayable que tiene el operador de justicia de hacer pronunciamiento expreso sobre las alegaciones contenidas en el escrito de informes, siempre que tales observaciones: 1) sean sobrevenidas al decurso del proceso y; 2) tengan influencia determinante en el dispositivo o la resolución de la controversia.
Así las cosas, merece la pena hacer las siguientes precisiones sobre la caducidad y la acción de simulación. Así, la caducidad se erige como una fórmula para extinguir los efectos de la acción. En palabras de los autores patrios Maduro Luyando y Pittier Sucre (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III), la caducidad posee las siguientes características:
a) En ella está interesado el orden público;
b) Puede ser suplida de oficio por el juez, por ser una institución de orden público;
c) Produce la carencia de acción;
d) Debe ser opuesta como cuestión previa, conforme al contenido del artículo 346, numeral 10° del Código de Procedimiento Civil;
e) Corre fatalmente, no es susceptible de interrupción y;
f) Puede establecerse convencionalmente, siempre que su lapso no sea tan corto que en la práctica equivalga a negar la acción.
Como puede notarse, entre las condiciones o características propias de la caducidad, es necesario que quien pretenda valerse de ella, la oponga como cuestión previa o como defensa de fondo en la contestación de la demanda –siempre que se trate de la caducidad contractual-, sin embargo, aún si la parte no la opone, el operador de justicia tiene la facultad de revisarla de forma oficiosa por estar involucrado el orden público.
En el caso de autos, en el escrito de informes ante la alzada presentado por la representación judicial de la demandada, se alegó lo siguiente:
“A todo evento, alegó expresamente que desde la fecha en que se otorgaron los documentos de venta, tanto de los inmuebles, (ambos otorgados en fecha 20 de agosto de 2009) como del vehículo (otorgado en fecha 10 de noviembre de 2009) a que se contrae la demanda, hasta la fecha en que fue propuesta la demanda de simulación de venta (recibida por el Tribunal en fecha 3 de marzo de 2020), como se evidencia en los documentos que obran en autos y de la nota de recibo de la demanda estampado por la Secretaria del Tribunal, transcurrieron más de cinco (5) años. Sobrepasando por ello el lapso establecido en el artículo 1281 del Código Civil, habiendo tenido conocimiento el demandante desde la misma fecha de la protocolización de los documentos respectivos”
Así las cosas, el juez de segundo grado decidió conforme a los siguientes argumentos:
“Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 4º de noviembre de 2021 (fs. 63 al 65vto),dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DELTRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
Habiendo la parte actora invocado en su favor la confesión que --en su concepto-- incurrió la parte demandada, alno comparecer, en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, se impone a esta Superioridad emitir expreso pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto se observa:
En el procedimiento civil ordinario --conforme al cual se sustanció el presente proceso-- esta figura procesal se encuentra regulada por las normas contenidas en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores se reproducen a continuación:
(…Omissis…)
Del dispositivo legal supra inmediato transcrito se desprende que para que opere la confesión ficta es menester la concurrencia de tres requisitos, a saber: 1) que el demandado, no obstante haber sido legalmente citado, no dé contestación a la demanda dentro de los lapsos legales correspondientes (o que ese acto sea declarado ineficaz); 2) que la petición del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.
Sobre la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2016, (Caso: Joel Honorio Hernández Penzini, contra Leticia Araceli Prince De Hernández, Exp. Nro.AA20-C-2015-000709), la cual establece que:
(…Omissis…)
Establecidos los requisitos legales para la procedencia de la confesión ficta, procede esta Alzada, a verificar si se encuentran llenos dichos requisitos, a cuyo efecto se observa:
(…Omissis…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil: «Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362,…».
Según el artículo 362 eiusdem:
(…Omissis…)
En relación con el primer supuesto de la norma, «que el demandado no diere contestación a la demanda», en la presente causa, la parte demandada la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA, a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno, cumpliéndose con ello el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta., no dio contestación a la demanda, ni en lapso útil ni fuera de ella para esgrimirrazones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte demandante, de conformidad con lo previstoen el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no ejerció su derecho a la defensa, configurándoselo establecido en el primer aparte de la norma antes transcrita. ASÍ SE ESTABLECE.
Aspecto al segundo requisito, «que la demanda no sea contraria a derecho», significa que la acción propuesta noesté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del TribunalSupremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDOCABRERA ROMERO, estableció:
(…Omissis…)
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis y pertinentes transcripciones se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto que la demandada de autos convengan o, en su defecto, a ello sean condenada por el Tribunal en:
Primero: la simulación de la compraventa contenida en los documentos descritos en el romano II del libelo de la demanda, cuya descripción, ubicación, linderos y datos del registro se dan por producidos.
Segundo: por consecuencia de la simulación, en la inexistencia de las referidas compraventa, cuyos datos de registro fueron aportados al identificarse cada bien, que dio por producidos.
Tercero: pagar las costas y costos del proceso.
Ahora bien, es evidente que esta pretensión encuentra amparo en ley sustantiva, concretamente, en el artículo1.527, 1.141 y .1.281 del Código Civil, cuyo respectivo tenor se reproduce a continuación:
(…Omissis…)
En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se halla tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que igualmente se encuentra satisfecho en el caso presente el segundo requisito indicado para la procedencia de la confesión ficta, y así se declara.
En cuanto a la tercera exigencia de la ley, «si nada probare que le favorezca», la jurisprudencia ha establecido su significado, en este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:
(…Omissis…)
Igualmente, sobre el particular el maestro Borjas, enseña:
(…Omissis…)
De esta manera, la parte demandada que no da contestación a la demanda, al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
En el caso examinado, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora puede constatar que la parte demandada, en la oportunidad procedimental no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial, por lo que es forzoso concluir que nada probó a su favor.
En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el tercero de los requisitos indicados. ASÍ SEDECLARA.-
En efecto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aun estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de promoción de pruebas, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandante, deben por tanto, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación del libelo de demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta. ASÍ SEDECIDE.-
Así las cosas y como consecuencia de la confesión ficta declarada, quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido.
En tal sentido, quedaron probados los supuestos fácticos que se evidencia en el libelo de la demanda.
Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciarla causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, y, en particular, por existir en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, concluye esta juzgadora de alzada que, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta debe ser declarada con lugar, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente sentencia, dejando así confirmada, pero con base enla anterior motivación, la decisión que en el mismo sentido profirió el Tribunal de la causa en la fallo recurrido.”
Como puede notarse de los pasajes decisorios parcialmente trascritos, se denota con meridiana claridad que el judicante de segundo grado de jurisdicción no se pronunció sobre la caducidad alegada en informes, tal como lo señala el recurrente, sin embargo, es preciso destacar que, la caducidad –tal como se señaló con anterioridad- es una alegación que debe ser propuesta como cuestión previa –artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil- o bien como contestación de fondo en la oportunidad de la litis contestatio en el caso de caducidad contractual, lo cual, permite concluir que el sentenciador de la alzada no tenía el deber de conocer la alegación contenida en informes. Así, se establece.
De igual forma, conviene destacar que esta Sala de Casación Civil, ha establecido que el lapso previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, refiere a la prescripción de la acción de simulación y no de caducidad. Así, en fallo número 112, del 9 de marzo del año 2018 (caso: Leveca, S.A. contra Omar Marambio Cortes, en el que intervino con el carácter de tercero Nelson Ramírez Torres), se señaló lo siguiente:
“Por tanto, observa esta Sala que en el presente caso, el recurrente [no] puede pretender por parte del juzgador de alzada, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal cuyo plazo de prescripción es de diez (10) años, siendo que, acorde a lo establecido en el artículo 1.281 eiusdem, el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación, es el lapso de cinco (5) años establecido en la referida normativa, por lo que, mal podía aplicarse en la presente causa una prescripción decenal, cuando por disposición expresa la prescripción aplicable para la acción de simulación es la prescripción quinquenal, tal y como, lo dispuso el ad quem en el fallo recurrido.” (Énfasis de quien suscribe como ponente).
En este sentido, teniendo que la pretensión es la nulidad de una serie de negocios jurídicos por conducto de la simulación, esta Sala se permite puntualizar lo siguiente:
a) El lapso previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, resulta ser de prescripción y no de caducidad, lo cual, permite establecer que en el caso de autos no hay cabida a la caducidad como fórmula de extinción de la acción;
b) Que el juez no estaba obligado a pronunciarse sobre la caducidad alegada en informes por su improcedencia en la presente acción y por cuanto no fue opuesta como cuestión previa; y
c) Que la prescripción debe alegarse en la oportunidad de la contestación, por lo cual, en atención a los argumentos señalados, y entendiendo que en la presente acción, no procede la caducidad, esta Sala forzosamente desestima la presente denuncia. Así se decide.
CAPÍTULO II
INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICA
Amparado en el contenido del artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 194, 106 y 107 eiusdem, por el vicio de falta de aplicación.
El recurrente, alegó lo siguiente:
“De conformidad con el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denunciamos que la recurrida violó lo dispuesto en el artículo 194 del Código Procedimiento Civil, norma que regula el tiempo hábil para la presentación de diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 eiusdem y violación de los artículos 106 y 107 eiusdem, todos por falta de aplicación, infracción cometida por el Juez de la recurrida al incurrir en el cuarto supuesto del ordinal 2° del citado artículo 313.
En tal sentido se tiene en cuenta que en los informes presentados ante la Instancia Superior que produjo el fallo aquí recurrido, mi representada alegó:
Por auto de fecha 2 de marzo de 2021, El Tribunal de la causa, ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día seis (6) de noviembre del año 2020 (inclusive) hasta el cuatro (4) de diciembre del año 2020 (inclusive).
Tal cómputo fue realizado por Secretaría en los términos siguientes:
‘Desde el día seis (6) de noviembre del año 2020 (inclusive) hasta el cuatro (4) de diciembre del año 2020 (inclusive) han transcurrido un (1) día de termino de distancia y veinte (20) días de despacho correspondiente a sábado 07, lunes 09, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, lunes 30 del mes de noviembre de dos mil veinte; martes 1, miércoles 2 y jueves 3 de diciembre del año 2020’.
Con base a tal cómputo, el Tribunal a quo declaró la confesión ficta de la demandada y por consecuencia dio con lugar la pretensión del demandante.
Como puede observarse del cómputo de los días de despacho transcurridos según la certificación hecha por Secretaría del Tribunal de la causa, desde el día seis (6) de noviembre del año 2020 (inclusive) hasta el cuatro (4) de diciembre del año 2020 (inclusive) transcurrieron VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, señalando como tales todos los días de lunes a viernes del lapso indicado.
Situación que ocurre, en virtud de que como fue señalado en el mismo escrito:
‘Mediante Resolución No. 05-2020 del 5 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acordó la implementación y puesta en vigencia del despacho virtual para todos los Tribunales en Venezuela que conformen la Jurisdicción Civil a nivel nacional. La referida resolución de la SCC contempla cómo será el trámite electrónico para la presentación de nuevas solicitudes y/o demandas, mediante el correo electrónico oficial de cada órgano judicial y un portal web que permitirá a cada usuario del sistema de justicia acceder en cualquier momento al mismo para realizar sus consultas.
Tal Resolución No. 05-2020, la dictó la Sala con base al artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinantes en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial; la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, número 2018-0014, de fecha 21-11-2018, donde se creó el Expediente Judicial Electrónico’.
En tal sentido, mí representada alegó ante la instancia que produjo la recurrida, que:
‘Como puede observarse, en los considerandos de la Resolución No. 05-2020 del 5 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no aparece una sola norma que le de sustento constitucional para implementar el Despacho Virtual, con lo cual se produce de hecho, una reforma del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a ta forma, tugar y tiempo de los actos procesales; solo se menciona el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia “la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Como puede observarse, en los considerandos de la Resolución No. 05-2020 del 5 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no aparece una sola norma que le de sustento constitucional para implementar el Despacho Virtual, con lo cual se produce de hecho, una reforma del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de los actos procesales; solo se menciona el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia “la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial”; no aparece ninguna delegación para legislar en materia de procedimientos judicial y decretar o resolver su reforma, que es materia privativa de la Asamblea Nacional.
Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial”; no aparece ninguna delegación para legislar en materia de procedimientos judicial y decretar o resolver su reforma, que es materia privativa de la Asamblea Nacional’.
Ante tales alegatos, la recurrida decidió con base al argumento de que:
‘...el cómputo realizado para determinar si se incurrió en confesión ficta, no se cumplió atendiendo a la Resolución número 2020-0008 de fecha 1 de octubre de 2020, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,....
....Al contrario, el cómputo incluyó los días transcurridos tanto durante la semana de flexibilización, como en las semanas de restricción...’
Con tal decisión, al considerar que la norma aplicable es la derivada de la Resolución N° 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil, por la cual se determina la figura del Despacho Virtual para tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso, se violan los artículos 194, 106 y 107 del Código Procedimiento Civil, que constituye las normas superiores vigentes y no derogadas por reforma legislativa o por vía de decreto habilitante para legislar, por lo que tales normas contenidas en los artículos 194,106 y 107, son las que debieron aplicarse para realizar el cómputo del lapso para la contestación de la demanda; y no habiéndose cumplido de la forma legal, se declaró por consecuencia la confesión ficta de la demandada y la declaratoria con lugar de la demanda, que constituye el gravamen producto de la falta de aplicación de las normas legales indicadas.
La aplicabilidad de las normas no aplicadas (Arts. 194, 106 y 107 del Código Procedimiento Civil), solo puede subsanarse mediante la reposición de la causa al estado en que fue solicitado en los informes presentados ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esto es la realización del cómputo conforme a las mismas normas cuya violación se alega.
Por todo lo antes planteado, pido se declare con lugar la denuncia aquí formulada contra la sentencia recurrida y con lugar el recurso interpuesto y formalizado.
Dejo así formalizado el RECURSO DE CASACIÓN anunciado ante el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).
En la ciudad de Mérida a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022)…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
De los pasajes argumentativos señalados con anterioridad, se evidencia que lo pretendido es la nulidad del fallo de segundo grado de jurisdicción, por el vicio de falta de aplicación de normas reguladoras del proceso, relativas a la forma, lugar y tiempo de presentación de los escritos en el proceso civil venezolano.
Sostiene el recurrente, que en caso de autos el cómputo practicado para verificar la consumación del lapso de contestación, se hizo en franca violación al contenido de los artículos 194, 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, pues, el juez de mérito tomó como norma reguladora de los lapsos procesales, la Resolución número 05-2020, del 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual “no aparece una sola norma que le de sustento constitucional para implementar el Despacho Virtual”.
Para decidir, se observa:
Ante todo, esta Sala considera necesario indagar sobre la naturaleza de las normas denunciadas, a los fines de su correcta evaluación y aplicación. Ciertamente, esta Sala, a propósito de un caso de subversión del trámite procesal con menoscabo del derecho de defensa, específicamente contenido en sentencia del 23 de mayo de 2008 (caso: María Teresa Nogales Amor y otras contra Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A.), se estableció lo siguiente:
“Al respecto, es necesario partir de la definición dada por Kelsen a la norma jurídica pura y simple, así, éste la define como aquella que tiene precepto y sanción, mientras que la norma procesal no tiene sanción. Asimismo, cabe señalar que la doctrina es muy rica en esta materia, de manera que para tratar de explicar la naturaleza jurídica de la norma procesal y de la norma material, se cita comúnmente a Piero Calamandrei, el cual, haciendo un trabajo de ubicación de las normas en el proceso, llega a diferenciar las normas materiales de las procesales, en ocasiones llamadas éstas últimas instrumentales, señalando que las normas procesales están dentro del proceso, y que las normas materiales, por supuesto, fuera de éste.
No obstante, tal distinción no es tan simple, pues la norma procesal propiamente dicha posee unas características distintivas de aquellas normas que también, si bien juegan un papel importante en el proceso, son fundamentalmente instrumentales respecto de aquél, entiéndase -normas instrumentales- las normas de las cuales se sirve el sentenciador para cumplir un fin. Sobre el particular, necesariamente se debe citar a Francesco Carnelutti, autor éste que instrumentaliza ciertas normas procesales, al considerar que dichas normas pueden referirse en algunos casos a los instrumentos de que dispone el juez, y en otros, a los requisitos de los actos dentro del proceso.
Aún más, en este caso es relevante la distinción, toda vez que existen ciertas normas contenidas en los códigos y leyes procesales que son realmente instrumentales por cuanto contienen un juicio de valor y solucionan una situación problemática, representando así una guía para el juez en el proceso.
En efecto, este carácter instrumental que le asigna Carnelutti es muy importante para comprender la finalidad y relevancia de la norma, por cuanto las mismas van encaminadas a resolver el conflicto, como un conjunto de operaciones dentro del proceso, de allí su carácter instrumental; la norma entendida de esa manera operacional, señala el camino, los pasos que se deben seguir en el proceso para dar solución al acto o hecho jurídico, por lo tanto estas normas tienen un carácter restringido en el proceso.
Ahora bien, la norma procesal propiamente dicha en criterio de Couture, es meramente descriptiva, señala los pasos, los procedimientos que se deben atender para resolver un conflicto; por el contrario, la norma instrumental contiene un juicio, comprende mandatos, estatus, a veces también describe conductas, mientras que la norma procesal especifica el desarrollo del proceso, su origen y evolución.
(...Omissis...)
Por tanto, para determinar la naturaleza de una norma corresponderá indagar la finalidad de los actos respectivos en el proceso. En efecto, los elementos jurídicos de tales normas son los que orientan en su aplicación y es a partir de allí que se podrá determinar el carácter esencial e inexcusable de una formalidad, cuya inobservancia produciría la nulidad del acto y con éste los actos siguientes en la cadena.” (Énfasis de quien suscribe como ponente).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que a partir de los elementos definitorios de la norma respectiva, puede determinarse la naturaleza de la misma, por tanto si está dispuesta para regular el desenvolvimiento normal del proceso, elementos esenciales de los actos, etapas, oportunidades, lapsos, recursos o requisitos subjetivos de las partes, se estará en presencia de una norma procesal; mientras que si la norma contiene un juicio, va encaminada a resolver el conflicto o dilucidar el derecho pretendido, será una norma de carácter instrumental.
Lo anterior resulta importante en este caso a los fines de la correcta formulación de la denuncia respectiva, pues, la Sala se ha pronunciado acerca de la “precisión unívoca” de las denuncias que se formulen y el soporte adecuado de cada una de ellas. Así, mediante sentencia número 36, del 19 de febrero de 2009 (caso: Giuseppe Petralia Assenzio contra Amarylis Hernández de D’onghia), se estableció que:
“...varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere... precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión…”.
Efectivamente, piénsese en los efectos radicales y anulatorios atribuidos al recurso de casación, esto sin duda pone de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que sólo procedería por los motivos previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, planteados debidamente.
Ahora bien, cabe explicar los supuestos contenidos en cada uno de los ordinales del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al ordinal 1° del supra artículo 313, contiene los errores que puede cometer el juez, bien en el proceso propiamente dicho o en la sentencia objetivamente considerada; así, los primeros se refieren esencialmente a los quebrantamientos de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa; y los segundos, a los cometidos en la elaboración de la sentencia, al desatender los requisitos mínimos de ésta, previstos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
A propósito del supuesto quebrantamiento de formas procesales, cabe aclarar que la infracción en sí misma no da lugar a la nulidad del acto írrito, pues, sólo procedería si se verifica una violación del derecho de defensa de la parte y siempre que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, en los términos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que éste prevé los errores de juzgamiento, de fondo o que resuelven el mérito de la causa, errores éstos en que puede incurrir el juez al dictar su decisión, los cuales son: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas para resolver el asunto debatido, es decir, error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de ley, falsa aplicación de una norma jurídica, falta de aplicación de ésta o violación de una máxima de experiencia; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, finalmente c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Como puede advertirse de lo anterior, el ordinal 2° del citado artículo 313, contiene los errores de juzgamiento o de fondo que puede cometer el juez al resolver el mérito de la causa, pronunciamiento este susceptible de adquirir fuerza de cosa juzgada sobre la pretensión. En estos casos, resulta nula de manera a priori, la posibilidad de que pueda ser conocida una denuncia en esencia de forma con argumentación propia de un error de juzgamiento o de infracción de ley, pues en este caso la Sala deberá advertir la mezcla indebida de denuncias, en violación de los artículos 313 y 317 eiusdem.
Por consiguiente, si la delación implica que se revise el iter procedimental, para constatar el modo, lugar y tiempo en el que deben realizarse los actos procesales, o algún aspecto relacionado con las condiciones o presupuestos para la realización de un acto procesal, a los fines de revisar si hubo un quebrantamiento de los mismos o ruptura del principio de legalidad que pudiera causar indefensión a la parte, dicha denuncia deberá subsumirse en el supuesto del artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de ninguna manera al amparo de una delación por infracción de ley, pues la revisión del iter procedimental no implica solución del fondo o mérito de la causa, ni un pronunciamiento que pueda adquirir fuerza de cosa juzgada sobre la pretensión material reclamada.
Establecido lo anterior, y al evidenciarse que las normas denunciadas son de eminente contenido programático procesal, relativas a la forma, lugar y tiempo para la presentación de las actuaciones en juicio, lo que ameritaría el examen del desarrollo del proceso en cada una de sus etapas, era deber insuperable del recurrente presentar su denuncia conforme a lo establecido en el artículo 313, ordinal 1°, por violación al debido proceso con menoscabo al derecho de defensa.
En virtud de lo anterior, la Sala declara improcedente la denuncia de falta de aplicación de los artículos 358, numeral 4° y 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, al no prosperar ninguna de las denuncias acusadas por el formalizante, esta Sala desestimará el recurso de casación propuesto en la dispositiva del presente fallo. Así, se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el tres (3) de mayo del año 2022.
Se condena en costas del recurso, a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Particípese al juzgado superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2022-000298
Nota: publicada en su fecha a las
La Secretaria,