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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2021-000313
En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por los ciudadanos NOHELY JAZMÍN CALDERA ÁVILA y PEDRO LUIS QUIÑONES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 110.383 y 135.865, en su orden, actuando como endosatarios en procuración del ciudadano DENNY JOSUE RODRÍGUEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V-17.617.094, contra el ciudadano LUDE MISEX MORILLO AZUAJE, titular de la cédula de identidad número V- 17.259.423, representado judicialmente por los abogados Carlos Gudiño Salazar y Nelson Marín Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 130.283 y 20.745, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida circunscripción judicial, dictó sentencia el treinta (30) de septiembre del año 2021, mediante la cual declaró sin lugar el medio de gravamen propuesto por la parte actora y caduca la acción por conducto de la cuestión previa número 10, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Hubo condenatoria en costas,
Mediante escrito del 11 de octubre del 2021, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 18 del mismo mes y año. Hubo formalización.
El 12 de noviembre del año 2021, se asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba.
El 27 de mayo del año 2022, en virtud de la designación de los Magistrados y las Magistradas titulares y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional de la República del 26 a abril del hogaño, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado doctor Henry José Timaure Tapia, como Presidente, Magistrado doctor José Luis Gutiérrez Parra, como Vicepresidente y la Magistrada doctora Carmen Eneida Alves Navas. En ese mismo acto, el presidente de la Sala haciendo uso de las prerrogativas conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia reasignó la ponencia del presente juicio, al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
El Juzgado de segundo grado de jurisdicción, sentenció la caducidad de la acción bajo las siguientes consideraciones:
“MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Letra de Cambio
La letra de cambio es un título de crédito formal y completo, de carácter mercantil, que obliga a pagar a su vencimiento, en un lugar determinado, una cantidad cierta de dinero a la persona primeramente designada en el documento, o a la orden de ésta, a otra distinta también designada.
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la parte actora-formalizante, manifiesta en su informe, en el presente juicio, la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, para el momento en que tenían la oportunidad de contestar la demanda, procedieron a interponer la cuestión previa en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la caducidad de la acción.
En fecha, 06-07-2021, el Tribunal A quo dicto sentencia Interlocutoria en la cual declaro: Con Lugar la Cuestión previa opuesta por la parte demanda ciudadano LUDE MISEX MORILLO AZUAJE, referida al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Caducidad de la Acción. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida la presente incidencia.
La decisión tomada por el a quo refleja a través de su dispositiva el desconocimiento que tiene en cuanto a lo que se entiende por una Acción Principal o una Acción de Regreso.
No analiza en absoluto en su decisión la contradicción en que cae la parte demandada cuando interpone la Cuestión Previa indicada, toda vez que para que exista caducidad tendría que operarse la relación entre los endosantes y el aceptante de la letra de cambio, esto es la que se conoce como la Acción de Regreso, situación que no ocurrió nunca con la presente letra de cambio, en virtud de que la acción nace desde un principio entre el acreedor principal, en este caso entre DENNY JOSUÉ RODRÍGUEZ MONTILLA, y el aceptante del instrumento cambiario que es el ciudadano LUDE MISEX MORILLO AZUAJE, es decir, y así lo hemos venido repitiendo, nunca existió circulación del referido instrumento cambiario para que los endosantes pudieran ejercer cualquier acción contra el aceptante y les pudiera nacer a estos endosantes el lapso previsto en el artículo 431 del Código de Comercio, vale decir, los seis (6) meses que allí están estipulados y que es la caducidad que erróneamente la parte demandada está esgrimiendo como defensa perentoria y equivale en su defecto a lo que se conoce como la acción de regreso cuando no es el actor principal o beneficiario de la letra de cambio.
El A quo no Analizó la Acción de Regreso. Que se entiende por dicha Acción.
La acción de regreso se puede definir como aquella acción que ostenta el legítimo tenedor de la letra de cambio contra aquellas personas que frente a él son responsables del buen fin de la letra de cambio y sus respectivos avalistas.
Por consiguientes, lo aplicable son los artículos 410, 451,454 y 479 del Código de Comercio por ser el librado el principal obligado a pagar la letra de cambio, siendo que, las referidas normas contemplan las acciones contra la aceptante de la misma.
En este sentido, la acción de regreso se define o se puede definir como aquella acción que ostenta el legítimo tenedor de la letra de cambio contra aquellas personas que frente a él son responsables del buen fin de la letra de cambio y sus respectivos avalistas.
En relación con lo expuesto, observa este juzgado que la recurrente delata que el a quo no analizo la acción de regreso, que lo necesario aplicable son los artículos 410, 451,454 y 479 del Código de Comercio por ser el librado el principal obligado a pagar la letra de cambio.
En este sentido, siendo que el juez aplicó el referido artículo para la resolución de la controversia, este juzgado Superior pasa a conocer el referido artículo por falsa aplicación tal como se estableció ut supra.
Así, los restantes artículos delatados como no aplicados establecen lo siguiente: ...Artículo 410: La letra de cambio contiene:
(...Omissis...)
4° Indicación de la fecha de vencimiento.
Se puede observar en el presente artículo 410 numeral 4 del Código de Comercio, cuya ausencia de la fecha de vencimiento como requisito, y la cual fue alegada por la parte demandante en su informe presentado, no indica tal requisito como es la fecha de vencimiento, así mismo el Artículo 411:
(…Omissis…)
Artículo 451:
(…Omissis…)
El articulo señalado por la parte actora- recurrente, hace mención del articulo antes mencionado, el cual también indica la fecha de vencimiento, así mismo la letra de cambio no posee dicho requisito, si no que establece “a la vista” no señalando la fecha de vencimiento en el instrumento cambial, (Negrillas de este juzgado).
De las normas legales transcritas se desprende esencialmente los requisitos que la -letra de cambio-, debe contener de conformidad con el artículo 410 ibídem, a su vez el precitado artículo 411 contempla la inexistencia del instrumento cartular al no contener los requisitos señalados en el artículo anterior, así como los casos de excepción por la inobservancia de alguno de estos requisitos, por su parte, el artículo 451 eiusdem, establece las acciones o recursos que el portador puede ejercitar contra, los endosantes el librador y los demás obligados.
Ahora bien, para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista y para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago, esta Sala de Casación Civil estableció en sentencia N° 040, de fecha 27 de enero de 2014, caso: Citibank N.A. contra J.R.D.L.R.R., expediente N° 13-344, lo siguiente:
(…Omissis…)
Artículo 454°
El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula “resaca sin gastos”, “sin protesto”, u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago.
Esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio en los términos prescritos, ni de los avisos que debe dar a su endosante precedente y al librador. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a aquel que se ha aprovechado de ella contra el portador.
La cláusula emanada del librador produce sus efectos con respecto a todos los signatarios, si a pesar de esta cláusula, el portador hace sacar el protesto, los gastos quedarán a su cargo. Cuando la cláusula emana de un endosante, los gastos de protesto, en caso de que se haya sacado, pueden ser recobrados contra todos los signatarios.
Sección XIII. De la Prescripción
Artículo 479°
Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
En este sentido este Juzgado Superior, pasando a las valoraciones normativas realizadas por la actora, de la normalización se desprende que como requisitos indispensables es la FECHA DE VENCIMIENTO, cosa que no señala en la letra de cambio, por lo tanto no ha lugar, ya que carece de los artículos señalado el requisito indispensable la fecha de vencimiento, así se decide.
También señala en la sentencia la formalizante-actora, lo siguiente:
Sentencia n° RC.000956 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación
Civil de 16 de Diciembre de 2016.
A juicio de esta Sala, ciertamente -como lo indicó el recurrente- la juez de alzada yerra en la aplicación de los artículos 431, 442 y 461 del Código de Comercio delatados por falsa aplicación, por cuanto, incurrió en un error al calificar la acción, como si se tratara de la acción de regreso, cuando lo correcto era calificarla como una acción directa, que fue propuesta por los endosatarios en procuración del ciudadano N.A.S. -librador- contra el librado del mismo. Por otra parte, el titulo cambiario fue aceptado bajo la condición -sin aviso y sin protesto.
En atención a lo expuesto, la Sala observa de las actas que conforman el expediente, tal como se señaló ut supra, que la letra de cambio fue presentada al cobro por los endosatarios en procuración, antes identificados, por lo que, estaba sometida al lapso de prescripción de 3 años, contemplado en el artículo 479 del Código de Comercio, contado a partir de la fecha de vencimiento de la letra al cobro en fecha 30 de agosto de 2010, y no al de caducidad como erróneamente lo estableció la juez de la recurrida, quien consideró que operó el lapso de caducidad de seis meses “...a favor de librador...” a partir de la referida fecha de vencimiento al cobro.
Cabe destacar, que la sentencia mencionada por la parte actora-formalizante, sobre una letra de cambio, que en el presente caso, si contaba con los requisitos establecido en el cuerpo normativo (Código de Comercio), el cual vencía el 30 de agosto del año 2010, En atención a lo expuesto, la Sala observa de las actas que conforman el expediente, tal como se señaló ut supra, que la letra de cambio fue presentada al cobro por los endosatarios en procuración, antes identificados, por lo que, estaba sometida al lapso de prescripción de 3 años, contemplado en el artículo 479 del Código de Comercio, contados a partir de la fecha de vencimiento de la letra al cobro en fecha 30 de aposto de 2010, y no al de caducidad como erróneamente lo estableció la juez de la recurrida, quien consideró que operó el lapso de caducidad de seis meses “...a favor de librador...” a partir de la referida fecha de vencimiento al cobro (Subrayado y negrillas este juzgado).
...Observa esta Alzada que la parte demandada a través de su representante judicial en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó la caducidad de la acción cambiaría derivada de una letra de cambio, señalando, en efecto, de la literalidad de la letra de cambio se evidencia que la misma fue librada “a la vista” en fecha 28 de agosto del 2019, sin fecha de vencimiento aplicable el artículo 411 del Código de Comercio por lo que su presentación al cobro por su tenedor por tratarse de títulos valores “ a la vista” ha debido realizarse seis (06) meses, contado a partir de aquella fecha 28/08/2019, tal como postula el Código de Comercio en sus artículos 442 y 446 en concordancia con el articulo 431 y al no hacer la presentación al cobro de la cambial el demandante en la oportunidad de ley, en aplicación de las normas aludidas por presentación tardía al cobro, opera la caducidad de la acción.
(...Omissis...)
Caducidad de la Acción: La defensa opuesta por su representación reviste el carácter de ordenen publico dado que la misma incide directamente en la acción, y por ende, al gozar de tal característica, puede ser decretada de oficio en cualquier estado y grado de la causa, incluso aun cuando las partes contendientes no adviertan su presencia dado que dicha institución procesal consiste en un lapso que concede la ley para hacer vale un derecha o ejercer una acción, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no, puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que concedía la ley.
Ahora bien, en el presente caso la configuración de la Cuestión Previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, se aprecia de manera palmaria por haberse consumado la caducidad de la acción cambiaría planteada por la actora.
En efecto alega la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 10 de la ley adjetiva, por Caducidad de la Acción, dado que de la literalidad de la letra de cambio que sirve de soporte a la demanda, se evidencia que dicho efecto cartular fue librado A LA VISTA, en fecha 28 de agosto de 2019, y por ser A LA VISTA, carece de fecha de vencimiento y por tanto, ha de aplicársele la norma del artículo 411 del Código de Comercio en cuanto a que su presentación al cobro ha debido realizarse dentro de los seis (06) meses, contados a partir de la fecha de su libramiento, es decir desde el 29-08-2019, tal y como lo postula el Código de Comercio en sus artículos 442,446, en concordancia, con el 431 y al no hacer la presentación el accionante de dicha cambial su cobro en la oportunidad de ley, en aplicación a las normas legales aludidas, presentación tardía al cobro, apero la caducidad de la acción y así lo alegan expresamente.
Por su parte, el artículo 461 ídem, expresa: “Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista; para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante...”
Estos términos señalados por la norma antes transcrita son considerados todos lapsos de caducidad de la acción cambiaría.
En este sentido, R.G., en su obra: “La letra del cambio y el cheque”, hace referencia a una vieja sentencia que se pronunció acerca de dichos lapsos previstos por el Código de Comercio:
(…Omissis…)
Ahora bien, en relación con la caducidad de la acción, plantea el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, que: “(...) La caducidad concierne al derecho público de acción, es decir, al que se origina en la prometida garantía jurisdiccional de tutela efectiva y oportuna de los derechos (Artículo 26 Constitución). En atención al concepto moderno de acción judicial, podría decirse que la inactividad del interesado justiciable por el período legal de caducidad, trae como consecuencia la extinción de la acción referida al caso concreto en beneficio directo del poder público, en cuanto cesa para ese caso su deber jurídico jurisdiccional, y en beneficio indirecto de aquél que tendría la legitimidad pasiva a la causa si el juicio pudiera instaurarse válidamente.”
De la misma forma, el insigne Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, indica que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, en la cual se interesa el orden público y por ende, puede ser suplida por el juez. Su operatividad produce la carencia de la acción, resultando la imposibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar o establecer su derecho subjetivo. Aclara que tratándose de un plazo fatal, no es susceptible de interrupción o suspensión y que pueden establecerse lapsos de caducidad convencionalmente.
En ese sentido, la doctrina ha señalado las clases de caducidad, a saber: a. Caducidad legal, que es la establecida por el legislador y es de estricto orden público, y b. Caducidad Convencional que es la estipulada por las partes en sus relaciones contractuales y que es de orden privado, siempre que su duración no sea tan corta que en la práctica equivalga a negar la acción.
En línea con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.000072, expediente 16-843, del 8 de marzo de 2017, en el juicio por nulidad de contrato de compraventa intentado por ANA MARÍA ROJAS DE MONTANER y otra contra FEDERICO MONTANER VELÁSQUEZ y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, sostuvo:
(…Omissis…)
Entonces, doctrinal y jurisprudencialmente.
se ha sostenido que la caducidad de la acción consiste en la extinción del derecho de acción por vencimiento del término concedido para ello, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que quien se pretenda titular de un derecho opte por ejercitarlo o renuncie a él, fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la administración, ya que se inspira en razones de orden público.
Ahora bien, en relación con la caducidad de la acción de la letra de cambio establecida en el Código de Comercio.
Artículo 442°
(…Omissis…)
Artículo 446°
El portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los días laborales que le siguen. La presentación a una Cámara de compensación, equivale a una presentación al pago.
Artículo 431°
(…Omissis…)
Desprendiéndose de la norma supra trascrita los lapsos de caducidad que ad initio el legislador le estableció a la acción de la letra de cambio, siendo evidente para quien aquí administra justicia que en vigencia de la referida norma pueden ocurrir, la letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.
Ahora bien, en el caso de autos, quien aquí decide en alzada observa que la representación de la parte demandante refiere en su informe que el Aquo no Analizó la Acción de Regreso. Que se entiende por dicha Acción. La acción de regreso se puede definir como aquella acción que ostenta el legítimo tenedor de la letra de cambio contra aquellas personas que frente a él son responsables del buen fin de la letra de cambio y sus respectivos avalistas, aun así en los artículos citados, la actora hace una series de referencias, en el cual se contradice, ya que en la norma mencionan en su artículo 410 numeral 4o Indicación de la fecha de vencimiento, así como también ...Artículo 451: El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados:
Al vencimiento,
(...OMISIS....)
En este orden de ideas quien aquí decide, observa que la parte demandante no realizo en el lapso procesal, la letra de cambio, establecida en el artículo 431 del Código de Comercio, el cual fue emitido en fecha 28 de agosto del año 2019, y consta en el presente asunto que la demanda fue presentada 28 de enero del 2021, habiendo transcurrido el lapso estipulado por la ley, más de seis meses des pues de su emisión, por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y CON LUGAR la defensa jurídica previa de caducidad y de inadmisíbilidad opuestas con fundamento en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando confirmado así el fallo en lo que a ellas atañe, bajo la motivación expuesta en el presente fallo y así deberá expresamente establecerse en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia.”
Nótese de los argumentos decisorios citados supra, que el ad quem consideró que la acción propuesta debía sucumbir ante la procedencia de la cuestión previa número 10, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción propuesta.
Así, esta Sala de manera pacífica y reiterada ha señalado que el recurrente –frente a este tipo de sentencia- tiene el deber insoslayable de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en el caso de autos, en el cual declaró la procedencia de la caducidad de la invalidación pretendida.
Al efecto, esta Sala en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, en sentencia número 504, del 17 de septiembre de 2009 (caso: Chee Sam Chang contra Manuel Benítez y otra), refirió lo siguiente:
“(…) Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:
‘(…) cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…’.
En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:
‘(…) el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida… Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: ‘…Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda…´, que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo…’.(Mayúsculas y cursivas del texto).
Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del Juez Superior…”. (Resaltado y subrayado de la Sala)
En consecuencia, dado que el juez de alzada basó su decisión, en la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en base a la caducidad y esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, el asunto de derecho, es decir lo relacionado a la inadmisibilidad de la demanda decretada en el presente caso. Así se decide.
PUNTO PREVIO
Esta Sala, en obsequio a la justicia y al principio a la celeridad, procede a alterar el orden en el que fueron presentadas las denuncias, y pasa a conocer la segunda delación por infracción de ley.
CAPÍTULO I
INFRACCIONES DE LEY
II
Conforme al contenido del artículo 313, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 410, 451 y 479 del Código de Comercio, por el vicio de falta de aplicación, conforme a los argumentos que se citan a continuación:
“De conformidad con el artículo 313, ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida, infringió los artículos 410 y 451 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 479 ejusdem; esta denuncia se fundamenta en las siguientes razones:
En materia cambiaría cuando se libra una letra de cambio y la misma es aceptada por el librado en el mismo acto, cuando la misma es girada; y además el librador establece la cláusula “sin aviso y sin protesto”, se entiende que desde ese instante, el librado es el principal obligado a pagar la susodicha letra, y es contra él, que está dirigida la acción directa.
Es importante apuntar, que la doctrina ha diferenciado la acción directa, de la acción de regreso, que el portador legítimo de una letra, podría intentar; en efecto el profesor Alfredo Morles Hernández, sostiene:
(…Omissis…)
En el caso subjudice, ciudadanos Magistrados, estando en presencia de una letra de cambio debidamente aceptada, con vencimiento a la vista y además con la cláusula “sin aviso y sin protesto”, el portador, librador o beneficiario, estaba facultado para incoar la acción directa, como en efecto lo hizo, contra el principal deudor que era el librado aceptante: ciudadano LUDE MISEX MORILLO AZUAJE. Esta acción está fundamentada en los artículos 410 y 451 del Código de Comercio, los cuales contemplan que:
Artículo 410:
(…Omissis…)
El artículo 451
(…Omissis…)
De las normas transcritas se puede concluir, que el portador de una letra de cambio debidamente aceptada y vencida o como en el caso subjudice, que la misma fue librada a la vista, y como consecuencia, pagadera a su presentación, que como portador legítimo, estaba facultado para intentar la acción directa contra el librado aceptante (artículo 451 del Código de Comercio), más aun tratándose de una letra con todos los requisitos (artículo 410 ejusdem) y además que no estaba prescrita la acción cambiaría, tal como se evidencia del artículo 479 del susodicho Código, el cual reza textualmente:
(…Omissis…)
Como consecuencia de lo expuesto, la recurrida infringió los artículos 410 y 451 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 479 ejusdem, POR FALTA DE APLICACIÓN, v así pido que sea decidido.
Hay que destacar, que si la recurrida hubiera aplicado las normas delatadas anteriormente (artículos 410, 451 y 479 del
Código de Comercio, no hubiera declarado con lugar la caducidad de la acción cambiaría; al contrario, debió desechar dicha cuestión previa opuesta y luego cumplir con lo establecido en los artículos 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4to del artículo 358 ejusdem.”
Sostiene el formalizante, que el juez de segundo grado de jurisdicción, yerra al confirmar la caducidad de la acción por conducto de la cuestión previa 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la acción directa para la obtención del cobro posee un lapso de caducidad, cuando lo cierto es que para el caso de autos, debía tenerse en cuenta el contenido del artículo 479 del Código de Comercio, al tratarse de una acción directa de cobro de un instrumento cambial conforme al contenido del artículo 451 eiusdem, que reúne las condiciones exigidas en el artículo 410 ibídem.
Para decidir, se observa:
Con respecto a la infracción por falta de aplicación de una norma, esta Sala en sentencia número 494, del 21 de julio de 2008, (caso: Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otra) ratificada en sentencia número 66, del 27 de febrero de 2019, (caso: Carmen Lucia González Ravelo, contra Elizabeth América Cárdenas), estableció lo siguiente:
“…la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica expresa, vigente, aplicable y subsumible en derecho, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia…”.
Pues bien, los artículos presuntamente infringidos, prescriben lo siguiente:
“Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librado)
“Artículo 451.- El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados:
Al vencimiento,
Si el pago no ha tenido lugar;
Aun antes del vencimiento,
1º Si se ha rehusado la aceptación.
2º En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.
3º En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.”
“Artículo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.”
Como puede notarse, las normas citadas regulan los requisitos de validez que debe contener el instrumento cambial, el derecho de acción que le asiste al portador de la letra de cambio y el lapso de prescripción de las acciones derivadas del título cambial ejercidas contra el aceptante o avalista.
En el caso de autos, el judicante de segundo grado sentenció a favor de la caducidad de la acción propuesta por la demandada como cuestión previa, con base a los siguientes razonamientos:
“En este orden de ideas quien aquí decide, observa que la parte demandante no realizo en el lapso procesal, la letra de cambio, establecida en el artículo 431 del Código de Comercio, el cual fue emitido en fecha 28 de agosto del año 2019, y consta en el presente asunto que la demanda fue presentada 28 de enero del 2021, habiendo transcurrido el lapso estipulado por la ley, más de seis meses des pues de su emisión, por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y CON LUGAR la defensa jurídica previa de caducidad y de inadmisíbilidad opuestas con fundamento en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando confirmado así el fallo en lo que a ellas atañe, bajo la motivación expuesta en el presente fallo y así deberá expresamente establecerse en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia.)”
Como puede notarse, el sentenciador de segundo grado de jurisdicción, consideró que en el presente caso había operado la caducidad de la acción, por conducto del artículo 431 del Código de Comercio que establece el lapso de seis (6) meses para presentar la letra de cambio a los fines de su aceptación.
Así las cosas, a los fines de decidir la presente denuncia, es conveniente hacer las siguientes precisiones:
1) El caso de autos versa sobre el cobro de bolívares vía intimación intentado por los abogados Nohely Jazmín Caldera Ávila y Pedro Luis Quiñones, actuando como endosatarios en procuración del ciudadano Denny Josue Rodríguez Montilla (librador de la letra de cambio), contra el ciudadano Lude Misex Morillo Azuaje;
2) La letra de cambio cuyo cobro es pretendido y que riela al folio 3 de las actas que conforman el expediente, fue librada “sin aviso y sin protesto”, y sin fecha cierta de vencimiento, vale decir, es pagadera a la vista; y,
3) La letra de cambio librada por el ciudadano Denny Josué Rodríguez Montilla, fue aceptada por el ciudadano Lude Misex Morillo Azuaje (obligado principal).
Precisado lo anterior, conviene destacar que en el caso de autos, estamos en presencia de una acción directa de cobro ejercida por el librador a través de los endosatarios en procuración, en contra del aceptante. Dicha acción es definida por el autor Alfredo Morles, como “aquella que se ejerce contra el aceptante (o avalista)”.
Por otra parte, Oscar Pierre Tapia, en su obra “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano” sostiene que la acción directa:
“… es la que se ejercita contra el aceptante y sus avalistas.
En virtud del principio establecido en el artículo 455, el aceptante y sus avalistas quedan obligados cambiariamente al pago de la letra en forma directa y principal. Este carácter de obligado principal del aceptante deriva del hecho mismo de la aceptación, por lo cual queda el girado obligado a pagar la letra de cambio a su vencimiento.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)
Ahora bien, con relación a la caducidad de las acciones derivadas del cobro de un título cambiario, el autor patrio Alfredo Morles Hernández, en su “Tratado de Derecho Mercantil”, sostiene que la misma opera solo en los siguientes casos:
1) En los supuestos previstos en el artículo 461 del Código de Comercio para: a) sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; b) Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos y; c) El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.
2) A falta de protesto dentro del plazo indicado en el artículo 468 del Código de Comercio.
3) Por la omisión de protesto según el artículo 433 del Código de Comercio.
4) A falta de protesto según lo regulado en el artículo 474 del Código de Comercio
5) La omisión de protesto, conforme al contenido del artículo 474 del Código de Comercio.
Ahora bien, en los casos como el de autos –acción directa de cobro- la doctrina patria ha señalado que no contiene un lapso de caducidad para intentarla, sino de prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 479 del código regulador de la actividad mercantil. En tal sentido, Pierre Tapia afirma que “las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres (3) años contados desde la fecha de vencimiento.”
Así las cosas, en los casos de acciones directas de cobro ejercidas contra el aceptante, es aplicable la regulación contenida en el artículo 479 del Código de Comercio, como fórmula para la liberación del cumplimiento de las obligaciones asumidas en la letra de cambio. Con relación a ello, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 522, del 2 de agosto del año 2017 (caso: Angiolina Cocozzella De Palumbo Contra Q&M Construcciones, C.A.), sostuvo lo siguiente:
“…En el caso de las letras de cambio de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, las acciones derivadas de estos instrumentos prescriben: i) A los tres años contados desde la fecha del vencimiento cuando la acción se ejerce contra el aceptante, (acción directa); ii) A partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos (acción de regreso), cuando la acción se ejerce contra los endosantes y el librador y iii) A los 6 meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado cuando la acción es ejercida por los endosantes, los unos contra los otros y contra el librador (acción ulterior de regreso).
En tal sentido, en el caso de autos yerra el judicante de segundo grado al sentenciar con base a la caducidad de la acción directa, por conducto del artículo 431 del Código de Comercio que establece el lapso de seis (6) meses para presentar la letra de cambio a los fines de su aceptación, cuando la acción directa no posee un lapso de caducidad sino de prescripción, la cual, es una defensa que debe ser opuesta por la demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.956 del Código Civil, que señala lo siguiente:
“Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”
Así las cosas, al verificarse que: a) la sentencia de segundo grado de jurisdicción confirma la inadmisibilidad de la demanda producto de la caducidad alegada como cuestión previa por la demandada; b) que la caducidad sentenciada se hizo por conducto del lapso para presentar la letra de cambio a los fines de su aceptación y; c) que en el presente asunto la acción ejercida es la denominada directa, que no admite caducidad si no prescripción, esta Sala, forzosamente debe estimar procedente la presente denuncia. Así, se decide.
Así las cosas, al verificarse la procedencia de la denuncia de fondo aquí analizada, esta Sala considera inoficioso conocer el resto del elenco de infracciones consignadas en el escrito de formalización y anula el fallo recurrido, por lo cual, lo procedente es acordar la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, por cuanto el presente juicio no fue sustanciado en su totalidad, pues, la inadmisión sentenciada fue por conducto de la procedencia de una cuestión previa relativa a la caducidad de la acción; en consecuencia, esta Sala se ve en la imperiosa necesidad de reponer la causa para que el tribunal de primer grado de jurisdicción, continúe los trámites de sustanciación en el estado de contestación de la demanda, previa notificación de las partes, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así, se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, el treinta (30) de septiembre del año 2021; SEGUNDO: Se ANULA el referido fallo. TERCERO: se REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal de primer grado, ordene la notificación de las partes a los fines de reanudar la sustanciación del juicio, en el estado de contestación a la demanda.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare. Particípese de esta decisión, al juzgado superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2021-000313
Nota: publicada en su fecha a las
La Secretaria,