SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2022-000279

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En fecha 14 de junio del año 2022, los abogados Ulises Wateyma y Marviel Santana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 101.282 y 109.253 respectivamente, actuando en representación del ciudadano JOSÉ JAVIER SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.104.312, presentaron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, solicitud de avocamiento en el juicio que sigue el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que se sustanció en el expediente N° 18961, con ocasión de la demanda por cumplimiento de contrato en contra de la ciudadana MIREYA MARGARITA TORRES de GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.585.168.

Vista la designación de las Magistradas y los Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 6.696, Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha, la conformación de la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de la Sala Plena, por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente, doctor Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente, doctor José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada, doctora Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Victoria de los Ángeles Vallés Basanta, y Alguacil ciudadano Moisés de Jesús Chacón Mora.

En fecha 13 de julio de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En tal sentido, una vez efectuado el examen de las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a emitir su fallo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

-I-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

El avocamiento es una facultad excepcional que permite a un tribunal superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme con las reglas ordinarias de competencia, corresponde a uno inferior. En nuestro sistema, tal facultad corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados, de conformidad con el artículo 31, cardinal 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

 

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.   Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

 

Asimismo, el artículo 106 de la misma ley, dispone:

 

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

Las normas señaladas regulan la facultad de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia para avocarse, bien de oficio o a instancia de parte, a las causas que cursen ante otros tribunales, regulando dicha atribución competencial con base en la materia debatida en el juicio cuyo avocamiento se pretende.

En aplicación de lo expuesto, esta Sala, a los fines de determinar su competencia, observa de los recaudos consignados que el juicio cuyo avocamiento se pretende lo constituye una acción de naturaleza civil, como lo es, la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la representación judicial del solicitante ciudadano José Javier Santana, en contra de la ciudadana Mireya Margarita Torres de Gutiérrez, la cual ha sido tramitada ante el tribunal con competencia en lo civil, razón por la cual se concluye que la naturaleza del asunto que se examina es afín con la materia propia de esta Sala.

Por consiguiente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

-II-

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

 

Aduce el solicitante textualmente lo siguiente:

 

En fecha 18 de Agosto de 2005 fue presentada demanda la cual luego de ser distribuido dicha causa recae en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 37.834; por cumplimiento de contrato en juicio que sigue el ciudadano JOSE JAVIER SANTANA antes identificado en contra de la ciudadana MIREYA MARGARITA TORRES DE GUTIERREZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad número 4.585.168, el cual fue sustanciado y decidido en fecha 22 de noviembre del 2010; cuya dispositiva de dicha decisión ordena a la parte demandada a hacer entrega material a la parte actora del inmueble correspondiente a un lote de terreno distinguido con el número 85, y la casa quinta sobre el construida, que forman parte de la Manzana 6, del Conjunto Residencial La Mulera, ubicada en esta ciudad de Maracay Estado Aragua, Sector Los Samanes, en la intersección de la Avenida Intercomunal con la Avenida Hospital ( Samanes, Jurisdicción de la Parroquia Joaquín Crespo Del Municipio Girardot del Estado Aragua comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte con la avenida circunvalación; Sur: con parte del terreno que pertenece a la sucesión de JUAN GOMEZ NUÑEZ, Este: con el lote 84 y oeste con el lote 86. De tal suerte que dicho Tribunal oficio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. La parte perdidosa no ejerció recurso alguno contra dicha decisión quedando firme la misma.

En fecha 14 de febrero de 2014 se hace del conocimiento sobre el mandamiento de ejecución por parte del tribunal ejecutor y recibido por esa instancia se le es asignando el número de expediente 18961.

En base al numeral 2 del artículo 13 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Contra desalojos y la desocupación arbitraria de vivienda, se oficia a la superintendencia de Habita y Viviendas; se le asigne refugio temporal o vivienda definitiva a la ciudadana Mireya Margarita Torres De Gutiérrez, quien posee a la fecha sentencia de desalojo definitivamente firme desde el 22 de noviembre del 2010.

En fecha 19 de mayo del 2014 mediante oficio 00383/14, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Aragua; se hace del conocimiento del Presente Tribunal la asignación de Refugio Temporal a la demandada Mireya Margarita Torres De Gutiérrez, en la “42 Brigada de Infantería paracaidista, ubicada en la avenida Bolívar, Zona Industrial San Jacinto, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua” En consecuencia, solicitó en el mismo oficio se procediera a notificar a la demandada y a SUNAVI sobre la fecha de ejecución del desalojo.

En fecha 14 de julio del 2014, se inicia el proceso de citación personal; hasta que se realiza la misma y el tribunal transcurrido el lapso para que comparezca la demandada y dé cumplimiento voluntario de la sentencia; el tribunal solicita nuevamente a la superintendencia de Habita y Viviendas; la disponibilidad del refugio para proceder al desalojo.

En fecha 14 de febrero del 2016; SUNAVI asigna un nuevo Refugio ubicada en La Casa De Los Pastores Don Pedro León Herrera En La Calle La Esperanza, Casa N° 56, Sector Aguas Calientes Norte, Estado Carabobo, a objeto de poder materializar el desalojo.

El Tribunal ejecutor procede a fijar fecha de ejecución para el desalojo y fija el día 28 de Abril del 2016; sin embargo solicita a SUNAVI ratifique la disponibilidad de Refugio, ya por tercera vez, y que por motivos de la suspensión del despacho por causas de enfermedad de la Honorable Juez, no se pudo materializar la misma, fue por lo que se procedió a fijar como fecha de ejecución el 7 de junio del 2016 Notificando así al Director de SUNAVI; sin embargo la misma fue suspendida por medida cautelar mediante amparo Constitucional ejercido por la parte perdidosa sobre los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; en juicio que por cumplimiento de contrato Interpusiera por nuestro representado en contra de la ciudadana Mireya Torres, supra identificada, Medida esta que fue levantada en fecha 29 de Agosto del 2016 por ser declarado inadmisible el presuntuoso recurso de amparo; ordenando así el juez Superior la continuidad del proceso el cual se encontraba con fecha de ejecución, notificando al tribunal comisionado y ejecutante en fecha 13 de septiembre de ese mismo año.

En Cuanto al recurso de Amparo intentado por parte de la demandada perdidosa; fue declarado improcedente en razón a que la sentencia el 22 de noviembre de 2010, la parte demandada-perdidosa, no ejerció recurso alguno en contra de la sentencia. La demandada-perdidosa intervino en todo el curso del procedimiento, así contestó demanda, reconvino, promovió y evacuó pruebas, hizo uso de todas las garantías otorgadas por el proceso de acuerdo a la Constitución y las leyes. La sentencia dictada quedo definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada ya que contra la misma no se ejercieron recursos ordinarios ni extraordinarios. La quejosa fue negligente, no se le violentó su derecho a la defensa como alega, al no haber el juez emitido pronunciamiento sobre una falta de “Cualidad” no alegada en el proceso y que son cuestiones de derecho, que deben ser alegadas en la oportunidad correspondiente, como es la contestación de la demanda y mal puede decirse que por tal motivo hubo violación de garantías o derechos constitucionales ni hubo violación directa o indirecta del derecho constitucional al debido proceso, a la igualdad, seguridad jurídica de la accionante, al orden público. Así las cosas, para la procedencia de la acción de amparo es necesario que exista violación de orden constitucional sea esta por acción u omisión, por desconocimiento o errada interpretación de una norma legal o sublegal, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional, pero nunca procede amparo para obtener una tutela judicial efectiva, en amparo de derechos que no le han sido vulnerados, para corregir situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de derechos supuestamente infringidos comienza con la utilización de remedios procesales ordinarios Y extraordinarios. El ejercicio del derecho de las partes a proponer recursos no puede dar lugar a violaciones constitucionales, pues se, trata del ejercicio de posibilidades procesales que forman parte de la garantía del debido proceso y en el caso se trató de reabrir un proceso resuelto judicialmente a través de la vía del amparo, para que este sea sustituido de mecanismos procesales existentes y obtener un pronunciamiento sobre una supuesta violación, pero esta no agotó las vías recursivas existentes. Con este amparo solo pretendió la parte demandada-perdidosa; utilizar el sistema de justicia y la acción que amparo como una tercera instancia al pretender que alguna transgresión en la actividad procesal puedan ser susceptibles de amparo; por tal motivo el Juzgado Superior Primero de la circunscripción judicial del Estado Aragua declaro la improcedencia y ordeno la continuidad de la causa que se había suspendido y que se lleva por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Girardot y Mari Briceño Tragorry del Estado Aragua.

Caso que ha sido completamente difícil, por razones que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua no ha logrado excusar o fundamentar, por cuanto el mismo retardo va en detrimento de los Derechos de mi representado; el cual se ha visto afectado por un Decreto ley que a nuestro Parecer con respeto del criterio de la sala no aplica a este Juicio de desalojo, sin embargo se han realizado los procedimientos y trámites legales establecidos en el Decreto en cuestión siendo que el tribunal ha sido negligente en ejecutar la orden impartida por el tribunal a quo; aun cuan el Órgano Administrativo encargado según la Ley para la designación de refugios temporales, otorgó los mismos en varias oportunidades y ratificó el último refugio asignado a los fines de que procediera a ejecutar.

En fecha 19 de diciembre del 2016; la parte demanda-perdidosa; ejerció recurso de hecho el cual declara IMPROCEDENTE la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER; quedando claro que las actuaciones que hemos venido haciendo han sido completamente apegadas a dispositivo legal venezolano y a las buenas costumbres.”.

 

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una facultad excepcional de las Salas que conforman este Máximo Tribunal, de atraer para sí el conocimiento de una causa reservada a instancias inferiores, indistintamente de la fase procesal en la que se encuentre, con la finalidad de salvaguardar la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, en casos de la ocurrencia de escandalosas violaciones al orden jurídico o graves desordenes procesales, tal y como lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Es así, en cuanto a los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, la doctrina de esta Sala plasmada en su decisión N° AVOC-211, de fecha 3 de mayo de 2005, expediente N° 2004-1009, caso Nais Graciela Blanco, que dispuso lo siguiente:

 

En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

 

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

 

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

 

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia

 

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

 

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

 

(…omissis…)

 

A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘…Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos…”.

 

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública…”. (Destacados de la Sala).-

 

Por consiguiente, en cuanto a los supuestos de procedencia se observa:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales.

En el presente caso, el expediente ya reseñado en este fallo, está siendo conocido por un juez con competencia civil, mercantil y del tránsito, bajo las reglas de competencia ordinaria de los tribunales de instancia, por la materia, territorio y cuantía, en un juicio por cumplimiento de contrato, caso que conforme a los tres (3) elementos antes señalados, su competencia está atribuida ordinariamente, por el legislador al conocimiento de los tribunales.

Por lo cual, se da por cumplido este primer supuesto de procedencia de la solicitud.

 

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República.

En este supuesto se observa, que el juicio o proceso judicial ya reseñado en este fallo, objeto de la solicitud de avocamiento, están siendo conocidos por un juez con competencia civil, mercantil y del tránsito, por lo cual, dicho asunto se encuentra en curso ante otro tribunal de la República.

En consecuencia, se da por cumplido este segundo supuesto de procedencia de la solicitud.

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

En el presente caso, los motivos invocados por el solicitante del avocamiento, antes transcritos en este fallo, se contraen a la imposibilidad que ha tenido su representado de hacer cumplir una sentencia dictada por el Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual ordena la entrega material de una vivienda y fue notificado al tribunal ejecutor en fecha 14 de febrero de 2014, sin que hasta la fecha haya sido posible la entrega de la vivienda.

Observando esta Sala que los motivos dados en su escrito de solicitud, no permiten el cumplimiento de los extremos necesarios para la procedencia de la solicitud, ya que no puede pretender el solicitante que se ordene el avocamiento de una causa por el simple alegato de cierto retraso en la ejecución de la sentencia, que si bien alega la última vez que se intento la ejecución de la sentencia fue el 28 de abril de 2016 y fue suspendida por enfermedad del juez, no señala el solicitante qué diligencia ha hecho para impulsar la ejecución de dicha sentencia a lo largo de los últimos seis años.

 

Ahora bien, revisando los extremos necesarios para la procedencia del avocamiento, esta Sala constata que el presente asunto no se trata de un caso de manifiesta injusticia, ni existen razones de interés público o social que justifiquen el mismo, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, ni es necesario restablecer el orden procesal, pues lo argumentado por la solicitante sobre un supuesto retardo procesal, se corresponde a circunstancias procedimentales propias del juicio, las cuales pueden ser arregladas y podrá mediante los recursos establecidos en la ley, tomar las correcciones que considere necesarias del caso, si en el análisis del mismo encontrare alguna falta. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, no se considera satisfecho el tercero de los requisitos de procedencia del avocamiento, lo que indefectiblemente ocasiona su inadmisibilidad. Así se decide.

D E C I S I Ó N

 

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por los abogados Ulises Wateyma y Marviel Santana, actuando en representación del ciudadano JOSÉ JAVIER SANTANA.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

 Magistrado Vicepresidente,                             

 

 

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JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA     

Magistrada - Ponente,

 

 

 

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 CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretaria,

 

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLES BASANTA

 

Exp.: Nº AA20-C-2022-000279

Nota: Publicado en su fecha a las

 

Secretaria,