SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2022-0000296

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En la demanda de desalojo de local comercial incoada ante el Tribunal Primero de los Municipios Ordinario y ejecutor de Medidas Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano LUIS HUGO VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.939.648, asistido judicialmente por la ciudadana Eloísa Angulo Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.154, contra la ciudadana ZOJA BAHSAS ABDUL BAGHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.464.520, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2022, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandada; modificó la decisión apelada, dictada el 23 de junio de 2021 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; declaró con lugar la acción de desalojo; ordenó a la demandada la entrega del inmueble objeto de litigio, a la vez que la condenó al pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de noviembre de 2018 hasta la entrega definitiva del inmueble.  

 

Contra la precitada decisión, el abogado Marco Antonio Dávila, representante judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido en fecha 18 de abril de 2022. No hubo formalización.

 

En fecha 28 de junio de 2022, se recibió el expediente y se dio cuenta en Sala.

Seguidamente, consta en autos oficio de fecha 23 de mayo de 2022, mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida remitió escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2022 por la parte demandada, asistida por la abogada Carmen Aidé Rivas Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.691.

 

Vista la designación de las Magistradas y Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.696 Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha, la conformación de la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de la Sala Plena, por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Victoria de los Ángeles Valles Basanta, y Alguacil Moisés de Jesús Chacón Mora.

 

En fecha 20 de julio de 2022, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter la suscribe, y a tal efecto pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

 

 ÚNICO

 

            Por escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2022, la parte demandada constituida por la ciudadana Zoja Bahsas Abdul Baghi, asistida por la profesional del derecho Carmen Aidé Rivas Rojas, desistió del recurso de casación anunciado por el abogado Marco Antonio Dávila, y en sustento a dicho desistimiento adujo lo siguiente:

“… en fecha 25 de Marzo del 2022 (sic), el Tribunal superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, dicto (sic) sentencia definitiva en el expediente 6973, y en fecha dos (02) de mayo del 2022 (sic), es que mi apoderado judicial Dr. MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO (sic), (…) me informa vía WhatsApp al número telefónico de mi esposo, que la sentencia del Expediente 6973 ya había salido que iba a anunciar Recurso de Casación donde le manifesté que yo no quería que anunciara ningún Recurso (sic) contra dicha sentencia, no obstante cual fue mi sorpresa cuando voy al Tribunal en fecha 12 de Mayo del 2022 (sic), asistida de la Dra. CARMEN AIDE RIVAS (…) y cuando me consigo con la gran sorpresa que mi Apoderado Judicial (…) ya había Anunciado el Recurso de Casación (sic), en fecha 4 de Abril del 2022 (sic) sin mi consentimiento en contravención de mis expresas instrucciones, lo cual me podría causar a mis daños o pagos de unas costas injustificadas que no estoy dispuesta asumir, le ordene (sic) que no anunciara ningún recurso, ya el Tribunal Superior Primero en lo Civil había admitido el Recurso (sic) y ya había sido admitido el Recurso además ya tenía fecha de salida el expediente, después de anunciar el Recurso, el abogado desaparece del Tribunal y no consigna los gastos de envío que deben ser canceladas por la parte accionante, considero esta actuación de mi apoderado como una falta de lealtad y probidad hacia mi como su cliente por lo cual yo considero que no está defendiendo mis intereses por lo contrario me puede hacer incurrir en unas costas injustificadas con el anuncio de un Recurso del que yo le dije que no anunciara.

En virtud de tales consideraciones le solicito a esa honorable sala que habiendo sido interpuesto el Recurso en contra de mis instrucciones DESISTO del mismo y les pido que sea exonerada del pago de las costas por haber sido interpuesto contra mi voluntad y en consecuencia a cualquier fin de la decisión que tome la Sala quiero manifestar que ya el abg. MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO (sic) no lo considero como mi apoderado judicial y desde mismo momento le revoco el PODER ESPECIAL APUD ACTA conferido a los abogados LUIS ANTONIO ROJAS MORA y MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO (…) el cual otorgué mediante en fecha (sic) veintiocho (28) de Noviembre del dos mil nueve (sic), el cual se encuentra inserto al folio ciento once (111) del Expediente principal para que surta sus efectos.

Es propicia la oportunidad para que la Sala tome algún tipo de medida disciplinaria respecto al Profesional del Derecho (sic) Dr. MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO (sic) (…) ya que esa actuación deja mucho que decir en el ejercicio de su ética profesional la cual atenta contra la lealtad y probidad en el proceso y con mi persona como su cliente. …”.

      

Para decidir, la Sala observa:

 

Mediante el desistimiento se renuncia a los actos del juicio. Según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil,  puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, constituyéndose como un acto de autocomposición procesal de carácter unilateral, derivado de la manifestación de voluntad de una de las partes en relación a la renuncia de la acción, el procedimiento, o algún acto o recurso ejercido en el curso del litigio. No obstante lo anterior, La homologación del desistimiento exige la verificación de los siguientes requisitos: 1) Que quien lo formule tenga la capacidad o esté facultado para desistir. 2) Que el desistimiento verse sobre las materias disponibles por las partes.

 

           Sobre el particular, la Sala en sentencia Nro. 981, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un  acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. 

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. 

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y

b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. 

El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

 

De manera que, si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma…”.

 

            En el caso de estudio, la parte demandada ciudadana Zoja Bahsas Abdul Baghi, asistida por la profesional del derecho Carmen Aidé Rivas Rojas, consignó personalmente escrito de alegatos en el que revocó el poder apud acta conferido a los abogados Marco Antonio Dávila Avendaño y Luis Antonio Rojas Mora, y desistió del recurso de casación previamente anunciado por el abogado Marco Antonio Dávila Avendaño.

 

En efecto, la parte demandada personalmente desistió del recurso de casación interpuesto por quien hasta ese momento fungía como co apoderado judicial; por lo que la capacidad para efectuar el planteamiento en cuestión no se encuentra en discusión. De modo que en el presente caso se declara la procedencia en derecho del acto de autocomposición procesal de desistimiento planteado por la ciudadana Zoja Bahsas Abdul Baghi, asistida por la profesional del derecho Carmen Aidé Rivas Rojas, respecto del recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 4 de abril de 2022, contra la decisión dictada el 25 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se decide.

 

            Finalmente, es necesario realizar un pronunciamiento en atención al requerimiento planteado por la parte que desistió, en los siguientes términos “…[el apoderado recurrente] me puede hacer incurrir en unas costas injustificadas con el anuncio de un Recurso del que yo le dije expresamente que no anunciara. En virtud de tales consideraciones le solicito a esa honorable sala que habiendo sido interpuesto el Recurso en contra de mis instrucciones (…) les pido que sea exonerada del pago de las costas por haber sido interpuesto contra mi voluntad y en consecuencia a cualquier fin de la decisión que tome la Sala quiero manifestar que ya el abog. MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, no lo considero como mi apoderado judicial …”.

 

Las costas legales se refieren a las erogaciones económicas que hacen las partes con ocasión de un procedimiento judicial y que, en definitiva corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en el trámite del juicio; en el caso analizado, la solicitud se dirige al gasto procesal respecto del recurso extraordinario de casación anunciado y posteriormente desistido. Es propicia la ocasión para apuntar, que el recurso fue anunciado por el abogado Marco Antonio Dávila Avendaño, quien para ese momento tenía facultad plena para dicho acto, puesto que no le había sido revocado el mandato conferido.

 

Es pertinente señalar que de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario”.

 

Así, el legislador patrio estableció el pago de las costas procesales, que no son más que la sanción que se impone al litigante que, en este caso, desiste de cualquier recurso interpuesto. En ese sentido, las costas son un accesorio sobre el que por mandato legal debe pronunciarse el juzgador, sin posibilidad de exoneración dado el supuesto de hecho preestablecido, operando necesariamente la consecuencia jurídica.

 

En tal virtud, la Sala juzga improcedente la petición de exención de costas procesales en relación al desistimiento del recurso de casación propuesto, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

 

 

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO EL DESISTIMIENTO del recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 255 y 256, se declara HOMOLOGADO. SEGUNDO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE COSTAS PROCESALES de acuerdo con lo establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Primero de los Municipios Ordinario y ejecutor de Medidas Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de  dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 Magistrado Vicepresidente,                               

 

 

 

 

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JOSE LUIS GUTIÉRREZ PARRA         

Magistrada-Ponente,

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretaria,

 

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

 

 

Exp. AA20-C-2022-000296

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

Secretaria,