SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

                                                                         Exp. 2022-000305

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En la acción mero declarativa de concubinato incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, por la ciudadana  ROSA VIRGINIA MARTÍNEZ RIVERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.336.790, representada judicialmente por el abogado José Ramón Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 146.302, contra el ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, representado judicialmente por la abogada María Isabel Gutiérrez Carter, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 69.414; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, con sede en Maturín, dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2022, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada por el juez de primera instancia en fecha 4 de noviembre de 2021, en consecuencia, confirmó con distinta motivación la sentencia apelada que declaró sin lugar  la demanda de acción mero declarativa de concubinato.

 

Contra la referida decisión de la alzada, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 2 de junio de 2022 y posteriormente formalizado ante la Sala de Casación Civil en fecha 7 de julio de 2022. No hubo impugnación por la parte demandada.

 

Vista la designación de las Magistradas y los Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.696, Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha se eligió la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de la Sala Plena, por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente, Doctor Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente, Doctor José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Doctora Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria, Abogada Victoria de los Ángeles Vallés Basanta, y Alguacil, el ciudadano Moisés de Jesús Chacón Mora.

 

En fecha 20 de julio de 2022, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

Del estudio realizado al escrito de formalización presentado por el abogado José Ramón Marcano, cursante del folio 53 al 58 de la segunda pieza del expediente, observa la Sala que el formalizante procedió a realizar dos (2) denuncias en el siguiente orden: la primera por infracción de ley y la segunda por defecto de actividad.

 

En relación a la técnica para formalizar el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, expediente N° 02-879, caso Anita Bitton Jiménez contra David Cohen Corcia, señaló lo siguiente:

 

“(…) En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción por falsa o falta de aplicación de la norma así como el error en la interpretación de la misma; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el legislador en el citado artículo 317, estableció con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias, para la estructuración del escrito de formalización. Además de imponer al recurrente la obligación de señalar las disposiciones de la ley que realmente deben resolver la controversia planteada.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 30 de julio de 2002, caso Rocco Minicucci D´Onofrio contra la sociedad mercantil Ferretería Industrial, C.A., expediente N° 2001-000261, sentencia N° 346, (…), lo siguiente:

“...En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...”.

...Omissis

En el sub iudice, la Sala observa, que en la formalización del recurso de casación, la denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el recurrente señala la infracción por falsa aplicación y la desarrolla como un error de interpretación. Es decir, el recurrente no cumplió con el requisito referente a sí el error de juzgamiento denunciado en el fallo era la falsa aplicación de las normas o un error de interpretación de las mismas, lo que delata la deficiente técnica de formalización empleada, que impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala para determinarlo como un error material. (...)”.

 

En este sentido, la Sala en su constante labor pedagógica, advierte al formalizante que las denuncias en sede casacional deben realizarse de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo al escrito de formalización, que establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias, por lo que, en primer término y de manera separada deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem.

 

Por ello esta Sala, invierte el orden de las denuncias en la forma correcta, para así poder pronunciarse con respecto a lo delatado por el recurrente en casación. Así se decide.

 

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

 

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por considerar que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación. El recurrente para soportar su denuncia alegó textualmente lo siguiente:

 

IV - 2.- Artículos infringidos:

Denuncio la violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual en sus decisiones, los Jueces deben tener por norte la verdad, y atenerse a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos; en concordancia con la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, denuncio la violación del artículo 243, ordinal 4o, del Código de Procedimiento Civil.

IV - 3.- Fundamentos en los cuales se apoya la denuncia

La recurrida no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 4o, del Código de Procedimiento Civil, pues no contiene claramente definidos los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, por cuanto realiza una transcripción del libelo de demanda y hace un recorrido cronológico del proceso en la presente causa; sin los análisis de los motivos de hechos y de derecho de la decisión; realizando una motivación aparente, utilizando y citando normas y jurisprudencia, sin explicar cuál es su alcance y contenido, para la solución de la situación planteada.

La parte accionada no presentó ante el Tribunal que dicto la recurrida y los informes presentados por la accionante, la recurrida solo se limito a transcribir algunos párrafos, sin hacerle ningún juicio de valor convincente, en busca de la verdad.

En cuanto a las pruebas promovidas, el Tribunal que dicto la recurrida; invoca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y fueron analizadas de la manera siguiente: De las pruebas aportadas por la parte demandante:

Anexo "1.b", La parte demandante en su escrito de promoción alega que promovió sentencia N° 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio del 2005, cuyo Ponente fue el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; caso CARMELA MANPIERI GIULIANI, quien aquí sentencia observa que dicha prueba presentada no aporta nada a la causa en cuanto a esclarecer la controversia aquí planteada entre las partes; en tal sentido esta Alzada no le otorga Valor Probatorio Alguno de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Como se puede apreciar diáfanamente, el Juez que dicto la recurrida, inobservo, no valoro y desacato la Sentencia up supra señalada; incurriendo en Error Judicial Inexcusable; por cuanto en dicha sentencia se encuentra la motivación y la fundamentación Jurídica para la resolución de la Controversia que nos ocupa a favor de mi representada ciudadana ROSA VIRGINIA MARTÍNEZ RIVERO; porque ha demostrado que cumplió con los requisitos de procedencia, para la declaratoria a su favor de la Acción intentada; solo que coloca el Tribunal que dicto la recurrida la soltería, como un elemento concluyente, para su procedencia; siendo alegado expresamente, que mi representada desconocía e ignoraba, que el ciudadano Pedro Augusto Zuluaga Tirado era casado y esta situación la resolvía la aplicación de la Sentencia 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio del 2005, con carácter Vinculante.

Testimoniales: Corre inserto en el folio doscientos seis (206) el testimonio de la ciudadana MIRLA JOSEFINA BARRETO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.992.289, de igual manera consta el testimonio de la ciudadana FLOR CELENIA MARTÍNEZ MOTA, titular de la cédula de identidad N° V.8.367.639, el cual riela en el folio doscientos siete (207); a su vez consta el titular de la cédula de identidad N° V-6.921.862.

Esta Juzgadora observa de la exposiciones de los testigos que no permite a esta Alzada comprobar de los alegatos y hechos controvertidos, la coherencia, ilación y una ubicación en el espacio tiempo similar en los dichos de los ciudadanos antes mencionados, en consecuencia quedo suficientemente demostrado en las repuestas de los testigos a las distintas preguntas y repreguntas formuladas por la actora en virtud que sus respuesta se denotan inducidas y no contundentes que esclarecieran las resultas al caso de marras, en tal razón esta Alzada desestima las presentes testimoniales conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas RITA ELENA MARTÍNEZ MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-6.921.862 y FLOR CELENIA MARTÍNEZ MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-8.367.639, en consecuencia esta juzgadora las desestima en tenor a lo dispuestos en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

La prueba por excelencia en las Acciones Mero declarativa de Concubinato, son las pruebas de Testigo; el Tribunal de Alzada, no fue quien controlo la evacuación de los testigos; solo se fundamenta en sus declaraciones; quien estuvo el control directo e inmediato fue el Tribunal de Primera Instancia; el cual expreso en su dispositiva lo siguiente: DE LA DECISIÓN APELADA.

En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2021, el Juez del Tribunal de la causa pasa a dictar Sentencia, fundamentando su decisión en los siguientes términos, a saber:

"...Observa esta Juzgadora que existe suficientes elementos que llevan a la convicción de que existió una unión Estable de Hecho entre los ciudadanos ROSA VIRGINIA MARTÍNEZ RIVERO Y PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO y ello fue ratificado de forma clara por los testigos declarantes en el presente proceso, los cuales fueron coherentes entre sí, pero debemos resaltar que uno de los requisitos para la determinación de uniones estables de hecho es que tengan fecha cierta de la duración de la misma en el tiempo. La parte accionante en su escrito liberal nos indica que inicio dicha unión el 14 de Marzo del año 2003 con el accionado, siendo que para ese entonces el ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO se encontraba casado, aunado a ello en el acta de matrimonio contraído por las partes, quedo asentado la consignación de sentencia de divorcio de parte de demandado, divorcio en fecha 21 de Octubre del año 2005; según consta en los folios 60 al 64 del presente expediente..."

El Juez de la recurrida, incurrió en ULTRAPETITA, sacando elementos de convicción fuera de estos, que no fueron alegado y probados en autos; tales hechos se manifiestan, cuando el juez de la recurrida desestima los testigos promovidos por mi representada, alegando hechos que no constan en las actas procesales y contradice la dispositiva del Juez de la causa, que afirma: "...que existe suficientes elementos que llevan a la convicción de que existió una unión Estable de Hecho entre los ciudadanos ROSA VIRGINIA MARTÍNEZ RIVERO Y PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO y ello fue ratificado de forma clara por los testigos declarantes en el presente proceso, los cuales fueron coherentes entre sí..." y en ningún momento el Juez de la causa invoco el artículo 480 del Código de procedimiento Civil; incurriendo el juez de la recurrida en una Motivación Errónea del fallo.

En virtud de lo expuesto, respetuosamente solicito se declare CON LUGAR el presente recurso de casación por escasa motivación y Ultrapetita, con la consiguiente nulidad de la sentencia recurrida, y una sentencia proferida por esa Sala Civil con la solución del asunto, conforme a la nueva normativa vigente en materia de Casación.

En virtud de lo expuesto, respetuosamente solicito se declare CON LUGAR el presente Recurso de Casación por infracción de ley, escasa Motivación y Ultrapetita; con la consiguiente nulidad de la sentencia recurrida, y una sentencia proferida por esa Sala Civil con la solución del asunto, conforme a la nueva normativa vigente en materia de casación”. (Resaltado del texto).

 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

De los argumentos contenidos en el escrito de formalización citados supra, se evidencia falta de claridad y precisión en la presentación de los vicios ante esta sede casacional, además de una palmaria entremezcla de denuncias, pues el recurrente a lo largo de la narración de los hechos, pretende acusar al juez de la recurrida el vicio de inmotivación, al no contener claramente los fundamentos de hechos y de derecho en su decisión, ya que realiza un recorrido cronológico del proceso sin los análisis de los motivos, con una motivación aparente; pero al mismo tiempo, considera que el ad quem incurrió en ultrapetita, pues a su decir, extrajo elementos de convicción que no fueron alegados y probados en autos, al desestimar los testigos promovidos.

 

Asimismo, denuncia que el juzgador de segundo grado no le otorgó valor probatorio a la prueba promovida (sentencia N° 1.682 de la Sala Constitucional, de fecha 5 de julio de 2005), invocando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desacatando así el criterio antes referido, por cuanto en dicha sentencia se encuentra la fundamentación jurídica para la resolución del presente asunto.

 

Ahora bien, la formalización del recurso de casación, luego de anunciado y admitido, debe presentarse mediante escrito que contenga la determinación y razonamiento de los motivos por los que se presenta la nulidad del fallo recurrido, cuyo incumplimiento o inobservancia acarrea la sanción de perecimiento del recurso interpuesto; por ello, si bien es cierto que la nueva Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos, sin embargo, esa flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta técnica en el planteamiento de las denuncias, mantenida en forma reiterada y pacífica por los cánones procesales que rigen el instituto de la casación, devenida de su propia naturaleza de revisión de derecho. En efecto, tal como pronunció la Sala en fallo número 246, del 23 de marzo de 2004 (caso: Anita Bitton Jiménez contra David Cohen Corcia), ratificado en fallo número 138, del 11 de mayo de 2010 (caso: Ulisse Guglielmetti Galli y Otra contra Hui Yan Hung Liu), sobre la correcta técnica de la formalización, lo siguiente:

 

“…En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del CPC, establece que se observarán en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: … (Art. 317 CPC) … Como puede verse, el legislador en el citado artículo 317, estableció con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias, para la estructuración del escrito de formalización. Además de imponer al recurrente la obligación de señalar las disposiciones de la ley que realmente deben resolver la controversia planteada. La fundamentación, como ya lo ha expresado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial  de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y  jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando… Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 30 de julio de 2002, caso Rocco Minicucci D´Onofrio contra sociedad mercantil Ferretería Industrial C.A., Sentencia N° 00346, lo siguiente: … En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo  recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que éste recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica…”.

 

En este sentido, la Sala observa que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación es confuso, no es claro y contiene una palmaria entremezcla de denuncias; pues el recurrente aduce una serie de alegatos indicando que el fallo es inmotivado y al mismo tiempo pretende atacar el fallo por errores en la función juzgadora del juez de segundo grado de jurisdicción por el error en la valoración y apreciación de los medios de prueba.

 

En este sentido, los errores in procedendo o vicios por defecto de actividad, se encuentran íntimamente ligados a las reglas procesales y aquellas que establecen las condiciones que debe reunir toda sentencia para ser válida. Dentro de lo previsto en el vicios por defecto de actividad, el recurrente podrá denunciar la violación de normas procesales que lesiona el debido proceso dejando en estado de indefensión a alguna de las partes, la indeterminación objetiva y subjetiva, la incongruencia positiva o negativa y la inmotivación, bien por petición de principio, por motivación acogida, por falta absoluta de motivación o por motivación contradictoria. Tales vicios, deben denunciarse con apoyo al artículo 313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, por la violación del artículo 243 eiusdem, invocando el numeral conforme al vicio que se pretende denunciar.

 

Por otro lado, los errores iudicando o de fondo, también denominados infracciones de ley, deben ser delatados con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la falsa o falta de aplicación o el error en la interpretación del contenido y alcance de una norma jurídica y, por la suposición falsa; todo lo cual deja a la presente formalización del recurso extraordinario de casación sin la técnica adecuada para la fundamentación de la misma, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente delación.

 

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia número 578, del 30 de marzo de 2007, con ocasión del recurso de revisión intentado por la ciudadana María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jiménez contra decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la relevancia que tiene mantener ciertos requisitos formales, en concreto, los exigidos en el escrito de formalización. A tal efecto, dispuso:

 

“...Ahora bien, respecto de las diversas infracciones constitucionales denunciadas, estima preciso esta Sala examinar, en primer orden, la del principio de confianza legítima. En tal sentido, apunta la Sala, lo siguiente:

La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:

(...Omissis...)

Como lo señaló esta Sala -en el fallo parcialmente transcrito ut supra- la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, ya que ello es lo que hace la confianza entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas.

Ahora bien, tal como lo señaló el solicitante de la revisión, ha constatado esta Sala, por notoriedad judicial, que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha sostenido que el recurrente en casación debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. Si por el contrario, el formalizante se aparta del criterio precedente, toda vez que no realiza la cita de los artículos que denuncia como quebrantados por la recurrida u omite indicar la parte pertinente del fallo en el cual se comete el pretendido vicio, de manera que no explica el cuándo, cómo y dónde se configuraron las violaciones delatadas, la Sala de Casación Social debe necesariamente desecharlo.

Ello se desprende del texto de las normas que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulan la casación laboral, que a continuación se transcribe:

(...Omissis...)

Como se evidencia de la normativa antes transcrita, el proceso laboral está caracterizado por la oralidad e inmediación, pero en su tramitación se exigen que determinadas actuaciones sean escritas y que satisfaga los requisitos para su procedencia, así se desprende de lo establecido en el artículo 169 antes transcrito que el anuncio del recurso se hace por escrito, la formalización del mismo debe contener las razones en que se fundamenta dicho recurso (artículo 171), la contestación a los alegatos del formalizante deben formularse igualmente por escrito (artículo 172). Ello es así, por cuanto si bien la casación en materia laboral tiene una audiencia en la cual las partes formulan sus alegatos y defensas oralmente (artículo 173), y tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo.

(...Omissis...)

En el caso de autos, se observa en la decisión objeto de revisión, que la Sala de Casación Social, aun cuando los apoderados judiciales de las recurrentes denunciaron que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juzgador incurrió en una errónea interpretación del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Plan de Jubilación de los trabajadores de PDVSA, sin mencionar cuáles fueron las disposiciones del referido Plan de Jubilación infringidas por error de interpretación, dedujo que eran las relativas al beneficio de jubilación y así lo examinó.

En consecuencia, la Sala de Casación Social exoneró a la parte recurrente del cumplimiento de uno de los requisitos que debía cumplir el escrito de formalización del recurso, cuya inobservancia indefectiblemente le impedía conocer de la contradicción existente entre la voluntad concreta expresada por el juez recurrido y la voluntad abstracta de la ley, circunstancia ésta que –a juicio de esta Sala- no comportó un cambio o modificación de criterio jurisprudencial, sino su quebrantamiento, máxime cuando ni siquiera justificó las razones por las cuales llegó a la convicción de que las normas -cuya aplicación errónea se denunció- eran las relativas al beneficio de jubilación. Aprecia esta Sala, que la señalada actuación de la Sala de Casación Social, infringió no sólo el principio de seguridad jurídica sino además la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica...”. (Negritas de la Sala).

 

Así las cosas, no le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, porque de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste, ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidas a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, la misma sea determinante en el dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos ante una casación inútil.

 

En consecuencia, este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil, visto que lo expuesto por el formalizante carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, se desecha la presente delación. Así se establece.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DELEY

ÚNICO

 

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia el vicio de errónea interpretación del artículo 767 del Código Civil, y la falta de aplicación de la sentencia N° 1.682 de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005. El formalizante expresa textualmente lo siguiente:

 

Denuncio la Infracción del Artículo 767 del Código Civil, que consagra: "Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezca a nombre de uno de ellos. Tal presunción solo surte efecto legal entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado".

Denuncio la infracción por falta de aplicación de la Sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio del año 2005de fecha 15 de Julio del año 2005; atinente a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el párrafo siguiente: "...Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe; desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionara con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes..."

III- 3.- Fundamentos en los cuales se apoya la denuncia

Estimo pertinente manifestar, que la recurrida incurrió en un error de interpretación del contenido y alcance del artículo 767 del Código Civil, y la falta de aplicación de la Sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio del año 2005, con carácter Vinculante, atinente a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al señalarse rudamente, lo siguiente: " Ahora bien, siendo criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado articulo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil son: la cohabitación,  la permanencia,  la notoriedad y la singularidad, actor, pues es este a quien le correspóndela demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuren el Concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del código civil (ver sentencia N° 1.682 dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani).

Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, consagra que:

"...Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado..." (Negrillas y subrayado de la Alzada)

De acuerdo con las disposiciones anteriores, la unión concubinaria que cumpla con la ley producirá los mismos efectos jurídicos que el matrimonio, salvo que una de las partes en la relación de hecho sea casada.

En este orden de ideas, Sala Civil del tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 912 de fecha 10 de diciembre de 2007, caso de Neby Padrón contra Luis García, expediente número 2004-000619, estableció lo siguiente:

"...la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señalo lo siguiente:

"...El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la 'permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Además de los derechos soore ios cienes comunes que nacen aurarue esa unión (articulo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción páter ist est para los hijos nacidos durante su vigencia..." (Negrillas del texto).

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara..." (Negrillas de la sala).

De los criterios jurisprudenciales up supra, establece para que la unión concubinaria entre un hombre y una mujer sea declarada, este debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en común y en especial la soltería como un elemento concluyente.

 

En este sentido, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, ratifico lo siguiente:

"...Para ser reconocido como tal unión (sin que ello impida que la ley pueda tipificar otras uniones de hecho). Agrega que "si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de la sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones". Se trata de una relación entre un hombre y una mujer y no de una entre un hombre y varias mujeres. Agrega: "...Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el tiempo contemplado por el artículo 33 de la Ley del seguro social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia..."

Como se puede evidenciar, el juez que dictó la recurrida dejo de examinar y silencio un importante señalamiento que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1682 con carácter Vinculante, de fecha 15 de julio del año 2005, cuando indica lo siguiente: "...Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe; desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionara con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes..."

A este particular señalamiento de la Sala Constitucional, fue que el Juez que dicto la recurrida, no resolvió tan importante alegato; equivocándose en la interpretación del Derecho; lo cual no encaja exactamente en la resolución de la controversia; cuando declara en su dispositiva, SIN LUGAR, la demanda por motivo de Acción Mero declarativa de Concubinato interpuesta por mi representada ciudadana ROSA VIRGINIA MARTÍNEZ RIVERO, contra el ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, ambos plenamente identificados en los autos; haciendo énfasis en la soltería, cuando mi representada desconocía e ignoraba que su concubino era casado; esta es la excepción que contempla la Sentencia de la Sala Constitucional Supra señalada y que en tal supuesto funcionara con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicable a los bienes.

De tal suerte, que cuando la recurrida aplicó irrestrictamente el artículo 767 del Código Civil, y de la Sentencia N° 1682 dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio de 2005, hizo una errónea interpretación de esa norma sustantiva y silencio o dejo de aplicar el párrafo tantas veces mencionados, de la Doctrina establecida en la referida Sentencia de la Sala Constitucional, con carácter Vinculante.

La valoración de la Sentencia up supra señalada, es determinante para la resolución de la controversia y la ausencia de su valoración y aplicación fue determinante en el fallo, porque hubiese producido un resultado diferente.

En virtud de lo expuesto, respetuosamente solicito se declare CON LUGAR el presente recurso de casación por infracción de ley, y una sentencia proferida por esa Sala Civil con la solución del asunto, conforme a la nueva normativa vigente en materia de Casación”. (Resaltado del texto).

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante que el sentenciador de segundo grado incurrió en la errónea interpretación del artículo 767 del Código Civil, ya que -a su juicio- la parte actora hoy recurrente, desconocía e ignoraba que el demandado era casado, por lo que, mal podía el juzgador de alzada declarar sin lugar la demanda de acción mero declarativa concubinaria, dejando de aplicar la sentencia N° 1.682 de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio del año 2015, donde señala “…la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe; desconoce la condición de casado del otro”, y en virtud del criterio antes mencionado, solicito se declare con lugar el presente recurso de casación.

 

Ahora bien, la infracción por error de interpretación de una norma jurídica expresa, se produce en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Fallos N° RC-159, de fecha 6 de abril de 2011, expediente N° 2010-675, caso De María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A.; y RC-203, de fecha 21 de abril de 2017, expediente N° 2016-696, caso Alexis da Motta Piñero contra José Méndez Hernández.)

 

De igual modo, la errónea interpretación de un precepto legal -ex definitione-, sólo se produce con respecto a aquellas normas que hayan sido aplicadas por el juez para resolver la controversia, al darle un alcance distinto al que de las mismas dimana. (Cfr. Fallos N° RC-556, de fecha 24 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-259, y N° RC-124, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-677).-

 

La moderna y calificada doctrina especializada en la materia, expresa que:

 

“…la interpretación errónea de la norma ocurre, en suma, cuando siendo la que corresponde al caso litigado, ‘se le entendió sin embargo equivocadamente y así se aplicó’…” (Murcia Ballén, Humberto; Recurso de Casación Civil, Librería El Foro de la Justicia, Bogotá, Colombia, 1983, pág. 307). (Cfr. Fallo N° RC-118, de fecha 23 de abril de 2010, expediente N° 2009-471, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros).

 

Así las cosas, a los efectos de resolver la presente denuncia, es necesario transcribir los argumentos sostenidos por el ad quem, lo cual se hace de seguida:

 

De las Pruebas aportadas por la parte demandante: El Abogado JOSÉ RAMÓN MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.302', en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ROSA VIRGINIA RIVERO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.336.790, consigna los siguientes medios probatorios, los cuales esta Superioridad los analiza de la siguiente manera; a saber:

Documentales: Corre inserto en los folios del Ciento Cincuenta (150) al Ciento Setenta y Dos (172); y en los folios Noventa y Tres (93) y Noventa y Cuatro (94) de la primera pieza del presente asunto.

Anexo "1.a", La parte demandante en su escrito de promoción, promovió documento original privado de convenio de partición amistosa extrajudicial de bienes habidos dentro del matrimonio, consignado por la parte demandada como prueba en su escrito de contestación de demanda, donde posteriormente la ratifico, en virtud del principio de la comunidad de pruebas; en tal sentido esta Alzada puede apreciar el convenio amistoso celebrado entre las partes sobre los bienes habido dentro del matrimonio, dicha prueba no guarda, relación con el presente juicio ya que lo que se persigue es la demostración de la unión concubinaria y no la partición de los bienes, se desestima por impertinente y así se declara.-

Anexo "1.b", la parte demandante en su escrito de promoción alega que promovió sentencia N° 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio del Año 2005, cuyo ponente fue el magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; Caso CARMELA MANPIERI GIULIANI, quien aquí sentencia observa que dicha prueba presentada no aporta nada a la causa en cuanto a esclarecer la controversia aquí planteada entre las partes; en tal sentido esta Alzada no le otorga Valor Probatorio Alguno de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Anexo "1.c", de igual forma el demandante ya antes mencionado, promovió en su oportunidad procesal para la promoción de las mismas copias fotostáticas certificadas de sentencia de fecha Siete (07) de Febrero 2014, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo el motivo de dicho Juicio "Divorcio 185-A", a su vez se consignara copias certificadas de las actuaciones llevadas a cabo en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivas del Juicio de Partición de bienes de la comunidad conyugal, dichas copias certificadas de la antes actuaciones mencionadas son constantes de Diez (10) folios útiles.

Asimismo la parte demándate consignó copias certificadas de la diligencia realizada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde la Ciudadana Rosa Virginia Martínez Rivero, donde consigna pago por la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) por concepto del pago del valor de la mitad del inmueble (casa) a favor del ciudadano Pedro Augusto Zuluaga Tirado; en virtud de ello el apoderado judicial de la parte demandante consigno copia certificada del cheque N° 00010407 de gerencia de fecha Catorce (14) de Marzo del 2017 donde versa la cantidad por dicho pago, en este sentido se presento copia certificada de la boleta de notificación al ciudadano Pedro Augusto Zuluaga Tirado por motivo de la consignación del cheque de gerencia N° 00010407 ya antes mencionado, por ultimo consigno la parte demandante copia certificada del oficio dirigido al Banco Bícentenarío agencia Maturín, con la finalidad de aperturar cuenta de ahorro al Ciudadano Pedro Augusto Zuluaga Tirado, con firma conjunta del Juez y la Secretaria; Quien aquí sentencia observa que dichas pruebas presentadas en copias certificadas son documentos procesales, por lo cual se ¡e otorga valor de documento público y se tiene plena fe de su contenido, sobre la verdad de los hechos aquí constatados; ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora observa que no aporta nada a la causa y a la resolución de la controversia que aquí se plantea, entre las partes en cuanto a la relación con el presente juicio ya que lo que se persigue es la demostración de la unión concubinaria, en tal sentido esta Alzada desestima por impertinente y así se declara.-

Testimoniales: Corre inserto en el folio Doscientos Seis (206) el testimonio de la ciudadana MIRLA JOSEFINA BARRETO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.992.289, de igual manera consta el testimonio de la ciudadana FLOR CELENIA MARTÍNEZ MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-8.367.639, el cual riela en el folio Doscientos Siete (207); a su vez consta el testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V- 10.108.711, cursante al folio Doscientos Ocho (208), y por ultimo consta el testimonio de la ciudadana RITA ELENA MARTÍNEZ MOTA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.921.862.

Esta Juzgadora observa de la exposiciones de los testigos que no permite a esta Alzada comprobar de los alegatos y hechos controvertidos, la coherencia, ilación y una ubicación en el espacio tiempo similar en los dichos de los ciudadanos antes mencionados, en consecuencia quedó suficientemente demostrado en las adora en virtud que sus respuesta se denotan inducidas y no contundentes que esclarecieran las resulta al caso de marras, en tal razón esta Alzada desestima las presentes testimoniales conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.

En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas RITA ELENA MARTÍNEZ MOTA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.921.862 y FLOR CELENIA MARTÍNEZ MOTA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.367.639, en consecuencia esta Juzgadora las desestima en tenor a lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Fotográficas: Esta Sentenciadora observa diferentes pruebas fotográficas, en las cuales aparecen en ellas expuestas los ciudadanos ROSA VIRGINIA MARTÍNEZ RIVERO, junto con el ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, en tal sentido se expone que compartieron en lugares públicos y privados.

Anexo "3.a", Quien aquí decide observa que la parte actora promueve el valor probatorio de Tres (3) fotografías, ahora bien esta Sentenciadora observa que por tratarse de pruebas libres; cabe destacar que las mismas para que se le pueda otorgar pleno valor probatorio tienen que ser ratificadas por el tercero de las cuales emanaron, es decir por el fotógrafo, para poder así tener como cierto su autenticidad, accesibilidad y fidelidad de la misma; y por cuanto la misma no aguarda relación que desvirtué la presente demanda esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno a tales pruebas aportadas, por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos por la ley, de conformidad con el artículo 429 concatenado con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia N° RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia N° RC-00238, Expediente N° 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes, expuesto la facultad del Juez Superiores preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Revisada como fue la causa, observa esta Superioridad que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAMÓN MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e| N° 146.302, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ROSA VIRGINIA MARTÍNEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.336.790, es ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2021, la cual declara SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato contra el ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.653.850, ahora bien, es importante resaltar lo establecido en el artículo 77 de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente consagra "...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio..."

Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil contempla:

(…Omissis…)

Del artículo textualmente transcrito se desprende, que para que exista una relación concubinaria, la misma debe estar basada; en una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se demuestre que han vivido juntos permanentemente con apariencia; En el caso que nos ocupa se tiene que la demandante ciudadana ROSA VIRGINIA MARTÍNEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.336.790, ella expone en su libelo de demanda que mantuvo su relación concubinaria con el ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.653.850 aproximadamente por tres (03) años desde 14 de Marzo del año 2003, hasta el 01 de Enero del Año 2007. Siendo en la oportunidad procesal la parte demandada en su escrito de contestación cursante a los folios (44 al 53) de la pieza uno, expreso que niega, rechaza y contradice, en su totalidad la acción mero declarativa de unión estable de hecho, dado que la misma no es procedente por cuanto las pretensiones son violatorias a la ley ya que no se cumplieron los preceptos del artículo 77 de la Constricción de la República Bolivariana de Venezuela. Señala que para la fecha 14 de Marzo de 2003, se encontraba casado y se divorció en el año 2005, dado que su matrimonio inicio el 19 de Julio de 1979.

En tal sentido, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, siendo criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. (Ver sentencia N° 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani).

Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, consagra que:

(…Omissis…)

De acuerdo con las disposiciones anteriores, la unión concubinaria que cumpla con la ley producirá los mismos efectos jurídicos que el matrimonio, salvo que una de las partes en la relación de hecho sea casada.

En este orden de ideas, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 912 de fecha 10 de diciembre de 2007, caso de Nelly Padrón contra Luís García, expediente número 2004-000619, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

De los criterios jurisprudenciales up supra, establece para que la unión concubinaria entre un hombre y una mujer sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en común y en especial la soltería como un elemento concluyente.

Ahora bien, tenemos en el caso sub iudice y constatado del cumulo probatorio esta Alzada observa, que del periodo que estima la hoy demandante en su escrito libelar ciudadana Rosa Martínez, plenamente identificada en autos, es del 14 de Marzo del año 2003, hasta el 01 de Enero del Año 2007, mediante la cual sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano Pedro Augusto Zuluaga Tirado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.653.850, es este sentido del estudio pormenorizado en la presente causa se evidencia que para el momento señalado por la hoy demandante el ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.653.850, se encontraba casado desde el Diecinueve (19) de Julio de 1979, con la ciudadana MARÍA OLANDA DEL ROSARIO DI EGIDIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.114.765 y que posteriormente se divorcio en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2005, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, en relación con los parámetros temporales de dicha unión, se observa de la sentencia de divorcio fue, dictada en fecha 21 de octubre de 2005, es decir que el demandado PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, se encontraba casado para la fecha 14 de Marzo del año 2003, la cual estableció la demandante Rosa Martínez, identificada en autos como inicio de la relación concubinaria con el demandado, tal como se demostró de la sentencia de divorcio del ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, titular de la cédula de identidad N° V-21.653.850,con la ciudadana MARÍA OLANDA DEL ROSARIO DI EGIDIO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.114.765.

En este sentido, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, ratificó lo siguiente:

(…Omissis…)

En el caso que nos ocupa, esta Alzada observa que no se cumple a cabalidad con los requisitos de procedencia para declarar la relación concubinaria tal como lo dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.

Por cuanto para que la unión concubinaria entre un hombre y una mujer sea declarada, ésta debe reunir los requisitos en especial énfasis la soltería como un elemento decisivo en la calificación del concubinato. Así se decide. -

De lo antes expuesto esta Alzada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAMÓN MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.302, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ROSA VIRGINIA MARTÍNEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.336.790, contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada Cuatro (04) de Noviembre de 2021. Y así se declara.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la demanda de por motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTÍNEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.336.790, contra del ciudadano Pedro Augusto Zuluaga Tirado, titular de la cédula de identidad N° V- 21.653.850. En virtud de lo antes expuesto, Se Confirma con una motivación distinta la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada Cuatro (04) de Noviembre de 2021. Y así se declara”. (Resaltado del texto).

De la precedente transcripción realizada a la recurrida, el sentenciador de alzada entró al conocimiento de la presente causa, realizando un minucioso análisis de la competencia que tienen los juzgadores de alzada sobre el proceso ventilado en primera instancia, donde tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar las sentencias que resuelvan sobre el litigio, de la misma manera expresó que conoce en apelación la sentencia de acción mero declarativa concubinaria, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con sede en Maturín, en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2021, la cual declaró sin lugar la presente acción.

 

Asimismo, el ad quem fijó los parámetros y requisitos que se deben cumplir en la acción mero declarativa concubinaria para ser declarada por vía judicial una unión estable de hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, siendo estos: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad y la singularidad, entendiéndose esta última como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria, estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es a quien le corresponde la demostración de sus dichos. 

 

Finalizando el juez de alzada, que del estudio del acervo probatorio, el período que estimó la demandante recurrente en su libelo en la relación concubinaria, es del 14 de marzo del año 2003, hasta el 1 de enero de 2007, del cual se pudo constatar que el ciudadano Pedro Augusto Zuluaga Tirado, se encontraba casado desde el 19 de julio de 1979, y que posteriormente se divorció en fecha 24 de octubre de 2005, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De dicha unión, observó el ad quem que la sentencia de divorcio fue dictada en fecha 21 de octubre de 2005, es decir, que el demandado Pedro Augusto Zuluaga Tirado, se encontraba casado para la fecha 14 de Marzo del año 2003, la cual estableció la demandante recurrente como inicio de la relación concubinaria con el demandado, no cumpliendo a cabalidad la formalizante con los requisitos de procedencia para declarar la relación concubinaria, tal como lo dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.

 

Para mayor abundamiento y comprensión del presente asunto, es necesario transcribir el artículo 767 del Código Civil, delatado como infringido por el formalizante, consagra que:

 

“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.

 

De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos patrimoniales del matrimonio civil, si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado.

 

Sobre este particular, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 912 de fecha 10 de diciembre de 2007, caso Nelly Padrón contra Luís García, expediente número 2004-000619, ratificada en decisión N° 012 caso Gines Ramón Quintero, de fecha: 23 de enero de 2020, estableció lo siguiente:

“…la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:

‘…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia…’ (Negrillas del texto)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…” (Negrillas de la Sala).

 

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, para que la unión concubinaria sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en común y la soltería como un elemento decisivo en la calificación.

 

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la parte demandada ciudadano Pedro Augusto Zuluaga Tirado, consignó en autos acta de matrimonio (vid folios 139 y 140 de la primera pieza) que demuestra que estuvo casado desde el año 1.979, y posteriormente consignó en el expediente sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de octubre de 2005, (ver folios 60, 61, 62 y 63 de la primera pieza).

 

Con relación a lo anterior, esta Sala de Casación Civil observa que desde el 21 de octubre de 2005, hasta el 2 de enero de 2007, la actora no demostró con pruebas fehacientes la unión concubinaria con el ciudadano supra referido trayendo a los autos las testimoniales de los ciudadanos Mirla Josefina Barreto Gutiérrez, Flor Celenia Martínez Mota, Luis Alberto Rojas Salazar y Rita Elena Martínez Mota, quienes fueron desestimados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por el sentenciador de alzada por no ser coherentes en los dichos, denotándose que su respuestas eran inducidas y no contundentes.

 

Del precedente análisis se evidencia de manera palmaria y clara, que contrario a lo alegado por la parte actora en su escrito de formalización el ad quem, no incurrió en la errónea interpretación del artículo 767 del Código Civil, por lo que mal puede el hoy formalizante solicitar la errónea interpretación del artículo 767 del Código Civil, y la falta de aplicación de la sentencia 1.682 de la Sala Constitucional. En consecuencia, y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTÍNEZ RIVERO (demandante), contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2022. Se CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno (31)  días del mes de octubre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

Magistrado Presidente,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Magistrado Vicepresidente,                                       

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA             

Magistrada-Ponente,

 

 

 

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 CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

Secretaria,

 

 

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

 

Exp. AA20-C-2022-000305

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

 

Secretaria,