SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado  FRANKLIN ARRIECHE G.

 

En el juicio de ejecución de hipoteca incoado por la sociedad mercantil BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, C.A., representado judicialmente por la abogada Elena Angulo Manrique, contra los ciudadanos JOSÉ DANIEL MOGOLLON OMAÑA y ANA ELDA CONTRERAS DE MOGOLLON, representados judicialmente por los abogados Vivían Yonela Puertas Soto y José Manuel Restrepo Cubillos; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada por haber sido hecha en forma subsidiaria. De esta manera, revocó el auto de fecha 11 de enero de 2000, dictado por el a-quo, que oyó en ambos efectos la apelación  a la oposición al decreto intimatorio y al procedimiento de ejecución de hipoteca.

 

Contra este fallo de alzada anunció recurso de casación, la apoderado judicial de la parte demandada, el cual, admitido por el Superior, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

UNICO

 

               De acuerdo con reiterada doctrina, corresponde a la Sala pronunciarse en definitiva sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiere decidido el Tribunal de alzada, cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso se hizo en contravención de los preceptos legales que regulan su admisibilidad.

 

En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, por haber sido hecha en forma subsidiaria la oposición al decreto intimatorio y al procedimiento de ejecución de hipoteca.

 

               Es evidente, pues, que la decisión proferida por el tribunal superior es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, sino que por el contrario, ordena su prosecución, porque mediante ella al desestimar la apelación interpuesta subsidiariamente por la parte demandada, revocando el auto de admisión de la misma oída en ambos efectos dictado por el a-quo, el juez conocerá de la oposición formulada contra el decreto intimatorio y el procedimiento de ejecución de hipoteca.

              

               Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone:

 

“…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios”.

 

               Esta norma tiene sustento en el principio de concentración procesal, conforme al cual el recurso de casación sólo es admisible contra las sentencias interlocutorias en la oportunidad del anuncio del recurso contra la sentencia definitiva, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y el gravamen causado por las primeras no fuese reparado por esta última.

 

               La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, señala en su introducción que “el proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el legislador, se encuentra la eliminación del anuncio a-latere de las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, incluyendo el recurso contra dichas sentencias –por vía refleja- en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva, para así evitar la multiplicidad de recursos en un mismo juicio.

 

               En consecuencia, en la oportunidad de decidir el recurso de casación contra la definitiva, deben ser decididas las impugnaciones interpuestas contra las interlocutorias, pues si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

     

                   Por los motivos antes expresados y en aplicación del penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la Sala establece que el recurso de casación es inadmisible, pues fue anunciado contra una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

         En mérito de las precedentes consideraciones, esta Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, de fecha 12 de mayo de 2000, emanado del Juzgado in comento.  Por la índole de la decisión, no hay especial condenatoria en costas del recurso.

 

         Publíquese y regístrese.  Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal, y particípese dicha remisión, con copia de esta decisión, al Juzgado Superior de origen, ya mencionado conforme lo preceptuado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada,  firmada   y  sellada en la  Sala  de  Despacho  de   la   Sala  de Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en  Caracas,  a  los once (11) días del mes de octubre de dos mil.  Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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 ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

 

Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. Nº 00-369