En el juicio de ejecución de hipoteca incoado por la sociedad mercantil BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, C.A.,
representado judicialmente por la abogada Elena Angulo Manrique, contra los
ciudadanos JOSÉ DANIEL MOGOLLON OMAÑA y
ANA ELDA CONTRERAS DE MOGOLLON, representados judicialmente por los
abogados Vivían Yonela Puertas Soto y José Manuel Restrepo Cubillos; el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conociendo en apelación,
dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2000, mediante la cual declaró sin
lugar la apelación ejercida por la parte demandada por haber sido hecha en
forma subsidiaria. De esta manera, revocó el auto de fecha 11 de enero de 2000,
dictado por el a-quo, que oyó en
ambos efectos la apelación a la
oposición al decreto intimatorio y al procedimiento de ejecución de hipoteca.
Contra este fallo de alzada anunció recurso de casación,
la apoderado judicial de la parte demandada, el cual, admitido por el Superior,
fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso de casación y
cumplidas las demás formalidades legales, la Sala procede a dictar sentencia,
bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
De
acuerdo con reiterada doctrina, corresponde a la Sala pronunciarse en
definitiva sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que
al respecto hubiere decidido el Tribunal de alzada, cuando observare de oficio
o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso se hizo en
contravención de los preceptos legales que regulan su admisibilidad.
En el presente caso, esta Sala observa que la decisión
recurrida declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada,
por haber sido hecha en forma subsidiaria la oposición al decreto intimatorio y
al procedimiento de ejecución de hipoteca.
Es evidente, pues, que la
decisión proferida por el tribunal superior es una sentencia interlocutoria que
no pone fin al juicio, sino que por el contrario, ordena su prosecución, porque
mediante ella al desestimar la apelación interpuesta subsidiariamente por la parte
demandada, revocando el auto de admisión de la misma oída en ambos efectos
dictado por el a-quo, el juez
conocerá de la oposición formulada contra el decreto intimatorio y el
procedimiento de ejecución de hipoteca.
Con respecto a la admisibilidad
del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el penúltimo aparte del
artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Al proponerse el
recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él
las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella,
siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos
los recursos ordinarios”.
Esta norma tiene sustento en el
principio de concentración procesal, conforme al cual el recurso de casación
sólo es admisible contra las sentencias interlocutorias en la oportunidad del
anuncio del recurso contra la sentencia definitiva, siempre que se hubieren
agotado los recursos ordinarios, y el gravamen causado por las primeras no
fuese reparado por esta última.
La exposición de motivos del
Código de Procedimiento Civil, señala en su introducción que “el proyecto tiene
sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones,
correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una
justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el
legislador, se encuentra la eliminación del anuncio a-latere de las sentencias interlocutorias que producen gravamen
irreparable, incluyendo el recurso contra dichas sentencias –por vía refleja-
en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva, para así evitar la
multiplicidad de recursos en un mismo juicio.
En consecuencia, en la
oportunidad de decidir el recurso de casación contra la definitiva, deben ser
decididas las impugnaciones interpuestas contra las interlocutorias, pues si la
definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el
interés procesal para recurrir.
Por
los motivos antes expresados y en aplicación del penúltimo aparte del artículo
312 del Código de Procedimiento Civil, la Sala establece que el recurso de
casación es inadmisible, pues fue anunciado contra una sentencia interlocutoria
que no pone fin al juicio, ni impide su continuación. Así se decide.
En
mérito de las precedentes consideraciones, esta Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra la sentencia
de fecha 15 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira. En consecuencia se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, de fecha
12 de mayo de 2000, emanado del Juzgado in comento. Por la índole de la decisión, no hay especial condenatoria en
costas del recurso.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al
Tribunal de la causa, es decir, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira San Cristóbal, y particípese dicha remisión, con copia de esta
decisión, al Juzgado Superior de origen, ya mencionado conforme lo preceptuado
en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en
Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos
mil. Años: 189º de la Independencia y
141º de la Federación.
El
Presidente de la Sala y Ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La
Secretaria,
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DILCIA
QUEVEDO
Exp. Nº 00-369