En el juicio por cobro de bolívares (intimación) incoado por el FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA
ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (FUNDAPYME), representada
judicialmente por el abogado Lirio Terán, contra la sociedad mercantil FABRICA DE IMPLEMENTOS Y REPUESTOS
AGRÍCOLAS, C.A., (FIRACA) y JORGE MIR GASTON, representados judicialmente
por el abogado Filippo Tortorici Sambito; el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
Barquisimeto, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 28 de abril de
2000, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte
actora contra la providencia que anuló el mandamiento de ejecución dictada el
17 de diciembre de 1999 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción. En consecuencia,
revocó el referido auto y ordenó al a-quo
librar nuevo mandamiento de ejecución a nombre de ambos demandados.
Contra este fallo de alzada anunció recurso de casación,
el apoderado judicial de la parte demandada, el cual, admitido por el Superior,
fue oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.
Concluida la sustanciación del recurso de casación y
cumplidas las demás formalidades legales, la Sala procede a dictar sentencia,
bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
De
acuerdo con reiterada doctrina, corresponde a la Sala pronunciarse en
definitiva sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que
al respecto hubiere decidido el Tribunal de alzada, cuando observare de oficio
o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso se hizo en
contravención de los preceptos legales que regulan su admisibilidad.
Al
respecto se observa:
El Juzgado Superior se pronunció en un proceso en el que
las partes celebraron un convenimiento, que fue homologado por el tribunal de
instancia en fecha 1º de julio de 1999, ordenando librar mandamiento de
ejecución sobre los bienes de la demandada.
En fecha 1º de octubre de 1998, el tribunal de la causa
dictó providencia en la que ordenó la ejecución del convenimiento sobre bienes
de la demandada. Practicado el embargo sobre los bienes de la demandada, hizo
oposición el ciudadano Jorge Mir Gastón; en tal virtud el Juez de la causa
dictó auto en fecha 17 de diciembre de 1999, en el cual declara nuló el
mandamiento de ejecución y las actuaciones posteriores realizadas por el
funcionario ejecutor, por haber sido embargados erróneamente los bienes del
co-demandado antes mencionado. Contra éste auto fue ejercido recurso de
apelación por la parte actora, que fue declarado con lugar.
Ahora bien, ha sido doctrina reiterada de la Sala que los
autos de ejecución de una sentencia firme, y asimismo, aquéllos en que se manda
a ejecutar una transacción, por su esencia misma, no son revisables en casación
salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la
sentencia, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido.
En el caso bajo examen la recurrida en su dispositivo
declaró con lugar la apelación interpuesta contra el referido auto de anulación
del mandamiento de ejecución y ordenó al a-quo
librar nuevo mandamiento de ejecución a nombre de ambos demandados.
Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil
determinar que se trate de un auto dictado en ejecución de sentencia, que no
encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º
del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de la
recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial
lo decidido, ni resolvió algún punto extraño no decidido en la sentencia
definitiva.
Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de
este Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de
1998, expresó:
“Al
respecto, la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 estableció lo
siguiente:
En
materia de autos sobre ejecución de sentencias rige el principio general de la
inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que
propia ley prevé en relación con autos que versan sobre puntos esenciales no
controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo
ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el
ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente
transcrito.
Es
evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también consagró el
derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e
intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez
ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no
controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de
alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella”.
Por
tanto, como en criterio de este Tribunal Supremo en el presente asunto no se
cumplen los extremos requeridos por la jurisprudencia para permitir el acceso a
casación de la citada decisión del Juzgado Superior, pues ella no resolvió
algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado o lo modificó
de manera sustancial, supuestos que haría revisable la mencionada decisión de
la alzada, conforme al ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento
Civil, el presente recurso de casación es inadmisible, y así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación
anunciado y formalizado por el apoderado judicial del co-demandado Jorge Mir
Gastón, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2000, dictada por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto. En consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión de
fecha 22 de mayo de 2000, dictado por el referido Juzgado Superior.
Por la índole de la decisión no hay condenatoria en
costas.
Publíquese y regístrese. Remítase
el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto.
Partícipese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de
conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en
Caracas, a los once ( 11 ) días
del mes de octubre de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
___________________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_________________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
__________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
La
Secretaria,
_____________________
DILCIA
QUEVEDO