SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

 

En el juicio por cobro de bolívares (intimación) incoado por el FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (FUNDAPYME), representada judicialmente por el abogado Lirio Terán, contra la sociedad mercantil FABRICA DE IMPLEMENTOS Y REPUESTOS AGRÍCOLAS, C.A., (FIRACA) y JORGE MIR GASTON, representados judicialmente por el abogado Filippo Tortorici Sambito; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2000, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la providencia que anuló el mandamiento de ejecución dictada el 17 de diciembre de 1999 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción. En consecuencia, revocó el referido auto y ordenó al a-quo librar nuevo mandamiento de ejecución a nombre de ambos demandados.

 

Contra este fallo de alzada anunció recurso de casación, el apoderado judicial de la parte demandada, el cual, admitido por el Superior, fue oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

UNICO

 

               De acuerdo con reiterada doctrina, corresponde a la Sala pronunciarse en definitiva sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiere decidido el Tribunal de alzada, cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso se hizo en contravención de los preceptos legales que regulan su admisibilidad.

              

               Al respecto se observa:

 

El Juzgado Superior se pronunció en un proceso en el que las partes celebraron un convenimiento, que fue homologado por el tribunal de instancia en fecha 1º de julio de 1999, ordenando librar mandamiento de ejecución sobre los bienes de la demandada.

 

En fecha 1º de octubre de 1998, el tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución del convenimiento sobre bienes de la demandada. Practicado el embargo sobre los bienes de la demandada, hizo oposición el ciudadano Jorge Mir Gastón; en tal virtud el Juez de la causa dictó auto en fecha 17 de diciembre de 1999, en el cual declara nuló el mandamiento de ejecución y las actuaciones posteriores realizadas por el funcionario ejecutor, por haber sido embargados erróneamente los bienes del co-demandado antes mencionado. Contra éste auto fue ejercido recurso de apelación por la parte actora, que fue declarado con lugar.

 

Ahora bien, ha sido doctrina reiterada de la Sala que los autos de ejecución de una sentencia firme, y asimismo, aquéllos en que se manda a ejecutar una transacción, por su esencia misma, no son revisables en casación salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido.

 

En el caso bajo examen la recurrida en su dispositivo declaró con lugar la apelación interpuesta contra el referido auto de anulación del mandamiento de ejecución y ordenó al a-quo librar nuevo mandamiento de ejecución a nombre de ambos demandados.

 

Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil determinar que se trate de un auto dictado en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido, ni resolvió algún punto extraño no decidido en la sentencia definitiva.

 

Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:

 

“Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 estableció lo siguiente:

 

En materia de autos sobre ejecución de sentencias rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que propia ley prevé en relación con autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito.

 

Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella”.

 

 

Por tanto, como en criterio de este Tribunal Supremo en el presente asunto no se cumplen los extremos requeridos por la jurisprudencia para permitir el acceso a casación de la citada decisión del Juzgado Superior, pues ella no resolvió algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni  proveyó contra lo ejecutoriado o lo modificó de manera sustancial, supuestos que haría revisable la mencionada decisión de la alzada, conforme al ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el presente recurso de casación es inadmisible, y así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por el apoderado judicial del co-demandado Jorge Mir Gastón, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2000, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto. En consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión de fecha 22 de mayo de 2000, dictado por el referido Juzgado Superior.

 

Por la índole de la decisión no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto. Partícipese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada,  firmada   y  sellada en la  Sala  de  Despacho  de   la   Sala  de Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en  Caracas,  a los once ( 11 ) días del mes de octubre  de dos mil.  Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

                                      

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ 

                                                          

     Magistrado,

                                                

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

La Secretaria,

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. Nº 00-396