SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado FRANKLIN
ARRIECHE G.
En el
juicio por partición de la comunidad concubinaria seguido por la ciudadana HERMELINDA BRICEÑO, representada
judicialmente por los abogados Berky Guzmán Montesdeoca, Yudith González y Juan
Guzmán Montesdeoca, contra el ciudadano MIGUEL
ANGEL GARIBALDI GARABAN, representado judicialmente por el abogado Yuri E.,
Mojica S.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conociendo en
alzada, dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2000, mediante la cual declaró
con lugar la objeción presentada por la parte actora al escrito de partición de
la comunidad concubinaria, de fecha 7 de abril de 1999.
El
demandado anunció recurso de casación contra la mencionada sentencia de alzada,
el cual, admitido por el juez de la recurrida mediante auto de fecha 16 de mayo
de 2000, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del
recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
U N I C O
Expresa el escrito de formalización lo siguiente:
“CAPITULO I
ANTECEDENTES
“La sentencia contra la cual
se recurre es la dictada en fecha 07 de abril de 2000 (folio:114), por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; que declara SIN
LUGAR la apelación y confirma en todas sus partes la sentencia interlocutoria
dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en
fecha 5 de agosto de 1.999 (folios: 93, 94, 95 y 96), la cual no consideró o
desconoció la venta de pacto de retracto, el Convenimiento de dicha venta el
cual se celebró en el Tribunal Cuarto de Municipio en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de
fecha 16 de julio de 1.999 y homologado el día 22 de julio de 1.998 tal como
consta en autos y así como también desconoce la Partición efectuada por el
Partidor (folios: 82, 83). Es de saber
ciudadano Magistrado Dr. Franklin
arrieche G. ponente designado de la presente causa; que el día 11 de
enero de 2.000; oportunidad legal fijada por el Tribunal Superior Primero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, en donde la parte demandada consignó escrito
constante de tres (3) folios útiles referente a Informes (folios Nos 108, 109 y
110) en donde vuelvo a reiterar la no consideración de lo expresado, es decir,
el día 13 de marzo de 1.998 (folios: 25), fecha en la cual el Tribunal Sexto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, admite la presente demanda, en donde el día 07 de
abril de 1.998 la parte demandada, es decir, mi mandante quedó citado (folios:
26 y 27), posteriormente el día 15 de mayo de 1.998 se fijó la oportunidad
legal para la contestación de la demanda en la cual se rechazó y negó la
existencia de una comunidad concubinaria (folio N: 29).
Ahora bien ciudadano Magistrado;
antes que la parte demandada quedará citada o se enterará del presente juicio
de Partición de Comunidad Concubinaria en donde la parte actora no ha
demostrado o probado el concubinato; efectuó un contrato de venta de pacto de
retracto; contrato por el cual tenía como único fin cancelar o liberar la
hipoteca del inmueble objeto de esta partición, el plazo de dicha venta era de
treinta (30) días continuos a partir del 26 de febrero de 1.998 (folios: 40,
41, y 42) el cual quedó autenticado el día 10 de marzo de 1.998. De donde se
desprende que la parte actora nunca ha colaborado para liberar la hipoteca de
una supuesta ó presunta comunidad concubinaria que dice tener derechos sin
haberla demostrado ya que para que exista concubinato debe ser público y notorio.
Ciudadano Magistrado; es por este motivo
que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas;
DECRETÓ en contra de mi mandante una medida de prohibición de enajenar y gravar
medida esta preventiva de conformidad con el artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil el cual transcribo textualmente: “Las medidas preventivas
establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo
manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se
acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta
circunstancia y del derecho que se reclama.” Este riesgo lo denomina la
doctrina: EL PERICULUM IN MORA, y la presunción grave del derecho reclamado
recibe la denominación: Fomus
BONIS JURIS. Tal como establece este artículo se ha violado su contenido ya que
la parte actora no presentó medio de prueba que constituya presunción grave por
lo tanto el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
debió ABSTENERSE al decretar esta medida; así como también se ha violado el
artículo 601 del Código de Procedimiento Civil el cual transcribo textualmente:
“Cuando el tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar
las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la
insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba,
decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos,
dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que haga la solicitud, y no
tendrá apelación.”
CAPITULO II
PEDIMENTO FINAL
Con vista a las razones
esgrimidas en este escrito de formalización y que se evidencian de autos, pido
a este Supremo Tribunal declare CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto;
asimismo pido que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar por
cuanto esta medida NO FUE DECRETADA CONFORME A DERECHO y esta causando una
perdida irreparable al ciudadano: TALAMO GARIBALDI, plenamente identificado en
autos...”
De la lectura del escrito de formalización, se evidencia
que el recurrente no cumplió con su carga de denunciar los vicios de forma o de
fondo en los que dicha decisión pudo incurrir, limitándose simplemente a
indicar la violación de los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento
Civil.
Respecto a la adecuada técnica de casación, esta Sala en
sentencia de fecha 27 de enero de 1999, en el juicio de Andrés José Rodríguez
Egurrola y otra contra La Confederación del Canadá Venezolana, expresó lo
siguiente:
“Así ha reiterado en
diversas oportunidades la Sala de Casación Civil, entre otras en sentencia de
fecha 15 de julio de 1998, en el juicio de Francisca Mireya Cleman contra
Agustín Hernández Subero, lo siguiente:
Desde la promulgación del
nuevo Código procesal, éste impone una técnica clara y precisa para la
formalización del recurso y que si ella no se cumple se declarará perecido el
recurso.
Esta técnica exige entre otros, la
determinación de los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal
1º del artículo 313; la denuncia de haberse incurrido en algunos de los casos
contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones
que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación, aplicación
errónea (artículo 317 del Código de Procedimiento Civil).
Así ha establecido la Sala que los
requisitos antes indicados son impretermitibles, primero por la teleología
extraordinaria e impugnatoria del recurso de casación; y en segundo lugar, por ser imperativo legal,
que debe ser observado so pena de declaratoria del perecimiento del recurso,
como lo previene el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, lo cual
conduce a evitar –adicionalmente- que el alto Tribunal se transforme en una
instancia más. (Sentencia del 22 de septiembre de 1988).
Como bien lo reseña el tratadista patrio
Dr. J.S. Nuñez Aristimuño, la fundamentación es la carga procesal más exigente
impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su
amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos
sometidos a una lógica jurídica clara y concreta y, al mismo tiempo, a los
principios que, primordialmente, la
doctrina de casación ha elaborado durante toda la existencia del Alto Tribunal.
Sin fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas, no existe la
formalización. La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y
precisa, sin incurrir en impugnaciones vagas, vinculando el contenido de las
normas que se pretenden infringidas con los hechos o circunstancias a que se
refiere la violación. (Aspectos en la Técnica de la Formalización del recurso
de Casación, p. y siguientes).
También ha establecido la Sala, que no
basta citar disposiciones legales, pura y simplemente, sino que es
indispensable relacionar las mismas, con la denuncia planteada. Es igualmente
necesario indicar cómo y dónde se ha detectado la falla que se le atribuye a la
recurrida”. (Sentencia del 14 de diciembre de 1994, caso Construcciones del
caribe, S.A.)
De acuerdo con la doctrina antes
transcrita, el cumplimiento de la técnica exigida en casación es un requisito
esencial para la revisión de la decisión recurrida. Por tanto, al no cumplir el
formalizante con su carga procesal de señalar y razonar los vicios que contiene
la recurrida, resulta imposible para esta Sala revisar el fallo impugnado.
Por tanto, se desestima la formalización
presentada por falta de técnica.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara PERECIDO
el recurso de casación
anunciado contra la sentencia definitiva de fecha 7 de abril de 2000, dictada
por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad
con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Tribunal de
la causa, es decir, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Particípese
de esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo
previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de
octubre de dos mil. Años: 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G
El Vicepresidente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
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DILCIA QUEVEDO
Exp Nº 00-372