En el juicio por cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil MULTIDISTRIBUCIONES SIGLO XXI, C.A.,
representada judicialmente por los abogados Antonio Santana Escalona, Virginia
Rosario, José Eduardo Baralt López, Karin Sosa Gómez y José Luis Mayo, contra
el ciudadano JULIO CESAR VILLARREAL,
representado judicialmente por los abogados Acacio Germán Sabino Fernández,
Sandra Muñoz, Orlando Angulo y Adolfo Hamdan González, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 25
de enero de 2000, en la cual declaró
con lugar la demanda interpuesta. De esta manera quedó confirmada la sentencia
proferida por el a-quo.
La representación judicial de la parte demandada anunció
recurso de casación contra el referido fallo de alzada, el cual, admitido por
el Superior, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del presente recurso y
cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a
dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe
el fallo.
RECURSO POR DEFECTO
DE ACTIVIDAD
ÚNICO
La Sala procede a invertir el orden en que fueron
explanadas las denuncias de infracción en el recurso por defecto de actividad y
procede a analizar la contenida en el
Capítulo II del escrito de formalización, en los siguientes términos:
Con fundamento el ordinal 1º del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, se alega la infracción del ordinal 4º del artículo 243,
y de los artículos 12, 509 y 244 eiusdem, con la siguiente argumentación:
“En tal sentido es de
señalar que la parte demandada promovió la testimonial de la ciudadana Carmen
Luisa Pérez de Piñero y TAL TESTIMONIAL SE EVACUO EL DÍA DE DESPACHO 18 DE
MARZO DE 1998, tal como consta a los folios 124 y 125 del expediente, cuya
lectura solicito que haga esa honorable Sala sin que ello signifique esculcar
las actas del expediente, lo cual sólo es permitido en el caso de poner en
movimiento los mecanismos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, EN
NINGUNA PARTE DEL FALLO RECURRIDO SE NOMBRA A DICHO TESTIGO PARA EXAMINAR SU
DEPOSICIÓN. Al omitir, en forma absoluta tal referencia, el fallo recurrido
incurre ostensiblemente en el vicio de silencio de prueba.
Esa honorable Sala ha
sostenido que se incurre en el ya mencionado vicio de inmotivación, cuando a)
el fallador al referir la prueba, la refiere y no la examina; y b) cuando la
omite en forma absoluta, como sucede en el caso de la testimonial de la
prenombrada ciudadana. El error es tan grande si tomamos en cuenta que a dicha
testigo no sólo se le interrogó sino que también se le repreguntó. Así resulta
del texto del acta cursante a los folios 124 y 125 del expediente, donde se
puede constatar que a la precitada Carmen Luisa Pérez de Piñero, se le
formularon diez (10) preguntas y cuatro (4) repreguntas. Y DE ESTO NADA DICE LA
SENTENCIA RECURRIDA.
Como quiera que la
sentencia debe bastarse por si misma, debe, por ende, examinar cuanta prueba se
halla en los autos para no condicionarlas al examen de los autos fuera de su
contexto.
La antes indicada
ABSOLUTA OMISIÓN de la testimonial en comento, ha hecho que la recurrida viole
el artículo 243, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, por no contener
la misma una decisión total de los motivos de hecho y de derecho, incurriendo así
en el vicio de inmotivación por silencio de prueba. Asimismo, viola en artículo
12 eiusdem, por no atenerse a lo alegado y probado en autos. E infringe el
artículo 509 del mismo Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces
analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio. Y viola
igualmente el artículo 244 eiusdem, al faltar en ella las determinaciones del
ordinal 4º del artículo 243 de la misma ley adjetiva, lo que hace nula la
sentencia.
Por tanto, solicito
que esta segunda denuncia por defectos de actividad, y específicamente por
inmotivación por silencio de prueba, sea declarada con lugar con todos los
pronunciamientos de ley”. (Mayúsculas del formalizante)
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante arguye que la sentencia recurrida incurrió
en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, violando los artículos 12,
243 ordinal 4º, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues el ad quem no emitió pronunciamiento alguno
en cuanto a la declaración testimonial evacuada en autos por la parte
demandada, de la ciudadana Carmen Luisa Pérez de Piñero.
Para verificar lo aseverado por el formalizante pasa la
Sala a transcribir la parte pertinente de la recurrida:
“Cabe observar, que
las declaraciones aportadas por el único testigo evacuado, de los promovidos
por la parte demandada, no aportan nada con relación a los hechos
controvertidos en el presente proceso, el cual debe ser desechada por esta
Alzada conforme a lo establecido en el señalado artículo procesal”.
Es evidente que la recurrida, al referirse a las
declaraciones de la única testigo promovida y evacuada por la parte demandada,
desestimó dicha testimonial sin emitir un pronunciamiento que sirva de
fundamento o de valoración alguna de tal determinación. Al respecto, la
jurisprudencia de la Sala tiene establecido que el juez debe expresar las
razones por las cuales desecha la prueba testimonial, es decir, la motivación. Esto no significa dar la
razón de la razón, sino dar una razón apoyada en hechos concretos.
En cuanto al vicio de silencio de prueba, esta Sala de
Casación Civil, en sentencia de fecha 23 de octubre de 1996, ratificada el 14
de abril de 1999, en el juicio del abogado Rómulo Antonio Villavicencio Navas
c/. Umberto Vitale y otro, señaló lo siguiente:
“La Sala reitera su
doctrina que se corresponde con el expreso enunciado del artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen que examinar
todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, y de esa manera evitar
incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba el cual se
configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración
sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b)
el sentenciador no obstante que señala la prueba no la analiza, contrariando la
doctrina establecida en el artículo 509, de que el examen se impone así la
prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza
la prueba no puede llegarse a esa calificación”.
La Sala reitera una vez más su doctrina, pues el juez de la alzada no debe limitarse
a examinar algunas pruebas para fundamentar su decisión, y silenciar otras.
Además, no solamente se incurre en el vicio de silencio de prueba cuando el
sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún
mencionándola se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede
tener de acuerdo a la ley, porque la
labor del juez es fundamental, y su omisión es determinante.
En consecuencia,
cuando en el caso concreto el juez desechó la declaración de la testigo sin
expresar el fundamento de tal determinación, incurrió en el vicio de
inmotivación por silencio de prueba, lo que hace procedente la denuncia bajo
análisis. Así se decide.
Por haberse declarado procedente una denuncia de las
establecidas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, la Sala se abstiene de analizar las restantes delaciones contenidas en
el escrito de formalización, en acatamiento al precepto contenido en el
artículo 320 eiusdem.
En
mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara CON
LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado,
contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2000, por el Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REPONE la causa al estado de
que el tribunal que resulte competente, dicte nueva decisión con sujeción a lo
establecido en el presente fallo.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, ya
mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil. Años: 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente de la Sala y Ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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