SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia   del   Magistrado  FRANKLIN ARRIECHE G.

 

En el juicio por cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil MULTIDISTRIBUCIONES SIGLO XXI, C.A., representada judicialmente por los abogados Antonio Santana Escalona, Virginia Rosario, José Eduardo Baralt López, Karin Sosa Gómez y José Luis Mayo, contra el ciudadano JULIO CESAR VILLARREAL, representado judicialmente por los abogados Acacio Germán Sabino Fernández, Sandra Muñoz, Orlando Angulo y Adolfo Hamdan González, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil,  Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2000,  en la cual declaró con lugar la demanda interpuesta. De esta manera quedó confirmada la sentencia proferida por el a-quo.

 

La representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación contra el referido fallo de alzada, el cual, admitido por el Superior, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

 

La Sala procede a invertir el orden en que fueron explanadas las denuncias de infracción en el recurso por defecto de actividad y procede a analizar  la contenida en el Capítulo II del escrito de formalización, en los siguientes términos:

 

Con fundamento el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se alega la infracción del ordinal 4º del artículo 243, y de los artículos 12, 509 y 244 eiusdem, con la siguiente argumentación:

 

“En tal sentido es de señalar que la parte demandada promovió la testimonial de la ciudadana Carmen Luisa Pérez de Piñero y TAL TESTIMONIAL SE EVACUO EL DÍA DE DESPACHO 18 DE MARZO DE 1998, tal como consta a los folios 124 y 125 del expediente, cuya lectura solicito que haga esa honorable Sala sin que ello signifique esculcar las actas del expediente, lo cual sólo es permitido en el caso de poner en movimiento los mecanismos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Sin embargo, EN NINGUNA PARTE DEL FALLO RECURRIDO SE NOMBRA A DICHO TESTIGO PARA EXAMINAR SU DEPOSICIÓN. Al omitir, en forma absoluta tal referencia, el fallo recurrido incurre ostensiblemente en el vicio de silencio de prueba.

 

Esa honorable Sala ha sostenido que se incurre en el ya mencionado vicio de inmotivación, cuando a) el fallador al referir la prueba, la refiere y no la examina; y b) cuando la omite en forma absoluta, como sucede en el caso de la testimonial de la prenombrada ciudadana. El error es tan grande si tomamos en cuenta que a dicha testigo no sólo se le interrogó sino que también se le repreguntó. Así resulta del texto del acta cursante a los folios 124 y 125 del expediente, donde se puede constatar que a la precitada Carmen Luisa Pérez de Piñero, se le formularon diez (10) preguntas y cuatro (4) repreguntas. Y DE ESTO NADA DICE LA SENTENCIA RECURRIDA.

 

Como quiera que la sentencia debe bastarse por si misma, debe, por ende, examinar cuanta prueba se halla en los autos para no condicionarlas al examen de los autos fuera de su contexto.

 

La antes indicada ABSOLUTA OMISIÓN de la testimonial en comento, ha hecho que la recurrida viole el artículo 243, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, por no contener la misma una decisión total de los motivos de hecho y de derecho, incurriendo así en el vicio de inmotivación por silencio de prueba. Asimismo, viola en artículo 12 eiusdem, por no atenerse a lo alegado y probado en autos. E infringe el artículo 509 del mismo Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio. Y viola igualmente el artículo 244 eiusdem, al faltar en ella las determinaciones del ordinal 4º del artículo 243 de la misma ley adjetiva, lo que hace nula la sentencia.

 

Por tanto, solicito que esta segunda denuncia por defectos de actividad, y específicamente por inmotivación por silencio de prueba, sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley”. (Mayúsculas del formalizante)

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El formalizante arguye que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, violando los artículos 12, 243 ordinal 4º, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues el ad quem no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la declaración testimonial evacuada en autos por la parte demandada, de la ciudadana Carmen Luisa Pérez de Piñero.

 

Para verificar lo aseverado por el formalizante pasa la Sala a transcribir la parte pertinente de la recurrida:

 

“Cabe observar, que las declaraciones aportadas por el único testigo evacuado, de los promovidos por la parte demandada, no aportan nada con relación a los hechos controvertidos en el presente proceso, el cual debe ser desechada por esta Alzada conforme a lo establecido en el señalado artículo procesal”.

 

 

Es evidente que la recurrida, al referirse a las declaraciones de la única testigo promovida y evacuada por la parte demandada, desestimó dicha testimonial sin emitir un pronunciamiento que sirva de fundamento o de valoración alguna de tal determinación. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que el juez debe expresar las razones por las cuales desecha la prueba testimonial, es decir,  la motivación. Esto no significa dar la razón de la razón, sino dar una razón apoyada en hechos concretos.

 

En cuanto al vicio de silencio de prueba, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 23 de octubre de 1996, ratificada el 14 de abril de 1999, en el juicio del abogado Rómulo Antonio Villavicencio Navas c/. Umberto Vitale y otro,  señaló lo siguiente:

 

“La Sala reitera su doctrina que se corresponde con el expreso enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) el sentenciador no obstante que señala la prueba no la analiza, contrariando la doctrina establecida en el artículo 509, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación”.

 

 

La Sala reitera una vez más su doctrina,  pues el juez de la alzada no debe limitarse a examinar algunas pruebas para fundamentar su decisión, y silenciar otras. Además, no solamente se incurre en el vicio de silencio de prueba cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la ley,  porque la labor del juez es fundamental, y su omisión es determinante.

 

 En consecuencia, cuando en el caso concreto el juez desechó la declaración de la testigo sin expresar el fundamento de tal determinación, incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, lo que hace procedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.

 

Por haberse declarado procedente una denuncia de las establecidas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de analizar las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento al precepto contenido en el artículo 320 eiusdem.

 

D E C I S I O N

 

               En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2000, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REPONE la causa al estado de que el tribunal que resulte competente, dicte nueva decisión con sujeción a lo establecido en el presente fallo.

 

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once  (11) días del mes de                     octubre de dos mil.  Años: 190º  de la Independencia  y 141º de  la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                         Magistrado,

 

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                                                     CARLOS OBERTO VÉLEZ

La Secretaria,

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. 00-309