SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2023-000213

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

En el juicio por acción reivindicatoria que fuere incoado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ITALA MAGDALENA SCOTTO DOMÍNGUEZ y CLEMENTE CRESCENTINO SCOTTO DOMÍNGUEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-.2.068.664 y V-.2.080.849, respectivamente, representados judicialmente por los ciudadanos abogados Marianny Gallardo y Julio Jordán Vásquez, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 292.779 y 108.089, en su orden, en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS JAIWIN 58, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2017, bajo el N° 74, tomo 22-A, representadas por sus accionistas ciudadanos EDWIN LOUIS MÁRQUEZ DELGADO y JAIME JOSÉ MORENO CHIRINO, ambos de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.513.827 y V-.15.663.603, respectivamente, representados judicialmente por el ciudadano abogado Edwin Louis Márquez Delgado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 68.118; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2023, mediante la cual declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ITALA MAGDALENA SCOTTO DOMINGUEZ (sic) Y CLEMENTE CRESCENTINO SCOTTO DOMINGUEZ (sic), contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic), Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de mayo de 2022.

SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandante ITALA MAGDALENA SCOTTO DOMINGUEZ (sic) Y CLEMENTE CRESCENTINO SCOTTO DOMINGUEZ (sic) para interponer la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA.

TERCERO: SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos ITALA MAGDALENA SCOTTO DOMINGUEZ (sic) Y CLEMENTE CRESCENTINO SCOTTO DOMINGUEZ (sic) contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS JAIWIN 58 C.A.

CUARTO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic), Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de mayo de 2022, por haber resuelto la INADMISIBILIDAD de la acción, cuando lo correcto era declararla SIN LUGAR.

QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltados de la cita).

 

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandante anuncio recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 27 de marzo 2023, oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 17 de mayo de 2023, se dio cuenta la Sala y conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia.

Cumplidas las formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

-I-

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

-II-

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA DENUNCIA:

La parte recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del artículo 244 del eiusdem, por haber incurrido la jueza ad quem en el vicio de inmotivación por contradicción, bajo la siguiente fundamentación:

“…Vicio por contradicción en el dispositivo del fallo

Ciudadanos Magistrados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 244 de nuestra ley adjetiva denuncia el vicio de contradicción per se, lo cual implica un menoscabo del derecho a la defensa de mis representados con base a las siguientes consideraciones:

Por vía de fundamento señalo:

Es el caso ciudadanos magistrados (sic), que el presente asunto versa sobre una demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA que siguen mis representados ITALA MAGDALENA SCOTTO DOMINGUEZ (sic) y  CLEMENTE CRESCENTINO SCOTTO DOMINGUEZ (sic) (en lo delante LOS DEMANDANTES) contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS JAIWIN 58 C.A., inscrita ante el registro (….) representada por sus Directores Edwind Louis Márquez Delgado y Jaime José Moreno Chirino (en lo adelante LA DEMANDADA).

(…Omissis…)

La recurrida establece lo siguiente: (…)

Como podemos observar ciudadanos Magistrados, el a quo en el dispositivo resuelve declarar en el dispositivo en el punto SEGUNDO CON LUGAR la falta de cualidad de LOS DEMANDANTES, y en el punto TERCERO: SIN LUGAR la acción reivindicatoria, lo cual plenariamente resulta un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos del proceso que menoscaban el derecho a la defensa de mis representados, toda vez que resulta contradictorio que pueda corroborarse la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, lo cual conlleva como consecuencia lógica a la inadmisibilidad de la demanda presentada, -a falta de uno de los requisitos de prejudicialidad-, siendo antagónico entonces declarar sin lugar la demanda como lo hiciera la recurrida.

Toda vez que, al verificar el a quo los presupuestos o exigencias para darle curso a la tramitación de la pretensión está obligada a pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, sin embargo, la declaratoria SIN LUGAR simultanea (sic) que realizó el a quo, evidenciada en el dispositivo del fallo, presupone un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, resultando en consecuencia, que el dispositivo del fallo sea inconciliable entre sí, haciendo lo decidido, dado que la declaratoria de falta de cualidad excluye o destruye irrefutablemente la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo, de ello que la ejecución de la falta de cualidad cuya consecuencia jurídica es la inadmisibilidad implica la inejecución de la declaratoria sin lugar de la acción propuesta.

Sobre este punto la Sala de Casación de este Máximo Tribunal en sentencia (…)

Ahora bien en relación al vicio de contradicción de la sentencia la Sala de Casación Civil entre otras (…)

Ciudadanos Magistrados ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal que la falta de cualidad, conlleva al vicio intrínseco en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el merito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y cono consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda, por tratarse de una forma sustancial de inminente orden público, sin embargo, en el presente asunto al declararse la falta de cualidad y consecuencialmente, SIN LUGAR la pretensión resulta plenariamente contradictorio porque el órgano jurisdiccional al declarar la falta de cualidad esta constreñida a desechar y no darle entrada al juicio, es decir, no entrar a conocer el fondo, en cambio la declaratoria sin lugar de la acción implica que entró a conocer del fondo del asunto, lo cual conforme al artículo 244 de nuestra ley adjetiva, se manifiesta en que resulta la sentencia contradictoria, dado que del Juez (sic) Superior (sic) al acatar la doctrina de nuestro Máximo Tribunal tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Civil, en cuanto a los efectos de la declaratoria de la falta de cualidad, caso en el cual, el dispositivo del fallo hubiese sido diferente y con un único efecto jurídico señalado en los artículos 354 y 271 del Código de procedimiento Civil.

Es por lo que Honorables (sic) Magistrados, con base a las consideraciones precedentemente expuestas solicito que la presente denuncia sea declarada procedente y sea casado el fallo con todos los pronunciamientos de ley…”. (Resaltados de la cita).

 

Para decidir la Sala observa:

De la denuncia anteriormente transcrita esta Sala observa, que el formalizante delata que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción, en razón de que a su decir la jueza de la recurrida en el dispositivo del fallo declaró con lugar la falta de cualidad y posterior a ello sin lugar la acción reivindicatoria lo cual a su entender presupone un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, que a su parecer resulta que el dispositivo del fallo sea inconciliable entre sí, dado que la declaratoria de falta de cualidad excluye la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto, y que la declaratoria con lugar de la falta de cualidad de los demandantes trae como consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

En este sentido, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia convergen dentro de las áreas que, en el campo del proceso civil, interesan al orden público, pues no es sino a través de una sentencia dictada en estricto cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la formación de sentencias, como los jueces de instancia pueden garantizar el derecho constitucional de los ciudadanos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

La relevancia en el cumplimiento de este requisito radica en que al estar obligado el juez a expresar los motivos de su decisión, se le garantiza a las partes la protección contra arbitrariedades y, en caso de desacuerdo, el control de la legalidad de lo sentenciado mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

En este sentido el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, conforme al numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es aquel que se concreta cuando existe discordancia grave e inconciliable entre los fundamentos y el fallo.

Ahora bien, respecto a las modalidades de vicios de inmotivación, la doctrina inveterada de la Sala ha señalado que tiene lugar: 

a) Si la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento;

b) Si las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada;

c) Si los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, finalmente,

d) Si todos los motivos son falsos y se encuentra en evidencia la inutilidad de ellos.

Por tal razón se ha señalado que los “errores in procedendo” de los cuales adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del compendio de normas adjetivas civiles venezolano, pues tales errores se traducen en violación del orden público procesal.

En este sentido, el vicio de motivación contradictoria, se configura cuando la discordancia está entre los fundamentos de la sentencia, o entre estos y su dispositivo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de cimientos y por ende nula. (Ver Sent. N° 891, de fecha 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392).

Ahora bien a los fines de verificar si la recurrida incurrió en el vicio delatado esta Sala considera necesario transcribir la parte pertinente  del fallo de la siguiente manera:

“…V

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

En la oportunidad de la contestación, así como en los informes en alzada, el apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS JAIWIN 58 C.A., opuso la falta de cualidad procesal para la acción reivindicatoria; en tal sentido, este tribunal superior procede a analizar esa denuncia preliminarmente y en los términos que de seguidas se explayan:

Adujo la representación judicial de la parte demandada que la acción de marras presupone la existencia de un titulo valido que acredite la propiedad del demandante; además de que no haya impedimento alguno para que el pretendido titular del derecho tenga además, la posesión del mismo.

Específicamente expuso la parte demandada que, la posesión de las bienhechurías construidas sobre el inmueble en un área parcial de un terreno de mayo tamaño fue -por decisión judicial de fecha 18 de octubre de 2000, expediente (…) otorgada al ciudadano Abraham Moreno Rodríguez y una vez fallecido el prenombrado, los derechos de posesión sobre el inmueble pasaron a sus sucesores, entre ellos el ciudadano Jaime José Moreno Chirino, quien es accionista de la demandada, y por ello, no correspondería -a su decir- el derecho alegado por la parte demandante.

(…Omissis…)

Por su parte resulta importante agregar en este puto que, en la decisión recurrida proveniente del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandante para proponer la presente acción reivindicatoria en contra de la sociedad de comercio MULTIERVICIOS (sic) JAIWIN 58, C.A., en virtud de que no habría traído la accionante de autos, la prueba o documento que acreditara la cualidad de propietario.

Señala la apelada en su motiva que de los documentos portados por el defensor judicial de la parte demandada; particularmente del marcado con la letra “A” se habría verificado que serían los herederos del ciudadano ABRAHAM MORENO RODRIGUEZ (sic) quienes poseen el derecho de propiedad sobre la porción de terreno reclamada por intermedio de la pretensión de marras, conforme al contenido del expediente AH15-V-1996-000010 llevado ante el Juzgado Quinto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en donde se restituyó la posesión de las bienhechurías sobre el inmueble y galpón N°20 propiedad de LIGIA DOMINGUEZ (sic) SCOTTO ubicado en la Avenida (sic) principal del Paraíso, (…)

Precisada la defensa de falta de cualidad, misma que sustentó la inadmisibilidad de la demanda proferida en la sentencia apelada considera este tribunal superior pertinente y oportuno pronunciarse previamente sobre ella, considerando que, con un eventual problema de legitimación se impondría la obligación de desechar la acción de manera inmediata en cualquier estado y grado del proceso.

Así las cosas la doctrina moderna en materia procesal ha tomado del derecho común la expresión LEGITIMACIÓN A LA CAUSA para darle este sentido procesal a la falta de noción de cualidad y según ella, se refiere tanto al actor como al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de que las partes requieren para ser contendientes desde una perspectiva jurisdiccional.

 La cualidad siempre vista en el ámbito legal-adjetivo expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa) y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se señala: (…)

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio respectivamente, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam  constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado, en principio, en el acto de la contestación de la demanda.

(…Omissis…)

Delimitado el marco conceptual de la falta de cualidad, así como su radio de aplicación en el caso especifico (sic) de una acción reivindicatoria; debe este tribunal dirigir su atención, primeramente a dirimir la procedencia o no en derecho del señalamiento esgrimido por la parte accionada de que el actor no es el titular del interés que reclama, lo cual afectará en forma determinante, la continuidad del presente contradictorio tal y como ha sido ampliamente referido en los parágrafos que anteceden.

Se (sic) entonces del asunto de marras que los ciudadanos demandantes adujeron ser propietarios de un inmueble constituido por el terreno y las construcciones sobre el edificadas ubicados en la avenida principal de la Urbanización (sic) el Paraíso, entre Liberales y Madariaga (…) y que dicho inmueble les pertenece por haberlo adquirido mediante sucesión de su madre quien en vida se llamaba LIGIA DOMINGUEZ (sic) DE SCOTTO fallecida ad intestato el día 13 de octubre de 2004 conforme se desprende de Certificado (sic) de Liberación (sic) Sucesoral (sic), expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) N° 140.002, de fecha 13 de febrero de 2014 (…) en donde se habría incluido el señalado inmueble; y que en una porción de fracción del terreno propiedad de los demandantes tomó posesión la empresa MULTISERVICIOS JAIWIN 58 C.A.

Ahora bien es menester reiterar que, como condición propia relativa al demandante en este tipo de acción en particular, es necesario que esta sea ejercida solo y exclusivamente por el propietario del bien a reivindicar; y para que ese derecho sea sustentado en autos, debe presentar el titulo (sic) fehaciente e indubitable, dotado de eficacia jurídica y que haya cumplido todas las formalidades de ley.

Considerando lo anterior, se aprecia en el sub lite que, la representación judicial de la parte demandante expuso que su derecho de propiedad sobre la cosa a reivindicar no es originario, sino, que su dominio es derivado, al señalarse claramente en el libelo que su madre y causante LIGIA DOMINGUEZ (sic) DE SCOTTO era la propietaria del inmueble referenciado y que el derecho de propiedad sobre el inmueble, habría pasado a los demandantes por ser sus herederos.

En atención a lo antepuesto, resulta imperativo citar el contenido de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en relación a las Acciones (sic) Reivindicatorias (sic) (…)

De la exégesis de la jurisprudencia reseñada parcialmente y de la doctrina especializada, se deduce mandatorio para esta superioridad, determinar si la parte demandante demostró su derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar (terreno y bienhechurías) como también es importante la verificación del derecho Sucesoral (sic) que afirman detentar por lo tanto es necesario que, en el presente asunto, en razón de los alegatos esgrimidos libelarmente, los reclamantes hayan comprobado también que su causante tuvo el derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar, es decir, los demandantes han debido probar en juicio, con titulo (sic) fehaciente e indubitable, la propiedad de su antecesora.

Así las cosas de la revisión de las actas conformadoras del expediente se desprende que la parte demandante trajo a los autos las siguientes documentales:

1. Marcado “C” COPIAS SIMPLES DE CERTIFICADO DE LIBERACIÓN Y RESOLUCIÓN CONTENTIVA DE PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA a favor de Scotto Rodríguez, Ítala Magdalena, Scotto Rodríguez Clemente Crescentino (hijos) de LIGIA DOMINGUEZ (sic) DE SCOTTO fallecida ab intestato el dia 13-10-2004; emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y copia simple de FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES N°000018975 de la causante DOMINGUEZ (sic) DE SCOTTO LIGIA siendo identificados como herederos beneficiarios los ciudadanos demandantes; Scotto Domínguez Ítala Magdalena, Scotto Domínguez Clemente Cerscentino.

En relación a estas documentales la jurisprudencia patria, así como la doctrina han sido armónicas en expresar que estas son formalidades que deben cumplir quienes se consideran herederos de algún causante, empero, se trata de uno de los tantos requisitos que deben cumplir los herederos para establecer la propiedad derivada de la sucesión; que se corresponden en documentos recibidos por un órgano administrativo para determinar el impuesto a pagar al fisco venezolano, con la información declarada por los particulares, en donde solo se constata la identidad de quienes lo presentan, pero que en forma alguna acredita la condición de heredero legitimo toda vez que, en dicha declaración pueden agregarse personas que no poseen cualidad de herederos o bien omitirse a alguien que efectivamente la tenga; por lo tanto, su contenido no resulta suficiente para demostrar dicha condición solo tiene valor indiciario y así se establece.

2. Marcado “D” copia simple de CEDULA (sic) CATASTRAL 01-01-08-U01-012-013-003-000-000-000 a nombre de SUCESIÓN LIGIA DOMINGUEZ (sic) DE SCOTTO TIPO DE CONSTRUCCIÓN: GALPÓN de uso COMERCIAL ubicado en el Paraíso en la avenida principal del paraíso (sic), terreno Galpón (sic) Numero (sic) 02 Urbanización (sic) los Samanes de fecha 22 de diciembre de 2016.

En relación con esta documental, es un documento administrativo del cual se desprende la identificación catastral municipal del inmueble al que hace mención y a nombre de quien fue emitida.

3. Marcado “E” DIBUJO TIPO CROQUIS SIN TITULO (sic) NI IDENTIFICACIÓN

4. Marcado “F” solicitud de CONSTANCIA DE PERPETUA MEMORIA y por la visa de inspección ocular ante la Notaria (sic) Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, efectuado por el ciudadano Clemente Scotto Domínguez, para que se constituya en el inmueble propiedad de la sucesión de ligia Domínguez de Scotto situado en la avenida principal del el paraíso parroquia san juna distinguido en el Nro 20.

En relación a la documental identificada “E” la misma no presenta identificación, ni titulo; en consecuencia, se desecha debido a que nada acreditan en relación con los hechos controvertidos de la presente causa, y por ende resultan irrelevante y manifiestamente impertinentes conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En cuanto a la prueba identificada “F” observa este Juzgado (sic) Superior (sic) que la misma sobre una inspección ocular efectuada en la dirección del inmueble para dejar constancia de las construcciones y dependencias del mismo; no obstante de su contenido no se desprende información relevante para determinar la cualidad de la parte actora. Así se establece.

De la misma manera, es necesario añadir en este punto que, la parte demandante en la fase de pruebas, ratificó la documentales traídos con el libelo y acompañó al escrito de pruebas copia certificada de la inspección ocular las cuales fueron apreciadas por esta jurisdicente en líneas previas.

Por su parte la accionada trajo al expediente, marcado “B” copia simple de actuaciones judiciales relativas a MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN que con ocasión al juicio de querella interdictal de despojo, llevado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas entre Abraham Moreno Rodríguez y Manuel Pires Pereira; documentales estas que si bien no fueron impugnadas en su oportunidad, las mismas no aportan luces que permitan dirimir la procedencia o no de la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada. (…)

Adicionalmente y sumamente relevante a la naturaleza del presente asunto debe manifestar quien suscribe que, los demandantes no allegaron al expediente el titulo (sic) demostrativo del derecho de propiedad sobre la cosa a reivindicar de su causante, no trajeron a los autos el documento atributivo de la propiedad del inmueble objeto de la pretensión a nombre de la ciudadana LIGIA DOMINGUEZ (sic) DE SCOTTO es decir, el titulo (sic) de adquisición originario demostrativo del dominio de su antecesora.

Bajo esta óptica considera quien suscribe que efectivamente al no haber quedado demostrada la titularidad del derecho de propiedad de los demandantes, necesario para poder accionar la acción reivindicatoria que ocupa la atención de este Tribunal (sic), se hace lógica y coherente la defensa de falta de cualidad activa y por ende debe ser desechada la pretensión accionada y ASÍ SE DECIDE.

Dada la naturaleza jurídica de esta decisión y como quiera que se ha determinado procedente la defensa preliminar de falta de cualidad activa opuesta, este Tribunal (sic) considera inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro aspecto sustantivo o adjetivo que haya invocado a su favor la parte demandada y la parte accionante. ASI (sic) SE DECIDE.

-VI-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO (sic) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (sic) Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic) declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ITALA MAGDALENA SCOTTO DOMINGUEZ (sic) Y CLEMENTE CRESCENTINO SCOTTO DOMINGUEZ (sic), contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic), Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de mayo de 2022.

SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandante ITALA MAGDALENA SCOTTO DOMINGUEZ (sic) Y CLEMENTE CRESCENTINO SCOTTO DOMINGUEZ (sic) para interponer la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA.

TERCERO: SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos ITALA MAGDALENA SCOTTO DOMINGUEZ (sic) Y CLEMENTE CRESCENTINO SCOTTO DOMINGUEZ (sic) contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS JAIWIN 58 C.A.

CUARTO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic), Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de mayo de 2022, por haber resuelto la INADMISIBILIDAD de la acción, cuando lo correcto era declararla SIN LUGAR.

QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE (sic), REGISTRESE (sic) Y NOTIFIQUESE (sic)…”. (Resaltados de la cita).

 

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que la juez ad quem estudió pormenorizadamente los alegatos de cada parte, dando por demostrado que la parte actora, ciudadanos ITALA MAGDALENA SCOTTO DOMÍNGUEZ y CLEMENTE CRESCENTINO SCOTTO DOMÍNGUEZ, no tienen cualidad activa para sostener el juicio  intentado contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS JAIWIN 58, C.A., al no haber agregado a los autos como medio probatorio un titulo demostrativo del derecho de propiedad sobre la cosa a reivindicar de su causante y tampoco trajeron a los autos el documento atributivo de la propiedad del inmueble objeto de la pretensión impidiendo con esto su accionar.

Luego de dicho pronunciamiento, la jueza recurrida procedió  a declarar la falta de cualidad activa y sin lugar la demanda.

Expuesto lo anterior, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando Devis Echandía, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes, contra Carmen Alveláez, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas…”.

Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.

Si bien toda persona, sea natural o jurídica, una vez cumplidos ciertas exigencias legales, a saber edad, registro de estatutos constitutivos, entre otros, tiene capacidad para ser parte en un proceso, la normativa legal exige que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de manera activa debe ser titular de un derecho vulnerado  y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener un conflicto ante un órgano jurisdiccional.

Tenido ese derecho vulnerado y la acción procesal respectiva prevista en la ley, se tiene entonces la legitimación para instaurar una litis a través de una demanda, a esto se le suma los requisitos que determina cada acción a fin de poder iniciarla.

En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que las personas que accionan, como lo estableció la recurrida en su decisión, no tienen legitimación para ello, ya que no llenan uno de  los requerimientos, como lo es ser propietario del inmueble que pretenden reivindicar.

Por lo que al corroborarse la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la demanda presentada, a falta de uno de los requisitos de prejudicialidad, incurriendo la juez ad quem en el vicio delatado al declarar en el dispositivo de la sentencia  sin lugar la demanda como se observa de la transcripción que antecede.

Con tal pronunciamiento la juzgadora de alzada no tomó en consideración la diferencia entre la inadmisibilidad  y el sin lugar de la demanda, puesto que los mismos acarrean efectos jurídicos distintos, sobre esto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 215 de fecha 8 de marzo de 2012, expediente N° 11-1155, caso: MG Realtors, compañía anónima, determinó: 

“…en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:

'Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso.

Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.'

De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…”.

 

La sentencia parcialmente transcrita, no deja dudas en lo que se refiere a que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que dictamine un órgano administrador de justicia, está relacionado con la concurrencia o no de las exigencias que han de plenarse a fin de darle curso a la tramitación de la pretensión presentada, pero la declaratoria sin lugar de la misma, implica pronunciarse sobre el fondo de la controversia, una vez determinada su admisibilidad.

En virtud de lo antes señalado, se observa tal y como lo expresó el recurrente de autos, que efectivamente la jueza ad quem incurrió en el vicio delatado de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, al haber declarado con lugar la falta de cualidad activa y posterior a ello sin lugar la demanda.

Por lo tanto, la presente denuncia deviene en su procedencia, y como consecuencia de ello esta Sala se abstiene de conocer la demás denuncias plasmadas en el escrito de formalización. Así se declara.

DE LA CASACIÓN PARCIAL

En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección del vicio anterior que presenta el fallo analizado por esta Sala, y en aplicación del nuevo proceso de casación civil, se CASA PARCIALMENTE el fallo recurrido, y se ANULA PARCIALMENTE solo en lo relativo a los puntos “TERCERO” y “CUARTO” del dispositivo del fallo recurrido siendo lo correcto haberse declarado “TERCERO: INADMISIBLE la demanda por acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos ITALA MAGDALENA SCOTTO DOMÍNGUEZ y CLEMENTE CRESCENTINO SCOTTO DOMÍNGUEZ contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS JAIWIN 58, C.A.” y “CUARTO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de mayo de 2022”. Tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se declara con lugar el recurso extraordinario de casación formalizado por la parte demandante. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de febrero de 2023. SEGUNDO: se CASA PARCIALMENTE el fallo recurrido, y se ANULA PARCIALMENTE solo en lo relativo a los puntos “TERCERO” y “CUARTO” del dispositivo del fallo recurrido siendo lo correcto TERCERO: INADMISIBLE la demanda por acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos ITALA MAGDALENA SCOTTO DOMÍNGUEZ y CLEMENTE CRESCENTINO SCOTTO DOMÍNGUEZ contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS JAIWIN 58, C.A.” y CUARTO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de mayo de 2022.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.   

Presidente de la Sala y Ponente,

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

 

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CARMEN  ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

Secretario, 

 

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

 

Exp. AA20-C-2023-000213

Nota: Publicado en su fecha a las     

 

 

Secretario,