SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2023-000355

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.

En el juicio por acción mero declarativa de unión estable de hecho, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por el ciudadano NELSON JESÚS VARGAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.154.076, representado judicialmente por los abogados Raúl Rangel, Nelson Vargas Hernández, Juan Castillo Figueroa y Jhonatan Vargas Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 18.978, 10.733, 8.634 y 223.529, en su orden, contra la ciudadana CRISMARY COROMOTO CASTRO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.416.037, representada judicialmente por los abogados José Rafael Maestre Uricare, Edgardo Zapata Rutmann y Freddy José Laya García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 82.372, 16.181 y 69.751, respectivamente; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la referida circunscripción judicial, dictó sentencia el treinta y uno (31) de marzo del año 2023, mediante la cual declaró sin lugar el medio ordinario de gravamen propuesto por la parte demandada, por lo cual, confirmó el fallo dictado en primer grado de jurisdicción que estimó la procedencia de la demanda. Hubo costas.

Mediante diligencia del 24 de abril del año 2023, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 25 del mismo mes y año. Hubo formalización.

El 13 de julio del año 2023, se designó la ponencia del presente juicio al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

El formalizante, vía argumentación presenta sus denuncias indicando lo que se cita seguidamente:

“RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

Al amparo del ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 12, 15, 16, 243, 320, 431 y 520 del mismo código, por haber la recurrida cometido los vicios.

I

Estando en el lapso legal para formalizar el presente recurso de casación, tal como lo establece la normativa venezolana, ante todo quiero ponerlo en conocimiento de la violación por incumplimiento de lo ordenado por esta sala de Casación Civil. La parte demandada a través de los abogados que me antecedieron ejerció recurso de casación ante esta sala, la cual fue admitida, escuchada y decidida en fecha 15 de diciembre de 2016, mediante el método de insaculación se asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, expediente Nro. 2016-000492, donde después de analizado el recurso, la sala decidió en la presente acción mero declarativa de unión estable de hecho, a favor del accionante, mi representada CRISMARY COROMOTO CASTRO GÓMEZ.

(...) En fecha 12 de mayo de 2.014, los apoderados judiciales de la ciudadana CRISMARY COROMOTO CASTRO GÓMEZ, para en ese entonces a la cual hoy represento se dan por citados y en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, consignan poder que acreditan su representación y oponen cuestiones previas en los siguientes términos:

(...) Con fundamento en la norma anterior, promovemos la siguiente cuestión previa: LA DEL ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Es decir, la prohibición de Ley (Sic) de admitir la acción propuesta.

En efecto dicha cuestión previa es procedente en derecho, en base a la siguiente fundamentación:

Las acciones mero declarativas de reconocimiento de unión estable de hecho o concubinaria, son acciones extrapatrimoniales que emanan directa o indirectamente de un interés moral o de orden público del estado y capacidad de las personas y por ser acciones extra-patrimoniales, están exentas del cumplimiento obligatorio de ser apreciadas en dinero por disposición expresa del artículo 39 del código de procedimiento civil (Sic)

En efecto el artículo 39 citado establece: (“…”)

Sin embargo, la parte demandante en esta causa, estimo(Sic) el monto de la demanda, de esta acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho o concubinaria, en la cantidad de Seis Millones Quinientos Sesenta y Tres Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares(Sic) (Bs. 6.563.148,00) en su equivalente aproximado de Cincuenta y un mil Seiscientos Setenta y Ocho Unidades Tributarias (Sic) (51.678,00), con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando dicha estimación, está prohibida por ley, es decir; está prohibida la estimación en dinero por disposición expresa del artículo 39 del código de procedimiento civil (Sic) en concordancia con el ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil(Sic), de admitir la acción propuesta. Luego de ser declarada con lugar esta cuestión previa el 26 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui quedando la demanda desechada y extinguido el proceso, el demandante recurrió a apelación ante El Tribunal Suprior manteniendo la descabellada tesis que lamentablemente fue acogido por la recurrida donde indican: que la notificación del Ministerio Público debió efectuarse con antelación a toda otra actuación y que sin ésta no podía darse inicio al lapso de emplazamiento, donde éste administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declaró Primero con lugar la apelación de fecha 05 de noviembre de 2015, ejercida por Nelson Jesús Vargas Gómez, contra decisión emitida por Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil de fecha 26 octubre 2015 mencionada, Segundo ordenó la reposición de la causa y nulidad de todas las actuaciones posteriores a la consignación de la notificación del Ministerio Publico, empezando a computarse los 20 días de emplazamiento a la llegada de este expediente al Juzgado de origen.

Después de haber cumplido todos los lapsos e instancias los abogados que me antecedieron recurrieron a este recurso de casación Civil ante la Corte Suprema de Justicia a través del Expediente N° 2016-000492… Lo cual declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la ciudadana CRISMARY COROMOTO CASTRO GÓMEZ, contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En consecuencia, ANULA dicho fallo recurrido y se ORDENA, al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio aquí analizado.

Ahora bien, por lo narrado denuncio el no cumplimiento de la presente sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que nunca me fue notificado sobre el destino de esta decisión, y cuando se me emplaza para iniciar el juicio en Primera Instancia no se me notificó que pasó con las cuestiones previas, y me entero en el fallo de Segunda Instancia que esto según ya había sido decidido, sin saber hasta la fecha la decisión del tribunal superior que conoció de dicha ejecución de la sentencia .

II

En efecto una simple apreciación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revelo que la tutela judicial efectiva puede actuar como un Derecho Constitucional, que resulta contenido en el catálogo de derecho de todo individuo, se nos precisa así que todo sujeto tiene el derecho de obtener de los órganos del Estado, y de forma muy particular de los órganos jurisdiccionales, en el marco de los procesos judiciales, una protección efectiva y cierto de los derechos peticionales y formalmente contemplados en el bloque normativo. Desde esta última perspectiva el derecho a la tutela judicial, efectiva implicada de igual manera la posibilidad de lograr en justicia una efectiva, clara y material ejecución de la sentencia obtenida, satisfaciendo así los intereses reivindicado mediante el proceso. Sostiene la doctrina que una de los principales atributos que desprendemos del artículo 26 de la Constitución, es justamente el derecho a la efectividad de la sentencia judicial, a ejecutar la orden judicial, contenido en el fallo judicial lo cual implica que el juzgado debe adoptar las medidas necesarias para su correcto y justa ejecución, ello garantiza el necesario cumplimiento de la decisión judicial.

Por ello con la finalidad de lograr una efectiva reivindicación de los derechos, que fueron objeto de los dispuesto y debidamente acreditados en favor de mi clienta (beneficiando a mi cliente en este proceso CRISMARY COROMOTO CASTRO GÓMEZ) y no se cumplió lo ordenado por esta instancia superior de sala (sic) de Casación Civil. Acudo a usted para que se cumpla la sentencia definitiva previamente mencionada, Expediente N° 2016-000492.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Es el caso que el demandante ciudadano NELSON JESÚS VARGAS GÓMEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.154.076, y sus abogados apoderados plenamente identificados en autos, desde que propusieron la demanda que llaman ellos Unión Estable de Hecho, han sostenido que le reconozcan la unión estable de hecho, que adquirieron en esa supuesta unión estable de hecho un apartamento, el cual describe y presenta documento de propiedad que pertenece a la demandada CRISMARY COROMOTO CASTRO GÓMEZ y solicitan medida de provisión enajenar y gravar, aunado a esto solicitan por estimación de la presente demanda, la cantidad de (Bs. 6.563.148,00), Seis millones Quinientos Sesenta y Tres Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares, en su equivalente aproximado a Cincuenta y Un Mil Seiscientos Setenta y Ocho Unidades Tributarias (51.678,00 UT), y para probar su demanda y los hechos, promueve testigos en la demanda como JORGE ESPARZA ROMERO, JUAN FRANCISCO CASTILLO RIVAS y NATALY ANDREINA CARILLO RIVAS, los cuales en el lapso de promoción NO LOS PRESENTÓ. En función a esto los abogados que me antecedieron antes de contestarle la demanda le oponen la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal Nro. 11. Es decir; la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En efecto dicha cuestión previa es procedente en derecho; en base a la siguiente fundamentación. La acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho o concubinario, son acciones extra-patrimoniales que emanan directamente o indirectamente de un interés moral o de orden público del estado y capacidad de las personas y por ser acciones extra patrimoniales; están exentas del cumplimiento obligatorio de ser apreciadas en dinero por disposición expresa del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el articulo 39 citado estable: (“…”) Así como los abogados que me antecedieron, insisto que esto es una demanda netamente patrimonial que no debió ser admitida ni sustanciada, tal como se hizo saber en mi contestación a la demanda.

Ahora bien, El Tribunal Superior Accidental en lo Civil Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), dicta sentencia y para decidir se basó en los siguientes puntos: obsérvese en el folio Nro. 4 de la sentencia del Tribunal Superior Accidental, en su primera parte transcribo “Cumplidas las formalidades de creación y decididas las cuestiones previas, en fecha 22 de noviembre de 2019, el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ LAYA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.751, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CRISMARY COROMOTO CASTRO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.416.037…

1. Primer punto. Esto es falso porque en esta instancia después de lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, comenzó nuevamente el juicio en Primera Instancia y no fue discutida la cuestión previa en esta Instancia, como puede observar no hay ninguna sentencia que se refiera a dicha cuestiones previas y obsérvese que en la decisión del Tribunal de Primera Instancia de fecha 10 de agosto de 2021 ASUNTO: T-l-INST-V-2014-001898 no hace pronunciamiento para decidir sobre esa cuestión previa, entonces como puede la Juez tomar en cuenta esto para decidir.

2.- Segundo punto por lo que acudo a este Tribunal Supremo de Justicia a la sala de Casación Civil.

Las pruebas aportadas con las que decide el Tribunal Accidental Superior en su sentencia de fecha 31 de marzo de 2023 BP0-R-2021-001281, ya habían sido desechadas por el Tribunal de Primera Instancia de fecha 10 de agosto de 2021, y fueron tomadas nuevamente para decidir a favor del demandante, aun cuando soy yo quien realiza la apelación y no las invoco para traerlas a la Segunda Instancia.

Estas son las pruebas que está valorando la Segunda Instancia para dictar sentencia:

1.- Instrumento Poder otorgado por el ciudadano NELSON JESÚS VARGAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.154.076, a los abogados en ejercicio RAÚL RANGEL, NELSON VARGAS HERNÁNDEZ, JUAN CASTILLO FIGUEROA y JHONATAN VARGAS GOMEZ, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 18.978, 10.733, 8.634 y 223.529 respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Barcelona… Es de observar que este poder es la representación de los abogados del ciudadano demandante que nada tiene que ver con los hechos controvertidos, por lo que no existe ningún tipo de interés para impugnar.

2.- Copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF), y de la cédula de identidad del ciudadano NELSON JESÚS VARGAS GÓMEZ…

Ahora bien, este registro trata de donde El habita o esta residenciado y la cédula de su identidad, nada tiene que ver con los hechos narrados, menos yo tengo el interés de impugnar dichos documentos, y la Juez le dio pleno valor probatorio. Además de ser desechado como prueba porque no demuestra el tiempo de duración ni existencia de la alegada unión estable de hechos, le da valor probatorio para decidir, como se muestra en el folio 15 y 16 de la sentencia, no se explica.

3.- Consignó copias del Registro Único de Información Fiscal (RIF) y de la cédula de identidad de la ciudadana CRISMARY COROMOTO CASTRO GÓMEZ, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, por ende esta Alzada le otorga valor, y por cuanto se desprende de las mismas que nada aportan al tema controvertido, por cuanto tales documentos el tiempo de duración, ni la existencia de la Unión Estable alegada, razón por la cual la desecha del presente proceso. Y así se decide. Ahora bien, por qué le dio valor a los Registro Único de Información Fiscal RIF, y la cédula de identidad del ciudadano NELSON JESÚS VARGAS GÓMEZ, parte demandante y a la parte demandada que es la ciudadana CRISMARY COROMOTO CASTRO GÓMEZ, no le da valor para decidir al Registro Único de Información Fiscal RIF, y la cédula de identidad que son emanados de los mismos organismos (SENIAT - SAIME). Ciudadano Magistrado la razón por la que no le da valor para decidir a esta prueba, es porque la dirección que arroja es diferente a la que sostiene el demandante.

4.- La parte demandante consigno copias de la solicitud de Reserva de un inmueble identificado en planos con el Nro. 4-2, del edificio San Ignacio en la Avenida La Costanera de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui… y por cuanto no fue ratificada en el proceso, esta sentencia la desecha del material probatorio y así lo decide. Así como es desechada esta supuesta prueba y todas las demás que provienen del mismo ente privado (Constructora Total 977 CA) ya que no fueron ratificadas, no se explica como (sic) el juez en su decisión hace mención a una supuesta dirección de habitación de la ciudadana CRISMARY COROMOTO CASTRO GÓMEZ PRESTADA mostrada en un documento privado emitido por este mismo ente privado a pesar de que todos fueron desechados por no haber sido ratificados, mostrando evidentes vicios en su apreciación y decisión, como se indica en el folio 15 y 16 de la sentencia recurrida.

5.- Consignó estados de cuenta, emanado por la Constructora total 977, C.A., pertenecientes a la ciudadana CRISMARY COROMOTO CASTRO GÓMEZ, de acuerdo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero… y por cuanto la misma no fue ratificada en el proceso, esta sentenciadora la desecha del material probatorio y así lo decide.

6.- Consignó recibos de pagos, emanados por la Constructora Total 977, C.A., pertenecientes a la ciudadana CRISMARY COROMOTO CASTRO GÓMEZ, por concepto de pago a cuenta de la opción de compra o mandato en referencia para adquisición del inmueble Nro. 4-2, en el Proyecto San Ignacio… y por cuanto la misma no fue ratificada en el proceso, esta sentenciadora la desecha del material probatorio y así lo decide.

7.- Consignó Movimientos de cuenta de la Entidad Bancaria BVA Provincial, de la cuenta Nro. 0108-0925-86-0100024194, perteneciente al ciudadano NELSON JESÚS VARGAS GÓMEZ… se desecha del material probatorio y así se decide. De igual manera a pesar de ser desechada esta prueba, el juez la toma en cuenta para decidir, como se muestra en el folio 15 y 16 de la sentencia recurrida.

8.- Consignó copias de cheques por tratarse de información contenida en una Entidad Bancaria, la cual puede ser solicitada conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil… razón por la cual la desecha del presente proceso. Así se decide. A pesar de ser desechada esta supuesta prueba, el juez la toma en cuenta para decidir, incurriendo en vicios evidentes.

9.- Consignó copias de Bauchers bancarios, esta Juzgadora evidencia que, aun cuando los mencionados medios probatorios no fueron impugnados por la parte contraria… razón por la cual la desecha del presente proceso. Y así se decide.

10.- Consignó recibo por concepto de abono a cuenta del 30% correspondiente a la opción de compra de un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Costa Guaica, identificado con el Nro. 3-5-4 de la ciudad de Lechería, de acuerdo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil… no siendo la misma objeto de control por las partes esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece. No se le otorgo valor probatorio. Recordando que este es el bien inmueble que posee la medida de enajenar y gravar. Y así continuamente hasta el punto 19 donde se consignó copia de la revocatorio de Poder otorgado por la ciudadana CRISMARY COROMOTO CASTRO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.416.037, al abogado en ejercicio JESÚS   GERÓNIMO MELLAN LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.100… en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ende esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se decide. Y a este documento le dieron valor probatorio, que nada tiene que ver con los hechos controvertidos ya que la demandada estaba en su derecho de revocar y dar poder a quien la represente.

DE LAS PRUEBAS DE INFORME: 1.- El Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para lo cual se libró oficio N° 0709-0014, de fecha 15 de Enero de 2020… Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a la norma supra mencionada. Así se decide. ¿Le otorgaron valor probatorio a que, no especifican?

2.- El Banco Provincial para lo cual se liberaron oficios Nros. 0790-0015,0790-0016, y 0790-0018, de fechas 15 de enero de 2020, y constando a los autos las resultas de los solicitado, mediante oficio Nros. SG-202000425, SG-202000426 y SG-202000427, de fecha 28 de febrero de 2020, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a la norma supra mencionada. Así se decide. Tomando en cuenta para decidir, como se muestra en el folio 15 y 16 de la sentencia recurrida.

Fíjese ciudadano Magistrado, este Tribunal Superior le da valor probatorio y el Tribunal de primer Instancia la desechó, no puede ahora esta alzada darle Valor Probatorio. (Esta fue decidida en la sentencia de primera Instancia en el cuarto folio en lo que respecta a las pruebas de informe), y en caso de haber sido nuevas pruebas para esta sentencia se recuerda que de acuerdo al artículo 520 del código de Procedimiento Civil, en Segunda Instancia no se admitirán otras pruebas sino los instrumentos públicos, la deposiciones y el juramento decisorio.

3.- El Banco Mercantil, para lo cual se libró Oficio N° 0790-0017, de fecha 15 de enero de 2020, no constando a los autos las resultas del mismo, nada tiene que valorar esta superioridad. Así se decide. No le dio Valor probatorio.

4.- La Notaría Publica de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, para lo cual se libro oficio N° 0790-0019… No le dio valor probatorio.

5.- La empresa de telefonía celular Movistar, para lo cual se libró oficio N° 0790-0020, de fecha 16 de enero de 2020… No le dio valor probatorio.

6.- La Notaría Publica Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para lo cual se libró oficio N° 0790-0022… No le dio valor probatorio.

3.- Tercer punto por lo que acudo a este Tribunal Supremo de Justicia a la sala de Casación Civil.

Observe Sr. Magistrado, la presente sentencia recurrida de fecha 31 de marzo 2023 en el folio 15 en su última parte expresa y se cita textualmente “Ante tal preterición, se observa que los medios probatorios aportados por el ciudadano NELSON JESÚS VARGAS GÓMEZ, demuestran la existencia y la temporalidad de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana CRISMARY COROMOTO CASTRO GÓMEZ, verificándose así cuando comenzó y cuando culminó la relación concubinaria, siendo este un requisito indispensable para determinar la temporalidad de la relación alegada, además quedando demostrado de los testimonios de los ciudadanos Willians Montes Mata, Esnilmar Zacarías y Richard Dimas, quienes sostienen que la misma se mantuvo de forma pública e ininterrumpida; asimismo cursando prueba de Informe del Banco Provincial donde remiten estados de cuentas y cheques emitido por el accionante a la Constructora total 77, C.A, igualmente cursa prueba de informe del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), donde se señala el domicilio del accionante mencionado por los testigos del presente proceso; existiendo pruebas que al adminicularse entre si demuestran fehacientemente lo alegado por el demandante”...

Con base a lo descrito, se visualiza una incongruencia, puesto que toman el contenido de pruebas que fueron desechadas como es el caso de estados de cuentas y cheques del Banco Provincial así como documentos emitido por la Constructora Total 977 CA, para adminicularse, siendo estos documentos privados desechados en Primera Instancia ya que (sic) que no fueron ratificados como lo exige la ley de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PARTE DEMANDADA:

4.- Cuarto punto por lo que acudo a este Tribunal Supremo de Justicia a la sala de Casación Civil.

Consigné copia de Contrato de Arrendamiento, suscrito por la ciudadana EMILIA DEL CARMEN BRITO P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.813.387 y la ciudadana CRISMARY CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.416.037, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Anaco, en fecha 29 de julio de 2008, anotado bajo el N° 75, Tomo 68 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. “Lo cual este contrato sigue vigente hasta la presente fecha”. Por el cual el Tribunal de Primera Instancia y el de Segunda Instancia del Estado Anzoátegui, le otorgan valor probatorio quedando plenamente dado por cierto su contenido… Ahora bien, el Tribunal para decidir me desecha este documento y no lo toma en cuenta porque según a su criterio y cito textual “no demuestran el tiempo de duración, ni la existencia de la unión estable alegada”, razón por la cual la desecha del presente proceso, dando mala interpretación a su contenido y motivo para el cual fue presentada. Observe usted Sr. Magistrado, la incongruencia existente ya que esta prueba no fue presentada para demostrar lo mencionado, al contrario, esta prueba de contrato de arrendamiento, donde habita mi representada que fue presentada como prueba instrumental en Primera Instancia sin ser impugnada en su oportunidad legal y donde el Juez le da pleno valor probatorio teniendo por fidedigno su contenido de conformidad por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fue presentado en mi contestación de la demanda y en la etapa probatoria, para demostrar y negar las alegaciones del ciudadano demandante NELSON VARGAS como sigue:

La preterición incoada es la declaratoria de la unión estable de hecho o concubinaria que mantuvieron NELSON JESUS VARGAS GÓMEZ Y CRISMARY COROMOTO CASTRO GÓMEZ antes identificados, por un lapso de diez (10) años y ocho (8) meses aproximadamente, es decir desde la fecha 01 de octubre de 2003, hasta la fecha 15 de junio de 2014, en forma ESTABLE, PACÍFICA, CONTÍNUA, PÙBICA (sic) E ININTERRUMPIDA, Folio 3 en su III aparte de la demanda. Probándose con este documento de carácter público la interrupción y no continuidad de este lapso de tiempo que alega el demandante en la supuesta unión estable de hecho, ya que este determinante y fidedigno documento prueba que mi representada reside en la ciudad de Anaco a partir del 29 de Julio 2008 siendo prorrogado por acuerdo entre las partes regidos por el mismo documento, anulando en todo sentido la afirmación y petición de la supuesta temporalidad e ininterrupción alegada por el demandante.

En el presente caso, estamos en presencia de la unión estable de hecho entre NELSON VARGAS GÓMEZ Y CRISMARY COROMOTO CASTRO GÓMEZ, antes identificados, cual se determinaba por la cohabitación o vida en común, con carácter de PERMANENCIA formada por un hombre soltero y una mujer soltera.... Folio 3 en su vuelto, de la demanda. Probándose con este determinante documento público que no existió ninguna cohabitación, vida en común y mucho menos PERMANENCIA en su alegada unión estable de hecho ya que este documento prueba que mi representada reside en la ciudad de Anaco a partir del 29 de Julio 2008 siendo prorrogado por acuerdo entre las partes regidos por el mismo documento, y no en el domicilio que según ellos indican que tenía mi representada (Residencias Venecia, Edificio Papagayo, piso 1, Apartamento N° 13, avenida Octavio Camejo con Nueva Esparta, Lechería Estado Anzoátegui) en su demanda, anulando en todo sentido la afirmación y petición de la supuesta cohabitación y permanencia alegada por el demandante. PROBÁNDOSE EN TAL SENTIDO LA NO CONTIUIDAD (sic), ES DECIR, EVIDENTE INTERRUPCIÓN Y NO PERMANENCIA EN EL TIEMPO Y MUCHO MENOS EL ESTABLECIDO POR LOS DEMANDANTES DE LA ALEGADA UNION ESTABLE DE HECHO NI EXISTENCIA DE LA MISMA.

Promovió la Testimonial de los ciudadanos INGRID ALVARADO Y LENICE LEONOR BOLVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.341.378 y 13.689.913 respectivamente, este Tribunal observa, que fijadas como fueron diversas oportunidades para la evacuación de las mismas, dichos actos quedaron desiertos, por lo que nada tiene que apreciar este juzgador. Lamentablemente no se pudieron presentar para la evacuación por motivos de fuerzas mayores.

Cito textualmente... Consignó a los autos Copia Certificada del Acta de Matrimonio N°616, de fecha 21 de noviembre de 2014, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Lic Diego Bautista Urbaneja, lechería Estado Anzoátegui, donde los Ciudadanos Joan Manuel García Alcalá y CRISMARY COROMOTO CASTRO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 13.316.515 y 15.416.037 respectivamente contrajeron nupcias en esa misma fecha... demostrando con la misma que la demandada de autos, se encuentra actualmente casada. Ahora bien, el interés de presentación de esta prueba refirió a que el bien inmueble que tiene por este juicio una medida de enajenar y gravar así como una estimación de la demanda en bolívares son de interés de su conyugue puesto que forma parte de su bien patrimonial constituyendo su vivienda principal (esposo e hijos menores de edad).

5.- Quinto punto por lo que acudo a este Tribunal Supremo de Justicia a la sala de Casación Civil.

Ciudadano Magistrado por todo lo antes expuesto y denunciado en la formalización de este recurso de Casación, observe como se inicia este juicio por el demandante previamente identificado en auto, donde solicita le sea otorgado y reconocido una unión estable de hecho desde el 01 de octubre de 2003, hasta la fecha 15 de junio de 2014, en forma ESTABLE, PACÍFICA, CONTINUA, PÚBICA (sic) E ININTERRUMPIDA con mi representada identificada en auto, estimándola además en dinero solicitando en la demanda la cantidad de en (sic) SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.563.148,00), en su equivalente aproximado a CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (51.678,00 U.T), así como una prohibición de enajenar y gravar de un bien inmueble perteneciente a mi representada ubicado en el Conjunto Residencial Costa Guaica, identificado con el Nro. 3-5-4 de la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, declarada como vivienda principal y que temerosamente y para asombro de la justicia fue aprobado por el Tribunal de Primera Instancia constatado en el cuaderno de medida N° BH01X.2015-000004, recordando que el demandante no tiene cualidad legal ni jurídica en este juicio para haber solicitado tal medida y mucho menos ser concedida. En tal sentido, para probar los hechos y el derecho que lo asiste el demandante promovió testigos y documentos púbicos I(sic) como Rif de su dirección personal y poder de representación legal para este juicio, a los cuales le dieron valor probatorio. Presentó bauches y documentos bancarios los cuales todos fueron desechados a criterio de la Juez de Primera Instancia al igual que la Segunda Instancia fueron desechados y admitidos otros por cuanto nada le aportaban para decidir sobre la demanda de la Unión Estable de Hecho, ya que el contenido de estas pruebas son de interés económico, además de no haber sido ratificados. Presentó documentos privados de empresa constructora, igualmente todos desechados por ser de interés económico y por no haber sido ratificados. Como ya le fue mencionado en este escrito y denunciado, no se explica como la juez le da valor probatorio a unas pruebas que ya fueron desechadas en Primera Instancia. Por cuanto en segunda instancia lo que se admite son los instrumentos de carácter públicos, no se entiende como habiéndose desechado todas estas pruebas donde el ciudadano sustenta su demanda, se concedió la unión estable de hecho. De dónde sacó el criterio la Juez Superior para dar sentencia favorecedora a la parte demandante en cuanto a la unión estable de hecho se refiere. Bajo el mismo contexto se aprecia un silencio en la sentencia en lo que refiere a la estimación de la demanda por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.563.148,00), en su equivalente aproximado a CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (51.678,00 U.T), por qué el Tribunal no muestra pronunciamiento en el tema siendo esto una de las peticiones y pretensiones de la parte demandante. De igual manera se desconoce ciudadano Magistrado, que sucedió con la medida de prohibición de enajenar y gravar contra el bien inmueble mencionado y decretado durante este juicio, por qué no hubo un pronunciamiento al respecto en la sentencia, cual es el destino del mencionado inmueble, ya que esta sentencia debió tener pronunciamiento en función a las peticiones del demandante.

De lo denunciado se observa un desorden procesal de tal magnitud que se exige la intervención de esta máxima jerarquía jurisdiccional, se advierte que bajo los criterios con los que se pretenden ejecutar lo decidido, mediante las referidas sentencias no se garantiza a mi representada el equilibrio procesal o un justo tratamiento de su presentación.

PETICIÓN FINAL

Con fundamento en las razones expresadas, pedimos que se decida con lugar el  presente recurso y se case el fallo recurrido y se imponga a la recurrida la sanción de nulidad por la flagrante vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra mandante, infringiendo las normas de orden público, denunciadas de la siguiente manera:

Uso de pruebas desechadas y pruebas no ratificadas para decidir, así como la indebida interpretación y valoración probatoria, artículos 12, 431 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

Los motivos son tan vagos e ilógicos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar sentencia, no estando claros los motivos de hecho y derecho que la sustente, artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Omisión en la sentencia y falta de puntualidad y claridad en el pronunciamiento de todas las alegaciones y pretensiones del demandante, artículos 243 ordinal 4o del Código de Procedimiento Civil.

Dejo de esta manera formalizado el recurso de casación a que aludí en el encabezamiento de este escrito y pido que el mismo sea agregado al expediente correspondiente.”

 

De la extensa cita argumentativa presentada supra, esta Sala observa que el formalizante narra una serie de hechos que componen el acontecer procesal como si se tratara de un escrito de informes presentado ante la alzada, carente de claridad, además de la técnica requerida para formalizar los vicios ante esta sede casacional, para señalar los errores que pretende acusar, pues, por una lado considera que la demanda no debió admitirse al haberse cuantificado la misma siendo una pretensión que involucra el estado de las personas, lo que se traduce en una violación al debido proceso que lo dejó en estado de indefensión.

De igual forma, sostiene que el juez de la recurrida no dictó sentencia conforme a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Sala el 15 de diciembre del año 2016, distinguida con el número 935, donde se casó el fallo dictado en esta causa por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 2 de mayo de 2016, mediante la cual se ordena la reposición de la causa y nulidad de todas las actuaciones posteriores a la consignación de la notificación del Ministerio Público.

Por otro lado, acusa la infracción cometida por el juez de la recurrida, por cuanto valoró unas pruebas que habían sido “desechadas” por la instancia inferior en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito al no aportar ningún elemento para sentenciar la pretensión deducida, lo que llevó al juez de la recurrida a incurrir en la supuesta infracción del artículo 429 de la norma ritual adjetiva civil.

Para decidir, se observa:

Para nadie es un secreto que el Recurso de Casación se vincula en su génesis con la destrucción violenta del antiguo régimen (ancien regime), y no tanto por la furia del ataque a la Bastilla de 1789, sino por el ímpetu de la defensa de los postulados: Libertad, Igualdad y Fraternidad, que provocó la exitosa difusión de las ideas de los filósofos de la Ilustración Francesa. El discurso de Robespierre en 1790, y el Decreto o Ley Fundacional de la Casación del 27 de noviembre, perfilan como tarea de la Casación la defensa de los derechos fundamentales, finalidad que en rigor debe prevalecer hoy de defensa de los derechos fundamentales frente a todos los demás fines de la casación.

En la República Bolivariana de Venezuela esa impregnación parte del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional, que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, ofreciendo distintas vías (acciones o recursos) procesales. Estas vías de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales el derecho sustantivo ha de hacerse efectivo, además de lograr las correcciones en la indebida aplicación de las normas procesales, siendo el recurso extraordinario de casación uno de éstos medios de extraordinaria aplicación.

Bajo tales premisas, deben considerarse los valores, y principios constitucionales del neo-constitucionalismo, de la Carta Política de 1999, que excluyó del sistema de justicia “los formalismos” (Art. 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, in fine) y las “formalidades no esenciales” (Art 257 ibídem) y que nos llevan a la “ponderación” de los rigores de la técnica, pues los formalismos, per sé,  serían todos inútiles cuando chocan las premisas de la verdad y de justicia delatadas o escudriñadas oficiosamente dentro del proceso.

Por ello, la Sala de Casación Civil en sentencia número 302, del 1° de abril del año 2004 (caso: Mobil Comercial de Venezuela, C.A. contra Multifiltros Venezuela, C.A.) al tocar el punto bajo análisis, señaló que:

“…se ha venido considerando, en situaciones similares, el carácter flexibilizante del contenido y alcance de las normas de la CRBV, tendientes a obviar los extremos formalismos, que puedan enervar las posibilidades de aplicar la justicia, no obstante, ha estimado la Sala, en igual manera, la necesidad del mantener un mínimo de atención, sobre las inveteradas técnicas utilizadas para solicitar la revisión de las decisiones de instancia, por parte de este TSJ; ello, en consideración a que dichos mecanismos, por demás accesibles y necesarios para delatar y obtener un pronunciamiento adecuado, sobre el criterio jurídico cuestionado, han venido siendo indicadas hasta el cansancio, en las innumerables sentencias proferidas por esta Sala, razón suficiente, para no admitir excusas dentro del foro judicial, fundamentadas en su desconocimiento, menos aún dentro del gremio profesional de abogados en ejercicio, cuyo ámbito natural y cotidiano de trabajo, está circunscrito dentro de la ciencia jurídica y dinámica del derecho, por tanto, su omisión, lejos de conseguir, extremar las funciones de esta Sala, procurando enmendar las deficiencias en las denuncias presentadas, conlleva a una declaratoria, por lo demás justificada, de improcedencia de la misma…”

En efecto, la regularización del acceso a los recursos, parte de la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinadas técnicas que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica, como es el caso de la más elemental técnica requerida en el recurso de casación, la cual, muy especialmente se ve reflejada en la formalización de la casación, con el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en la formalización de la casación, también llamada: “demanda de nulidad”, “demanda de casación”, “escrito–recurso como lo hace la Ley de Enjuiciamiento Civil Española (Ley 1/2000), Mémoire ampliatif” como lo califica la francesa, “escrito de motivación” como la denomina la Ley Alemana, no se requiere de fórmulas imperativas, pero sí de requisitos relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por la Sala de casación, pues no le es dable inferir la intención del recurrente, ya que de hacerlo estaría supliendo  una carga propia del formalizante que éste asume al impugnar, propia de la naturaleza dispositiva del recurso, del interés privado  del cual forma parcialmente parte (ius litigatur) y del carácter extraordinario, para delatar a la Sala la infracción por la recurrida, y cómo la misma fue determinante en el dispositivo del fallo.

Por ello, del escrito se requiere claridad, y si es posible concisión, en lo que se pide o impugna y en los fundamentos que apoyan uno u otro ataque, quebrantamiento o delación y en los fundamentos que apoyan una u otra conducta adjetiva, pues con el escrito de formalización, se persigue corregir ilegalidades enfrentando el fallo a la ley con prescindencia, en principio, del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso necesite de técnica procesal, -que es distinta de los formalismo abrogados constitucionalmente-, pues suele ocurrir con frecuencia que, infringida la ley, no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada indebidamente o no es congruente la razón con la violación denunciada o, no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia, y la Sala no entiende cuál es el fundamento del quebrantamiento cuya denuncia se pretende.

La Sala de Casación Civil en sentencia número 274, del 31 de mayo del año 2005 (caso: Aminta Olimpia Saturno Galdona contra Fernando Gilberto Fersaca Antonetti) en doctrina pacífica y consolidada, ha reiterado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas de acuerdo con el motivo de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida.

Esta carga le corresponde al recurrente, única oportunidad alegatoria de este, - pues la impugnación tiene otra pertinencia -, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica (Art. 325 CPC).

Con base a ello, José S. Núñez Aristimuño (Aspectos en la técnica de la formalización del recurso de casación. 4ta ed.  Caracas, pág. 70. 1994), ha sostenido con toda razón que la formalización:

“…es el acto fundamental del recurso de casación como actividad de la parte, y el de mayor trascendencia, porque es el medio que propiamente provoca la actuación de la Sala para que el recurso de casación cumpla con los fines que le son atribuidos…”.

 

Para Alberto Miliani Balsa (El recurso extraordinario de casación en materia civil y mercantil. Ed movilibros. Caracas. 2007, pág. 27), la formalización:

“… es el acto fundamental de la parte recurrente que origina la actuación de la Sala del TSJ, para que el recurso alcance el fin público de mantener la uniformidad en la interpretación de las leyes y su correcta aplicación, como el fin particular del formalizante, de que la sentencia se revise y constatadas las denuncias se anulen, bien con el efecto de reponer el juicio al estado que tenía cuando el error denunciado se cometió por defecto de actividad del juez, o bien para que se destruya la sentencia, si el error que se atribuye al juez es de juzgamiento, de manera que se pronuncie nuevamente sobre las bases de lo decidido por la casación…”.

El procesalista y maestro Colombiano Hernando Morales Molina (Técnica de Casación Civil. Ed Lerner. Colombia, Bogotá. 1963, pág. 133), ha expresado que la formalización consiste en una:

“… demanda de casación, que debe contener un resumen de los hechos materia del litigio y señalar las causales de casación que se invocan, mostrando claramente las partes de la sentencia incursas en cada causal. La demanda debe ser una crítica jurídica a la sentencia, con la demostración de las infracciones en que se incurrió…”.

Por otra parte, Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil. Ed Gustavo Ibañez. Bogotá – Colombia. Pág. 669), ha definido la formalización:

“… como la manifestación por escrito del verdadero objeto de la casación, o sea, de la pretensión procesal en que se reclama del órgano jurisdiccional supremo que se case la sentencia impugnada, rescindiéndola y dictando en su lugar, ora por ese mismo Tribunal o ya por otro, el fallo que se estime ajustado a derecho…”. 

 

José G. Sarmiento Núñez (Casación Civil. Serie Estudios. Caracas. 1992. Pág. 175), declara que, la sustancia fundamental del recurso de casación se incorpora al trámite de la formalización, que debe contener la materia definitiva a que el recurso se va a contraer. El recurso de casación, - continúa expresando -, en su formalización, ha de recoger todas aquellas circunstancias que son indispensables para su motivación, es decir, el conjunto de requisitos objetivos que se le imponen. En principio, ello se obtiene sujetando a la parte recurrente a la carga de exponer razonadamente los motivos en que se funda el recurso. De allí, la necesidad de la carga alegatoria del recurso contenida en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la pretensión del formalizante, carga ésta aún más profunda y de debida adecuación que la de un escrito libelar.

Los autores Alfonso Albornoz y Gloria de Vicentini (De la formalización del recurso de casación según el CPC Venezolano. Ed. Librería Destino. Pág. 24. Caracas. 1998), han atinado, en nuestro concepto, sobre la necesidad de la técnica casacionista de la formalización, al explicar que:

“…tanto por la naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él (recurso de casación) se persigue, corregir ilegalidades, enfrentando el fallo a la Ley con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la Ley no se acierta en la disposición no aplicada o mal aplicada, no es congruente la razón con la violación denunciada o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia…”.

 

En el caso de la Jurisprudencia y doctrina Española (Montero Aroca, Juan y Matíes Flors, José. El Recurso de Casación Civil. Ed Tirant lo Blanch. Valencia. España, pág. 464 y ss. 2009), ésta ha insistido en que el recurso es inadmisible si en él se hace una alegación genérica que no permite conocer la infracción concreta que se dice cometida, considerando que tampoco es suficiente señalar la infracción si no se especifica, cómo y en qué momento se generó la infracción, además, exigen la indicación de la infracción cometida, la cual constituye un requisito esencial cuya omisión no puede ser subsanada.

Es indudable que la razón de ser de la técnica de la fundamentación del recurso y su finalidad propia, a parte de su carácter extraordinario y de la influencia del principio procesal dispositivo o a instancia de parte, exige que la formalización se ciña estrictamente a los requisitos señalados en el artículo 317 íbidem, pues es allí donde se fijan los límites dentro de los cuales la Sala debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia recurrida se ajusta o no a la ley sustancial o a la procesal, en su caso, sin que se incurran en violaciones constitucionales, sin que pueda adentrarse la Sala en labores de interpretación, bien para llenar vacíos, o para replantear cargas deficientemente propuestas, ya que no es actividad de la Sala como Casación, recrear, adivinar, inventar, agregar o corregir incoherencias que no permiten descubrir los fundamentos de la delación, pues la casación no es una instancia más del proceso y menos un recurso ordinario como la apelación, ya que cumple un papel totalmente distinto; pudiendo sólo adentrarse en el orden público y en las violaciones constitucionales bajo las premisas de la casación de oficio, que es la excepción donde penetra el principio oficioso – inquisitivo, o cuando la Sala pueda interpretar el contenido de la delación.

          En conclusión, la formalización del recurso de casación, luego de anunciado y admitido, debe presentarse a través de un escrito que contenga la determinación y razonamiento de los motivos por los que se presenta la nulidad del fallo recurrido, cuyo incumplimiento o inobservancia acarrea la sanción de perecimiento del recurso interpuesto; por ello, si bien es cierto que la nueva Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos, sin embargo, esa flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta técnica en el planteamiento de las denuncias, mantenida en forma reiterada y pacífica por los cánones procesales que rigen el instituto de la casación, devenida de su propia naturaleza de revisión de derecho.

En este sentido, la Sala observa que los fundamentos esgrimidos en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación es confuso, no ofrece calidad y es enrevesado y fue presentado bajo el esquema de un escrito de informes ante la instancia superior, amén a ello, no cuenta con la técnica debida, pues, tal como fue reseñado en acápites anteriores, el recurrente entremezcla denuncias por vicios de actividad en la confección del fallo (violación al debido proceso e incongruencia) y a su vez cuestiona la sentencia recurrida por vicios de infracción de normas que regulan el valor de las pruebas.

Amen a ello, cuestiona el fallo dictado en reenvió por cuanto el nuevo juez de alzada no dio cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil el 15 de diciembre del año 2016, distinguida con el número 935, cuando lo cierto es que de autos, lejos de no haberse cumplido con la orden dictada por la Sala, el nuevo juez de la causa dictó sentencia sobre el mérito del asunto, dejando atrás la sentencia anulada que reponía la causa al estado de notificación del fiscal del Ministerio Publico, al no ser útil al proceso.

En este sentido, conviene destacar que los errores in procedendo o vicios por defecto de actividad, se encuentran intimarte ligados a las reglas procesales y aquellas que establecen las condiciones que debe reunir toda sentencia para ser válida. Dentro del catálogo de vicios por defecto de actividad, el recurrente podrá denunciar la violación de normas procesales que lesionen el debido proceso dejando en estado de indefensión a alguna de las partes, la indeterminación objetiva y subjetiva, la incongruencia positiva o negativa y la inmotivación, bien por petición de principio, por motivación acogida, por falta absoluta de motivación o por motivación contradictoria. Tales vicios, deben denunciarse con apoyo al artículo 313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, por la violación del artículo 243 eiusdem, invocando el numeral conforme al vicio que se pretende denunciar.

Por otro lado, los errores iudicando o de fondo, también denominados infracciones de ley, deben ser delatados con fundamento en el ordinal 2°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la falsa o falta de aplicación o el error en la interpretación del contenido y alcance de una norma jurídica y, por la suposición falsa; todo lo cual deja a la presente denuncia de casación sin la más mínima técnica adecuada para la fundamentación de la misma, razón suficiente para determinar la improcedencia de la única denuncia.

Así las cosas, no le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, porque de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste, ocasionado un desequilibrio procesal entre las partes, favoreciendo al recurrente que no cumplió con su obligación y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a su inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidas a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos ante una casación inútil.

Ante los razonamientos señalados con anterioridad, esta Sala forzosamente debe desestimar el presente escrito de formalización, por lo cual, se estima procedente declarar perecido el recurso de casación por falta de técnica, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así, se decide.

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PERECIDO por falta de técnica el recurso extraordinario de casación, propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el treinta y uno (31) de marzo del año 2023.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Particípese al juzgado superior de origen.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente.

          Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

El Secretario,

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

Exp. AA20-C-2023-000355.

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,