SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En
el juicio por pretensión cambiaria iniciado en el Juzgado Octavo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RIBERO BERRÍOS, actuando en su propio nombre, contra
la sociedad de comercio COMERCIAL
5-MENTARIOS, C. A., representada por los abogados Ramiro Sierraalta, Armando
Núñez González, Rolando Domínguez, Leobardo Subero y Rosa Ana Lardieri
Ferraioli; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en
apelación, dictó sentencia el día 7 de enero de 2000, en la cual declaró
inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó
el auto de admisión de la misma, declaró su incompetencia funcional para
conocer y ordenó al a quo la
tramitación de una incidencia relativa a una solicitud de reposición e
impugnación de poder que fuera hecha por la parte demanda.
Contra
este fallo de alzada la parte demandada anunció recurso de casación, el cual,
una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la
oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado
que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes
consideraciones:
CASACIÓN DE OFICIO
ÚNICO
Establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil
la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, cuando la Sala observe en la
sentencia infracciones de orden público, aunque no hayan sido denunciadas.
De la revisión que ha hecho la Sala de la recurrida, así
como de las actas del presente expediente, se observa que la referida decisión
se dictó con ocasión de la apelación que la parte demandada ejerció contra la
sentencia dictada en fecha 18 de enero de 1999 por el a quo, quien la oyó libremente. La decisión apelada declaró la
firmeza del decreto de intimación que previamente se hubiere dictado, por
considerar que la parte demandada no formuló oportunamente oposición al mismo.
La recurrida consideró que el fallo apelado no tiene
concedido recurso de apelación y que se ubica dentro de los autos dictados en
ejecución de sentencia, por lo que declaró la inadmisibilidad del recurso
ejercido y revocó el auto que lo admitió. Adicionalmente, se pronunció sobre su
incompetencia funcional para resolver unos alegatos de reposición de la causa e
ineficacia de un poder y, no obstante todo lo anterior, le ordenó al a quo tramitar y decidir la incidencia
planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil, por remisión del artículo 533 del mismo Código.
Ahora bien, independientemente de lo acertado o no del
fundamento de la recurrida para declarar inadmisible la apelación interpuesta,
lo cierto es que una vez establecida esa conclusión, le estaba vedado extender
su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su
conocimiento, tal como se expresa en el vocablo tantum appelatum quantum devolutum. Todo pronunciamiento que haga
el Juez de Alzada que verse sobre materia distinta a la que ha sido elevada a
su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se
produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye, según la
jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se
califica como ultrapetita que, de conformidad con lo establecido en el artículo
244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia.
En este sentido se pronunció la extinta Sala de Casación
Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de
fecha 16 de diciembre de 1964, en la que se sostuvo lo siguiente:
"…Nuestro
ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en
su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del
expresado vicio formal de la
sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al
decir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente; a alguna
parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de
lo pedido que es la signación etimológica del vocablo. El deber impuesto a los
jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia del principio de
congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida
correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis. A los efectos de la
nulidad del fallo, los expositores y la jurisprudencia, han asimilado a la
ultrapetita propiamente dicha, el vicio de la extrapetita que se configura
cuando el Juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la
controversia. Nuestro comentarista Borjas al analizar tal punto expresa que
'los jueces no pueden pronunciar sobre cosa no demandada, ni adjudicar mas de
lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita'.
En
igual sentido se ha pronunciado Casación en sentencia de fecha 30 de abril de
1928, en la cual se asienta que el vicio de ultrapetita se comete al decidirse
'sobre cosas no demandadas o haberse dado más de lo pedido'. (La misma doctrina
se establece en sentencia del 19 de noviembre de 1937).
También
la mayoría de los autores y la
jurisprudencia de esta Corte coinciden en que el vicio de ultrapetita se comete
en el dispositivo de fallo o en razonamiento contentivo de una declaración de
fondo, lo cual concuerda con la doctrina acogida por esta Sala en anteriores
oportunidades en el sentido de que 'lo dispositivo de una sentencia puede no
encontrarse íntegro en su parte final, pues hay muchos puntos que se resuelven
en el cuerpo de la sentencia, especialmente en la parte motiva ... Además, ese
mismo final no puede entenderse aisladamente: sino que debe interpretarse
teniendo en cuenta las consideraciones emitidas en la parte motiva' (Sentencia
del 8-8-60 ratificatoria de otras anteriores).
En
la citada sentencia de casación del 30 de abril de 1928, además de acogerse el
criterio que asimila la extrapetita, a la ultrapetita se admite la comisión. de
ultrapetita en la motivación, pues se establece 'que el vicio de ultrapetita no
puede cometerse en principio, sino en la parte diapositiva del fallo por
decidirse en ella sobre cosas no demandadas o por haberse dado más de lo
pedido; y sólo por excepción en algunos de los considerandos de la sentencia,
cuando ese considerando contenga realmente una decisión de fondo en cualquiera
de los dos sentidos preapuntados'.
Ahora
bien, la sentencia de la Corte de instancia impugnada con el recurso
"extraordinario ha incurrido ostensiblemente en el vicio de extrapetita
cómo se ve de inmediato. En efecto, según consta de la, propia recurrida la materia qué ella debía resolver en alzada era la declarar procedente o no el recurso
de hecho interpuesto contra el auto denegatorio de la apelación que la parte
actora había ejercido contra el auto de fecha 12 de junio de 1964 en que el Juez
a quo ordenó la suspensión del
recurso de la causa. Para resolver dicho recurso de hecho los sentenciadores no
tenían sino que analizar si el auto apelado causaba o no gravamen irreparable a
la ejecutante, y con aplicación de esa norma contenida en el ordenamiento
procesal positivo, mandar a oír o no el recurso interpuesto. Es indudable que
para llegar a una conclusión en una y otro sentido los jueces estaban
facultades para examinar si la suspensión del procedimiento era un acto
engendrador o no de agravio irreparable; pero no lo estaban para declarar
procedente o no la referida suspensión.
De
modo que no debían los sentenciadores entrar a decidir el fondo de la
incidencia resuelta por el auto apelado, y menos aún extender ilegalmente la
función jurisdiccional hasta el extremo de resolver puntos ni siquiera
contenidos en la aludida incidencia, pues limitados como estaban por los
efectos del recurso de hecho, carecían de jurisdicción para pronunciarse sobre
cuestiones ajenas a dicho recurso…".
La Sala, reiterando el precedente transcrito, considera que
la recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita cuando extendió su
conocimiento más allá de lo apelado, cuando le impuso al a quo la tramitación de un incidente procesal del que, además,
había declarado su propia incompetencia funcional.
Tal como se ha sostenido reiteradamente por esta Sala de
Casación Civil, el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia
de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencias,
es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una
infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad
consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de
oficio el fallo recurrido, tal como se lo hace en esta oportunidad.
Por
las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA
DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de enero de 2000. En consecuencia, se
repone la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente
dicte nueva sentencia en la que corrija el vicio detectado.
No hay
pronunciamiento sobre costas dada la índole de la decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los Once ( 11 ) días del mes de Octubre de dos mil.
Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
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Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La
Secretaria,
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RC Nº 00-124