SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio por pretensión cambiaria iniciado en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito  de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por el  ciudadano ANTONIO JOSÉ RIBERO BERRÍOS, actuando en su propio nombre, contra la sociedad de comercio COMERCIAL 5-MENTARIOS, C. A., representada por los abogados Ramiro Sierraalta, Armando Núñez González, Rolando Domínguez, Leobardo Subero y Rosa Ana Lardieri Ferraioli; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia el día 7 de enero de 2000, en la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó el auto de admisión de la misma, declaró su incompetencia funcional para conocer y ordenó al a quo la tramitación de una incidencia relativa a una solicitud de reposición e impugnación de poder que fuera hecha por la parte demanda.

Contra este fallo de alzada la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

 

CASACIÓN DE OFICIO

ÚNICO

 

Establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, cuando la Sala observe en la sentencia infracciones de orden público, aunque no hayan sido denunciadas.

De la revisión que ha hecho la Sala de la recurrida, así como de las actas del presente expediente, se observa que la referida decisión se dictó con ocasión de la apelación que la parte demandada ejerció contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 1999 por el a quo, quien la oyó libremente. La decisión apelada declaró la firmeza del decreto de intimación que previamente se hubiere dictado, por considerar que la parte demandada no formuló oportunamente oposición al mismo.

La recurrida consideró que el fallo apelado no tiene concedido recurso de apelación y que se ubica dentro de los autos dictados en ejecución de sentencia, por lo que declaró la inadmisibilidad del recurso ejercido y revocó el auto que lo admitió. Adicionalmente, se pronunció sobre su incompetencia funcional para resolver unos alegatos de reposición de la causa e ineficacia de un poder y, no obstante todo lo anterior, le ordenó al a quo tramitar y decidir la incidencia planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 533 del mismo Código.

 

Ahora bien, independientemente de lo acertado o no del fundamento de la recurrida para declarar inadmisible la apelación interpuesta, lo cierto es que una vez establecida esa conclusión, le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en el vocablo tantum appelatum quantum devolutum. Todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada que verse sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia.

En este sentido se pronunció la extinta Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 1964, en la que se sostuvo lo siguiente:

"…Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente; a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la signación etimológica del vocablo. El deber impuesto a los jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis. A los efectos de la nulidad del fallo, los expositores y la jurisprudencia, han asimilado a la ultrapetita propiamente dicha, el vicio de la extrapetita que se configura cuando el Juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia. Nuestro comentarista Borjas al analizar tal punto expresa que 'los jueces no pueden pronunciar sobre cosa no demandada, ni adjudicar mas de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita'.

En igual sentido se ha pronunciado Casación en sentencia de fecha 30 de abril de 1928, en la cual se asienta que el vicio de ultrapetita se comete al decidirse 'sobre cosas no demandadas o haberse dado más de lo pedido'. (La misma doctrina se establece en sentencia del 19 de noviembre de 1937).

También la mayoría de los autores y la jurisprudencia de esta Corte coinciden en que el vicio de ultrapetita se comete en el dispositivo de fallo o en razonamiento contentivo de una declaración de fondo, lo cual concuerda con la doctrina acogida por esta Sala en anteriores oportunidades en el sentido de que 'lo dispositivo de una sentencia puede no encontrarse íntegro en su parte final, pues hay muchos puntos que se resuelven en el cuerpo de la sentencia, especialmente en la parte motiva ... Además, ese mismo final no puede entenderse aisladamente: sino que debe interpretarse teniendo en cuenta las consideraciones emitidas en la parte motiva' (Sentencia del 8-8-60 ratificatoria de otras anteriores).

En la citada sentencia de casación del 30 de abril de 1928, además de acogerse el criterio que asimila la extrapetita, a la ultrapetita se admite la comisión. de ultrapetita en la motivación, pues se establece 'que el vicio de ultrapetita no puede cometerse en principio, sino en la parte diapositiva del fallo por decidirse en ella sobre cosas no demandadas o por haberse dado más de lo pedido; y sólo por excepción en algunos de los considerandos de la sentencia, cuando ese considerando contenga realmente una decisión de fondo en cualquiera de los dos sentidos preapuntados'.

Ahora bien, la sentencia de la Corte de instancia impugnada con el recurso "extraordinario ha incurrido ostensiblemente en el vicio de extrapetita cómo se ve de inmediato. En efecto, según consta de la, propia recurrida la materia qué ella debía resolver en alzada  era la declarar procedente o no el recurso de hecho interpuesto contra el auto denegatorio de la apelación que la parte actora había ejercido contra el auto de fecha 12 de junio de 1964 en que el Juez a quo ordenó la suspensión del recurso de la causa. Para resolver dicho recurso de hecho los sentenciadores no tenían sino que analizar si el auto apelado causaba o no gravamen irreparable a la ejecutante, y con aplicación de esa norma contenida en el ordenamiento procesal positivo, mandar a oír o no el recurso interpuesto. Es indudable que para llegar a una conclusión en una y otro sentido los jueces estaban facultades para examinar si la suspensión del procedimiento era un acto engendrador o no de agravio irreparable; pero no lo estaban para declarar procedente o no la referida suspensión.

De modo que no debían los sentenciadores entrar a decidir el fondo de la incidencia resuelta por el auto apelado, y menos aún extender ilegalmente la función jurisdiccional hasta el extremo de resolver puntos ni siquiera contenidos en la aludida incidencia, pues limitados como estaban por los efectos del recurso de hecho, carecían de jurisdicción para pronunciarse sobre cuestiones ajenas a dicho recurso…".

 

La Sala, reiterando el precedente transcrito, considera que la recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita cuando extendió su conocimiento más allá de lo apelado, cuando le impuso al a quo la tramitación de un incidente procesal del que, además, había declarado su propia incompetencia funcional.

 

Tal como se ha sostenido reiteradamente por esta Sala de Casación Civil, el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido, tal como se lo hace en esta oportunidad.

 

D E C I S I Ó N

 

 

Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de enero de 2000. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva sentencia en la que corrija el vicio detectado.

 

No hay pronunciamiento sobre costas dada la índole de la decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación   Civil   del  Tribunal   Supremo  de   Justicia,  en  Caracas, a los  Once    ( 11 ) días del mes de Octubre  de dos mil.  Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

                  

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN  ARRIECHE G.

                        

                                                                

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                                                                                                               

                           

                                                             Magistrado,

                  

 

                       

                                                     ______________________

                                                 CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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DILCIA QUEVEDO

RC Nº 00-124