![]() |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2020-000245
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de lo Civil de Chimborazo, de la República de Ecuador en fecha 4 de junio del año 2003, presentada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MARGE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.301.792, representada judicialmente por el abogado José Gregorio Guerra Garrido, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 30.374, mediante la cual se declaró el divorcio de la ciudadana supra identificada y el ciudadano ÁNGEL ALFONSO VALLEJO MOROCHO, titular de la cédula de identidad número E-81.977.063, para que se declare la fuerza ejecutoria de dicho fallo judicial en la República Bolivariana de Venezuela.
El 28 abril de 2021, esta Sala, en su sentencia N° 000099, dictaminó entre otras cosas:
“…declara: 1) su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de lo Civil de Chimborazo, de la República de Ecuador en fecha 4 de junio del año 2003; y 2) ADMITE la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana María Del Carmen Marge de Vallejo, titular de la cédula de identidad número V-20.301.792. En atención a lo resuelto, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala, a fin de que practique la citación de la parte contra quien se pretende obre la solicitud y notifique al ciudadano Fiscal General de la República. Continúese con el trámite correspondiente…”.
Por cuanto en data 26 de abril de 2022, tomó posesión en su cargo el Magistrado Henry José Timaure Tapia; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.
Mediante auto del día 24 de mayo de 2022, fue reasignada la ponencia de la presente causa al Magistrado Presidente Dr. Henry José Timaure Tapia.
En data 28 de septiembre de 2023, se llevó a cabo el acto de audiencia oral y pública.
Cumplidas las formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:
-I-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOLICITANTE, DE LA DEFENSORA AD LITEM, EN REPRESENTACIÓN DE CONTRA SE PIDE OBRE LA SOLICITUD Y DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE LOS INFORMES ORALES
El apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MARGE SALAZAR, quien requirió se le diera fuerza ejecutoria a la sentencia emanada por el Juzgado Sexto de lo Civil de Chimborazo, de la República de Ecuador, en fecha 4 de junio del año 2003, que declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre la identificada ciudadana y el ciudadano ÁNGEL ALFONSO VALLEJO MOROCHO; esgrimiendo sus razones de hecho y de derecho.
La Defensora Pública Tercera con Competencia ante la Salas Constitucional, Político Administrativa, Electora, de Casación Social y Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, actuando como defensora Ad Litem del ciudadano ÁNGEL ALFONSO VALLEJO MOROCHO, requirió se le diera fuerza ejecutoria a la indicada sentencia, al cumplir la misma los requisitos de ley.
Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público en el precitado acto, señaló que la sentencia cuya ejecución se pretende, se le debía conceder fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, al no ser contraria a derecho y estar ajustada al ordenamiento jurídico patrio.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:
“…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”.
La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.
En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un tribunal de la República del Ecuador, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.
En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efectos en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son:
“…1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”.
Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a analizar si en la solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o, en general, en materia de relaciones privadas.
La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio. En consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo redactado en español y legalizado con la Apostilla de La Haya, que el ciudadano Luis M. Basantes Badillo, en su condición de Jefe de Área de Registro Civil de Tixan, certifica que la sentencia de divorcio se encuentra al margen de la partida de matrimonio que consta en el tomo 1 Dtas, página 29, acta 29 del año 1979, marginada el 31 de julio de 2003. Cumpliéndose con dicha mención el segundo de los requisitos exigidos para su procedencia.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.
La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura no se hace mención a la existencia de bienes de la comunidad conyugal ubicados en el país ni en el extranjero, de manera que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta ley.
El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:
“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”. (Negrillas de la Sala).
La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la tantas veces citado cuerpo normativo.
La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:
“…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…”.
“…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”.
“…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”. (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con las normas anteriores, al tema de la jurisdicción también puede ser aplicado el domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda.
En el caso concreto, se evidencia de las actas procesales que el demandante tenía, para el momento de que se inició la demanda, su residencia en la parroquia Tixan, República del Ecuador, indicando el abandono por parte de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MARGE SALAZAR del domicilio desde el año 1988, aunado que corre el acta de matrimonio en donde se señala que la parte solicitante y la persona contra quien se requiere opere la solicitud son de nacionalidad ecuatoriana, por lo que el tribunal sentenciador tenía jurisdicción sobre las partes, cumpliéndose de esta manera el cuarto requisito exigido por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Acerca del requisito de la citación, consta en el fallo extranjero la manera cómo se realizó la citación de la demandada en el Juzgado Sexto de lo Civil de Chimborazo, indicando que la citación se realizó por la prensa, a tenor del ordenamiento jurídico interno de la República del Ecuador, lo que permite presumir que la demandada tuvo conocimiento del juicio, con tiempo razonable para ejercer su defensa. De manera, que esta Sala considera también cumplido el presente requisito.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Sobre este aspecto, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por algún órgano jurisdiccional venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que tengan identidad de objeto y partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.
La sentencia extranjera sometida a exequátur puede asimilarse por analogía en la República Bolivariana de Venezuela a la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, pues hace referencia a que el abandono voluntario, lo que motivó el decreto de divorcio.
Sobre este último aspecto, la Sala precisa traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 693 del 2 de junio de 2015, caso: Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual analizó e interpretó, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 185 del Código Civil, y declaró, con carácter vinculante, que “…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento...”.
La Sala acoge el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito dictado con ocasión de una revisión constitucional interpuesta en el juicio de divorcio intentado por María Cristina Santos contra Francisco Anthony Correa Rampersad, y en este sentido, lo aplica igualmente a las solicitudes de exequátur de disolución de vínculo conyugal en las cuales, en su mayoría, los tribunales extranjeros no hacen referencia ni fundamentan su decisión en causal alguna. En consecuencia, en los casos de exequátur, como el presente, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio en el extranjero por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento, sin que ello vulnere el orden público interno, como era habitual analizar en sentencias precedentes. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, esta Sala concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia extranjera dictada por el Juzgado Sexto de lo Civil de Chimborazo, de la República de Ecuador en fecha 4 de junio del año 2003, mediante la cual se declaró la disolución del vinculo matrimonial por divorcio entre los ciudadanos ÁNGEL ALFONSO VALLEJO MOROCHO y MARÍA DEL CARMEN MARGE SALAZAR, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:
PRIMERO: Concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia extranjera dictada por el Juzgado Sexto de lo Civil de Chimborazo, de la República de Ecuador en fecha 4 de junio del año 2003, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial por divorcio entre los ciudadanos ÁNGEL ALFONSO VALLEJO MOROCHO y MARÍA DEL CARMEN MARGE SALAZAR.
SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio, al ciudadano Registrador Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, del contenido del presente fallo.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
____________________________
Vicepresidente,
____________________________
Magistrada,
______________________________
Secretario,
________________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2020-000245
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,