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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2022-000614
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el juicio por resolución de contrato de opción a compraventa e indemnización por daños y perjuicios incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana ROSSANA AUXILIADORA OLIVEROS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.242.003, patrocinada judicialmente por los abogados Johan Miguel Sánchez Montilla, Richard Fabián Fortoul Moreno, Miguel Ángel Paz Ramírez y Olga del Carmen Paz Ramírez, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.745, 276.698, 26.147 y 69.421, en ese orden, contra el ciudadano DEYBI YERLY CONTRERAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.787.289, representado judicialmente por los abogados José Gregorio Chinosme Navarro, Gloria Esther Díaz Rivas y Manuel Gerardo Grazia Bonilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.916, 71.668 y 59.580, respectivamente; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dicto sentencia en fecha 27 de abril de 2022, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida por el prenombrado juzgado de primera instancia, confirmando la misma. En consecuencia, resolvió “…1) SIN LUGAR LA DEMANDA de RESOLUCIÓN DE CONTRATO (…); 2) CON LUGAR LA RECONVENCIÓN por CUMPLIMIENTO de CONTRATO; 3) SE LE ORDENA a la ciudadana Rossana Auxiliadora Oliveros Colmenares ejecutar la obligación de hacer contenida en el contrato de promesa bilateral de compra venta, de protocolizar el respectivo documento de compra venta en los términos y especificaciones contenidos en el contrato de opción de compra venta, una vez reciba el pago restante, traspasar la propiedad de un apartamento signado con el numero U-8-1, piso 08, Edif. 1-A, Río Uribante, Condominio N° 1 del Conjunto Residencial Don Luis Segunda Etapa, ubicado en la Avenida Principal Las Vegas de Táriba de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas (…). La parte reconviniente deberá pagarle a la demandante la cantidad de nueve millones de bolívares (9.000.000,00 Bs) a los fines de que procedan a entregar el instrumento definitivo de la venta; 4) Se ordena la INDEXACIÓN de la cantidad expresada ut supra, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia; en virtud de lo cual se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela…”. De igual forma, condenó en costas a la parte demandante.
Contra la referida decisión de alzada, la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 16 de mayo 2022, con fundamento en que el mismo fue anunciado de manera extemporánea por tardío.
Contra dicha negativa, la demandante interpuso recurso de hecho el 23 de mayo de 2022 y el juzgado ad quem mediante auto de fecha 26 de mayo de 2022, acordó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil, el cual fue recibido el 13 de julio de 2022.
El 25 de noviembre de 2022, este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil dictó sentencia Nro. 697, en la que declaró con lugar el referido recurso de hecho; en virtud de lo cual revocó el auto del juez superior de fecha 16 de mayo de 2022; en consecuencia, admitió el aludido recurso de casación; y ordenó la notificación de las partes intervinientes en este juicio.
En fecha 12 de diciembre de 2022, se dio cuenta a la Sala del expediente y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
En fecha 23 de enero de 2023, la parte actora presentó el respectivo escrito de formalización del recurso extraordinario de casación ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y recibido por esta Sala el 27 de enero de 2023. No hubo impugnación por parte de la demandada.
Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
-ÚNICA-
De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente delata la infracción de los artículos 1.159, 1.264, 1.306 y 1.527 del Código Civil, por falta de aplicación, señalando que el ad quem incurrió en el vicio de suposición falsa, primer caso, por desviación ideológica del contrato. Fundamenta su denuncia de la siguiente manera:
“…En atención el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 ejusdem, denuncio el vicio de suposición falsa, primer caso, correspondiente a la casación sobre los hechos, modalidad de desviación ideológica intelectual, y como consecuencia en segundo grado la falta de aplicación de los artículos 1.159,1.264, 1.306 y 1.527 del Código Civil, al respecto señalo como fundamentos de la denuncia realizada, lo siguiente:
a.- Conclusión o inferencia inexacta cometida en la sentencia recurrida.
En la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, se realiza una inferencia inexacta a partir del contrato de compraventa de fecha 28/10/2016, en los siguientes términos:
‘La parte demandante reconvenida por su parte no probó que hubiese cumplido con sus obligaciones de vendedora, pues no consta que haya gestionado la Solvencia Municipal, ni la Planilla de Enajenación de inmuebles, ni entregó algún recaudo al optante comprador para ir preparando el otorgamiento del documento definitivo de venta, no obtuvo la liberación de la hipoteca que pesa sobre el apartamento; es más, la optante vendedora que recibió poco más del setenta y seis por ciento (76%) del precio de la venta, expone a lo largo de (Sic) iter procesal que ocupa el apartamento del Conjunto Residencial Don Luis objeto del contrato de opción a compraventa, lo que denota que no tuvo nunca la intención de cumplir con sus obligaciones preparatorias para la venta definitiva del inmueble. De lo expuesto se concluye, que debe declararse con lugar la reconvención por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, y por tanto, la promitente vendedora deberá cumplir con su obligación de protocolizar el respectivo documento de compraventa, una vez reciba el pago restante del precio, es decir, la suma de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00)’. (Subrayado fuera del texto original).
b.- La presente denuncia es referida al vicio de suposición falsa atinente al primer subtipo de casación sobre los hechos, y que corresponde a la desviación ideológica intelectual.
La presente denuncia por desviación intelectual, se fundamenta en lo dispuesto el ordinal 2° del artículo 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las (sic) jurisprudencia de esta Sala de Casación que regulan el Recurso de Casación en especial los señalamientos reunidos en la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 397 de fecha 14/08/2019. Y se pretende con la presente denuncia que se realice un control sobre la conclusión jurídica a la que arribó la recurrida a partir del contrato de opción de compraventa suscrito por las partes.
c- Cláusula del contrato de opción de compraventa sobre la cual se hizo la conclusión o inferencia inexacta que acarrea la desviación ideológica denunciada.
El contrato de opción de compraventa suscrito por las partes Rossana Auxiliadora Oliveros Colmenares y Deyvi Yerly Contreras García, suscrito el 28 de octubre de 2016, en la cláusula quinta, señala:
QUINTA: ‘EL OPTANTE VENDEDOR’ está obligado a protocolizar el respectivo documento de compra-venta sin gravamen alguno, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, a nombre de la persona que designe ‘EL OPTANTE COMPRADOR’, una vez que se haya cumplido con todas las condiciones de pago establecidas…’, (subrayado fuera del texto original).
d.- Indicación y denuncia del texto aplicado, desnaturalizado o desviado.
El juez ad quem se apartó de la voluntad expresada por las partes en la cláusula QUINTA del contrato de opción de compraventa, desnaturalizando dicha cláusula, al señalar inexactamente que el demandante reconvenido no probó haber cumplido con la obligación de gestionar la Solvencia Municipal, la Planilla de Enajenación de inmuebles, ni entregó algún recaudo al optante comprador para ir preparando el otorgamiento del documento definitivo; además, siguió ocupando el apartamento objeto del contrato de opción de compraventa, de donde se infiere que no tuvo nunca la intención de cumplir con las obligaciones preparatorias para la venta. Con fundamento en el supuesto incumplimiento de dichas obligaciones no establecidas, que la jueza de la recurrida denominó ‘obligaciones preparatorias’, con lo cual distorsionó el texto del contrato y contrariando la voluntad de las partes, declaró el incumplimiento de optante vendedor.
Las partes pactaron en la clausula quinta del mencionado contrato, un hecho distinto, establecieron que el optante vendedor estaba obligado a protocolizar el respectivo documento de compraventa sin gravamen, por lo tanto, era su obligación realizar dicha protocolización ante la Oficina de Registro Público de Municipio Cárdenas, y por supuesto, no tenía el optante vendedor, obligación ninguna de entregarle al optante comprador, los recaudos para ir preparando el documento definitivo de venta, porque la obligación de protocolizar, es decir, de adelantar el trámite o incorporar el documento a los libros o protocolos de la Oficina de Registro Público, era una obligación a cargo del optante vendedor. Cumplimiento de protocolización que solo era exigible, una vez que el optante comprador ‘haya cumplido con todas las condiciones de pago establecidas’, obligación de pago que no fue cumplida por el optante comprador, hoy demandado reconviniente.
e.- Razones que demuestra que la inferencia inexacta fue determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida.
La Jueza ad quem a partir de la inferencia inexacta que denominó ‘obligaciones preparatorias’, estableció que mi mandante (optante vendedora) supuestamente no había dado cumplimiento con la presentación de los recaudos (Solvencia Municipal y Planillas de Enajenación de inmuebles) para que el optante comprador procediera a preparar el otorgamiento del documento definitivo de venta, ‘obligaciones preparatorias’ estas, que no fueron acordadas por las partes contratantes. Lo convenido era que el optante vendedor, procediera a protocolizar el documento de compraventa, previo el cumplimiento por parte del optante comprador de todas las condiciones de pago. Por lo tanto, al no establecerse la entrega de recaudo alguno por parte de mi mandante, sencillamente, porque era a cargo del optante vendedor, protocolizar el referido documento de venta.
La Jueza en la dispositiva de la sentencia recurrida, declaró con lugar la reconvención y sin lugar la demanda de resolución de contrato, en atención de haber concluido en que existía el incumplimiento por parte del optante vendedor, de las ‘obligaciones preparatorias’.
La sentencia recurrida, señala lo siguiente:
‘…[e]s mas, la optante vendedora… lo que denota que no tuvo nunca la intención de cumplir con sus obligaciones preparatorias para la venta definitiva del inmueble. De lo expuesto se concluye, que debe declararse con lugar la reconvención por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, y por tanto, la promitente vendedora deberá cumplir con su obligación de protocolizar el respectivo documento de compraventa…
OMISSIS…
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 31 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, diarizada bajo el N° 28. En consecuencia se declara: 1) SIN LUGAR LA DEMANDA de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la ciudadana ROSSANA AUXILIADORA OLIVEROS COLMENARES en contra del ciudadano DEIBY YERLY CONTRERAS GARCÍA; 2) CON LUGAR LA RECONVENCIÓN por CUMPLIMIENTO de CONTRATO; 3) SE LE ORDENA a la ciudadana Rossana Auxiliadora Oliveros Colmenares ejecutar la obligación de hacer contenida en el contrato de promesa bilateral de compra venta, una vez reciba el pago restante, traspasar la propiedad de un apartamento…’ (subrayado fuera del texto original).
f.- Especificación de las normas que el Tribunal de última instancia, debió aplicar y no aplicó para resolver el caso concreto y las razones que demuestran la aplicabilidad de dichas normas.
La Jueza en la sentencia recurrida debió aplicar y no aplicó los siguientes artículos 1.159, 1.264, 1.306 y 1.527 del Código Civil.
(Omissis)
En tal sentido, el ad quem, debió aplicar el artículo 1.159 del Código Civil, en razón que constituye la columna vertebral de la teoría de los contratos, a partir del cual se obtiene el desarrollo de la autonomía de la voluntad y la consecución de los acuerdos establecidos, como en presente caso, donde el contrato de opción de compraventa como instrumento fundamental de la demanda incoada.
Las partes contratantes no condicionaron el pago del saldo a la entrega de manera anterior o simultanea de los recaudos como ‘obligación preparatoria’. La protocolización del documento de compraventa, según lo convenido por las partes estaba a cargo del optante vendedor, tal y como fue expresado en el contrato de opción de compraventa cuya resolución fue demandada por incumplimiento del optante comprador, del pago del saldo del precio.
También, artículo 1.264 ejusdem, debió ser aplicarlo por el ad quem en el presente caso, con el propósito de justificar la obligatoriedad de los acuerdos fijados por la opción de compraventa, en razón de esto, la Jueza debió decidir que el optante comprador tenía la obligación categórica de realizar el pago del saldo del precio adeudado, el día 27/12/2016; más aún, como él mismo lo indicó, en el escrito de contestación de la demanda y la reconvención: que ‘tenía listo el dinero remanente (NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES) para entregárselo y verificar el pago total del precio, que por favor indicara donde entregarle el cheque o donde hacerle el depósito’. Por lo tanto, el artículo 1.264 del Código Civil dejado de aplicar por la Jueza a quem, permite fijar el rigor de lo acordado por las partes, es decir el pago del resto del precio adeudado, y no exigir la entrega de recaudos como ‘obligación preparatoria’ para el momento del pago, estipulación esta inexistente y utilizada para declarar el incumplimiento del optante vendedor.
La ad quem debió aplicar el 1.306 del Código Civil, pues ante la supuesta negativa del optante vendedor de recibir el pago, situación que no deroga o excusa al optante comprador de cumplir con su obligación de pago; el medio para obtener la liberación de su obligación ante tal supuesto hecho, era poner en marcha el mecanismo de oferta y subsiguiente depósito, de acuerdo a lo dispuesto en el señalado artículo 1.306, y al no utilizar este mecanismo por el optante comprador para liberarse del pago, debió necesariamente declararse con lugar la demanda de resolución de contrato.
El artículo 1.527 del Código Civil, es procedente su aplicación, porque al ser el pago del precio la obligación principal del contrato de compraventa, y no probar el optante comprador haber realizado dicho pago ni probado su liberación mediante la oferta y subsiguiente depósito del precio tal y como lo dispone el artículo 1.306 ejusdem, lo que conllevaría a declarar con lugar la demanda por resolución del contrato.
Es por las consideraciones expuestas en la presente denuncia, solicito respetuosamente se declare con lugar la misma, y por vía de consecuencia, de declare casada la sentencia recurrida y se proceda a dictar una nueva sentencia…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
Delata el formalizante que el ad quem desnaturalizó lo establecido en la cláusula quinta del contrato objeto de la controversia, pues –a su decir- la demandante no probó haber cumplido con su obligación de gestionar la solvencia municipal, planilla de enajenación y no entregó los recaudos para que el demandado fuese preparando el otorgamiento del documento definitivo, obligaciones que no fueron pactadas en el aludido contrato; siendo lo convenido que la optante vendedora, hoy actora, procediera a protocolizar el documento de compraventa previo cumplimiento de todas las condiciones de pago por parte del optante comprador, hoy demandado.
Para decidir, la Sala observa:
La suposición falsa constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, por ello, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 320 eiusdem.
En relación con ello, la Sala ha establecido, que la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo, preciso y concreto, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, de tal manera, que la figura de falso supuesto tiene que referirse obligatoriamente a un error de hecho que conduce a un error de derecho por parte del juez de alzada al resolver la controversia, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa; el cual puede darse bajo siete (7) modalidades, a saber: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre. (Ver sentencia Nro. 255, de fecha 29 de mayo de 2018, caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra).
Por otro lado, específicamente sobre los límites entre la interpretación de los contratos y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual, esta Sala ha establecido que “…El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato…”. (Vid. sentencia Nro. 0569, de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: Universidad Central de Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., reiterada en sentencia Nro. 629, de fecha 12 de agosto de 2005, caso: Ana Teresa Pérez Vivas contra Fanny Sánchez y otro).
En ese sentido, tenemos que si bien los jueces de instancia son los facultados para interpretar y calificar los contratos, tal actividad no puede, de ninguna manera, distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, dado que su labor es la de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, y en caso de incurrir en tal infracción esta Máxima Jurisdicción Civil, estará facultada para descender a las actas del expediente y conocer los errores de hecho al juzgar los hechos en que hubiese incurrido el juez de alzada, lo cual deberá ser delatado en base al cuarto supuesto de suposición falsa.
Ello así, la Sala estima conveniente citar lo pertinente de la recurrida a fin de evidenciar la comisión de la suposición falsa por tergiversación intelectual o desviación ideológica que le atribuye el formalizante, la cual es del siguiente tenor:
“…FONDO DEL ASUNTO
A los fines de resolver la presente apelación, es necesario citar el contrato privado suscrito entre las partes de este juicio, el cual es del siguiente tenor:
(Omissis)
El presente caso comprende tanto la demanda por resolución de contrato, como la reconvención por cumplimiento del contrato privado de opción de compraventa celebrado entre las partes de este juicio y citado anteriormente.
Sobre la Resolución y Cumplimiento de los Contratos, es necesario citar las normas del Código Civil que resultan pertinentes:
(Omissis)
De la normativa antes transcrita, específicamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción por resolución o por cumplimiento del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En este orden de ideas, en consideración al contenido del artículo 1.167 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2.012, dictada en el expediente N° AA20-C-2011-000503, expresó lo siguiente:
(Omissis)
Debe esta sentenciadora determinar la naturaleza del contrato objeto del presente juicio, en acatamiento al criterio imperante y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 878, dictada en el expediente N° 2014-0662, de fecha 20 de julio de 2015, conforme el cual: ‘…todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…’.
Cónsono con lo anterior, observa esta Alzada que en el caso sub examine la demanda versa sobre la resolución de un contrato de opción de compraventa, en la cual la optante vendedora pretende la resolución por considerar que el optante comprador incumplió con su obligación de pago en los lapsos establecidos. Por su parte, el optante comprador demandado reconviene a la optante vendedora por cumplimiento del contrato de opción de compraventa, en el sentido de que ‘cumpla su obligación contractual’ de entregar los recaudos necesarios para la inscripción del documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.
De la revisión hecha al contrato privado que constituye el instrumento fundamental de la acción, se determina que es verdaderamente una promesa bilateral de compraventa, pues de sus de cláusulas se desprende que ambas partes otorgaron su consentimiento, la optante vendedora se obligó a vender y el optante comprador se obligó a comprar, fijaron el precio y la manera en que se efectuaría el pago, determinaron el objeto de la venta, y se comprometió la optante vendedora a otorgar el documento definitivo de venta una vez recibido el pago total. Por lo expuesto, debe tenerse el contrato privado suscrito entre las partes de este juicio como una promesa bilateral de compraventa. Y ASÍ SE RESUELVE.
Ahora bien, de las pruebas corrientes en autos y que ya fueron valoradas en esta sentencia, se determina que el optante comprador, realizó varios pagos hasta cubrir la suma de veintinueve millones de bolívares (Bs. 29.000.000,00), del monto definitivo por treinta y ocho millones de bolívares (Bs. 38.000.000,00) que pactaron, tanto en dinero como en especie, con la entrega de una camioneta y el otorgamiento del documento de venta de ese vehículo, en los términos y bajo las condiciones que suscribieron y aceptaron en el contrato privado de fecha 28 de octubre de 2016 (fecha que se desprende del cheque librado el 28 de octubre de 2016); que si bien es cierto que el demandado reconviniente no pagó la totalidad del precio dentro de los sesenta días siguientes al contrato de opción de compraventa del 28 de octubre de 2016, los pagos que realizó fueron aceptados en conformidad por la optante vendedora, que ahora pretende acusar el incumplimiento del demandado desde esa misma fecha en que recibió un cheque por la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) y que no cobró al Banco, evidenciándose de la prueba de informe sobre la cuenta bancaria del optante comprador que no contaba con los fondos suficientes para cubrir dicho cheque. Sin embargo, y según lo expone la propia demandante en el libelo, el optante comprador demandado realizó pagos hasta por la suma de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00) y cumplió con el otorgamiento del documento de venta del vehículo en la persona designada por la optante vendedora, que equivale a la suma de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00) a cuenta del precio de la venta del apartamento, pues así lo pactaron las partes en el contrato de opción a compra. La parte demandante reconvenida por su parte no probó que hubiese cumplido con sus obligaciones de vendedora, pues no consta que haya gestionado la Solvencia Municipal, ni la Planilla de Enajenación de inmuebles, ni entregó algún recaudo al optante comprador para ir preparando el otorgamiento del documento definitivo de venta, no obtuvo la liberación de la hipoteca que pesa sobre el apartamento; es más, la optante vendedora que recibió poco más del setenta y seis por ciento (76%) del precio de la venta, expone a lo largo de íter procesal que ocupa el apartamento del Conjunto Residencial Don Luis objeto del contrato de opción a compraventa, lo que denota que no tuvo nunca la intención de cumplir con sus obligaciones preparatorias para la venta definitiva del inmueble. De lo expuesto se concluye, que debe declararse con lugar la reconvención por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, y por tanto, la promitente vendedora deberá cumplir con su obligación de protocolizar el respectivo documento de compraventa, una vez reciba el pago restante del precio, es decir, la suma de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000.00).
Finalmente, de conformidad con los más recientes criterios de la Sala de Casación Civil, se ordena de oficio la indexación del monto de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, por un solo perito y conforme los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.
Corolario de lo expuesto, debe declararse sin lugar la demanda por resolución de contrato y con lugar la reconvención propuesta por cumplimiento de contrato de opción de compraventa.
VI
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el (…) apoderado judicial de la parte actora y reconvenida la ciudadana ROSSANA AUXILIADORA OLIVEROS COLMENARES, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 31 de julio de 2019, diarizada bajo el N° 28.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 31 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, diarizada bajo el N° 28. En consecuencia se declara: 1) SIN LUGAR LA DEMANDA de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la ciudadana ROSSANA AUXILIADORA OLIVEROS COLMENARES en contra del ciudadano DEIBY YERLY CONTRERAS GARCÍA; 2) CON LUGAR LA RECONVENCIÓN por CUMPLIMIENTO de CONTRATO; 3) SE LE ORDENA a la ciudadana Rossana Auxiliadora Oliveros Colmenares ejecutar la obligación de hacer contenida en el contrato de promesa bilateral de compra venta, de protocolizar el respectivo documento de compra venta en los términos y especificaciones contenidos en el contrato de opción de compra venta, una vez reciba el pago restante, traspasar la propiedad de un apartamento signado con el numero U-8-1, piso 08, Edif. 1-A, Río Uribante, Condominio N° 1 del Conjunto Residencial Don Luis Segunda Etapa, ubicado en la Avenida Principal Las Vegas de Táriba de la ciudad de Táriba (…). La parte reconviniente deberá pagarle a la demandante la cantidad de nueve millones de bolívares (9.000.000,00 Bs) a los fines de que procedan a entregar el instrumento definitivo de la venta; 4) Se ordena la INDEXACIÓN de la cantidad expresada ut supra, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia; en virtud de lo cual se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandante y apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
De lo antes transcrito se desprende, que la jueza de alzada al pronunciarse sobre el fondo de la controversia procedió a transcribir el contenido de las cláusulas de dicho convenio, concluyendo que el demandado no logró probar el pago total del precio convenido y la actora no probó el cumplimiento de su obligación de vendedora, dado que “…no consta que haya gestionado la Solvencia Municipal, ni la Planilla de Enajenación de inmuebles, ni entregó algún recaudo al optante comprador para ir preparando el otorgamiento del documento definitivo de venta, no obtuvo la liberación de la hipoteca que pesa sobre el apartamento; es más, la optante vendedora que recibió poco más del setenta y seis por ciento (76%) del precio de la venta, expone a lo largo de íter procesal que ocupa el apartamento del Conjunto Residencial Don Luis objeto del contrato de opción a compraventa, lo que denota que no tuvo nunca la intención de cumplir con sus obligaciones preparatorias para la venta definitiva del inmueble…”; en virtud de lo cual, declaró sin lugar la acción de resolución de contrato y con lugar la reconvención por cumplimiento de contrato propuesta por el demandado.
Así las cosas, la Sala considera necesario transcribir las cláusulas que conforman el contrato suscrito por las partes en fecha 28 de octubre de 2016 y que riela a los folios 16 al 20 del expediente, las cuales señalan lo siguiente:
“…Entre ROSSANA AUXILIADORA OLIVEROS COLMENARES (…), quien para todo y cada uno de los efectos de este contrato, se denominara ‘EL OPTANTE VENDEDOR’, por una parte y por la otra parte DEYVI (sic) YERLY CONTRERAS GARCÍA (…), quien en lo sucesivo y para todos los efectos de este contrato se denominara ‘EL OPTANTE COMPRADOR’; se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra, el presente CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, el cual para todos sus efectos legales se regirá por las clausulas que a continuación se señalan y en su defecto, por las disposiciones generales del Código Civil: PRIMERA: ‘EL OPTANTE VENDEDOR’ concede OPCIÓN A COMPRA a favor del ‘OPTANTE COMPRADOR’, quien acepta la venta de un apartamento ubicado en el edificio CONJUNTO RESIDENCIAL DON LUIS SEGUNDA ETAPA 1-A RÍO URIBANTE CONDOMINIO N° 1 PISO 8 APARTAMENTO U-8-1, LAS VEGAS DE TÁRIBA, TÁRIBA, ESTADO TÁCHIRA. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de 79,76 metros cuadrados, consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, un (1) baño, área de cocina y oficios, estar - comedor y hall de entrada, y le corresponde de uso exclusivo, un (1) puesto para estacionamiento de vehículo, dicho inmueble se encuentra registrado en el documento bajo el N° 08, Tomo 15, folios 54 al 62, protocolo primero, primer trimestre del presente año, de fecha doce de febrero del dos mil siete, bajo el numero de catastro: 20-05-005-34-01. SEGUNDO: ‘EL OPTANTE VENDEDOR’ se obliga a tender a ‘EL OPTANTE COMPRADOR’, y este a la vez se compromete a comprar a ‘EL OPTANTE VENDEDOR’ el apartamento anteriormente descrito. TERCERA: El precio de esta venta aceptado entre las dos partes es la cantidad de: TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (38.000.000,00). En este acto acuso haber recibido de ‘EL OPTANTE COMPRADOR’ a mi entera satisfacción: CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000,00) en cheque N° 29985009 de la cuenta corriente N° 0105-0063-05-1063401011 del Banco MERCANTIL. Como parte de las arras establecidas por VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00). La diferencia de DIEZ Y SEIS (sic) MILLONES DE BOLÍVARES (16.000.000,00) correspondiente a las arras, las recibo con la propiedad de un VEHÍCULO: PLACA: AA105ID SERIAL NIV: 8Y8HX58P681106630 SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8Y8HX58P681106630 MARCA: JEEP. MODELO: GRAND CHEROKEE AÑO: 2018 COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA TIPO: SPORT WAGON USO: PARTÍCULAS. El OPTANTE COMPRADOR me entrega el vehículo en este acto con un poder para conducirlo la persona que yo designe mientras hace el traspaso legal de la propiedad del mismo. El OPTANTE COMPRADOR acepta que el vehículo sea examinado por un taller escogido por el OPTANTE VENDEDOR, y cualquier reparación que sea necesario hacerle será por cuenta del OPTANTE COMPRADOR. Al hacer el traspaso legal del vehículo, lo hará a nombre de quien el OPTANTE VENDEDOR decida. Los DIEZ Y OCHO (sic) MILLONES DE BOLÍVARES (18.000.000,00) restantes se pagaran dentro de los SESENTA DÍAS (60), a partir de la firma de este documento, fecha en la cual debe entregar el APARTAMENTO vendido al OPTANTE COMPRADOR. CUARTA: las partes asumen la obligación y se comprometen a no ceder, ni en todo ni en parte, el presente CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA a persona alguna ya sea natural o jurídica, y a cumplir estrictamente con todas las cláusulas estipuladas en este contrato, y será causa suficiente de resolución unilateral del presente contrato, sino se cumpliese con lo estipulado en cualquiera de sus cláusulas. Si el que incumple fuere ‘EL OPTANTE VENDEDOR’ este deberá pagar a ‘EL OPTANTE COMPRADOR’, como penalidad por el daño causado la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (40.000.000,00) o sea, el doble de las arras pactadas. Y si el que incumple fuere ‘EL OPTANTE COMPRADOR’ este deberá pagar a ‘EL OPTANTE VENDEDOR’ como penalidad por el daño causado la cantidad de bolívares que haya entregado como arras o sea, VEINTI (sic) MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00). QUINTA: ‘EL OPTANTE VENDEDOR’ está obligado a protocolizar el respectivo documento de compra-venta sin gravamen alguno, por ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Cárdenas, a nombre de la persona que designe ‘EL OPTANTE COMPRADOR’, una vez se haya cumplido con todas las condiciones de pago establecidas en este documento. Las partes contratantes manifiestan con la firma del presente documento estar conforme con todas y cada una de las clausulas del presente contrato. SEXTA: las partes eligen como domicilio especial exclusivo la ciudad de Táriba, estado Táchira a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
En el caso bajo análisis, el contrato de opción de compraventa constituye el documento fundamental de la demanda por resolución de contrato y reconvención por cumplimiento del mismo, del cual se derivan las condiciones en las que fue pactada la compraventa del bien objeto de la negociación, en cuya cláusula primera se evidencia el objeto del mismo, vale decir, la venta de un apartamento signado con el alfanumérico U-8-1, situado en el piso 8 del edificio 1-A Río Uribante, Condominio Nro. 1, de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Don Luis, ubicado en la avenida principal Las Vegas de Táriba de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, cuyo precio fue pactado por la cantidad de treinta y ocho millones de bolívares (Bs. 38.000.000,00); de igual forma, pactaron por concepto de arras la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), pagados de la siguiente manera: a) cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), mediante cheque Nro. 29985009 de la cuenta corriente Nro 0105-0063-05-1063401011 del Banco Mercantil y como pago del restante, es decir, dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00), entregó un vehículo (descrito en dicho contrato). Asimismo, acordaron que la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), serían pagados dentro de los sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del aludido convenio. De igual forma, se constata de la cláusula quinta del contrato in commento, que el vendedor se comprometió a protocolizar el documento definitivo de venta, sin gravamen alguno, ante la oficina de registro público que corresponda, una vez el comprador haya cumplido con todas las condiciones de pago.
Desprendiéndose de lo anterior, que la vendedora, hoy actora, no estaba obligada a entregar los recaudos necesarios para que el comprador, hoy demandado, preparase el documento definitivo de venta, pues dicha obligación correspondía solo a la demandante, una vez que se haya efectuado el pago del precio convenido.
En ese sentido, el establecimiento de los hechos que la jueza de alzada realizó en uso del poder soberano de interpretación del contrato, resultó evidentemente contrario con la expresión de la voluntad de las partes respecto a la recaudación de los requisitos para la protocolización del documento definitivo de venta, dado que dicha obligación correspondía solo a la vendedora, una vez que el demandado haya efectuado el precio pactado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara procedente la denuncia por suposición falsa en su modalidad de desviación ideológica, que ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala. Así se establece.
Dada la procedencia de una denuncia por infracción de ley, esta Sala pasa a conocer el mérito del asunto empleando la nueva redacción de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en las decisiones Nro. RC-510 de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio de 2017, expediente Nro. 2017-124; sentencia vinculante Nro. 362 dictada por la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2018, Exp. Nro. 17-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., y las sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto, contra Ysbetia Rocío González Zamora) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud, contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra), ambas de fecha 29 de mayo de 2018. Así se establece.
SENTENCIA DE MÉRITO
En el presente caso, la ciudadana Rossana Auxiliadora Oliveros Colmenares, en su libelo de demanda alegó que celebró contrato privado de opción a compraventa con el ciudadano Deybi Yerly Contreras García, cuyo objeto es un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento signado con el alfanumérico U-8-1, situado en el piso 8 del edificio 1-A Río Uribante, Condominio Nro. 1, de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Don Luis, ubicado en la avenida principal Las Vegas de Táriba de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira; asimismo, acordaron que el precio de dicho inmueble es la cantidad de treinta y ocho millones de bolívares (Bs. 38.000.000,00); pactando a su vez por concepto de arras la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), pagados de la siguiente manera: a) cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), mediante cheque Nro. 29985009 de la cuenta corriente Nro 0105-0063-05-1063401011 del Banco Mercantil y como pago del saldo restante, es decir, dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00), entregó un vehículo (descrito en dicho contrato). De igual forma, acordaron que la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), saldo restante del precio convenido, serían pagados dentro de los sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del aludido convenio. Igualmente, que el vendedor se comprometió a protocolizar el documento definitivo de venta, ante la oficina de registro público que corresponda, una vez el comprador haya cumplido con todas las condiciones de pago. Aduce que en el contrato in commento se estipuló que el incumplimiento de cualquiera de sus cláusulas sería causal para solicitar su resolución de manera unilateral. Estableciéndose asimismo que si el incumplimiento es por parte del vendedor deberá pagar al comprador la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) y en caso contrario, es decir, si el comprador es quien incumple, este último debe pagar la cantidad que entregó como arras, vale decir, veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), todo ello por concepto de cláusula penal.
Aduce que el comprador incumplió su obligación de pagar la totalidad del precio convenido, argumentando a tal efecto, que el cheque que le fue entregado al momento de la firma del aludido contrato, por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), no lo pudo cobrar, dado que el demandado lo llamó unas horas después para comunicarle que no lo presentara para su cobro pues no tenía fondos. Que posteriormente, le fue entregado un cheque del Banco Provincial, por la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) y luego, seis (6) días después otro cheque por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), los cuales si pudo hacer efectivo; todo ello para un total de veintinueve millones de bolívares (Bs. 29.000.000,00). Alegó que posteriormente estuvo llamando al comprador a los fines de que cancelara el saldo restante del precio convenido, vale decir, nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), siendo infructuosas las llamadas.
En virtud de lo cual solicita la resolución del contrato in commento. De igual forma, pide “…como penalidad por el daño causado a mi persona como optante vendedor, la cantidad de bolívares que haya entregado como arras, es decir, VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), pero sabemos que el optante comprador, después del incumplimiento del pago total de arras, en cuanto al cheque de 4.000.000,00 millones de bolívares, dio un cheque por 10.000.000,00 millones de bolívares, que mas la entrega de la camioneta valorada en 16.000.000,00 millones de bolívares y posteriormente otro cheque por 3.000.000,00 millones de bolívares, lo cual suma un total de 29.000.000,00 millones de bolívares recibidos, entonces, tomando de esa cantidad, el monto de 20.000.000,00 millones de bolívares como arras, habría un exceso a mi favor de 9.000.000,00 millones de bolívares, entonces por ello, en vez de reclamar como penalidad los otros 20.000.000,00 millones que exige la clausula cuarta, reclamo entonces la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), por cuanto toda esta situación a parte de afectarme en lo emocional, psicológico, creándome estrés, incertidumbre, me afecto obviamente en lo económico, ya que cuando negocie o firme el contrato de opción de compra con el optante comprador, del inmueble objeto de esta demanda, yo inmediatamente compre un terreno para construir una casa, una vivienda para mi, donde firme un contrato privado de opción de compra (…), donde di de inicial la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), quedándome la cantidad restante de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) tomando como referencia la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES RECIBIDOS DE LA OPCIÓN DE COMPRA QUE NOS OCUPA y para aquella fecha entiéndase noviembre del 2016, yo podía construir mi casa con VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), por lo que me hacía falta los NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) QUE FALTABA POR CANCELARME EL OPTANTE COMPRADOR Y QUE OBVIAMENTE NO CANCELO (…), es por ello que solicito la resolución del presente contrato que nos ocupa por Inejecución de la obligación principal contenida en la Clausula Tercera y la indemnización de penalidad por el daño causado, contenida en la clausula cuarta, de dicho contrato privado de opción de compra…”.
Por su parte, el demandado al dar contestación a la demanda convino en los siguientes hechos: a) que en fecha 28 de octubre de 2016, suscribieron el aludido contrato, cuyo objeto es el ya descrito inmueble; b) que el precio acordado fue la cantidad treinta y ocho millones de bolívares (Bs. 38.000.000), de los cuales pagó las siguientes cantidades: i- dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000) mediante la entrega de un vehículo; ii-cheque por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000) del Banco Mercantil signado con el N° 29985009, el cual no fue cobrado; iii- cheque por diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00); iv- tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000) a través de cheque; para un total de veintinueve millones de bolívares (Bs. 29.000.000). Quedando restantes la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000).
Arguye que los referidos cheques fueron entregados a la actora dado que la misma le solicitó el pago de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00), a lo cual accedió el demandado, con la condición de que rescindieran del aludido contrato y suscribieran uno nuevo en los términos planteados verbalmente para el momento, a lo cual la demandante aceptó pero luego no reconoció. Que posteriormente actora le comunicó que ya no podía concretarse el negocio con los nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000) que restaban, estableciendo un nuevo monto de ciento veintiún millones de bolívares (Bs. 121.000.000). Aduce que el inmueble objeto del referido contrato se encuentra gravado con una hipoteca de primer grado, hecho cuya existencia desconocía, ya que no fue comunicado por la demandante en la negociación, configurándose de esa manera un fraude inmobiliario, hecho penal dispuesto en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, por enajenar un bien como libre sabiendo que estaba gravado. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
Asimismo, la parte demandada reconvino por cumplimiento de contrato, argumentando a tal efecto que celebró contrato de opción a compra con la ciudadana, actuando con el carácter de optante vendedor y el demandado como optante comprador, cuyo objeto recae sobre un inmueble ubicado en el conjunto residencial Don Luis del municipio Cárdenas del estado Táchira; acordando el precio por la cantidad de treinta y ocho millones de bolívares (Bs. 38.000.000,00). Aduce que la actora reconvenida después de recibir un primer cheque por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) y habiéndose hecho la entrega material del vehículo con la promesa de traspasarlo posteriormente, le manifiesta que no cobraría el cheque emitido y que le devolvería el vehículo entregado, aun no traspasado legalmente, expresándole igualmente, que la única manera para continuar con el negocio del apartamento era que le pagara inmediatamente la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00), lo cual fue pagado mediante dos cheques, con la salvedad de que le otorgara un tiempo adicional o prorroga para el pago final. Señala que el traspaso de vehículo que constituyó una dación en pago se realizó ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 3 de abril de 2017, quedando para el momento un saldo remanente de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), al acercarse la fecha de vencimiento para el pago total, la demandante reconvenida le manifiesta que como estaban en época decembrina, a comienzos de enero de 2017 ella le entregaba todos los recaudos y le recibiría el cheque por los nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), pero fue solo hasta mediados de febrero cuando la optante vendedora reaparece para solicitarle el traspaso legal del vehículo dado en parte de pago y que el día que se verificara el traspaso le recibiría el cheque. Una vez efectuado el traspaso del vehículo en fecha 3 de abril de 2017, la actora reconvenida le manifiesta que el precio acordado en el aludido convenio y lo que se pactó verbalmente ya no podía concretarse porque ese no era el precio, que le pagara por lo menos ciento veintiún millones de bolívares (Bs. 121.000.000,00) adicionales, de lo contrario le aplicaría la cláusula penal de cobro del doble de las arras establecidas en el contrato inicial.
Solicita que se declare con lugar la reconvención por cumplimiento de contrato, en consecuencia, se obligue a la actora reconvenida a efectuar la tradición del inmueble objeto del aludido contrato, en caso contrario, la decisión sirva de justo titulo. De igua forma, pide al tribunal que determine la forma de pagar los nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000) que restan.
Al contestar la reconvención planteada, la parte demandante reconvenida negó y contradijo de manera general los hechos invocados, rechazó, negó y contradijo parcialmente el derecho alegado, sobre todo en lo atinente a las sentencias invocadas por cuanto se trata de situaciones donde las circunstancias de modo, tiempo y lugar son totalmente diferentes. Rechazó, negó y contradijo que el 15 de noviembre de 2016 le haya manifestado al demandado reconviniente la voluntad de no cobrar el cheque del banco Mercantil, otorgado por concepto de arras. Negó y contradijo que le haya manifestado al demandado reconviniente que la única manera de continuar con el negocio del apartamento era que le pagara inmediatamente la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00). Rechazó, negó y contradijo que signifique aprovecharse de la buena fe del demandado reconviniente el abono a la deuda que hizo con el pago que realizó de dicha cantidad. Rechazó que le haya condicionado el pago de los trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00), con la promesa de extenderle el plazo otorgado. Rechazó que el demandado reconviniente cumplió sobremanera y de forma anticipada con los pagos convenidos, modificados y aceptados verbalmente para provecho y consolidación de las operaciones de compra de otro inmueble. Rechazó que el demandado haya tenido contacto con ella al acercarse la fecha de vencimiento para el pago total de la suma convenida y menos que hubiese ocurrido una nueva negociación entre ambos. Rechazó que se haya negado luego de expirado el plazo del contrato, a recibirle la suma de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) y a entregarle la documentación del inmueble para adelantar los trámites de registro, bajo el argumento de que era diciembre y que debido a la “galopante híper-inflación” que ya no iba a vender en el precio acordado en principio, que ahora debía cancelarle por lo menos la suma de ciento veintiun millones de bolívares (Bs. 121.000.000,00) adicionales, para consolidar la venta definitiva por un total de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), de lo contrario le aplicaría la cláusula penal acordada y vendería el inmueble a otra persona que si le daría esa suma. Rechazó que lo haya engañado en su buena fe, al obtener una “nueva nefasta sorpresa” referido a la hipoteca de primer grado a favor de Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
Asimismo, opuso la exceptio non adimpleti contractus o la excepción de contrato no cumplimiento, señalando que mal puede el demandado reconviniente pedir el cumplimiento del contrato cuando el mismo no cumplió su obligación de pagar la totalidad del precio acordado en el lapso establecido en el aludido convenio. Solicita se declare sin lugar la reconvención propuesta por el demandado.
Establecido lo anterior, y descendiendo a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa la Sala que cursan en el expediente:
Pruebas aportadas por la parte actora:
- Copia fotostática certificada de documento mediante el cual las ciudadanas Ananias Oliveros Colmenares y Victoria Colmenares de Oliveros, dieron en venta a la ciudadana Rossana Auxiliadora Oliveros Colmenares (actora reconvenida), un apartamento signado con el alfanumérico U-8-1, situado en el edificio 1-A Río Uribante, Condominio Nro. 1 de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Don Luis, Municipio Cárdenas del estado Táchira, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 12 de febrero de 2007, bajo el Nro. 08, Tomo 15, Folios 54 al 62, Protocolo Primero, primer trimestre del año 2007. Al cual se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley (folios 5 al 15 del expediente), del cual se desprende que la ciudadana Rossana Auxiliadora Oliveros Colmenares, hoy demandante reconvenida, es propietaria del inmueble objeto del contrato in commento.
- Original de contrato suscrito de manera privada entre los ciudadanos Rossana Auxiliadora Oliveros Colmenares (actora reconvenida) y Deybi Yerly Contreras García (demandado reconviniente); al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (folios 16 al 20 del expediente). Documento que tuvo como objeto la venta de un apartamento signado con el alfanumérico U-8-1, situado en el piso 8 del edificio 1-A Río Uribante, Condominio Nro. 1, de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Don Luis, ubicado en la avenida principal Las Vegas de Táriba de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, cuyo precio fue pactado por la cantidad de treinta y ocho millones de bolívares (Bs. 38.000.000,00); de igual forma, pactaron por concepto de arras la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), pagados de la siguiente manera: a) cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), mediante cheque Nro. 29985009 de la cuenta corriente Nro 0105-0063-05-1063401011 del Banco Mercantil y como pago del restante, es decir, dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00), entregó un vehículo (descrito en dicho contrato). Asimismo, acordaron que la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), serían pagados dentro de los sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del aludido convenio. De igual forma, se constata de la cláusula quinta del contrato in commento, que el vendedor se comprometió a protocolizar el documento definitivo de venta, sin gravamen alguno, ante la oficina de registro público que corresponda, una vez el comprador haya cumplido con todas las condiciones de pago. Del referido instrumento no se observa fecha de su firma, sin embargo, ambas partes afirman que el mismo fue suscrito el 28 de octubre de 2016.
- Original de cheque Nro. 29985009 del Banco Mercantil (folio 21 del expediente); al que se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el Nro. de cuenta 0105-0063-05-1063401011, cuyo titular es el ciudadano Deybi Yerly Contreras García, otorgado el 28 de octubre de 2016 a la orden de la ciudadana Rossana Oliveros, por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), como parte del pago por concepto de arras de la aludida negociación.
- A los fines de probar que para esa fecha (28/10/2016) el referido instrumento cambiario no tenía fondos, solicitó se oficiara al Banco Mercantil San Cristóbal estado Táchira, para que informara si la cuenta corriente Nro. 0105-0063-05-1063401011, perteneciente al ciudadano Deybi Yerly Contreras Garcia, disponía de saldo suficiente para cubrir la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00). La referida entidad financiera dio respuesta el 21 de marzo de 2018 (folio 118 del expediente), indicando que la cuenta corriente de la que se solicitó información, para el 28 de octubre de 2016, presentó un saldo disponible de ciento noventa y tres bolívares (Bs. 193,87). Documental que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia fotostática simple de contrato privado de opción a compra mediante el cual el ciudadano Lizardo Márquez Pérez concedió en opción a venta un lote de terreno de su propiedad a la ciudadana Rossana Auxiliadora Oliveros Colmenares (folios 22 al 27 del expediente). Documental que se desecha, dado que no es un hecho controvertido a la negociación suscitada en los prenombrados ciudadanos.
- Promovió prueba de informes al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira; en virtud de lo cual, se libró oficio Nro. 138/2018 el 5 de marzo de 2018, más no consta en autos que dicha Oficina de Registro Público haya emitido respuesta, razón por la cual no es objeto de valoración.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
- Copia fotostática certificada de documento mediante el cual las ciudadanas Ananias Oliveros Colmenares y Victoria Colmenares de Oliveros, dieron en venta a la ciudadana Rossana Auxiliadora Oliveros Colmenares (actora reconvenida), un apartamento signado con el alfanumérico U-8-1, situado en el edificio 1-A Río Uribante, Condominio Nro. 1 de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Don Luis, Municipio Cárdenas del estado Táchira, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 12 de febrero de 2007, bajo el Nro. 08, Tomo 15, Folios 54 al 62, Protocolo Primero, primer trimestre del año 2007 (folios 5 al 15 del expediente).
- Original de contrato suscrito de manera privada entre los ciudadanos Rossana Auxiliadora Oliveros Colmenares y Deybi Yerly Contreras García (folios 16 al 20 del expediente).
- Original de cheque Nro. 29985009 del Banco Mercantil (folio 21 del expediente).
- Copia fotostática simple de contrato privado de opción a compra mediante el cual el ciudadano Lizardo Márquez Pérez concedió en opción a venta un lote de terreno de su propiedad a la ciudadana Rossana Auxiliadora Oliveros Colmenares (folios 22 al 27 del expediente).
Documentales que fueron valorados ut supra.
- Copia fotostática simple de documento mediante el cual el ciudadano Ángelo Ernesto Lombardo Ramírez, dio en venta a la ciudadana Nerza del Valle Romero Morales un vehículo con las siguientes características: placa: AA10ID, marca: Jeep, modelo: Grand Cherokee, año: 2008, color: blanco, serial N.I.V.: 8Y8HX58P681106630, serial de carrocería: 8Y8HX58P681106630, serial de chasis: 8Y8HX58P681106630, serial de motor: 8 cilindros, tipo: Sport Wagon, clase: camioneta, uso: particular; autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal estado Táchira, el 3 de abril de 2017, quedando anotado bajo el Nro. 31, Tomo 32, Folios 100 al 102 de los libros llevados por dicha notaría (folios 94 al 95 del expediente). De igual forma, a los fines de confirmar la veracidad de dicho documento, promovió prueba de informes para que la prenombrada notaría informe sobre la existencia del mismo; siendo evacuada el 23 de marzo de 2018 (folio 141 del expediente), informando que en esa oficina reposa el aludido instrumento. Medios probatorios que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil; del cual se desprende el cumplimiento del ciudadano Deybi Yerly Contreras García, de su obligación de entregar dicho bien como parte de pago de las arras pactadas en el contrato in commento.
- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos José Gregorio Ramírez García, Milagros Coromoto Rojas Zubiri, Yolmar Alexander Labrador Arellano, Willians Alfonso Zambrano Duque y Lizardo Márquez Pérez; siendo evacuados solo los tres primeros (folios 107 al 108, 112 al 113 y 116 al 117 del expediente). Sin embargo, las referidas testimoniales se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, dado que su finalidad es probar la presunta modificación de manera verbal del aludido contrato; en ese sentido, la referida norma prevé que “…no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…”.
Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la controversia, esta Sala debe hacer pronunciamiento previo sobre la determinación de la naturaleza jurídica del contrato objeto de litigio, en virtud de lo dispuesto en sentencia Nro. 878, dictada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en fecha 20 de julio de 2015, caso: sociedad mercantil Panadería La Cesta de los Panes, C.A.; en la que estableció que “…todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así las cosas, encuentra pertinente esta Sala reseñar los cambios jurisprudenciales que se han sucedido con respecto a la naturaleza jurídica del contrato de compra venta y sobre sí el contrato de opción de compra venta puede considerarse un contrato de venta; ello así, esta Sala sostuvo en sentencia Nro. 116, de fecha 12 de abril de 2005, caso: de Ana Morella Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, el criterio según el cual, si están presentes en el contrato los elementos de consentimiento, objeto y precio, debe entenderse como una venta.
Posteriormente, dicho criterio fue abandonado mediante sentencias Nro. 358 de fecha 9 de julio de 2009, caso: Ada Preste de Suárez y otro contra Desarrollos 209699, C.A.; y la Nro. 460, de fecha 27 de octubre de 2010 en el caso de Tomcar, C.A. Almacén contra la Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio; en las cuales se estableció lo contrario, al señalar que los contratos de opción de compra venta no debían considerarse una verdadera venta, sino contratos preparatorios, pese a llenar los requisitos de consentimiento, objeto y precio.
No obstante, a través de sentencia Nro. 116, de fecha 22 de marzo de 2013, caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez del Río, en el que intervino como tercera la sociedad mercantil Dernier Cosmetics, S.A.; la Sala estimó pertinente retomar el criterio que se había abandonado, para establecer que la opción de compra venta debe equipararse a la venta pura y simple, siempre que se produzcan el consentimiento de ambos contratantes y siempre que estén presentes el precio y objeto del contrato.
Siendo que dicho criterio quedo atrás, mediante la citada sentencia Nro. 878, dictada por la Sala Constitucional; en la que se estableció que no deben asimilarse indistintamente los contratos preliminares de compraventa con el contrato definitivo, pues con ello se desconoce la formación progresiva del contrato.
Ello así, en el caso de marras se observa en primer lugar que la demanda fue presentada en fecha 25 de julio de 2017, y admitida el 10 de agosto de 202017, por lo que el criterio que se encontraba vigente era el establecido en sentencia Nro. 878, dictada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en fecha 20 de julio de 2015, caso: sociedad mercantil Panadería La Cesta de los Panes, C.A., conforme al cual se estableció que no deben asimilarse indistintamente los contratos preliminares de compraventa con el contrato definitivo, pues con ello se desconoce la formación progresiva del contrato; en ese sentido, el contrato objeto del presente juicio debe valorarse como un contrato preliminar, pues además de contener los elementos de consentimiento, objeto y causa licita, se estableció entre las obligaciones de las partes, realizar a futuro un contrato definitivo. Así se establece.
Determinando lo anterior, observa esta Sala que el artículo 1.167 del Código Civil establece que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Dicha norma otorga la posibilidad a la parte que no haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato bilateral, de ejercer, a su elección, las acciones dirigidas al cumplimiento del contrato o bien a su resolución, con la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios ocasionados.
Ahora bien, la parte actora pretende la resolución del contrato preliminar, celebrado el 28 de octubre de 2016 de manera privada entre los ciudadanos Rossana Auxiliadora Oliveros Colmenares, en calidad de propietaria – promitente vendedora, y Deybi Yerly Contreras García, con carácter de promitente compradora, señalando que esta última no canceló el saldo restante del precio pactado sobre el inmueble objeto de dicho convenio, los cuales -afirma- debían ser cancelados el 27 de diciembre de 2016.
Ello así, tenemos que la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos y entre tales efectos se destaca el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
En ese orden de ideas, tenemos que previamente esta Sala determino la naturaleza jurídica del contrato in commento, estableciendo que el mismo debe estimarse como un contrato preliminar, en virtud de que el criterio imperante en la fecha de la interposición de la presente acción (25/7/2017), era el establecido en decisión Nro. 878, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 20 de julio de 2015, caso: sociedad mercantil Panadería La Cesta de los Panes, C.A., conforme al cual se estableció que no deben asimilarse indistintamente los contratos preliminares de compraventa con el contrato definitivo, pues con ello se desconoce la formación progresiva del contrato; siendo éste un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho convenio, la duración del mismo, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el promitente comprador al promitente vendedor.
De igual forma, por medio de dicho convenio se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo de compraventa; por lo tanto, no pueden tenerse como contratos aislados sino que forman parte de la futura negociación para la adquisición final del bien mueble o inmueble, de lo contrario, se le permitiría al vendedor burlar la ley y la naturaleza del contrato suscrito, por medio del cual las partes han adquirido verdaderas obligaciones, que en el supuesto de que todo transcurra como fue pactado, deben las partes suscribientes imperativamente cumplir y no pretender nuevos términos y condiciones contrarias al ordenamiento jurídico y a la buena fe que rige estas convenciones.
Asimismo, conforme a las cláusulas de estos contratos es común que se incluya la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal”, que constituye una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.
Ahora bien, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil. Por otra parte, el artículo 1.167 eiusdem, establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En este sentido, se evidencia del análisis de las actas procesales que comprenden el presente expediente, que el caso bajo estudio trata de una demanda por resolución de contrato, cuyo instrumento fundamental es un contrato preliminar, de cuyo texto se desprende que la ciudadana Rossana Auxiliadora Oliveros Colmenares -promitente vendedora- se comprometió formalmente a vender y a ceder todos los derechos y acciones que posee sobre un inmueble al ciudadano Deybi Yerly Contreras García -promitente comprador-, constituido por un apartamento signado con el alfanumérico U-8-1, situado en el piso 8 del edificio 1-A Río Uribante, Condominio Nro. 1, de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Don Luis, ubicado en la avenida principal Las Vegas de Táriba de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, cuyo precio fue pactado por la cantidad de treinta y ocho millones de bolívares (Bs. 38.000.000,00); de igual forma, pactaron por concepto de arras la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), pagados de la siguiente manera: a) cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), mediante cheque Nro. 29985009 de la cuenta corriente Nro 0105-0063-05-1063401011 del Banco Mercantil y como pago del restante, es decir, dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00), entregó un vehículo (descrito en dicho contrato). Asimismo, acordaron que la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), serían pagados dentro de los sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del aludido convenio. De igual forma, se constata de la cláusula quinta del contrato in commento, que el vendedor se comprometió a protocolizar el documento definitivo de venta, sin gravamen alguno, ante la oficina de registro público que corresponda, una vez el comprador haya cumplido con todas las condiciones de pago. Del referido instrumento no se observa fecha de su firma, sin embargo, ambas partes afirman que el mismo fue suscrito el 28 de octubre de 2016, por lo tanto el mismo vencía el 26 de diciembre de 2016.
Así las cosas, del acervo probatorio traído por el demandado, no se constata que haya logrado demostrar el pago de la totalidad del saldo restante del precio convenido por las partes, vale decir, pues sólo logró probar la entrega del vehículo como parte de pago de las arras, por un valor de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00); asimismo, ambas partes afirmaron que el promitente comprador entregó a la promitente vendedora la suma de trece millones de bolívares, mediante cheque por la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) y luego, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00); evidenciándose que el promitente comprador, hoy demandado reconviniente solo logró pagar veintinueve millones de bolívares (Bs. 29.000.000,00) del precio acordado, vale decir, treinta y ocho millones de bolívares (Bs. 38.000.000,00).
Evidenciándose de esa manera el incumplimiento del demandado como promitente comprador, que es pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato, tal como lo dispone el artículo 1.527 del Código Civil.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara resuelto el referido contrato de opción de compraventa con efecto retroactivo, vale decir, las partes contratantes regresan a la situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado. Así se establece.
Con respecto a la petición de la actora reconvenida, referente a que le corresponde cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por dicha resolución, que por lo tanto se le cancele la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00), considerando la suma ya cancelada, vale decir, veintinueve millones de bolívares (Bs. 29.000.000,00); en ese sentido, de la lectura del aludido contrato, específicamente de la cláusula cuarta, las partes convinieron que “…si el que incumple fuere ‘EL OPTANTE COMPRADOR’ este deberá pagar a ‘EL OPTANTE VENDEDOR’ como penalidad por el daño causado la cantidad de bolívares que haya entregado como arras o sea, veinti (sic) MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00)…”.
Así las cosas, la suma correspondiente por concepto de penalización por el daño causado a la promitente vendedora por el incumplimiento del promitente comprador es la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), suma que ya fue cancelada por el demandado reconviniente, pues de las actas se constata -tal como fue determinado anteriormente- que el mismo solo logró pagar la cantidad de veintinueve millones de bolívares (Bs. 29.000.000,00), del precio acordado en el contrato in commento. Por lo tanto, se declara procedente de manera parcial dicha petición, dado que lo correspondiente por el referido concepto es veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), no cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), como lo solicitó el actor reconvenido; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula cuarta del aludido contrato. Así se establece.
En consecuencia, considerando la suma que le fue pagada a la actora, se ordena a la demandante restituir al demandado la suma de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), que por efecto de las reconversiones monetarias sucedidas en los años 2018 y 2021, equivale a la cantidad de cero coma cero un céntimos de bolívar (Bs. 0,01), suma esta que se ordena a indexar mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; la cual se calculará desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día efectivo de pago. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala declara parcialmente con lugar la presente demanda por resolución de contrato de opción de compraventa e indemnización de daños y perjuicios. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la reconvención por cumplimiento de contrato de opción de compraventa propuesta por el demandado.
Con respecto a la reconvención por cumplimiento de contrato de compraventa propuesta por los demandados, tenemos que el artículo 1.167 del Código Civil prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.
Ello así, tal como fue establecido anteriormente, de las actas que conforman la presente causa no se evidencia que el demandado reconviniente haya traído a los autos elementos probatorios que lograran demostrar que el mismo cumpliera con su obligación de pagar el precio pactado por el inmueble in commento, en el lapso de vigencia del contrato objeto de controversia, en virtud de lo cual, esta Sala declara sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato de opción de compraventa propuesta por el demandado. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de abril de 2022. En consecuencia se declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de opción de compraventa e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana Rossana Auxiliadora Oliveros Colmenares, contra el ciudadano Deybi Yerly Contreras García. SEGUNDO: RESUELTO el contrato de opción de compraventa con efecto retroactivo, suscrito de manera privada en fecha 28 de octubre de 2016 por los ciudadanos Rossana Auxiliadora Oliveros Colmenares y Deybi Yerly Contreras García. TERCERO: PROCEDENTE DE MANERA PARCIAL el pago por indemnización de daños y perjuicios, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), suma que ya fue cancelada por el demandado reconviniente. CUARTO: SE ORDENA a la demandante restituir al demandado la suma de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), que por efecto de las reconversiones monetarias sucedidas en los años 2018 y 2021, equivale a la cantidad de cero coma cero un céntimos de bolívar (Bs. 0,01), suma esta que se ordena a indexar mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; la cual se calculará desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día efectivo de pago. QUINTO: No hay condena en costas en virtud de la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato de opción de compraventa propuesta por el ciudadano Deybi Yerly Contreras García contra la ciudadana Rossana Auxiliadora Oliveros Colmenares. SÉPTIMO: Se condena al demandado reconviniente al pago de las costas de la reconvención propuesta al resultar completamente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada-Ponente,
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Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN
Exp. 2022-000614
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,