SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2023-000397

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

En el juicio por nulidad de acto disciplinario y daño moral, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por los ciudadanos  MARCOS ANTONIO BATTAGLINI RODRÍGUEZ, GERARDO DOMINGO CHIURILLO VARUZZA, FELIPE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MARCHÁN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-10.542.107, V-7.362.401, V-11.273.475 y V-9.605.656, en ese orden, representados judicialmente por los abogados Oscar Hernández Álvarez, Francisco Meléndez Santelíz, María Laura Hernández, Francesco Ricardo Civiletto y Diana Carolina Meléndez Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número 2.912, 7.705, 80.217, 104.142 y 192.780, respectivamente, contra la asociación civil CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB (CENAMAC), inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 15 de enero de 1985, bajo el Nº 42, Tomo 1, Protocolo 1º, primer trimestre del año 1985, cuya última modificación fue inscrita por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 22 de diciembre del año 2010, bajo el N° 31, tomo 26, folio 123, con domicilio en la avenida Terepaima, sector Las Tunas, Agua Viva Municipio Palavecino del estado Lara, representada por el presidente de la junta directiva ciudadano Joao José Correia Dinis E. Silva, titular de la cédula de identidad V-7.379.373, representada judicialmente por los abogados Lenin José Colmenarez Leal y Alcides Manuel Escalona Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número 90.464 y 90.484 en ese orden; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada circunscripción judicial, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2023, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el juez de primera instancia en fecha 12 de enero de 2023, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda de nulidad y daño moral, y confirmó  la decisión apelada.

Contra la referida decisión de la alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 8 de junio de 2023 y posteriormente formalizado ante la Sala de Casación Civil en fecha 18 de julio de 2023.

En fecha 8 de agosto de 2023, la Secretaria de esta Sala dejó constancia que el representante judicial de la parte demandada, abogado Alcides Manuel Escalona Medina, presentó escrito de impugnación al recurso de formalización presentado por su contraparte. (Ver folios 201 al 205, pieza N° 2).

En fecha 1° de agosto de 2023, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, en los términos siguientes:

 

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que el sentenciador de alzada incurrió en la infracción del artículo 243 ordinal 5° eiusdem. El recurrente para soportar su denuncia alega textualmente lo siguiente:

Como puede confirmarse, mis representados demandaron en el presente juicio a la Junta Directiva y al Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Centro Atlántico Madeira Club (en lo sucesivo CENAMAC), mediante una clara pretensión de declaratoria de nulidad, de las decisiones en virtud de las cuales fueron expulsados de la referida asociación civil y confiscadas sus respectivas participaciones, afirmando, con atendibles y razonables motivos, que tales decisiones carecían de fundamento de hecho y de derecho, y que los actos mediante los cuales fueron sustanciadas y emitidas adolecían de graves ilegalidades e infringían normas de rango constitucional.

La sentencia recurrida hace en su parte narrativa, un amplio resumen de los alegatos hechos valer por mis representados con la demanda, dejando así asentado la juzgadora, desde un primer momento, el alcance de lo pretendido en la demanda y, con ello, los términos de la litis desde el punto de vista o posición de la parte actora, quien invocaba las ilegalidades de fondo y de forma que en dicho resumen se indican, las cuales inficionaban las decisiones de expulsión del CENAMAC y confiscación de participaciones cuya declaratoria de nulidad se pedían en la demanda. Por la importancia que tiene para el mejor planteamiento de la presente denuncia, dejar establecido el conocimiento que tenía la sentenciadora sobre el objeto y alcance de la demanda, nos permitimos transcribir a continuación buena parte del aludido resumen que hace la recurrida y que es del siguiente tenor:

Omissis

Al anterior resumen, es de agregar la referencia que igualmente hace la recurrida al importante alegato que hicieran mis mandantes en la demanda, en el sentido de que también les fueron "...confiscadas sus participaciones en la asociación, pidiendo que la nulidad solicitada comprenda tanto la sanción de expulsión como la restitución de la propiedad de las acciones de las cuales se vieron arbitrariamente despojados por las resoluciones recurridas, violándose así su derecho a la defensa."

Como puede apreciarse, los actores destacaron en la demanda, de manera concreta y con debida precisión, aquellas irregularidades y violaciones legales en que habían incurrido, tanto la Junta Directiva como el Tribunal Disciplinario del CENAMAC, en el desarrollo del procedimiento utilizado por dichos órganos para imponerle las sanciones en referencia así como en el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas que debían demostrarlos. Así también, se observa que la parte demandada se refirió en su contestación a cada uno de dichos alegatos sobre las ilegalidades denunciadas, sosteniendo que, dado el texto de ciertas regulaciones contenidas en los Estatutos del CENAMAC, y la interpretación que de las mismas se permitía hacer, los mencionados órganos del CENAMAC estaban legitimados para proceder a sancionar a los socios, con prescindencia de las normas básicas que en nuestro derecho sistematizan legal y constitucionalmente la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, en tanto se ciñeran a los citados estatutos.

Tales fueron, por consiguiente, los términos en que quedó formada la litis del presente juicio, pudiendo apreciarse que nuestros mandantes no plantearon, como objeto de análisis en el presente juicio, ni motivo para que viniera declarada la nulidad solicitada, el que la Junta Directiva o el Tribunal Disciplinario se hubiese desentendido totalmente y de una manera general, del procedimiento a aplicar, según el mismo está "formalmente establecido" en los estatutos del CENAMAC, sino a plantear concretas o específicas irregularidades denunciadas y determinadas en la demanda, que la recurrida describe en el resumen del contenido del libelo antes copiado en esta formalización.

Así, se destacó entre otros alegatos allí hechos valer, que correspondía a la Junta Directiva, como denunciante, "...probar los hechos objeto de la denuncia, lo cual no hizo, pues no promovió legalmente prueba alguna, pues se limitó a transcribir los textos de unos supuestos mensajes de WhatsApp, sin aportar prueba para su autenticidad, no pudiendo el Tribunal Disciplinario declarar auténticos los supuestos textos, por el solo hecho de que la junta directiva lo afirmó así."

Como puede apreciarse, tal alegato plantea una concreta violación del principio general sobre la carga de la prueba contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y la infracción de las normas que regulan en nuestro sistema probatorio el establecimiento de la prueba libre, todo lo cual debió ser tenido en cuenta por los órganos del CENAMAC para decidir, aún si se ceñían a aplicar el procedimiento fijado en los estatutos de la asociación, pues el Tribunal Disciplinario al proferir su decisión lo hizo por "haber presuntamente incurrido el mencionado asociado en faltas graves contenidas en el artículo 58, sección de las faltas graves", pero sin que las faltas fueren debidamente probadas por la Junta Directiva denunciante, según se expuso, violando las normas sobre prueba aplicables, así como el principio constitucional de la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del mismo modo, se alegó, concretamente, que "...la Junta Directiva del CENAMAC, fue la que presentó la denuncia que determinó la apertura del procedimiento en contra de los demandantes y que posteriormente fungió como órgano decisor..", es decir, un alegato que trasciende por su intrínseca importancia, la aplicación del procedimiento establecido en los estatutos, toda vez que, por un principio general de derecho, la Junta Directiva, al ser denunciante, obviamente había emitido ya opinión sobre el fondo del asunto y demostró, además, un claro interés en que se impusieran las sanciones a los demandantes; por lo que, al pasar ulteriormente a ser también alzada de la decisión del Tribunal Disciplinario y modificar la decisión recurrida, de suspensión temporal, para acordar la de expulsión definitiva, se violaba abiertamente la garantía constitucional de ser juzgado por un tribunal subjetivamente competente, independiente e imparcial, ínsita al debido proceso. Esta garantía tenía que ser atendida, más allá de cuanto pudiera disponer alguna o cualquier norma de los estatutos del CENAMAC.

Nuestros mandantes igualmente adujeron que la junta directiva acordó llevar a cabo un remate de las acciones propiedad de mis patrocinados, por falta de pago de las cuotas mensuales que se generaron después que mis mandantes habían sido ya expulsados de la asociación, por lo que demandaban su nulidad al ser ello inicuo e ilegal y confiscatorio.

Es sobre la base de las indicadas contravenciones a la ley y la Constitución que se asentó la demanda propuesta, afirmándose que con las resoluciones dictadas por el Tribunal disciplinario y la Junta Directiva del CENAMAC, se violentaron los artículos 48, 49 ordinal Io y 2o, 57 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Permítasenos destacar, respetuosamente, que el precedente desarrollo argumental no pretende hacer ni encierra planteamientos de fondo relativos al establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, sino, limitadamente, destacar que, con la demanda así planteada, y la contestación a la misma, que igualmente rechazó pormenorizadamente cada uno de los alegatos de la parte actora, fue como quedó definida la litis de la presente causa, y surgió para la recurrida, en consecuencia, la obligación de analizar y pronunciarse sobre cada una de esas infracciones de ley y constitucionales denunciadas en la demanda, y con vista de los elementos que en la causa contribuyeran a ello, todo en aplicación de las normas de juzgamiento de forma y fondo que se hicieran lugar.

Ahora bien, obsérvese que la juzgadora de la recurrida anuncia que habrá de cumplir con su ministerio de juzgar conforme a lo alegado, exponiendo en la sentencia, lo siguiente:

Omissis

A continuación la sentenciadora transcribe en el fallo el texto de los artículos de los estatutos del CENAMAC, en los cuales el Tribunal Disciplinario y la Junta Directiva de dicha asociación se apoyaron para desarrollar el procedimiento en el cual se produjeron las decisiones de expulsión y confiscación cuya nulidad se demanda, y de seguidas, sin adicionar la juzgadora comentario alguno sobre el contenido de dichos artículos, y sin hacer la más mínima referencia, análisis ni apreciación o valoración sobre la idoneidad, pertinencia, adecuación, fundamento o procedencia de los alegatos formulados por nuestros representados a que se ha venido aludiendo, tal como si los mismos no hubiesen sido formulados, la sentenciadora de la recurrida concluye señalando lo siguiente:

Omissis

Ahora bien, con debido acatamiento, afirmamos que la sentencia recurrida infringe la ley al decidir la juzgadora del modo como se ha indicado. En efecto, es evidente que lo pretendido en la demanda no era que el juez estableciera si, para imponer las sanciones, los órganos del CENAMAC se habían atenido al trámite procedimental dispuesto en los estatutos de dicha asociación, en el orden puramente formal, sino que analizara los vicios que los actores se encargaron de describir, exponer e invocar con su demanda, en alegatos concretos y bien expuestos, atinentes, tanto a la forma del procedimiento aplicado como al fondo de las decisiones tomadas por CENAMAC y que, en conjunto, debían llevar a declarar la nulidad de las expulsiones acordadas y del remate de las acciones.

Mal podía la juzgadora de alzada dejar de considerar y pronunciarse sobre tales alegatos, que representaban el verdadero objeto y núcleo de la demanda y, aparentando decidir conforme a lo alegado, fundar la declaratoria sin lugar de la demanda en el hecho simple de que, desde un punto de vista estrictamente de trámite, pudiera haberse aplicado en la especie, el procedimiento dispuesto en los estatutos, omitiendo todo análisis y pronunciamiento sobre la infracción por el CENAMAC de principios de rango legal y constitucional, señalados en la demanda, tanto de forma como de fondo y que se dieron en ese mismo iter procesal. La recurrida soslaya además toda atención a lo aducido con respecto a los vicios que inficionaban el contenido de esos mismos actos que la sentencia solamente analiza en cuanto efectuados, pero sin mira alguna sobre la legalidad, contenido material y eficacia de los mismos.

El hecho de que ese mero iter procesal se hubiese ajustado o no al procedimiento estatutario en cuanto a puntos de mera forma, no fue lo demandado ni aducido como pretensión, insistimos, sino los graves vicios que invalidaban los actos de ese mismo iter procesal y las decisiones recaídas, en razón, entre otros aspectos, de la ilegal inversión de la carga de la prueba, invalidez e ineficacia de la prueba de mensajes electrónicos en que las mismas se fundamentaron, así como también por la incompetencia, incapacidad y parcialidad de los órganos de decisión del CENAMAC que intervinieron, y otros vicios denunciados, que infringían la ley y la Constitución, determinando la nulidad de las decisiones dictadas. Es manifiesto que la recurrida estaba en la obligación de analizar todo ello, pero, sin embargo, observamos que, antes bien, deja de lado todo razonamiento en cuanto al establecimiento y valoración de los hechos y alegatos de las partes sobre la justicia o legalidad de tales sanciones por razones, tanto de forma como de contenido material.

La juez estaba en la obligación de pasar a conocer los elementos que estaban a la base de tales alegatos de nulidad, pues solamente luego de haberlos valorado podía dictar debida y cabal decisión de fondo. Sin embargo, encontramos que la sentenciadora termina dictando sentencia de fondo y declarando sin lugar la demanda, tal como si efectivamente hubiese analizado los argumentos que las partes pusieron a la base de sus alegatos, lo cual no cumplió.

Afirmamos que se está frente al vicio de incongruencia omisiva, bajo la especie de desviación, tergiversación o distorsión de los términos en que fue planteada la demanda, que infringe el ordinal 5o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, especie que ha sido elevada en la doctrina de esa Sala y, por la Sala Constitucional, al grado de infracción directa de las garantías constitucionales, señaladamente de las del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de la defensa, doctrina que esa Sala de Casación Civil ha mantenido reiterada hasta la fecha, como puede apreciarse, entre otras, en la sentencia N° 320 de fecha 02 de junio de 2023, en la cual expuso las siguientes consideraciones:

Omissis

No obstante a lo anterior, es preciso señalar, que cuando el juzgador no ajusta o ciñe sus pronunciamiento con base en los alegatos, defensas o excepciones opuestos en la demanda y contestación, surge
la incongruencia por tergiversación de los términos de la
controversia, es decir, si el jurisdicente se aparta o tergiversa un
argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación,
no resuelve el tema decidendum tal como fue planteado, lo cual lo
conduce a decidir algo distinto a lo pedido
.
(Sentencia número 59, de
_   fecha 8 de febrero de 2012, caso: José Castiñeira López y otra.

Omissis

La trascendente doctrina que invocamos cobra clara aplicación en este caso, en que hay falta de correspondencia o distorsión entre lo planteado por las partes y lo que viene a decidir el fallo, al limitarse a analizar solamente la parte atinente al mero trámite seguido al sancionar, con prescindencia de todo análisis de los vicios existentes dentro del procedimiento sancionador.

Nos permitimos igualmente destacar que la Sala Constitucional, ya en fallo N° 1226 de 30 de septiembre de 2009, había expuesto por su parte esta trascendente doctrina, en los términos siguientes:

Omissis

Afirmamos, por todas las razones expuestas anteriormente, que la decisión recurrida está inficionada de incongruencia por tergiversación e infringe con ello el ordinal 5o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 12, eiusdem, pues no se atuvo el fallo a lo alegado en autos, así como las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, dispuestas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así pedimos, respetuosamente, sea declarado”. (Resaltado del texto).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa por tergiversación de los términos planteados en la demanda, toda vez que no analizó los vicios alegados contra el procedimiento disciplinario.

Asimismo, manifiesta que el ad quem estaba en la obligación de pasar a conocer los alegatos de nulidad, pues solo después de haberlos valorado podía dictar decisión de fondo, y no declarar sin lugar la acción, por lo que afirma el vicio de incongruencia omisiva, bajo la especie de desviación, tergiversación o distorsión de los términos en que fue planteada la demanda, que infringe el ordinal 5o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación al vicio de incongruencia por tergiversación, la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Civil, ha sostenido en sentencia número 536, de fecha 1° de agosto de 2012, (caso: Clímaco Antonio Marcano, contra la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora), lo siguiente:

Por lo tanto, la falta de cumplimiento a las exigencias de la norma ut supra, dará lugar al vicio de incongruencia del fallo la cual se originará cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre los hechos alegados por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo los alegados por los sujetos del litigio.

La configuración del señalado vicio puede ocurrir de manera simple, vale decir, incongruencia positiva o negativa, o en forma compleja por la tergiversación de los alegatos planteados por las partes en la demanda, contestación e informes.

No obstante a lo anterior, es preciso señalar, que cuando el juzgador no ajusta o ciñe sus pronunciamiento con base en los alegatos, defensas o excepciones opuestos en la demanda y contestación, surge la incongruencia por tergiversación de los términos de la controversia, es decir, si el jurisdicente se aparta o tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, no resuelve el tema decidendum tal como fue planteado, lo cual lo conduce a decidir algo distinto a lo pedido. (Sentencia número 59, de fecha 8 de febrero de 2012, caso: José Castiñeira López y otra contra Pedro José Salazar y Otra)”. (Resaltado de la Sala).

 

Luego, en fallo número 60, del 27 de febrero del año 2019 (caso: Metalmecánica y Proyecciones Sánchez, C.A. contra Metalmecánica Bensa, C.A.), esta Sala expresó que el vicio denunciado se patentiza:

cuando el juez se separa o desnaturaliza los hechos aportados por la partes en la demanda o en la contestación, decidiendo y sustentado el asunto con argumentos que no fueron planteados en el juicio, no cuando el juez sentencia con base en los hechos reconocidos por las partes, que es lo que ocurrió en el caso de autos”.

 

Así las cosas, con la finalidad de verificar lo denunciado, esta Sala se permite examinar los argumentos sostenidos en la recurrida por el sentenciador de alzada en fecha 23 de mayo de 2023, de acuerdo a lo siguiente (folios 127 al 146 de la segunda pieza del expediente):

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada (sic) en contra de la sentencia proferida por el a quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, esta juzgadora observa:

(…)

Ahora bien, trabada la Litis en los términos expuestos en el escrito libelar y la contestación; es oportuno precisar lo que es objeto de revisión por esta alzada. Así tenemos que el presente juicio se reduce esencialmente a determinar sí, por las razones invocadas en la demanda, sor nulos los actos de expulsión del club, ya acaecidos y dictados; es decir, en este juicio se está atacando la legalidad de unos actos ya proferidos por las autoridades administrativas del Centro Atlántico Madeira Club, luego de haberse cumplido el procedimiento dispuesto para ello en los estatutos y por lo tanto el objeto del juicio es determinar la validez de los actos cuestionados.

A objeto de sustentar sus alegatos, las partes consignaron los siguientes medios probatorios:

Omissis

Una vez valorados los medios probatorios aportados al proceso, se trata de analizar a la luz de los alegatos contenidos en la demanda, todos los aspectos legales a los que debieron atenerse los directivos del club para dictar las sanciones, y dictaminar si los actos por los cuales las emitieron, ya cumplidas se ciñeron a derecho.

Al respecto, se debe señalar que los estatutos de las personas jurídicas como las asociaciones cuales, encierran ciertas particularidades propias de los contratas de adhesión u otros aspectos especiales, en lox cuales se establecen reglamentaciones sobre la manera en que van de conducirse o proceder los asociados, y en muchos casos se acuerda legitimar a los Directivos de las asociaciones para imponer sanciones o penalidades, bajo ciertos supuestos igualmente establecidos en dichos estatutos.

De conformidad con lo antes expuesto, la parte actora solicitó en su demanda la nulidad de las resoluciones tomadas tanto por el Tribunal Disciplinario como por la Junta Directiva del CENAMAC, en representación de la  A.C. Centro Atlántico Madeira Club, ya que -a su decir- mediante actos arbitrarios, sin pruebas y sin fundamentos de hechos, les impusieron sanciones previstas en los Estatutos Sociales vigentes, al considerar sus conductas graves, suspendiéndolos por ciento ochenta (180) días, para luego ser cambiada a gravísimas y expulsados en definitiva del club y confiscadas sus participaciones en la asociación, pidiendo que la nulidad solicitada comprenda tanto la sanción de expulsión como la restitución de la propiedad de las acciones de las cuales se vieron arbitrariamente despojados por las resoluciones recurridas, violándose así su derecho a la defensa.

Así las cosas, es oportuno examinar los estatutos sociales de la A.C. Centro Atlántico  Madeira  Club,  y  así  determinar  si  se  siguió  el  procedimiento previamente establecido:

Omissis

Corresponde ahora revisar cada uno de los procedimientos seguidos, así se observa en cuanto al socio MARCOS ANTONIO BATTAGLINI RODRÍGUEZ consta en autos: Denuncia interpuesta por los miembros de la Junta Directiva de la A.C. CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB de fecha 04/11/2019, auto de admisión de fecha 05/11/2019 de la denuncia interpuesta identificada con el expediente N° MD-0002-I9 y ordenándose la notificación del denunciado, cartel de notificación de fecha 05/11/2019; Informe de certificación de notificación de fecha 20/12/2019 que riela en el folio 205 de la pieza I del presente expediente, donde se dejó constancia de la imposibilidad de la notificación personal del denunciado; escrito del Presidente de la Junta Directiva, dirigido al Tribunal Disciplinario donde solicita la notificación por cartel del denunciado, vista la imposibilidad de la notificación personal; consignación del cartel de notificación dirigido al denunciado de fecha 11/12/2020 efectuado en el Diario "La Prensa"; Informe de certificación de notificación de fecha 11/12/2020; acta N° 150 de fecha 23/12/2020 emitido por el Tribunal Disciplinario, el cual dejó constancia de la incomparecencia del denunciado al acto de descargo y de la apertura del lapso de tres (03) días para consignar pruebas; escrito de consignación de pruebas presentado por el denunciante, consta en los folios N° 213 al 216 (fte. y vto.) de la Pieza I del presente expediente; auto de admisión de pruebas de fecha 30/12/2020; resolución del tribunal disciplinario de fecha 20/01/2021, el cual declaró CON LUGAR la denuncia interpuesta; notificación dirigida a la Junta Directiva de fecha 20/01/2021 sobre la anterior resolución dictada; decisión de la Junta Directiva de fecha 29/01/2021, transformando el calificativo de la decisión dictada originalmente por el Tribunal Disciplinario; cartel de notificación suscrito por la Junta Directiva y dirigido al Tribunal Disciplinario, informando sobre la expulsión definitiva de la asociación al asociado; orden del Tribunal Disciplinario para la notificación por carteles del ciudadano MARCOS ANTONIO BATTAGLINI RODRÍGUEZ; consignación de la publicación por cartel de la notificación respectiva de fecha 20/08/2021; notificación debidamente firmada por el denunciado, sobre la decisión dictada en fecha 20/01/2021 por el Tribunal Disciplinario; Notificación debidamente  firmada por  el  ciudadano antes identificado, sobre la decisión dictada en fecha 20/01/2021 por la Junta Directiva.

Con respecto al socio GERARDO DOMINGO CHIURILLO VARUZZA, se concibe en autos: Denuncia interpuesta por los miembros de la Junta Directiva de la A.C. CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB de fecha 04/11/2019; Auto de admisión de fecha 05/11 /2019 de la denuncia interpuesta instituida bajo 1a nomenclatura N° MD-0001-19 y ordenándose la notificación del denunciado; Cartel de notificación de fecha 05/11/2019; Informe de certificación de notificación de fecha 12/12/2019 que riela en los folios 244 al 245 de la pieza I del presente expediente, en el que se dejó constancia de la efectiva notificación personal del denunciado; acta N° 137 de fecha 19/12/2019 emitido por el Tribunal Disciplinario, el cual dejó constancia sobro la comparecencia de ambas partes para el día del acto de descargo y de la apertura del lapso de tres (03) días para consignar pruebas; escrito de descargo presentado por el denunciado de fecha 19/12/2019: escrito de consignación de pruebas consignado por el denunciado de fecha 26/12/2019, consta en los folios N° 248 al 249 pieza I del presente expediente; escrito de consignación de pruebas presentado por el denunciante, figura en los folios N° 250 al 256 (fte. y vto.) de la pieza I del presente expediente; auto de admisión de pruebas de fecha 26/12/2019; resolución del Tribunal Disciplinario de fecha 04/03/2020, el cual declaró CON LUGAR la denuncia interpuesta; Notificación dirigida a la Junta Directiva de fecha 04/ 03/2020 sobre la anterior resolución dictada por el Tribunal Disciplinario; Decisión de la Junta Directiva de fecha 12/03/2020, transformando el calificativo de la decisión dictada originalmente por el Tribunal Disciplinario; cártel de notificación suscrito por el presidente de la Junta Directiva y dirigido al Tribunal Disciplinario, informando sobre la expulsión definitiva de la asociación al asociado supra identificado en autos; orden del Tribunal Disciplinario para la notificación por carteles del ciudadano GERARDO DOMINGO CHIURILLO VARUZZA; consignación de la publicación por el diario "LA PRENSA" sobre la notificación respectiva, de fecha 09/04/2021; notificación debidamente firmada por el denunciado, sobre la decisión dictada en fecha 04/03/2020 por el Tribunal Disciplinario; notificación debidamente firmada por el ciudadano antes identificado, sobre la decisión dictada en fecha 12/03/2020 por la Junta Directiva.

En razón, al socio JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MARCHAN, consta en autos: denuncia interpuesta por los miembros de la Junta Directiva de la A.C. CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB de fecha 20/12/2019; auto de admisión de fecha 23/12/2019 de la denuncia interpuesta instituida bajo la nomenclatura N° MD-0006-19 y ordenándose la notificación del denunciado; cartel de notificación de fecha 23/12/2019; informe de certificación de notificación de fecha 09/01/2020 que riela en los folios 297 al 299 de la pieza I del presente expediente, en el que se dejó constancia de la efectiva notificación personal del denunciado;  acta N°   140  de  fecha  17/01/2020  emitido por el Tribunal Disciplinario, el cual dejó constancia sobre la comparecencia de ambas partes para el día fijado para el acto de descargo, así mismo fue entregado por el denunciado escrito de descargo constante de seis (06) folios útiles sin anexos de fecha 17/01/2020, seguidamente se apertura del lapso de tres (03) días para consignar pruebas; Seguidamente, en el referido procedimiento administrativo, se agregó a los autos escrito de descargo presentado por el denunciado de fecha 19/12/2019: escrito de consignación de pruebas consignado por el denunciado en fecha 22/01/2020, consta desde los folios N° 307 al 311 pieza I del presente expediente; escrito de Consignación de Pruebas presentado por el denunciante, figura en los folios N° 312 al 314 (fte. y vto.) de la Pieza I del presente expediente; auto de admisión de pruebas de fecha 22/01/2020; resolución del Tribunal Disciplinario de fecha 04/03/2020, el cual declaró CON LUGAR la denuncia interpuesta; notificación dirigida a la Junta Directiva de fecha 04/ 03/2020 sobre la anterior resolución dictada por el Tribunal Disciplinario; Decisión de la Junta         Directiva de fecha 12/03/2020, transformando el calificativo de la decisión dictada originalmente por el Tribunal Disciplinario; Cartel de notificación suscrito por el Presidente de la Junta Directiva y dirigido al Tribunal Disciplinario, informando sobre la expulsión definitiva de la asociación al asociado supra identificado en autos; orden del Tribunal Disciplinario para la notificación por carteles del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MARCHAN; consignación de la publicación por el diario "LA PRENSA" sobre la notificación respectiva, de fecha 09/04/2021; notificación debidamente, firmada por el denunciado, sobre la decisión dictada en fecha 04/03/2020 por el Tribunal Disciplinario, notificación debidamente firmada por el ciudadano antes identificado, sobre la decisión dictada en fecha 12/03/2020 por la Junta Directiva. En relación con el último socio FELIPE ALVAREZ GUTIÉRREZ, se desprende del procedimiento administrativo traídos a los autos: Denuncia interpuesta por los miembros de la Junta Directiva de la A.C. CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB de fecha 20/12/2019; auto de admisión de fecha 23/12/2019 de la denuncia interpuesta instituida bajo la nomenclatura N° MD-0004-19 y ordenándose la notificación del denunciado; cartel de notificación de fecha 23/12/2019; informe de certificación de notificación de fecha 09/01/2020 que riela en los folios 350 al 352 de la pieza I del presente expediente, en el que se dejó constancia de la efectiva notificación personal del denunciado; Acta N° 139 de fecha 17/01/2020 emitido por el Tribunal Disciplinario, el cual dejó constancia sobre la comparecencia de ambas partes para el día fijado para el acto de descargo, así mismo fue entregado por el denunciado escrito de descargo constante de dos (02) folios útiles sin anexos de fecha 17/01/2020, seguidamente se apertura del lapso de tres (03) días para consignar pruebas; En el referido procedimiento administrativo, se agregó a los autos escrito pruebas presentado por el denunciante de fecha  20/01/2020, consta de los folios N° 356 al 368 pieza I del presente expediente; auto de admisión  de pruebas  de fecha 22/01/2020, donde se plasma que la parce denunciada asociado no promovió pruebas alguna; resolución del Tribunal Disciplinario de fecha 03/03/2020, el cual declaró CON LUGAR la denuncia interpuesta; Notificación dirigida a la Junta Directiva de fecha 03/ 03/2020 sobre la anterior resolución dictada por el Tribunal Disciplinario; decisión de la Junta Directiva de fecha 09/03/2020, transformando el calificativo de la decisión dictada originalmente por el Tribunal Disciplinario; orden del Tribunal Disciplinario para la notificación por carteles del ciudadano FELIPE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ de fecha 22/03/2021; consignación de la publicación por el diario "LA PRENSA" sobre la notificación respectiva, de fecha 26/03/2021; Escrito dirigido al Tribunal Disciplinario y suscrito por el ciudadano Felipe Álvarez en fecha 09/11/202; Notificación debidamente firmada en fecha 17/11/2021 por el ciudadano antes identificado, sobre la decisión dictada por la Junta Directiva; y Notificación debidamente firmada en fecha 17/11/2021 por el denunciado, sobre la decisión dictada originalmente por el Tribunal Disciplinario. Una vez examinados todos y cada uno de los expedientes disciplinarios se desprende que el procedimiento para la suspensión temporal se inició por denuncia efectuada por la Junta Directiva a cada uno de los accionantes de la presente litis, por faltas graves de acuerdo a lo que dispone el artículo 58 de los estatutos vigentes del A.C. CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB literales B, I, J y K, siendo su actuación ajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del referido estatuto ordinal primero el cual reza: La Junta Directiva iniciará el procedimiento disciplinario de oficio o a solicitud de alguna persona por la falta grave   cometida   convocando   al   tribunal   disciplinario   (...)   y   que   dichos procedimientos fueron sustanciados por el Tribunal Disciplinario, de los cuales se evidencian actuaciones como: auto de admisión de la denuncia, auto donde se ordena notificar al denunciado, cartel de notificación con acuse de recibo, acta de celebración de la audiencia, escrito de descargo y pruebas de los denunciados, pruebas   del  denunciante,   resolución   del  Tribunal  Disciplinario,   auto  de calificación de falta gravísima por parte de la Junta Directiva y cartel que ordena notificar sobre la resolución disciplinaria.

Se evidencia que fueron cumplidos a plenitud las fases del procedimiento en todos y cada uno de los expedientes disciplinarios, siendo notificados de los cargos, comparecieron a las audiencias en el día y la hora fijada, presentaron documentos probatorios y escritos de descargo, siendo tales actuaciones evidencias indudables que se garantizó el derecho a la defensa de las partes y por tanto, el cumplimiento efectivo del procedimiento disciplinario sancionatorio y con ello el debido proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal que luego de haberse dictado la sanción de suspensión del goce de los derechos, por espacio de 180 días contra los ciudadanos MARCOS ANTONIO BATTAGLINI RODRÍGUEZ, GERARDO DOMINGO CHIURILLO VARUZZA, FELIPE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MARCHAN, supra identificados por el Tribunal Disciplinario del A.C. CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB (CENAMAC), es la Junta Directiva quien decide calificar la falta de grave a GRAVÍSIMA, por lo que la sanción cambió significando la EXPULSIÓN DEFINITIVA DE LA ASOCIACIÓN, con el objeto de revisar si la Junta Directiva tiene facultad expresa y estatutaria para realizar el cambio de sanción, es necesario hacer un análisis de los estatutos vigentes; así tenemos que establece el parágrafo único del artículo 58 lo que se transcribe a continuación:

Omissis

Establece el referido artículo que la Junta Directiva tiene facultad para calificar falta grave declarada por el Tribunal Disciplinario a falta gravísima, por lo que la sanción se encuentra ajustada a derecho. Por tanto, al quedar plenamente demostrado por la demandada el cumplimiento del procedimiento sancionatorio constatándose que las resoluciones objeto de nulidad fueron realizadas conforme a los Estatutos de la A. C. Centro Atlántico Club Madeira "CENAMAC", además de ser una facultad exclusiva y reservada para los miembros de la Junta Directiva la calificación  de  la  falta  cuando  lo  considere  conveniente, considera esta sentenciadora que en dicho procedimiento no se produjo violación constitucional del debido proceso o el derecho a la defensa; en consecuencia, resulta forzoso concluir que la nulidad solicitada es improcedente. Así se declara.

En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual; y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos, tal como lo establece el artículo 1196 del Código Civil el cual expresa:

Omissis

Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, este debe atentar contra los intereses de afección el honor, la honestidad, la libertad de acción la autoridad paterna, la fidelidad conyugal etc., debiendo ser analizado la importancia del mismo, el grado de culpa del actor, la conducta de la víctima, así como la valoración de  escala de sufrimiento, quedando bajo la apreciación del Juez las circunstancias de hecho que lo originaron, o mejor dicho el llamado "hecho generador del daño moral" que es lo Susceptible de prueba, no el daño en sí, por la simple razón que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona, probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del juez.

En el caso que nos ocupa no está determinado la configuración de un hecho ilícito por parte de las demandadas que conlleve a una presunta lesión psicológica en la persona de la demandante, ni probado el posible hecho generador que ce corresponda con la existencia del daño y la relación de causalidad entre tales elementos, por lo que la presente acción por daño moral es improcedente. Así se declara.” (Resaltado del texto).

 

Del texto del fallo se observa, que el sentenciador de alzada basó su decisión en atención a las denuncias y alegatos formulados por los accionantes en relación con los procedimientos disciplinarios consignados por ambas representaciones judiciales, y seguidos por los órganos de dicha asociación contra los ciudadanos MARCOS ANTONIO BATTAGLINI RODRÍGUEZ, GERARDO DOMINGO CHIURILLO VARUZZA, FELIPE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MARCHÁN, plenamente identificados, para lo cual examinó los estatutos de la Asociación Civil Centro Atlántico Club Madeira "CENAMAC" y el cumplimiento de lo allí establecido, constatando que fueron notificados del inicio de la investigación y de los cargos, teniendo la oportunidad de formular descargos en su defensa, en el día y la hora fijada.

Por otro lado, estableció el juez de alzada que conforme a la normativa interna la junta directiva tiene facultad para calificar la gravedad de la falta, por lo que la sanción se encuentra ajustada a derecho, quedando plenamente demostrado por la demandada el cumplimiento del procedimiento sancionatorio, toda vez que se constató que las resoluciones objeto de nulidad fueron realizadas conforme a los Estatutos de la Asociación Civil Centro Atlántico Club Madeira "CENAMAC".

Se observa entonces con palmaria claridad que el judicante de alzada realizó pormenorizadamente un estudio de cada uno de los expedientes administrativos sustanciados por el tribunal disciplinario del Club Madeira a los ciudadanos supra mencionados, con vista a los argumentos de las partes y la situación jurídica debatida, afirmando que se cumplió a cabalidad con el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a las partes, por lo que contrario a lo manifestado por la representación judicial de la parte actora, el ad quem no incurrió en el vicio de incongruencia negativa por tergiversación, ya que se evidencia por parte del juez de segunda instancia las razones de hecho y de derecho en que basó su decisión.

En consecuencia, se debe declarar improcedente la presente delación por no estar incursa la decisión de alzada en el vicio de incongruencia negativa que le endilga el recurrente. Así se establece.

II

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación por parte del juez de la recurrida del artículo 243 numeral 5° eiusdem, por estar incursa en el vicio de incongruencia negativa con relación a lo alegado “remate de las acciones”. El recurrente para soportar su denuncia sostuvo lo siguiente:

Nuestros mandantes incorporaron, como un alegato diferenciado y relevante en la demanda, el hecho de que la junta directiva del CENAMAC llevó a cabo un procedimiento de remate de las acciones o participaciones de los actores en la asociación, basándose para ello en la falta de pago de las cuotas mensuales de mantenimiento de las mismas que se dio después de haber sido expulsados. Afirmaron mis mandantes que ello encierra una gran contradicción e ilegalidad, porque habiendo sido expulsados de la asociación, despojándolos de su condición de socios, el remate por falta de pago de las cuotas generadas con posterioridad a la tal expulsión, constituye una inicua suerte de confiscación, ilegal e inconstitucional, por lo que solicitaron se declarase írrito y sin efecto alguno ese procedimiento de remate de las acciones. Puede confirmarse, en efecto, que la sentencia recurrida alude a este alegato y destaca que nuestros mandantes afirmaron que fueron:

Omissis

Pero igualmente puede apreciarse que, salvo la precedente mención de orden puramente narrativo, la recurrida no analiza ni emite pronunciamiento alguno sobre ese alegato, atinente a esa grave irregularidad que encerraba el proceder del CENAMAC por el que privó a nuestros representados de la propiedad de sus acciones. Procede la juzgadora como si tal alegato no hubiese sido formulado, incurriendo de ese modo en palmaria omisión de pronunciamiento o incongruencia omisiva, pues mal podía soslayar el planteamiento y pretensión en ese respecto.

Bien observado, se tiene que esa ilegal privación de la propiedad de las acciones, no podía, por lo demás, entenderse convalidada, legitimada o justificada por el hecho de hubiese recaído una sanción de expulsión, como tampoco podía la juzgadora entenderse por tal motivo eximida de analizar y pronunciarse sobre la ilegalidad de la confiscación, vía remate de las acciones, toda vez que la expulsión no comportaba ipso facto ni ipso iure esa ilegal privación de la propiedad cuya ilegalidad pervivía, ya que son aspectos diferenciados y que obran en esferas distintas; a todo lo cual se unía el hecho de que la sanción de expulsión se encontraba sub iudice por ante la jurisdicción ordinaria, como bien lo sabía el CENAMAC al llevar a cabo el remate de las acciones.

Lo cierto y es el objeto de la presente denuncia, es que, nada absolutamente  indica ni  resuelve  la decisión  recurrida  sobre  ese importante aspecto y argumento hecho valer, que formaba parte del thema decidendum, y ello comporta la infracción por la recurrida del ordinal 5o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no decide conforme a lo alegado y probado, como pedimos sea declarado”. (Resaltado del texto).

 

 

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente, una vez más, que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento en relación al procedimiento de remate de las acciones que fue impuesto por la junta directiva del Club Madeira, en virtud de la falta de pago de las cuotas de mantenimiento.

La Sala ha sostenido en forma reiterada y pacífica que es de obligatorio pronunciamiento del juez, todos los alegatos formulados por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir, sin que le sea posible dejar de resolver alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. Sentencia N° 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso: Servi Comida Express, C.A contra Imosa Tuboacero Fabricación, C.A.)

El vicio de incongruencia negativa, constituye la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado, o no decide sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.(Cfr. Fallo de esta Sala, N° RC-105 de fecha 20 de diciembre de 2006, expediente N° 2006-067).

Así pues, el requisito de congruencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que toda sentencia debe contener una “…decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia...”, es decir, necesariamente debe existir coherencia entre la sentencia y lo pretendido y rebatido por las partes en el decurso del proceso.

En ese sentido, a los fines de verificar lo delatado por el formalizante, respecto a la supuesta omisión con relación al procedimiento de remate de las acciones, la Sala da por reproducido el texto de la recurrida en la presente denuncia.

Se aprecia que el formalizante pretende en sede de casación realizar una serie de señalamientos en cuanto al alegado remate de las acciones por falta de pago de las cuotas de mantenimiento, lo que a su decir constituye “una inicua suerte de confiscación”, observando la Sala de acuerdo a ello, que el formalizante refiere actos de distinta naturaleza a los impugnados, ya que el presente juicio se trata de la revisión de legalidad de actos disciplinarios, aunado que esta Sala se encuentra impedida de determinar el supuesto remate al que hace alusión el formalizante, pues no consta en actas del expediente algún trámite o actos con relación a dicho pedimento.

Asimismo, no se evidencia de autos, que la parte demandante –aquí recurrente-, haya realizado actividad probatoria en juicio con relación al estado de solvencia que afirmó, el cual fue negado por la parte demandada.

En consecuencia, se debe declarar improcedente la presente delación en vista que tal alegato no es determinante en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

III

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la violación por parte del juez de la recurrida de los artículos 15 y 20 eiusdem,  y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar incursa en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso que menoscaban el derecho a la defensa. El formalizante para soportar su denuncia sostuvo lo siguiente:

 

Mediante elevadas decisiones, emanadas de esa Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado un importante cuerpo de doctrina, en el desiderátum de dejar establecido que las asociaciones privadas no pueden proceder ad nutum y sin límite, al establecer las normas estatutarias por las cuales han de regirse y organizar la relación entre sus miembros, toda vez que han de tomar necesariamente en cuenta para ello los axiomas o preceptos jurídicos que están en la base misma de nuestro ordenamiento legal positivo, de un modo eminente, así como también las normas de rango legal y constitucionales que como un conjunto unitario asegura el insoslayable respeto de los derechos subjetivos de los asociados y de la colectividad en general.

En efecto, ya desde vieja data, la Sala Constitucional dejaba sentado que para propender en tal sentido, estaba siempre abierta la posibilidad del control judicial sobre la legalidad y constitucionalidad de actos y los estatutos de las asociaciones civiles, señaladamente en relación con los procedimientos sancionatorios y los actos propios de la asociación, argumentando en tal sentido que:

Omissis

Fue bajo ese orden de ideas y conceptos que en el libelo de demanda alegaron mis mandantes, como una de las violaciones más graves y trascendentes cometidas por el CENAMAC en el procedimiento sancionatorio que les siguió, el hecho de que habiendo sido los miembros de la Junta Directiva quienes introdujeran la denuncia por ante el Tribunal Disciplinario del CENAMAC, para dar inicio con ello al procedimiento que resultó en la sanción de suspensión temporal, vinieran ulteriormente a constituirse esos mismos miembros de la Junta Directiva, en una suerte de alzada o tribunal de segundo grado que, procediendo, además, sin fórmula alguna de juicio ni oír a los sancionados, transformó esa sanción original de suspensión, en una de expulsión definitiva de la asociación, con privación de todos sus derechos como asociados, acordando ulteriormente el remate de sus participaciones. Así, en efecto, la recurrida resume en la narrativa del fallo este alegato, indicando, lo siguiente:

Omissis

Es evidente, ciudadanos magistrados, que hay en ese modo de proceder del CENAMAC descrito en la demanda, una clara violación al derecho de defensa de los actores sancionados, pues es inadmisible y contrario a los más elementales principios de nuestro sistema jurídico positivo y nuestra constitución, que el propio denunciante o acusador pueda convertirse en juez del mismo procedimiento sancionatorio que inició, haciéndose, por así decirlo, justicia en propia causa.

Pero tal es lo que ocurrió en este caso, en que, repetimos, la decisión de simple suspensión que había dictado el Tribunal Disciplinario, en un procedimiento en el que, en alguna medida, se había atendido el derecho de los denunciados a ser oídos y a hacer descargos, se abre ex abrupto y de oficio una segunda instancia, en la cual no son oídos ni participan en modo alguno los denunciados, pero en la que la misma Junta Directiva denunciante trasmuta la sanción en expulsión definitiva.

Ello traduce una clara violación al derecho de defensa de mis mandantes, quienes veían así infringida abiertamente su garantía constitucional al debido proceso, recogida en el aparte o punto tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser juzgados por un tribunal independiente e imparcial, condiciones que mal podía llenar la Junta Directiva, quien, obviamente, había mostrado   ya,   como   denunciante,   su   claro   interés   en   que   mis representados resultaran sancionados, al punto de que agravó su condición al convertir la suspensión en expulsión, según hemos señalado.

Es también por tal motivo, que mis mandantes hicieron valer en la demanda, la trascendente decisión emanada de la Sala Constitucional, en la cual, mediante Obiter Dictum señaló ese alto tribunal, lo siguiente:

Omissis

Es claro, señores Magistrados, que ante esos preceptos dictados por la Sala Constitucional y la realidad del alegato hecho valer en la demanda, de que el CENAMAC no solamente había desacatado esa orden dispuesta en el citado Obiter Dictum, de adecuar sus estatutos a la Constitución, sino que en el caso de especie había impuesto una grave sanción en contravención a los dictados de la Sala Constitucional, la juzgadora de la recurrida debió advertir el alcance de la infracción constitucional que invocaban nuestros mandantes, pues era manifiesto que se trataba de una clara violación al derecho de defensa y la garantía del debido proceso de los demandantes. Le cumplía al tribunal de alzada reconocer que se trataba de una situación precisamente subsumible en las hipótesis que la Sala Constitucional tuvo en mientes al emitir el citado obiter dictum, el cual encerraba lo que se ha reconocido como "jurisprudencia normativa" que debía la juzgadora, por consiguiente, atender para juzgar. Así tenía que ser, más allá de que en los estatutos del CENAMAC pudiera haber pervivido, literalmente establecida, una situación irregular que facultase a la Junta Directiva para erigirse en denunciante y juzgadora en un mismo procedimiento sancionatorio.

Dada esa situación clara de violación constitucional, la juzgadora de la recurrida debió atender el dispositivo del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y, mediante un control difuso de la Constitución, desaplicar las normas de los estatutos del CENAMAC, que establecían y admitían esa irregular y violatoria situación a que venimos aludiendo, y pasar a aplicar con preferencia la Constitución de la República de Venezuela, en su artículo 49.1 y 49.3, en los cuales se establece como condición de la garantía del debido proceso, el que sea respetado el derecho a ser oído y defenderse de modo adecuado, así como también el ser juzgado por un juez imparcial e independiente, nada de lo cual se había cumplido en este caso e imponía a la recurrida .

Esa iniciativa que debió tomar la juez de alzada para hacer en este caso un control difuso de la Constitución, no solamente encuentra fuente preceptiva en el citado artículo 20 del Código de Procedimiento, sino en la reiterada doctrina de la Sala Constitucional, que indica:

Omissis

Sostenemos, con el debido acatamiento, que ese proceder de la recurrida desconoce el valor trascendente que ha de conferirse a las normas constitucionales en situaciones como la presente, en que se pone en evidencia que esa norma de los estatutos de CENAMAC a que alude la recurrida, conculcó la garantía del debido proceso de mis mandantes, por lo que la sentenciadora, aplicando un control difuso de la Constitución, tenía que desaplicar dichas normas y considerar sin efecto jurídico alguno esa decisión de la Junta Directiva, al no haber sido dictada por juez imparcial ni independiente y con grave violación al derecho de defensa de los sancionados.

De otro modo, habría que entender que los argumentos y mandatos contenidos en el aludido Obiter Dictum de la Sala Constitucional sería letra muerta a los ojos de la recurrida y de los directivos del CENAMAC, quienes se habrían considerado legitimados para desconocer lo que la Sala Constitucional se ocupó de reglamentar, con singular atención, al exponer que las normas de los clubes o asociaciones, que acuerden facultades sancionatorias o punitivas, aún cuando estén insertas y ser expresión de una sociedad con libertades, han de sujetarse a los límites que la misma Sala Constitucional describe de la manera siguiente:

Omissis

Por los razonamientos expuestos, e invocando el claro sentido de justicia de esa Sala en el análisis de estas denuncias, sostenemos que la recurrida infringió el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar el control difuso de la constitucionalidad, ateniéndose, por el contrario, a la letra de los estatutos del CENAMAC, para dejar pervivir una decisión emanada de la Junta Directiva de dicha asociación civil que resultaba a todas luces extralimitada y por lo tanto violatoria del derecho a la defensa recogido en el artículo 15 Código de Procedimiento Civil, así como también de la garantía constitucional de la defensa y del debido proceso, recogidas en los artículos 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extralimitación ilegítima que se tradujo en una grave indefensión para mis representados, pues vinieron a ser juzgados por quien mal podía ser un juez imparcial e independiente.

Con debido acatamiento, se permite señalar esta representación, que no pierde de vista que las denuncias de menoscabo al derecho de la defensa, normalmente están atadas a la solicitud de reposición o renovación de los actos nulos, con la necesaria infracción de los artículos 15 o 208 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a cuál sea el tribunal cuyo acto genera la indefensión y, así también, que el quebrantamiento de formas procesales solo ocurre por actos del tribunal.

Sin embargo, respetuosamente planteamos aquí a esa Sala que si bien esa doctrina, diuturna y clara, resulta aplicable cuando se trata de actos de un iter procesal llevado ante las instancias judiciales, no ocurre así en supuestos como el presente, en el cual la solicitud de reposición no parecería hacerse lugar, pues tendría que obrar y extenderse hasta un ámbito ajeno al judicial propiamente dicho, pero en el cual se ha generado una grave indefensión en los derechos del justiciable, como aquí ocurre, incluso con violación de normas de eminente orden público y de raigambre constitucional, cuya infracción no puede dejarse pervivir.

Es por ello que al formular las anteriores denuncias, nos abstenemos de solicitar reposición de la causa pero insistimos en la procedencia de las delaciones formuladas, solicitando a la Sala que acuerde casar el fallo recurrido y dicte decisión que declare la nulidad de la decisión de la Junta Directiva que expulsó a mis mandantes, por ser la misma írrita e inconstitucional. En este caso, creemos que la recurrida debió tener en cuenta la importante consideración que hizo esa Sala en el mismo fallo citado, y que solicitamos, respetuosamente, sea atendida por ese alto tribunal para dictar un nuevo fallo, que declare sin lugar la demanda. Dijo esa Sala en la indicada decisión, lo siguiente:

Solicitamos por último que sean acogidas favorablemente las denuncias formuladas, con los pronunciamientos a que haya lugar”. (Resaltado del texto).

 

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el ad quem incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, por cuanto a su decir, el propio denunciante o acusador se convierte en juez del mismo procedimiento sancionatorio, ocasionando así una clara violación al derecho de defensa de los actores sancionados, señalando que la sentenciadora de alzada debió aplicar el control difuso de la Constitución, desaplicando las normas estatutarias de la asociación, y considerar sin efecto jurídico la decisión de la junta directiva, al no haber sido dictada por un juez imparcial ni independiente.

Ahora bien, indica el formalizante que no habría lugar a una reposición de la causa, pues según alega, atribuye la configuración del vicio en un ámbito “ajeno al judicial propiamente dicho” lo cual es contrario a la doctrina pacifica y reiterada de esta Sala.

En efecto, la Sala ha sido firme en señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa, cuando por acción u omisión del juez, se otorgan preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, perjudicándose de esta forma a una de las partes. De igual forma, se considera quebrantado el mencionado derecho, en general, cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de uno de los litigantes. (Ver entre otras, sentencia Nro. 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A. contra Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A. contra Remigio Margiotta Lamore).

Sobre el particular, la Sala también ha establecido que en caso de menoscabo del derecho a la defensa, es necesario que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado, y que el quebrantamiento sea imputable al juez, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa. (Ver sentencia Nro. 801, de fecha 5 de diciembre de 2014, caso: Rafael Luis Mora Vargas contra Ángela Daniela Centeno Guerra, que reitera el criterio asentado en el fallo Nº 400 de fecha 17 de julio de 2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda contra Haydee Santana Hernández).

No obstante los términos de la denuncia, respecto al supuesto quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso que menoscaban el derecho a la defensa, la Sala observa del texto de la recurrida que el sentenciador de alzada decidió con base en los expedientes disciplinarios sustanciados, mediante los cuales se aplicaron las sanciones correspondientes y previstas en los estatutos, por lo que dichas actuaciones se realizaron en el marco del debido proceso.

Ello así, es de importancia advertir que una vez que se adquiera la condición de miembro de la asociación, se está bajo las disposiciones que regulan su actividad y funcionamiento, lo que nos da a entender que los estatutos o reglamentos de la asociación involucrada es ley para todos y cada uno de los miembros, corroborándose que los procedimientos acaecidos están normados en los estatutos antes señalados, y que cada socio acepta el principio de la autonomía de las partes, el cual rige todas las asociaciones civiles, tanto de capitales como de personas, las cuales establecen sus propias reglas y sus asociados se someten a cumplirlas, siempre y cuando no atenten contra el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por otro lado, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 701 de fecha 2 de junio de 2009 caso Fernando José LLorente Gallardo (reiterada en el fallo número 590 del 26 de abril de 2011), con relación a la aplicación del control difuso sobre convenciones celebradas entre particulares, señaló lo siguiente:

en lo que al control difuso de la constitucionalidad se refiere, esta Sala debe relacionar esta modalidad inherente al sistema de justicia constitucional y su vinculación con la naturaleza jurídica de las normas que fueron objeto de inaplicación.

En este sentido, el control difuso es un medio que conlleva en sí un juicio de inconstitucionalidad de la norma entendida en los efectos lesivos al caso concreto –y con un posible control posterior en abstracto conforme al artículo 5.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- que necesariamente requieren de un análisis de ponderación entre el cumplimiento de la consecuencia jurídica establecida en la disposición a desaplicar y su aproximación con el posible perjuicio y desnaturalización de un derecho o principio constitucional; ameritando un examen en relación a la validez de la norma.

Siendo ello así, su alcance viene determinado precisamente por el texto constitucional que da origen a su fundamentación como medio de protección, delimitando la naturaleza de las normas que se encuentran comprendidas dentro de su ámbito de regulación, comprendiendo por objeto aquellos actos establecidos en el primer aparte del artículo 334 de la Constitución:

(…)

Por su parte, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia’.

En tal sentido, a partir de estas disposiciones, esta Sala Constitucional (s.S.C. núm. 1178 del 17 de julio de 2008; caso: Martín Anderson) ha señalado cuál es la naturaleza de las normas comprendidas dentro del control difuso de la constitucionalidad, refiriendo lo siguiente:

‘De lo anterior se desprende, lógicamente, que si –históricamente- la institución del control constitucional difuso surgió en aquellos sistemas de separación flexible del poder, aquella limitación objetiva que sólo hacía controlables a través de este medio a las leyes en sentido formal, hoy día carece de sentido práctico, por cuanto la potestad para crear normas jurídicas no sólo reside en el Órgano Legislativo. Así, si el poder ejecutivo tiene la potestad constitucional de dictar actos con rango y fuerza de Ley a través de habilitación legislativa, ex artículo 236.8 constitucional; entonces, el producto del ejercicio de dicha facultad –Decretos con rango y fuerza de Ley- podrá ser objeto de control difuso al igual que las Leyes en sentido formal.

Desde luego, esta Sala repara que si bien la potestad legislativa – entiéndase como tal la actividad que reglan, para el caso del poder nacional, los artículos 202 y ss. de la Carta Magna- es competencia exclusiva y excluyente de la Asamblea Nacional, no lo es así la potestad normativa del Estado en sentido amplio, la cual ejerce, como se advirtió supra, el Presidente de la República a través del dictamen de Decretos Legislativos, así como en relación con la producción reglamentaria que preceptúa el artículo 236.10 eiusdem. En este último caso, la potestad en referencia tiene un carácter secundario en la jerarquía del proceso de creación normativa, en el sentido de que la ley supra ordena el contenido de los actos reglamentarios, los que- en ningún caso- podrán contrariarla; ergo, tampoco podrán contravenir a la Constitución (Cfr. Juan Alfonso Santamaría Pastor. ‘Principios de Derecho Administrativo’. T. I. Pág. 324 y ss. 4° ed. Edit Centro de Estudios Ramón Areces. Madrid, 2002). De esa forma, adquiere sentido jurídico que sobre tales actos sublegales –reglamentos- pueda ejercerse el control difuso de la constitucionalidad, fundamentalmente porque dichos actos, como ya se explicó, son producto del desarrollo de una actividad normativa del Estado.

Como corolario de lo que fue expuesto, destaca que, por cuanto los Estados y Municipios tienen atribuidas potestades normativas de conformidad con la Constitución (Arts. 162, 164, 168, 175 y 178) y la Ley; entonces, las leyes estadales, ordenanzas municipales y demás actos de naturaleza normativa que expidan los órganos administrativos estadales o municipales pueden ser desaplicados por los jueces a través del ejercicio del mecanismo de control constitucional difuso.

En atención a las peculiaridades del caso de autos, como se detallará infra, esta Sala resalta que el ejercicio de la desaplicación descentralizada (según la terminología de Cappelletti) siempre habrá de recaer sobre un acto de naturaleza normativa, esto es, se insiste, que sea producto del ejercicio de la potestad normativa del Estado, bien en sentido amplio o restringido (Legislación). En otras palabras, el objeto de control por parte de todos los jueces en los casos bajo su conocimiento, conforme al artículo 334 constitucional, recae única y exclusivamente sobre normas jurídicas, que sean susceptibles de aplicación general y abstracta, en los límites que se ciñeron supra.

La anterior conclusión se compagina con las experiencias similares de reconocimiento de esta institución constitucional en el Derecho Comparado. Así, por ejemplo, en Latinoamérica –donde se produjo la recepción del modelo norteamericano desde el mismo siglo XIX-, se pueden citar los casos de Perú, Guatemala y El Salvador, cuyas constituciones preceptúan que el objeto del control difuso sólo pueden serlo las leyes u otras normas jurídicas. Para mayor abundamiento, es ilustrativa la cita del artículo 185 de la Constitución de El Salvador, de este tenor:

Dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde a los tribunales en los casos que tengan que pronunciar sentencia, declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los otros Órganos, contraria a los preceptos constitucionales.’ (Destacado añadido).

Por último, conviene destacar que el objeto del control difuso recae tanto sobre las leyes formales como sobre los actos que encuadren en lo que tradicionalmente se ha concebido como la noción de la ley material. (…).

Lo señalado permite entender que el control difuso sólo puede ejercerse sobre aquellos actos de contenido normativo dictados por los órganos del Estado; excluyendo los estatutos que estipulen los particulares para la regulación de las personas jurídicas que deseen implementar, tal como, concluyó esta Sala al determinar la improcedencia de aplicar el control difuso sobre las disposiciones que regulan a las personas jurídicas conforme al derecho privado; en la sentencia N° 19 del 30 de enero de 2009, caso: Nicola Cicenia Belina y Pasquale José Gregorio Giacobbe Ciufreda, en los siguientes términos:

‘No obstante lo previo, la Sala observa que el veredicto del 26 de septiembre de 2007, que la Sala Electoral expidió, contiene la desaplicación de algunas normas de los Estatutos Sociales del Centro Italiano Venezolano A.C. Los Estatutos Sociales de una asociación civil no pueden equipararse a la ley material, con efectos erga omnes; su naturaleza es la de un acuerdo privado de voluntades de los socios que rige el funcionamiento y convivencia de la persona jurídica. Los estatutos aplican de manera interna –intra orgánica- y no externa, a diferencia de la ley material cuyos efectos coercitivos y de cumplimiento son generales, permanentes y abstractos.

‘De allí que la Sala concluya que, según lo dispone expresamente el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una regla estatutaria de una asociación civil no puede ser objeto de desaplicación vía control difuso, pues éste sólo puede aplicarse sobre normas legales o jurídicas, en el sentido que ha sido explicado.

En ese orden de ideas, la eventual inaplicabilidad de normas estatutarias privadas derivaría de su nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad, cuya declaratoria compete a cualquier juez de quien se pretenda su aplicación para la resolución de un caso concreto. En estos casos, si se llega a la conclusión de que las previsiones estatutarias privadas son inconstitucionales, lo procedente es la declaratoria de su nulidad previa la resolución del caso de que se trate –y consiguiente composición del asunto con prescindencia de las mismas- y no su desaplicación, la cual no puede hacerse, pues no se trata de las normas a las que se refiere el artículo 335 constitucional, se insiste, las normas legales en sentido material o normas jurídicas. (Ver, sentencia n.° 433/08).

Por tanto, esta Sala declara que el acto decisorio n.° 152 que la Sala Electoral expidió, el 26 de septiembre de 2007, incurrió en un errado ejercicio de control constitucional, lo cual conduce a la declaratoria de nulidad del veredicto en cuestión, razón por la cual la Sala Electoral deberá decidir, nuevamente, la causa con sujeción a la doctrina que se estableció en este veredicto. Así se declara’.

Conforme a la decisión expuesta, no es factible la aplicación de control difuso sobre convenciones celebradas o aceptadas entre particulares, por cuanto son relaciones contractuales de adhesión, conformación, regulación o reglamentación de derecho privado y de autonomía de la voluntad cuya naturaleza no está comprendida dentro de los actos normativos dictados por el Poder Público.

Dentro de ese ámbito, el juez constitucional puede ejercer la valuación constitucional de las regulaciones que establezcan entre sí para las relaciones entre particulares; no bajo el control difuso de la constitucionalidad, pero sí aplicando la declaratoria de nulidad de estas disposiciones conforme a la excepción de orden público establecida en el artículo 6° del Código Civil”. (Subrayado de la Sala de Casación Civil).

 

Se observa, del criterio supra transcrito que no es posible aplicar el control difuso sobre normas de carácter convencional o estatutario que regulen las relaciones en organizaciones de naturaleza privada, ya que “…son relaciones contractuales de adhesión, conformación, regulación o reglamentación de derecho privado y de autonomía de la voluntad cuya naturaleza no está comprendida dentro de los actos normativos dictados por el Poder Público…”.

En el presente asunto, no se evidencia tal quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en vista que fueron aplicadas de forma directa las reglas internas de la asociación civil, en el cumplimiento de los actos del procedimiento disciplinario, en el cual los investigados fueron notificados de los actos disciplinarios, fueron oídos y tuvieron la oportunidad de presentar los respectivos descargos.

En consecuencia, la presente denuncia se debe declarar improcedente por todos los motivos de hecho y de derecho supra. Así se establece.

IV

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la violación por parte del juez de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por estar incursa en el vicio de inmotivación. El formalizante para soportar su denuncia sostuvo lo siguiente:

Como puede confirmarse, la recurrida resume los alegatos que los actores invocaron para fundamentar la demanda, en los cuales ponían de bulto la serie de vicios e infracciones, de forma y de fondo, legales e inconstitucionales en que había incurrido el CENAMAC para imponerles la sanción de expulsión, afirmando los demandantes que resultaba la misma nula de toda nulidad pues, aparte de haberse violado el derecho de defensa por las razones que adujeron, la denunciante se había limitado a transcribir los textos de unos supuestos mensajes de WhatsApp, sin aportar prueba para su autenticidad. En ese sentido agregaron que no podía el Tribunal Disciplinario del CENAMAC declarar válidos y auténticos los supuestos textos, por el solo hecho de que la junta directiva así lo sostuviera, todo lo cual determinaba la nulidad de las sanciones. Del mismo modo, resume la recurrida la posición de la demandada, quien sostiene que en ese proceder sancionatorio, CENAMAC se habría ajustado a lo dispuesto en los estatutos de la asociación.

Luego de dejar la recurrida establecidos, en sus elementos básicos, los términos de la litis, hace la juzgadora la siguiente indicación:

Omissis

A continuación el fallo transcribe las normas de procedimiento que recogen los estatutos de CENAMAC para tramitar las sanciones a sus asociados, y luego de hacer una mera y simple relación de los actos llevados a cabo en este caso para llegar a la expulsión, pero sin el más mínimo análisis del contenido de dichos actos, ni sobre las eventuales razones ofrecidas en las decisiones para imponer la sanción, ni sobre los alegatos de las partes ni las pruebas que allí pudieran existir, concluye la recurrida exponiendo lo siguiente:

Omissis

Como puede observarse, es el caso que, aún cuando la sentenciadora de la recurrida señaló que entraría a conocer los alegatos de los actores en la demanda y pronunciarse sobre la tutela jurídica allí solicitada, encontramos que se limita a analizar si al imponerse las sanciones cuya nulidad se solicita, los directivos de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB se atuvieron al procedimiento dispuesto para ello en los estatutos de dicho club; vale decir, prescinde totalmente de analizar y valorar los alegatos y las pruebas que habrían dado lugar a dichas sanciones, así como también de aquellos en los que se funda la pretensión de nulidad, ciñéndose estricta y limitadamente a observar si el procedimiento seguido para establecer tales sanciones se avino a los estatutos.

Procede así la sentenciadora a efectuar un mero control superficial sobre la adecuación del procedimiento seguido, con absoluta prescindencia de todos los hechos y pruebas de la causa, sin ofrecer razonamiento alguno que le de fundamento a ese modo de sentenciar que, en definitiva se traduce en una grave inmotivación con respecto a su decisión de declarar improcedente la nulidad de las sanciones solicitadas en la demanda.

En este punto, es preciso indicar que la sentencia recurrida contiene entre sus parcas consideraciones o señalamientos, el siguiente:

Omissis

Pero es palmario que, en esa general, ambigua y oscura mención sobre las facultades que, en ciertos casos, podrían contener algunos estatutos para legitimar a sus directivos a imponer sanciones, mal puede ubicarse ni verse una supuesta motivación por parte de la juzgadora de la recurrida para justificar intrínsecamente el indebido modo como procedió a decidir en este juicio, al limitarse a observar si se había cumplido con el procedimiento dispuesto en los estatutos del CENAMAC, sin más y sin ningún análisis del fondo de lo allí tramitado, ni sobre las graves irregularidades y violaciones constitucionales acusadas de modo claro y terminante en la demanda.

Se trataría de una aproximación al acto de sentenciar, que va a contracorriente de los principios procesales normales para ello, conforme a los cuales le cumplía entrar a conocer lo sometido a su conocimiento y dar fundamento a lo que habría de decidir sobre lo alegado, tal como la propia recurrida había anunciado que lo haría.

Mal puede considerarse razón ni motivo alguno para abstenerse de proceder de esa forma, la citada indicación de la juzgadora según la cual: ‘en muchos casos se acuerda legitimar a los Directivos de las asociaciones para imponer sanciones o penalidades, bajo ciertos supuestos igualmente establecidos en dichos estatutos.’, pues es claro que tal afirmación no ofrece ninguna explicación del por qué el fondo o mérito de las decisiones de la Junta Directiva o el Tribunal Disciplinario de la asociación podían quedar al margen de todo control judicial en su legalidad o constitucionalidad, mientras que sí podía la juzgadora limitarse a analizar esa parcialidad de la causa atinente tan solo al procedimiento de las sanciones, como viene a disponer la recurrida. Esta determinación debía tener un claro fundamento en el fallo que en la recurrida no está presente.

Insistimos en que aquella frase de la recurrida que hemos destacado, en que formula una general alusión a los estatutos de algunas asociaciones, no añade nada como motivación, pues una cosa es que estatutariamente la emisión de ciertas actuaciones o incluso sanciones pudieran ser de la legítima competencia del órgano de alguna asociación y otra bien distinta concluir implicando que los tribunales no son instancia para revisar la legalidad de las mismas, desde luego que aquella conclusión no puede llevar ni comporta esta última, ya que las coloca al margen del ordenamiento jurídico y tan relevante conclusión, repetimos, por su excepcionalidad, ameritaba una explicación jurídica que está ausente en la recurrida y genera una grave inmotivación del fallo.

Esta carencia total de fundamentos sobre tal decisión se torna particularmente relevante, pues es bien sabido que constituye un requisito esencial en la regularidad formal de las decisiones judiciales, el que la misma contenga una exposición de las razones de hecho y de derecho que condujeron al juzgador para juzgar; mal puede el juez suponer como explicado precisamente aquello que como órgano judicial le correspondía explicar ante esa posición tan ambigua y excepcional que tomó al limitar el objeto de su conocimiento como juez, pues solo así podían conocerse las razones y el proceso lógico seguido para tomarla. Y no se trata de que debiera la juzgadora invocar o mencionar las normas legales que legitimarían su proceder, pero sí que expusiera, aún sin mencionar norma alguna, los motivos de derecho que daban sustento a su determinación, para que pudiera operar el contralor de la casación.

Por todo lo expuesto, sostenemos que la recurrida infringió el ordinal 4o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues realmente no expuso los motivos que la llevaron a estimar que podía abstenerse de analizar los hechos de la causa y ceñirse a analizar los aspectos adjetivos de las sanciones. Afirmamos que la sentencia impugnada en casación incurrió por ello en inmotivación de derecho, dando lugar a la nulidad del fallo recurrido por infracción del ordinal 4o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, como pedimos sea declarado”. (Resaltado del texto).

 

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el judicante de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no analizó los alegatos y las pruebas que habrían dado lugar a dichas sanciones, así como también de aquellos en los que se funda la pretensión de nulidad, sino que se limitó a analizar si la imposición de las sanciones cuya nulidad se solicita, se aviene al procedimiento dispuesto en los estatutos, sin ofrecer razonamiento alguno que fundamente esa decisión, lo que en definitiva se traduce en una grave inmotivación con respecto a la decisión de declarar improcedente la nulidad de las sanciones solicitadas en la demanda.

Con relación a lo anterior, cabe resaltar que el legislador patrio en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea señalado en la sentencia por el juez, los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, a los fines de explicar y exponer los motivos que sustentan el dispositivo del fallo, y de ese modo garantizar que no sean dictadas sentencias arbitrarias. De esta manera, la razón de ser de la motivación del fallo, es hacer posible el control de la legalidad de la sentencias por parte del juez de alzada, o en este caso, por esta Sala, al decidir el recurso de casación.

La motivación en la sentencia conlleva a establecer con certeza la justificación de lo que en ella se ordena, por lo que el vicio de inmotivación se constata, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo decidido.

Sobre el vicio de inmotivación, la Sala ha indicado reiteradamente en diversos fallos, como en la sentencia N° RC-195 de fecha 2 de mayo de 2013, caso de Elma del Valle González Rivero, contra Mauricio José Guía González, expediente N° 12-700, lo siguiente:

Respecto al vicio de inmotivación, el criterio contenido en numerosos fallos de esta Sala, entre ellos, el de fecha 12 de enero de 2011, dictado para resolver el recurso de casación interpuesto en el caso de la sociedad de comercio Aig Uruguay Compañía de Seguros sociedad anónima contra las sociedades mercantiles Agequip Agenciamiento y Equipos S.A., y Mapfre la Seguridad Compañía Anónima de Seguros, que cursó en el expediente N° 10-229; ha venido sosteniendo lo siguiente:

“…Para decidir, la Sala observa:

(…Omissis…)

El vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.

De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos”.

 

Asimismo, la Sala en decisión N° 167 del 14 de abril del 2011, expediente 10-621 en el caso de Giuseppe Trimarchi Brancato contra José Esteban Fontiveros Silva, ratificó:

La estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el ordinal 4°) del señalado artículo preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se inficionaría el fallo de inmotivación.

Ahora bien, el vicio de inmotivación puede producirse de tres maneras: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir”.

 

Por su parte, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., en relación con la motivación como requisito de la sentencia, señala:

Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:

Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación…”. (S.S.C. N.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja) ”(Resaltado y subrayado del texto transcrito)”. (Resaltado del texto).

 

La motivación en la sentencia nos permite establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo tanto, el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito y decidido.

Ahora bien, en relación con el vicio de inmotivación esta Sala ha establecido, en ampliación a su doctrina, bajo el nuevo proceso de casación, que el mismo se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión, la cual puede configurar alguna de las siguientes modalidades:

a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453).

b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336).

c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392).

d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053).

e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745).

f) Por petición de principio, cuando se da por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171).

g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320).

h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062).

i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cuál es su contenido y qué elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432); y

j) Por inmotivación de derecho, por la falta de señalamiento de las normas legales aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).

Ahora bien, esta Sala a los fines de constatar lo delatado por el recurrente, estima pertinente transcribir parcialmente la sentencia del ad quem de fecha 23 de mayo de 2023, la cual estableció lo siguiente:

“Se evidencia que fueron cumplidos a plenitud las fases del procedimiento en todos y cada uno de los expedientes disciplinarios, siendo notificados de los cargos, comparecieron a las audiencias en el día y la hora fijada, presentaron documentos probatorios y escritos de descargo, siendo tales actuaciones evidencias indudables que se garantizó el derecho a la defensa de las partes y por tanto, el cumplimiento efectivo del procedimiento disciplinario sancionatorio y con ello el debido proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal que luego de haberse dictado la sanción de suspensión del goce de los derechos, por espacio de 180 días contra los ciudadanos MARCOS ANTONIO BATTAGLINI RODRÍGUEZ, GERARDO DOMINGO CHIURILLO VARUZZA, FELIPE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MARCHAN, supra identificados por el Tribunal Disciplinario del A.C. CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB (CENAMAC), es la Junta Directiva quien decide calificar la falta de grave a GRAVÍSIMA, por lo que la sanción cambió significando la EXPULSIÓN DEFINITIVA DE LA ASOCIACIÓN, con el objeto de revisar si la Junta Directiva tiene facultad expresa y estatutaria para realizar el cambio de sanción, es necesario hacer un análisis de los estatutos vigentes; así tenemos que establece el parágrafo único del artículo 58 lo que se transcribe a continuación:

Omissis

Establece el referido artículo que la Junta Directiva tiene facultad para calificar falta grave declarada por el Tribunal Disciplinario a falta gravísima, por lo que la sanción se encuentra ajustada a derecho. Por tanto, al quedar plenamente demostrado por la demandada el cumplimiento del procedimiento sancionatorio constatándose que las resoluciones objeto de nulidad fueron realizadas conforme a los Estatutos de la A. C. Centro Atlántico Club Madeira "CENAMAC", además de ser una facultad exclusiva y reservada para los miembros de la Junta Directiva la calificación  de  la  falta  cuando  lo  considere  conveniente, considera esta sentenciadora que en dicho procedimiento no se produjo violación constitucional del debido proceso o el derecho a la defensa; en consecuencia, resulta forzoso concluir que la nulidad solicitada es improcedente. Así se declara.

En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual; y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos, tal como lo establece el artículo 1196 del Código Civil el cual expresa:

Omissis

Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, este debe atentar contra los intereses de afección el honor, la honestidad, la libertad de acción la autoridad paterna, la fidelidad conyugal etc., debiendo ser analizado la importancia del mismo, el grado de culpa del actor, la conducta de la víctima, así como la valoración de escala de sufrimiento, quedando bajo la apreciación del Juez las circunstancias de hecho que lo originaron, o mejor dicho el llamado "hecho generador del daño moral" que es lo Susceptible de prueba, no el daño en sí, por la simple razón que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona, probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del juez.

En el caso que nos ocupa no está determinado la configuración de un hecho ilícito por parte de las demandadas que conlleve a una presunta lesión psicológica en la persona de la demandante, ni probado el posible hecho generador que c-e corresponda con la existencia del daño y la relación de causalidad entre tales elementos, por lo que la presente acción por daño moral es improcedente. Así se declara.” (Resaltado del texto).

 

El sentenciador de alzada en la sentencia recurrida realizó un estudio de las actas que conforman el presente asunto, indicando pormenorizadamente los procedimientos disciplinarios de cada uno de los socios ciudadanos MARCOS ANTONIO BATTAGLINI RODRÍGUEZ, GERARDO DOMINGO CHIURILLO VARUZZA, FELIPE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MARCHAN, determinando que fueron notificados de los cargos y comparecieron a las audiencias en el día y la hora fijada para presentar sus respectivos descargos en ejercicio del derecho a la defensa; asimismo señaló la recurrida que quedó plenamente demostrado en autos el cumplimiento del procedimiento sancionatorio, y que las resoluciones objeto de nulidad fueron realizadas conforme a los estatutos de la asociación civil Centro Atlántico Club Madeira, considerando el sentenciador que en dicho procedimiento no se produjo violación del debido proceso o el derecho a la defensa.

Al respecto, contrario a lo alegado por el recurrente el ad quem no incurrió en el vicio de inmotivación en vista que fundamentó la decisión conforme a las propias reglas establecidas en el estatuto del referido club, así como también conforme a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, se debe declarar improcedente la presente delación. Así se establece.

V

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación por parte del juez de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por estar incursa en el vicio de inmotivación con relación al daño moral solicitado. El recurrente para soportar su denuncia sostuvo lo siguiente:

La sentencia señala expresamente que nuestros representados formularon dos concretas y diferenciadas peticiones, una de nulidad de las sanciones de expulsión del CENAMAC, por violaciones legales y constitucionales, y otra de indemnización por el daño moral que le produjo a cada uno de los actores dicha sanción de expulsión. Con relación a la primera de dichas peticiones, conviene señalar que las violaciones afectaban aspectos relacionados con la falta de pruebas sobre los hechos invocados en las denuncias formuladas en su contra, y otra serie de ilegalidades y violaciones, atañederas al fondo o mérito mismo de la causa sancionatoria. En este particular respecto, indica la recurrida, lo siguiente:

Omissis

Como puede apreciarse, sin penetrar la recurrida al fondo de la causa ni analizar los elementos del mérito deducidos en el juicio por mis mandantes, ya que limitó su análisis a la supuesta regularidad del procedimiento, se permite, no obstante, concluir en que no se hace lugar la nulidad de las sanciones ni el daño moral reclamado, pues, a su decir, no habría sido "probado el posible hecho generador que se corresponda con la existencia del daño". Pero si, como se ha visto, la juzgadora opta por decidir limitándose a analizar la regularidad del procedimiento sancionatorio y su mera adecuación a los estatutos, es palmario entonces que mal podría afirmar que no está "..probado el posible hecho generador que se corresponda con la existencia del daño..", pues sin haber visto las pruebas ni conocido los hechos del mérito de la causa, mal puede la recurrida decir que no se probó el hecho generador del daño, pues esta afirmación de su parte queda sin fundamento ni motivación ipso facto, al haber reducido su análisis a las meras formalidades procedimentales.

Desde otra óptica, se tiene que si la sentenciadora hizo un elenco de las pruebas del procedimiento sancionatorio, era ineludible que ofreciera una mínima explicación a su conclusión de que no procede declarar la nulidad de las sanciones ni el daño moral por no haberse probado en juicio el hecho generador de una y otra cosa: nulidad y daño moral; esa explicación era formalmente necesaria como condición de la legalidad del fallo, para permitir a las partes conocer por qué llega la juzgadora a la conclusión de que no fue probado ese hecho que habría determinado la nulidad solicitada y ser antecedente para del daño moral reclamado.

Por las razones indicadas sostenemos que el fallo resulta inmotivado, con la respetuosa advertencia ante la Sala, de que no se está delatando el que la juzgadora hubiese silenciado pruebas, sino la ausencia total de todo fundamento o explicación de esa afirmación de la recurrida en el sentido de no haber sido probado el hecho generador determinante de la nulidad ni del daño moral, sin agregar nada para sustentarla, lo cual infringe el ordinal 4o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como pedimos sea declarado”. (Resaltado del texto).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el recurrente una vez más que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que no hace mención al daño moral reclamado por la representación judicial de la parte actora hoy recurrente.

En la denuncia bajo análisis se evidencia que la misma guarda relación con la denuncia anterior, en virtud de lo cual y a fin de evitar tediosas repeticiones, esta Sala da por reproducida en esta denuncia, la transcripción del vicio y de la sentencia recurrida.

En tal sentido, se precisa que de acuerdo al contenido de la decisión recurrida, el ad quem en relación al daño moral, explicó conforme al artículo 1.196 del Código Civil, los elementos de procedencia de dicho daño, para luego decidir que no se determinó la configuración de un hecho ilícito por parte de los demandados y así declarar improcedente la pretensión por daño moral.

En consecuencia, y por todo lo antes expuesto queda evidenciado que el sentenciador de alzada no incurrió en el delatado vicio de inmotivación, por lo que se declara improcedente la presente delación. Así se establece.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente denuncia la infracción del artículos 395 ibídem, por falta de aplicación, y los artículo 49, 57 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El formalizante expresa textualmente lo siguiente:

Como ha sido ya indicado en esta formalización, los actores plantearon como uno de los alegatos fundamentales de la demanda de nulidad de las sanciones que les fueran aplicadas, el hecho incontrastable de que la denuncia formulada por los miembros de la Junta Directiva con la cual se inició el procedimiento sancionatorio, se había fincado en la afirmación de que mis mandantes habrían enviado unos WhatsApp cuyos términos implicaban una infracción de normas estatutarias del CENAMAC que comportaría o debían ser objeto de sanción por el Tribunal Disciplinario de dicha asociación.

En efecto, tal como puede leerse en la parte narrativa de la sentencia, los actores formularon el referido alegato y agregaron al respecto, lo siguiente:

Omissis

Este alegato de los actores encontraba claro apoyo en elementales principios y normas reguladores de nuestro sistema legal de pruebas, que, ciertamente, imponían a la Junta Directiva denunciante, la carga de probar los elementos de hecho en que basaban su denuncia. En tanto se trataba de la supuesta existencia de unos mensajes o WhatsApp, prueba libre asimilable por analogía, en el mejor de los casos, a la prueba de mensaje de datos electrónicos, que mis mandantes impugnaron, tenía la denunciante la carga que le imponía la sistemática legal de pruebas libres en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, de realizar los trámites que permitieran demostrar tanto la existencia y la "autenticidad" de esos mensajes, así como también que los mismos habían sido efectivamente emitidos o enviados por cada uno de los denunciados, y dirigidos a las personas que la denuncia había señalado.

Pero, como puede comprobarse, ninguno de tales extremos se cumplió en el procedimiento sancionatorio aplicado a mis representados, siendo que todo procedimiento punitivo o sancionatorio, por más que esté enmarcado dentro de estatutos de asociaciones privadas, queda necesariamente sujeto a acatar las normas legales y constitucionales que sistematizan la prueba de los hechos en que habrán de fundarse las sanciones a imponer.

Obsérvese que para referirse a la promoción de pruebas supuestamente hechas valer por la denunciante para dar sustento a la
denuncia, la sentencia recurrida hace, con relación a cada procedimiento seguido a cada uno de los actores, una misma y única indicación.

Ahora bien, es evidente que para que pudiera tener lugar una subsunción de los hechos a que alude la denuncia, en alguno de las hipótesis normativas establecidas en los mencionados artículos de los estatutos, era ineludible que hubiese tenido lugar una sustanciación adecuada, legal y eficaz de las únicas pruebas invocadas en la denuncia, constituidas por esos mensajes o WhatsApp (sic) de cuya existencia solo se tiene noticia en autos por las afirmaciones de la denunciante Junta Directiva, sin más y sin otro apoyo que la palabra de los acusadores. Sin embargo, aún en defecto de todo ello, pues no hay siquiera atisbo de sustanciación alguna para acreditar en autos la autenticidad de tales mensajes, ni conclusión alguna sobre ese particular, se tiene que la recurrida señala lo siguiente:

Omissis

Siendo que el único medio de prueba invocado por la denunciante fueron los mensajes o WhatsApp tantas veces mencionados, resulta entonces evidente que la sentencia recurrida les está atribuyendo todo valor probatorio para decidir, pues solamente así se comprende su conclusión de acoger y dar pábulo a la decisión sancionatoria, que constituye el objeto de la demanda de nulidad, pero que el fallo declara sin lugar, basándose para ello en el acogimiento de aquella subsunción, al citar literales que invoca la denuncia y a cuya aplicación se aviene la recurrida.

Pero, como hemos destacado ya, es claro que la recurrida no podía conferir valor a esa única prueba demostrativa de los hechos subsumidos en los citados literales del artículo 57 estatutario, pues se trataba de una prueba libre, sujeta a formalidades para su establecimiento en juicio, que no habían sido cumplidas de ningún modo en este caso e impedían que pudiera dársele ningún valor, como, no obstante, vino a hacerlo la recurrida, con grave infracción de ley. Debió la recurrida entender que así debía ser en casos como el presente, en cuanto dichas pruebas libres, constituidas por los WhatsApp, habían sido impugnadas ab initio por nuestros mandantes, en el libelo mismo de la demanda, por lo cual se le imponía atender las normas que condicionan el establecimiento de esas pruebas ‘libres’.

Con apoyo en la anterior doctrina de esa Sala, denunciamos la infracción por la recurrida del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, como norma que regula el establecimiento de la prueba libre, representada esta última en la especie, por los WhassApp o mensajes digitales tantas veces citados, a los que ningún valor debió atribuir la recurrida para juzgar, dado que ni su autenticidad ni su veracidad fue comprobada, ni en el procedimiento sancionatorio ni en el presente juicio, al no haberse invocado ni practicado trámite alguno, ya por parte de la promovente o del tribunal, que, de acuerdo a lo que dispone la norma que delatamos y la doctrina de esa Sala, hubiese servido a conferir algún valor a esa prueba libre no prohibida expresamente en la ley.

No se hizo valer por la promovente ni el tribunal acordó ni practicó algún trámite que, por vía analógica pudiera aplicarse para el establecimiento o valoración de la prueba, de modo tal que dichos mensajes quedaron privados de todo y cualquier valor probatorio en este juicio, tal como si los mismos no existieran, cobrando con ello toda certeza el alegato de mis mandantes, en el sentido de que se había procedido a sancionarlos sin prueba válida alguna de lo denunciado, como no fuese la simple e interesada opinión de la denunciante.

No obstante, la recurrida dio valor a los aludidos mensajes o WhatsApp, para dar por demostrado el supuesto de hecho de las hipótesis normativas de los literales del artículo 57 de los estatutos del CENAMAC, que condicionaban la aplicación de la sanción de expulsión contra mis representados, proceder de la recurrida que traduce una abierta infracción por falta de aplicación, del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como norma que regula la valoración de la prueba libre, cuyo precepto debió llevar a la recurrida a negar todo valor probatorio a los WhatsUpp con base en la sana crítica, pues, careciendo los mismos de toda autenticidad, mal podía por su intermedio asumirse demostrado ninguno de aquellos supuestos o hipótesis normativas que la sentencia transcribió, como así lo delatamos y, respetuosamente, pedimos sea declarado”. (Resaltado del texto).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en la falta de aplicación del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 49, 57 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las pruebas presentadas por la junta directiva del CENAMAC, es decir, los mensajes de whatsApp insertos en los procedimientos disciplinarios fueron impugnados y por tal razón el ad quem no debió conferirles pleno valor probatorio.

En este sentido, esta Sala en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de infracción de norma por falta de aplicación denunciado, indicando que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó...”. (Cfr. sentencias N° RC-092, de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González; RC-508, de fecha 28 de julio de 2017, caso: Anisorely Colombo Bolívar contra Inversiones del Futuro para la Familia, C.A., y RC-584, de fecha 14 de agosto de 2017, caso: Gabriel Dos Ramos Yumare contra José Aurelio Romero Caballero).

Para una mejor comprensión del asunto, resulta necesario examinar el contenido de la norma adjetiva presuntamente violentada, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

 

De acuerdo con la norma supra, se consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, otorgándose a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone el único aparte del referido artículo que el juez debe señalar la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que dicho medio de prueba no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales.

En ese sentido, se observa que conforme a las actas contenidas en el caso de marras, la representación judicial de la parte actora hoy recurrente tuvo la oportunidad en la etapa legal correspondiente de impugnar las transcripciones de los mensajes de texto vía whatsApp, la cual no se evidencia que hayan sido impugnadas en el presente debate judicial sustanciado y tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por lo que contrario a lo sostenido por el formalizante el judicante de alzada no incurrió en el delatado vicio por falta de aplicación.

En consecuencia, al no prosperar ninguna de las denuncias realizadas por el recurrente, resulta forzoso para esta Sala desestimar el presente recurso, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de los ciudadanos Marcos Antonio Battaglini Rodríguez, Gerardo Domingo Chiurillo Varuzza, Felipe Álvarez Gutiérrez y José Luis Rodríguez Marchán (demandantes), contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha 23 de mayo de 2023. Se CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20)  días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada-Ponente,

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

 

Exp. AA20-C-2023-000397

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,