SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2022-000552

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

En la acción reivindicatoria, incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en la ciudad de La Asunción, por los ciudadanos OLIVER GONZÁLEZ SUBERO, GLADYS GONZÁLEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZÁLEZ de SAYAGO, HUMBERTO GONZÁLEZ SUBERO y ROSA GONZÁLEZ SUBERO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.758.744, V-483.009, V-1.153.533, V-1.190.648 y V-1.150.505, respectivamente, actuando en su propio nombre así como en representación de sus comuneros ausentes JULIÁN GONZÁLEZ SUBERO, OVIDIO GONZÁLEZ SUBERO y CELIA GONZÁLEZ de MORA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-453.573, V-481.276 y V-454.274, respectivamente, representados judicialmente por los ciudadanos abogados Sandra Concepción Coromoto Villaba Pérez y Eduardo José Jiménez Morales, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.427 y 45.785, respectivamente, contra las sociedades mercantiles distinguidas con las denominaciones MARGARET INMOBILIARIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de septiembre de 2007, anotada bajo el N° 69, tomo 56-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales se encuentra anotada ante dicha oficina registral en fecha 16 de diciembre de 2013, bajo el N° 285, tomo 97-A y H.D. INVERSIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de julio de 1989, anotada bajo el N° 403, tomo II, adicional 8, patrocinada judicialmente la primera por los ciudadanos abogados Armando Rafael González Vizcaíno, Pedro Javier Rodríguez Reyes y Amalio José Mago Velásquez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 70.515, 73.292 y 13.870, respectivamente, y la segunda, por los ciudadanos abogados Greissy Sayonara Montaner, Geraldine Carolina Díaz Cova, Henry Ramón Díaz Rodríguez y Kizaira Margarita Jiménez Rivas, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 112.496, 178.453, 121.420 y 68.519, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en la ciudad de La Asunción, dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2020, declarando:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZALEZ (sic), asistido por el abogado CARLOS SANCHEZ (sic) VEGA, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, parte co-demandada, así como la apelación ejercida por el abogado HENRY RAMON (sic) DIAZ (sic) RODRIGUEZ (sic), en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada H.D. INVERSIONES, C.A, en contra de la sentencia dictada el 19 de julio de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada en fecha 19-07-2019 por el referido Juzgado (sic), mediante la cual se declaró PROCEDENTE LA ACCION DE REIVINDICACION incoada por los ciudadanos OLIVER GONZALEZ (sic) SUBERO, GLADYS GONZALEZ (sic) SUBERO, TECLA MARGARITA GONZALEZ (sic) DE SAYAGO, HUMBERTO GONZALEZ (sic) SUBERO y ROSA GONZALEZ (sic) SUBERO, quienes actúan además en nombre e interés del resto de los comuneros ausentes ciudadanos JULIAN (sic) GONZALEZ (sic) SUBERO, OVIDIO GONZALEZ (sic) SUBERO y CELIA GONZALEZ (sic) DE MORA, en contra de las empresas MARGARET INMOBILIARIA, C.A, y H.D. INVERSIONES, C.A., en consecuencia, se ordena a las empresas demandadas, MARGARET INMOBILIARIA, C.A., y H.D. INVERSIONES, C.A., a hacer la entrega del lote de terreno de seis mil cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (6.451,50 mts²) cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el presente fallo; de la misma manera se ordena a la co-demandada sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., a realizar la entrega de las bienhechurías construidas sobre dicho suelo consistente en una estructura de madera, bloques de arcillas y techo de teja (estilo churuata) la cual presenta locales comerciales con su frente en sentido con el Boulevard de Playa El Agua que afecta en un área de setecientos setenta y ocho metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (778,72 mts²) y en el área de cinco mil ciento noventa y dos metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados (5.192,31 m2), las tres construcciones con un sistema de construcción tradicional de cuatro niveles (planta baja más tres niveles superiores) todas las cuales conforman parte del proyecto de la valla ubicada a la entrada del terreno identificado como Residencial Vacacional y Hotel denominado SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITE ubicada en la calle principal de Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo de este Estado (sic).

TERCERO: En aplicación del artículo 557 del Código Civil, SE ORDENA a los actores-reconvenidos, ciudadanos OLIVER GONZALEZ (sic) SUBERO, GLADYS GONZALEZ (sic) SUBERO, TECLA MARGARITA GONZALEZ (sic) DE SAYAGO, HUMBERTO GONZALEZ (sic) SUBERO y ROSA GONZALEZ (sic) SUBERO, quienes actúan además en nombre e interés del resto de los comuneros ausentes ciudadanos JULIAN (sic) GONZALEZ (sic) SUBERO, OVIDIO GONZALEZ (sic) SUBERO y CELIA GONZALEZ (sic) DE MORA, a cancelar a título de indemnización a la empresa H.D. INVERSIONES, C.A., el costo actual de las bienhechurías antes señaladas, para lo cual se deberá tomar en cuenta el valor vigente de los materiales de construcción, de la mano de obra y todos aquellos gastos que sean inherentes a la obra, para cuya determinación se deberá realizar una experticia complementaria del fallo siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevará a cabo por tres (3) expertos que serán designados por el Tribunal (sic) competente en su debida oportunidad.

CUARTO: SIN LUGAR la demanda de mutua petición incoada por la parte co-demandada sociedad mercantil H.D. INVERSIONES C.A, en contra de la parte actora-reconvenida ciudadanos OLIVER GONZALEZ (sic) SUBERO, GLADYS GONZALEZ (sic) SUBERO, TECLA MARGARITA GONZALEZ (sic) DE SAYAGO, HUMBERTO GONZALEZ (sic) SUBERO, ROSA GONZALEZ (sic) SUBERO, JULIAN GONZALEZ (sic) SUBERO, OVIDIO GONZALEZ (sic) SUBERO y CELIA GONZALEZ (sic) DE MORA.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte accionada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

 

SEXTO: NOTIFIQUESE (sic) a las partes la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayados de lo transcrito).

 

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la co-demandada H.D. Inversiones, C.A., anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 17 de noviembre de 2020, siendo admitido mediante providencia del día 28 de octubre de 2022, y remitido el expediente a esta Sala.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2022, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.

En fecha 13 de diciembre de 2022, la representación judicial de la co-demandada Margaret Inmobiliaria, C.A., consignó solicitud de adhesión al recurso de casación y asimismo formalizó el referido recurso extraordinario.

En esa misma fecha, la representación judicial de la co-demandada recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación propuesto de manera extemporánea. Hubo impugnación igualmente extemporánea.

En la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

-PUNTOS PREVIOS-

DE LA SOLICITUD DE ADHESIÓN AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN POR LA CO-DEMANDADA MARGARET INMOBILIARIA, C.A.

Primeramente es necesario referir que en fecha 13 de diciembre de 2022, la representación judicial de la co-demandada Margaret Inmobiliaria, C.A., consignó escrito mediante el cual solicitó la adhesión al recurso extraordinario de casación ejercido por la co-demandada H.D. Inversiones, C.A., con base en las siguientes consideraciones:

“…En defensa de los derechos e intereses legítimos, personales y directos de mi representada MARGARET INMOBILIARIA C.A., de conformidad con el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, me adhiero al RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN anunciado por la co-demandada reconviniente H.D. INVERSIONES C.A. en fecha 17 de noviembre de 2.020 (sic) por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Nueva Esparta a la dirección de correo electrónico en formato digital, ratificado en formato digital el 25 de noviembre de 2.020 (sic), e interpuso en físico u original ante la sede del mismo Tribunal (sic) Superior (sic) en fecha 9 de diciembre de 2.020 (sic); verificada como se encuentra la notificación por carteles de mi representada Margaret Inmobiliaria C.A. de la sentencia antes mencionada, por auto expreso emitido por el Juzgado Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Nueva Esparta de fecha 28 de octubre de 2.022 (sic), Admite (sic) el Recurso (sic) de Casación (sic) Anunciado (sic); se constata en Asuntos ingresados que en fecha 08 de noviembre de 2.022 (sic), fue ingresado a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con la nomenclatura alfanumérica AA20C2022000552.

Ahora bien, Visto (sic) el computo (sic) de fecha primero (1°) de diciembre de 2.022, emitido por esta Sala de Casación Civil, en el cual se cuentan los cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia para formalizar el recurso de casación, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio indicado; Solicito (sic) la revisión del referido cómputo por cuanto el mismo está errado, no corresponde con la fecha en que fue admitido el recurso de casación por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Nueva Esparta, tomándose en consideración que la fecha de admisión del recurso fue el día veintiocho (28) de octubre de 2.022 (sic), una vez el Tribunal (sic) hubo verificado el cumplimiento de las formalidades de notificación de la sentencia,, siendo mi representada MARGARETH (sic) INMOBILIARIA C.A. la última parte en ser notificada, lo cual ocurrió mediante Cartel (sic) de notificación; y vencido el lapso de los diez (10) días de despacho para que se anuncie el recurso de casación, el Tribunal (sic) admite el Recurso (sic) interpuesto por la co-demandada H.D. INVERSIONES C.A…”. (Destacado de lo transcrito).

 

En el presente caso, una vez confrontado el expediente judicial se evidencia que en fecha 17 de noviembre de 2020, de forma electrónica, y el 9 de diciembre del mismo año, de manera presencial, el abogado Henry Ramón Díaz Rodríguez, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada H.D. Inversiones, C.A., anunció recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva dictada el 16 de septiembre de 2020, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo admitido el mismo por la señalada jueza ad quem el día 28 de octubre de 2022, una vez realizados las trámites relativos a las notificaciones de las partes de la sentencia dictada fuera del lapso.

En este orden de ideas, esta Sala considera prudente traer a colación las actuaciones procesales relacionadas a partir de la publicación de la sentencia definitiva por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 16 de septiembre de 2020, de la manera siguiente:

- En fecha 16 de septiembre de 2020, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó, fuera del lapso, pronunciamiento definitivo relacionado con la acción reivindicatoria objeto del presente recurso, la cual en su dispositivo sexto ordenó la notificación a las partes de la decisión por haber sido dictada fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folios 138 al 309, de la pieza N° 11 del expediente judicial).

- En esa misma fecha (16 de septiembre de 2020), fueron libradas las boletas de notificación de los demandantes, así como de las sociedades mercantiles co-demandadas Margaret Inmobiliaria, C.A. y H.D. Inversiones, C.A. (Ver folios 310 al 312 de la pieza N° 11 del expediente judicial).

- En fecha 23 de noviembre de 2020, mediante nota de secretaría, se dejó constancia que “…En fecha 17-11-2020 se recibió correo de la dirección electrónica hdinversionesca@gmail.com, remitiendo escrito suscrito por el abogado HENRY DIAZ, representante legal de la empresa H.D. Inversiones C.A…”, solicitando “…entre otras cosas, la reanudación de la presente causa…”. (Ver folio 321 de la pieza N° 11 del expediente judicial).

- En fecha 9 de diciembre de 2020, fue consignado por el apoderado judicial de la empresa H.D. Inversiones, C.A., el físico del escrito consignado por correo electrónico el 17 de noviembre de 2020, en la cual se dio formalmente por notificado de la sentencia definitiva de fecha 16 de septiembre de 2020 y anunció el recurso extraordinario de casación en contra de esta. (Ver folios 14 al 18 de la pieza N° 12 del expediente judicial).

- En fecha 17 de marzo de 2021, el ciudadano alguacil del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dejó constancia de la efectiva práctica de la notificación de la parte demandante mediante la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada. (Ver folios 46 y 47 de la pieza N° 12 del expediente judicial).

-En esa misma fecha (17 de marzo de 2021), el referido alguacil del juzgado superior, dejó constancia de la imposibilidad de notificar mediante boleta a la sociedad mercantil co-demandada Margaret Inmobiliaria, C.A. (Ver folio 48 de la pieza N° 12 del expediente).

- En fecha 25 de junio de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante, dada la imposibilidad de notificación mediante boleta, solicitó se expidiera “…el cartel de notificación para ser publicado en la prensa…”, lo cual fue efectivamente acordado por el juzgado superior en fecha 1 de julio de 2021, mediante auto expreso, ordenándose librar “…cartel de notificación a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Margaret Inmobiliaria C.A. (…), a los fines de que quede en cuenta sobre la decisión dictada fuera del lapso, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”. (Ver folios 58 y 60 de la pieza N° 12 del expediente).

- En fecha 8 de julio de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual retiró el “…cartel de notificación acordado por este tribunal para publicación…”. (Ver folio 63 de la pieza N° 12 del expediente).

- En fecha 23 de julio de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó “…la publicación del cartel acordado por este tribunal para ser publicado en el diario de circulación regional “SOL DE MARGARITA” y el diario de circulación nacional “ÚLTIMAS NOTICIAS”, el cual fue publicado de la siguiente manera: En fecha 14 de Julio (sic) 2021, en su edición de circulación nacional de este día, se realizó la publicación en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” y en fecha 20 de Julio (sic) de 2021 en su edición digital de este día, se realizó la publicación en el diario de circulación regional “SOL DE MARGARITA”…”. (Ver folios 64 al 66 de la pieza N° 12 del expediente).

- En esa misma fecha (23 de julio de 2021), mediante nota de secretaría, se dejó constancia de la consignación por parte de la actora del “…original de diligencia y cartel de notificación publicado en el diario de circulación Nacional Últimas Noticias y el diario de circulación Regional el Sol de Margarita, a los fines de que surta los efectos legales pertinentes…”. (Ver folio 67 de la pieza N° 12 del expediente).

- En fecha 18 de febrero de 2022, la jueza suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Abog. Adelnnys Valera Carrillo se inhibió de conocer la presente causa. (Ver folio 89 de la pieza N° 12 del expediente).

- En fecha 6 de abril de 2022, se constituyó el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, abocándose al conocimiento de la causa la Abog. Minerva Domínguez, como jueza superior accidental; asimismo se ordenó notificar a las partes del referido abocamiento. En esa misma oportunidad se libraron las boletas de notificación respectivas. (Ver folios 96 al 99 de la pieza N° 12 del expediente).

- En fecha 1 de junio de 2022, el ciudadano alguacil del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dejó constancia de la efectiva práctica de la notificación de la parte co-demandada H.D. Inversiones, C.A. (Ver folios 100 y 101 de la pieza N° 12 del expediente judicial).

- En fecha 6 de junio de 2022, el referido ciudadano alguacil, dejó constancia de la efectiva práctica de la notificación de la parte demandante. (Ver folios 102 y 103 de la pieza N° 12 del expediente judicial).

- En esa misma fecha (6 de junio de 2022), el señalado alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte co-demandada Margaret Inmobiliaria, C.A. (Ver folios 104 al 106 de la pieza N° 12 del expediente judicial).

- En fecha 4 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, dada la imposibilidad de notificación mediante boleta de la empresa Margaret Inmobiliaria, C.A., solicitó se expidiera “…el cartel de notificación para ser publicado en la prensa…”, lo cual fue efectivamente acordado por el juzgado superior en fecha 7 de julio de 2022, mediante auto, ordenándose librar “…cartel de notificación a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MARGARET INMOBILIARIA C.A. (…), a los fines de notificarle que debe comparecer ante este Tribunal (sic) Superior (sic) dentro de los diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa más (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes para intentar recusación en contra de la Jueza (sic) Accidental (sic) de este juzgado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 223 del Código de Procedimiento Civil…”. (Ver folio 108 de la pieza N° 12 del expediente).

- En fecha 8 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual retiró el “…cartel de notificación librado este tribunal en fecha 07-07-2022 a fines de su publicación…”. (Ver folio 110 de la pieza N° 12 del expediente).

- En fecha 10 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la consignación del “…cartel de notificación publicado en el diario Caribazo publicado en fecha 10-8-2022, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes…”. (Ver folios 115 y 116 de la pieza N° 12 del expediente).

- En fecha 7 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la sociedad mercantil co-demandada H.D. Inversiones, C.A., ratificó su anuncio del recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de septiembre de 2020. (Ver folios 117 al 119 de la pieza N° 12 del expediente).

- En fecha 28 de octubre de 2022, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó auto ordenando realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos “…desde el 03-08-2021 exclusive (fecha en que se inició el lapso para anunciar el recurso de casación) hasta el 17-08-2021 inclusive (fecha en que venció el lapso para anunciar el recurso de casación)…”, dejando constancia que “…desde el día 03-08-2021 exclusive hasta el 17-08-2021 inclusive transcurrieron diez (10) días de despacho los cuales son los siguientes AGOSTO: miércoles 4, jueves 5, viernes 6, lunes 9, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13 , lunes 16 y martes 17…”. (Ver folio 132 de la pieza N° 12 del expediente).

En esa misma fecha (28 de octubre de 2022), el referido juzgado superior accidental admitió el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la representación judicial de la co-demandada H.D. Inversiones C.A. (Ver folios 133 al 136 de la pieza N° 12 del expediente).

Ahora bien, esta Sala evidencia de la relación de actuaciones anteriormente realizada que efectivamente fueron realizadas las debidas notificaciones correspondientes a las partes en el presente juicio, siendo que en el caso de la co-demandada Margaret Inmobiliaria, C.A., dada la infructuosidad de la entrega de las boletas de notificación personalmente a través de sus representantes legales, fue ordenada en dos oportunidades la publicación por prensa de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en un primer momento se acordó para la notificación de la sentencia dictada extemporáneamente y en la segunda oportunidad fue librado el cartel para la notificación del abocamiento de la jueza accidental designada en el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

En este orden de ideas respecto a la forma de la realización de los trámites de las citaciones y notificaciones de los procesos una vez reanudada la actividad jurisdiccional afectada por la pandemia del COVID-19, esta Sala de Casación Civil dictó resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, en la cual se dispone, en su artículo 6, que “…los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la norma adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

De igual manera mediante sentencia de esta Sala N° 386, de fecha 12 de agosto de 2022, caso: César Eduardo Silva Contreras y otra, contra Arianne Jeannet Rodríguez Almado, Exp. N° 2021-213, se dispuso sobre el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación en las citaciones y notificaciones lo siguiente:

“…Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.

A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las siguientes consideraciones:

1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.

2) LAS CAUSAS EN CURSO: i) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las partes deberán ser notificas (sic) de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo electrónico.

ii) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números telefónicos del (accionante y accionado) y sus apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa.

Atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp…”. (Destacados de la Sala).

 

De la sentencia antes transcrita se observa que la Sala ha venido permitiendo el uso de las denominadas TICs o tecnologías de la información y la comunicación, para cumplir con formalidades dentro del proceso civil, como se observa respecto a la práctica de citaciones y notificaciones, ahora bien, tal como se indicó en la Resolución N° 001-2022, como en el fallo anteriormente referido, tanto la citación como la intimación deben realizarse en la forma prevista en la ley adjetiva, y con respecto de la notificación regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el mismo establece las formas de practicar la misma notificación cuando sea necesaria dentro del proceso, pudiendo coadyuvarse mediante el uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles.

De esta manera ha señalado esta Sala que en las causas que las partes no encuentren en su totalidad constituidas a derecho, las mismas deberán ser notificadas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo que una vez se encuentren a derecho deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otra que indique), y una dirección de correo electrónico, a los fines del uso de medios electrónicos y telemáticos.

En este sentido, en el presente caso se observó que respecto de la notificación de la co-demandada Margaret Inmobiliaria, C.A., en las dos oportunidades señaladas, tanto la notificación de la sentencia extemporánea, como la notificación del abocamiento de la jueza accidental, se verificó el efectivo cumplimiento de las formalidades requeridas para la notificación de la referida parte de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas efectivamente fueron consignadas en el expediente judicial, tal como fue indicado supra, lo cual a todas luces permite considerar debidamente notificada a la co-demandada Margaret Inmobiliaria, C.A., para el ejercicio del anuncio del recurso de casación correspondiente, así como de la posibilidad de ejercer recusación contra la sentenciadora accidental que se abocó al conocimiento de la causa, de ser así requerido.

Siendo esta así no observa esta Sala se haya incurrido en un quebrantamiento de formas sustanciales en la tramitación de proceso que amerite una reposición de la causa, por cuanto la misma devendría en inútil, dado el cumplimiento de las formalidades requeridas en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De esta manera, teniendo en consideración lo antes expuesto esta Sala no evidencia que la sociedad mercantil co-demandada Margaret Inmobiliaria C.A., en la etapa procesal correspondiente haya anunciado o ejercido recurso alguno en contra de la sentencia definitiva, quedando cotejado que únicamente la otra co-demandada, la empresa H.D. Inversiones, C.A., fue quien procedió a anunciar el referido recurso extraordinario de casación contra del fallo definitivo de la alzada.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil ha señalado que el recurso extraordinario de casación, comprende una demanda de nulidad dirigida a combatir la ilegalidad de una decisión dictada por un juez de última instancia, de ahí su carácter extraordinario, el cual debe cumplir como demanda de nulidad, con las previsiones especiales que al respecto señalan los artículos 313, 317, 320 y 325 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. sentencia N° 110, de fecha 10 de marzo de 2022, caso: Luis Enrique Gil Martínez, contra Inversiones CRI-PAB, C.A., Exp. N° 2019-442).

En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias: 1) N° 369, del 24-2-2003. Exp. N° 2002-1563, caso: Bruno Zulli Kravos; 2) N° 1142, del 9-6-2005. Exp. N° 2002-1316, caso: Giuseppe Valenti; 3) N° 4400, del 12-12-2005. Exp. N° 2005-1950, caso: Freddy García; 4) N° 578, del 30-3-2007. Exp. N° 2007-008, caso: María Lizardo Gramcko; 5) N° 1173, del 12-8-2009. Exp. N° 2009-405, caso: Banco De Venezuela S.A.; 6) N° 315, del 30-4-2010. Exp. N° 2009-1409, caso: Luis Aponte; 7) N° 815, del 18-6-2012. Exp. N° 2012-357, caso: Graciela Gouveia; 8) N° 1705, del 14-12-2012. Exp. N° 2010-344, caso: Agroflora C.A.; 9) N° 1424, del 23-10-2013. Exp. N° 2013-065, caso: Lenin Figueroa; 10) N° 1704, del 29-11-2013. Exp. N° 2013-899, caso: El Timón C.A.; 11) N° 1811, del 17-12-2013. Exp. N° 2012-983, caso: Didier Contreras; 12) N° 91, del 15-3-2017. Exp. N° 2014-130, caso: Alfonso De Conno; y 13) N° 508, del 26-7-2018. Exp. N° 2017-579, caso: José Rivas; señaló que el recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto “…desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo…”.

De esta manera la formalización constituye el acto de parte en el cual se expresan los motivos por los que se pretende la declaratoria con lugar del recurso extraordinario anunciado, el mismo no constituye un acto propio y aislado de ejercicio de un recurso, sino la oportunidad de sustentar el recurso previamente ejercido; de esta forma, la Sala de Casación Civil como tribunal de derecho, tiene como su principal función la de controlar la legalidad de los fallos judiciales y uniformar la jurisprudencia, lo que solo puede lograr si existe el impulso de parte, pues la posibilidad de actuar de oficio supone el anuncio oportuno del recurso de casación, y su tempestiva formalización.

Así pues no estipula nuestra Código de Procedimiento Civil, la figura de la adhesión al recurso extraordinario de casación, ya que, en el sistema procesal venezolano, el instituto de la adhesión ha sido limitado por legislador, al recurso ordinario de apelación y no puede ampliarse analógicamente al de casación de acuerdo con el artículo 299 eiusdem, por lo que, al no existir disposición normativa expresa que instituya la adhesión al anuncio del recurso de casación, mal podría deducirse la interpretación extensiva del referido instituto al recurso de casación, en virtud de su naturaleza extraordinaria. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 708, de fecha 28 de noviembre de 2022, caso: Gladys Bali Asapchi y otro, contra Miriam Bali de Alemán y otros, Exp. N° 2020-120).

De manera pues que, al no constar en autos que la sociedad mercantil co-demandada Margaret Inmobiliaria, C.A., haya procedido a anunciar el recurso extraordinario de casación correspondiente en contra de la sentencia definitiva dictada el 16 de septiembre de 2020, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, no puede tenerse como válido el escrito de formalización presentado por dicha representación judicial, pues, según doctrina de esta Sala de Casación Civil, el recurso de casación es una institución compleja que tiene un procedimiento propio, procedimiento este que principia con el anuncio, continúa con la admisión, la formalización y la impugnación, siendo que, esos actos, en su conjunto, forman el íter procesal del recurso extraordinario de casación, y por esta razón, una vez notificado el recurrente del nacimiento del lapso para el anuncio, se cumple el fin de la norma. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 197 de fecha 31 de julio de 2001, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra Desarrollos Guaicaipuro, C.A., y otros).

En virtud de todo lo anteriormente señalado, esta Sala declara que resulta inadmisible la solicitud de adhesión al recurso extraordinario de casación presentada por la representación judicial de la co-demandada Margaret Inmobiliaria, C.A., y en consecuencia el escrito de formalización presentado por dicha representación judicial en fecha 13 de diciembre de 2022, debe tenerse como no presentado y ser desechado del análisis del presente recurso de casación, por cuanto la indicada co-demandada no ejerció el anuncio respectivo de este medio de impugnación extraordinario. Así se decide.

DEL RECLAMO JUDICIAL PLANTEADO POR LA CO-DEMANDADA H.D. INVERSIONES, C.A.

En segundo lugar es necesario referir que en fecha 15 de diciembre de 2022, la abogada Kizaira Margarita Jiménez Rivas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada H.D. Inversiones, C.A., presentó escrito de formal reclamo judicial, con base en las siguientes consideraciones:

“…Ocurro ante su Máxima Autoridad de esta digna Sala cúspide de la Jurisdicción (sic) Civil (sic) Ordinario (sic), al amparo de los artículos 2, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, para interponer escrito de reclamo conforme a las previsiones especiales del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte el cual reza (sic); “…La Corte Suprema de Justicia podrá oír, sustanciar y pronunciar sobre cualquier reclamo de parte interesada relativo a la tramitación del anuncio y admisión del recurso…” y que a continuación expondré mis razones en los siguientes términos:

Vista la sentencia interlocutoria (sic) proferida en fecha 16 del mes de septiembre del año dos mil veinte (2.020) (sic) por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, Exp. N° 09465/19, que CONFIRMO en su DISPOSITIVA lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, en ese mismo sentido, en lo relativo a la tramitación del anuncio y admisión del RECURSO DE CASACIÓN por parte de mi representada contra el referido fallo y en referencia a lo dictaminado en dispositivo transcrito ut supra en su último punto SEXTO, se puede patentizar ante este Alto Tribunal de Justicia que la concurrencia de la referida sentencia de fecha 16 de septiembre de 2.020 (sic) proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Nueva Esparta que fue dictada fuera de lapso conforme, al 251 del Código de Procedimiento Civil, y es por esa razón que se debía imperativamente NOTIFICAR a todas las partes, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el (sic) Jueza (sic) de la alzada dictó decisión -como se dijo supra- en fecha 16 de septiembre de 2.020 (sic), ordenando la notificación de las partes, siendo libradas sendas boletas de notificación para todos los intervinientes en este proceso, vale decir, se libraron tres (3) boletas de notificación una dirigida al demandante ciudadanos OLIVER GONZALEZ (sic) SUBERO, GLADYS GONZALEZ (sic) SUBERO, TECLA MARGARITA GONZALEZ (sic) DE SAYAGO, HUMBERTO GONZALEZ (sic) SUBERO y ROSA GONZALEZ (sic) SUBERO, quienes actúan además en nombre e interés del resto de los comuneros ausentes ciudadanos JULIAN GONZALEZ (sic) SUBERO, OVIDIO GONZALEZ (sic) SUBERO y CELIA GONZALEZ (sic) DE MORA, en la persona de sus apoderados judiciales Sandra Concepción Coromoto Villalba Pérez y Eduardo José Jimenez Morales (…) otra a la demandada MARGARET INMOBILIARIA C.A., en la persona de sus apoderados judiciales Amalio José Mago Velázquez, Pedro Javier Rodríguez Reyes y Armando Rafael Gonzalez Vizcaino (…), y la tercera, a la parte co-demandada, sociedad mercantil H.D INVERSIONES C.A., Greissy Sayonara Montaner, Geraldine Carolina Diaz y Henry Ramón Díaz Rodríguez (…).

Se verifica, que la parte co-demandada sociedad mercantil H.D. INVERSIONES C.A., representada por su apoderado judicial HENRY RAMON (sic) DIAZ (sic) RODRIGUEZ (sic), en tiempo procesal oportuno conforma (sic) a Resolución N° 0005 de fecha 05 (sic) de octubre de 2020 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia compareció el día 17 de noviembre de 2.020 (sic) ante el tribunal de alzada, y se dio por NOTIFICADO de la decisión, y en esa misma oportunidad Anunció (sic) el recurso extraordinario de casación a la dirección de correo en formato digital, y fue ratificado en formato digital el 26 de noviembre de 2.020 (sic) y se interpuso en físico u original ante la sede del mismo tribunal superior en fecha 9 de diciembre de 2.020 (sic).

En ese mismo sentido el abogado de la parte demandante Eduardo José Jiménez Morales compareció el día 12 de Marzo (sic) de 2021 ante el tribunal de la alzada, y se dio por notificado de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2.020 (sic).

Sin embargo nos hemos percatado que en fecha 13 de diciembre de 2.022 (sic), el profesional del derecho Armando Rafael Gonzalez (sic) Vizcaino abogado apoderado de la parte demandada sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A., aun cuando la parte demandada no se había formalmente dado por notificado interpuso formalización del recursa (sic) de casación a favor de su representada.

En este orden de ideas, consta que en fecha 06 (sic) de abril de 2.022 (sic), la Jueza (sic) accidental Abgda. Minerva Domínguez a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó realizar cómputo por secretaría; y por auto separado, y el 28 de octubre de 2.022 (sic) admitió recurso extraordinario de casación, sin percatarse que aun no constaba en autos la notificación de la parte demandada sociedad mercantil MARGARET INMOBILIRA (sic) C.A.

Así las cosas, en el presente caso se produjo una ruptura en la estadía a derecho, todas vez que la sentencia fue dictada fuera del lapso estableció en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesaria la notificación de todas las partes para la reanudación del procedo conforme lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem.

Siendo el caso, que la parte co-demandada reconviniente sociedad mercantil H.D INVERSIONES C.A., se dio por NOTIFICADA de la decisión en fecha 17 de noviembre de 2.020 (sic) ante el tribunal de la alzada, y se dio por notificado de la decisión (sic), y en esa misma oportunidad anunció recurso de casación contra la misma a la dirección de correo en formato digital, y fue ratificado en formato digital el 25 de noviembre de 2.020 (sic) y se interpuso en físico u original ante la sede del mismo tribunal superior en fecha 9 de diciembre de 2.020 (sic); el cual fue admitido el 28 de octubre de 2022, constatándose que la admisión del recurso de casación interpuesto por mi representada, se produjo sin que constara en autos la notificación de la parte demandada sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA C.A.

(…Omissis…)

Desde esta perspectiva se RECLAMA, que la correlativa Jueza (sic) de alzada, incurrió en error de derecho con el que vulneró el orden normativo, ya que admitió el recurso de casación anunciado por la parte de mi representada sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., parte co-demandada reconviniente, sin sustanciar la notificación de la parte demandada sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A., aun cuando la respectiva boleta había sido librada; siendo importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente. Pero si es fuera de dicha oportunidad, TODAS las partes deben ser notificadas por disposición del citado artículo 251, sin lo cual no comenzará a contarse el lapso para ejercer dicho recurso extraordinario.

Es extensamente conocido en el foro, que esta digna Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1°) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2°) Del lapso de diferimiento; 3°) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento. (Ver, entre otra, sentencia número 650 dictada el 14 de octubre de 2005), caso: Yuruany Villarroel Núñez contra Hoteles Doral C.A.).

En este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el sistema de nuestro Código (sic) actual, además, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el tribunal ha ordenado comunicarle, pudiendo realizarse conforme al contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto, a través de medios digitales como el correo electrónico de las parte demandada, o por vía telefónica, conforme lo estableció recientemente esta Sala de Casación Civil en la sentencia número 386 dictada el 12 de agosto de 2022 (caso: César Eduardo Silva Contreras y Mayra Andreína Jiménez Castellano, contra Arianne Jeannet Rodríguez Almado), en donde señala expresamente lo siguiente:

(…Omissis…)

Expresado lo anterior, se evidencia que en el caso objeto de RECLAMO, para la reanudación de la causa y para el pronunciamiento respecto a la admisión del recurso de casación anunciado, es necesario que conste en autos la notificación de la parte demandada sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A., para dar por cumplidas las formalidades procesales del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que comience a computarse el lapso para el anuncio del recurso respectivo, garantizando de tal forma el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandante, así como de la demandada y co-demandada; en virtud de la incertidumbre generada en el presente proceso respecto al nacimiento del lapso para formalizar el recurso interpuesto, y por supuesto el lapso de impugnación o contestación a la formalización; por lo tanto, la falta de formalización oportuna no podrá imputarse al recurrente, porque será secuela de incertidumbre respecto de la suerte del recurso; por lo tanto a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte impugnante y para tener certeza con relación a la preclusión los lapsos procesales, en tal supuesto PETICIONAMOS será necesaria, en principio, la reposición de la causa al estado que la Jueza (sic) de alzada sustancie la notificación de la parte demandada sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A., y una vez conste en autos las resultas de la misma, proceda a pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte codemandada sociedad mercantil H.D. INVERSIONES C.A., -de forma extemporánea por anticipada-, y se dé inicio al lapso de formalización sobre la sentencia número 09465/19 dictada en fecha 16 del mes de septiembre del año dos mil veinte (2.020) (sic) por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Nueva Esparta, (…).

(…Omissis…)

Por último, tal como lo hemos aquí RECLAMADO y, a tenor de lo estatuido en la ley adjetiva civil, el deber de notificar a todas las partes del proceso cuando la sentencia que deben proferir se dicte fuera de los lapsos procesales pertinentes, y una vez que consten las notificaciones correspondientes, es que podrán pronunciarse expresamente sobre la admisión o rechazo del recurso de casación interpuesto, al día siguiente del vencimiento del lapso legal que se da para su anuncio, a objeto de evitar dilaciones indebidas en los procesos…”. (Destacado de lo transcrito).

 

En primer lugar se debe señalar que la doctrina pacífica, diuturna, reiterada y permanente de esta Sala, reflejada en recientes fallos N° R-528, de fecha 14 de octubre de 2021, expediente N° 2020-117, N° R-475, de fecha 29 de septiembre de 2021, expediente N° 2020-229, N° R-468, de fecha 29 de septiembre de 2021, expediente N° 2021-206; y N° R-409, de fecha 3 de septiembre de 2021, expediente N° 2020-183, entre muchas otras, que ratifica su doctrina por lo menos desde el año 1994, ha señalado los supuestos de procedencia del reclamo judicial y el lapso de caducidad para su interposición ante esta Sala, los cuales ad exemplum, son los siguientes:

“...Para la resolución del reclamo judicial aquí planteado, resulta oportuno aludir al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la sentencia N° 8, de fecha 21 de abril de 1994, juicio: América Rendón contra Croerca C.A., reproducida en numerosos fallos de esta Sala, entre otros, sentencia N° 138 de fecha 25 de febrero de 2004, sentencia N° 96, de fecha 22 de febrero de 2016, sentencia N° 53, de fecha 20 de febrero de 2018, y sentencia N° 325, de fecha 3 de julio de 2018, conforme el cual establece los supuestos de procedencia del reclamo, siendo estos los siguientes:

1) Contra la conducta de los jueces, concretamente del titular de la recurrida, que procure frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso extraordinario de casación.

2) Contra la conducta de cualquiera otra persona, que procure entorpecer la tramitación y admisión del recurso extraordinario de casación.

3) Que en ambos casos, debe entenderse que la frustración y entorpecimiento se refieren exclusivamente al recurso extraordinario de casación y no a otro recurso.

4) Por cuanto la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación puede dar origen al recurso de hecho correspondiente; la Sala interpreta que también el reclamo comprende la obstaculización de este recurso.

5) Que en el supuesto contemplado con el Nº 1 la Corte puede declarar admitido el recurso; en tanto que en el supuesto señalado Nº 2, la Corte ordenará, de ser procedente, el trámite y admisión.

6) Que las sanciones difieren según se trate de los supuestos señalados 1° y 2°…”. (Destacados de lo transcrito).

 

En este orden de ideas, el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil establece, que el reclamo judicial procede contra toda intervención del tribunal que dictó la sentencia discutida para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso extraordinario de casación o de hecho contra la negativa de admisión del extraordinario; y, está sujeto a un lapso de caducidad, que según el precedente judicial antes citado, es de diez (10) y cinco (5) días de despacho, según se trate del recurso extraordinario de casación o el de hecho, respectivamente, contados desde el vencimiento del lapso para interponerlo o a la fecha de ocurrencia de la conducta que obstaculizó la admisión del recurso.

Del mismo modo, la Sala abundó en el expresado criterio estableciendo, que si la conducta del juez se enfila a negar la admisión o trámite del recurso extraordinario de casación o en su caso el de hecho por la vinculación directa de este con la admisión de aquel, se debe declarar ha lugar el reclamo judicial incoado, imponiendo al responsable una multa de hasta veinte bolívares (Bs. 20,00), como se advierte, entre otras, en el fallo N° 96, de fecha 22 de febrero de 2016, expediente N° 2016-001, caso: Francia Amarilis López Medina, contra Corrado Gaetano Consales Ippolito, que estableció que “…el reclamo debe ser declarado procedente si la conducta del juez tuvo por objeto frustrar u obstaculizar la tramitación o admisión del recurso extraordinario de casación o de hecho, este último, por estar directamente vinculado con la admisibilidad del mencionado recurso extraordinario, imponiendo a los responsables multa de hasta veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) (…); sin perjuicio de la responsabilidad personal a que pudiere haber lugar…”. (Cfr. sentencia del 21 de abril de 1994, caso América Rendón Mata, contra Croerca C.A., reiterada en fallos N° 1089, de fecha 19 de diciembre de 2006 y N° RCL-122, del 16 de marzo de 2015, expediente N° 2014-766).

En el presente caso tenemos, que del escrito contentivo de la solicitud se observa, que la recurrente procedió a efectuar una narración de hechos en las actuaciones procesales contenidas en el expediente distinguido con el N° 09465/19, que presuntamente llevado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción.

En este orden de ideas, esta Sala observa que los motivos del reclamo judicial se circunscriben a que la reclamante H.D. Inversiones, C.A., una vez que se dio por notificada de la decisión definitiva objeto del presente juicio, en fecha 17 de noviembre de 2020, por ante el tribunal de la alzada, y anunciando en esa misma oportunidad el recurso extraordinario de casación contra la misma de manera digital, y ratificado en formato físico en fecha 9 de diciembre de 2020, siendo admitido por parte del sentenciador de la recurrida el día 28 de octubre de 2022, sin embargo indica que dicho pronunciamiento se produjo sin que constara en autos la notificación de la co-demandada Margaret Inmobiliaria, C.A.

En este sentido efectivamente se tiene que en los folios 133 al 136 de la pieza N° 12 del expediente, corre inserto auto de fecha 28 de octubre de 2022, mediante el cual el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró la admisión del recurso extraordinario de casación, conforme a los siguientes fundamentos:

“…Visto el escrito remitido al correo electrónico del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-11-2020 (f. 14 al 18 12ª pieza) por el abogado HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ (…) en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HD INVERSIONES, C.A. parte demandada en el presente juicio mediante la cual de manera expresa anuncia Recurso (sic) de Casación (sic) contra la sentencia dictada por dicho tribunal en fecha 16-09-2020 (f.138 al 309 11ª pieza) este Juzgado (sic) Superior (sic) Accidental (sic) a los efectos de proveer sobre el referido escrito, observa:

A) Que de la revisión del cómputo efectuado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación anunciado mediante escrito remitido al correo electrónico de este Juzgado (sic) en fecha 17-11-2020 y consignado en su original en fecha 09-12-2020 (f.14 al 18, 12ª pieza) fue realizado de manera extemporánea por anticipado, por cuanto se hizo dentro del lapso de notificación de la sentencia sin embargo tal postura es permisible de acuerdo a criterio del fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-11-14 Exp. 2014-000280 con ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara.

B) Que la decisión contra la cual se recurre en casación fue dictada el día 16-09-2020 y se produjo en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por los ciudadanos OLIVER GONZÁLEZ SUBERO y OTROS, en contra de las sociedades HD INVERSIONES, C.A., y MARGARET INMOBILIARIA, C.A.

C) Que la demanda fue admitida el día 01-12-2015 y estimada en la suma de Cuatrocientos (sic) Cincuenta (sic) Millones (sic) Bolívares (Bs. 450.000.000,00) equivalentes para el momento de introducir la misma a TRES MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000.000 U.T.).

(…Omissis…)

Determinado lo anterior observa el Tribunal (sic) que para el día 01-12-2015 fecha en que fue admitida a (sic) demanda se encontraba en vigencia la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y que en consecuencia para acceder a casación se exigía una cuantía que excediera las 3.000 Unidades Tributarias que para ese momento su valor ascendía a ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por UT. También se observa que fue estimada la demanda en  la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 450.000.000,00) lo que revela que la cuantía establecida por la parte accionante alcanzó la cantidad de tres millones de Unidades (sic) Tributarias (sic) (3.000.000 UT), monto este que -conforme lo señalado- permite el acceso al conocimiento de la Sala Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal.

Es por este motivo que este Juzgado (sic) Superior (sic) Accidental (sic) ADMITE el Recurso (sic) de Casación (sic) anunciado mediante escrito remitido al correo electrónico de esta Alzada (sic) en fecha 09-12-2020 (f. 14 al 18, 12ª pieza) por el abogado HENRY RAMON DÍAZ RODRIGUEZ (sic) (…).

Se hace constar que el último día para anunciar el recurso de casación es el día martes 17-08-2021 (inclusive)…”. (Destacado de lo transcrito).

 

De lo transcrito se tiene que, en el presente caso la sociedad mercantil H.D. Inversiones, C.A., a través de su apoderado judicial, efectivamente anunció recurso extraordinario de casación contra de la sentencia definitiva dictada por el señalado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 16 de septiembre de 2020, siendo el mismo expresamente admitido por auto de dicho tribunal de fecha 28 de octubre de 2022; al respecto esta Sala observa que las denuncias realizadas por el solicitante no se circunscriben al objeto de un reclamo judicial, por cuanto que no se verifica de actas del expediente, un intento de frustración u obstaculización del anuncio del recurso extraordinario de casación, o así como la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación que pudiera dar origen a un recurso de hecho que pudiera ser obstaculizado.

En el presente caso, esta Sala no observa irregularidad alguna u obstaculización procedimental que pudiera considerarse como impeditivo o limitativo del derecho a la defensa o la tutela judicial eficaz del recurrente, ni que se haya frustrado u obstaculizado el anuncio del recurso extraordinario de casación o el de hecho, únicos supuestos de procedencia del reclamo judicial.

De igual manera, respecto a los alegatos correspondientes a los derechos que pudieran estar afectados en perjuicio de su litisconsorte la sociedad mercantil co-demandada Margaret Inmobiliaria, C.A., esta Sala observa que de conformidad con el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil los litisconsortes se “…considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás…”, de esta forma mal puede pretender la representación judicial de la co-demandada H.D. Inversiones, C.A., hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, de conformidad con el artículo 140 eiusdem.

En tal sentido cabe señalar respecto al principio de personalidad del recurso, que esta Sala, mediante sentencia N° RC-754, de fecha 10 de diciembre de 2015, caso: Laura Rafaela Chirinos Perozo, contra Marizet Pacheco López y otras, Exp. N° 2015-291, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala evidencia que la codemandada sociedad mercantil Farmacia Salpa C.A., no anunció recurso de casación, por lo que al no haber ejercido tal recurso no le está dado consignar la formalización del medio impugnativo extraordinario que no anunció en su oportunidad, aun cuando existe un litisconsorcio legítimo pasivo necesario con la codemandada Leida Margori Pacheco López, quien anunció y formalizó oportunamente el recurso de casación. Por tal motivo, el escrito de formalización de la sociedad mercantil Farmacia Salpa C.A., se tendrá como no presentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás…”.

De acuerdo con la norma antes transcrita, cada litisconsorte es independiente respecto a los demás, y de acuerdo con el principio de personalidad de los recursos, cada uno de ellos debe ejercer su respectivo medio impugnativo para hacerlo valer en su favor porque el “principio del efecto extensivo de la impugnación se opone al de personalidad de los recursos, y consiste en la posibilidad de que la decisión del órgano revisor alcance a la parte que no impugnó la decisión”. (Ver. Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, “La Casación Civil”, 3ra. Editorial Homero, 2008, págs 199 al 201), en referencia a ello la Sala en sentencia N° RC 000698 de fecha 13 de noviembre de 2014, expediente 2014-000079, estableció: “…el principio de personalidad del recurso antes transcrito, la abogada (…) mal podía consignar el escrito de formalización del recurso de casación, pues, en primer lugar, en el supuesto caso que actuare en nombre propio se requiere que previamente haya anunciado el referido recurso de casación y, en segundo lugar, si estaba ejerciendo la representación judicial de su codemandante, era necesario que estuviera facultada para ello con el respectivo mandato judicial….”.

En el presente caso, como ya lo hemos referido la codemandada sociedad mercantil Farmacia Salpa C.A., no anunció recurso de casación, de modo que es palmariamente evidente que al no haber anunciado casación oportunamente no se puede tener como presentada su formalización. Así se establece…”. (Destacado de la Sala).

 

Asimismo, en sentencia N° RC-1007, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Las Plumas y Asociados, C.A., contra Fidel Arcadio Díaz, Exp. N° 2003-697, respecto al gravamen que debe sufrir la parte de conformidad con el principio de personalidad del recurso, señaló lo siguiente:

 

“…Como ya se señaló en este fallo, el juicio principal en el que se decretó la medida de embargo ejecutivo contra la cual se opuso la tercera interviniente versa sobre la reclamación de una obligación cambiaria asumida por el cónyuge de la prenombrada tercera, ciudadano Fidel Arcadio Díaz, quien al no ejercer los recursos previstos en la ley se conformó con lo decidido en la instancia, por lo que mal puede venir un tercero a hacer valer en sede de casación lo que éste no hizo valer en su momento, todo de conformidad con el principio de personalidad del recurso de acuerdo con el cual la parte sólo puede impugnar lo que la perjudica, pero no lo que afecta a otros sujetos procesales…”. (Destacado de la Sala).

 

Ahora bien, en el presente caso, como ya explicó, la abogada Kizaira Margarita Jiménez Rivas, apoderada judicial de la co-demandada H.D. Inversiones, C.A., es quien pretende ejercer el reclamo judicial a favor de la co-demandada Margaret Inmobiliaria, C.A., la cual, como ha sido indicado en el anterior punto previo, no ejerció anuncio del recurso extraordinario de casación contra el fallo del superior, por lo que mal puede solicitar en sede casacional el reclamo judicial en nombre de otro litisconsorte distinto a su mandante, todo de conformidad con el principio de personalidad del recurso. (Cfr. sentencia N° RC-307, de fecha 15 de diciembre de 2020, caso: Inversiones Karlsamy, C.A., contra Celestino Antonio Yánez Carías, Exp. N° 2016-879).

De igual forma, no se observa de actas del expediente, que la sociedad mercantil Margaret Inmobiliaria, C.A., haya facultado a la ciudadana abogada Kizaria Margarita Jiménez Rivas, que ejerciera el reclamo judicial, lo cual, imposibilita e inhabilita a la misma para dicha actuación procesal en el presente proceso, en nombre de la co-demandada Margaret Inmobiliaria, C.A., puntos estos los cuales ya han sido desarrollados por la Sala al momento de resolver el primer punto previo relativo a la solicitud de adhesión al recurso extraordinario de casación planteada por la co-demandada Margaret Inmobiliaria, C.A.

En virtud de todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esbozadas esta Sala considera que, el RECLAMO JUDICIAL presentado es IMPROPONIBLE EN DERECHO, al no estar referido a los supuestos de hecho que la legislación procesal sustantiva civil vigente en la República Bolivariana de Venezuela contempla al respecto, antes señalados en este fallo, conforme a lo estatuido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, por la ausencia de transgresiones u obstaculizaciones en contra de la co-demandada H.D. Inversiones, C.A., en sus respectivos trámites ante el tribunal de alzada, siendo que su anuncio del recurso extraordinario de casación fue efectivamente admitido. Así se decide. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 182 de fecha 8 de julio de 2022, caso: Félix Enrique Carrasquel Pérez y otra, contra Promotora Puerto Cruz 2000, C.A., Exp. N° 2021-273).

-III-

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN DE LA

CO-DEMANDADA H.D. INVERSIONES C.A.

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:

“…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos:

1º) La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2º) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.

3º) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4º) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización…”. (Destacado de la Sala).

 

En consonancia con lo anterior, el artículo 325 eiusdem, establece lo siguiente:

“…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo…”. (Destacado de la Sala).

 

 

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, por auto de fecha 1 de diciembre de 2022, acordó lo siguiente:

“…Practíquese por Secretaría cómputo de los cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, de ser el caso, para formalizar el recurso de casación, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio indicado este lapso en el auto de admisión que cursa en los folios 133 al 136 del expediente (pieza 12), y vencidos como se encuentran los lapsos de conformidad con lo previsto en los artículos 317, 318 y 200 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado de la Sala).

 

 

El cómputo en referencia, de fecha 1 de diciembre de 2022, el cual riela al folio 141 de la pieza N° 12 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

“…La Secretaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CERTIFICA: Que el lapso de (40) días para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia cinco (5) días, comenzó a transcurrir el día 18 de agosto de 2021, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio respectivo y venció el 5 de noviembre de 2021, sin que hasta la fecha se haya presentado ante esta Secretaría el correspondiente escrito de formalización…”. (Destacado de la Sala).

 

 

De donde se desprende que el lapso de cuarenta (40) días continuos para formalizar el recurso extraordinario de casación, más el término de la distancia de cinco (5) días, transcurrió, entre los días 18 de agosto de 2021 al 5 de noviembre de 2021, ambos inclusive y la parte recurrente no consignó el escrito de formalización en dicho período.

Por tal motivo, la Sala estima que la falta de formalización oportuna impide cualquier otro tipo de pronunciamiento sobre el recurso extraordinario de casación, que no sea el acatamiento del mandato de declarar perecido ese medio extraordinario, por cuanto esta es la sanción prevista en la ley, por causa del incumplimiento de la carga procesal de presentar el escrito de formalización, impuesta en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, lo que es acorde con el abandono del interés inicialmente manifestado mediante el anuncio, el cual decae frente a su acto volitivo y consciente de incumplir la carga de fundamentar los diversos motivos del recurso extraordinario de casación. (Cfr. fallo N° 346, de fecha 12 de agosto de 2022, expediente N° 2019-174, caso: Hernán Olmedo Álvarez Hernández, contra Policlínica Maturín, S.A. y otros).

Como consecuencia de las precedentes consideraciones, le es aplicable a este caso, el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización en el lapso señalado en la ley. (Cfr. fallo N° RC-136, de fecha 16 de marzo de 2022, expediente N° 2022-017, caso: Pedro Antonio Venturini Villarroel, contra Giacomo Gregorio Battelino Villarroel).

Por consiguiente, el presente recurso extraordinario de casación anunciado por la co-demandada recurrente, debe ser declarado PERECIDO. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de adhesión al recurso extraordinario de casación presentada por la representación judicial de la co-demandada MARGARET INMOBILIARIA C.A.

SEGUNDO: IMPROPONIBLE EN DERECHO el reclamo judicial presentado por el ciudadano abogado FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS DEL CARMEN MÁRQUEZ RISSO, ambos antes identificados en este fallo.

TERCERO: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la co-demandada recurrente H.D. Inversiones C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en la ciudad de La Asunción, el día 16 de septiembre de 2020.

Se CONDENA a la co-demandada recurrente H.D. INVERSIONES, C.A., al PAGO DE LAS COSTAS procesales del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en la ciudad de La Asunción. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

Secretario,

 

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

 

 

Exp. AA20-C-2022-000552

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

Secretario,