![]() |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2023-000461
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA.
A V O C A M I E N T O
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, en fecha 20 de julio de 2023, el ciudadano abogado RICHARD ALEXANDER RAMOS BENAVIDES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 289.301, actuando en su carácter de apoderado judicial de CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 14 de septiembre de 2004, bajo el N° 6 Tomo 967-A; el avocamiento de la causa seguida en el expediente P71-R-2022-000004, tramitado ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por demanda Arbitral de Resolución de Contrato y Cumplimiento de Cláusula Penal que sigue en su contra la sociedad mercantil TCA SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 25 de enero de 2019, bajo el N° 52, Tomo 15-A, representada por los abogados Eugenio Hernández Bretón, Gabriel De Jesús Goncalvez y María Alejandra Ruíz Gómez.
En fecha 20 julio de 2023, la Sala recibió el expediente. Se dio cuenta en Sala en fecha 02 de octubre de 2023, y se asignó la ponencia al Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.
Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.
La solicitud de avocamiento se basa textualmente en los siguientes alegatos:
“…CAPÍTULO II
HECHOS GRAVES QUE FUNDAMENTAN EL AVOCAMIENTO
En el caso de autos, resulta necesario hacer un recuento de las actuaciones y hechos que determinan las graves irregularidades que perjudican el orden público y en general el poder judicial, en los siguientes términos:
1. En fecha 21 de mayo de 2020, se suscribió un contrato que describe como CARROFERTA adeudaba a TCA la suma de un millón seiscientos cuarenta mil trescientos setenta y tres dólares estadounidenses con setenta y un centavos (USD 1.640.373,71)-que con intereses ascendió a un millón ochocientos treinta y siete mil doscientos dieciocho dólares estadounidenses con cincuenta y seis centavos (USD 1.837.218,56), y para saldar dicha deuda, la deudora cedería a la acreedora los saldos netos generados por las transacciones comerciales hechas a través de un número específico de puntos de venta. Para materializar la cesión, CARROFERTA debía instruir irrevocablemente al Banco Occidental de Descuento (en lo sucesivo, "BOD") para que domiciliase aquellos saldos netos transaccionales, a la cuenta de TCA, por el plazo de doce (12) meses, según la parte actora.
2. Conforme al Contrato, el incumplimiento de las obligaciones asumidas por CARROFERTA daría derecho a TCA a reclamar una indemnización preestablecida mediante cláusula penal, por la cantidad de seis millones de dólares estadounidenses (USD 6.000.000,00).
3. La instrucción al BOD fue hecha oportunamente, pero fue subsiguientemente revocada.
4. Es precisamente esa revocatoria lo que constituye para la Demandante un incumplimiento de lo acordado conforme al Contrato. Y por ello reclama para sí el resarcimiento contractualmente convenido como cláusula penal, conforme a la cual (según el alegato de la Demandante) CARROFERTA o, indistintamente, EDUARDO ENRIQUE MÜLLER ARTEAGA como fiador solidario, deben indemnizarla por los daños que aquel incumplimiento le ha irrogado.
5. CARROFERTA Y EDUARDO ENRIQUE MÜLLER ARTEAGA mis representados en este acto denunciaron que el Contrato es nulo, pues su consentimiento para celebrarlo fue arrancado bajo coacción infligida en la persona de Eduardo Enrique Müller Arteaga, en su doble condición de representante de Carroferta y garante por ésta.
6. Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2020, TCA dio inicio al procedimiento mediante solicitud de arbitraje dirigida al CEDCA. El 7 de septiembre de 2020 la Demandante solicitó medidas cautelares.
7- decretadas por un Tribunal Arbitral de Urgencia.
8. El Tribunal Arbitral de Urgencia dictó el laudo cautelar de 18 de diciembre de 2020, ordenando las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, y de embargo sobre los fondos depositados en la cuenta bancaria de los Codemandados.
9. El 3 de marzo de 2021 los Codemandados alegaron que las actividades que desempeñaba Carroferta eran de servicio público, por lo que se hacía necesario suspender y anular las medidas preventivas decretadas; y pidieron la notificación del Procurador General de la República. El 4 de marzo de 2021 TCA refutó dichos pedimentos.
10. El 26 de marzo de 2021 el Tribunal Arbitral de Urgencia declaró sin lugar la oposición a las medidas cautelares decretadas.
11. El 9 de abril de 2021 los Codemandados contestaron la demanda incoada por TCA, y adujeron las excepciones y defensas que tuvieron a bien.
Es el caso estimados Magistrados, que Tanto el Contrato sobre el cual se fundamenta la solicitud de arbitraje, como el acuerdo de arbitraje en él contenido, son nulos en virtud de que el consentimiento de Eduardo Enrique Müller Arteaga, en su doble carácter de representante de Carroferta como en su condición de fiador solidario, fue arrancado con violencia. La cláusula arbitral que se le obligó a firmar hace presentarse a los Codemandados a una jurisdicción a la cual no se han querido someter libremente.
La violencia alegada se materializó porque funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (en lo sucesivo, la "DGCIM"), detuvieron de forma violenta y sin orden judicial a Eduardo Enrique Müller Arteaga, en las oficinas de Carroferta, ubicadas en la Urbanización Bello Monte, en Caracas; y en la sede de dicho organismo se le conminó a pagar una supuesta deuda con TCA y a suscribir los documentos que le fueran presentados, privándole ilegítimamente de libertad durante un día y medio. Durante su detención y bajo amenazas, se le obligó a firmar un reconocimiento de deuda, en documento que no volvió a ver. Los Codemandados agregaron que no tuvieron conocimiento de dicho documento hasta que supuestamente fue presentado ante el CEDCA, razón por la cual desconocen si se trata del mismo documento.
Esa serie de hechos de violencia fue denunciada y se investiga en la Fiscalía Sexagésima Novena Nacional Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público. La pesquisa podría llevar a una imputación, de la cual conocería un tribunal penal. Si este llegare a confirmar los hechos denunciados, el Tribunal Arbitral deberá necesariamente declarar sin lugar las pretensiones de TCA, porque se basan en un contrato cuyo consentimiento habría sido obtenido con violencia.
CARROFERTA y Eduardo Enrique Müller Arteaga desconocieron el contenido y la firma del documento contentivo del Contrato, supuestamente exhibido cuando TCA introdujo la solicitud arbitral ante el CEDCA. En todo caso, ese documento por ser fundamental a la solicitud de arbitraje, no pudo ser compulsado por el CEDCA, y debe ser exhibido en original ante el Tribunal Arbitral.
El Contrato es nulo por cuanto el consentimiento de los Codemandados fue producto de la violencia a la cual fue sometido Eduardo Enrique Müller Arteaga, que lo llevó a tomar una decisión bajo presión y ante el riesgo manifiesto de comprometer su libertad, su integridad e incluso su vida. Igualmente, es nula e improcedente la cláusula penal que se quiere hacer valer.
TCA solicitó el pago de los daños y perjuicios previstos en la cláusula penal contenida en el Contrato impugnado, junto con su resolución. Los Codemandados alegaron que lo anterior constituye una inepta acumulación de pretensiones, pues no es posible demandar la resolución del contrato y el cumplimiento de una cláusula penal, por tratarse de pretensiones que resultan incompatibles por contradictorias.
Dada la naturaleza consensual de la fianza, era necesario que el consentimiento otorgado por el fiador fuese dado válidamente, pues en caso contrario aquélla seria anulable. Al ser nulo el Contrato y todo lo allí estipulado, por vía de consecuencia resulta nulo el negocio accesorio de fianza en cabeza de Eduardo Enrique Müller Arteaga, más cuando el consentimiento para constituirse como fiador fue igualmente.
Al respecto el Tribunal de Arbitraje dictó su laudo arbitral en fecha 13 de diciembre de 2021, mediante el cual declara:
"...Con fundamento en las consideraciones que anteceden, el Tribunal Arbitral resuelve:
Primero: Se declara válido el acuerdo de arbitraje invocado por la Demandante, y -con base en el artículo 7 de la Ley de Arbitraje Comercial- se declara y afirma la jurisdicción y competencia de este Tribunal Arbitral para conocer y decidir la demanda incoada por TCA, y las excepciones y defensas articuladas por Carroferta y Eduardo Enrique Müller Arteaga.
Segundo: Se declara sin lugar la defensa propuesta por Carroferta y Eduardo Enrique Müller Arteaga, respecto de la nulidad del Contrato por causa de la existencia del vicio del consentimiento constituido por la violencia, por cuanto el Tribunal estima que no existe prueba suficiente en autos de su determinación, injusticia y gravedad.
Tercero: Se desecha la excepción de inepta acumulación de acciones, por cuanto la pretensión de resolución y el reclamo de resarcimiento de daños no son contradictorias ni se excluyen entre sí. Además, una tutela arbitral efectiva y razones prácticas fuerzan a resolver, como en efecto se decide, el pedimento principal referido a la aplicación de la cláusula penal prevista en la sección 8 del Contrato, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma. Se desecha igualmente la defensa de prejudicialidad incoada por los Codemandados. En consecuencia, se declara y reconoce, en general, la admisibilidad procedimental de las pretensiones de TCA y sus pedimentos accesorios.
Cuarto: Se declara con lugar la demanda arbitral de TCA contra Carroferta y Eduardo Enrique Müller Arteaga (como fiador solidario y principal pagador), y, en consecuencia, se condena a los Codemandados a pagar la cantidad de seis millones de dólares estadounidenses (USD 6.000.000,00), exclusivamente en esa moneda, a TCA. Salvo la condena fundada en la cláusula penal, se declaran extinguidas todas las obligaciones derivadas del Contrato, por virtud de lo cual las partes quedan desvinculadas de su relación contractual con efectos inmediatos. La cantidad mencionada es con exclusión de cualquier otra no mencionada de forma precisa en el dispositivo de este laudo..."
El 13 de abril de 2021 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendió los efectos de los laudos cautelares (laudos parciales), ordenando también al CEDCA notificar al Procurador General de la República. El Procurador General fue notificado el 23 de abril de 2021, pero no respondió ni participó en el arbitraje. Las medidas cautelares correrán la suerte que se dilucide ante el Poder Judicial.
CEDCA instó fútilmente a las partes a una conciliación.
El 18 de enero de 2022, esta representación presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso de nulidad en contra del laudo arbitral.
El 20 de enero de 2022. Luego de realizarse la distribución judicial le correspondió conocer sobre el presente recurso de nulidad a este Tribunal Superior Noveno. En la misma fecha, este Tribunal Superior Noveno dejó constancia de haber recibido el expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 24 de enero de 2022, este Tribunal Superior Noveno dictó un despacho saneador mediante el cual ordenó que nuestros representados (1) indicaran los datos de identificación de los árbitros, y (II) describieran los vicios que dieron lugar al recurso de nulidad.
El 31 de enero de 2022, TCA presentó escrito mediante el cual solicitaron la inadmisibilidad del recurso de nulidad ejercido por nuestros representados, por cuanto consideraban que no estaban presentes las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, y el 02 de febrero de 2022, esta representación consignó escrito respuesta a la solicitud de inadmisibilidad del recurso de nulidad.
El 11 de febrero de 2022, este Tribunal Superior Noveno admitió el recurso de nulidad e instó a nuestros representados a consignar una fianza principal y solidaria por la cantidad de USD 1.600.000,00 para cubrir los eventuales daños y/o perjuicios que pudiesen derivarse de la sustanciación del recurso de nulidad.
El 25 de febrero de 2022, encontrándonos en la oportunidad para consignar la fianza principal y solidaria, esta representación judicial solicitó una prórroga de veinte (20) días hábiles para su consignación.
El 02 de marzo de 2022. este Tribunal Superior Noveno acordó una prórroga de diez (10) días hábiles para la presentación de la fianza principal y solidaria, y en cumplimiento de lo anterior, el 11 de marzo de 2022, esta representación consignó la caución o fianza solicitada por este Tribunal Superior Noveno.
El 17 de marzo de 2022, esta representación recusó al Juez que entonces presidia este Tribunal Superior Noveno por la existencia de elementos que comprometían su independencia e imparcialidad. El 21 de marzo de 2022, el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en adelante "Tribunal Superior Quinto") recibió el expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 28 de marzo de 2022, TCA solicitó que se declarara la insuficiencia de la fianza acordada por este Tribunal Superior Noveno, y el 01 de abril de 2022, el Tribunal Superior Quinto declaró sin lugar la impugnación de la fianza e instó a nuestros representados a consignar la renovación de la fianza judicial antes de su vencimiento.
El 31 de marzo de 2022. El Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la recusación formulada por esta representación y en la misma fecha se ordenó la remisión de las resultas al tribunal de origen.
El 06 de abril de 2022, este Tribunal Superior Noveno dejó constancia de haber recibido el expediente proveniente del Tribunal Superior Quinto. El 08 de abril de 2022, este Tribunal Superior Noveno le dio ingreso al expediente y ratificó la decisión dictada por el Tribunal Superior Quinto en relación con la insuficiencia de la caución. El 16 de mayo de 2022, esta representación consignó la renovación de la fianza, la cual cuenta con una vigencia de seis meses contados desde el 20 de mayo de 2022 hasta el 20 de noviembre de 2022. Al día siguiente, 17 de mayo de 2022, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, las partes consignaron sus escritos de informes.
Asimismo es conveniente hacer referencia a que el recurso de nulidad fue interpuesto no solo por el silencio de prueba denunciado por nuestros representados, solicitamos sino que además solicitamos que se declarara la nulidad por cuanto la omisión de los audios, videos, documentos públicos, las declaraciones testimoniales y el intercambio de mensajes entre los involucrados, le permitió al tribunal arbitral concluir que la suscripción del contrato no era causa inmediata de los actos de violencia sufridos por nuestros representados, cuando lo cierto es que en estos instrumentos probatorios se demuestra la efectiva comisión de un delito, consistente en claros hechos de violencia que perduraron hasta la suscripción del contrato por parte de nuestros representados
PRIMERO: Admita la presente solicitud y, en consecuencia, solicite al Superior Noveno en lo Civil, mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que remita el expediente con la Nomenclatura AP71-R-2022-000004, Asunto Antiguo 2022-9935, ordenando la suspensión de cualquier actuación del Tribunal en dicha causa.
SEGUNDO: Conozca el fondo del asunto y resuelva en definitiva el recurso de nulidad objeto del presente asunto y anule el laudo arbitral de conformidad con la ley en cumplimiento de los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
-II-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Antes de entrar a resolver sobre la primera fase del avocamiento solicitado, esta Sala de Casación Civil pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella a quien en definitiva le corresponde el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha jueves 20 de mayo de 2004, como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, Año CXXXI, Mes VIII, posteriormente reformada el jueves 29 de julio de 2010, como se evidencia de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, Año CXXXVII-Mes X, reimpresa por error material el lunes 9 de agosto de 2010, conforme a lo señalado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483, Año CXXXVII-Mes X, y nuevamente reimpresa por error material, el viernes 1° de octubre de 2010, de acuerdo a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, Año CXXXVII-Mes XII.
Y en tal sentido se observa, que los artículos 28, 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen lo siguiente:
“…Artículo 28. Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Conocer el recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos.
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
3.- Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes.
Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.
Artículo 106.- Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…” (Destacados de la Sala).-
En conformidad con las normas antes transcritas, se regula la facultad de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y de las demás Salas de este máximo Tribunal del país, para avocarse al conocimiento de una o varias causas en específico, ya sea, bien de oficio o a instancia de parte, y que cursen ante otros tribunales de la República, regulando dicha atribución competencial especial con base a la materia debatida en el juicio cuyo avocamiento se pretende, y que esta materia sea afín, con las materias que por ley tiene asignada como competencia la Sala del Tribunal que se avoque al conocimiento de la causa.
Y en tal sentido las normas descritas señalan, que dicha atribución debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, el orden público procesal, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.
En aplicación de todo lo antes expuesto, esta Sala, a los fines de determinar su competencia, observa del escrito presentado, que el juicio cuyo avocamiento se pretende, versa sobre una demanda Arbitral de Resolución de Contrato y Cumplimiento de Cláusula Penal y Recurso de Nulidad del laudo arbitral, y que está siendo tramitada ante un el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, lo que patentiza que el presente caso es afín con las materias propias de esta Sala, que tiene atribuida por ley el conocimiento de causas en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario, marítimo, aeronáutico y exequátur. (Cfr. Fallos N° REG-098, de fecha 6 de marzo de 2018, expediente N° 2017-873 y N° AVOC-346, de fecha 12 de julio de 2018, expediente N° 2018-187).-
Por consiguiente, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación con la figura del avocamiento, este Supremo Tribunal de la República ha indicado que en el mismo deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. (Cfr. fallo N° 1439 de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de junio de 2000).
Por tanto, el avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. Así se establece.
En tal sentido cabe señalar, en cuanto a los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, la doctrina de esta Sala plasmada en su decisión N° AVOC-211, de fecha 3 de mayo de 2005, expediente N° 2004-1009, caso: Nais Graciela Blanco, que dispuso lo siguiente:
“(…) En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:
1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.
2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;
3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia
4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.
Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.
(…omissis…)
A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘…Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos…”.
Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública…”. (Destacados de la Sala).-
Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos de procedencia del avocamiento, en su sentencia N° 591, de fecha 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-491, en la solicitud de avocamiento incoada por la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein, asistida por el ciudadano abogado Haikal Reinaldo Sabbagh García, de la causa que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio de amparo constitucional incoado por la sociedad mercantil KAINA C.A., en contra de la Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial, dispuso lo siguiente:
“(…) DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, establecida ya la competencia pasa esta Sala a hacer pronunciamiento sobre la solicitud, estableciendo que el avocamiento es una potestad de esta Sala Constitucional que bien puede ejercitarse de oficio o a instancia de la parte, por lo que su aplicación se encuentra sometida a un análisis discrecional, cuando hayan elementos reales y de auténtica necesidad, cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para adentrarse al estudio y pronunciamiento de una determinada causa, por lo que de configurarse circunstancias de suma necesidad, resultará procedente aplicar esta institución procesal excepcional para la modificación de la competencia (artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Sobre este particular, en decisión 845/2005 (caso: Corporación Televen C.A.), se estableció lo siguiente:
Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.
En atención al criterio expuesto y siendo que el asunto del cual esta Sala procede a efectuar el avocamiento, se corresponde con la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el sistema de administración de justicia para tutela judicial efectiva y debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la interpretación y alcance de las funciones jurisdiccionales de los jueces en el ejercicio de sus funciones, específicamente en la administración de la justicia constitucional y más aun en el presente caso en el cual el ciudadano Haikal Reinaldo Sabbagh García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein, denuncia desigualdad procesal y abuso de poder de la abogada María A. Marcano, en su carácter de jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con motivo de la medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 2017, la cual fue declarada con lugar la demanda de desalojo que incoó la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein en contra de la sociedad mercantil KAINA C.A, de la cual emerge a juicio de esta Sala una grave presunción en la afectación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al juez imparcial, además de un presunto error inexcusable, en la tramitación en las causas de amparo constitucional y específicamente en la aplicación de la doctrina de esta Sala Constitucional en la materia, en donde se encuentra previsto el procedimiento que deben seguir los Tribunales de la República, de manera vinculante, en la tramitación de dichos procedimientos.
Así, pues, la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva, luego de la admisión, debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para la avocación, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables, para el apropiado restablecimiento del orden público constitucional vulnerado, incluso, para su procedencia, en caso de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo del interés público o social, que, en virtud de su importancia y trascendencia, hagan necesario el restablecimiento del orden en algún proceso, mediante la exclusión del conocimiento de la causa al juez que legalmente le corresponda su conocimiento (juez natural), con la consecuente disminución de las posibilidades recursivas que hubiesen correspondido en dicho proceso (vid., a este respecto, entre otras, ss SC n.os 845 del 11 de mayo de 2005, caso: “Corporación Televen C.A.”; 422 del 7 de abril de 2015, caso: “Universidad de Oriente”; 1166 del 14 de agosto de 2015, caso. “Universidad de Oriente (UDO)”; 1187del 16 de octubre de 2015, caso: “Ángel Medardo Garcés Cepeda, Ramón Mendoza y Jesús Romero” y 1456 del 16 de noviembre de 2015, caso: “Julio César Parra y Fátima Coelho de Parra”)…”. (Destacados de la Sala).-(Cfr. AVOC-301, de fecha 14 de diciembre de 2020, expediente N° 2020-196, caso: Consorcio SMT Silva)
Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia se observa:
1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales.
En el presente caso, el expediente ya reseñado en este fallo, está siendo conocido por un juez con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, bajo las reglas de competencia ordinaria de los tribunales de instancia, por la materia, territorio y cuantía, en un juicio demanda Arbitral de Resolución de Contrato y Cumplimiento de Cláusula Penal, específicamente nulidad de laudo arbitral, caso que conforme a los tres (3) elementos antes señalados, su competencia está atribuida ordinariamente, por el legislador al conocimiento de los tribunales.
Por lo cual, se da por cumplido este primer supuesto de procedencia de la solicitud.
2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República.
En este supuesto se observa, que el juicio o proceso judicial ya reseñado en este fallo, objeto de la solicitud de avocamiento, están siendo conocido por un juez con competencia civil, mercantil y tránsito, por lo cual, dicho asunto se encuentra en curso ante otro tribunal de la República.
En consecuencia, se da por cumplido este segundo supuesto de procedencia de la solicitud.
3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.
En este caso, los motivos invocados por el solicitante del avocamiento, antes transcrito en este fallo, se contraen a la existencia de una situación de manifiesta injusticia, por lo que señala un evidente error judicial derivado de un grave desorden procesal, e indefensión en la que incurre el Superior Noveno en lo Civil, mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber omitido la notificación de las partes de la decisión dictada, e impedir el ejercicio de los recursos pertinente, asimismo tampoco se resuelve la recusación que se hiciera en contra del juez que conocía del recurso de nulidad, así mismo se acusa el decreto de la medida cautelar la cual fue perniciosa sin tomar en cuenta que las pruebas no demostraban los requisitos de procedibilidad de las medidas, lo cual al tener inherencia directa con el desempeño del juez en su función pública, implica un presunto quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, así como una presunta infracción de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, como garantías constitucionales, lo que interesa al orden público pues al dictarse tales medidas se afectaba la empresa demandada, siendo que además está configurado un delito de agresión física y privación de la libertad, con lo que se trastoca y pone en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano.
Por lo cual, se da por cumplido este tercer supuesto de procedencia de la solicitud.
4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.
Se señala la verificación de un desorden procesal, e indefensión al no mantener a las partes y/o sujetos procesales actuantes en el presente caso en igualdad de condiciones, así como la denegación de justicia por haber omitido pronunciamiento conforme a derecho en cuanto a las medidas cautelares dictadas en juicio aunado al hecho de que no se considero la nulidad del contrato siendo que en el mismo hubo violencia así como el sometimiento al juicio arbitral sin tomar en cuenta que se le cercenó el derecho a la defensa a las partes en juicio por impedir interponer los recursos pertinentes, lo que incidió en la ignorancia de saber en qué momento se cumplía el lapso para interponer las defensas pertinentes y oportunas, tomando en cuenta que además estamos ante un recurso de nulidad contra el cual lo posible es intentar un avocamiento o en todo caso un recurso de revisión constitucional.
En el caso bajo estudio, vistas la actuaciones señaladas como contrarias a derecho e ilegales, presuntamente cometidas por parte del juez superior, como ya se reseñó con anterioridad en la transcripción de la solicitud de avocamiento, que conducen al señalamiento de un presunto desorden procesal, que degeneró en un palmario desequilibrio procesal en la causa, que se señala como una patente indefensión de los sujetos procesales del juicio, al no mantener en igualdad de condiciones ante la ley a las partes, sin preferencias, ni desigualdades, hace que se deba escudriñar más a fondo el caso, y así poder tomar una determinación al respecto, la cual de forma preliminar parecería verificarse su existencia en este caso, de la revisión exhaustiva hecha por la Sala de los recaudos consignados por los solicitantes del avocamiento, como pruebas de la desigualdad ante la ley en el trámite de la causa por parte de la juez superior.
Por lo cual, se da por cumplido este cuarto supuesto de procedencia de la solicitud.
5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.
En el presente caso, las infracciones delatadas ante esta Sala son de tal magnitud, que podrían dejar en indefensión a los sujetos procesales de la causa, haciendo nugatorio su derecho a un debido proceso, que obliga a que el mismo sea conocido por un juez idóneo e imparcial, por la presunta violación de la garantía al juez natural, consagrada en el artículo 49 encabezamiento y numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que informan que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, que los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, materias de eminente orden público constitucional, lo que a criterio de esta Sala determina la inoperancia de los medios ordinarios existentes para corregir las infracciones de orden público y constitucionales señaladas como ocurridas en la sustanciación y decisión del caso, por parte de los jueces, conforme a lo expresado en la solicitud de avocamiento antes transcrita en este fallo. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-868, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-456 y N° RC-390, de fecha 15 de junio de 2005, expediente N° 2005-052).-
Por lo cual, se da por cumplido este quinto supuesto de procedencia de la solicitud.
Ahora bien, visto que se dieron por cumplidos todos los supuestos necesarios para la procedencia en primera fase de esta solicitud de avocamiento, fijados conforme a la doctrina de esta Sala antes descrita en este fallo, y se evidencia la posible transgresión del orden público procesal y constitucional, que ameritan el conocimiento a fondo de la Sala del actual asunto, al tener inherencia directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano, y que estos supuestos son suficientes para su admisión y trámite; en consecuencia, esta Sala se avoca al conocimiento del caso, y juzga procedente la primera fase del avocamiento, con la consecuente obligación de solicitar el expediente involucrado al caso a la juez de instancia correspondiente, para lo cual se le concede un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, y ordenar la paralización de dicho proceso judicial, para un estudio a fondo del mismo, en su segunda fase. Así se decide.-
Finalmente, la Sala advierte que el incumplimiento de lo aquí decidido y ordenado dará lugar a multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar, en conformidad con lo estatuido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE LA PRIMERA FASE DEL AVOCAMIENTO, y en consecuencia, ORDENA en base a lo previsto en los artículos 28, 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
PRIMERO: Al ciudadano juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, remita inmediatamente a esta Sala todo el expediente distinguido con el alfanumérico expediente P71-R-2022-000004, contentivo del juicio por nulidad de laudo arbitral, en la demanda Arbitral de Resolución de Contrato y Cumplimiento de Cláusula Penal intentado por por la sociedad mercantil TCA SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 25 de enero de 2019, bajo el N° 52, Tomo 15-A, representada por los abogados Eugenio Hernández Bretón, Gabriel De Jesús Goncalvez y María Alejandra Ruíz Gómez contra la sociedad mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 14 de septiembre de 2004, bajo el N° 6 Tomo 967-A., el ciudadano abogado RICHARD ALEXANDER RAMOS BENAVIDES.
SEGUNDO: Al JUEZ RECTOR de la Circunscripción Judicial del AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que se encargue de velar por el cumplimiento de lo ordenado en este fallo.
TERCERO: Al ciudadano juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de realizar actuación alguna en el expediente que le ha sido requerido, a partir de la publicación de esta sentencia.
CUARTO: SE LE NOTIFICA a la ciudadano juez del tribunal antes señalado, que tiene un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, para que el expediente sea remitido a esta Sala de Casación Civil, so pena de que se apliquen las sanciones previstas en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo antes dispuesto en esta decisión.
No se hace pronunciamiento en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días veintiséis (26) del mes de octubre de dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Presidente de la Sala,
______________________________
HENRY JOSE TIMAURE TAPIA
Vicepresidente Ponente,
___________________________
JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA
Magistrada,
____________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
_________________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2023-000461.
Nota: Publicada en su fecha a las ( ),
Secretario,