SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio por cobro de pensiones de un contrato de mantenimiento iniciado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio MANTENIMIENTO DE EDIFICIOS MANTEDIF, C.A., representada por los abogados Joaquín Diaz-Cañabate B., José María Díaz-Cañabate S. y Carlos Zurita de Rada, contra la sociedad de comercio ASESORES DE SEGUROS ASEGURE, S.A., representada por los abogados Margarita Rarahu Mata Freites y Laura Serrano Molina; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia el día 21 de junio de 1999, en la cual declaró con lugar la demanda y condenó a la parte demandada al pago de las sumas demandadas, previa la realización de una experticia complementaria del fallo.

 

Contra este fallo de alzada la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado, impugnado, replicado y contrarreplicado.

 

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 4° y 509 del mismo Código, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

 

Esta Sala pasa a analizar la presente denuncia, de conformidad con la doctrina vigente para el  6   de julio de 1999, fecha en que se anunciò el recurso de casación.

 

Al efecto, el  formalizante sostiene que la recurrida en casación se encuentra viciada por inmotivación por haber omitido la valoración de determinadas pruebas traídas a los autos por la parte actora. Concretamente, señala que se omitió valorar las pruebas documentales cursantes a los folios 174, 175 y 177 del expediente.

 

Señala que las referidas documentales contienen las instrucciones que la sociedad de comercio Caimán Beach Dos C.A., cedente de la demandante del contrato objeto de la controversia según se ha demandado, en fechas 18 de febrero y 4 de marzo de 1994, le dió a la parte demandada para que hiciera los pagos correspondientes a la empresa MANTENIMIENTO DE EDIFICIOS MANTEDIF, C.A.

 

La Sala para decidir, observa:

 

Dada la naturaleza formal de la presente denuncia, la Sala ha extendido su examen al estudio de las actas procesales y constató que a los folios indicados por la formalizante, aparecen las comunicaciones aludidas. Ahora bien, la recurrida, al momento de examinar las pruebas traídas al proceso, en la parte pertinente, expresó lo siguiente:

 

"…Por lo que se refiere a los recaudos acompañados con el libelo, consistentes en comunicaciones del 25 de enero de 1.994 (sic) y 2 de marzo de 1.994 (sic), las mismas han quedado expresamente admitidas por la demandada, según se desprende del escrito de contestación y del de Promoción de Pruebas. Luego, tiene que dársele a dichos documentos el valor de haber sido reconocidos expresamente por la demandada. Las otras comunicaciones a las cuales se hace referencia en el libelo de fecha 18 de febrero de 1.994 (sic) y 4 de marzo de 1.994 (sic), se refieren a iguales aspectos a los que, a su vez, se refieren las comunicaciones aceptadas por la demandada; luego, debe concluirse que las comunicaciones en referencia fueron, efectivamente, enviadas por sus remitentes a sus destinatarios. Esto en cuanto a los recaudos acompañados por la demandante…". (Folio 23 del expediente. Negrillas de la Sala).

 

Reiteradamente se ha sostenido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que una de las manifestaciones del vicio de inmotivación de la sentencia, se verifica cuando el juez omite o silencia la valoración de las pruebas aportadas en el proceso.

 

En el caso que se examina, la recurrida, si bien alude a la existencia en autos de las comunicaciones de fechas 18 de febrero y 4 de marzo de 1994 y concluye que fueron enviadas por sus remitentes a sus destinatarios, omite señalar el contenido las mismas, la valoración que tienen y los hechos que de las mismas se extraen al caso concreto para resolver la controversia. De esta manera, en lo que respecta a la cuestión de hecho, la recurrida no satisface la exigencia de bastarse a sí misma, pues el lector de la misma no puede conocer, sin acudir a las actas del proceso, el contenido de los referidos documentos.

 

La Sala considera, como se ha asentado en decisión de fecha 19 de julio del presente año, que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado.

 

En el caso que se examina, la recurrida no cumplió la conducta que el legislador ha establecido para la elaboración de los fallos por parte de los jueces de instancia, pues infringió su deber de valorar las pruebas aportadas al proceso, lo que hace que la misma se encuentre viciada por inmotivación. Por tanto, infringió el deber que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues no valoró todas las pruebas aportadas al proceso, así como lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del mismo Código al no haber establecido válidamente la cuestión de hecho de la decisión, y el artículo 12 eiusdem al no haberse atenido a lo probado en autos.

 

En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia.

 

De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarada procedente esta denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización.

 

 

 

D E C I S I Ó N

 

 

Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 1999, por la parte demandada, la sociedad de comercio ASESORES DE SEGUROS ASEGURE, S.A. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio indicado.

 

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  Once ( 11  ) días del   mes  de Octubre de dos mil Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

_______________________

FRANFLIN ARRIECHE G.

 

                                                                                                                                             

 

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

__________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                            

                                                                                    

                                                                             Magistrado,

 

                                                 

                                                     ______________________

                                                      CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

                                                                                                                   

                                                                                                                                                           

La Secretaria,

 

 

___________________

DILCIA QUEVEDO

 

R.C. Nº 99-760