SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ.
En el juicio por cobro de pensiones de un contrato de mantenimiento
iniciado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por
la sociedad de comercio MANTENIMIENTO DE
EDIFICIOS MANTEDIF, C.A., representada por los abogados Joaquín
Diaz-Cañabate B., José María Díaz-Cañabate S. y Carlos Zurita de Rada, contra
la sociedad de comercio ASESORES DE
SEGUROS ASEGURE, S.A., representada por los abogados Margarita Rarahu Mata
Freites y Laura Serrano Molina; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia el día 21 de junio de
1999, en la cual declaró con lugar la demanda y condenó a la parte demandada al
pago de las sumas demandadas, previa la realización de una experticia
complementaria del fallo.
Contra este fallo de alzada la parte demandada anunció recurso de
casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado, impugnado,
replicado y contrarreplicado.
Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para
decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243,
ordinal 4° y 509 del mismo Código, por considerar el formalizante que la
recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.
Esta
Sala pasa a analizar la presente denuncia, de conformidad con la doctrina
vigente para el 6 de julio de 1999, fecha en que se anunciò
el recurso de casación.
Al efecto, el formalizante
sostiene que la recurrida en casación se encuentra viciada por inmotivación por
haber omitido la valoración de determinadas pruebas traídas a los autos por la
parte actora. Concretamente, señala que se omitió valorar las pruebas
documentales cursantes a los folios 174, 175 y 177 del expediente.
Señala que las referidas documentales contienen las instrucciones que
la sociedad de comercio Caimán Beach Dos C.A., cedente de la demandante del
contrato objeto de la controversia según se ha demandado, en fechas 18 de
febrero y 4 de marzo de 1994, le dió a la parte demandada para que hiciera los
pagos correspondientes a la empresa MANTENIMIENTO
DE EDIFICIOS MANTEDIF, C.A.
La Sala para decidir, observa:
Dada la naturaleza formal de la presente denuncia, la Sala ha extendido
su examen al estudio de las actas procesales y constató que a los folios
indicados por la formalizante, aparecen las comunicaciones aludidas. Ahora
bien, la recurrida, al momento de examinar las pruebas traídas al proceso, en
la parte pertinente, expresó lo siguiente:
"…Por lo que se refiere
a los recaudos acompañados con el libelo, consistentes en comunicaciones del 25
de enero de 1.994 (sic) y 2 de marzo de 1.994 (sic), las mismas han quedado
expresamente admitidas por la demandada, según se desprende del escrito de
contestación y del de Promoción de Pruebas. Luego, tiene que dársele a dichos
documentos el valor de haber sido reconocidos expresamente por la demandada. Las otras comunicaciones a las cuales se
hace referencia en el libelo de fecha 18 de febrero de 1.994 (sic) y 4 de marzo
de 1.994 (sic), se refieren a iguales aspectos a los que, a su vez, se refieren
las comunicaciones aceptadas por la demandada; luego, debe concluirse que las
comunicaciones en referencia fueron, efectivamente, enviadas por sus remitentes
a sus destinatarios. Esto en cuanto a los recaudos acompañados por la
demandante…". (Folio 23 del expediente. Negrillas de la Sala).
Reiteradamente
se ha sostenido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que una de
las manifestaciones del vicio de inmotivación de la sentencia, se verifica cuando
el juez omite o silencia la valoración de las pruebas aportadas en el proceso.
En el caso que se examina,
la recurrida, si bien alude a la existencia en autos de las comunicaciones de
fechas 18 de febrero y 4 de marzo de 1994 y concluye que fueron enviadas por
sus remitentes a sus destinatarios, omite señalar el contenido las mismas, la
valoración que tienen y los hechos que de las mismas se extraen al caso
concreto para resolver la controversia. De esta manera, en lo que respecta a la
cuestión de hecho, la recurrida no satisface la exigencia de bastarse a sí
misma, pues el lector de la misma no puede conocer, sin acudir a las actas del
proceso, el contenido de los referidos documentos.
La Sala considera, como se ha asentado en decisión de fecha
19 de julio del presente año, que el deber que a los jueces de instancia le
imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil,
no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las
pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la
decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso,
señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto,
establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado.
En el caso que se examina, la recurrida no cumplió la conducta que el
legislador ha establecido para la elaboración de los fallos por parte de los
jueces de instancia, pues infringió su deber de valorar las pruebas aportadas
al proceso, lo que hace que la misma se encuentre viciada por inmotivación. Por
tanto, infringió el deber que le impone el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, pues no valoró todas las pruebas aportadas al proceso, así
como lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del mismo Código al no
haber establecido válidamente la cuestión de hecho de la decisión, y el
artículo 12 eiusdem al no haberse
atenido a lo probado en autos.
En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia.
De conformidad con lo
dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil, declarada procedente esta denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala
se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias que contiene el
escrito de formalización.
Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación
anunciado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Sexto
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 1999, por la parte demandada,
la sociedad de comercio ASESORES DE
SEGUROS ASEGURE, S.A. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo
recurrido y se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte
competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio indicado.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en
costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior
Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los Once ( 11 ) días del
mes de Octubre de dos mil Años:
190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
_______________________
FRANFLIN ARRIECHE G.
__________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
______________________
CARLOS OBERTO
VÉLEZ
La Secretaria,
___________________
DILCIA QUEVEDO
R.C. Nº 99-760