En el juicio de Interdicto de Obra
Nueva, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los ciudadanos HELIMENAS SEGUNDO PRIETO PRIETO Y ALIS
GRACIELA PIRELA DE PRIETO, judicialmente representados por los
profesionales del derecho María Rosario Diaz Borjas y Nellys Margarita Zambrano
Viloria, contra los ciudadanos JORGE
KOWALCHUK PIWOWAR Y MAGLENE DE LA CRUZ FARIA VILLASMIL DE KOWALCHUK,
patrocinados por los abogados en ejercicio
Luis Pérez Paris e Irwing Urdaneta; el Juzgado Superior Primero en lo Civil
y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de diciembre de
1998 dictó sentencia declarando “…inadmisible la denuncia propuesta y (sic) se
revoca y se declara NULA la decisión apelada…”.
Contra el aludido fallo, los
querellantes, anunciaron recurso de
casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación,
réplica y contrarréplica.
Concluida
la substanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión
procesal bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el
fallo, y lo hace previas a las siguientes consideraciones:
En este tipo de situaciones lo que hace
inadmisible la demanda es el hecho concreto de que, aun cuando se sustancie el
procedimiento en forma plena, aún cuando se produzca confesión ficta o
reconocimiento pleno de los hechos, tal petición no puede ser reconocida por el
órgano sentenciador en la providencia de mérito ya que una norma de derecho
contiene una disposición que contradice abiertamente tal petición, con lo cual,
el juez no puede reconocerla ya que estaría contradiciendo una norma de
derecho. Y el juez está para ‘decir el derecho’ mas no para decir el
‘contraderecho’.
(…Omissis…)
Ahora
bien, es el caso ciudadanos Magistrados, que la Juez de la recurrida consideró
que la querella interdictal incoada por mis representantes era INADMISIBLE por el simple hecho de que
– a su juicio – no se encontraban cumplidos los presupuestas sustanciales para
la sentencia de mérito favorable, concretamente, el hecho de que la obra contra
la cual se intentó el interdicto prohibitivo de obra nueva se encontraba
terminada.
Para el
supuesto negado de que tal hecho fuera cierto, la demanda no podía ser
declarada INADMISIBLE, sino que podía declarar CON LUGAR la apelación, revocar
el decreto de ad (sic) quo y declarar improcedente la acción formulada, pero
nunca declarar INADMISIBLE la acción.
Con tal
proceder la Juez de la Recurrida creó un supuesto de hecho legal prohibitivo de
la acción incoada no estableció en ley alguna, violando en forma flagrante el
derecho de defensa y al debido proceso, por lo que, pido a esta muy honorable
Sala, declare CON LUGAR la presente denuncia….” (negritas y mayúsculas del
formalizante; subrayado y cursivas de la Sala).
Para
resolver la Sala, observa:
No obstante que, la nueva
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía de la
justicia, tiende a la flexibilización de los extremos formalismos
doctrinarios, no puede considerarse
implícito, dentro del contenido y alcance de la norma constitucional en
cuestión, un quebrantamiento radical de los perfiles que sobre la adecuada técnica ha de utilizarse para
formular las denuncias en materia de casación, las cuales se han venido
reiterando en forma didáctica y especializada
a través de la máxima decisión procesal, como un elemento natural del
recurso de casación para revisar el
derecho o los hechos en una controversia.
Al respecto, y con relación a la
técnica de formalización, atinente a la
denuncia en estudio esta Sala, estableció:
‘a) Explicación de
cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el juez de la
causa o el de la alzada’.
‘b)
Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de
los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el
caso, o ambos’.
‘c) Si
el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa
o lesionó el orden público, la ha sido por el juez de la causa, y si considera
procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208
de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del
artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…’.
‘d) Si
el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho a la
defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada,
además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones
referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho
a la defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el
propio Juez de la recurrida’.
1º La aclaratoria de
que le correspondió conocer de esa causa previo el cumplimiento de la
distribución.
2º
Mención de cuando se recibieron en el superior las copias certificadas de la
apelación.
3º La
fecha en que fueron consignados los informes de las partes, el número de folios
anexos.
4º La
fecha en que se celebraron las observaciones.
5º Del
folio 2 al folio 7 se transcribieron los términos de la demanda.
6º
refiere cuando fue admitida por el Juzgado ad quo la demanda cuanto ha lugar en
derecho.
7º
Refiere cuando se fijó y ejecutó el traslado para la inspección de la obra y
que fue el experto que acompañó al Tribunal.
8º
Refiere la orden de paralización de la obra y que la misma fue objeto de
apelación.
No cabe
ninguna duda, Ciudadanos Magistrados, que el sentenciador se ocupó en forma
indebida de referir todas y cada una de las fases procedimentales, haciendo
referencias que escapan al objeto de la controversia y sin referir, en
concreto, cuales son los términos en que quedó trabada la misma, quedando a la
deducción del lector su determinación sin saber si coincide o no con el objeto
‘percibido’ por el sentenciador. En otras palabras, quien lee la sentencia debe
hacer un esfuerzo intelectual, lógico deductivo, para decidir de toda esa
farragosa construcción, cual fue el objeto de la controversia, ya que en ella
(sic) no se expresa cuál es el thema decidendum, esto es, su contenido y
límite.
Por
ello, al no contener la sentencia una síntesis clara, precisa y lacónica de los
términos en que quedó trabada la controversia, se violó lo dispuesto en el
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3º, haciendo nulo
el fallo por disponerlo así el artículo 244 ejusdem….”
“…Tal como consta de actas los ciudadanos HELIMENAS
PRIETO PRIETO Y ALIS GRACIELA PIRELA DE PRIETO, asistidos por las profesionales
del derecho NELLY MARGARITA ZAMBRANO VILORIA Y MARIA ROSARIO DIAZ BORJAS, en
ejercicio de la profesión y de este domicilio ocurrieron ante el tribunal de la
Primera Instancia alegando ser propietarios y poseedores legítimos de un
inmueble constituido por un apartamento con las siglas PB.
(…Omissis…)
Indican también que
los ciudadanos JORGE KOWALCHUK PIWOWAR
Y MAGLENE DE LA CRUZ FARIA VILLASMIL DE KOWALCHUK son propietarios del
apartamento signado con las siglas PA.
Que en (sic) 15 - 08
– 97 los referidos ciudadanos les solicitaron verbalmente permiso para
construir una terraza descubierta con materiales livianos sobre el espacio
libre que daba hacia el frente del citado inmueble de su propiedad.
(…Omissis…)
Que los esposos
Kowalchuk Faría en vez de construir una terraza construyeron una pieza amplia y cerrada por frente y lado
Oeste sobre la placa vaciada y con columnas y vigas de concreto(…). Asimismo
construyeron otra pieza sobre la misma placa ya existente por el lindero Oeste
del mismo lado izquierdo,
(…Omissis…)
También exponen que
la construcción de las obras que se han venido realizando por parte de dichos
esposos, de manera ilegal ha causado serios daños en la estructura de la placa
original por su lado izquierdo
(…Omissis…)
Por auto del 05 – 06
– 98 se fijó el traslado y constitución del Tribunal para ese mismo día a
partir de las once (11) de la mañana la cual se llevó a efecto a la hora fijada
y el Tribunal resolvió decretar la prohibición de continuar la Obra Nueva ya
identificada y determinada en el edificio
donde se encuentra constituido el Tribunal.
(…Omissis…)
Pues bien, tal
decisión fue apelada como anteriormente se expresó por los ciudadanos
querellados antes identificados quienes en la oportunidad legal para presentar
informe en esta alzada alegan entre otros los siguientes argumentos: que la
misma parte querellante en el libelo de demanda reconocen que le dieron su
consentimiento para levantar la obra en cuestión y le permitieron levantar las
columnas y vigas necesarias para el levantamiento de dicha obra la cual se
comenzó en realidad el día 15 de mayo de 1997
(…Omissis…)
El Tribunal hechas
las consideraciones observa:
En virtud de la
defensa de los apoderados judiciales de
los demandados realizada en los informes presentados en esta alzada en cuanto a
que en el presente caso no concurren los cinco (5) presupuestos materiales que
exige tanto la doctrina como la jurisprudencia para que proceda o sea admisible
la querella interdictal de obra nueva por cuanto los mismos demandantes
reconocen en el escrito de denuncia que dicha construcción ya está terminada…”
Para resolver la Sala, observa:
De un
detenido estudio sobre las actas acreditadas al expediente, se determina que
del procedimiento especial interdictal
de obra nueva ventilado, en su
etapa sumaria, el a-quo toma la decisión
de prohibir la continuación de la obra, en tanto que el ad quem la
revocó, declarando inadmisible la denuncia; al respecto, nuestra doctrina
casacionista ha definido que en el citado procedimiento existen dos etapas o fases,
una sumaria, en la cual el juez se pronunciará sobre la prohibición de
continuar o no la obra, y la otra, que es el juicio ordinario,
considerándose que la decisión proferida en la fase sumaria del interín
procesal, tiene carácter de interlocutoria.
La Sala,
reiterando el criterio establecido en
decisión del 18 de noviembre de 1998, en el expediente Nº 94 - 674, considera
oportuno precisarlo a los efectos de una mejor inteligencia. En ese sentido
acoge, que aquellas decisiones interlocutorias dictadas en juicio, durante el interín de la substanciación del mismo, aún cuando éstas
tengan fuerza definitiva, por ende
revisables en casación, como es el sub iudice, las mismas no ameritan que se
cumplan en su conformación, todos y cada uno de los requisitos intrínsecos que
exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo indispensables
solamente los extremos de motivación y congruencia, no asi para aquellas
decisiones que la doctrina ha denominado, definitivas formales de reposición o interlocutorias
formales, cuyas características, son: a) que se produzca en la oportunidad en
que se deba dictar la sentencia definitiva de última instancia, es decir ya
substanciado el proceso, se ordena reponerlo, b) que no decida la controversia,
sino que ordene dictar nueva sentencia, en cuyo caso deberán cumplir con todos
los requisitos previstos en el citado artículo. Quedan fuera de esta
clasificación los llamados autos del proceso, cuyas características generales
están recogidas el en artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen
a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez
dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia
ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los
mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser
revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son
los llamados, autos de mero tramite o substanciación.
De los anteriores considerandos, y siendo que la decisión recurrida, aun
cuando tiene fuerza definitiva, está subsumida en el carácter de interlocutoria
dictada dentro de la substanciación del proceso, en consecuencia no es
impretermitible su revestimiento por parte del juez del requisito previsto en
el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
No
obstante, en el caso en particular, de las transcripciones realizadas, se
verifica, que la recurrida cumple, dentro de los límites y posibilidades del
grado de substanciación del proceso, con la sinopsis clara, precisa y lacónica
de los planteamientos generales de la situación controvertida; estos elementos
conllevan a declarar, con mayor tesón, la improcedencia de la denuncia en
cuestión, no existiendo la violación del
artículo 243 en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Así se
establece.
Con apoyo en el
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los
formalizantes denuncian la infracción, del artículo 243 ordinal 4º eiusdem,
“…por encontrarse los motivos de la decisión total y absolutamente divorciados
del dispositivo de la sentencia….”
Como fundamento a sus alegaciones, transcriben parte de
la jurisprudencia, que sobre la materia de motivación y razones de hecho y
derecho, sostuvo la extinta Corte Suprema, en igual forma transcriben parte del
fallo recurrido y posteriormente señalan:
“… El Tribunal hecha
las consideraciones observa:
(…Omissis…)
Como se observa uno
de los requisitos de procedibilidad es precisamente que la obra nueva no esté
concluida.
(…Omissis…)
Con tal declaración contenida en la solicitud donde se denuncia la
construcción de obra nueva las mismas partes accionantes están aceptando que la
obra efectivamente se encuentra concluida, aún cuando no esté rematada,
criterio que como anteriormente se dejó establecido con la doctrina citada
hacen improcedente la paralización de la obra.
(…Omissis…)
Es decir, si el mismo actor indica que la obra esta
terminada, sin rematar, el juez de la Primera Instancia ha debido proveer a la
negación de la denuncia por cuanto no cumple con los extremos requeridos en la
norma del artículo 785 del Código Civil que como anteriormente se expresó
requiere para su procedencia que la obra no esté terminada, por lo que ante tal
circunstancias, de que la obra se encuentra terminada no procede la denuncia de
obra nueva, subsistiendo las otras acciones posesorias. Así se declara.
(negrillas mías)
En tal sentido, la
Juez de la Recurrida está reconociendo en forma expresa que en los interdictos
prohibitivos de obra nueva es requisito sustancial para la sentencia de mérito
favorable, esto es, para la procedibilidad de la acción el que la obra no se
encuentre terminada, con lo cual, la consecuencia lógica de una querella
interdictal que no cumpla con tal presupuesto es que sea declarada IMPROCEDENTE
nunca considerar INADMISIBLE la
demanda.
Ahora bien, el Juez
refiere en la parte motiva de su decisión las razones por las cuales la demanda
debió ser declarada IMPROCEDENTE. En
este sentido formuló las premisas lógicas que permitían deducir que la
conclusión última debía ser el que se declarara IMPROCEDENTE la demanda, pero en forma por demás sorprendente llegó a una
conclusión total y absolutamente distinta y además ajena en forma radical a los
argumentos formulados, considerando que la demanda era INADMISIBLE, sin hacer
ningún tipo de referencia a las premisas lógicas necesarias para que la demanda
pueda ser declarada inadmisible.
En tal sentido, los
motivos de la sentencia se encuentran total y absolutamente divorciados del
dispositivo, nada tienen que ver con el (sic), no guardan ninguna relación, no
existiendo correspondencia lógica entre los planteamientos formulados por el
Juez como fundamentos de su decisión y la conclusión misma, configurando con
ello un caso tipo de inmotivación….” (negritas y mayúsculas del formalizante).
Para resolver, la Sala observa:
Del
contenido implícito de la denuncia, corroborado con la parte final de la
transcripción que antecede, cabe señalar que nos encontramos ante la delación del vicio de inmotivación
del fallo; sobre esta materia la Sala ha dicho:
“…’La inmotivación
consiste en la falta absoluta de fundamentación; y que los motivos exiguos o
escasos o la motivación errada, no configuran el vicio de falta de motivación.
También ha establecido la Sala, por sentencia pacífica y constante, que el
vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades:
1) La sentencia no
contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda
sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no
tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas
opuestas, caso en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta
incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser
tenidos como jurídicamente inexistentes; 3) Los motivos se destruyen los unos a
los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una
situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos; 4) Los motivos son
tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden a la casación
conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso
éste que se equipara al de la falta de motivación; 5) Cuando el juez no analiza
la prueba de autos’….” (Pierre Tapia, Oscar R., Repertorio Mensual de
Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo II, Nº 11, pág. 828, 829 y 830, año 1999.
Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1999).
En el sub iudice, a
juicio de esta Sala, los postulados recogidos por la doctrina enunciada, no se
subsumen dentro de la estructuración de la sentencia, no encontrándose en élla
la existencia de alguna de las modalidades que puedan establecer la procedencia
del vicio de falta de motivación denunciado, siendo que la pretendida por los
recurrentes está orientada a la señalada en
la modalidad segunda, sin embargo tal posibilidad alude al divorcio
total entre la pretensión o las defensas, y las razones del sentenciador,
observándose particularmente que la inadmisibilidad de la demanda es una
pretensión de los querellados, expresada ante el superior cuando señalan “…por lo que consideramos (sic) el Tribunal
de la causa no ha debido admitir la presente Querella Interdictal prohibitiva
de obra nueva y mucho menos ordenar la paralización de la obra (…) y así pedimos a este Superior Juzgador lo declare
en la Definitiva…”.
La recurrida
expresó, lo siguiente:
“...En virtud de la
defensa de los apoderados judiciales de los demandados realizada en los
informes presentados en esta Alzada en cuanto a que en el presente caso no
concurren los cinco (5) presupuestos materiales que exige tanto la doctrina
como la jurisprudencia para que proceda o sea admisible la querella interdictal
de obra nueva por cuanto los mismos demandantes en el escrito de denuncia que
dicha construcción ya está terminada, el Tribunal vista tal defensa procede a
analizar la misma en los siguientes términos:
(...omissis...)
Es decir, si el
mismo actor indicada que la obra está terminada, sin rematar, el Juez de la
Primera Instancia ha debido proveer a la negación de la denuncia por cuanto no
cumple con los extremos requeridos en la norma del artículo 785 del Código
Civil (Sic) que como anteriormente se expresó requiere para su procedencia que
la obra no esté terminada, por lo que ante tal circunstancia, de que la obra se
encuentra terminada (Sic) no procede la denuncia de obra nueva, subsistiendo
las otras acciones posesorias y petitorias. Así se declara....”
De lo anterior es
concluyente determinar, que la denuncia presentada, es improcedente, no
existiendo la violación del artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento
Civil. Así se resuelve.
Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian la infracción por la recurrida
del artículo 341 eiusdem, por errónea interpretación.
Por vía
de formalización los querellantes,
exponen:
“…El
juez de alzada afirmó en el dispositivo de la sentencia que la demandada debió
ser declarada INADMISIBLE, fundamentada en el hecho de que la demanda no
cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 785 del Código Civil.
En
efecto, el artículo 785 de la ley sustantiva establece como presupuesto del
interdicto prohibitivo de obra nueva, entre otros el que la obra no esté
terminada y que no haya transcurrido un año después de su inicio.
Conforme
con esta disposición legal, la juez de la recurrida interpretó que si en la
demanda no están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 785 del Código
Civil, la demanda debe ser declarada INADMISIBLE por ser contraria a una
disposición expresa de la ley.
(…Omissis…)
En conclusión, la
interpretación que hizo la juez es que el interdicto prohibitivo de Obra Nueva
era INADMISIBLE por cuanto a obra estaba terminada.-
3.- Por que se
considera errónea.-
La interpretación
que hace la juez es errónea por cuanto, confunde los ‘presupuestos de inadmisibilidad’
de la demanda con los ‘presupuestos
sustanciales para la sentencia de mérito favorable’.
En efecto, refiere
la doctrina que existen presupuestos necesarios para que la demanda pueda
prosperar en derecho y ser declarado CON LUGAR en la sentencia definitiva.
Estos presupuestos han sido señalados
por el procesalista Hernando Devis Echandia de la siguiente manera:
‘Son presupuestos materiales
de la sentencia favorable al demandante: 1) la existencia real del derecho o
relación jurídica sustancial pretendida; 2) la prueba en forma legal de ese
derecho, es decir de los hechos o actos
jurídicos que le sirvan de causa; 3) la exigibilidad del derecho, por no estar
sometido a plazo o condición suspensiva; 4) la petición adecuada al derecho que
se tenga, porque puede tenerse el derecho
y haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se obtendrá
sentencia desfavorable, haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que
sirven de causa jurídica a las pretensiones,
ya que su falta trae el fracaso en la sentencia, aunque se tenga el
derecho y se haya pedido bien y probado, porque el Juez debe basar su decisión
en tales hechos.’( Devis echandia,
Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Décima Edición.,
pág. 251)
En tal sentido,
ciudadanos Magistrados, si el actor presenta una demanda en la cual no se
encuentran cumplidos los presupuestos necesarios establecidos en la ley para
que nazca su pretensión, esa demanda no podrá prosperar en derecho, por lo que
la misma será irremisiblemente
declarada SIN LUGAR en la sentencia definitiva. Pero, como es obvio, ello será
materia de sentencia de mérito.
Ahora bien, el
Tribunal de alzada hizo una interpretación errada del artículo 341 del Código
de Procedimiento Civil específicamente
de la mención que reza ‘…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no
es contraria a alguna disposición expresa de Ley.’
La juez de la
recurrida declaró que la demanda era INADMISIBLE entendiendo por ello que se
esta (sic) referido a los presupuestos sustanciales para la procedencia de la
acción, esto es, a los ‘presupuestos sustanciales para la sentencia
de mérito favorable’; por lo que, a su juicio, si de la demanda se
evidencia que la misma no cumple con los presupuestos de procedibilidad, no
pudiendo prosperar en derecho, debe ser entonces declarada –ab initio-
INADMISIBLE por ser contraria a disposición expresa de ley, lo cual configura
un caso de evidente error de interpretación de la norma jurídica….” (negritas y cursivas de los
formalizantes)
Por su
parte, la recurrida expresa:
“…Ciertamente
nuestra legislación sustantiva en el artículo 785 del Código Civil para la
procedencia de la paralización de la obra nueva establece rigurosos
presupuestos: ‘…Quien tenga razón para temer que la obra nueva emprendida por
otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un
inmueble, a un derecho real o a un objeto poseído por él, puede denunciar al
Juez la obra nueva, con tal que no está
terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio’.
Como se observa uno
de los requisitos de procedibilidad es precisamente que la obra nueva no esté
concluida.
(…Omissis…)
En el caso en
concreto de autos ciertamente observa la sentenciadora que los querellantes en
el renglón 64 del folio 4 y específicamente en el papel sellado del estado
Zulia 97-3961651 y en los renglones del 1 al 7 del folio 5 que corresponde al
papel sellado 97-4234789 señalan textualmente: ‘...Que se determinó que en
la planta alta de dicho inmueble por su fachada principal y por su fachada
izquierda visto desde su frente se observó una construcción terminada, sin
rematar construida de bloques frisada, con loseta vaciada y acabado de cerámica
y esa pieza funge de cocina, y se observaron asimismo paredes transversales,
con estructuras de gabinetes que conforman la cocina, y toda esta construcción
reposa sobre la losa o paca de 15 cm de la planta baja’.
Con tal declaración
contenida en la solicitud donde se denuncia la construcción de obra nueva las
mismas partes accionantes están aceptando que la obra efectivamente se
encuentra concluida, aún cuando no esté rematada, criterios que como
anteriormente se dejó establecido con la doctrina citada hacen improcedente la
paralización de la obra.
(…Omissis…)
Es decir, si el
mismo actor indica que la obra está terminada, sin rematar, el Juez de la
Primera Instancia ha debido proveer a la negación de la denuncia por cuanto no
cumple con los extremos requeridos en la norma del artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil que como anteriormente se expresó requiere para su
procedencia que la obra no esté terminada, por lo que ante tal circunstancias,
de que la obra se encuentra terminada no procede la denuncia de obra nueva,
subsistiendo las otras acciones posesorias y petitorias. Así se declara.
(…Omissis…)
En consecuencia
(sic) se declara INADMISIBLE la denuncia propuesta y (sic) se revoca y se
declara NULA la decisión apelada…” (El subrayado es de la recurrida).
La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del
Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la
demanda, el Tribunal la admitirá, si no
es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición
expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando
los motivos de la negativa….”(negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita,
priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya
jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por
los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben
admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la
ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el
Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez
determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la
admisión in limine de la demanda,
quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha
declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a
las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos
supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la
inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La
Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la
prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la
cuestión previa correspondiente.
En el sub iudice, la
recurrida con fundamento a lo previsto en el artículo 785 del Código Civil y en
razón a la naturaleza de la demanda propuesta, consideró que no estaban llenos
los extremos contenidos en la citada norma, relacionados con la querella
interdictal de obra nueva y por vía de consecuencia determinó la
Inadmisibilidad de la denuncia.
Ahora bien,
efectivamente la norma en la cual fundamentó su razonamiento de derecho la
recurrida, establece:
“Quien tenga razón
para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea
en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro
objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y
de que haya transcurrido un año desde su principio….”( negritas y subrayado de
la Sala)
Ante la diatriba
surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos
legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa
subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar
someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la
procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral
patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo
Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros
comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia
de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al
que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del
papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora
deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para
ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que
debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los
jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en
la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida
la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código
Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por
atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En
cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea
contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener
mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el
acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….”(Duque Corredor, Román J., Apuntaciones
Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L.
Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
En cuanto a los
presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I,
Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los
presupuestos de la acción, los de la
demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o
relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir
la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco
que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el
juez de la Jurisdicción a que
corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del
demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los
requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En
lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o
impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas
cautelares previa.
Señala, el citado
autor:
“…Los
presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y
exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del
proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada,
transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son
verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la
sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio
para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino
como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones
de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal,
Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá,
1985, pág. 288.).
Igualmente el citado procesalista,
en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo
siguiente:
“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar
la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de
fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo
se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la
demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”
En el caso en
particular, los denunciantes aducen la errónea interpretación del citado
artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido se observa, que
la recurrida pese a que no hizo uso del
referido articulado para declarar la inadmisibilidad de la demanda, no
obstante, su determinación al
respecto, tiene contenida obligatoria e
implícitamente una aplicación del mismo, pues su decisión está vertida
sobre el precepto de admisión de la demanda, ya considerado, éllo en razón a
que a través de la misma necesariamente abordó la prevención del citado
artículo 341, por interpretación sistemática integral de la norma,
conciliándose en complemento con el artículo 785 del Código Civil, la cual
contiene específicamente los presupuestos para el ejercicio de la ación por
interdicto de obra nueva, entre los cuales se indica, que la obra no esté
terminada.
Sobre este punto
cabe destacar, que son los propios demandantes, los que señalan que la obra
está terminada, estas afirmaciones se delatan de la transcripción parcial de lo
dicho por la recurrida, esta confesión viene a subsumir la situación de hecho
planteada en el caso, dentro de una de las excepciones contenidas en el precitado artículo 785,
cuando prevé “...puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté
terminada...” siendo asi al declarar la
inadmisibilidad de la demanda, el jurisdicente interpretó la norma conforme a los supuestos
indicados y como efecto de lo establecido en la misma.
Por otra parte,
aunado al análisis precedente, estima la Sala, que aun cuando pudiera haber
existido una interpretación errónea de la norma, que hubiese conllevado a una
reposición de la causa, sin duda alguna que estaríamos ante una casación
inútil, en razón a que la demanda por interdicto de obra nueva, necesariamente
sería improcedente por no estar llenos los extremos de los presupuestos
contemplados en el precitado articulo 785 del Código Civil, puesto que la obra,
como ya se indicó, estaba terminada.
De lo anteriormente
considerado, cabe concluir que la denuncia en estudio es improcedente por no
haber infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asi se
resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso anunciado contra la sentencia de fecha
21 de diciembre de 1998, publicada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil
y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se condena en costas
del recurso a los querellantes, de conformidad con lo establecido en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 281 eiusdem.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial
y particípese de esta decisión al citado Juzgado Superior.
Dada,
firmada y sellada en la sala de Despacho de la sala de casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas
a los once ( 11 ) días del
mes de octubre de dos mil. Años: 190º
de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Magistrado-Ponente,
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CARLOS
OBERTO VÉLEZ
La
Secretaria,
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DILCIA
QUEVEDO