SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

         En el juicio de Interdicto de Obra Nueva, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los ciudadanos HELIMENAS SEGUNDO PRIETO PRIETO Y ALIS GRACIELA PIRELA DE PRIETO, judicialmente representados por los profesionales del derecho María Rosario Diaz Borjas y Nellys Margarita Zambrano Viloria, contra los ciudadanos JORGE KOWALCHUK PIWOWAR Y MAGLENE DE LA CRUZ FARIA VILLASMIL DE KOWALCHUK, patrocinados por los abogados en ejercicio Luis Pérez Paris e Irwing Urdaneta; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de diciembre de 1998 dictó sentencia declarando “…inadmisible la denuncia propuesta y (sic) se revoca y se declara NULA la decisión apelada…”.

 

         Contra el aludido fallo, los querellantes, anunciaron  recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

         Concluida la substanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el fallo, y lo hace previas a las siguientes consideraciones:

RECURSOS POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

I

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian la infracción del artículo 15 eiusdem y 68 de la Constitución de 1961, por violación al derecho a la defensa.

Por vía de fundamentación, los recurrentes exponen:

“…al declarar el Juez Superior la inadmisibilidad de la demanda subvirtiendo en forma flagrante el ‘equilibrio procesal’ y vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso previsto y contemplado en el artículo 68 de la Constitución Nacional, por haber quebrantado formas sustanciales del procedimiento.

Por su parte, el Legislador ha establecido, como una garantía a ese  derecho a la defensa, una serie de normas de tipo adjetivo que regulan el curso del procedimiento donde se va (sic) dilucidar la petición del actor. Esas normas constituyen una garantía para el administrado quien conocerá de antemano todas las fases o estadios por los cuales discurrirá su pretensión. Así, se establecen los presupuestos procesales de la demanda, las condiciones para su admisión o inadmisión, los requisitos para el emplazamiento del demandado, la oportunidad para la contestación de la demanda, el momento de apertura de los lapsos de promoción, impugnación y evacuación de pruebas; la oportunidad para presentar informes (…). Todo esto contiene lo que se denomina ‘El principio del debido proceso’ que se inserta dentro del principio constitucional del ‘derecho a la defensa (sic), ya que, esas normas son una garantía para hacer valer el derecho, al extremo de ser consideradas normas de orden público.

 

En este orden de ideas tenemos que, el derecho de peticionar en juicio como ejercicio del derecho de acción, constituye el elemento primario del derecho a la defensa, por ende, el Legislador ha sido excesivamente cuidadoso y celoso al momento de establecer taxativamente causales de inadmisibilidad de la demanda, ya que su inobservancia podría involucrar un menoscabo o cercenamiento del derecho a la defensa.

 

(…Omissis…)

 

 En este tipo de situaciones lo que hace inadmisible la demanda es el hecho concreto de que, aun cuando se sustancie el procedimiento en forma plena, aún cuando se produzca confesión ficta o reconocimiento pleno de los hechos, tal petición no puede ser reconocida por el órgano sentenciador en la providencia de mérito ya que una norma de derecho contiene una disposición que contradice abiertamente tal petición, con lo cual, el juez no puede reconocerla ya que estaría contradiciendo una norma de derecho. Y el juez está para ‘decir el derecho’ mas no para decir el ‘contraderecho’.

 

(…Omissis…)

 

Ahora bien, es el caso ciudadanos Magistrados, que la Juez de la recurrida consideró que la querella interdictal incoada por mis representantes era INADMISIBLE por el simple hecho de que – a su juicio – no se encontraban cumplidos los presupuestas sustanciales para la sentencia de mérito favorable, concretamente, el hecho de que la obra contra la cual se intentó el interdicto prohibitivo de obra nueva se encontraba terminada.

Para el supuesto negado de que tal hecho fuera cierto, la demanda no podía ser declarada INADMISIBLE, sino que podía declarar CON LUGAR la apelación, revocar el decreto de ad (sic) quo y declarar improcedente la acción formulada, pero nunca declarar INADMISIBLE la acción.

 

Con tal proceder la Juez de la Recurrida creó un supuesto de hecho legal prohibitivo de la acción incoada no estableció en ley alguna, violando en forma flagrante el derecho de defensa y al debido proceso, por lo que, pido a esta muy honorable Sala, declare CON LUGAR la presente denuncia….” (negritas y mayúsculas del formalizante; subrayado y cursivas de la Sala).

 

Para resolver la Sala, observa:

No obstante  que, la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía de la justicia, tiende a la flexibilización de los extremos formalismos doctrinarios,  no puede considerarse implícito, dentro del contenido y alcance de la norma constitucional en cuestión, un quebrantamiento radical de los perfiles que sobre la  adecuada técnica ha de utilizarse para formular las denuncias en materia de casación, las cuales se han venido reiterando en forma didáctica y especializada  a través de la máxima decisión procesal, como un elemento natural del recurso de casación  para revisar el derecho o los hechos en una controversia. 

 

         Al respecto, y con relación a la técnica de formalización, atinente a  la denuncia en estudio  esta Sala,  estableció:       

 “…’Una correcta técnica de denuncias de infracción en indefensión o menoscabo del derecho de defensa y apoyadas en el respectivo supuesto del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, implica necesariamente lo siguiente’:

 

‘a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el juez de la causa o el de la alzada’.

 

‘b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso, o ambos’.

 

‘c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, la ha sido por el juez de la causa, y si considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…’.

 

‘d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho a la defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho a la defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida’.

 

‘e) La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron los recursos’….”( Sentencia Nº 107 de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de abril de 2000, exp. Nº 91- 719). (subrayado de la Sala).

Para resolver la Sala, observa:

De la lectura y análisis efectuado sobre la denuncia en cuestión, se  determina, que los formalizantes enfilan la misma contra el juez de la alzada; siendo así, es necesario que dicha denuncia  esté ajustada a lo establecido en el literal “d” de la  doctrina transcrita. En tal sentido, la Sala estima, que los supuestos expresados por los denunciantes, no son acordes a la técnica indicada; éllo en razón, a que no señalan cuales son las disposiciones infringidas, referentes al quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso que expresa fueron violentadas menoscabando su derecho a la defensa.

Por otra parte, no encuentra la Sala, que el sub iudice,  el juez de la recurrida, le haya limitado o impedido indebidamente, a los formalizantes, ejercer los recursos o medios legales para hacer valer sus derechos, menoscabándole  la garantía constitucional al derecho a la defensa.

En consideración a lo precedente, es concluyente expresar, que la denuncia in comento, carece de la adecuada técnica para su formulación, aunado a éllo, no encuentra la Sala, que a los querellantes se les haya causado indefensión, impidiéndoles ejercer los medios o recursos legales, a la luz de la conceptualización, acogida por su doctrina pacífica e inveterada. En consecuencia, la infracción señalada, debe ser declarada improcedente. Así se resuelve.

II

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian la infracción del ordinal 3º del artículo 243 eiusdem, porque a su juicio la sentencia carece de una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó trabada la controversia.

Por vía de fundamentación, explican en extenso, la conceptualización, de los términos del articulado referentes a la síntesis clara, precisa y lacónica, luego transcriben, en forma total, la decisión cuestionada, para concluir señalando:

“…Las diez (10) primeras páginas referidas en la parte narrativa de la sentencia contienen:

 

1º La aclaratoria de que le correspondió conocer de esa causa previo el cumplimiento de la distribución.

 

2º Mención de cuando se recibieron en el superior las copias certificadas de la apelación.

 

3º La fecha en que fueron consignados los informes de las partes, el número de folios anexos.

 

4º La fecha en que se celebraron las observaciones.

 

5º Del folio 2 al folio 7 se transcribieron los términos de la demanda.

 

6º refiere cuando fue admitida por el Juzgado ad quo la demanda cuanto ha lugar en derecho.

 

7º Refiere cuando se fijó y ejecutó el traslado para la inspección de la obra y que fue el experto que acompañó al Tribunal.

 

8º Refiere la orden de paralización de la obra y que la misma fue objeto de apelación.

 

No cabe ninguna duda, Ciudadanos Magistrados, que el sentenciador se ocupó en forma indebida de referir todas y cada una de las fases procedimentales, haciendo referencias que escapan al objeto de la controversia y sin referir, en concreto, cuales son los términos en que quedó trabada la misma, quedando a la deducción del lector su determinación sin saber si coincide o no con el objeto ‘percibido’ por el sentenciador. En otras palabras, quien lee la sentencia debe hacer un esfuerzo intelectual, lógico deductivo, para decidir de toda esa farragosa construcción, cual fue el objeto de la controversia, ya que en ella (sic) no se expresa cuál es el thema decidendum, esto es, su contenido y límite.

 

Por ello, al no contener la sentencia una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó trabada la controversia, se violó lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3º, haciendo nulo el fallo por disponerlo así el artículo 244 ejusdem….”

Por su parte, la recurrida expresa:

“…Tal como consta de actas los ciudadanos HELIMENAS PRIETO PRIETO Y ALIS GRACIELA PIRELA DE PRIETO, asistidos por las profesionales del derecho NELLY MARGARITA ZAMBRANO VILORIA Y MARIA ROSARIO DIAZ BORJAS, en ejercicio de la profesión y de este domicilio ocurrieron ante el tribunal de la Primera Instancia alegando ser propietarios y poseedores legítimos de un inmueble constituido por un apartamento con las siglas PB.

 

(…Omissis…)

 

Indican también que los ciudadanos JORGE KOWALCHUK PIWOWAR  Y MAGLENE DE LA CRUZ FARIA VILLASMIL DE KOWALCHUK son propietarios del apartamento signado con las siglas PA.

 

Que en (sic) 15 - 08 – 97 los referidos ciudadanos les solicitaron verbalmente permiso para construir una terraza descubierta con materiales livianos sobre el espacio libre que daba hacia el frente del citado inmueble de su propiedad.

 

(…Omissis…)

 

Que los esposos Kowalchuk Faría en vez de construir una terraza construyeron una  pieza amplia y cerrada por frente y lado Oeste sobre la placa vaciada y con columnas y vigas de concreto(…). Asimismo construyeron otra pieza sobre la misma placa ya existente por el lindero Oeste del mismo lado izquierdo,

 

(…Omissis…)

 

También exponen que la construcción de las obras que se han venido realizando por parte de dichos esposos, de manera ilegal ha causado serios daños en la estructura de la placa original por su lado izquierdo

 

(…Omissis…)

 

Por auto del 05 – 06 – 98 se fijó el traslado y constitución del Tribunal para ese mismo día a partir de las once (11) de la mañana la cual se llevó a efecto a la hora fijada y el Tribunal resolvió decretar la prohibición de continuar la Obra Nueva ya identificada  y determinada en el edificio donde se encuentra constituido el Tribunal.

 

(…Omissis…)

 

Pues bien, tal decisión fue apelada como anteriormente se expresó por los ciudadanos querellados antes identificados quienes en la oportunidad legal para presentar informe en esta alzada alegan entre otros los siguientes argumentos: que la misma parte querellante en el libelo de demanda reconocen que le dieron su consentimiento para levantar la obra en cuestión y le permitieron levantar las columnas y vigas necesarias para el levantamiento de dicha obra la cual se comenzó en realidad el día 15 de mayo de 1997

 

(…Omissis…)

 

El Tribunal hechas las consideraciones observa:

En virtud de la defensa de los apoderados judiciales  de los demandados realizada en los informes presentados en esta alzada en cuanto a que en el presente caso no concurren los cinco (5) presupuestos materiales que exige tanto la doctrina como la jurisprudencia para que proceda o sea admisible la querella interdictal de obra nueva por cuanto los mismos demandantes reconocen en el escrito de denuncia que dicha construcción ya está terminada…”

 

Para resolver la Sala, observa:

De un detenido estudio sobre las actas acreditadas al expediente, se determina que del procedimiento especial interdictal   de obra nueva ventilado,  en su etapa sumaria, el a-quo toma la decisión  de prohibir la continuación de la obra, en tanto que el ad quem la revocó, declarando inadmisible la denuncia; al respecto, nuestra doctrina casacionista ha definido que en el citado procedimiento existen dos etapas o fases, una sumaria, en la cual el juez se pronunciará sobre la prohibición de continuar o no  la obra,  y la otra, que es el juicio ordinario, considerándose que la decisión proferida en la fase sumaria del interín procesal, tiene carácter de interlocutoria.

La Sala, reiterando  el criterio establecido en decisión del 18 de noviembre de 1998, en el expediente Nº 94 - 674, considera oportuno precisarlo a los efectos de una mejor inteligencia. En ese sentido acoge, que aquellas decisiones interlocutorias dictadas en  juicio, durante el interín de la  substanciación del mismo, aún cuando éstas tengan fuerza definitiva,  por ende revisables en casación, como es el sub iudice, las mismas no ameritan que se cumplan en su conformación, todos y cada uno de los requisitos intrínsecos que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo indispensables solamente los extremos de motivación y congruencia, no asi para aquellas decisiones que la doctrina ha denominado, definitivas formales de reposición o interlocutorias formales, cuyas características, son: a) que se produzca en la oportunidad en que se deba dictar la sentencia definitiva de última instancia, es decir ya substanciado el proceso, se ordena reponerlo, b) que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia, en cuyo caso deberán cumplir con todos los requisitos previstos en el citado artículo. Quedan fuera de esta clasificación los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas el en artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser  necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación.     

De los anteriores considerandos, y siendo que la decisión recurrida, aun cuando tiene fuerza definitiva, está subsumida en el carácter de interlocutoria dictada dentro de la substanciación del proceso, en consecuencia no es impretermitible su revestimiento por parte del juez del requisito previsto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en el caso en particular, de las transcripciones realizadas, se verifica, que la recurrida cumple, dentro de los límites y posibilidades del grado de substanciación del proceso, con la sinopsis clara, precisa y lacónica de los planteamientos generales de la situación controvertida; estos elementos conllevan a declarar, con mayor tesón, la improcedencia de la denuncia en cuestión, no existiendo la violación del  artículo 243 en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian la infracción, del artículo 243 ordinal 4º eiusdem, “…por encontrarse los motivos de la decisión total y absolutamente divorciados del dispositivo de la sentencia….”

Como fundamento a sus alegaciones, transcriben parte de la jurisprudencia, que sobre la materia de motivación y razones de hecho y derecho, sostuvo la extinta Corte Suprema, en igual forma transcriben parte del fallo recurrido y posteriormente señalan:

“… El Tribunal hecha las consideraciones observa:

 

(…Omissis…)

 

Como se observa uno de los requisitos de procedibilidad es precisamente que la obra nueva no esté concluida.

 

(…Omissis…)

 

 Con tal declaración contenida  en la solicitud donde se denuncia la construcción de obra nueva las mismas partes accionantes están aceptando que la obra efectivamente se encuentra concluida, aún cuando no esté rematada, criterio que como anteriormente se dejó establecido con la doctrina citada hacen improcedente la paralización de la obra.

 

(…Omissis…)

 

Es decir, si el mismo actor indica que la obra esta terminada, sin rematar, el juez de la Primera Instancia ha debido proveer a la negación de la denuncia por cuanto no cumple con los extremos requeridos en la norma del artículo 785 del Código Civil que como anteriormente se expresó requiere para su procedencia que la obra no esté terminada, por lo que ante tal circunstancias, de que la obra se encuentra terminada no procede la denuncia de obra nueva, subsistiendo las otras acciones posesorias. Así se declara. (negrillas mías)

 

En tal sentido, la Juez de la Recurrida está reconociendo en forma expresa que en los interdictos prohibitivos de obra nueva es requisito sustancial para la sentencia de mérito favorable, esto es, para la procedibilidad de la acción el que la obra no se encuentre terminada, con lo cual, la consecuencia lógica de una querella interdictal que no cumpla con tal presupuesto es que sea declarada IMPROCEDENTE nunca considerar INADMISIBLE la demanda.

 

Ahora bien, el Juez refiere en la parte motiva de su decisión las razones por las cuales la demanda debió ser declarada IMPROCEDENTE. En este sentido formuló las premisas lógicas que permitían deducir que la conclusión última debía ser el que se declarara IMPROCEDENTE  la demanda, pero en forma por demás sorprendente llegó a una conclusión total y absolutamente distinta y además ajena en forma radical a los argumentos formulados, considerando que la demanda era INADMISIBLE, sin hacer ningún tipo de referencia a las premisas lógicas necesarias para que la demanda pueda ser declarada inadmisible.

 

En tal sentido, los motivos de la sentencia se encuentran total y absolutamente divorciados del dispositivo, nada tienen que ver con el (sic), no guardan ninguna relación, no existiendo correspondencia lógica entre los planteamientos formulados por el Juez como fundamentos de su decisión y la conclusión misma, configurando con ello un caso tipo de inmotivación….” (negritas y mayúsculas del formalizante).

 

Para resolver, la Sala observa:

         Del contenido implícito de la denuncia, corroborado con la parte final de la transcripción que antecede, cabe señalar que nos encontramos  ante la delación del vicio de inmotivación del fallo; sobre esta materia la Sala ha dicho:

“…’La inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentación; y que los motivos exiguos o escasos o la motivación errada, no configuran el vicio de falta de motivación. También ha establecido la Sala, por sentencia pacífica y constante, que el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades:

 

1) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; 3) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos; 4) Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara al de la falta de motivación; 5) Cuando el juez no analiza la prueba de autos’….” (Pierre Tapia, Oscar R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo II,  Nº 11, pág. 828, 829 y 830, año 1999. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1999).

En el sub iudice, a juicio de esta Sala, los postulados recogidos por la doctrina enunciada, no se subsumen dentro de la estructuración de la sentencia, no encontrándose en élla la existencia de alguna de las modalidades que puedan establecer la procedencia del vicio de falta de motivación denunciado, siendo que la pretendida por los recurrentes está orientada a la señalada en  la modalidad segunda, sin embargo tal posibilidad alude al divorcio total entre la pretensión o las defensas, y las razones del sentenciador, observándose particularmente que la inadmisibilidad de la demanda es una pretensión de los querellados, expresada ante el superior cuando señalan  “…por lo que consideramos (sic) el Tribunal de la causa no ha debido admitir la presente Querella Interdictal prohibitiva de obra nueva y mucho menos ordenar la paralización  de la obra (…) y así pedimos a este Superior Juzgador lo declare en la Definitiva…”.

La recurrida expresó, lo siguiente:

“...En virtud de la defensa de los apoderados judiciales de los demandados realizada en los informes presentados en esta Alzada en cuanto a que en el presente caso no concurren los cinco (5) presupuestos materiales que exige tanto la doctrina como la jurisprudencia para que proceda o sea admisible la querella interdictal de obra nueva por cuanto los mismos demandantes en el escrito de denuncia que dicha construcción ya está terminada, el Tribunal vista tal defensa procede a analizar la misma en los siguientes términos:

 

(...omissis...)

 

Es decir, si el mismo actor indicada que la obra está terminada, sin rematar, el Juez de la Primera Instancia ha debido proveer a la negación de la denuncia por cuanto no cumple con los extremos requeridos en la norma del artículo 785 del Código Civil (Sic) que como anteriormente se expresó requiere para su procedencia que la obra no esté terminada, por lo que ante tal circunstancia, de que la obra se encuentra terminada (Sic) no procede la denuncia de obra nueva, subsistiendo las otras acciones posesorias y petitorias. Así se declara....”

 

De lo anterior es concluyente determinar, que la denuncia presentada, es improcedente, no existiendo la violación del artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian la infracción por la recurrida del artículo 341 eiusdem, por errónea interpretación.

Por vía de formalización  los querellantes, exponen:

“…El juez de alzada afirmó en el dispositivo de la sentencia que la demandada debió ser declarada INADMISIBLE, fundamentada en el hecho de que la demanda no cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 785 del Código Civil.

 

En efecto, el artículo 785 de la ley sustantiva establece como presupuesto del interdicto prohibitivo de obra nueva, entre otros el que la obra no esté terminada y que no haya transcurrido un año después de su inicio.

 

Conforme con esta disposición legal, la juez de la recurrida interpretó que si en la demanda no están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 785 del Código Civil, la demanda debe ser declarada INADMISIBLE por ser contraria a una disposición expresa de la ley.

 

(…Omissis…)

 

En conclusión, la interpretación que hizo la juez es que el interdicto prohibitivo de Obra Nueva era INADMISIBLE por cuanto a obra estaba terminada.-

 

3.- Por que se considera errónea.-

La interpretación que hace la juez es errónea por cuanto, confunde los ‘presupuestos de inadmisibilidad’  de la demanda con los ‘presupuestos sustanciales para la sentencia de mérito favorable’.

 

En efecto, refiere la doctrina que existen presupuestos necesarios para que la demanda pueda prosperar en derecho y ser declarado CON LUGAR en la sentencia definitiva. Estos presupuestos han sido señalados  por el procesalista Hernando Devis Echandia de la siguiente manera:

 

‘Son presupuestos materiales de la sentencia favorable al demandante: 1) la existencia real del derecho o relación jurídica sustancial pretendida; 2) la prueba en forma legal de ese derecho, es decir  de los hechos o actos jurídicos que le sirvan de causa; 3) la exigibilidad del derecho, por no estar sometido a plazo o condición suspensiva; 4) la petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho  y haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable, haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa jurídica a las pretensiones,  ya que su falta trae el fracaso en la sentencia, aunque se tenga el derecho y se haya pedido bien y probado, porque el Juez debe basar su decisión en tales hechos.’( Devis echandia,  Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Décima Edición., pág. 251)

 

En tal sentido, ciudadanos Magistrados, si el actor presenta una demanda en la cual no se encuentran cumplidos los presupuestos necesarios establecidos en la ley para que nazca su pretensión, esa demanda no podrá prosperar en derecho, por lo que la misma será  irremisiblemente declarada SIN LUGAR en la sentencia definitiva. Pero, como es obvio, ello será materia de sentencia de mérito.

 

Ahora bien, el Tribunal de alzada hizo una interpretación errada del artículo 341 del Código de Procedimiento  Civil específicamente de la mención que reza ‘…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria a alguna disposición expresa de Ley.’

 

La juez de la recurrida declaró que la demanda era INADMISIBLE entendiendo por ello que se esta (sic) referido a los presupuestos sustanciales para la procedencia de la acción, esto es, a los ‘presupuestos sustanciales para la sentencia de mérito favorable’; por lo que, a su juicio, si de la demanda se evidencia que la misma no cumple con los presupuestos de procedibilidad, no pudiendo prosperar en derecho, debe ser entonces declarada –ab initio- INADMISIBLE por ser contraria a disposición expresa de ley, lo cual configura un caso de evidente error de interpretación de la norma jurídica….”  (negritas y cursivas de los formalizantes)

 

Por su parte, la recurrida expresa:

“…Ciertamente nuestra legislación sustantiva en el artículo 785 del Código Civil para la procedencia de la paralización de la obra nueva establece rigurosos presupuestos: ‘…Quien tenga razón para temer que la obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a un objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal  que no está terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio’.

Como se observa uno de los requisitos de procedibilidad es precisamente que la obra nueva no esté concluida.

 

(…Omissis…)

 

En el caso en concreto de autos ciertamente observa la sentenciadora que los querellantes en el renglón 64 del folio 4 y específicamente en el papel sellado del estado Zulia 97-3961651 y en los renglones del 1 al 7 del folio 5 que corresponde al papel sellado 97-4234789 señalan textualmente: ‘...Que se determinó que en la planta alta de dicho inmueble por su fachada principal y por su fachada izquierda visto desde su frente se observó una construcción terminada, sin rematar construida de bloques frisada, con loseta vaciada y acabado de cerámica y esa pieza funge de cocina, y se observaron asimismo paredes transversales, con estructuras de gabinetes que conforman la cocina, y toda esta construcción reposa sobre la losa o paca de 15 cm de la planta baja’.

 

Con tal declaración contenida en la solicitud donde se denuncia la construcción de obra nueva las mismas partes accionantes están aceptando que la obra efectivamente se encuentra concluida, aún cuando no esté rematada, criterios que como anteriormente se dejó establecido con la doctrina citada hacen improcedente la paralización de la obra.

 

(…Omissis…)

 

Es decir, si el mismo actor indica que la obra está terminada, sin rematar, el Juez de la Primera Instancia ha debido proveer a la negación de la denuncia por cuanto no cumple con los extremos requeridos en la norma del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil que como anteriormente se expresó requiere para su procedencia que la obra no esté terminada, por lo que ante tal circunstancias, de que la obra se encuentra terminada no procede la denuncia de obra nueva, subsistiendo las otras acciones posesorias y petitorias. Así se declara.

 

(…Omissis…)

 

En consecuencia (sic) se declara INADMISIBLE la denuncia propuesta y (sic) se revoca y se declara NULA la decisión apelada…” (El subrayado es de la recurrida).

 

La Sala, para resolver observa:

 

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna  disposición  expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”(negritas de la Sala).

 

        Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión  in limine de la demanda, quedando legalmente   autorizado  para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

En el sub iudice, la recurrida con fundamento a lo previsto en el artículo 785 del Código Civil y en razón a la naturaleza de la demanda propuesta, consideró que no estaban llenos los extremos contenidos en la citada norma, relacionados con la querella interdictal de obra nueva y por vía de consecuencia determinó la Inadmisibilidad de la denuncia.

Ahora bien, efectivamente la norma en la cual fundamentó su razonamiento de derecho la recurrida, establece:

“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que haya transcurrido un año desde su principio….”( negritas y subrayado de la Sala)

 

Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.

         En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:

 “…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

 

(…Omissis…)

 

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….”(Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista  Hernando Devis Echandia, en su obra  “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos  de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez   de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

Señala, el citado autor:

“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).

         Igualmente el citado procesalista, en  obra señalada,  específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”    

En el caso en particular, los denunciantes aducen la errónea interpretación del citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido se observa, que la recurrida pese a que no hizo  uso del referido articulado para declarar la inadmisibilidad de la demanda, no obstante,   su determinación al respecto, tiene contenida obligatoria e  implícitamente una aplicación del mismo, pues su decisión está vertida sobre el precepto de admisión de la demanda, ya considerado, éllo en razón a que a través de la misma necesariamente abordó la prevención del citado artículo 341, por interpretación sistemática integral de la norma, conciliándose en complemento con el artículo 785 del Código Civil, la cual contiene específicamente los presupuestos para el ejercicio de la ación por interdicto de obra nueva, entre los cuales se indica, que la obra no esté terminada.

Sobre este punto cabe destacar, que son los propios demandantes, los que señalan que la obra está terminada, estas afirmaciones se delatan de la transcripción parcial de lo dicho por la recurrida, esta confesión viene a subsumir la situación de hecho planteada en el caso, dentro de una de las excepciones  contenidas en el precitado artículo 785, cuando prevé “...puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada...” siendo asi al declarar la  inadmisibilidad de la demanda, el jurisdicente  interpretó la norma conforme a los supuestos indicados y como efecto de lo establecido en la misma.

Por otra parte, aunado al análisis precedente, estima la Sala, que aun cuando pudiera haber existido una interpretación errónea de la norma, que hubiese conllevado a una reposición de la causa, sin duda alguna que estaríamos ante una casación inútil, en razón a que la demanda por interdicto de obra nueva, necesariamente sería improcedente por no estar llenos los extremos de los presupuestos contemplados en el precitado articulo 785 del Código Civil, puesto que la obra, como ya se indicó, estaba  terminada.

De lo anteriormente considerado, cabe concluir que la denuncia en estudio es improcedente por no haber infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asi se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso anunciado contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1998, publicada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se condena en costas del recurso a los querellantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 281  eiusdem.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al  Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial y particípese de esta decisión al citado Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la sala de casación Civil, del  Tribunal Supremo de Justicia, en  Caracas  a los once  ( 11 ) días del mes  de octubre de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

Magistrado-Ponente,

 

 

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                                                        CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 
Exp. 99-191