SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

         En el juicio de cobro de bolívares que por vía de Intimación sigue ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el ciudadano MIGUEL ARTURO ACHE, representado judicialmente por el profesional del derecho William Ganem Barbella, contra la ciudadana ASTRID ESTOPIÑAN GONZÁLEZ, patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión, Gladys Valentiner, Luis Eduardo Mirabal Ojeda y Luis Enrique Torres Stratuss; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 6 de agosto de 1999, dictó sentencia declarando: sin lugar la apelación, anuló todas las actuaciones realizadas en el proceso y declaró inadmisible la demanda, reformando por vía de consecuencia la decisión apelada, y finalmente condenó al pago de las costas procesales al demandante.

Contra la preindicada sentencia, anunció recurso de casación la demandante, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

RECURSOS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales en el proceso, que a su decir, lesionan el orden público e igualmente denuncia la infracción del artículo 208 eiusdem por falta de aplicación.

Veámoslo:

Por vía de alegación el formalizante, expone:

“...Denuncio que la recurrida incurre en vicio de los consagrados en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el quebrantamiento de formas sustanciales en el proceso que lesionan el orden publico (sic), toda vez que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito (Sic), del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo, no reparó en su sentencia, la falta en que incurrió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo, faltas estas que debió corregir a tenor de lo establecido en el artículo 208 y en ordinal sexto del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil.

 

La falta que lesiona el orden publico (Sic) que cometió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo, fue cuando el día 03 de mayo de 1999, fundamentándose en la solicitud que formularen los presuntos representantes de la demandada ASTRID ESTOPIÑAN GONZÁLEZ, cuya representación esta (Sic) entre dicha desde el momento en que se hicieron parte y se impugna nuevamente en este escrito, sentencio (Sic) la reposición de la causa al estado de nueva admisión y declaró inadmisible la demanda interpuesta, saliéndose en forma evidente de todos lo (Sic) parámetros que se han establecido legalmente, específicamente a lo previsto en el artículo 252 del Código de procedimiento Civil,

 

(...Omissis...)

 

Esa falta la hizo suya el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito (Sic), del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo, al no reparar en su sentencia, los errores cometidos por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo, faltas estas que debió corregir a tenor de lo establecido en el ordinal sexto del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil.

 

En razón de las circunstancia (Sic) aquí esgrimidas es que, denuncio la infracción del artículo 208 del Código de procedimiento Civil por parte de la recurrida, quien debió declarar la nulidad del auto dictado por el Tribunal A Quo (Sic) en fecha 03 de mayo de 1999, y no lo hizo, por lo que pido el mismo sea aplicado por este Tribunal Supremo de Justicia al momento de sentenciarse el recurso interpuesto....”

        

La Sala para resolver, observa:

Ciertamente, el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a los casos en los cuales procede la declaratoria con lugar del recurso de casación, por existir en el proceso quebrantamientos u omisiones de las formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa.

En el sub iudice, el formalizante pretende delatar tal posibilidad normativa; sin embargo, considera la Sala, que su técnica no es adecuada para tales planteamientos, toda vez que aduce la infracción del artículo 252 eiusdem, por parte del a quo, e igualmente acusa del ad quem la infracción del artículo 208 del mismo Código, pero no logra conciliar, si su acusación está volcada a la violación del derecho a la defensa, lo cual pudiera ser acorde a las previsiones de la norma y el ordinal sobre la cual  apoya  la denuncia, de ser asi, ha debido denunciar el precepto del artículo 15 del precitado Código y no lo hizo, el cual es necesario para acusar al respecto, tanto al ad quem como al a quo; por otra parte, de pretender la no aplicación, por parte del ad quem, del artículo 830 eiusdem, su apoyo no se corresponde al legalmente establecido para su denuncia.

Si bien es cierto, aun cuando los criterios flexibilizantes que ha venido sosteniendo esta Sala con fundamento en la Constitución Bolivariana, estén encaminados a procurar no entorpecer la justicia con dilaciones indebidas y formalismos extremos, no es menos cierto que, no pueden obviarse,  los requisitos mínimos que debe contener la formalización en su conformación, éllo en razón a que el erradicar por completo las condiciones mínimas y legales del recurso,  podría conllevar a extremar irracionalmente las funciones de esta Jurisdicción, teniendo que suplir indebidamente la omisión y el incumplimiento en las cargas u obligaciones de los profesionales del derecho, quienes deben mantener el ritmo y la dinámica de su ejercicio, enervando la ignorancia para encaminar su ejercicio a la mejor diligencia de su efectiva labor.

De lo anterior no queda sino concluir, que dada la deficiente técnica empleada por el denunciante, la misma debe ser declarada improcedente, y por vía de consecuencia sin lugar las infracciones de los artículos precitados. Asi se resuelve.   

II

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 6º del artículo 243 eiusdem, por no determinar con exactitud, la recurrida, la cosa sobre la cual recae la decisión.

El recurrente, expresa:

“...En efecto, la recurrida en su parte dispositiva, específicamente en su numeral primero declara nulas todas las actuaciones realizadas en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, obviando señalar cuales de las actuaciones son las que se declaran nulas, lo cual debió de hacer, por que existen actuaciones que se realizaron por el tribunal, por mi representada y por los pseudoapoderados....”

 

         Por su parte, la recurrida señala:

“...administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) NULAS todas las actuaciones realizadas en este proceso, de conformidad con lo apuntado en los artículos 206 y 212 del Código de procedimiento Civil;...”

 

Como puede colegirse, de lo dicho por el denunciante y lo expuesto por la recurrida, es evidente que la acusación  es improcedente, toda vez que el pronunciamiento del ad quem, sin lugar a dudas, determina el alcance de la nulidad decretada, por consiguiente no existe la infracción del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.

 

RECURSOS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 1.208 del Código Civil, por la no aplicación del mismo.

Por vía de fundamentación, alega:

“...La norma jurídica a la que se le niega aplicación es el artículo 1.208 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1208 (Sic): La condición se tiene por cumplida cuando el deudor obligado bajo esa condición impide su cumplimiento.

La norma antes transcrita la debió aplicar el Tribunal Superior al momento de decidir el asunto, pero se abstuvo de aplicarla, trayendo esto (Sic) como resultado, que el mismo considerase que (Sic) la deuda que se tenía con mi representada no fuese liquida (Sic) y exigible, lo que trae a su vez como consecuencia, la reposición de la causa al estado de admitir la demanda interpuesta y la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de cobro por vía intimatoria que interpuso mi mandante.

 

(...Omissis...)

 

Así las cosas, se observa que la condición pendiente por cumplir se verificó por imperio de lo previsto en el artículo 1.208 del Código Civil, debido a los impedimentos que se le presentaron a mi representado, ya que el cumplimiento de la obligación fue obstaculizado por la deudora. Trayendo la verificación legal referida como consecuencia, la liquidez y exigibilidad de la obligación que se tenía pendiente para con mi mandante....”

 

Para resolver, se observa:

Conforme a las facultades previstas en el activado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala, entra a revisar las actas que conforman el expediente, y en este sentido hace una detenida lectura del escrito del libelo de la demanda, encontrando que, los argumentos que hoy esgrime el denunciante no son acordes a los explanados en dicho escrito, toda vez que en el mismo, no expresa cual fue la conducta de la demandada, a través de la cual, ésta, obstaculizó el cumplimiento de la obligación; siendo asi, mal puede pretender se declare la infracción de una norma, cuyo contenido no era menester aplicar al caso en cuestión. Por consiguiente, se declara sin lugar, la denuncia por no aplicación del artículo 1.208 del Código Civil. Asi se establece.

 

 

II

Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 643 eiusdem por error de interpretación.

Por vía de alegación, expresa:

“...El error que se denuncia se comete en la recurrida, al reconocer la existencia del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto se transcribirá con posterioridad, aplicar al caso de marras el texto del mismo, pero interpretarla en su alcance general y abstracto equivocadamente, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

 

El texto del artículo arriba mencionado es el siguiente:

 

Articulo (Sic) 643: El Juez negara (Sic) la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:

 

1)    Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2)    Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3)    Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición....”

 

 

En relación a esta denuncia, de una lectura detenida sobre la sentencia cuestionada se verifica, que el ad quem al pronunciarse sobre inadmisión de la demanda, estableció:

“...Ahora bien, el artículo, 640 del Código de Procedimiento Civil (sic) establece requisitos formales al exigir que la solicitud reúna los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, por cuanto el petitum de la demanda tiene por objeto (Sic) en principio (Sic) la intimación al pago (...).

 

Mediante las estipulaciones contenidas en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció condiciones de admisibilidad específicas de las solicitudes de intimación siendo unas de carácter formal (...) y, otras condiciones, que se podrían llamar intrínsecas,...”

 

Para resolver, se observa:

El denunciado artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, contiene los casos en los cuales, el Juez, puede negar la admisión de la demanda de intimación; en este sentido, en su ordinal 1º, establece “...Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640....”.

De esta forma, al considerar el juez ad quem, la revisión de tales requisitos, contemplados el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lejos de dar aplicación errónea al denunciado artículo, lo que hizo fue adaptar su conducta a las previsiones comentadas. En consecuencia, la infracción pretendida se declara improcedente. Asi se resuelve.

Por último el recurrente, abre un capítulo para denunciar la violación del artículo 26 de la Constitución Bolivariana, por considerar que el ad quem declaró una reposición inútil; sobre este cuestionamiento, la Sala estima que los mismos, bien pudieran presentarse por vía de amparo constitucional, de esta forma por tratarse de una decisión proferida por un Tribunal Superior, su conocimiento y competencia, correspondería, en todo caso, a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, lo que si hubiese atendido esta Sala, era la  denuncia sobre la figura viciosa de la reposición mal decretada, lo cual no se hizo, por lo que las consideraciones sostenidas en el punto bajo estudio son improcedentes. Asi se establece.

 En cuanto a la solicitud, relacionada con la función contemplada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la misma no es un derecho de petición de los formalizantes, pues tal facultad es inherente a la función controladora de la legalidad que ejerce el Tribunal Supremo de Justicia, en manera oficiosa, si detectare motivos para éllo, por tanto, tal pretensión presentada asi, es improcedente; no obstante, la Sala ha cumplido dicha función no encontrando que, en el caso particular, exista violación de orden público y constitucional, o al debido proceso.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 6 de agosto de 1999.

Se condena al pago de las costas del recurso a la recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el alcance del artículo 320 eiusdem.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, y particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil,   del  Tribunal  Supremo  de Justicia,   en Caracas, a  los  once  (11 ) días del mes de  octubre  de dos mil. Años: 190º  de la Independencia y 141º de la Federación.-

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                        Magistrado – Ponente,

 

                                     

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                                                        CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. Nº: 00-115