SALA
DE CASACIÓN CIVIL
En el juicio de cobro de bolívares que
por vía de Intimación sigue ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Carabobo, el ciudadano MIGUEL ARTURO
ACHE, representado judicialmente por el profesional del derecho William
Ganem Barbella, contra la ciudadana ASTRID
ESTOPIÑAN GONZÁLEZ, patrocinados por los abogados en ejercicio de su
profesión, Gladys Valentiner, Luis Eduardo Mirabal Ojeda y Luis Enrique Torres
Stratuss; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 6 de agosto
de 1999, dictó sentencia declarando: sin lugar la apelación, anuló todas las
actuaciones realizadas en el proceso y declaró inadmisible la demanda,
reformando por vía de consecuencia la decisión apelada, y finalmente condenó al
pago de las costas procesales al demandante.
Contra la preindicada sentencia, anunció recurso de casación la
demandante, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la
sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal,
bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente
fallo, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
I
Con
apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el
formalizante denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales en el proceso,
que a su decir, lesionan el orden público e igualmente denuncia la infracción
del artículo 208 eiusdem por falta de aplicación.
Veámoslo:
Por
vía de alegación el formalizante, expone:
“...Denuncio
que la recurrida incurre en vicio de los consagrados en el ordinal primero del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el
quebrantamiento de formas sustanciales en el proceso que lesionan el orden
publico (sic), toda vez que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Transito (Sic), del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado (Sic) Carabobo, no reparó en su sentencia, la falta en que incurrió el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Sic)
de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo, faltas estas que
debió corregir a tenor de lo establecido en el artículo 208 y en ordinal sexto
del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil.
La
falta que lesiona el orden publico (Sic) que cometió el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Sic) de la
Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo, fue cuando el día 03 de
mayo de 1999, fundamentándose en la solicitud que formularen los presuntos
representantes de la demandada ASTRID ESTOPIÑAN GONZÁLEZ, cuya representación
esta (Sic) entre dicha desde el momento en que se hicieron parte y se impugna
nuevamente en este escrito, sentencio (Sic) la reposición de la causa al estado
de nueva admisión y declaró inadmisible la demanda interpuesta, saliéndose en
forma evidente de todos lo (Sic) parámetros que se han establecido legalmente,
específicamente a lo previsto en el artículo 252 del Código de procedimiento
Civil,
(...Omissis...)
Esa
falta la hizo suya el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del
Transito (Sic), del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado (Sic) Carabobo, al no reparar en su sentencia, los errores cometidos por
el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
(Sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo, faltas estas
que debió corregir a tenor de lo establecido en el ordinal sexto del artículo
830 del Código de Procedimiento Civil.
En
razón de las circunstancia (Sic) aquí esgrimidas es que, denuncio la infracción
del artículo 208 del Código de procedimiento Civil por parte de la recurrida,
quien debió declarar la nulidad del auto dictado por el Tribunal A Quo (Sic) en
fecha 03 de mayo de 1999, y no lo hizo, por lo que pido el mismo sea aplicado
por este Tribunal Supremo de Justicia al momento de sentenciarse el recurso
interpuesto....”
La Sala para resolver, observa:
Ciertamente,
el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta referido
a los casos en los cuales procede la declaratoria con lugar del recurso de
casación, por existir en el proceso quebrantamientos u omisiones de las formas
sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa.
En el sub iudice, el
formalizante pretende delatar tal posibilidad normativa; sin embargo, considera
la Sala, que su técnica no es adecuada para tales planteamientos, toda vez que
aduce la infracción del artículo 252 eiusdem, por parte del a quo, e igualmente
acusa del ad quem la infracción del artículo 208 del mismo Código, pero no
logra conciliar, si su acusación está volcada a la violación del derecho a la
defensa, lo cual pudiera ser acorde a las previsiones de la norma y el ordinal
sobre la cual apoya la denuncia, de ser asi, ha debido denunciar
el precepto del artículo 15 del precitado Código y no lo hizo, el cual es
necesario para acusar al respecto, tanto al ad quem como al a quo; por otra
parte, de pretender la no aplicación, por parte del ad quem, del artículo 830
eiusdem, su apoyo no se corresponde al legalmente establecido para su denuncia.
Si bien es cierto, aun
cuando los criterios flexibilizantes que ha venido sosteniendo esta Sala con
fundamento en la Constitución Bolivariana, estén encaminados a procurar no
entorpecer la justicia con dilaciones indebidas y formalismos extremos, no es
menos cierto que, no pueden obviarse,
los requisitos mínimos que debe contener la formalización en su
conformación, éllo en razón a que el erradicar por completo las condiciones
mínimas y legales del recurso, podría
conllevar a extremar irracionalmente las funciones de esta Jurisdicción,
teniendo que suplir indebidamente la omisión y el incumplimiento en las cargas
u obligaciones de los profesionales del derecho, quienes deben mantener el
ritmo y la dinámica de su ejercicio, enervando la ignorancia para encaminar su
ejercicio a la mejor diligencia de su efectiva labor.
De
lo anterior no queda sino concluir, que dada la deficiente técnica empleada por
el denunciante, la misma debe ser declarada improcedente, y por vía de
consecuencia sin lugar las infracciones de los artículos precitados. Asi se
resuelve.
II
Con
apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el
formalizante denuncia la infracción del ordinal 6º del artículo 243 eiusdem,
por no determinar con exactitud, la recurrida, la cosa sobre la cual recae la
decisión.
El
recurrente, expresa:
“...En efecto, la recurrida en su parte
dispositiva, específicamente en su numeral primero declara nulas todas las
actuaciones realizadas en el proceso, de conformidad con lo previsto en el
artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, obviando señalar cuales
de las actuaciones son las que se declaran nulas, lo cual debió de hacer, por
que existen actuaciones que se realizaron por el tribunal, por mi representada
y por los pseudoapoderados....”
Por su parte, la recurrida señala:
“...administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) NULAS
todas las actuaciones realizadas en este proceso, de conformidad con lo
apuntado en los artículos 206 y 212 del Código de procedimiento Civil;...”
Como
puede colegirse, de lo dicho por el denunciante y lo expuesto por la recurrida,
es evidente que la acusación es
improcedente, toda vez que el pronunciamiento del ad quem, sin lugar a dudas,
determina el alcance de la nulidad decretada, por consiguiente no existe la
infracción del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Asi se decide.
RECURSOS
POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Con
apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el
formalizante denuncia la infracción del artículo 1.208 del Código Civil, por la
no aplicación del mismo.
Por
vía de fundamentación, alega:
“...La
norma jurídica a la que se le niega aplicación es el artículo 1.208 del Código
Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo
1208 (Sic): La condición se tiene por cumplida cuando el deudor obligado bajo
esa condición impide su cumplimiento.
La
norma antes transcrita la debió aplicar el Tribunal Superior al momento de
decidir el asunto, pero se abstuvo de aplicarla, trayendo esto (Sic) como
resultado, que el mismo considerase que (Sic) la deuda que se tenía con mi
representada no fuese liquida (Sic) y exigible, lo que trae a su vez como
consecuencia, la reposición de la causa al estado de admitir la demanda
interpuesta y la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de cobro por vía
intimatoria que interpuso mi mandante.
(...Omissis...)
Así
las cosas, se observa que la condición pendiente por cumplir se verificó por
imperio de lo previsto en el artículo 1.208 del Código Civil, debido a los
impedimentos que se le presentaron a mi representado, ya que el cumplimiento
de la obligación fue
obstaculizado por la deudora. Trayendo la verificación legal referida como
consecuencia, la liquidez y exigibilidad de la obligación que se tenía
pendiente para con mi mandante....”
Para resolver, se observa:
Conforme
a las facultades previstas en el activado artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, la Sala, entra a revisar las actas que conforman el
expediente, y en este sentido hace una detenida lectura del escrito del libelo
de la demanda, encontrando que, los argumentos que hoy esgrime el denunciante
no son acordes a los explanados en dicho escrito, toda vez que en el mismo, no
expresa cual fue la conducta de la demandada, a través de la cual, ésta,
obstaculizó el cumplimiento de la obligación; siendo asi, mal puede pretender
se declare la infracción de una norma, cuyo contenido no era menester aplicar
al caso en cuestión. Por consiguiente, se declara sin lugar, la denuncia por no
aplicación del artículo 1.208 del Código Civil. Asi se establece.
II
Con
apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el
formalizante denuncia la infracción del artículo 643 eiusdem por error de
interpretación.
Por
vía de alegación, expresa:
“...El
error que se denuncia se comete en la recurrida, al reconocer la existencia del
artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto se transcribirá con
posterioridad, aplicar al caso de marras el texto del mismo, pero interpretarla
en su alcance general y abstracto equivocadamente, haciendo derivar de ella
consecuencias que no concuerdan con su contenido.
El
texto del artículo arriba mencionado es el siguiente:
Articulo
(Sic) 643: El Juez negara (Sic) la admisión de la demanda por auto razonado, en
los siguientes casos:
1)
Si
faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2)
Si
no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3)
Cuando
el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a
menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir
el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición....”
En
relación a esta denuncia, de una lectura detenida sobre la sentencia
cuestionada se verifica, que el ad quem al pronunciarse sobre inadmisión de la
demanda, estableció:
“...Ahora
bien, el artículo, 640 del Código de Procedimiento Civil (sic) establece
requisitos formales al exigir que la solicitud reúna los requisitos exigidos en
el artículo 340 eiusdem, por cuanto el petitum de la demanda tiene por objeto
(Sic) en principio (Sic) la intimación al pago (...).
Mediante
las estipulaciones contenidas en los artículos 640 y 643
del Código de
Procedimiento Civil, el legislador estableció condiciones de admisibilidad
específicas de las solicitudes de intimación siendo unas de carácter formal
(...) y, otras condiciones, que se podrían llamar intrínsecas,...”
Para resolver, se observa:
El denunciado artículo 643
del Código de Procedimiento Civil, contiene los casos en los cuales, el Juez,
puede negar la admisión de la demanda de intimación; en este sentido, en su
ordinal 1º, establece “...Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el
artículo 640....”.
De esta forma, al considerar
el juez ad quem, la revisión de tales requisitos, contemplados el artículo 640
del Código de Procedimiento Civil, lejos de dar aplicación errónea al
denunciado artículo, lo que hizo fue adaptar su conducta a las previsiones
comentadas. En consecuencia, la infracción pretendida se declara improcedente.
Asi se resuelve.
Por último el recurrente,
abre un capítulo para denunciar la violación del artículo 26 de la Constitución
Bolivariana, por considerar que el ad quem declaró una reposición inútil; sobre
este cuestionamiento, la Sala estima que los mismos, bien pudieran presentarse
por vía de amparo constitucional, de esta forma por tratarse de una decisión
proferida por un Tribunal Superior, su conocimiento y competencia,
correspondería, en todo caso, a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal,
lo que si hubiese atendido esta Sala, era la
denuncia sobre la figura viciosa de la reposición mal decretada, lo cual
no se hizo, por lo que las consideraciones sostenidas en el punto bajo estudio
son improcedentes. Asi se establece.
En cuanto a la solicitud, relacionada con la función contemplada
en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la misma no es un derecho
de petición de los formalizantes, pues tal facultad es inherente a la función
controladora de la legalidad que ejerce el Tribunal Supremo de Justicia, en
manera oficiosa, si detectare motivos para éllo, por tanto, tal pretensión
presentada asi, es improcedente; no obstante, la Sala ha cumplido dicha función
no encontrando que, en el caso particular, exista violación de orden público y
constitucional, o al debido proceso.
DECISIÓN
Por los razonamientos
expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado
por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 6 de agosto de 1999.
Se condena al pago de las
costas del recurso a la recurrente, de conformidad con lo previsto en el
artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el alcance
del artículo 320 eiusdem.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción
Judicial, y particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala
de Casación Civil, del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once
(11 ) días del mes de octubre de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.-
El
Presidente de la Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
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Magistrado
– Ponente,
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CARLOS
OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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