En el juicio de intimación seguido ante
el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano ÁNGEL IGNACIO CHACÓN MEJÍA,
representado judicialmente por el profesional del derecho Rafael Napoleón
Villegas Ávila, contra la ASOCIACIÓN
CIVIL AFILIADOS AL IPAS-ME HABITACIONAL II (ACAIPAS HAB II), patrocinada
por el profesional del derecho Felipe Oresteres Chacón Medina; el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada
Circunscripción Judicial, por auto de fecha 21 de diciembre de 1999, declaró
sin lugar la apelación interpuesta por la accionante y, “...de conformidad con
lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, se
confirma la determinación del a quo de fecha veintidos de septiembre de mil
novecientos noventa y nueve, que limita la medida de prohibición de enajenar y
gravar decretada...”. No hubo condenatoria en costas procesales.
Contra esta sentencia, anunció recurso de
casación la demandante, el cual, una vez admitido, fue formalizado. Hubo
impugnación, sin réplica.
Concluida la sustanciación del recurso,
pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previa
las siguientes consideraciones:
Antes
de cualquiera otra consideración, la Sala estima conveniente decidir
preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto,
en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual
estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le
corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que
ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión
se hizo violentando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto,
de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y, por via
de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario
juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.
Para decidir, la Sala observa:
El
auto recurrido en casación, en su parte pertinente, expresa:
“...Pedimento
que acordó el a quo, en auto de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos
noventa y ocho, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las
diecisiete parcelas descritas en el escrito de fecha veintisiete de mayo de mil
novecientos noventa y ocho, dejando sin efecto la medida decretada el
diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
La
representación de la demandada pidió en fecha siete de julio de mil novecientos
noventa y nueve, que se limitara la medida de prohibición de enajenar y gravar
decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de
Procedimiento Civil, porque a su decir, dicha medida debe recaer sobre los
bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar los resultas del juicio.
Así
las cosas, aún cuando no consta en autos el avalúo hecho a las parcelas, se
tiene como cierto el valor que señala la apelada, vale decir, la cantidad de
veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) el metro cuadrado, que al ser multiplicado
por las diecisiete parcelas, arroja un resultado de treinta y dos metros
cuadrados, cuyo valor total es de ochenta y ocho millones seiscientos cuarenta
mil bolívares (Bs.88.640.000,oo).
De
lo expuesto, se tiene que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil (Sic)
señala que el Juez podrá limitar las medidas decretadas a los bienes
estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio.
Ahora
bien, tal como quedó establecido, la medida de prohibición de enajenar y gravar
decretada supera el valor en que fue estimada la demanda, o sea que la demanda,
según consta igualmente en la apelada, fue estimada en la cantidad de treinta y
siete millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.37.240.000,oo).
En
virtud de lo expuesto, esta alzada considera procedente, conforme a lo
establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, confirmar la
determinación del a quo de fecha veintidós (Sic) de septiembre de mil novecientos noventa y
nueve, que limita la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en
fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, a las áreas
comerciales y de usos múltiples del Conjunto Residencial “ACAIPAS HAB II”,
ubicado en La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado
(Sic) Táchira, las cuales tienen un valor de ochenta y ocho millones seiscientos
cuarenta mil bolívares (Bs.
88.640.000,oo), manteniendo sobre ellas (Sic) la misma y así se decide.
Por
los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado (Sic) Táchira, administrando justicia en nombre de la
República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero:
Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la
parte accionante.
Segundo:
De conformidad con lo establecido en el artículo 586
del Código de
Procedimiento Civil, se confirma la determinación del a quo de fecha veintidós
(Sic) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve que limita la medida de
prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha veintiocho de mayo de
mil novecientos noventa y ocho, a las áreas comerciales y de usos múltiples,
del Conjunto Residencial “ACAIPAS HAB II”, ubicado en La Castra, Parroquia La
Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado (Sic) Táchira, las cuales tienen un
valor de ochenta y ocho millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs.
88.640.000,oo), manteniendo sobre ellas la misma....”
Como
lo evidencia la anterior transcripción, la decisión recurrida, es un auto
dictado en la incidencia de medidas preventivas. Al respecto, la Sala ha venido
sosteniendo consolidada doctrina que establece cuándo este tipo de providencia
interlocutoria puede tener acceso a casación.
Asi,
en reciente sentencia Nº 227, con ponencia del Magistrado que con tal carácter
suscribe ésta, de fecha 13 de julio del año que discurre, en el caso HAIM MEIR
ARON contra EL TITAN DEL CENTRO C.A., expediente 98-133, se dejó sentado, lo
siguiente:
“...Al
parecer de esta Sala, la preindicada decisión no tiene repercusión sobre la
medida decretada para que pueda reputársele que pone fin a la incidencia, ya
que fue dictada en una suscitada dentro de otra incidencia; ‘...que no implica
una oposición, propiamente dicha, a la medida (...), sino que se refiere a un
aspecto de su tramitación...’.
Respecto
a este tipo de decisiones, esta Sala de Casación Civil en reiterados fallos ha
expresado que, en materia de medidas preventivas tienen inmediato acceso a
casación sólo en aquéllas que la nieguen, acuerden, revoquen o la suspendan,
porque dichas providencias tienen la virtud de poner fin a la incidencia.
En
efecto, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1988, en un caso similar,
expresó:
‘...no
todo planteamiento respecto a medidas preventivas puede ser recurrible en
casación. Dentro de estas incidencias autónomas o aun fuera de ellas, se
plantean muchas veces controversias secundarias, que no implican oposición
propiamente dicha a la medida de que se trata, sino que se refiere a un aspecto
de su tramitación’.
Aplicando la anterior doctrina al sub
iudice, la Sala observa que la decisión impugnada no es susceptible de ser
recurrida en casación, en razón de lo que se resolvió fue una subincidencia que
no implica una decisión sobre oposición a la medida, mas bien se refiere a un
aspecto de su tramitación, como lo es la exigibilidad de la fianza....”
En el presente asunto, la Sala observa
que, la recurrida, resolvió una subincidencia en el curso de la incidencia de medida
preventiva, la cual no negó, acordó, revocó o suspendió la cautela decretada en
autos, por lo que, en aplicación de la precitada doctrina, la decisión
recurrida no tiene casación de inmediato.
Por otra parte, el auto del a quem,
recurrido, no resuelve una oposición en si a la medida preventiva decretada en
el presente asunto y que se lleva por cuaderno separado del juicio principal;
por el contrario, lo que hace es limitar la aplicación de esa medida preventiva
decretada a aquellos bienes que sean suficientes para garantizar las resultas
del juicio de intimación, que intentó el ciudadano Ángel Ignacio Chacón Mejía,
hoy recurrente, contra la Asociación Civil Afiliados al Ipas-Me Habitacional II
(ACAIPAS HAB II), todo conforme al supuesto previsto en el artículo 586 del
Código de Procedimiento Civil.
Por las anteriores consideraciones, y
en fuerza de los argumentos producidos en la motiva de la presente decisión,
determina esta Sala que la sentencia recurrida no tiene casación de inmediato,
lo que conlleva a una declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación
anunciado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo del presente fallo. Asi se decide.
Por los
fundamentos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE
el presente recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante,
contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En consecuencia, REVOCA el auto de admisión de fecha 2 de febrero
de 2000, emanado del referido Juzgado Superior.
No hay pronunciamiento sobre costas
dada la especial naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y remítase
directamente este expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior
de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los once (11) días del mes
de octubre de dos mil. Años: 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
____________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado-Ponente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
___________________
DILCIA QUEVEDO