SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2023-000508

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

AVOCAMIENTO

SEGUNDA FASE

Mediante sentencia N° 187, publicada en fecha 18 de abril de 2024, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró procedente la primera fase del avocamiento solicitado por el ciudadano abogado Luis Teófilo Perdomo González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 94.577, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA VIRGINIA RIVAS HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-635.800; de la causa seguida en el expediente  1.411, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana NARETH VIRGINIA SANDOVAL RIVAS y el ciudadano JULIO MARIO QUATRINI GIORGI, contra la referida ciudadana ANA VIRGINIA RIVAS HERNÁNDEZ, antes identificada.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a decidir la procedencia o no de la SEGUNDA FASE del avocamiento solicitado, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

-I-

Este Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en numerosos fallos que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (Cfr. Fallo N° 302, de fecha 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-803, caso: Inversiones Montello, C.A. y de Falco, S.A., entre otras), circunstancias cuya valoración quedan a la absoluta discreción de esta Sala.

Ello es así, debido a que mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 511, de fecha 5 de abril de 2004, caso: Ruth Rincón de Basso).

Por consiguiente, es necesario que “…de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia…”. (Cfr. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 1201, de fecha 25 de mayo de 2000, expediente N° 12319, caso: Blanca Romero de Castillo).

A ello, se ha añadido la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia.

Por esa razón, este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que no puede pretenderse que esta figura excepcional se convierta en la regla y pretender los interesados que mediante el avocamiento se repare cualquier violación al ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de un recurso ante cualquier instancia competente.

En consecuencia, tal excepción deber ser ejercida prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

Sobre el particular, y los supuestos de procedencia del avocamiento esta Sala en fallo N° 472, de fecha 21 de mayo de 2004, expediente N° 2003-049, caso: Ruth Rincón de Basso y otras, contra Charles Dos Santos y otros; acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 539, de fecha 2 de abril de 2002, expediente N° 2001-519, caso: Instituto Nacional de Hipódromos y otro contra José del Carmen Rojas y otros, al concluir que en definitiva “...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia…”.

En tal sentido, esta Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, el mismo debe emplearse con criterio de interpretación restrictiva de manera que permita el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida solo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Por consiguiente, la Sala establece que el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso.

En efecto, respecto a la figura del avocamiento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 106, 107, 108 y 109, dispone expresamente lo siguiente:

“…Artículo 106.- Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”.

“…Artículo 107.- El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática…”.

“…Artículo 108.- La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida…”.

“…Artículo 109.- La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…”.

 

Como puede observarse, del contenido de las disposiciones precedentemente transcritas, se pone de manifiesto, que exclusivamente procede la aplicación de la especialísima figura procesal del avocamiento cuando se observe una manifiesta injusticia o denegación de justicia y siempre que en criterio exclusivo de este Supremo Tribunal, existan razones de interés público y social que justifiquen la medida.

Así pues, ha sido pacífica la doctrina de este Alto Tribunal al considerar que la prudente aplicación del avocamiento se encuentra vinculada no solo al carácter extraordinario que presenta, sino que se desprende también, implícitamente, de la propia redacción del texto legal, la necesidad de cumplir un procedimiento por etapas sucesivas, a saber: análisis de la solicitud para requerir el expediente, el estudio directo del asunto por este Supremo Tribunal antes de pronunciarse acerca de la procedencia del avocamiento si fuere el caso, que sólo habrá de producirse cuando la Sala lo estime pertinente.

Hechas estas consideraciones previas, la Sala pasa a analizar si efectivamente en el presente juicio existen las irregularidades procesales denunciadas por la representación judicial de la parte demandada ciudadana ANA VIRGINIA RIVAS HERNÁNDEZ  solicitante del avocamiento, y a tal efecto se observa lo siguiente:

-II-

Quien hoy accede a esta Suprema Jurisdicción Civil, fundamenta su solicitud de avocamiento de fecha 10 de agosto de 2023, que consta a los folios 2 al 13; y sus anexos que rielan a los folios 14 al 22 de la pieza N° 1 del expediente, alegando lo siguiente:

“…Honorables Magistrados, es importante hacer del conocimiento de esta digna y egregia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la transcripción detallada del iter procesal desarrollado en sede del Juzgado (sic) Superior (sic) ad-quem, descrito en los párrafos precedentes, solo sirve para ilustrar de manera precisa  y concisa, de cómo se ha desarrollado el proceso desde la llegada del expediente proveniente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (sic) Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA, ESTADO ARAGUA, a la sede del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY ESTADO ARAGUA, ya que la misma, será constatada de manera fehaciente en la oportunidad, en que esta digna Sala de Casación Civil, solicite le sea remitido el expediente completo con todas y cada uno de las actuaciones en el ocurridas y allí podrá darse cuenta esta digna Sala de Casación Civil, la nula o ninguna actividad procesal desarrollada por la parte demandante-apelante, ya que solo, se conformaron con apelar mediante diligencia introducida por ante el Juzgado (sic) A-Quo (sic), y hasta allí llegó su actividad procesal, lo cual pone de manifiesto su falta de interés en que la causa sea decidida y es por eso que el documento fundamental de la presente solicitud de AVOCAMIENTO se anexa las copias debidamente certificadas del auto emanado del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY ESTADO ARAGUA en que fue recibido el expediente y hasta la fecha de la presentación de la presente solicitud, no ha sido sentenciado y tal cual como lo explique en el capitulo precedente han transcurrido OCHOCIENTOS VEINTITRES (sic) (823) DÍAS DE DESPACHO es decir, más de dos (02) años y tres meses, contando solamente los días de despacho, tiempo este el que estimo, ha debido el Juzgado (sic) Superior (sic), a cargo de la abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, es que dicte la sentencia basada en las actas que conforman el expediente que si nos es favorable, bien recibida será, y si por el contrario es en contra de nuestros intereses, estudiaríamos la posibilidad de recurrir de la misma, pero lo que sí es oprobioso, y a todas luces censurable, es que nos mantenga en una especie de limbo jurídico, si conocer exactamente, cuando será pronunciada la sentencia, porque del estudio del expediente que ustedes harán, se podrán dar cuenta de manera tangible que lo que ha cometido en la presente causa, en una aberrante denegación de justicia, porque, el tiempo para decidir ha sido largo y prolongado, ya que vuelvo y repito desde que se le dio entrada al expediente en el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY ESTADO ARAGUA ha transcurrido un lapso más que prudencial para dictar sentencia, y lo que es más grave aún, y puede ser corroborado por esta digna Sala de Casación Civil en la página web del Tribunal Supremo de Justicia JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY ESTADO ARAGUA, en dicha pagina, hay más de treinta (30) expedientes que ingresaron en fecha posterior a la entrada del expediente signado con el número 1411 y ya han sido decidido, lo cual da al traste con la excusa ofrecida por la ciudadana Jueza (sic) abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE de que en ese despacho se sentencia, según el orden cronológico de entrada de los expedientes, lo cual no se ajusta a la realidad , porque tal como lo explique en los párrafos precedentes, hay más de treinta (30) expedientes que ingresaron en fecha posterior a la entrada del expediente signado con el número 1411 y ya han sido decidido.

Llama poderosamente la atención del abogado solicitante del presente AVOCAMIENTO que la ciudadana jueza abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, supeditada la promulgación de la sentencia, a que la parte demandada, en este caso la ciudadana ANA RIVAS o su apoderado judicial, Abogado (sic) LUIS TEOFILO (sic) PERDOMO GONZALEZ (sic), tengan que impulsar la  NOTIFICACIÓN a través del alguacil de ese Juzgado (sic) Superior (sic), de los ciudadanos demandantes-apelantes, para que estos den su conformidad en que la ciudadana jueza abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE promulgue la sentencia, procedimiento este no consagrado en ninguna parte de la norma adjetiva civil, como lo es el Código de Procedimiento Civil vigente, lo cual quiere decir por interpretación en contrario, que la ciudadana jueza abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE legisla, y da el ejecútese a una legislación no consagrada en ninguna Ley de la República, algo así como, el justiciable que está a derecho, debe dar su consentimiento para que ella cumpla con su deber que por imperio de la ley está obligada a realizar, y no es necesario, que ninguna de las partes intervinientes de su consentimiento para que el proceso llegue a  una conclusión, toda esta situación puede ser constatada de la revisión que efectuará del expediente, y de manera muy especial, para corroborar la aseveraciones aquí vertidas, del Auto de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) emanado del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY ESTADO ARAGUA, en donde ordena notificar a la parte demandante-apelante, para que manifieste su interés o no, en que se produzca la decisión de la causa, según puede apreciarse de auto, que corre inserto en la segunda pieza del expediente, signado con el número 1411, según la nomenclatura de ese Juzgado (sic) Superior (sic), bajo los folios ciento sesenta y cinco (165) y ciento sesenta y seis (166).

Estima esta parte solicitante de AVOCAMIENTO que en el presente caso se dan los requisitos de procedencia establecidos por las diferentes Salas que conforman este máximo y egregio Tribunal Supremo de Justicia, ya que la causa cumple con todos los requisitos para la procedencia de la solicitud de AVOCAMIENTO a saber:

(…Omissis…)

Es importante hacer del conocimiento de esta digna y egregia Sala de Casación Civil que el LUIS TEOFILO (sic) PERDOMO GONZALEZ (sic) como apoderado judicial de la ciudadana ANA VIRGINIA RIVAS HERNANDEZ (sic), venezolana (…) FORMULÓ una denuncia en contra del proceder de la ciudadana jueza abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY ESTADO ARAGUA, en la sede de la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES SEDE MARACAY en fecha miércoles nueve (09) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022) a la cual se le asignó el número R-223304 que a la fecha de la presentación de la presente solicitud de AVOCAMIENTO no ha sido resuelta por este organismo, solicitud que anexo en original al presente escrito marcada con la letra “B”.

CAPITULO (sic) IV

DE LAS PRUEBAS QUE APORTO A LA PRESENTE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

1) Auto que corre inserto en el expediente signado con el número 1411 bajo el folio ciento veintidós (122) y que anexo al presente escrito para demostrar de manera fehaciente, la fecha en que fue recibido por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY ESTADO ARAGUA, en COPIAS CERTIFICADAS marcada con las letras “A”; “A1”; “A2”; “A3”; “A4” y “A5” prueba esta que en sí misma demuestra la DENEGACIÓN DE JUSTICIA  en que ha incurrido el antes mencionado Juzgado (sic) Superior (sic), ya que a la fecha de la presentación de la presente solicitud no ha sentenciado la causa pese a haber transcurrido OCHOCIENTOS VEINTITRÉS (823) DÍAS DE DESPACHO.

2) Denuncia en contra del proceder de la ciudadana Jueza (sic) abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY ESTADO ARAGUA en la sede de la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES SEDE MARACAY en fecha miércoles nueve (09) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022) a la cual se le asignó el número R-223304 que a la fecha de la presentación de la presente solicitud de AVOCAMIENTO no ha sido resuelta por este organismo, solicitud que anexo en original al presente escrito marcado con la letra “B”

CAPITULO (sic) V

PETITORIO

En base a lo toso antes expuesto en los capítulos precedentes es que solicito de esta Sala de Casación Civil que se AVOQUE, al conocimiento de la presente causa y que CASE DE OFICIO y dicte sentencia que tenga a bien considerar para la decisión de la presente causa y que en uso de sus atribuciones constitucionales y legales ordene la apertura de los procesos contemplados en nuestra legislación en contra de la ciudadana jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY ESTADO ARAGUA, abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE,  para la aplicación de las sanciones a que haya lugar…”. (Resaltados de la cita).

 

-III-

Ahora bien, con la finalidad de evidenciar o no, la existencia de las supuestas irregularidades denunciadas por la solicitante del avocamiento en estudio, esta Sala de Casación Civil, considera oportuno analizar las actas procesales que cursan en la diversas piezas que conforman el expediente, por lo cual se pasa a realizar un recuento de aquellos hechos relevantes, de obligatoria y necesaria mención para determinar la existencia de lo alegado, y en tal sentido se observa lo siguiente:

PIEZA PRINCIPAL I (ANEXO 1)

En fecha 17 de abril de 2017, los ciudadanos NARETH VIRGINIA SANDOVAL RIVAS y JULIO MARIO QUATRINI GIORGI interponen escrito libelar por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, contentivo de la acción por cumplimiento de contrato contra la antes referida ciudadana ANA VIRGINIA RIVAS HERNÁNDEZ, (Folios 2 al 6).

En fecha 4 de mayo de 2017, mediante auto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, admite la demanda interpuesta. (Folio 80).

En fecha 6 de noviembre de 2017, la parte demandada procede a consignar escrito de contestación de demanda así como la reconvención contra la demandante. (Folio 100 al 119).

En fecha 10 de noviembre de 2017, mediante auto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, admite la reconvención interpuesta por la parte demandada. (Folio 120).

En fecha 8 de diciembre 2017, la parte demandada procede a consignar escrito de promoción de pruebas. (Folio 155 al 160).

En fecha 14 de diciembre 2017, la parte demandante procede a consignar escrito de promoción de pruebas. (Folio 197 al 210).

En fecha 12 de enero de 2018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, dictó auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por ambas partes. (Folio 339 al 344).

PIEZA PRINCIPAL II (ANEXO II)

En fecha 18 de abril de 2018, tanto la parte demandante como la demandada presentaron escrito de informes en primera instancia. (Folios 50 al 80).

En fecha 31 de julio de 2018, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: sin lugar la reconvención y sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato. (Folios 90 al 115).

En fecha 6 de agosto de 2018, la parte demandante consigna diligencia mediante la cual procede a apelar de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua. (Folio 116).

En fecha 9 de agosto de 2018, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, dictó auto mediante el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena remitir el expediente al juzgado superior correspondiente. (Folio 118).

En fecha 24 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto mediante el cual recibe el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia. (Folio 121).

En fecha 1 de octubre de 2018, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto mediante el cual apertura el lapso para presentar informes ante la alzada. (Folio 122).

En fecha 14 de noviembre de 2018, la parte demandada consigna escrito de informes ante la alzada mediante el cual manifiesta estar de acuerdo con la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia. (Folios 123 al 136).

En fecha 14 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto mediante el cual declaró vencido el lapso para presentar informes y apertura el lapso para realizar las respectivas observaciones. (Folio 137).

En fecha 28 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto mediante el cual fija el lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes. (Folio 138).

En fecha 20 de julio de 2021, la parte demandada consigna escrito mediante el cual solicita al tribunal superior la reactivación y sentencia de la causa. (Folio 139).

En fecha 6 de agosto de 2021, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto mediante el cual declara reanudada la causa. (Folio 142).

En fecha 6 de mayo de 2022, la parte demandada consigna escrito mediante el cual solicita al tribunal superior se declare la extinción de la acción por la inactividad de la parte demandante apelante desde que interpuso el recurso de apelación. (Folios 143 al 157).

En fecha 19 de septiembre de 2022, la parte demandada consigna escrito mediante el cual solicita al tribunal superior la expedición de copias certificadas. (Folio 160).

En fecha 26 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto mediante el cual acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por la parte demandada. (Folio 161).

En fecha 25 de octubre de 2022, la parte demandada consignó escrito mediante el cual deja constancia que hasta la fecha la apelación interpuesta no ha sido sentenciada. (Folio 162).

En fecha 9 de noviembre de 2022, la parte demandada consignó escrito mediante el cual deja constancia que hasta la fecha la apelación interpuesta no ha sido sentenciada y que la causa tiene como fecha de entrada al Juzgado Superior Segundo desde el 18 de noviembre de 2018, lo que a su entender configura una evidente denegación de justicia. (Folio 163).

En fecha 12 de diciembre de 2022, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto mediante el cual ordena la notificación de la parte demandante apelante a los fines de que manifieste su interés o no en que se produzca la decisión. (Folios 165 y 166).

En fecha 19 de diciembre de 2022, la parte demandada consignó escrito mediante el cual  solicita se declare la perención de la instancia por el transcurso del tiempo, y deja constancia que no existe la necesidad de notificación de la demandante apelante pues esta ha demostrado su pérdida de interés procesal. (Folio 168).

En fecha 20 de diciembre de 2022, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto mediante el cual insta a la parte demandada a impulsar al alguacil a los fines de cumplir con la  notificación ordenada (Folio 169).

En fecha 13 de enero de 2023, la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicita el pronunciamiento por parte del tribunal superior acerca de la perención de la instancia conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte apelante no ha ejecutado ningún acto de procedimiento desde hace más de un año, y solicita el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la entrada del expediente al juzgado superior. (Folio 170).

En fecha 18 de enero de 2023, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto mediante el cual realiza el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1 de octubre de 2018 hasta el 18 de enero de 2023, dejando constancia que han transcurrido 708 días de despacho en ese tribunal (Folios 172 al 175).

En fecha 25 de octubre de 2023, la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicita del tribunal superior le expidan copias certificadas. (Folio 176).

En fecha 25 de octubre de 2023, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto mediante el cual acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por la parte demandada (Folio 177).

En fecha 18 de abril de 2024, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto mediante el cual ordena salvar las foliaturas y enmendaduras del expediente. (Folio 185).

En fecha 18 de abril de 2024, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto mediante el cual se da por notificada de la sentencia N° 187 expediente 2023-000508 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por lo que ordenó la remisión de la totalidad del expediente Nº 1.411  a esta Sala. (Folio 187).

-IV-

Una vez analizadas pormenorizadamente las actas que conforman el presente expediente y examinado lo alegado por la parte solicitante del avocamiento, esta Sala procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

El presente caso, versa sobre un juicio por cumplimiento de contrato incoado por los ciudadanos NARETH VIRGINIA SANDOVAL RIVAS y JULIO MARIO QUATRINI GIORGI, contra la ciudadana ANA VIRGINIA RIVAS HERNÁNDEZ, cuya demanda fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.

En este sentido, constata la Sala del recuento de las actuaciones que las partes consignaron sus escritos haciendo valer sus alegatos y defensas de los derechos, así como los medios de pruebas, evacuación de las mismas e informes ante el tribunal de primera instancia.

Así mismo se observa que en fecha 31 de julio de 2018 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia definitiva de fondo mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato y sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada.

Contra esa decisión del tribunal de primera instancia la parte demandante interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 6 de agosto de 2018, el cual fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 9 de agosto de 2018, ordenando la remisión la causa al juzgado superior que le corresponda el conocimiento y decisión de la apelación.

En ese estado le correspondió el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien dictó auto en fecha 24 de septiembre de 2018, dando por recibida la causa y posterior a ello dictó auto mediante el cual apertura los lapsos correspondientes para que las partes consignen los escritos de informes ante la alzada y las respectivas observaciones, dejando constancia que los informes solamente fueron presentados por la parte demandada.

Llegada la oportunidad legal correspondiente, en fecha 28 de noviembre de 2018 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto mediante el cual fija la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes.

Y hasta la fecha en que el expediente fue recibido ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es decir, el 13 de mayo de 2024 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no había dictado sentencia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha en 31 de julio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, es decir casi seis años después.

Ahora bien, los alegatos expuestos por la solicitante del avocamiento se dirige a la existencia de una situación de manifiesta injusticia de un evidente error judicial violatorio del derecho a una tutela judicial efectiva, conjuntamente con los derechos a la defensa y al debido proceso, consistente en denegación de justicia en razón de que ha transcurrido tiempo suficiente a los fines de que el juzgado superior decida la apelación interpuesta y no lo ha hecho, la cual, en su opinión, creó una situación de injusticia procesal y desigualdad entre las partes.

En este sentido, visto que los alegatos expuestos en el presente avocamiento se dirigen a la existencia de una situación de manifiesta injusticia, retardo procesal y una evidente denegación de justicia al encontrarse la causa en el estado de dictar sentencia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y haber pasado aproximadamente 6 años sin que el juzgado que se encuentra conociendo de la apelación se haya pronunciado sobre la misma, se hace necesario la intervención de esta Sala a los fines de -restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia- como lo es el contexto de marras.

Con base en lo anterior, esta Sala de Casación Civil, precisa que el artículo 49 de la Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, y el artículo 257 eiusdem, hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, de esta forma en materia de principios constitucionales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla en su artículo 26 la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, para la resolución del presente asunto, es importante destacar, si el mismo cumple con la doctrina de esta Sala, respecto a los REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA FIGURA DEL AVOCAMIENTO y el alcance del concepto de ORDEN PÚBLICO PROCESAL e INTERÉS PÚBLICO, plasmada en su sentencia N° AVOC-211 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Nais Blanco Useche, expediente N° 2004-1009, que indicó lo siguiente:

“…En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa -criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aún cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

El primero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los Tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

(...Omissis...)

El segundo de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República.

Este requisito está directamente relacionado con la interpretación que se la ha dado a la expresión ‘...que curse ante otro Tribunal...’, contenida en el artículo 42, ordinal 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 3 de noviembre de 1994 y 13 de marzo de 1997) que se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme.

 (...Omissis...)

Por otra parte no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro tribunal de la República, esto es, ante un tribunal distinto e inferior desde el punto de vista jerárquico (Vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10 de agosto de 1989 y 15 de junio de 1993), pues estima esta Sala que no es procedente avocarse al conocimiento de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.

 (...Omissis...)

El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

Sobre el particular la Sala debe insistir -de nuevo- que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).

Ahora bien cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 14 de agosto de 1996).

Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado, lo que es bueno aclarar, no necesariamente está relacionado con la cuantía del asunto. Se refiere más bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social(Vid. Sentencias (sic) de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993, 14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos). 

Así mismo cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otros; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que solo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

Así si el asunto objeto del avocamiento se trata de un caso de manifiesta injusticia, en los términos indicados o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, estaría satisfecho el tercer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo.

 (...Omissis...)

El cuarto de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito este que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado.

Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, se trata de un supuesto en el cual hay irregularidades procesales graves, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma evidente, los derechos procesales constitucionales de las partes. Pero se diferencia del último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito, antes explicado, en que el caso no tiene por qué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrio procesales de las partes...’.

A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘...Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos...”.

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública (...)

Como lo indica la jurisprudencia ut supra transcrita, la finalidad del avocamiento excede a lo particular, debiéndose demostrar que lo señalado como desorden procesal o desconocimiento del derecho pone en riesgo intereses de la Nación a que pueda afectar servicios públicos; por tanto, pretender su procedencia por simples alegatos de incumplimiento de trámites procesales en asuntos entre particulares y cuyos intereses no se traspolan a la Nación, será desconocer principios constitucionales como el juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar los vicios o desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de un asunto…”. (Resaltado, cursivas y subrayado del fallo transcrito).

 

Esto se desprende de la naturaleza misma de esta institución jurídica, que etimológicamente se deriva del verbo avocar, que proviene del latín advocare, el cual, según el Diccionario de la Lengua Española, editado por Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, indica: “…Dicho de una autoridad gubernativa o judicial: Atraer a sí la resolución de un asunto o causa cuya decisión correspondería a un órgano inferior…”. Lo que determina que es claro comprender, que el avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. Así se establece. (Cfr. Fallo de esta Sala N° AVOC-483, del 25 de octubre de 2011. Expediente N° 2011-338).

De igual forma, sobre el mismo punto referente al INTERÉS PÚBLICO y al ORDEN PÚBLICO PROCESAL, esta Sala en sentencia N° Avoc-481 de fecha 25 de octubre de 2011, caso de Anselmo Alvarado, expediente N° 09-502, señaló lo siguiente:

“…Al respecto cabe señalar, el criterio sustentado por esta Sala en su fallo N° 364 del 16 de noviembre de 2001, Exp N° 99-529 y 99-075 en el juicio de ELECTROSPACE C.A., contra Banco Del Orinoco S.A.C.A., en torno al INTERÉS PÚBLICO y al ORDEN PÚBLICO, ratificado el 18 de abril de 2006, (Vid. Avoc-277, Exp. N° 05-618, caso: Sociedad Civil Comuneros y Adjudicatarios del Lote C-C1 del Sitio de Suárez), ratificado el 25 de septiembre de 2006, (Vid. Avoc-697, Exp. N° 06-548, caso: del abogado José Luís Mejicano Llamozas), y vuelto a ratificar mediante fallo del 18 de enero de 2008, (Vid. Avoc-5, Exp. N° 07-699, caso de la sociedad mercantil denominada SOYAJOR C.A.), reiterado en fallo de fecha 29 de abril de 2008, N° Avoc-249, Exp. N° 2008-047, caso José Benjamín Gallardo González, este último con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, dispuso lo siguiente:

 “…Para afianzar aun más la precedente declaratoria, y tomando en cuenta la infracción de orden público observada la Sala se permite consignar lo que en el campo del proceso civil interesan al orden público.

A tal respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de julio de 1999, se dijo:

 ‘…en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(…Omissis…)

la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’.

Por otra parte, es oportuno acotar que los principios relativos a la defensa del orden público y constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA.

 (…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).

El postulado contenido en la transcripción autoral que precede, está recogido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas, y lo referente al concepto de orden público, esta Sala,  elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:

 ‘…QUE EL CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO REPRESENTA UNA NOCIÓN QUE CRISTALIZA TODAS AQUELLAS NORMAS DE INTERÉS PÚBLICO QUE EXIGEN OBSERVANCIA INCONDICIONAL,  y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a  hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

 ‘…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden  público, entendido este como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de esta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social…”. (Resaltados, subrayado y cursivas del fallo transcrito).

 

En el presente caso, una vez analizados con detenimiento todos los alegatos precedentemente expuestos, hechos por la solicitante del avocamiento, así como de la revisión de las actas que conforman el expediente, constata la Sala que en el presente juicio fue interpuesto por la parte demandante el recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de julio de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, dicha apelación fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa y remitida la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien recibió el expediente mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2018 y posterior a haberse vencido los lapsos correspondientes de presentación de informes y observaciones, dictó auto en fecha 28 de noviembre de 2018, mediante el cual fija la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes y hasta la fecha en que se recibió la totalidad del expediente en esta Sala en fecha 13 de mayo de 2024, han transcurrido aproximadamente seis años sin que el juzgado superior se haya pronunciado en relación con la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, lo cual a todas luces genera una situación de manifiesta injusticia, retardo procesal  y una evidente denegación de justicia, derivada en un grave desorden procesal e indefensión que atañen directamente a la conducta de la jueza a cargo del tribunal superior que conoce de la apelación, así como la imagen del poder judicial como órgano del estado ante la sociedad.

En este orden es de señalar que la celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsan a esta Sala a la construcción de un nuevo Código de Procedimiento Civil en la que se le dé prioridad a la celeridad del proceso; la cual igualmente constituye un principio prioritario para la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se recoge en sus artículos 26 y 257.

Así las cosas y vistas las irregularidades descritas por la parte solicitante y así constatadas por esta Sala, permiten determinar, que en efecto constituyen señalamientos graves que ameritan el conocimiento de las referidas irregularidades por parte de esta Sala en el presente caso, al tener inherencia directa con una sana administración de justicia, con celeridad, expedita y transparente ante la sociedad y ante la comunidad en general, así como, por una posible infracción de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, como garantías constitucionales, lo que interesa al orden público y tiene relación directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano en especial de este Poder Judicial.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala determina que en el presente caso le fueron vulnerados y transgredidos tanto a la parte demandante como a la parte demandada -hoy solicitante del avocamiento-  sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva que constituyen materia de orden público y por ende de interés general, pues el retraso en el pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia, por aproximadamente seis años, en el que se vio envuelta la causa objeto del presente avocamiento afecta directamente la imagen del Poder Judicial, en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ejerce por control y mérito de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley, en conformidad con lo estatuido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa lo siguiente:

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”.

 

 Por lo cual, se puede concluir, que en la presente causa tanto a la parte demandante apelante como a la parte demandada solicitante del avocamiento les fue lesionado su derecho constitucional a una justicia expedita, en detrimento de una tutela judicial efectiva, que ostentan los justiciables por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al incurrirse en el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, por una manifiesta injustica, retardo procesal y denegación de justicia, al quedar la causa, en el estado de decisión sobre el recurso de apelación por aproximadamente seis años sin que la jueza que se encuentra a cargo del tribunal de alzada antes señalado se haya pronunciado a través de la sentencia acerca del recurso de apelación, lo que constituye un palmario quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, que derivó en una clara indefensión de los sujetos procesales, con la infracción de los artículos 2, 26, 49 ordinal 1°, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en acatamiento a las doctrinas reflejadas en el presente fallo, concluye, que la situación planteada por la parte demandada solicitante del avocamiento trasciende y afecta gravemente el orden público, el interés general y el debido proceso por cuanto resulta afectada directamente la imagen del Poder Judicial, en el ejercicio de su función jurisdiccional, lo cual tiene inherencia directa con una sana administración de justicia, con celeridad, expedita y transparente ante la sociedad y ante la comunidad en general lo que determina que la presente solicitud de avocamiento sea procedente en derecho. Así se decide.

En tal sentido, esta Sala de Casación Civil haciendo uso de la facultad discrecional contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que el presente asunto se configura dentro de los requisitos de procedencia del avocamiento contenido en el artículo 107 eiusdem, declara procedente la segunda fase del avocamiento y, por consiguiente, se avoca al conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia en el presente juicio por cumplimiento de contrato. Así se decide.

Con base en todos los fundamentos precedentemente expuestos, y constatada como ha sido la evidente denegación de justicia, retardo procesal, violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, esta Sala en uso de su facultad correctiva, y en aras de garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces y juezas de la República de asegurar la integridad de la Constitución (Arts. 334 y 335) que obligan a todo juzgador a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente y expedita, acorde con los principios procesales de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, en el marco de un Estado Social de derecho y de Justicia, (Arts. 2 y 26 Constitución), con el fin de subsanar la situación jurídica infringida, haciendo uso de la facultad discrecional contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala sustrae del conocimiento del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2018 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua y pasará a resolverlo. Así se decide.

-V

DE LA APELACIÓN

En el presente asunto la parte demandante en fecha 6 de agosto de 2018, interpuso recurso ordinario de apelación contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2018, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua.

En este orden, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la parte demandante no consignó escrito de informes ante la alzada, mediante el cual haya expuesto sus alegatos a los fines de señalar sobre qué puntos de la decisión se encuentra en desacuerdo o de que vicios adolece la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, por lo que esta Sala pasará a revisar la sentencia recurrida de manera amplia a los fines de determinar si la misma se produjo conforme a derecho o en su defecto adolece de algún vicio que deba ser subsanado.  

En este sentido, la sentencia recurrida en apelación declaró lo siguiente:

“…II.- SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

(...Omissis…)

Esta directora del Proceso (sic) Civil (sic) concluye que es totalmente claro, que la intención primordial de la parte actora ciudadanos NARETH VIRGINIA SANDOVAL RIVAS  y MARIO QUATRINI GIORGI ya identificados, es el Cumplimiento (sic) del Contrato (sic) para quedar como presuntos dueños y propietarios del Bien (sic) inmueble, objeto de la presente controversia. Así queda verificado.

III.- SOBRE LA CONTROVERSIA EXPLANADA POR LA PARTE DEMANDADA.

(…Omissis…)

Dejando en total desacuerdo con la anterior transcripción realizada por quien ejerce el derecho de acción en contra de las pretensiones del sujeto procesal activo, que da respuesta en su escrito de contestación a la demanda, trabando de esta forma la controversia aquí pretendida por la parte actora, NARETH VIRGINIA SANDOVAL RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.632.043 y JULIO MARIO QUATRINI GIORGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.365.294. Así se establece.

IV.- SOBRE LAS VALORACIONES DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

(…Omissis…)

Valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, este Órgano de Justicia actuando en Primera (sic) Instancia (sic) en lo Civil (sic), pasa a pronunciarse en la forma siguiente:

V.- SOBRE LA RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA

El Tribunal (sic) deja constancia que en fecha “10 de Noviembre (sic) de 2017” esta Instancia (sic) Admitió (sic) la Reconvención (sic) de la demanda ordenando el cumplimiento de lo establecido en el artículo 367 de la Norma (sic) Procesal (sic) Civil (sic), librando las respectivas notificaciones (…)

El fundamento jurídico para la procedencia de tales pretensiones está contemplado en el artículo 1.142 del Código Civil el cual expresa “…El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y Por vicios del consentimiento…”. Es por ello que la parte demandada reconviniente al no demostrar la incapacidad legal de los sujetos procesales activos, ciudadanos NARETH VIRGINIA SANDOVAL RIVAS y JULIO MARIO QUANTRINI GIORGI, anteriormente identificados, ni mucho menos, demostrar algún vicio en el consentimiento, el cual viene a recaer en la carga única del sujeto procesal pasivo, ciudadana ANA VIRGINIA RIVAS HERNANDEZ (sic) debidamente representada, hace imposible dar un pronunciamiento positivo a tales pretensiones propuestas en la Reconvención (sic) de la Demanda (sic). Por todos los fundamentos de derecho y análisis normativos anteriormente expresados, es que este Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), con competencia en la parte civil, obedece a razones totalmente jurídicas por la cual se precisa decretar y enunciar que debe declararse en el dispositivo del fallo Sin (sic) Lugar (sic) la Reconvención (sic) Presentada (sic) en cuanto al derecho analizado la contestación de la reconvención, de los elementos probatorios cursantes en autos, de las formalidades procesales, ya que el Demandado (sic) Reconviniente (sic), no logró demostrar las pretensiones alegadas en su escrito. Así se declara.

VI.- SOBRE LAS MOTIVACIONES DE DERECHO

Es de hacer notar que en el derecho civil venezolano, las Obligaciones Contractuales obligan a ambas partes de dicho documento, tal y como lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil, que expresa textualmente (…) pero en el caso que nos ocupa, también es obligaciones de los sujetos procesales (demandante y demandado), el estricto cumplimiento de lo ordenado en el artículo 506 de la Norma (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic) el cual se transcribe íntegramente así:

(…Omissis…)

Valorados como fueron los medios probatorios consignados en la oportunidad procesal correspondiente, por los sujetos contractuales objeto del presente litigio se certificó que promovieron documentales y dentro de los medios probatorios se desprende el documento contractual objeto de la presente controversia (opción de compra y venta privado) y en el cual la parte a quien le correspondía demostrar ante este Juzgado que fue debidamente legalizado tal documento privado, a los fines de que surta sus efectos contractuales, es decir, el apoderado de la parte accionante, al incluir como anexo al escrito de la demanda el contrato de opción de compra venta de un terreno propiedad de la parte demandada, tenía varias opciones a cumplir: 1.- Llevar a los sujetos contractuales ante el Notario (sic) Público (sic) de la Jurisdicción (sic) correspondiente; 2.- Plantear el reconocimiento de contenido y firma como una demanda autónoma y principal, y 3.- Proponer el reconocimiento de contenido y firma por vía incidental en la presente controversia, lo cual nunca ocurrió. Aunado a ello, las letras de cambio presentadas en copias simples como anexo tanto en el escrito de la demanda, como en el escrito de promoción de pruebas, debió invocar el artículo 431 de la Norma (sic) Procesal (sic) Civil (sic) a los fines de promover su contenido, específicamente a lo que transcribe así: (…) inclusive si sus originales estaban en poder de su contraparte, el Código de Procedimiento Civil le asistía  un derecho contemplado en el articulo 436 el cual expresa. (…) lo que nunca fue propuesto por quien tenía la obligación de demostrar que ha cancelado una deuda y por ende reclamar un derecho que le ampara a la parte actora, como mayor peso a los medios probatorios consignados por la parte demandante, el apoderado de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente (contestación) Negó (sic), Rechazó (sic), Contradijo (sic) e impugno (sic) todas las documentales aportadas por su contraparte, es decir, que aperturado el controvertido de la litis, la accionante debía demostrar sus pretensiones alegadas.

Por otra parte revisada, estudiada y analizada de forma individual todos los elementos, términos, características y condiciones establecidas en el contrato sometido a controversia, y a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que s ele haya dado al mismo por ambos sujetos contractuales, esta Directora (sic) del Proceso (sic) Civil (sic) determina que se trata de un contrato preliminar, cuyos efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito era el de materializar la venta definitiva usando los pasos para que el documento privado sea autenticado por un Notario (sic) Público (sic), mediante una demanda principal de reconocimiento de contenido y firma, o en su defecto el reconocimiento invocado dentro del procedimiento de la demanda, así como también, lo contemplado en los artículos 431 o 436 para la demostración legal de las letras de cambio consignadas en copia simples; lo cual nunca fue demostrado, sino que por el contrario, fueron impugnadas por la parte demandada a través de apoderado judicial; incumpliendo de esta forma con lo ordenado en el artículo 506 del Ley (sic) Procesal (sic) Civil (sic). Por todos los análisis doctrinarios, normativos y jurisprudenciales anteriormente expuestos, se hace forzoso para quien decide, debe declarar SIN LUGAR la Demanda (sic) de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en virtud de que el sujeto procesal activo no logró demostrar que cumplió con las obligaciones contenidas en el contrato preliminar objeto del presente litigio y todo lo que consecuentemente deriva de la presente decisión, se ordenara y extenderá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

VII.- SOBRE EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas esta Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic) DECLARA:

Primero: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ANA VIRGINIA RIVAS HERNANDEZ (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-635.800 debidamente representada por el abogado LUIS TEOFILO (sic) PERDOMO GONZALEZ (sic) (…) e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 94.577 en contra de los demandantes reconvenidos, ciudadanos NARETH VIRGINIA SANDOVAL RIVAS y JULIO MARIO QUATRINI GIORGI (…)

Segundo: SIN LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha sido presentada por la ciudadana NARETH VIRGINIA SANDOVAL RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.632.043 y JULIO MARIO QUATRINI GIORGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-4.365.294 debidamente asistidos por la abogada: JHOANA SILVA OVALLES (…) e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 86.876 en contra de la ciudadana ANA VIRGINIA RIVAS HERNANDEZ (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-635.800  como consecuencia de ello,

Tercero: Dado el pronunciamiento del primer particular del presente dispositivo, se condena en costas a la parte demandante, ciudadanos  NARETH VIRGINIA SANDOVAL RIVAS y JULIO MARIO QUATRINI GIORGI  anteriormente identificados.

Cuarto: Se deja constancia que el presente pronunciamiento fue dictado dentro del lapso procesal respectivo…”.    

 

 De la transcripción que antecede de la sentencia recurrida en apelación, esta Sala observa que la jueza del tribunal de primera instancia declaró: Sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos NARETH VIRGINIA SANDOVAL RIVAS y JULIO MARIO QUATRINI GIORGI, contra la ciudadana ANA VIRGINIA RIVAS HERNÁNDEZ, en razón de que posterior al análisis, apreciación y valoración de los medios probatorios, determinó que la parte actora no logró demostrar sus pretensiones por cuanto el contrato objeto del presente juicio no fue reconocido por la parte demandada, así como por haber sido impugnadas en la oportunidad de la contestación de la demanda las documentales consignadas con el libelo de la demanda, es decir que la parte accionante no logró demostrar a través de los elementos de prueba consignados el cumplimiento de sus obligaciones contraídas en el contrato en cuestión.

Actuando la jueza del tribunal de primera instancia en la sentencia apelada, conforme a derecho al dar respuesta a todos los pedimentos, defensas y alegatos realizados por las partes intervinientes en el presente juicio, apreciando, analizando y valorando todo el cúmulo probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 431, 436 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación con la condenatoria en costas, esta Sala observa que la jueza de la recurrida condenó en costas a la parte demandante por lo que considera esta Sala traer a colación lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: “…a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”.

En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque este debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.

El punto de partida de la condenatoria en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido. En este orden de ideas, se observa igualmente que lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino que se trata de una consecuencia del debido pronunciamiento.

Si bien normativamente las costas no se encuentran definidas, doctrinariamente sí lo han sido, pudiendo concluirse que son las erogaciones o gastos que la parte victoriosa en la litis ha realizado, le sean resarcidos, no pudiendo ser considerada su imposición como una sanción al vencido en juicio, sino como lo han señalado algunos doctrinarios, es una obligación accesoria del reembolsar al victorioso y acreedor de las mismas los gastos en que hubiere incurrido.

En el presente asunto del punto tercero del dispositivo de la sentencia apelada se observa que: “…Tercero: Dado el pronunciamiento del primer particular del presente dispositivo, se condena en costas a la parte demandante, ciudadanos NARETH VIRGINIA SANDOVAL RIVAS y JULIO MARIO QUATRINI GIORGI anteriormente identificados…” la jueza de la sentencia recurrida en apelación impone a los demandantes de autos la condenatoria en costas dado al pronunciamiento del primer particular del dispositivo que se refiere a: “…Primero: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ANA VIRGINIA RIVAS HERNANDEZ (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-635.800 debidamente representada por el abogado LUIS TEÓFILO PERDOMO GONZALEZ (sic) (…) e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 94.577 en contra de los demandantes reconvenidos, ciudadanos NARETH VIRGINIA SANDOVAL RIVAS y JULIO MARIO QUATRINI GIORGI…”.

Dicho esto, constata la Sala que la jueza de la recurrida yerra al imponer las costas del proceso a la parte demandante por el particular primero del dispositivo de la sentencia, el cual se refiere a la declaratoria sin lugar de la  reconvención, observando que en el presente asunto se declaró sin lugar tanto la demanda como la reconvención, quedando claro que ambas partes del juicio resultaron totalmente vencidas, por lo que cada una de ellas debió ser condenada en la recurrida al pago de las costas de su contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en atención a ello al observar el error en que incurrió la jueza a quo el recurso de apelación deberá declararse parcialmente con lugar y en consecuencia se ordena modificar de la sentencia solo el punto tercero del dispositivo del fallo el cual deberá ser de la manera siguiente: “…Tercero: Se CONDENA a cada una de las partes del presente juicio al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, ya que al haber resultado totalmente vencidas en las acciones que intentaron se configuró el denominado vencimiento recíproco o mutuo…”, los demás puntos de la decisión tanto el contenido, la motiva como la dispositiva en sus puntos “primero, segundo y cuarto” quedaran incólume y en consecuencia se confirma la misma, quedando el dispositivo de la sentencia de la siguiente manera:

“…Primero: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ANA VIRGINIA RIVAS HERNANDEZ (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-635.800 debidamente representada por el abogado LUIS TEOFILO (sic) PERDOMO GONZALEZ (sic) (…) e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 94.577 en contra de los demandantes reconvenidos, ciudadanos NARETH VIRGINIA SANDOVAL RIVAS y JULIO MARIO QUATRINI GIORGI (…)

Segundo: SIN LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha sido presentada por la ciudadana NARETH VIRGINIA SANDOVAL RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.632.043 y JULIO MARIO QUATRINI GIORGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-4.365.294 debidamente asistidos por la abogada: JHOANA SILVA OVALLES (…) e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 86.876 en contra de la ciudadana ANA VIRGINIA RIVAS HERNANDEZ (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-635.800 como consecuencia de ello,

Tercero: Se CONDENA a cada una de las partes del presente juicio al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, ya que al haber resultado totalmente vencidas en las acciones que intentaron se configuró el denominado vencimiento recíproco o mutuo.

Cuarto: Se deja constancia que el presente pronunciamiento fue dictado dentro del lapso procesal respectivo. Así se decide…”. 

 

De igual forma, esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta de la jueza del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada ROSAANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, al no decidir el recurso de apelación en el tiempo legal establecido, y dejando transcurrir aproximadamente seis años sin emitir el respectivo pronunciamiento. 

La Sala de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “…El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”, ante tal conducta censurable que lleva a innecesarios retardos procesales y vulnera el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los justiciables, apercibe severamente, a la jueza del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada ROSAANI AMELIA MANAMÁ INFANTE y ordena la remisión de las respectivas actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: HA LUGAR LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO SOLICITADO, y en consecuencia:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 31 de julio de 2018.

SEGUNDO: SE MODIFICA el particular “tercero” del dispositivo de la sentencia recurrida quedando redactado de la siguiente manera: “…Tercero: Se CONDENA a cada una de las partes del presente juicio al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, ya que al haber resultado totalmente vencidas en las acciones que intentaron se configuró el denominado vencimiento recíproco o mutuo…”.

 TERCERO: Quedan incólume los demás puntos de la decisión tanto el narrativa, la motiva como la dispositiva de la misma en sus puntos “primero, segundo y cuarto”.

CUARTO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN apelada.

QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones llevadas en el expediente N° 1411 ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria.

Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese y regístrese el presente fallo, devuélvase el expediente solicitado en primera fase ya descrito en esta decisión, para que se continúe con su trámite de ley, y ejecútese y archívese el expediente de avocamiento sustanciado ante esta Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.       

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA  

Magistrada,

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

 

 

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

Exp. AA20-C-2023-000508

Nota: Publicada en su fecha a las

 

  

   

 

 

 

 

 

Secretario,