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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2024-000299
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio por daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.959.686, representado judicialmente por el ciudadano abogado Nelson Marín Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.745, contra el ciudadano KERVIN ANTONIO MEJÍAS TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.647.709, patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados Milagro del Valle Flores Silva y Juan José Arriechi, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 67.141 y 136.151 respectivamente; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, dictó sentencia definitiva en fecha 8 de abril de 2024, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de daños y perjuicios por lucro cesante y daño moral incoada por el ciudadano OCTAVIO JOSE (sic) MUJICA DIAS (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.959.686, representado por el abogado Nelson Antonio Marín Pérez, contra el ciudadano, KERVIN ANTONIO MEJIAS (sic) TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.647.709, representado por la profesional del derecho abogada, Milagro del Valle Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) con el N° 67.141. En consecuencia se condena al ciudadano KERVIN ANTONIO MEJIAS (sic) TORRES en su carácter de demandado en el presente juicio a pagar al ciudadano OCTAVIO JOSE (sic) MUJICA DIAS (sic), parte demandante, conceptos siguientes: 1) Por concepto de daño moral la suma de TREINTA MIL DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (30.000 $ USD) o su equivalente en bolívares tomando como referencia la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento definitivo del pago. 2) Igualmente, se condena al referido demandado a cancelarle por concepto de resarcimiento por lucro cesante al citado demandante, las cantidades de SETENTA Y OCHO MIL DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (sic) (78.000$USD) o su equivalente en bolívares tomando como referencia la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento definitivo del pago. Así se juzga.
Para la estimación definitiva de la suma a ser objeto de la referida indemnización (lucro cesante), se ordena una experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la que se considerará el valor real de la utilidad provenientes de operaciones de compraventa de semovientes a fin de corroborar los precios en la fecha de dicha operación, ajustándolos con las condiciones y precios actuales del mercado en el rubro de venta de dichos semovientes para la oportunidad de la celebración del negocio frustrado, especialmente, se deberá considerar con carácter no vinculante, pero si razonado, los criterios o apreciaciones derivadas de los entes u organizaciones del ramo agropecuario de la región, en especial de la denominada “Sociedad de Ganaderos del Estado (sic) Portuguesa SOGAPOR)” con sede en la ciudad de Araure, Estado (sic) Portuguesa.
SEGUNDO: SE DECLARA con lugar la apelación de la parte demandante, quedando revocada la sentencia definitiva, dictada en fecha 28 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de acuerdo con el Artículo (sic) 281 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacados de lo transcrito).
Contra la referida decisión de alzada, el demandado en fecha 9 de abril de 2024, anunció recurso extraordinario de casación, siendo admitido mediante providencia del día 24 del mismo mes y año, y remitido el expediente a esta Sala.
En fecha 20 de mayo de 2024, el demandado recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación respectivo de manera tempestiva. Hubo impugnación presentada de manera tempestiva.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2024, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.
En la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. 254, expediente N° 2017-072, y 255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. 156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y 432, expediente N° 2018-651 y 433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. 152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, 483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y 133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° 510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:
-II-
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
PUNTO PREVIO
En este caso esta Sala considera necesario, por razones metodológicas o de metodología, alterar el orden de conocimiento de las denuncias presentadas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación presentado por el demandado recurrente, y procede a analizar primeramente la séptima denuncia del escrito, correspondiente a la tercera denuncia por infracción de ley, todo ello de conformidad con lo estatuido en la doctrina pacifica, reiterada y diuturna de esta Sala, reflejada en sus fallos N° 394, de fecha 20 de junio de 2017, expediente N° 2017-281, caso: Colegio Humboldt C.A., contra Inversiones AZM 44, C.A., y otra, N° 686, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2017-766, caso: Efigenia Del Carmen Hernández Romero, contra Otto Séiler Lazarvic y otra, y N° 175, de fecha 22 de junio de 2022, expediente N° 2019-311, caso: FM POWER Materiales Eléctricos, C.A., contra Importadora USY, C.A., entre muchas otras, que permite a esta Sala entrar a conocer de forma directa después de un estudio minucioso del escrito de formalización de una denuncia que vicie de nulidad el fallo recurrido, en atención a los principios expectativa plausible, confianza legítima, estabilidad de criterio y tutela judicial efectiva o eficaz, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, evitando cualquier reposición inútil que genere un retardo y desgaste innecesario de la jurisdicción, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, que garantice el derecho a la defensa y un debido proceso, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, de petición, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
TERCERA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 2°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 1.185 del Código Civil, por incurrir en el vicio de errónea interpretación, con base en la siguiente fundamentación:
“…De la sentencia parcialmente transcrita del Juez (sic) de la recurrida, podrá evidenciar palmariamente esta máxima instancia el grave error de interpretación en el que se incurre sobre los alcances del sentido, propósito y razón del artículo 1.185 del Código Civil, toda vez que se dejan establecidos impropiamente el daño, la culpa y la relación de causalidad, y posteriormente se le confunde con el ‘hecho ilícito’, y partiendo de eso, fue que se declaró la procedencia de la indemnizaciones por lucro cesante y el daño moral del demandante en nuestra contra, invocándose para ello también impropiamente un fallo de la Sala Constitucional (N° 1921, del 15/12/2011); lo cierto es que se terminó avalando la tesitura de la denuncia falsa que dice nosotros hicimos, sin previa declaratoria en el proceso penal.
Ahora bien, a los fines de precisar el verdadero alcance distorsionado por el juez de la recurrida sobre el artículo 1.185 del Código Civil, cuando de abuso de derecho se trata, derivado de una denuncia en sede penal, Se hace necesario establecer primero que nada el contenido de la base legal del reclamo indemnizatorio del actor:
(…Omissis…)
Los alcances del contenido normativo de la norma transcrita, cuando una denuncia formulada ante el Ministerio Público genera daños y perjuicios que desembocan en el abuso de derecho ya han sido explicados por la jurisprudencia de esta máxima instancia, en forma progresiva en nuestros días.
Para verificar lo anterior, tímidamente la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa partiendo de la existencia de una denuncia que haya generado daños por la aprehensión del particular y posterior sobreseimiento se había atrevido a dejar establecido la existencia de daños extracontractuales por abuso de derecho.
No fue sino esta máxima instancia la que a inicios de su funcionamiento nos vino a enseñar entre líneas, en la praxis forense, que debía producirse la previa declaratoria de falsedad de la denuncia en la Jurisdicción Penal, para la procedencia de la responsabilidad civil del denunciante, pues así hubiere detención (privación de libertad) del demandante, dicho acto emanaba del Poder Judicial y no del denunciante/demandado, no existiendo siquiera en ese supuesto mala fe:
(…Omissis…)
El anterior criterio lo vino a reiterar con mucha más claridad esta máxima instancia posteriormente (citado por nosotros en el escrito de contestación al folio 167, de la pieza 01), porque con contundencia se deja establecido la necesaria declaratoria previa de la falsedad de la denuncia por el Tribunal (sic) Penal (sic), sin lo cual no resulta procedente la demanda por daños y perjuicios por ante el Tribunal Civil (criterio este que vemos lo comparte la Sala de Casación Social), en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En fecha más reciente, esta máxima instancia en un precedente de antología, reiterando los dos (02) fallos anteriores, en forma conspicua y egregia, digno de alzaprimar, vino a perfeccionar su doctrina jurisprudencial ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, sobre los alcances del instituto del abuso de derecho previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, frente a las denuncias ocurridas en los procesos penales:
(…Omissis…)
De la sentencia de esta máxima instancia parcialmente transcrita, quizás un tanto nosotros abusando de las citas, por lo extenso de la misma, sin embargo, consideramos necesaria, porque termina de consolidar el panorama que se venía robusteciendo desde el año 2000, en el precedente de la doctrina jurisprudencial de la Casación Civil venezolana, de donde podemos extraer las siguientes máximas:
- La presunción de buena fe en el denunciante no permite que, ante la inocencia declarada del denunciado, se vaya en su contra en vía civil, así haya excesos o se traspasen los límites de la buena fe en la vía penal.
- Para que la denuncia infundada y/o falsa provoque la responsabilidad civil del denunciante, se requiere como requisito sino qua non que el Tribunal (sic) Penal (sic) previamente la haya declarado calumniosa por sentencia ejecutoriada.
- No es necesario que el acusado haya sido absuelto o sobreseído por sentencia definitivamente firme para que el denunciante incurra en responsabilidad civil, pues si así fuera, nadie denunciaría en desmedro del fil (sic) perseguido por la ley.
- El hecho de que se haya declarado la detención del denunciado en base a la denuncia, ello es imputable únicamente a la soberanía del Juez (sic) Penal (sic) que lo acordó o lo negó, y muy remotamente al denunciante.
Las referidas máximas de experiencia en la doctrina jurisprudencial consolidada de esta honorable Sala, aplicables al presente asunto, fueron totalmente ignoradas por el Juez (sic) de la recurrida, de allí su grave error al obviar los valores subyacentes en toda nomofilaxis ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en la interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, transcendiendo en una nefasta condena patrimonial en detrimento de nuestros derechos a la tutela judicial efectiva, al principio de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible que se han generado en nuestro actual sistema cuando se está ante la presencia de una denuncia por el cual se ha dado inicio por el Ministerio Público a un proceso penal, empero en el mismo, quien investiga, imputa y dicta el acto conclusivo (archivo fiscal, sobreseimiento y acusación ex artículos 297 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal) en contra del sujeto activo del delito, es el Ministerio Público, no el denunciante, y en el peor de los escenarios quien decreta toda medida privativa de libertad es el Juez de la Jurisdicción Ordinaria Penal.
En lo concerniente a la interpretación judicial del artículo 1.185 del Código Civil, recientemente esta máxima instancia sostuvo en sintonía reiterativa, que se trata de dos (02) institutos diferenciados, el ‘hecho ilícito’ (ubicado en el encabezado) y el ‘abuso de derecho’ (ubicado en su parte in fine), el cual siempre que se actúe de buena fe, no genera responsabilidad civil así se cause un daño a otro:
(…Omissis…)
Sobre los requisitos exigibles para la procedencia del instituto del abuso de derecho, un sector de la doctrina patria más moderna y autorizada nos señala el descarte de toda culpa (elemento este incluido incorrectamente por el Juez (sic) de la recurrida), de lo contrario estaríamos en presencia de un hecho ilícito, así como la carga de la prueba que le corresponde al demandante y no al demandado como también incorrectamente nos fue atribuida por el Juez de la recurrida. Veamos:
(…Omissis…)
Entrando en materia, subsumiendo objetivamente los elementos anteriores del abuso de derecho -explicado por la doctrina supra- en la pretensión indemnizatoria (daño moral y lucro cesante) interpuesta por el actor en nuestra contra, tenemos que partiendo solo del principio iura novit curia, de debió probar por el demandante la ocurrencia de:
i) El daño material o moral experimentado: el cual es inexistente en este asunto porque las resoluciones unilaterales del contratos en nuestro país son ilegales, debe mediar una sentencia judicial por así dejarlo establecido la doctrina vinculante de la Sala Constitucional. Si el actor vio su contrato de venta de animales (búfalos) incumplido por los terceros, bien podía acudir -y no lo hizo- al respectivo órgano judicial agrario para hacerlo cumplir ex artículo 1.167 del Código Civil, máxime cuando en el mismo contrato ipso iure se ponía operativa la cláusula penal del aparte “CUARTO” (folio 22 vto, pieza 01), por la cantidad fija de cien mil dólares ($100.000,00 USD), es decir, por mera lógica, es mucho más dinero que el condenado por concepto de lucro cesante por el Juez (sic) de la recurrida, preguntándonos ¿dónde está el daño patrimonial?, si los animales siguieron en poder del actor, y tenía a su disposición la seguridad jurídica que le brindaba la automaticidad de la referida cláusula penal, como en efecto la sigue teniendo, a lo que se suma la reserva fiscal que tiene el Ministerio Público sobre la investigación (folio 20, pieza 01), más el hecho de que la misma no ha concluido (folios 40 al 61, pieza 01), siquiera el actor ha sido privado de la libertad, mucho menos tiene la cualidad de imputado formal, es que ni entrevista ha rendido, preguntándonos en esta ocasión ¿dónde está el daño moral?.
ii) El acto abusivo de un derecho del titular: ya vimos en criterio pacífico, constante y reiterado de esta máxima instancia que las denuncias son un deber cívico, no son un hecho ilícito, per se no generan responsabilidad civil alguna, y su falsedad debe ser sine qua non declarada en forma definitivamente firme por los órganos judiciales de la Jurisdicción (sic) Penal (sic) para poder hablar del desbordamiento de los límites que impone la verdad, la lealtad y la probidad de todo denunciante -cosa que no ha ocurrido y hasta tanto eso no suceda no existe lesión a un interés tutelable- presumiéndose la buena fe que nos cobija ex artículo 789 del Código Civil.
iii) La relación de causalidad entre uno y otro: es inexistente porque el mensaje de correo electrónico (folio 32, pieza 01) probatoriamente hablando al no ser ratificado por su emisor es inadmisible, sobre todo cuando ninguno de los testigos referenciales evacuados, precisan hecho dañoso, pues todo lo escucharon del mismo actor, y no de terceros, máxime cuando el contrato está plenamente válido, surtiendo todos sus efectos, y bien puede ser reparado su incumplimiento por la cláusula penal que yace activada.
Ninguno de los elementos anteriormente analizados concurren en el presente asunto como para que se hubiera declarado con lugar la demanda, empezando porque debe quedar descartada el elemento ‘culpa’, que nada tiene que hacer en todo examen del instituto del abuso de derecho, muy a diferencia del proceso penal donde el actor se encuentra proferido por el principio de la presunción de inocencia debiendo el Ministerio Público probar plenamente sin ambages la comisión del delito, en el proceso civil la carga de la prueba recae sobre sus hombros, y éste nunca derrumbó en este juicio civil el principio de la presunción de buena fe de nosotros como denunciantes, ya que siquiera tiene la condición de imputado por el Ministerio Público a lo sumo investigado como lo ha dejado establecido la doctrina de la Sala Constitucional y siquiera se le ha hecho entrevista alguna, sin que aun se le haya atribuido por dicho órgano competente, la autoría o participación en los hechos hasta tanto no sea imputado propiamente dicho ex articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, resultaba improcedente la demanda incoada por el actor, de aquí la trascendencia de esta denuncia para casar el fallo recurrido, siendo nulo de nulidad absoluta.
Ergo, la sentencia de la Sala Constitucional en que se afinca el juez de la recurrida para justificar la condena de las indemnizaciones en nuestra contra, adolece de la falacia de la descontextualización, porque de una revisión explícita que hicimos, no dice expresamente lo que en manipulación de la cita textual dejó establecido aquel; de su sola lectura, en apretadísima síntesis, se trata de una pretensión de exclusión de socios en vía civil, suspendida por prejudicialidad penal -cuestión previas artículo 346.8° del CPC- hasta tanto no se acreditara su resolución. Dada la presencia de una querella penal y una investigación penal de diversos delitos, generando la paralización de la causa civil, no pudiéndose dictar ningún pronunciamiento por el mismo operador de justicia que declaró la paralización; aclarando luego la Sala Constitucional, que la suspensión de la causa fue acordada por el Juez Civil, con fundamento en los artículos 34, 35, 49, 51, 52 y 422 Código Orgánico Procesal Penal, corrigiendo la Sala Constitucional que tales normas son de carácter penal y no civil, por tanto inaplicables a ese caso, pues son de aplicación en acciones que busquen la reparación indemnizatoria ante el juez penal que estableció la condena; además de que la suspensión de la causa por la procedencia de la prejudicialidad produce que esta siga su curso suspendiéndose en estado de sentencia a la espera de la resolución penal. Eso fue todo lo que dijo la Sala Constitucional.
(…Omissis…)
Otra descontextualización que podemos verificar en cabeza del juez de la recurrida convocado como soporte en el vicio de la errónea interpretación delatada en este acápite, lo es, la sentencia también de la Sala Constitucional (folios 274 y 275, pieza 02), en el punto previo intitulado “HECHO ILÍCITO DENUNCIA FALSA COMO GENERADOR DE RESARCIMIENTO”, donde establece una cita jurisprudencial que litteram no los tiene el contenido del fallo, cuya máxima no es otra que la generación de la responsabilidad civil que deviene del delito en contra del auto efectivamente condenado, pudiendo ser reclamada cualquier indemnización por la víctima ora por la misma vía penal, ora por la vía civil.
Empero dicho criterio es también inaplicable de la Sala Constitucional a este asunto, por cuanto no estamos en presencia de una demanda de indemnización intentada por el actor frente a una responsabilidad civil derivada de un delito cometido por nosotros que faculte a la víctima a acudir a la vía civil, sino de una pretensión de indemnización por abuso de derecho en el ejercicio de una denuncia que aun no ha sido declarada falsa por ningún órgano de la Jurisdicción Penal, es este, y no otro el contexto por el cual resultaba aplicable dicho criterio. Y así pedimos también se declare…”. (Destacados de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
El demandado recurrente indicó que la sentenciadora de la alzada incurrió en la errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto al dejarse establecidos el daño, la culpa y la relación de causalidad confundió el hecho ilícito, y como consecuencia se declaró la procedencia de la indemnizaciones por lucro cesante y el daño moral, invocándose a su vez impropiamente la sentencia de la Sala Constitucional N° 1921, del 15 de diciembre de 2011, esto dado a que la recurrida terminó avalando la calificación de la denuncia como falsa sin que existiera una previa declaratoria en el proceso penal.
Señaló que del precedente de la doctrina jurisprudencial de la casación civil venezolana se pueden extraer que la presunción de buena fe en el denunciante no permite que, ante la inocencia declarada del denunciado, se vaya en su contra en vía civil, así hubiera excesos o se traspasaren los límites de la buena fe en la vía penal.
Que para que una denuncia “…infundada y/o falsa…” provoque la responsabilidad civil del denunciante, se requiere como requisito sine qua non que el tribunal penal previamente la haya declarado calumniosa por sentencia ejecutoriada.
Agregó, que no es necesario que el acusado haya sido absuelto o sobreseído por sentencia definitivamente firme para que el denunciante incurra en responsabilidad civil.
Que el hecho de que se haya declarado la detención del denunciado en base a la denuncia, ello resulta imputable únicamente a la soberanía del juez penal que lo haya acordado o lo negado.
En ese sentido, señaló que la referida doctrina jurisprudencial de esta Sala fue totalmente ignorada por el juez de la alzada, lo cual constituye su error en la interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, dado que transcendió en una condena patrimonial en detrimento de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al principio de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible.
Alegó que cuando se ha dado inicio por el Ministerio Público a un proceso penal, en virtud de denuncia, quien investiga, imputa y dicta el acto conclusivo de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, es el mismo Ministerio Público y no el denunciante, a la vez que quien decreta toda medida privativa de libertad es el juez de la jurisdicción ordinaria penal.
Precisó que respecto a la interpretación judicial del artículo 1.185 del Código Civil, esta Sala ha sostenido, que en la referida norma se encuentran dos (2) institutos diferenciados, primero el del “…hecho ilícito…” y, en segundo lugar, el de “…abuso de derecho…”, este último el cual, siempre que se actúe de buena fe, no genera responsabilidad civil.
Que de acuerdo con los elementos del abuso de derecho debía probar el demandante la ocurrencia de un daño material o moral, siendo a su decir, que en el caso de marras, resulta inexistente porque la resolución unilateral del contrato resulta ilegal, debiendo mediar una sentencia judicial, esto ya que, si el demandante vio su contrato de venta de animales incumplido por los terceros, podía acudir al respectivo órgano judicial agrario para hacerlo cumplir ex artículo 1.167 del Código Civil, aunado a que en el mismo contrato se encontraba la cláusula penal del aparte “CUARTO” en la que se fijó la cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de América (US $100.000,00).
Aseveró que por concepto de lucro cesante ¿dónde estaría el daño patrimonial? si los animales siguieron en poder del actor, y tenía a su disposición la seguridad jurídica que le brindaba la automaticidad de la referida cláusula penal plasmada en el contrato, aunado a la reserva fiscal que tiene el Ministerio Público sobre la investigación, más el hecho de que la misma no ha concluido, tampoco el demandante ha sido privado de la libertad ni tiene la cualidad de imputado formal por lo que se pregunta ¿dónde está el daño moral?.
Alegó respecto al acto abusivo de un derecho por parte de su titular que las denuncias son un deber cívico y no un hecho ilícito per se, por lo que no generan responsabilidad civil alguna, y es un requisito sine qua non que la falsedad de la misma sea declarada en forma definitivamente firme por los órganos judiciales de la jurisdicción penal para poder hablar del desbordamiento de los límites que impone la verdad, la lealtad y la probidad de todo denunciante, lo cual no ocurrió por lo que no existe lesión a un interés tutelado, al presumirse su buena fe de acuerdo con el artículo 789 del Código Civil.
Que la relación de causalidad es inexistente porque el correo electrónico hecho valer, al no ser ratificado por su emisor resulta inadmisible, sobre todo cuando ninguno de los testigos referenciales evacuados, precisan hecho dañoso, pues todo lo escucharon del mismo actor, y no de terceros, máxime cuando el contrato surte todos sus efectos y bien puede ser reparado su incumplimiento por la cláusula penal.
De esta manera, concluye al señalar que, ninguno de los elementos anteriormente analizados se verifican en el presente asunto, como para que la recurrida hubiera podido declarar con lugar la demanda, siendo que nunca se derrumbó en este juicio civil la presunción de buena fe que tenía como denunciante, por cuanto el demandante ni siquiera tiene la condición de imputado por el Ministerio Público tampoco se le ha hecho entrevista alguna, ni aun se le ha atribuido por dicho órgano competente la autoría o participación en los hechos, hasta tanto no sea imputado propiamente dicho de acuerdo con el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resultaba improcedente la demanda incoada por el actor.
Finalizando con que no se está en presencia de una demanda de indemnización intentada por el actor frente a una responsabilidad civil derivada de un delito cometido por nosotros que faculte a la víctima a acudir a la vía civil, sino de una pretensión de indemnización por abuso de derecho en el ejercicio de una denuncia que aun no ha sido declarada falsa por ningún órgano de la jurisdicción penal.
Ahora bien, esta Sala observa que la presente denuncia se circunscribe en el supuesto error de interpretación del artículo 1.185 del Código Civil en que incurrió la recurrida, por cuanto consideró la procedencia de una demanda por indemnización de daños y perjuicios, tanto morales como materiales, derivados por el ejercicio de una denuncia penal ante el Ministerio Público por parte del demandado recurrente, por un supuesto abuso de derecho del denunciante Kervin Antonio Mejías Torres, sin que hasta la fecha se haya iniciado el proceso penal correspondiente, ni se declarara la falsedad de la denuncia.
Ahora bien, esta Sala ha indicado que el error de interpretación de una norma jurídica se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta del juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la misma surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, y sin embargo, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Cfr. sentencia N° 701, de fecha 28 de octubre de 2005, Exp. N° 2004-017, caso: María Luisa Díaz Gil Fortoul, contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A.).
En este orden de ideas, la Sala considera necesario transcribir el artículo 1.185 del Código Civil, norma denunciada en la presente denuncia, la cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”.
Del artículo antes transcrito, se desprende la regulación del régimen de responsabilidad civil extracontractual, en el cual aquel quien cause un daño a otro, ya sea, intencionalmente, por negligencia o por imprudencia, está en la obligación de repararlo; asimismo regula dicha normativa que si el daño a otro, fuera causado excediendo el ejercicio de un derecho, debe igualmente reparación, figura esta la cual se le conoce como abuso de derecho.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, ya se ha pronunciado respecto a la interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, y la figura del abuso de derecho cuando media el ejercicio de denuncia penal, en este sentido conviene traer a colación lo plasmado en la sentencia N° 001 de fecha 23 de enero de 2018, caso: José Gregorio Yanes Sierra, contra Belkys del Valle Larez Garniquez de Yanes, Exp. N° 2016-946, la cual señala lo siguiente:
“…Así las cosas, la Sala observa que en definitiva el supuesto hecho generador de los daños morales reclamados consistiría en las denuncias penales formuladas por la recurrente contra el actor, lo que conllevó a un proceso penal y a ser privado de libertad durante diez (10) días en la penitenciaría Yare II.
Ahora bien, lo anterior obliga a precisar el hecho ilícito por antonomasia, es decir, el definido en el encabezamiento del artículo 1.185 del Código Civil, o del llamado abuso de derecho, consagrado en el aparte único del mismo artículo.
En efecto, a partir del año de 1.942, es decir, desde el actual Código Civil reformado en el año de 1.982, es que el artículo 1.185, a la par que consignó, en quien con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo; consagró también en forma expresa, como una especie de categoría del hecho ilícito, es decir, como una especie del genero, como una fuente de las obligaciones, la responsabilidad derivada de lo que en una expresión quizás un poco infeliz, pues en ella implícita existe un aparente contradicción, lo que ha dado en denominar “El Abuso de Derecho”.
(…Omissis…)
En éste orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, acoge el criterio expuesto por el Dr. ALBERTO DIAZ (sic), en el voto que salvó a propósito de la sentencia dictada por la extinguida Corte de Casación el 20 de octubre de 1.953 (Páginas 288 y siguientes de la Gaceta Forense, Segunda Etapa N° 2). Y, por tanto, siguiendo al disidente en aquél fallo, nos encontramos con que el artículo 1.185 eiusdem, realmente contempla dos (02) situaciones jurídicas totalmente distintas: La del que abusa de su derecho, establecida en la parte in fine, y la del que procede sin ningún derecho, establecida en su encabezado.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ejercicio judicial de una acción no puede constituir hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad de quien la intenta, sino cuando éste, traspasa la existencia de la buena fe.
En criterio de esta Sala de Casación Civil, para que se configure el abuso del derecho, se requieren dos (02) extremos legales.
1.- Que el actor del hecho se haya excedido en el ejercicio de su derecho traspasando los límites fijados por la buena fe, es decir, el titular del derecho se haya desviado de los fines del mismo, haya procedido de mala fe.
2.- Que no haya ejercido su derecho sanamente, irrespetando los fines y los límites del mismo haciendo de él un uso anormal.
(…Omissis…)
En el primer caso, basta con probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental.
En el segundo se trata de una situación grave y complicada de un delicado problema jurídico, el cual consiste en precisar, cuándo se ha hecho uso racional de un derecho y cuándo se ha abusado del mismo; cuándo el ejercicio de derecho, excede: “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”.
(…Omissis…)
Los conceptos son distintos, por lo cual, no pueden unos mismos hechos comprobar el abuso del derecho y el acto delictuoso de quien procede ayuno de él; de lo contrario, por prevenir un mal posible se causaría otro cierto más grave: destruir, o al menos intimidar el derecho por el justo temor de que al ejercerlo con evidente buena fe, se fracase por una de las tantas causas imprevistas y flaquezas humanas que influyen en las actividades judiciales.
Es así, como se evidencia la capital diferencia que hay, entre causar un daño por acto voluntario e ilegítimo, y causarlo en prudente ejercicio de un derecho; entre éste y su ejercicio inmoderado; por último, entre abusar del derecho por mano propia e incurrir en el al dirigirse a los tribunales.
Quien ocurre a la justicia, busca tutelar institución de las sociedades civilizadas, lleva en su favor presunción de buena fe, lo que ella resuelve es la verdad, lo que hace se supone que está bien hecho, siempre que actúe dentro de sus facultades o atribuciones. De allí que, no pueda considerarse bajo un mismo rublo de igualdad, el abuso extrajudicial del derecho, forma de hacerse justicia por sí mismo, y el que se cometa cuando se pide justicia a los tribunales encargados de impartirla.
La presunción de buena fe se hace más respetable si en el pretendido “abuso de derecho” han intervenido autoridades legítimas con función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantice el equilibrio social, en una palabra de hacer justicia, que el solo hecho que se acuse o se denuncie a una persona que luego resulta inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, porque ello no basta con probar que se incurrió en excesos, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable.
Afirmase igualmente que, “cuando se ocurre a la justicia no solo se ejerce un derecho individual definido, reconocido por la ley sino que en cierto aspecto se cumple un fin social, procurar vivir en paz por el respeto y reconocimiento del derecho y la prevención y castigo de la delincuencia”.
(…Omissis…)
Del texto doctrinal parcialmente transcrito supra la Sala colige que, las denuncias y las querellas infundadas o falsas solo imponen responsabilidad a su autor, si el tribunal que conoció de ellas las declara calumniosas por sentencia ejecutoriada.
(…Omissis…)
Por lo que respecta a la denuncia, si el tribunal de la cognición no la declara calumniosa, el denunciante o querellante no incurre en responsabilidad civil, aunque el procesado o querellado haya sido absuelto o sobreseído en la definitiva, pues si el denunciante incurriere en responsabilidad por el solo hecho de que el acusado fuere absuelto o sobreseído, nadie denunciaría el delito, ni se querellaría ante el temor de esa responsabilidad, con lo cual se malograría el fin perseguido por el legislador.
(…Omissis…)
De la transcripción doctrinaria antes citada se puede concluir que, la denuncia penal en sí no constituye un hecho ilícito como hemos venido diciendo, pues es una facultad que se les otorga a todos los ciudadanos y, ella no cambia por el hecho de sobreseer o absolver al acusado, porque ello no implica que la denuncia fuera en si misma ilícita.
(…Omissis…)
No basta que se deseche la simple denuncia de un hecho delictuoso con mención del autor, y a una misma acusación, para que sea procedente una acción de daños y perjuicios morales; la denuncia y la acusación son derechos consagrados por la ley, por consiguiente es necesario demostrar por parte del actor que hubo un exceso en los límites fijados por la buena fe, es decir, que hubo malicia.
Cabe insistir en la pregunta, ¿Hubo exceso por parte de la denunciante?. La respuesta es negativa; en efecto, los tribunales penales establecieron la absolución del encausado expresando que al haber duda razonable, la doctrina establece que las situaciones excluyentes de certezas benefician al imputado, lo cual favoreció al hoy demandante por el principio “in dubio pro reo”, sin calificarse de falsas las denuncias de la recurrente, no excediéndose en los límites fijados por la buena fe o por el derecho que tiene cualquier ciudadano de denunciar.
Si en virtud de esa denuncia o acusación se decreta la detención, o se sigue un procedimiento, éste acto es imputable al juez soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante.
En consecuencia, se declara que la recurrente por el hecho de su denuncia no incurrió en las extralimitaciones que determinan un abuso de derecho y, por ende, que obligan a reparar los daños y perjuicios supuestamente padecidos por la parte actora. Así se decide…”. (Destacados de la Sala).
Del fallo podemos observar que es criterio de esta Sala en materia del ejercicio de una denuncia penal como fuente de responsabilidad extracontractual, por abuso de derecho, que el artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos (2) situaciones jurídicas distintas: i) la del que abusa de su derecho, establecida en la parte in fine, y ii) la del que procede sin ningún derecho, establecida en su encabezado.
Así para que se configure el abuso del derecho, se requieren dos (2) extremos legales, primeramente que el autor del hecho ilícito se haya excedido en el ejercicio de su derecho traspasando los límites fijados por la buena fe, es decir, el titular del derecho se haya desviado de los fines del mismo, haya procedido de mala fe, y, en segundo lugar, que el titular del derecho no lo haya ejercido sanamente, es decir, irrespetando los fines y los límites del mismo, haciendo de él un uso anormal.
De esta manera, señaló esta Sala que el detener o encerrar a un ciudadano por la fuerza, y el encerrarlo por la acción de la justicia no son cosas iguales bajo ningún aspecto, no debiendo bastar en uno y en otro caso la prueba probar del encierro y los daños sufridos.
Esto por cuanto por prevenir una posibilidad de un mal, se causaría efectivamente otro más grave ya que se destruiría, o al menos se intimidaría el ejercicio de un derecho por el justo temor de que al ejercerlo con evidente buena fe, se fracase por una de las tantas causas imprevistas y flaquezas humanas que influyen en las actividades judiciales.
Asimismo hay una fundamental diferencia entre causar un daño por acto voluntario e ilegítimo, y causarlo en prudente ejercicio de un derecho; entre éste y su ejercicio inmoderado y por último, entre abusar del derecho por mano propia y producir un daño al dirigirse a los tribunales y órganos de investigación penal.
En este sentido, quien ocurre a la justicia, lleva en su favor una presunción de buena fe, siempre que se actúe dentro de sus facultades o atribuciones, por lo que no puede considerarse bajo un mismo rublo de igualdad, el abuso extrajudicial del derecho, forma de hacerse justicia por sí mismo, y el daño que se pueda cometer cuando se pide justicia a los tribunales encargados de impartirla.
En este orden de ideas, la presunción de buena fe se evidencia en un pretendido “abuso de derecho” si han intervenido autoridades legítimas con función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantice el equilibrio social, en una palabra de hacer justicia, por lo que el solo hecho de que se acuse o se denuncie a una persona que luego resulta inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho no basta con probar que se incurrió en excesos, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable.
Así esta Sala determinó que las denuncias y las querellas infundadas o falsas solo imponen responsabilidad a su autor, si el tribunal que conoció de ellas las declara calumniosas por sentencia ejecutoriada.
Por lo cual, se tiene que si la denuncia no fue declarada calumniosa por el tribunal de la cognición, en este caso un tribunal penal, el denunciante o querellante no incurre en responsabilidad civil, aunque el procesado o querellado haya sido absuelto o sobreseído en la sentencia definitiva, pues de incurrir en responsabilidad por el solo hecho de que el acusado fuere absuelto o sobreseído, implicaría que nadie denunciaría el delito, ni se querellaría ante el temor de este tipo responsabilidad civil.
Así esta Sala considera necesario para la resolución de la presente delación, traer en primer lugar lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, en específico los fundamentos de su pretensión por indemnización de daños y perjuicios, el cual es del tenor siguiente:
“…CAPITULO (sic) I
DE LA PRETENSIÓN.
Mediante la presente demanda proponemos formalmente ACCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE Y DAÑOS MORALES en contra del ciudadano, KERVIN ANTONIO MEJÍAS TORRES, (…) y domiciliado en el (sic) la finca o hato conocido como “El Drago”, ubicado el sector San Marco, Municipio (sic) Papelón del Estado (sic) Portuguesa, todo esto con fundamento en los artículos 1.185; 1.196 y 1.273 del Código Civil con el objeto de que se sirva reconocer que con su temeraria, falsa y maliciosa denuncia penal que interpusiera en mi contra por ante el Ministerio Publico en fecha 07 (sic) de Abril (sic) de 2021 a que se refiere el presente libelo de demanda me ha causado serios y graves daños materiales (Lucro Cesante (sic) y Daños (sic) Morales) (sic) que debe resarcirme en los términos aquí especificados, y si por el contrario se negare a hacerlo, pedimos que sea condenado por el tribunal, condenándolo a pagar las costas procesales que se ocasionen en este juicio, incluyendo la indexación correspondiente.
CAPITULO (sic) II
LOS HECHOS.
En efecto, tal y como consta en copia certificada que acompañamos a la presente se evidencia acta de denuncia, que el día 07 (sic) de Abril (sic) de 2021, el ciudadano, Kervin Antonio Mejías Torres, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Papelón, estado Portuguesa en el hato o finca el “El Drago”, ubicado en el Municipio (sic) Papelón, sector San Marcos, del Estado (sic) Portuguesa, formuló en mi contra formal denuncia penal por ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta con Competencia Nacional del Ministerio Publico, con sede en la ciudad de Caracas, Área Metropolitana en la cual me imputa la comisión de un sin número de graves delitos, actos y diferentes conductas criminales, cuyas probanzas a la fecha de hoy a casi un (1) año de la misma brillan por su ausencia, sin embargo, por lo contrario, el daño que dicha denuncia me ha ocasionado en lo patrimonial o meramente económico y fundamentalmente en lo moral han resultado inconmensurables, continuas y progresivas.
Con la venia de este tribunal nos permitimos transcribir la alevosa denuncia que reposa en la sede de la citada Fiscalía Nonagésima Cuarta con Competencia Nacional del Ministerio Publico, con sede en la ciudad de Caracas, Área Metropolitana, la cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Pues bien, queda patentizado que con tan destructiva denuncia Ut Supra (sic) transcrita, el ya precitado ciudadano, Kervin Antonio Mejías Torres, no guarda el más mínimo atisbo de respeto de transparencia a la verdad, dando al traste con la decencia ciudadana y con los valores de buena convivencia, de paz y de Justicia (sic), puesto que con ella pretende, no más, no otro fin, que destruir con tan infame denuncia la dignidad y decoro de mi persona (alcanzando con esto, el de mi familia) al punto que en su trastornada conducta inventiva-dañosa, dicho ciudadano involucra con la evidente intención dolosa de también arrastrar con ella los valores morales y sociales de los entes y personeros públicos de nuestra región, entre otros a la Guardia Nacional Bolivariana; Cuerpo de Policía Estadal; Poder Judicial, etc., a quienes señala con epítetos graves, acusándoles en forma expresa y sin pruebas, con el mayor descaro de “complicidad o cooperación” en mi favor, señalándolos como presuntos encubridores de “mis fechorías”, en la manipulación que según el denunciante ejerzo en toda la región sobre dichas instituciones públicas, dado “al uso que hago de mi alto poder económico sobre dichos entes y personeros” (sic).
Ciudadano Juez (sic), es ostensible y por decir lo menos, llamativo de las graves acusaciones antes señaladas, efectuadas en mi contra y del sistema judicial y policial del Estado (sic) Portuguesa, el hecho, que ni en tal oportunidad, ni después de la misma dicho ciudadano haya aportado, ni aun lo ha hecho a esta fecha alguna prueba, por supuesto que la misma sea idónea, pertinente y válida en que se pudiera sustentar su irresponsable, injusto e ilegal proceder, que por supuesto mancilla no solo mi reputación personal y familiar sino de un todo un sistema institucional. De tal manera que lo obvio aquí, es que las graves y tendenciosas acusaciones en mi contra contienen en sí misma un solo propósito, mi descalificación en lo personal y como emprendedor económico con intención dolosa, dañosa (Mala Fe), al exceder tal denuncia de los límites de la buena fe, es decir, con dicha denuncia injuriosa no se persigue el esclarecimiento de ningún presunto hecho punible que yo pudiera haber cometido y, que según el denunciante afirmara: “le lesionan su patrimonio”, sino que es evidente que su actuación es escabrosa, llegando a la gravedad de mal utilizar con ese avieso despropósito la jurisdicción penal en su provecho personal, -despotricando y acusándome falsamente solo para perjudicar mi integridad, reputación y decoro personal-, con saña, dolo, culpa y abuso de derecho, este último que se configura cuando se excede en la utilización abusiva o excesiva de un derecho que le otorga el sistema jurídico con lo que causa un daño, lo que se desprende palmariamente de lo señalado en tal denuncia, maquinada, indudablemente, con la única intención de exponerme al desprecio público; social y familiar, para desprestigiarme, no solo en lo personal, sino en mi actividad económica y empresarial que desarrollo desde hace muchos años en la región en donde he actuado siempre caracterizándome como responsable, honesto, aportando mis esfuerzos en pos del desarrollo regional desde la ciudad de Guanare Capital del Estado (sic) Portuguesa, como emprendedor en diversos rubros y ramos comerciales, pero esencialmente en el sector agropecuario, donde manifiestamente he desarrollado tierras de cultivo y de cría, convirtiéndolas de incultas a productivas en función de la estrategia agro alimentaria y social diseñada y puesta en práctica por el Ejecutivo Nacional.
CAPITULO (sic) III
UNA INSUSTENTABLE Y ALEVOSA DENUNCIA. DAÑO MORAL.
RECLAMO Y RESARCIMIENTO DEL DAÑO.
Pues bien, el citado ciudadano, KERVIN ANTONIO MEJÍAS TORRES, tal como lo hemos antes señalado, sin que de ningún modo le haya dado pie a ello, con tan alevosa y falsa acusación contenida en la citada denuncia, me ha causado un incuantificable daño en lo moral, que debe resarcirme en los términos expuestos y solicitado en la presente demanda, daño moral causado por un hecho ilícito, propiamente, con abuso de derecho -por extralimitarse de los límites del derecho- no obstante a que la denuncia es un derecho, que por supuesto, tiene todo ciudadano de acuerdo con la Constitución Nacional y la ley positiva para realizar cualquier denuncia ante la eventual comisión de cualquier tipo o conducta punible, es decir, pudiendo obrar por iniciativa propia. Todo distinto a la conducta dañosa del denunciante en el presente caso, en tanto que me está causando con su inexplicable conducta, daños patrimoniales y morales notables e irreparables, puesto que mella mi reputación y decoro como Bonus Pater familie (sic) y a la vez como empresario y comerciante, causándome trastornos de toda índole en el medio socio-económico donde usualmente me desenvuelvo, sobre todo porque ya es usual desde dicha denuncia la reiteración de visitas domiciliarias y citaciones policiales de carácter investigativas, de hecho, se ha hecho casi que normal que allegados y no allegados comerciales me exijan explicaciones y aclaratorias al respecto, esto desagradable y lesivo, y todo por una infame y deplorable denuncia, solo producto del desquiciado e inexplicable ingenio destructor del citado ciudadano.
Tal situación, como se comprenderá Ciudadano (sic) (a) Juez (sic), ha repercutido negativamente en mi desenvolvimiento comercial y empresarial y obviamente en lo afectivo, configurándose con ello un ostensible daño moral extracontractual por hecho ilícito previsto en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, conformado por mi sufrimiento en la esfera íntima de mi fuero personal, ante el temor que tan deleznable proceder determine en algún modo en la degradación de mi valoración personal, amén de que sin duda, ha afectado mi estado afectivo y psíquico con respecto a cómo pudiera desmedrarse mi reputación respecto al medio social donde me desenvuelvo, y con ello se derrumbe toda mi reputación personal y comercial con consecuencias impredecibles para mí y nuestra familia, y todo esto, por una injusta y caprichosa conducta con afán destructivo del demandado.
Así que el daño que dicho señor me ha causado y sigue causándome, se reputa por su naturaleza como extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil en relación con el Articulo (sic) 1.196 eiusdem, con independencia que se haya originado en instancias de la jurisdicción penal, nada obsta para que la presente acción resarcitoria patrimonial se promueva y sustancia, por vía autónoma en jurisdicción de sede civil, como en efecto la accionamos a través de la presente.
(…Omissis…)
Subrayamos al tribunal, que si bien es cierto, que aun cuando es verdad que aún no consta que haya sido imputado formalmente en virtud de la investigación que pudiera originar la referida denuncia, cierto es que a esta fecha tal como lo narráramos ut supra he venido sido (sic) objeto en reiteradas oportunidades de visitas domiciliarias de parte de los cuerpos de policía del estado Portuguesa y Guardia Nacional, tanto en mi residencia ubicada en la urbanización “el Placer” de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, como en mis propiedades donde desarrollo labores de comerciante y de agro-productor para dar explicaciones y responder preguntas de unos hechos que me involucran sin ser parte de los mismo (sic), manteniéndome en permanente expectativas (sic) y zozobra y expuesto al qué dirán de la opinión pública.
Es decir, en ocasión a tal denuncia penal, el Ministerio Público ha requerido de sus órganos auxiliares se me identifique plenamente, siendo tal denuncia el motivo de continuas y reiteradas visitas a mi residencia y sitios de trabajo para tener control de mis movimientos y desplazamiento diarios tal como ocurre y se corrobora en las documentales anexas al presente libelo de demanda (actuaciones del Ministerio Publico). Como es de fácil comprensión, todo ese estado de cosas, creado por la conducta absurda del señor, Kervin Antonio Mejías Torres, me está ocasionando pérdidas en diversos ámbito de mi vida normal y cotidiana, todo en deterioro de mi paz familiar, social, económica, y empresaria, daños estos de carácter eminentemente moral, que deben ser resarcidos por el expresado ciudadano. Señala el denunciante que funcionarios policiales (DIEP-PORTUGUESA) me han acompañado para amedrentarlo y desalojar el personal del hato “El Drago” de su propiedad, manifestando en la denuncia haberle realizado destrozos al predio rural, de hurtarle 240 reses marcadas con su Hierro Quemador y que tales semovientes hurtados los movilicé a un predio de mi propiedad, lo cual hice según el denunciante, pasando por la alcabala de la Guardia Nacional ubicada en el Municipio (sic) Papelón del Estado (sic) Portuguesa, sin guías de movilización de ganado, pues según el denunciante en el estado Portuguesa reina una descarada complicidad y cooperación de funcionarios policiales al servicio de mi poder económico, al extremo que manipulo -según lo sostiene- todo el sistema policial, penal y judicial del estado Portuguesa y que además teme por su vida. En función de tal denuncia el Ministerio Público tiene implementado un instructivo a sus auxiliares policiales con el fin de proceder a que se me detenga si soy sorprendido invadiendo el fundo “El Drago”, y que se inspeccionen mis propiedades rurales, que el INTI informe si soy objeto de asignación de algún documento vinculado al citado hato e inspeccionen en fincas de mi propiedad (entre ellas, finca el Rocío), cuyas visitas me obligan a presentarme en cada una de ellas para dar la información que precisan en tales inspecciones, lo que se traduce en angustias y molestias que me afectan psíquica y emocionalmente, dándose el caso que dicha presencia policial genere comentario de una supuesta detención de mi persona por invasor y robo de ganado al denunciante.
Tal denuncia demuestra no solo la irresponsabilidad del denunciante, sino un descarado abuso de derecho que va más allá de afectarme en lo personal, sino que descalifica a toda la estructura Institucional del Estado (sic) Portuguesa. Es tan irresponsable y carente de veracidad la denuncia que el solo hecho de denunciar un hurto nada más y nada menos de un inocultable lote de ganado bovino (por lo numeroso), 240 reses, hasta ahora no se conozca de su paradero, más aun cuando señala el denunciante que fueron trasladada a un fundo de mi propiedad. A ello se agrega la falacia que refiere en cuanto a que me haya valido de una autorización administrativa emanado del Instituto Nacional de Tierra (INTI) que me señala como beneficiario de parcela de terreno perteneciente al hato o fundo “el Drago. En este punto la verdad consiste, en primer lugar que no tengo nada que ver en ese asunto y en un segundo lugar, lo que se sabe al respecto y es la verdad, es que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) concedió Títulos de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario a terceras personas en dichos predios del citado hato, emitiendo dicho ente rector agrario providencias administrativas sobre el predio rural perteneciente al denunciante, siendo ello así, no se entiende el por qué me involucra aviesamente en ello. Lo anterior se corrobora dado que tales actos administrativos del INTI, responden a adjudicaciones que pudo determinarse recayeron, en favor de las siguientes personas: 1.-) A favor del ciudadano YEFERSON EDILIO CABRERA SILVA (Venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad V- 14.996.597), un lote de terreno constante de CIENTO VEINTE HECTAREAS (sic) (120 HAS); 2.-) A favor de la red “COLECTIVO RANCHO VIEJO” un lote de terreno constante de 294 has con 9.826 mtrs2 ubicado en el sector “EL DRAGO” del Municipio (sic) Papelon (sic), estado ; 3.-) A favor de la red “COLECTIVO SAN ISIDRO” un lote de terreno constante de 342 has con 744 mtrs2 ,ubicado en el sector “EL DRAGO” del Municipio (sic) Papelón, estado Portuguesa autorizaciones estas aprobada por el directorio del instituto en sesión número ORD-1297-21, de fecha 22 de enero de 2021.
Consecuencia de dichas adjudicaciones de tierras aprobadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ente rector de la política agroalimentaria del país (aprobadas todas en la sesión de directorios número ORD-1297-21, de fecha 22 de enero del 2021) es que se genera los hechos de ocupación del hato “ EL Drago” sector San Marco, ubicado en el Municipio (sic) Papelón del Estado (sic) Portuguesa, cuya ocupación deviene de dichas aprobaciones de adjudicación de tierras por parte del INTI, mas no tengo intervención e injerencia alguna en el dictado de tales actos administrativos en beneficio de campesinos como parte de la política agraria nacional, entendiendo que la ocupación materializada en dicho hato “EL DRAGO” responde a la ejecutividad y ejecutoriedad de la cual gozan los actos administrativos; de modo que endilgarme la desposesión de la finca es un señalamiento sin fundamento alguno, no proviene de un hecho imputable a mi persona, sino más bien de los actos administrativos citados, cuya documentales se acompañan a la presente para demostrar cuanto afirmo y la falsedad e irresponsabilidad en la denuncia antes referida. Por ello insistimos, las imputaciones que el citado denunciante hace en mi contra en dicha denuncia es tendenciosa configurándose “el animus vulnerandi”, con la clara intención de causarme un daño -culpa intencional-, configurándose la voluntad consciente del denunciante de producir el daño.
Ciudadano (a) Juez (sic), lo infundado de tal denuncia, se corrobora con el hecho cierto de que pese haber transcurrido desde la fecha de la denuncia hasta el presente, casi un (1) año, no he sido imputado formalmente a propósito de la denuncia, -tampoco el denunciante ni la investigación ha aportado pruebas acusatorias en mi contra-, demostrándose con ello la ausencia de elementos o medios inculpatorios en la investigación devenida de tan irresponsable denuncia que sin embargo, sigue resquebrajando mi dignidad y decoro con tan mendaces imputaciones.
Todo lo anterior me ha obligado en resguardo de mi honor a tener que dar explicaciones a amigos, vecinos y conocidos de la verdad de todo lo ocurrido; sin embargo, tales explicaciones no son suficientes por el correr indetenible de comentarios que abonan en un descredito de mi persona, de allí, que he decidido por vía judicial reclamar a título de indemnización el DAÑO MORAL sufrido a consecuencia de la denuncia penal temeraria e irresponsable realizada en mi contra por el tantas veces citado, Kervin Antonio Mejías Torres.
(…Omissis…)
CAPITULO (sic) IV
DE LA ACCIÓN DE RESARCIMIENTO
POR LUCRO CESANTE. ABUSO DE DERECHO.
DE LA FRUSTACION DE UNA OPERACIÓN DE COMPRAVENTA EN MI PERJUICIO GENERADA POR CULPA DE LA DENUNCIA PENAL.-
La Indemnización (sic) por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad pecuniaria equivalente a la utilidad o beneficio que aquél le hubiese representado por el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja, sea de una ganancia futura dejada de percibir, siempre que la misma sea predecible, es decir, que sea cierta y determinada o determinable, no bastando con una simple eventualidad (Lucro Cesante) (sic).
(…Omissis…)
Al hablarse de abuso de derecho, corresponde al juez precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, “cuando el ejercicio del derecho, excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. Tal y como ocurre en presente, donde el ciudadano, Kervin Antonio Mejías Torres, mal utiliza, se excede los límites fijados por la buena fe, de la institución de “La Denuncia” como medio legal para judicializar la comisión de una conducta y hechos que pudieran reputarse como delictivos, incurriendo con ello en el franco abuso de un derecho ciudadano, (de la denuncia Penal), obrando de mala fe, puesto que la manipula a sus intereses personales, utilizándola para mancillar mi reputación y honor con falsedades graves, configurándose con ello, el abuso de derecho a que se contrae el Único (sic) Aparte (sic) del citado Artículo (sic) 1.185 del Código Civil.
(…Omissis…)
Pues bien, ocurre Ciudadano (sic) Juez, que la referida conducta dañosa del denunciante en el presente caso, patentizada en la maliciosa denuncia penal que ha formulado en mi contra por ante el Ministerio Publico (sic), me ha causado no solo daños morales, sino también patrimoniales notables e irreparables, sobre todo como empresario agro productivo y comerciante en el medio socio-económico donde hago vida, puesto que desde la fecha de dicha denuncia mi vida ha cambiado, me siento acosado por algo que no he cometido, a cada momento y en forma inesperada soy víctima de zozobra, provocada por la rutinaria presencia de las autoridades policiales que en cumplimiento de su deber, practican -sin previo aviso- diversas actuaciones policiales de carácter investigativo, visitas domiciliarias -en mi asiento familiar y propiedades tales como en la finca de mi propiedad “EL Rocío” y otras adyacencias- al punto que se han venido dificultando mis gestiones de comerciante, algunos contratantes me exigen que antes debo esclarecer mi situación legal, dada la desconfianza que dichas acusaciones generan en mi contra, causándoseme así que mi desenvolvimiento comercial ha caído en un estado de deterioro, dada la inestabilidad que genera mi presunta vinculación a los hechos delictivos que ha propagado en mi contra el señalado denunciante.
(…Omissis…)
Ciudadano (a) Juez (sic), es caso en concreto, que en fecha 11 de enero di en venta un lote de ganado (300 búfalas recién paridas y sus respectivos bufalinos, incluyéndose 200 búfalos entre machos y hembras) a los ciudadanos, Netpalí José Castañeda Mejías y Dicxon Andrés Peña, cuyo precio, régimen de entrega de dichos animales y su pago y demás condiciones consta en documento firmado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) de Guanare del Estado (sic) Portuguesa anotado bajo el N° 2, Tomo (sic) 12, folios 10 al 17 de fecha 11 de enero de 2022, mediante el cual se evidencia la operación de compraventa tal lote de ganado (Búfalos). Tal como se pacta en dicho documento los compradores me cancelaron al momento de firmarse dicho documento la cantidad de Cuatrocientos (sic) Sesenta (sic) y Tres (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (463.000,00 Bs.), equivalente a CIEN MIL DOLARES (sic) ESTADOUNIDENSES (sic) (100.000$ USD). Se anexa original del citado documento.
(…Omissis…)
Pues bien, tal negociación se efectuó de una manera legal y trasparente identificándose dicho lote de ganado e indicándose que dicho lote de ganado es procedente de la finca de mi propiedad “Los Rieles o El Rocío”, señalándose el hierro de mi propiedad que en cumplimiento con los requisitos de ley tengo debidamente registrado por ante el “Instituto Nacional de Salud Animal Integral del Estado Portuguesa” (INSAI), con sus respectivos certificados de vacunación emitidos por dicho ente gubernamental. No obstante a ello ocurre ciudadano juez, que a partir de la celebración de dicha negociación de compra venta han recaído un cúmulo de señalizaciones negativas proveniente de personas vinculadas a la actividad ganadera y de diversos sectores poniendo en entredicho la procedencia licita de dicho ganado, y la inmediata movilización de los entes policiales desarrollando visitas domiciliarias a la finca de mi propiedad (finca “Los Rieles “ o “EL Rocío”), haciendo todo tipo de indagaciones y pesquisas a nuestro juicio, injustificadas dado a que la procedencia de dicho ganado es sobradamente licita (sic) y en ningún momento se me ha comprobado actuación en contrario y fuera de la ley, pese a las infundada denuncia del aquí demandado. Lamentablemente la legalidad de dicha compraventa de ganado ha creado suspicacias razonables por demás de parte de los compradores en referencia, quienes luego de numerosas reuniones y propuestas han optado por no realizar o seguir ejecutando el cumplimiento de dicho compromiso contractual, aduciendo que es mejor que primero se esclarezca mi situación legal, puesto que no quisieran tener problemas ni con el denunciante ni con los organismos judiciales y policiales, por lo que lo mejor es devolver dicha negociación, con la pérdida económica para mi patrimonio, puesto que dejo de recibir una utilidad equivalente a un treinta (30%) calculado sobre el total de dicha operación, la cual dejo de percibir y que se le cataloga a dicho daño patrimonial como lucro cesante.
Pues bien ciudadano Juez (sic), luego de haber recibido por diversas vías, telefónicas; redes sociales, E-Mail etc., diversas quejas y molestias de los compradores en tal sentido, y dado que al tratarse de personas honorables, confiables con quienes me unen viejos lazos comerciales y en fin, siendo ambos del sector agropecuario de mi entorno, hemos llegado a un arreglo extrajudicial sobre dicho asunto que esencialmente se sustenta en devolver dicha operación de compraventa de ganado, significando tal devolución del negocio una perdida para mí o ganancia dejada de percibir equivalente al treinta por ciento (30%) del precio pactado en la negociación por los animales que es el margen de ganancia aceptado en el mercado en la compraventa de ganado bovino en pie, y todo por culpa del señor denunciante tantas veces citado.
Es así ciudadano juez, que en la presente negociación, sin que sea mi culpa, y si de la sola culpa del tantas veces citado señor, Kervin Antonio Mejías Torres, he resultado víctima de la perdida de una suma de dinero significativa, puesto que he dejado de percibir una utilidad razonablemente cierta y esperada que en doctrina se defines como lucro cesante, que es “A toda utilidad, bastándose simplemente que fuera razonablemente esperada” y que corresponde en derecho resarcírmela el aquí demandado.
CAPITULO (sic) V
PETITUM.
Por las razones que preceden, tanto de hecho como de derecho, procedemos a demandar, como en efecto demandamos por ACCIÓN DE DAÑO MORAL POR ABUSO DE DERECHO y POR LUCRO CESANTE al ciudadano, KERVIN ANTONIO MEJÍAS TORRES, quien es mayor de edad, venezolano, comerciante, identificado con la cedula N° V-12.647.709 y domiciliado en la finca o hato “El Drago”, estado Portuguesa, para que convenga o caso contrario a ello sea condenado por este tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Para que reconozca o de lo contrario así sea condenado a admitir que ha actuado con abuso de derecho, extralimitándose dolosamente en su ejercicio de su derecho a la denuncia, con lo cual me ha causado un ostensible e imponderable daño de carácter moral y material al atribuirme e imputarme por ante la Fiscalía del Ministerio Publico en la ciudad de Caracas falsas acusaciones, como es el haber perpetrado la comisión de numerosos delitos en su perjuicio. SEGUNDO: Para que convenga en resarcirme pecuniariamente por concepto de daños morales que me ha ocasionado, o de lo contrario, a ello sea así condenado, los cuales solo a los efectos legales estimo en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs.422.000,00) que es el equivalente a CIEN MIL DOLARES (sic) ESTADOUNIDENSES (100.000$ USD), tomando como referencia la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (4.22 Bs), equivalentes a 21,100 Unidades (sic) Tributarias (sic) (U.T). Solicitamos al tribunal se sirva fijar dicho resarcimiento a su prudente arbitrio de manera discrecional conforme a la ley. TERCERO: Para que convenga en cancelarme por concepto de lucro cesante o de lo contrario, a ello sea así condenado la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.329.160,00) que es el equivalente a SETENTA Y OCHO MIL DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (sic) (78.000$USD), tomando como referencia la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (4.22 Bs), equivalentes a 16,458 Unidades (sic) Tributarias (sic) (U.T), cantidad de dinero esta que he dejado de percibir al haberse frustrado, por culpa del demandado, la operación de compraventa de ganado que había celebrado con los ciudadanos Netpalí José Castañeda Mejías y Dicxon Andrés Peña Aguilar, conforme al documento autenticado en la Notaria Publica de Guanare del Estado (sic) Portuguesa anotado bajo el N° 2, Tomo (sic) 12, folios 10 al 17 de fecha 11 de enero de 2022, tratándose dicha cantidad que he dejado de percibir de una cantidad de dinero liquida, cierta, perfectamente determinada, razonable y demostrada, no hipotéticos, conjeturales o eventuales conforme a la documentación aportada y que representa la ganancia dejada de percibir equivalente al treinta por ciento (30%) que es el margen aceptado en el mercado en la compraventa de ganado bovino en pie, calculada dicha ganancia porcentual sobre el monto total de dicha operación frustrada de compraventa de ganado en referencia. CUARTO: Pedimos se condene expresamente al pago de las costas procesales a la parte demandada y que se acuerde la indexación correspondiente a la fecha de la publicación de la sentencia que recaiga en este juicio…”. (Destacados de lo transcrito).
Del escrito anteriormente transcrito, se puede observar que la presente pretensión se circunscribe a la exigencia de reparación del supuesto daño generado por la interposición por parte del accionado Kervin Antonio Mejías Torres de una denuncia penal en fecha 7 de abril de 2021, ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) Nacional Plena adscrita al Ministerio Publico, en contra del demandante Octavio José Mujica Días, relativo a un conjunto de actuaciones de relevancia penal imputables a él, esto según el decir del demandado, lo cual le ha ocasionado al actor daños “…inconmensurables…” en lo patrimonial y fundamentalmente en lo moral.
Precisó que el demandado no guardó el más mínimo respeto a los valores de buena convivencia, de paz y justicia, puesto que con la denuncia pretende destruir la dignidad y decoro de su persona y su familia, al punto de que dicho ciudadano involucró con “…evidente intención dolosa…” a los entes y personeros públicos de nuestra región, a quienes acusa en forma expresa y sin pruebas, con el mayor descaro de “complicidad o cooperación” en mi favor, señalándolos como presuntos encubridores.
Agregó, que resulta llamativo de las acusaciones hechas por el accionado en su contra, el hecho de que dicho ciudadano haya aportado, ni alguna prueba idónea, pertinente y válida en que se pudiera sustentar su irresponsable, injusto e ilegal proceder.
Que con dicha denuncia injuriosa no se persigue el esclarecimiento de ningún presunto hecho punible que pudiera haber cometido, sino que resulta evidente, a su decir, que la actuación es “…escabrosa…”, utilizando mal a la jurisdicción penal para su provecho personal, “…despotricando y acusándome falsamente solo para perjudicar mi integridad, reputación y decoro personal…”, con saña, dolo, culpa y abuso de derecho, lo que, en su opinión, se desprende palmariamente de lo señalado en tal denuncia penal.
Alegó que el accionando le ha causado un “…incuantificable daño en lo moral…” el cual debe resarcir, causado por abuso de derecho por cuanto, a su decir, la conducta dañosa del denunciante en el presente caso, mella su reputación y decoro como buen padre de familia, empresario y comerciante, causándole trastornos en el medio socio-económico donde usualmente se desenvuelve, dado que desde dicha denuncia penal las reiteradas visitas domiciliarias y citaciones policiales de carácter investigativas se han hecho casi normal, por lo que allegados y no allegados comerciales le exigen explicaciones y aclaratorias al respecto, lo cual considera desagradable y lesivo “…por una infame y deplorable denuncia…”.
Señaló que dicha situación, como configura en su criterio un daño moral extracontractual de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, lo que ha afectado su estado afectivo y psíquico con respecto a cómo pudiera “…desmedrarse…” su reputación respecto al medio social donde se desenvuelve, y con ello se derrumbe toda su reputación personal y comercial.
Indicó que aún cuando no consta que haya sido imputado formalmente en virtud de la investigación que pudiera originar la referida denuncia, cierto es que para la fecha de interposición de la demanda ha sido objeto en reiteradas oportunidades de visitas domiciliarias de parte de los cuerpos de policía del estado Portuguesa y de la Guardia Nacional Bolivariana, tanto en su residencia como en sus propiedades donde desarrolla labores de “…comerciante…” y de “…agro-productor…”, para responder preguntas de unos hechos que lo involucran sin ser parte de los mismos, manteniéndose en permanente “…zozobra…”.
Agregó que el demandado denunció que funcionarios policiales “…DIEP-PORTUGUESA…” lo han acompañado para amedrentarlo y desalojar al personal del hato “…El Drago…”, el cual es de su propiedad, manifestando en la denuncia haberle realizado destrozos al predio rural, así como de hurtarle doscientas cuarenta (240) reses marcadas con su “…Hierro Quemador…”, las cuales movilizó a un predio propiedad del demandante, lo cual hizo sin guías de movilización de ganado.
En función de tal denuncia penal, el Ministerio Publico tiene implementado un instructivo a sus auxiliares policiales con el fin de proceder a que se le detenga si es sorprendido invadiendo el fundo “…El Drago…”, así como se inspeccionen sus propiedades rurales, y que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) informe si es objeto de asignación de algún documento vinculado al citado hato e inspeccionen en fincas de su propiedad lo cual le me obliga a presentarse en cada una de ellas para dar la información que precisan en tales inspecciones, lo que se traduce en angustias y molestias que lo afectan psíquica y emocionalmente.
En ese sentido, indicó que la denuncia penal realizada demuestra no solo la irresponsabilidad del denunciante, sino un descarado abuso de derecho que va más allá de afectarme en lo personal, sino que descalifica a toda la estructura institucional del estado Portuguesa.
Asimismo agrega que en cuanto a que se le haya válido de una autorización administrativa emanada del Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I.) que lo señala como beneficiario de una parcela de terreno perteneciente al hato “…El Drago…”, no tiene nada que ver en ese asunto e indicó que el I.N.T.I. concedió “…Títulos de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario…” a terceras personas en dichos predios del citado hato, emitiendo dicho ente rector agrario providencias administrativas sobre el predio rural perteneciente al denunciante, siendo ello así, no se entiende el por qué me involucra aviesamente en ello.
De igual manera, alegó que en fecha 11 de enero de 2022, dio en venta un lote de ganado de trescientas (300) búfalas recién paridas y sus respectivos bufalinos, y doscientos (200) búfalos entre machos y hembras, a los ciudadanos Netpalí José Castañeda Mejías y Dicxon Andrés Peña, cuyo precio, régimen de entrega de dichos animales y su pago y demás condiciones consta en documento firmado por ante la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa anotado bajo el N° 2, tomo 12, folios 10 al 17 de fecha 11 de enero de 2022, mediante el cual se evidencia la operación de compraventa, siendo que los referidos compradores le cancelaron al momento de firmarse dicho documento la cantidad de cuatrocientos sesenta y tres mil bolívares (Bs. 463.000,00), o su equivalente, para el momento, de cien mil dólares de los Estados Unidos de América (US $100.000).
Argumentó que dicha negociación se efectuó de una manera legal y trasparente, identificándose el lote de ganado e indicándose que dicho lote de es procedente de la finca de su propiedad, señalándose el hierro de su propiedad debidamente registrado por ante el Instituto Nacional de Salud Animal Integral del estado Portuguesa (INSAI), con sus respectivos certificados de vacunación.
Que no obstante, a partir de la celebración de dicha negociación de compra venta, han recaído un cúmulo de señalizaciones negativas proveniente de personas vinculadas a la actividad ganadera y de diversos sectores poniendo en entredicho la procedencia lícita de dicho ganado, y la inmediata movilización de los entes policiales desarrollando visitas domiciliarias a la finca de su propiedad.
Que lamentablemente la legalidad de dicha compraventa de ganado ha creado suspicacias razonables por parte de los compradores en referencia, quienes luego de numerosas reuniones han optado por no realizar o seguir ejecutando el cumplimiento de dicho compromiso contractual, aduciendo que es mejor que primero se esclareciera su situación legal, puesto que no quieren tener problemas ni con el denunciante ni con los organismos judiciales y policiales, por lo que consideró que dejó de recibir una utilidad equivalente a un treinta (30%) calculado sobre el total de dicha operación, como lucro cesante.
Pidiendo finalmente que el demandado sea condenado a pagar: i) por concepto de daño moral la cantidad de cuatrocientos veintidós mil bolívares (Bs. 422.000,00), equivalente para la fecha de interposición de la demanda a la suma de cien mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 100.000,00), y a veintiún mil cien unidades tributarias (21.100 U.T); y ii) por concepto de lucro cesante la cantidad de trescientos veintinueve mil ciento sesenta bolívares (Bs. 329.160,00) equivalentes a la suma de setenta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 78.000,00) para el momento de la interposición de la presente acción; asimismo solicitó sean indexadas dichas cantidades y se condene en costas al accionado.
Por su parte el demandado recurrente, procedió a dar contestación a la demanda ejercida en su contra, en base a la siguiente fundamentación:
“…De la lectura del enrevesado escrito del libelo de la demanda, se observa que la fundamentación legal de la pretensión, en los artículos 1 185, 1, 196 y 1 276 del Código Civil, el tribunal reconozca la temeraria, falsa y maliciosa denuncia penal, que se interpusiera por ante el Ministerio Público de fecha 7 de abril del año 2021, según alega el actor le ha causado serios y graves daños materiales (Lucro Cesante y Daños Morales), que se le debe resarcir en los términos en el libelo señalado. Sin especificar que delitos que se le estaban imputando, menos aun señala ningún número de expediente y mucho menos la sentencia definitiva emitida por ningún tribunal penal donde se le haya declarado sin o con lugar dicha denuncia penal.
DE LA VERDAD DE LOS HECHOS:
Ciudadana Juez (sic) me permito señalar, con relación a los hechos narrados en el libelo de la demanda, cuando el propio accionado señala, que mi apoderado realizó una acusación por ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta, con competencia Nacional Del Ministerio Publico, con sede en la ciudad de Caracas, Área Metropolitana en contra del demandante, donde se le averigua por la supuesta comisión de un sin número delitos, graves, actos y diferentes conductas criminales, cuyas probanzas, a la presente fecha a casi un (1) año, brillan por su ausencia y que según, dicha denuncia le ha causado daños en lo patrimonial, en lo económico y fundamentalmente en lo moral.
Ciertamente en fecha 21 de julio de 2022, fue notificado de una demanda por daños y perjuicios por lucro cesante y daño moral incoada en su contra, por el ciudadano Octavio José Mujica Díaz, debido a una Denuncia (sic) penal, realizada por mi persona, por ante la Fiscalía Nonagésima cuarta, con competencia Nacional del Ministerio Publico, con sede en la ciudad de Caracas, Área Metropolitana. Si bien es cierto, no niego haber realizado la referida Denuncia (sic), sin embargo es FALSO, que en la misma se han imputado la comisión de un sin números de graves Delitos (sic) y diferentes conductas criminales, (parafraseando los redactado en la demanda); según nuestra legislación penal vigente, no está en mi poder imputar a ciudadano alguno, ese solo es un poder discrecional del poder del Estado, a través del Ministerio Público, por lo que ocurro ante su competente autoridad para negar y contradecir todos los hechos y alegatos que allí se esbozan, y paso.
Ciudadana Jueza (sic), soy productor agropecuario, trabajador del campo, padre de familia, hombre de lucha y de proceder recto, paso a relatar mis hechos: En año 2019, adquirí en 50% de la propiedad de un predio//finca, ubicada en Guanarito. Estado Portuguesa, denominado "Hato El Drago", antiguamente conocida como Hacienda Ana Teresa, parroquia papelón, Municipio (sic) papelón del Estado (sic) Portuguesa, cuya titularidad debidamente Registrada (sic) y protocolizada, siendo las bienhechurías de carácter privado, con una extensión de tierra aproximada de setecientas sesenta hectáreas (760 Has). Inmediatamente de entrar en posesión de la misma, me aboque a trabajar y a sacarla adelante, a trabajar sin descanso, pese a la pandemia vivida en el año 2020, seguimos (con mi equipo de trabajo) produciendo y solucionando, invirtiendo tiempo, dedicación, trabajo y recursos financieros para la producción de Leche y Ceba, con una carga laboral representativa, donde eran muchos los padres y madres de familia que se beneficiaban de los empleos directos e indirectos de nuestra trabajo. No obstante en el mes de Enero (sic) del año 2021, mi posesión fue perturbada por un grupo de ciudadanos, quienes irrumpieron en mi propiedad de manera violenta, armada y abrupta, incluso sometiendo con armas a los trabajadores que se encontraban allí; recibí una llamada del encargado del predio para comunicarme de esta situación, por lo que al tener conocimiento, acudí al Comando Rural del Estado (sic) Portuguesa quienes se trasladan en una comisión para conocer de los hechos acaecidos, en la referida visita dicha comisión procede a verificar en que condición o en calidad de que estaban esos ciudadanos allí, encontrando las armas que estos detentaban y un oficio supuestamente del INTI, donde permitía la ocupación.
Ahora bien, en este proceso, mientras las autoridades verificaban la veracidad del documento presentado, sacábamos a estos ciudadanos, con la ayuda de las autoridades respectivas, se metían otros y en ese repetido accionar, muchos de estos ciudadanos alegaban que alguien los había enviado a meterse a la finca, mencionando al Ciudadano (sic) Octavio José Mujica Díaz, como quien les ordenaba y patrocinaba la ocupación, para mi ilegal en ese momento, ya que no tenía notificación de tal situación; así mismo en varias oportunidades se presentaban en el predio funcionarios de la DIEP, incluso según algunos trabajadores que se encontraban allí, el mismo Octavio Mujica se encontraba entre ellos; Así como los rumores de la zona, siendo esta pequeña y donde nos conocemos todos. Debido a tal escenario, es por lo que como solución a mi problema, me traslado a la ciudad de Caracas, y acudí a la Fiscalía (sic) ya mencionada con la finalidad de que Investigara (sic) y con el ánimo de esclarecer todos los hechos suscitados y de mucha confusión, ya que nos (sic) solo perdí tiempo, trabajo, bienes, como semovientes; Y No (sic) solamente me traslade (sic) a realizar la denuncia, sino que también acudí al INTI, como corresponde, para alegar y reclamar el derecho que me asistía como poseedor de buena fe, Siendo (sic) que dicho Organismo (sic), corroboro mis alegatos (sic) y me otorgo (sic) la razón, anulando los títulos de estos ciudadanos, recuperando el predio en cuestión; En el transcurso de ese mismo año, tuve la oportunidad de vender mi parte a otra persona, ya que realmente estaba con temor de que la inversión que realizara en dicho predio volviera a perderla, y no me equivoque (sic) ya que a pesar de que el INTI, organizo (sic) la parte legal volvieron a meterse y a estas alturas aun la perturbaciones continúan.
Ciudadana juez, toda denuncia busca, esclarecer y llegar a la verdad de los hechos, y esa también fue la intención al formularla, jamás su propósito fue injuriar, ni dañar a nadie, y de hecho, nunca hizo pública esta denuncia, ni comentario alguno, ni acusaciones en contra del ciudadano Octavio Mujica, ni de nadie. Las denuncias en etapas de investigación se mantienen bajo sumario, ya que el denunciante, siempre corre el peligro de amenazas o amedrentamientos Quiero ratificar, que los hechos ocurridos, eran de total confusión, estrés, de mucha presión y temor para mí y todo el personal de mi representado, que fue víctima de atropellos y violencia, por lo que solo se actuó con el único Objetivo (sic) de que fueran los órganos jurisdiccionales quienes se encargaran de investigar y aclarar todo lo que se decía y lo que sucedía, quizás guiado por emociones de temor. Esa es la función de los organismos del Estado, que están encargados de aceptar las denuncias de los ciudadanos; precisamente averiguar, corroborar y esclarecer los hechos, y mi función como ciudadano, es confiar y esperar resultados.
De la oposición del supuesto daños y perjuicios por lucro cesante y daño moral, por la denuncia realizada.
Alega el actor que con fundamento en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil, a los fines de que el actor (sic) reconozca la temeraria, falsa y maliciosa denuncia penal que interpusiera en su contra por ante el Ministerio Público, en fecha 07 (sic) de abril del año 2021, según el actor, yo le he causado serios y graves daños morales (Lucro Cesante (sic) y Daños (sic) Morales) (sic), aduce que le debo resarcir los daños en los términos en el presente libelo y que si mi representado se niega hacerlo pide sea condenado por este Tribunal (sic) a pagar las costas procesales que se ocasiones en el presente juicio incluyendo las indexación correspondiente.
Tal y como lo señale precedentemente, es totalmente falso, de toda falsedad, lo que alega el actor al señalar que, con la denuncia por mi realizada, por ante la fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión de un delito, se le haya destruido la dignidad y el decoro, tanto de su persona, como la de su familia, arrastrando los valores morales y sociales, de los entes públicos, tanto de la Guardia Nacional Estatal, que según el actor lo señala con adjetivos, en lo personal y en la actividad económica y empresarial que desarrolla desde hace muchos años en la región en donde ha actuado, que con, mi supuesto proceder se le ha causado daños patrimoniales, morales notables e irreparables, que he menoscabo (sic) su reputación y decoro como buen padre de familia, y a la vez como empresario y comerciante, causándole daño en el medio socio económico donde se desenvuelve, que en el desenvolvimiento comercial se le ha causado un daño moral extracontractual, configurándose un supuesto hecho ilícito previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, conformado por sufrimiento en la esfera intima de su fuero personal, ante el temor de tan frágil proceder determine la degradación de su valoración personal, que le ha afectado el estado afectivo y psíquico de cómo pudiera desmedrarse su reputación respecto al medio social donde se desenvuelve, carente de veracidad al denunciarlo de hurto de ganado bovino (240) reses y que hasta ahora de desconozca de su paradero, según su decir le he causándole unos supuestos daños moral (sic) sufrido (sic) a consecuencia de la denuncia penal temeraria e irresponsable realizada en su contra. Nótese ciudadana juez, que tal denuncia, están (sic) siendo todavía investigado por dicha fiscalía, el cual no se le han imputado ningún tipo de delitos, ni se ha ventilado causa alguna, por los Tribunales (sic) Penales (sic), lo cual, es ilógico pensar que pueda generarse algún tipo de responsabilidad extracontractual de mi parte.
Alega la indemnización por daños y perjuicios, el cual consiste, en la acción que tiene el acreedor o la victima para exigir del deudor o causante del daño la cantidad pecuniaria equivalente a la utilidad o beneficio que aquel le hubiese representado, que en el presente caso, según la denuncia, se incurrió en un abuso de derecho como ciudadano, por cuanto según el actor, obre de mala fe, manipulando según mis intereses personales, para mancillar su reputación y honor con falsedades graves, configurándose con ello, el abuso del derecho establecido en el artículo 1.185 del Código Civil. En tal sentido negamos y rechazamos tales alegatos por ser contrario y exagerados en derecho Y así solicito sea declarado por este Tribunal (sic) en sentencia definitiva.
Ciudadana Juez (sic) es totalmente falso, tal indemnización por daños y perjuicios porque tal y como fue señalado, la denuncia interpuesta por mi apoderado, todavía se encuentra en etapa de investigación por ante la Fiscalía. En tal sentido rechazamos negamos y contradecimos por ser contrario a la verdad y justicia, que dicha denuncia interpuesta por mi persona, al punto de haber desistido el actor de ciertas operaciones comerciales, que según lo alegado, por él, le cancelaron una venta realizada en fecha 11 de enero de 2022, en venta un lote de ganado de 300 búfalas recién paridas y sus respectivos bufalinos, incluyendo 200 búfalos, realizada a los ciudadanos Neptali (sic) José Castañeda Mejías y Dicxon Andrés Peña, según documento autenticado en fecha 11 de enero de 2022, bajo el N° 2, Tomo (sic) 12, Folios (sic) 10 al 17, y los compradores le cancelaron dicho negocio al momento de firmarse dicho documento por la cantidad de Cuatrocientos (sic) Sesenta (sic) y Tres (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (463.000,00 Bs.) equivalente (sic) a Cien (sic) Mil (sic) Dólares (sic) estadounidenses (100.000$ USD), señalando no poder seguir con dicho negocio, hasta se esclarezca su situación legal, que dejo de percibir una utilidad equivalente a un treinta (30%), catalogando dicho acto como un daño patrimonial y lucro cesante. En tal sentido negamos y contradecimos haber por (sic) incurrido en la reparación del daño moral establecido en el artículo 1 196 del Código Civil.
(…Omissis…)
En tal sentido pretender el actor, señalar que mi representado al realizar una denuncia penal, sin existir hasta los actuales momentos por parte de la fiscalía del Ministerio Publico, imputación alguna sobre la referida denuncia, no constituye ningún daño en el patrimonio moral del accionante, ese derecho a la denuncia por ante la Fiscalía (sic), en la que no se estableció su falsedad, no es fundamento para ejercicio de tal temeraria demanda. Pues, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer a mi persona a una condena por daños y perjuicios. En tal sentido nos oponemos a la pretensión señalada en el particular primero de la petición de la presente acción, pues como se señaló precedentemente, no es procedente en derecho alegar abuso del derecho en la realización de la denuncia. En tal sentido pido sea declara por este Tribunal (sic).
Como puede observarse, ciudadana juez, del análisis a las doctrinas jurisprudenciales transcritas, la acción y pretensión de indemnización por daño moral y lucro cesante, originado por la interposición de una denuncia penal no constituye un caso especial de responsabilidad civil extra contractual, correspondiente a la institución del “Abuso de Derecho”, pues se debe entender, que la interposición de una denuncia en modo alguno puede constituir un hecho ilícito, pues se trata de un derecho y un deber de todo ciudadano, a los fines de la averiguación sobre la comisión de un delito en resguardo de la paz social; pero es cuando que se declare la Falsedad (sic) de la denuncia en la instancia penal, que se genera responsabilidad civil, tomando en cuenta todos los perjuicios económicos y morales que genera para cualquier ciudadano al ser sometido a un proceso penal por unos hechos que se demuestre y se declare que nunca ocurrieron, caso distinto ciudadana juez, hubiese sido el escenario, si mediante sentencia firme se hubiere determinado la falsedad de lo denunciado, que mi representado hubiese sido condenado en costas por el Tribunal (sic) penal; y que además de ello se hubiesen dado por demostrados los supuestos exigidos por la doctrina para la procedencia del daño moral denunciado, hechos estos, improcedente (sic), por ser ilógico lo pretendido por el actor en que se le deba cancelar la cantidad de Cuatrocientos (sic) veintidós Mil (sic) Bolívares (sic) (422.000,00 Bs) equivalente a Cien (sic) Mil (sic) Dólares (sic) estadounidenses (100.000$ USD), por concepto de daños molares, en tal sentido niego y contradigo por ser contraria a derecho, y exagerada, al pretender la suma tan exagerada en un negocio jurídico donde mi poderdante no fue parte en dicha transacción.
Igualmente nos oponemos a lo solicitado en que se cancele la cantidad por lucro cesante en la cantidad de Trescientos (sic) Veintinueve (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Sesenta (sic) Bolívares (sic) (Bs. 329.160,00) equivalente a Setenta (sic) y Ocho (sic) Mil (sic) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (sic) (78.000 USD), por ser contraria a derecho, el pretender tal exagerada suma de dinero, el alegar que dejo de percibir al no haberse realizado una compraventa entre los ciudadanos Neptalí José Castañeda Mejías y Dicxon Andrés peña Aguilar, donde nuestro representado no fue parte en dicha negociación, siendo aberrado pretender tal indemnización por lucro cesante. En tal sentido solicito sea declarada sin lugar.
(…Omissis…)
Ciudadana Juez (sic), por toda la defensa de hecho y derecho antes expuestas, SOLICITO sea declara sin lugar la falsa y temeraria acción interpuesta en contra de nuestro representado…”. (Destacados de la transcripción).
Del escrito parcialmente transcrito, se observa que el demandado Kervin Antonio Mejías Torres procedió a oponerse a la pretensión del actor del supuesto abuso de derecho que derivaba de la denuncia penal interpuesta ante el Ministerio Público, con base en que primeramente el actor no hizo mención a ningún número de expediente y mucho menos a una sentencia definitiva emitida por algún tribunal penal donde se le haya declarado sin o con lugar dicha denuncia penal.
Indicó que efectivamente realizó una acusación ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) Nacional Plena adscrita al Ministerio Publico, en contra del demandante, en donde se le inicia averiguación, sin embargo considera falso, que la misma constituya una imputación de la comisión de un “…sin números de graves Delitos (sic) y diferentes conductas criminales, (parafraseando los redactado en la demanda)…”, por cuanto según la legislación penal vigente, el poder imputar a cualquier ciudadano es un poder discrecional del Estado, a través del Ministerio Publico, por lo que niega y contradice todos los hechos y alegatos de la demanda.
Alegó que en el año 2019, adquirió el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de un predio ubicado en Guanarito, estado Portuguesa, denominado “…Hato El Drago…”, siendo las bienhechurías de carácter privado, con una extensión de tierra aproximada de setecientas sesenta hectáreas (760 Has.), el cual inmediatamente de entrar en posesión del mismo, procedió a trabajarlo con su equipo de trabajo para la producción “…de Leche y Ceba…”, con una carga laboral representativa; sin embargo, en el mes de enero del año 2021, su posesión fue perturbada por un grupo de ciudadanos, quienes irrumpieron en su propiedad de manera violenta, por lo que al tener conocimiento, acudió al Comando Rural del estado Portuguesa quienes se trasladan en una comisión para conocer de los hechos acaecidos, encontrando las armas que estos detentaban y un oficio supuestamente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), que permitía la ocupación.
Que mientras las autoridades verificaban la veracidad del documento presentado y sacaban a dichos ciudadanos, se metieron otros y en ese repetido accionar, muchos de estos ciudadanos alegaron que los había enviado a meterse a la finca el ciudadano Octavio José Mujica Días.
Señaló que toda denuncia busca, esclarecer y llegar a la verdad de los hechos, y esa también fue la intención al formularla, siendo que jamás su propósito fue el injuriar ni dañar a nadie y, de hecho, nunca hizo pública esta denuncia; asimismo las denuncias en etapas de investigación se mantienen bajo sumario, ya que el denunciante, siempre corre el peligro de amenazas o amedrentamientos.
Agregó que los hechos ocurridos eran de total confusión, estrés, y mucha presión para él y todo su personal, siendo víctima de atropellos y violencia, por lo que al interponer la denuncia penal solo actuó con el único objetivo de que fueran los órganos jurisdiccionales quienes se encargaran de investigar y aclarar todo lo que se decía y lo que sucedía.
Precisó que la denuncia está siendo todavía investigada por la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) Nacional Plena, la cual no le ha imputado al demandante ningún tipo de delitos, ni todavía se ha ventilado causa alguna ante los tribunales penales, por lo cual es ilógico pensar que pueda generarse algún tipo de responsabilidad extracontractual.
Que resulta totalmente falsa la indemnización por daños y perjuicios demandada, por cuanto la denuncia interpuesta todavía se encuentra en etapa de investigación ante la fiscalía, en ese sentido rechaza, niega y contradice que por la denuncia penal interpuesta, haya desistido el actor de ciertas operaciones comerciales, o que se le haya cancelado una venta realizada en fecha 11 de enero de 2022, a los ciudadanos Neptalí José Castañeda Mejías y Dicxon Andrés Peña, según documento autenticado en fecha 11 de enero de 2022, bajo el N° 2, tomo 12, folios 10 al 17.
Indicó que niega y contradice lo demandado por concepto de daños morales, dado que es contrario a derecho, y exagerado el pretender una suma tan elevada en un negocio jurídico donde no fue parte en dicha transacción.
En este orden de ideas, la Sala observa que en el presente caso, tal como señala la parte actora en su escrito libelar, el fundamento central de su pretensión por daños y perjuicios (tanto morales como materiales), lo constituye la denuncia penal realizada por el ciudadano Kervin Antonio Mejías Torres, en fecha 7 de abril de 2021, por ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) Nacional Plena adscrita al Ministerio Público, siendo contestes ambas partes, que en el caso de marras la denuncia se encuentra en fase investigativa ante el Ministerio Público no siendo instituido ningún proceso penal por lo momentos, ni tampoco se ha constituido como imputado al ciudadano Octavio José Mujica Días; en este sentido, el propio actor señala que “…es verdad que aún no consta que haya sido imputado formalmente en virtud de la investigación que pudiera originar la referida denuncia, cierto es que a esta fecha tal como lo narráramos ut supra he venido sido (sic) objeto en reiteradas oportunidades de visitas domiciliarias de parte de los cuerpos de policía del estado Portuguesa y Guardia Nacional, tanto en mi residencia ubicada en la urbanización “el Placer” de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, como en mis propiedades donde desarrollo labores de comerciante y de agro-productor para dar explicaciones y responder preguntas de unos hechos que me involucran…”, con lo que resulta un hecho admitido por las partes el estado de la denuncia penal.
De igual manera es necesario para el análisis del presente caso, traer a colación lo señalado por el sentenciador ad quem al momento de decidir el mérito de la controversia, y su determinación del abuso de derecho en el caso de marras, lo cual es del tenor siguiente:
“…II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta superioridad, consiste en la impugnación por la parte actora de la sentencia definitiva proferida por el A Quo (sic), en fecha 28-11-2023, mediante la cual, declaró: SIN LUGAR la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL: propuesta por el ciudadano OCTAVIO JOSE (sic) MUJICA DIAS (sic) contra el ciudadano KERVIN ANTONIO MEJIAS (sic) TORRES, ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por sentencia dictada por el tribunal A Quo (sic) en fecha 30-03-2022, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta con terreno propio ubicado en la Urbanización (sic) Hato Modelo, Parcela (sic) 01 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: con avenida Juan Fernández de León, en 21.85 metros; SUR: con la parcela Nº 02, en 26 metros; ESTE: con calle “A” en su frente, en 14,35 metros, y OESTE: con zona verde de la urbanización, en 17,80 metros, el cual se encuentra protocolizado por ante Oficina del Registro Público del Municipio (sic) Guanare del estado Portuguesa de fecha 19-08-2015, inserto bajo el Nº 2015.533, asiento registral 2, matrícula 4040.16.3.1.12255 correspondiente al Libro (sic) de Folio (sic) Real (sic) del año 2015, una vez vencidos los lapsos de ley, y ordenó oficiar al Registro (sic) Público (sic) a los efectos de que se estampara la nota marginal pertinente.
Ahora bien, en el caso sub-examine, el demandante, reclamó la indemnización de daño moral por abuso de derecho y por lucro cesante al ciudadano Kervin Antonio Mejías Torres, domiciliado en la finca o hato “EL Drago” para que reconociera o fuera condenado a admitir que actuó con abuso de derecho, extralimitándose dolosamente en su ejercicio de su derecho de denuncia, con lo cual, manifestó el actor que le causó daño de carácter moral y material al atribuirle e imputarle por ante la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) en la ciudad de Caracas falsas acusaciones, como el haber perpetrado la comisión de numerosos delitos en su perjuicio, también manifestó en su petitorio que la parte demandada debía convenir en resarcirlo pecuniariamente por concepto de daños morales que le ha ocasionado, o de lo contrario fuera condenado, estimando la cantidad en CUATROCIENTOS VEINTIDOS (sic) MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 422.000,00) equivalentes a CIEN MIL DOLARES (sic) ESTADOUNIDENSES (100.000 $ USD) tomando como referencia la tasa fijada por el banco central de Venezuela (4.22 Bs.) equivalentes a 21,100 unidades tributarias (U.T), y las cantidades de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (sic) (329.160,00) que es equivalente a SETENTA Y OCHO MIL DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (78.000 $ USD) tomando como referencia la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (4.22 Bs.) equivalentes a 16,458 Unidades (sic) Tributarias (sic) (U.T.) cantidad de dinero que alegó ha dejado de percibir al haberse frustrado, por culpa del demandado, la operación de compra venta de ganado que había celebrad (sic) con los ciudadanos Neptalí José Castañeda Mejías y Dicxon Andrés Peña Aguilar, conforme al documento autenticado en la Notaria (sic) Publica (sic) de Guanare del estado Portuguesa anotado bajo el Nº 2, Tomo (sic) 12, folios 10 al 17 de fecha 11 de enero de 2022, tratándose dicha cantidad que según sus dichos dejó de percibir el treinta por ciento (30%) debido al margen aceptado en el mercado de compraventa de ganado bovino en pie, calculo (sic) de dicha ganancia porcentual sobre el monto total de dicha operación frustrada de compraventa de ganado en referencia, solicitando así mismo, el pago de las costas procesales a la demandada, y el monto correspondiente a la indexación tomando en cuenta la fecha de la publicación de la sentencia que recaiga en este juicio.
(…Omissis…)
Ahora bien, consta en la presente causa que el demandado, ciudadano Kevin (sic) Antonio Mejías Torres interpuso formal denuncia penal contra el ciudadano, Octavio José Mujica Días por ante el Ministerio Público en la ciudad de Caracas en fecha 07 (sic) de abril de 2021 contenida en las actas del expediente en copia certificada textualmente del tenor siguiente:
(…Omissis…)
El tribunal en el propósito de una mejor comprensión del asunto a resolver se permite hacer un desglose del texto de dicha denuncia, puntualizando en tal sentido lo más resaltante de lo denunciado por el demandado, ciudadano, Kevin (sic) Antonio Mejías Torres, ante el Ministerio Publico (sic) en fecha 07/04/2021.
Así tenemos que el denunciante señala en forma determinada y precisa fechas, lugares, personas, hechos que en su conjunto dan pie a una investigación penal contra el señor, Octavio José Mujica Días, por la presenta comisión de delitos perseguibles de oficio por amenazas a su vida, hurto de ganado de su propiedad con la presunta participación de las propias autoridades policiales, esto que surge de sus afirmaciones puntualizadas así:
(…Omissis…)
Del texto de la denuncia se infiere, que el señor Kervin Antonio Mejías, denuncia al demandado en esta causa, señor Octavio Mujica Días por la comisión de conductas presuntamente delictivas en los términos siguientes:
a. De acuerdo con el Numeral (sic) 1°.- (Persecución u hostigamiento a su persona y a su propiedad);
b. De acuerdo a los numerales 2°; 3°; 4° y 5°. (Denuncia al demandado por intento de homicidio y secuestro acompañado de un grupo armado el día 27/febrero/2021. Sometiendo con violencia y sacando de su finca al personal de la misma; alegando tener documento de adjudicación del INTI;
c. De acuerdo al Numeral (sic) 8°.- Denuncia la complicidad y cooperación de funcionarios policiales al servicio del estado en los actos violentos que despliega dicho ciudadano, quien hace uso de su poder económico y por manipulación de todo el sistema policial, penal y judicial del Estado (sic) Portuguesa).
Dicha denuncia, amerita ser objeto de un preciso análisis de parte del juzgador, sobre los términos de la denuncia objeto de la presente litis. En consecuencia, es oportuno y necesario señalar que, los hechos imputados por el señor, Kervin Antonio Mejías Torres, en contra del hoy demandante tienen como principal característica, ser señalamientos muy precisos en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que en sí mismo dan como un hecho la conducta delictiva de alta peligrosidad de la persona que sin reservas se señala en la denuncia, a quien de serle comprobados tales señalamientos sufriría restricciones a su libertad de forma muy importante, agregándose a ello que las partes del presente juicio son conocidos productores agropecuarios y quienes desarrollan toda su actividad del ramo en la región y por consiguiente resulta inexorable que al transcender a la colectividad señalamientos delictivos como los mencionados, ello incide negativamente en lo social, en el decoro y honor de una persona y hasta de su familia, tal como en el caso presente, entendido esto, según la doctrina casacional, como el daño moral, que por su naturaleza no puede ser susceptible de una comprobación directa y exacta que resultaría inadecuada para medir estados del alma, que la doctrina deja al prudente arbitrio del juez su determinación, tomando en cuenta, en primer término, si el hecho ilícito puede producir daño moral y, en segundo lugar, si se demuestra la ocurrencia de abuso de derecho.
De suerte que para determinarse si la referida denuncia encuadra en lo que se conoce como daño resarcible por causa de hecho ilícito con abuso de derecho como generador de una daño, deberá establecerse esencialmente no solo los elementos anteriormente señalados, sino el vínculo de causalidad de tal daño por el hecho ilícito.
La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la naturaleza del daño contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho y cuyos daños pueden ser contractuales o extracontractuales configurados como daño emergente o lucro cesante por daño futuro de acuerdo con el artículo 1.273 del Código Civil, por lo que queda claro que la indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado, por lo que los daños extracontractuales son aquellos que no proceden de un contrato, sino que su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño, pudiendo originarse también con motivo de la comisión de un delito, como una denuncia dolosa de manera que el hecho ilícito y el abuso de derecho son generadores de responsabilidad civil.
Al hablarse de abuso de derecho, corresponde al juez precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, “cuando el ejercicio del derecho, excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
(…Omissis…)
En la presente, tal como ha quedado evidenciado el denunciante no aportó en la secuela del proceso ni siquiera un solo indicio o comprobación de que sus dichos no han sido infundados o falsos, resultando forzoso para este tribunal concluir que el ciudadano, Kevin (sic) Antonio Mejías Torres, mal utilizó y así se excedió de los límites fijados por la buena fe de su derecho a denunciar, incurriendo con ello en abuso de derecho al evidentemente darle un tratamiento a la denuncia, un propósito distinto al que persigue la ley con tal institución, como es el de resguardar la integridad y equilibrio de la seguridad ciudadana, colaborando con el Estado en la ineludible obligación de administración de justicia, obrando el denunciante guiado solo por el alcance de sus intereses desconocidos, pero si personales, mas no de la verdad y la justicia, causando un daño a la reputación y honor de la parte demandante en esta causa señor Octavio José Mujica Días con falsas y graves imputaciones carentes de todo sustento jurídico, que comprometen la libertad y el honor del denunciado y de su familia, configurándose con ello el abuso de derecho a que se contrae el Único (sic) Aparte (sic) del citado Artículo (sic) 1.185 del Código Civil, por lo que resulta procedente acordar la indemnización pretendida al cumplirse los extremos para la procedencia de reparación por el hecho ilícito, el daño sufrido y la relación de causalidad entre uno y otro, conclusión a que llega este sentenciador una vez de analizar referida denuncia de fecha 7/abril/2021 (hecho generador del daño) al observar que ninguno de los presuntos delitos graves atribuidos por el denunciante al demandado en esta causa, constan su comisión en esta causa, circunstancias en comento que llama la atención de este sentenciador, en virtud a tal prolijidad del denunciante, sin embargo en las actas del presente proceso no consta prueba en forma alguna la ocurrencias de los hechos denunciadas, ni tampoco aparece en dichas actas diligencias investigativas que redunde en lo denunciado, todo y a pesar de que el iter procesal en esta causa en thema decidendum comprehende dilucidar la alegación del demandante de reclamar indemnización patrimonial por la culpa y dolo de una denuncia penal temeraria y falsa cometida en su contra por el citado demandado, y por su parte demostrar el demandado los hechos denunciados, ya antes tantas veces aquí referidos y que luego corrobora en su escrito de contestación a la demanda como se relaciona ut supra, iter procesal, que se ha cumplido y desarrollado bajo los principios de un debido proceso, garantizando el derecho de igualdad de la defensa de las partes, permitiéndoles promover y evacuar pruebas con el derecho a contradecirlas, previstas tales garantías en la presente causa autónoma o independiente que como ya se ha afirmado, no se requiere -per se- condenatoria previa penal en esta instancia civil, toda vez que como, se repite, en este proceso le está garantizado a las partes la igualdad procesal y las garantías al derecho a la defensa, inmerso todo en concepto más amplio de un debido proceso, garantista de una tutela judicial efectiva, todo acorde los postulados de nuestra Carta Fundamental (Arts. 26; 49 y 257 CNRB) y al criterio ya expuesto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1921/15-12-2011 cuando señaló lo siguiente:
“A la luz de los precedentes jurisprudenciales mencionados el Jurisdicente (sic) debe desestimar la excepción de prejuicialidad penal que plantearon los codemandados cuando alegaron que no procedía la pretensión de indemnización de daños en virtud de que hasta el presente no se ha dictado una sentencia condenatoria firme que los haya declarado culpables de los delitos mencionados en el libelo”.
En tal virtud, el demandado tiene la carga de demostrar que la denuncia no es falsa, si bien tal supuesto no comprende los elementos del tipo penal a que haya lugar, por ser esto como es sabido, tema de la jurisdicción penal, pero sí, sin lugar a dudas es su responsabilidad y carga probatoria el demostrar que su denuncia no es falsa, debiendo demostrar fundamentos reales que le indujeron a endilgarle al demandante hechos tan graves en la referida denuncia, fundamentos razonables, que indudablemente no debe silenciar y que se deben ventilar en este juicio orientado por el principio de contradicción de las respectivas alegaciones y pruebas (debido proceso), que conllevan a la garantía del derecho de defensa del denunciado y a la vez del demandante en esta causa, -igualdad procesal-, pues la ley no le exonera de su responsabilidad cuando se excede en su derecho y obra de mala fe en la denuncia, conforme lo establece la Ultima Parte del Articulo (sic) 1.185 del Código Civil, es decir, por abuso de derecho.
Éste sentenciador, concluye con base a los razonamientos y probanzas analizados, que la parte demandada actuó en perjuicio del demandante, con abuso de su derecho, al denunciar presuntos hechos delictivos, con lo cual lesionó derechos subjetivo, de carácter tanto patrimoniales como morales al ciudadano Octavio José Mujica Días, causándole perdidas (sic) económicas determinadas, tangibles y a futuro (Lucro Cesante) (sic), por una parte y por la otra, siendo causante de un estado de frustración patrimonial y vergüenza del demandante, más aún cuando los hechos ocurren en lugares donde este tiene residencia y desarrolla su actividad social y negocial, en donde los rumores corren más rápido tanto de persona a persona como por las redes sociales, cuyo abuso de derecho lo expuso al desprecio público, por tratarse de una situación que trascendió a compañeros de trabajo, amigos, grupo familiar y social donde se desenvuelve el afectado, con la pérdida de confianza en ella por parte de las personas que las conocen en el trabajo, el comercio, en su vida cotidiana, ocasionando graves lesiones a su honra y reputación personal y comercial que se proyectan hacia el futuro, pues siempre habrá la posibilidad de que salga a relucir la circunstancia de haber estado involucrado en una averiguación penal, lo que afectó al señor Octavio José Mujica Días inclusive el desarrollo de trabajos posteriores como el caso concreto antes analizado en esta sentencia, conforme al cual dicho ciudadano dejó de percibir importantes ingresos económicos (Lucro cesante) por causa directa de la referida denuncia abusiva en el derecho como quedo relacionado Ut Supra (sic).
(…Omissis…)
No obstante a dichas afirmaciones, en dicho escrito de descarga de su defensa, no aparece en dichas actas ningún medio de prueba del demandado, ni indiciaria siquiera, que redunde en lo más mínimo a demostrar la ocurrencia de tales hechos, ni de la aludida presencia del demandante, ni de funcionarios de Dirección Policial del Estado (sic) Portuguesa (DIEP) y ni la presencia de personas armadas en el interior de la finca o hato del señor Mejías Torres, como la parte demandada señala en dicho escrito de contestación de la demanda, puntualizando este tribunal, que tanto en su referida denuncia por ante el Ministerio Publico (sic), como en el citado escrito de contestación, el demandado en forma concurrente -en ambos casos- siempre alegó la existencia y ocurrencia manifiesta de tales hechos en modo preciso, señalando personas, tiempo y lugar, esto en consonancia con la denuncia interpuesta, resultando que la parte demandada se circunscribió a promover solo medios que solo demostrarían hechos distintos a los ventilados en la presente causa, como lo son otras causas penales con implicación del demandante del señor Octavio Mujica Días, pero que a todas luces son impertinentes y no guardan ni relación ni relevancia con la presente, los hechos esbozados o expuesto en la denuncia son el foco y objeto de prueba en la litis, los que -se repite- deben ser probados por la parte demandada, por ser su alegación, como derivación del principio de la carga de probatoria, que de comprobarse comportarían graves penas restrictivas de la libertad del denunciado y demandante en esta causa, por lo que al concluir el ad-quo que la parte demandada debía probar un hecho que no alegó -al contrario negó y por tanto lo releva de la prueba al demandante- y que si lo admite la demandada, interpretó erróneamente los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, formando un desequilibrio en la distribución de la carga probatoria, por lo que se debe declarar la procedencia de la pretensión del actor de indemnización de los daños ocasionados al demandante, por denuncia falsa o temeraria, por daño patrimonial y daño moral, es decir, por lucro cesante y por daño moral, conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra analizados en este fallo, tal como se expresará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
Pues bien, el demandante para demostrar el hecho ilícito y la relación de causalidad del daño argumentado en contra del demandado ciudadano Kervin Mejías Torres, promueve en documental, copias simples del acta de la denuncia de fecha 02-04-2021 contenida a los folios 17-20. Primera pieza de la causa principal, cuyo texto ya ha sido debidamente analizado en el cuerpo de esta sentencia.
Tal documento es de los señalados con la categoría de documentos públicos, que al no ser objeto de impugnación por la otra parte, adquiere fuerza de tal documento público y por tanto así lo valora este tribunal con forme al Artículo (sic) 1.359 del Código Civil en concordancia con el Articulo (sic) y (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que hace plena prueba de la veracidad de las afirmaciones o dichos de los hechos antijurídicos penales efectuados en dicha denuncia por el demandado en contra del ciudadano Octavio José Mujica, hechos estos que de acuerdo con el Artículo (sic) 506 del citado Código de Procedimiento Civil es carga del demandado en esta causa. Así se Juzga (sic)…”. (Destacados de lo transcrito).
Del fallo parcialmente transcrito se observa, que el sentenciador de la alzada primeramente delimitó la controversia en el sentido de que el demandante reclamó la indemnización de daños y perjuicios por abuso de derecho al ciudadano Kervin Antonio Mejías Torres, al extralimitarse dolosamente en el ejercicio de su derecho de denuncia, manifestando que le fue causado daño de carácter moral y material al imputarle por ante el Ministerio Publico falsas acusaciones, así como el haber perpetrado la comisión de numerosos delitos, solicitando fuera condenado el accionado al pago de la cantidad en cuatrocientos veintidós mil bolívares (Bs. 422.000,00) equivalentes a cien mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 100.000,00), por concepto de daño moral, y la cantidad de trescientos veintinueve mil ciento sesenta bolívares (Bs. 329.160,00) equivalente a setenta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 78.000,00), por concepto de lucro cesante al dejar de percibir un porcentaje de la operación de compraventa de ganado que había celebrado con los ciudadanos Neptalí José Castañeda Mejías y Dicxon Andrés Peña Aguilar, conforme al documento autenticado en la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa anotado bajo el Nº 2, tomo 12, folios 10 al 17 de fecha 11 de enero de 2022.
Ahora bien, señaló el sentenciador ad quem que en la presente causa el demandado, ciudadano Kervin Antonio Mejías Torres, interpuso denuncia penal en contra del ciudadano Octavio José Mujica Días, por ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, en fecha 7 de abril de 2021, de la cual infiere que el demandado denunció al actor por la comisión de conductas presuntamente delictivas correspondientes a persecución u hostigamiento a su persona y a su propiedad, intento de homicidio y secuestro el día 27 de febrero de 2021, sometimiento con violencia y al personal de su finca alegando tener documento de adjudicación del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), y denunció la complicidad y cooperación de funcionarios policiales al servicio del estado en los actos violentos que desplegó dicho ciudadano.
Asimismo estableció la recurrida que los hechos imputados por Kervin Antonio Mejías Torres en contra del demandante, tienen como principal característica ser señalamientos muy precisos en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la persona que se señala en la denuncia, a quien, de serle comprobados tales señalamientos sufriría restricciones a su libertad, agregando que las partes del juicio son conocidos productores agropecuarios y desarrollan toda su actividad en la región y al transcender a la colectividad los referidos señalamientos delictivos incidirían negativamente en lo social, en el decoro y honor de la persona y hasta de su familia.
En este sentido, el juez ad quem determinó que el denunciante no aportó en el proceso un solo indicio, o comprobaciones, de que sus dichos no hayan sido infundados o falsos, por lo que concluyó que el demandado, “…mal utilizó y así se excedió de los límites fijados por la buena fe de su derecho a denunciar…”, incurriendo en abuso de derecho al evidentemente darle un tratamiento a la denuncia, un propósito distinto al que persigue la ley con tal institución, como es el de resguardar la integridad y equilibrio de la seguridad ciudadana, obrando el denunciante guiado solo por el alcance de sus intereses personales, causando un daño a la reputación y honor de la parte demandante con falsas y graves imputaciones carentes de todo sustento jurídico, que comprometen la libertad y el honor del denunciado y de su familia, configurándose con ello el abuso de derecho a que se contrae el artículo 1.185 del Código Civil, por lo que considero procedente acordar la indemnización pretendida al cumplirse los extremos para la procedencia de reparación por el hecho ilícito.
Asimismo indica que llegó a dicha conclusión al analizar la denuncia de fecha 7 de abril de 2021, la cual fue el hecho generador del daño, al observar que ninguno de los presuntos delitos graves atribuidos por el denunciante al demandado en esta causa constan prueba de su comisión, circunstancia que llamó su atención, en virtud de la “…prolijidad del denunciante…”, asimismo señaló que no constó prueba de la ocurrencias de los hechos denunciados, ni de las diligencias investigativas que redunden en lo denunciado.
Precisó que el demandado tiene la carga de demostrar que la denuncia no es falsa, y que “…si bien tal supuesto no comprende los elementos del tipo penal a que haya lugar, por ser esto como es sabido, tema de la jurisdicción penal, pero si, sin lugar a dudas es su responsabilidad y carga probatoria el demostrar que su denuncia no es falsa…”, debiendo el denunciante demandado demostrar los fundamentos reales que le indujeron a endilgarle al demandante los hechos de la referida denuncia, pues la ley no le exonera de su responsabilidad cuando se excede en su derecho y obra de mala fe en la denuncia.
Por lo que concluyó, en que se debe declarar la procedencia de la pretensión del actor de indemnización de los daños ocasionados al demandante por la denuncia falsa y temeraria.
Ahora bien, esta Sala observa del fallo del juez ad quem, que el mismo no se ciñó a la interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, respecto a la figura del abuso de derecho, y en específico, cuando se está en presencia de una denuncia penal antes los órganos de justicia penal de la República; en este sentido, llama poderosamente la atención que primeramente el sentenciador presume la mala fe de la denuncia interpuesta por el demandado señalando que correspondía a él la carga de probar que la denuncia era cierta, y no se fundamentaba en hechos falsos, hechos estos los cuales son objeto de una investigación por parte del Ministerio Público y en todo caso el establecimiento de un futuro juicio penal en virtud de dicha denuncia, constituye una competencia exclusiva de la fiscalía, por lo que el solo hecho de que el demandado no haya demostrado la no falsedad de la denuncia por él interpuesta, no puede ser suficiente para determinar que la misma haya sido producto de una extralimitación del derecho de denunciar del accionado.
De igual manera, tal y como fue reseñado en acápites anteriores, constituye un hecho admitido por ambas partes, en sus respectivos escritos de demanda y contestación, que la denuncia se encuentra en fase investigativa ante el Ministerio Público, no siendo objeto, hasta los momentos, de la apertura de algún proceso judicial penal, ni que se haya constituido como imputado al ciudadano Octavio José Mujica Días, en este sentido el propio actor señaló que “…es verdad que aún no consta que haya sido imputado formalmente en virtud de la investigación que pudiera originar la referida denuncia, cierto es que a esta fecha tal como lo narráramos ut supra he venido sido (sic) objeto en reiteradas oportunidades de visitas domiciliarias de parte de los cuerpos de policía del estado Portuguesa y Guardia Nacional, tanto en mi residencia ubicada en la urbanización “el Placer” de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, como en mis propiedades donde desarrollo labores de comerciante y de agro-productor para dar explicaciones y responder preguntas de unos hechos que me involucran…”, de lo cual se evidencia el estado investigación inicial que ostenta la denuncia presentada por el ciudadano Kervin Antonio Mejías Torres.
Así es criterio reiterado de esta Sala que aquella persona que en ejercicio de sus facultades ocurra a la justicia, lleva en su favor una presunción de buena fe, no pudiendo considerarse bajo un mismo supuesto el abuso extrajudicial del derecho, con el solicitar justicia a los órganos encargados de impartirla; así la presunción de buena fe se evidencia en un pretendido “abuso de derecho” si han intervenido autoridades legítimas con función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantice el equilibrio social, como se evidencia en el caso de marras, dado que ambas partes son contestes en que el accionado acudió al ministerio público a los fines de solicitar el inicio de un investigación de carácter penal mediante el ejercicio de la denuncia de fecha 7 de abril de 2021.
De esta manera, esta Sala no puede considerar que el solo hecho de que se acuse o se denuncie a una persona, que incluso posteriormente en un juicio penal pueda resultar inocente, sea considerado como un abuso de derecho, esto dado que las denuncias y las querellas infundadas o falsas solo imponen responsabilidad a su autor, si el tribunal que conoció de ellas las declara calumniosas por sentencia ejecutoriada, lo cual no se verifica en el caso de marras, dado que la denuncia se encuentra en una fase de investigación manejada por la fiscalía, tal como ha señalado el actor, dado que ha recibido diversas visitas por parte del Ministerio Público, referentes a los hechos denunciados.
En este sentido, en el caso de marras no existe el establecimiento del juicio penal sino únicamente el seguimiento de investigaciones por el órgano penal, por lo que mal podría imponerse al denunciante la carga de demostrar los fundamentos reales que le indujeron a endilgarle al demandante los hechos de la referida denuncia, lo cual contraría la interpretación contenida en el criterio pacífico de esta Sala, dado que si la denuncia no ha sido declarada previamente como calumniosa por el tribunal de la cognición, en este caso un tribunal penal, el denunciante o querellante no incurre en responsabilidad civil, aunque el procesado o querellado haya sido absuelto o sobreseído en la sentencia definitiva.
A este tenor conviene señalar que el artículo 282 del vigente Código Orgánico Procesal Penal señala que “…interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, él o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este código…”, de lo cual resulta evidente en la presente causa, que se halla en esta etapa de investigación dado lo señalado por las partes, sin que haya habido acto formal de imputación al demandante ni apertura del juicio penal.
De igual manera el artículo 286 del referido Código Orgánico Procesal Penal, estipula que todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros y asimismo las actuaciones que estén contenidas en la misma “…solo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial…”, lo cual se pone de relevancia por cuanto el propio actor acompañó anexo a su escrito libelar copia certificada del acta de denuncia de fecha 7 de abril de 2021, identificada con el alfanumérico MP-69367-2021, cuya nota de autenticación, la cual corre inserta en el folio 20 de la pieza N° 1, señala que “…SE PROCEDE A EXPEDIR COPIA DEL EXPEDIENTE, solicitada por el ciudadano OCTAVIO MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-5.959.686, la cual guarda relación con las actuaciones que se encuentran bajo la reserva establecida en el artículo 286, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el receptor de estas queda igualmente obligado a mantener su reserva…”.
Observando todos estos elementos, considera esta Sala que efectivamente el ejercicio de la denuncia penal hecha por el ciudadano Kervin Antonio Mejías Torres, per se, no puede ser tenida como un acto que extralimita el ejercicio de su derecho, o que haya sido hecha de manera temeraria, por cuanto la misma se encuentra en fase de investigación, no pudiendo tenerse elementos que puedan confirmar la temeridad o extralimitación, más aun cuando en dicho procedimiento todavía no se ha dado inicio al juicio penal correspondiente, ni al acto de imputación del actor Octavio José Mujica Días, actos los cuales se presumen reservados, por mandato legal del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 340, de fecha 31 de octubre de 2000, caso: Carlos Enrique Pirona Coster, contra Estructura y Montajes C.A., Exp. N° 99-1001, estableció lo siguiente:
“…ahora bien, conforme con lo trascrito, el ad-quem, determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistido de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido considera la Sala que el juez superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad…” (Doble subrayado de la Sala).
El criterio anterior fue reiterado mediante sentencias de esta Sala N° 240, de fecha 30 de abril de 2002, caso: A. J. Martínez, contra J. L. Martínez, y N° 001 de fecha 23 de enero de 2018, caso: José Gregorio Yanes Sierra, contra Belkys del Valle Larez Garniquez de Yanes, Exp. N° 2016-946, de lo cual puede concluirse que si bien es cierto que la recurrente formuló denuncia penal ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) Nacional Plena, adscrita al Ministerio Público, respecto la misma no se ha iniciado el proceso penal correspondiente ni se le ha dictado una medida preventiva de carácter penal en su contra al demandante, por lo que el ejercicio del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, en el caso, la interposición de la denuncia de una persona contra otra, aunque luego resulte absuelta, no puede considerarse abuso de derecho, porque para ello no basta comprobar que se incurrió en excesos, que se traspasaron los límites de la buena fe, concepto diferente a error excusable o censurable, sino que requiere la declaratoria del órgano judicial penal de calumniosa de la denuncia ejercida.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales que ad exemplum fueron señalados con anterioridad en este fallo, observa en el presente caso que la recurrida incurrió en una infracción de ley, al verificarse el vicio de errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, reiterándose en que el demandado por el solo hecho de la denuncia penal formulada en modo alguno puede establecerse que hubiere incurrido en las extralimitaciones que determinan un abuso de derecho y, por ende, que obligaría a reparar los daños y perjuicios supuestamente padecidos por la parte actora, todo lo cual conlleva obligatoriamente, a declarar sin lugar la demanda. Así se declara. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 001 de fecha 23 de enero de 2018, caso: José Gregorio Yanes Sierra, contra Belkys del Valle Larez Garniquez de Yanes, Exp. N° 2016-946).
En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se decide.
Teniendo en cuenta las razones anteriormente expuestas, y visto que el solo hecho de la denuncia penal formulada en modo alguno puede establecerse que hubiere incurrido en las extralimitaciones que determinan un abuso de derecho y, por ende, que obligaría a reparar los daños y perjuicios supuestamente padecidos por la parte actora, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del demandante Octavio José Mujica Días, en fecha 4 de diciembre de 2023, contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia en fecha 28 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en consecuencia, se confirma el referido fallo recurrido. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del demandado recurrente contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de fecha 8 de abril de 2024, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de fecha 28 de noviembre de 2023, en consecuencia se CONFIRMA el mencionado fallo de primera instancia.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios, ejercida por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS, contra el ciudadano KERVIN ANTONIO MEJÍAS TORRES, todos anteriormente identificados.
NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS, del recurso de casación, dada la naturaleza del presente fallo.
Se CONDENA EN COSTAS del proceso al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar totalmente perdidoso.
Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrada,
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Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2024-000299
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,