SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

            En el juicio que por ejecución de hipoteca sigue el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., representado judicialmente por los abogados Ramón Efraín Orozco Guerra y María Elena Palacios Maldonado, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL DE LEÓN & PRIETO CENTRO EMPRESARIAL C.A., representada judicialmente por los abogados Andreina de León Prieto de Vera, Julio César Acosta, Zoila Mercedes Acosta y Renee Moros Troccolis, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2000, mediante la cual declaró, sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 1998, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. De esta manera quedó confirmada la sentencia  apelada y la consecuente ejecución del convenimiento acordado entre las partes.

 

             La parte accionada anunció recurso de casación contra el referido fallo de alzada, el cual, admitido, fue oportunamente formalizado, hubo impugnación.

 

            Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

UNICO

 

            Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinales 3º, 4º y 5º,  todos del mismo Código, por cuanto la sentencia recurrida contiene los vicios de inmotivación e incongruencia negativa, con la siguiente fundamentación:

 

“En cuanto al ordinal 3º del artículo 343 (sic) del Código de Procedimiento Civil, el juzgador no realizó la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la presente controversia, ya que, el Sentenciador guardó silencio absoluto en relación a los argumentos presentados en los informes de Segunda Instancia por mi representada, y se dedicó a plantear la controversia tomando en consideración exclusivamente los argumentos expuestos por la parte actora, con lo cual no se cumplió con el objetivo perseguido por esta norma, el cual persigue obtener una precisa definición de los términos del problema judicial que se pretende resolver y que le fuere sometido a su juicio.

 

En lo atinente al Ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que, los motivos por los cuales el Juzgador Recurrido desecha sin entrar a considerar plenamente la solicitud verificada en Primera Instancia por mi representada mediante su escrito de fecha 12 de Febrero de 1998, inserto a los Folios 19 al 22 es por demás sinuosas, sin ahondamiento alguno y si de algo debemos estar claros es que de dicha solicitud dimana finalmente el auto de Primera Instancia apelado por mi representada, y finalmente declarado sin lugar por la Sentencia Recurrida, es este y no otro, la solicitud verificada por mi representada de que “...sea revocado el auto de fecha 8-7-97, en el cual se impartió la homologación del convenimiento, y se declaren nulas todas las actuaciones a dicho auto...” que solicitó mi representada, por no haberse cumplido las formalidades contenidas en un seudo convenimiento, cuya nulidad ha sido solicitada judicial (sic) por mi representada y que cursa ante la Sala Política Administrativa de este digno Tribunal Supremo de Justicia. Es de ser claros y lacónicos que el Sentenciador de Primera Instancia al acordar en fecha 13 de Febrero de 1998, se procediera a requerir al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA; C.A., parte actora, traer a los autos la “...Resolución de Junta Directiva Nº JD-97-378 del 17-04-97, Acta 31, donde supuestamente se ha aprobado el convenimiento celebrado...” y cuando finalmente dicta ese Juzgador auto acordando continuara el procedimiento, es finalmente entendible que el juzgador no proveyó de manera alguna acerca de la SOLICITUD DE REPOSICIÓN que fuere verificada por mi representada, y en razón de ello, el Sentenciador de Segunda Instancia, debió entrar a conocer a cerca (sic) de dicha solicitud, la cual tampoco conoció ni siquiera entró a conocer, sencillamente obvió de manera absoluta.-

 

En lo referente al Ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida incurre en INCONGRUENCIA NEGATIVA, en efecto Ciudadanos Magistrados, en su escrito de informes mi representada (folios 47 al 51), expuso lo siguiente:

 

“...Al no constar en autos las mencionadas resoluciones de Junta Directiva, documentación vital a los fines de constatar la aprobación al convenimiento, mal pudo el Tribunal de Primera Instancia, impartir la homologación al mismo...” (consta al Folio 49)

 

“...En fecha doce (12) de Febrero de 1998, mi representada interpuso escrito ante el A-quo en el cual solicitaba la reposición de la causa al estado de que la parte actora cumpliera con lo establecido en la Cláusula Séptima del convenimiento, en el sentido que consignara las resoluciones señaladas en la comunicación indicada y que como consecuencia fuera revocado por contrario imperio el auto dictado en fecha 08 de julio de 1997 e igualmente se reclararan (sic) nulas las actuaciones posteriores a dicho auto...” (consta al Folio 50)

 

“...Es de hacer notar a esta alzada, que el convenimiento fue consignado en el expediente sin la previa autorización de la Junta Directiva...” (Consta al Folio 50).

“...por otra parte el A-quo no se pronunció sobre la nulidad solicitada, sino que se limitó a declarar subsanado (sic) las omisiones realizadas por la parte actora...”

“...Por todo lo anteriormente expuesto, es que ocurro ante su competente autoridad para solicitar la reposición de la causa al estado de que se imparta la homologación... el mencionado convenimiento y como consecuencia de ello declare nulo el auto que decreta la ejecución del mismo” (Consta al Folio 51).

 

 

Como puede observarse este alegato formulado por mi representada conforma uno de los elementos de hecho y de derecho constitutivos del problema judicial debatido, y sobre el cual el Sentenciador ad-quem debió dictar un claro y expreso pronunciamiento, sea para admitirlo como cierto, sea para desecharlo como incierto e inocuo, pero ignorarlo por completo, al punto que ni siquiera lo menciona ni lo analiza, ni lo valora. Estamos así ante un claro y evidente vicio de incongruencia negativa por insuficiencia del fallo; en doctrina la expresión de la Sala de Falta de Pronunciamiento enmarca, los casos de incongruencia negativa consistente en falta de solución de aquellos puntos controvertidos que si bien fueron mencionados o citados por el Sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos, o desecharlos; o en el caso de silencio total, en el cual, el Sentenciador no sólo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la Sentencia, siendo éste último nuestro caso.

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, formalmente solicito a esta honorable Sala, declare con lugar la presente denuncia y case el fallo recurrido. Así se solicita”. (Subrayado del formalizante).

 

 

 

            Para decidir, la Sala observa:

 

            El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por falta de síntesis clara, precisa y lacónica; por inmotivación e incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento acerca de los argumentos expuestos por la parte demandada en el escrito de informes presentado en segunda instancia, con lo cual infringió los artículos 12, 15 y 243 ordinales 3º, 4º y 5º, del Código de Procedimiento Civil.

 

            Al respecto, es menester advertir que el vicio de falta de síntesis se verifica cuando el sentenciador transcribe todas las actuaciones y no sintetiza en forma clara, precisa y lacónica los términos en que quedó planteada la controversia, es decir, cuando transcribe en el fallo los actos del proceso que constan en los autos, infringiendo el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

            En el caso bajo examen, la Sala debe desechar esta parte de la denuncia porque lo alegado por el formalizante, a lo sumo, podría constituir una violación del ordinal 5º artículo 243 Código de Procedimiento Civil, y no del ordinal 3º de dicha norma. Por tanto, la Sala procede a analizar la denuncia de incongruencia propuesta por el formalizante, y al efecto observa:

 

            El formalizante aduce que la sentencia recurrida se encuentra viciada de incongruencia negativa, porque el ad-quem omitió pronunciarse acerca de los alegatos expuestos por la parte demandada en el escrito de informes que se transcriben a continuación:

 

“...Al no constar en autos las mencionadas resoluciones de Junta Directiva, documentación vital a los fines de constatar la aprobación al convenimiento, mal pudo el Tribunal de Primera Instancia, impartir la homologación al mismo...” (consta al Folio 49)

“...En fecha doce (12) de Febrero de 1998, mi representada interpuso escrito ante el A-quo en el cual solicitaba la reposición de la causa al estado de que la parte actora cumpliera con lo establecido en la Cláusula Séptima del convenimiento, en el sentido que consignara las resoluciones señaladas en la comunicación indicada y que como consecuencia fuera revocado por contrario imperio el auto dictado en fecha 08 de julio de 1997 e igualmente se reclararan (sic) nulas las actuaciones posteriores a dicho auto...” (consta al Folio 50)

“...Es de hacer notar a esta alzada, que el convenimiento fue consignado en el expediente sin la previa autorización de la Junta Directiva...” (Consta al Folio 50).

“...por otra parte el A-quo no se pronunció sobre la nulidad solicitada, sino que se limitó a declarar subsanado (sic) las omisiones realizadas por la parte actora...”

“...Por todo lo anteriormente expuesto, es que ocurro ante su competente autoridad para solicitar la reposición de la causa al estado de que se imparta la homologación... el mencionado convenimiento y como consecuencia de ello declare nulo el auto que decreta la ejecución del mismo”.

 

 

            Por su parte la sentencia recurrida, al respecto expresó:

 

“El Tribunal Observa:

 

En este procedimiento y de la revisión exhaustiva de estos autos, se observa, que en este caso la actora dio cumplimiento a lo pactado en el convenimiento, tantas veces dicho de fecha 18-3-97, y al cual el juez impartió la homologación por auto de fecha 8 de julio de 1997, auto este, que al no haber sido apelado, quedó firme y su ejecución es decretada por el a quo, en fecha 20-10-97, y de los autos aparecen todas las actuaciones que han sido suficientemente bien analizadas, y, que ya en la fase ejecutoria se sucedieron. Quien sentencia observa que el juez, no obstante ello, de manera prudente, en fecha 18 de febrero de 1998, mediante auto de fecha 18-2-98, ordena oficiar a la vice-presidencia del Banco Industrial de Venezuela C.A., para que informe si para el convenimiento efectuado en fecha 18-3-97, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fue autorizada la Dra. María Elena Palacios para la consignación del referido convenimiento ante este juzgado, por lo que exhaustivamente quedó probado, que lo convenido fue cumplido por la actora: que el plazo acordado se concedió con creces y por consiguiente y de conformidad con los artículos 12 y 23 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el Juez está autorizado para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia e imparcialidad, este Tribunal considera que; efectivamente quedó aclarado y subsanado que la apoderada del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., Dra. MARIA ELENA PALACIOS MALDONADO, sí estaba suficientemente autorizada tal como lo hizo, para solicitar la homologación del convenimiento suscrito, al consignar la debida autorización para acordar el plazo convenido, por lo que la apelación de la demandada no puede prosperar y así se decide.”

 

 

La incongruencia negativa se verifica cuando se omite los alegatos y defensas de las partes que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en la contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otros similares, que obligan al sentenciador a pronunciarse expresamente sobre ellos, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; 243 ordinal 5º y 244 eiusdem contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia, que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, bajo riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.

 

Partiendo de las consideraciones precedentemente expuestas, se constata que el juzgador ad-quem sí incurrió en el vicio de incongruencia negativa y, por vía de consecuencia, en la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pues como adujo el formalizante, la sentencia recurrida no se pronunció sobre la solicitud de reposición de la causa motivado por la falta de cumplimiento de la cláusula séptima del convenimiento por la parte actora, que fue formulada en los informes por la parte demandada. Por tales motivos, esta Sala declara procedente esta denuncia, y así se decide.

           

 Por cuanto al decidir el presente recurso la Sala ha encontrado procedente una de las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer la otra denuncia de infracción formulada, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 ejusdem.

 

DECISIÓN

 

            En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia, se CASA el fallo recurrido y se REPONE la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.

            Publíquese y regístrese. Bájese el expediente al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

 

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de  octubre  de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G

 

El Vicepresidente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

                                                             Magistrado y Ponente,

 

                                                           _________________________

                                                              CARLOS OBERTO VÉLEZ

La Secretaria,

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

EXP. Nº 00-395