SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2024-000402

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

En el juicio por interdicto restitutorio interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la sociedad mercantil GRUPO DGFARM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el número 11, Tomo 172-A, del año 2003, representada estatutariamente por la ciudadana YENNIFER de los ÁNGELES GRAU LÓPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 15.700.584, representada judicialmente por los abogados Germán Augusto Macero Martínez, Edwin Alberto Vitales Ceballos y Rafael Roberto Linares Farías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.561, 320.420 y 77.762, respectivamente, contra la ciudadana VESTALIA HURTADO de QUIROS, venezolana titular de la cédula de identidad número 2.153.115, representada judicialmente por las abogadas María Teresa Moreno e Ingrid Borrego León, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.229 y 55.638, en ese orden; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, el 11 de abril de 2024, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo emitido el 16 de enero de 2024 por el referido juzgado de primera instancia; en consecuencia, declaró inadmisible la presente acción y confirmó el acto de juzgamiento del tribunal de primera instancia.

 

El 2 de mayo de 2024, el abogado Edwin Vitales, apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil GRUPO DGFARM, C.A., anunció recurso extraordinario de casación.

 

El 9 de mayo de 2024, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió el recurso de casación incoado, y remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil.

 

El 17 de junio de 2024, el abogado Germán Augusto Macero Martínez, en representación de la parte demandante, presentó escrito de formalización.

 

El 18 de junio de 2024, fue recibido en la Secretaría de la Sala el expediente proveniente del juzgado superior anteriormente identificado, el cual fue registrado en el libro respectivo.

 

El 8 de agosto de 2024, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar decisión, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO O CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA

 

Es menester hacer referencia lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada en relación a la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, donde el tribunal de alzada declaró la inadmisibilidad de la presente acción, por cuanto, existe un contrato de arrendamiento entre las partes contendientes en el juicio, en consecuencia confirmó la sentencia emitida, el 16 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por interdicto restitutorio.

Respecto a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, esta Sala en su fallo número 235, del 10 de mayo de 2018, caso: Virgilio Vieira Felipe, estableció lo siguiente:

Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:

‘(…) cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…’.

En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:

‘(…) el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida… Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: ‘Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda…´, que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo…’. (Mayúsculas y cursivas del texto).

Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del Juez Superior”. (Destacado de la Sala).

En este caso, el tribunal basó su decisión en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, o cuestión jurídica previa, por considerar que existe un contrato de arrendamiento entre las partes y no le es dado al recurrente demandar un interdicto restitutorio, asunto que tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; por consiguiente, esta Sala conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, dicho pronunciamiento previo de derecho. Así se establece.

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

 

Con fundamento en el numeral 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denunció la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15, 298, 138, 263 y 267 del referido cuerpo normativo, así como también del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por adolecer la misma del vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa; a tal efecto, se alega lo siguiente:

“Ciudadanos Magistrados, antes de entrar al planteamiento de la denuncia, esa Sala, sobre la manera adecuada en que deben formularse las referentes al menoscabo al derecho a la defensa, en sentencia N° RC- 1038 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada en el juicio de Luís Ramón Rada Arencibia contra Eleonora Dúchame, ratificada en sentencia N° RC-00729 del 10 de noviembre de 2005, expediente N° 05-021, estableció lo siguiente: (…)

En adición al criterio anterior, tenemos que con respecto a la norma contenida en el artículo 49 constitucional la cual es utilizada por mí para apoyar la presente denuncia, no pretendo la declaratoria de violación por parte de esa honorable Sala pues el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación dirigido al control de la legalidad de los fallos y no de su constitucionalidad (Cfr. Sentencia de esta Sala N° RC-200, del 12 de mayo de 2011, Exp. 2010-469, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes). Asimismo, ha sido criterio reiterado de esa honorable Sala que para que pueda configurarse la indefensión, es necesario, entre otras cosas, que quien la alegue haya sufrido un perjuicio cierto, siendo que la ilegalidad de la actuación del juez vicia el procedimiento, en una franca violación a la celeridad procesal. Con base al andamiaje anterior tenemos, que la recurrida menoscaba el derecho a la defensa de mí representada en varias, a saber: (…)

Al declarar la inadmisibilidad en una evidente errónea interpretación de la norma y en consecuencia una equivoca aplicación de la ley cuando desaplica un procedimiento totalmente adecuado para el caso de marras, como lo es un interdicto restitutorio aduciendo la preexistencia una relación contractual arrendaticia y que tal circunstancia es determinante para declarar la admisibilidad de la referida acción.

En tal sentido señalo que establece el artículo 783 del Código Civil lo siguiente: ...'Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión..." (SUBRAYADO NUESTRO)

De la norma supra transcrita se desprende con meridiana claridad que la acción de AMPARO INTERDICTAL aplica para toda aquella persona que haya sido despojado de la posesión "...CUALQUIERA QUE ELLA SEA...", es decir; es necesario tener en cuenta que la acción interdictal procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído...", siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor.

El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil que puede tratarse de "cualquier tipo de posesión", resaltándose además que la ley no hace distinción ni discriminación alguna del modo como ha sido la posesión, ni existe la derogatoria de la norma supra transcrita por lo que su aplicabilidad es procedente y así solicitó sea declarado por este A Quem. En definitiva, se puntualiza que el interdicto restitutorio ampara la posesión cualquiera que ella sea, "frente a un hecho violento como lo es el despojo de ésta", y es precisamente este último aspecto, el que caracteriza la admisibilidad y procedencia de esta clase de interdicto, motivo por el cual el Juez de la primera instancia se encuentra en la obligación de verificar la ocurrencia de este hecho a través de los alegatos y medios de prueba esgrimidos por el querellante.

En el caso de marras quedó demostrado fehacientemente que la demandada ciudadana VESTALIA DE QUIROZ, ejecutó actos que pueden catalogarse como violentos como lo fueron el cambio abrupto de cerraduras y las amenazas de botar y quemar bienes de la empresa y personales de la demandante, demostrado con los mensajes de WhatsApp y la causa penal que por amenaza extorsión se le apertura a la demandada VESTALIA DE QUIROZ y que cursa por ante la Fiscalía 123 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, expediente número 131144-2023, nomenclatura de dicho despacho. Ahora bien, efectuadas las precedentes consideraciones, al analizar el fondo de la controversia la cual fue sometida a la consideración de este Tribunal Ad-Quem, se desprende del cuerpo de la sentencia impugnada que los fundamentos del Juez A-Quo para resolver la inadmisibilidad de la querella interdictal se encuentran determinados no sobre el análisis de los requisitos contemplados en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, sino que de la interpretación de éste último dispositivo normativo y en atención a que la parte querellante afirmó ser la arrendataria del bien inmueble objeto de la querella, consideró que la acción no era admisible por mediar un contrato de arrendamiento que justificaba la posesión, por lo que no eran aplicable las disposiciones previstas en el interdicto restitutorio.

El Juez de la causa en consecuencia debió efectuar la verificación del cumplimiento de los requisitos indispensables para la procedencia del procedimiento especial interdictal contenidos en el artículo 783 del Código Civil arriba explicitados, se evidencia que la actuación judicial del Juez de Primera Instancia no estuvo ceñida a tales parámetros, tomando base en la suficiencia o no de las "pruebas promovidas por la querellante" en estricto mandato de lo dispuesto por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; pues de las consideraciones que motivan la sentencia recurrida se desprende, que para resolver la inadmisibilidad de la querella interdictal incoada no entró a analizar el cumplimiento de los presupuestos del artículo 783 del Código Civil debido a que, con fundamento en la interpretación de dicha norma y los alegatos de la parte querellante, estimó que la acción no era  idónea y por lo tanto INADMISIBLE, ya que mediaba un contrato de arrendamiento que justificaba la posesión por lo que no eran aplicable las disposiciones previstas en el interdicto restitutorio, pues la parte actora había demostrado ser la arrendataria  del inmueble sub-litis mediante las documentales de contrato de arrendamiento que acompaño a su escrito de demanda y que por ende "...el tribunal se abstiene de analizar las demás defensas opuestas por las partes que integran este proceso judicial.

Es válido entonces entrar a analizar el contenido del artículo 171 del Código Civil que dispone con relación a la posesión, lo siguiente: (…)

Finalmente; formuladas las anteriores consideraciones manifestamos enfáticamente nuestro desacuerdo con el criterio establecido por el Tribunal Sexto Superior de esta Circunscripción Judicial al haber declarado la inadmisibilidad de la acción interdictal, bajo el fundamento que, al manifestar la parte querellante ser arrendataria  del bien supuestamente despojado por devenir la posesión de una relación contractual, cuando se ha determinado que lo dilucidado en los interdictos posesorios, así como lo pretendido por dicha parte según se constata del escrito libelar, es la protección de la posesión frente a un acto de violencia a la que pudo haber sido víctima como lo es el despojo, evidenciándose además, que no se encuentra en discusión otros derechos que puedan o no tener las partes, por lo que esta representación señala como la acción pertinente para solicitar la tutela judicial del caso de autos efectivamente resulta ser el interdicto posesorio de restitución por despojo. Y así solicito sea declarado.

Finalmente solicito que tomando como base los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al caso, una vez realizado por su parte el examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, habiéndose determinando que la acción interdictal incoada efectivamente resulta la vía idónea para tutelar judicialmente los derechos invocados por la parte querellante, resulta forzoso para que determine esta Alta Magistratura, en el ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, se sirva corregir los errores o vicios cometidos por el Tribunal Sexto Superior en consecuencia se sirva "REVOCAR" la decisión proferida fecha 11 de abril de 2024 por el JUZGADO SEXTO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE LA JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (…) que declaró INADMISIBLE la acción de interdicto Restitutorio y ordenar la "REPOSICIÓN DE LA CAUSA" al estado que dicho órgano jurisdiccional verifique en el caso facti especie, el cumplimiento de los requisitos de procedencia del interdicto restitutorio de despojo contenidos en el artículo 783 del Código Civil, evaluando la suficiencia o no de las pruebas promovidas por la parte querellante”. (Resaltado del texto).

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega la formalizante que el tribunal de alzada cometió el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, por cuanto declaró inadmisible el presente interdicto restitutorio con fundamento en la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes, que justifica la posesión, sin entrar a analizar los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código Civil; incurriendo el sentenciador de alzada en una flagrante violación de los derechos constitucionales ya mencionados, por considerar que “… no eran aplicable las disposiciones previstas en el interdicto restitutorio…”.

 

En cuanto al menoscabo del derecho a la defensa, esta Sala ha señalado que mas allá de verificarse la violación del precepto normativo que lo consagra, es necesario que tal transgresión produzca el efecto de indefensión a alguna de las partes. Así, en sentencia número 229, del 26 de mayo de 2011 (caso: Filomena Ramírez Delgado contra Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y otros), se estableció cuanto sigue:

“Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto de actividad,  lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.

Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador”.

Con la finalidad de verificar la existencia de la infracción señalada en la denuncia, la Sala considera necesario transcribir un extracto de lo decidido por la recurrida, la cual expresó lo siguiente:

 

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

En razón de lo antes expuesto, en fecha 07 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de informes a las observaciones de su contraria alegado:

Que, aun cuando los informes presentados por la parte demandada, son impertinentes a la cuestión impugnada, contenida en la sentencia de fecha 16 de enero de 2024, proferida por el Juzgado de la causa, ya que el punto se refiere a la inadmisibilidad de la acción de interdicto restitutorio de la posesión, de los informes presentados por la parte querellada establece, que, no es cierto lo alegado por la querellada, Vestalia de Quiros, la cual es incoada para evadir las responsabilidades contractuales, dejando bienes muebles dentro del mismo, ni tampoco que el fundamento del cuento (sic) de terceras personas que le informaron, cuando la parte demandada infirió amenazas a la parte actora.
Aunado a la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 16 de enero de 2023, emanada del Tribunal de la causa, en tal sentido indico que era inadmisible, puesto que devenía de un contrato de arrendamiento por lo que no era procedente la referida acción interdictal.
Insiste la parte actora sobre el particular supra mencionado que el tribunal A Quo no analizó los elementos de procedencia de la acción de interdicto restitutorio conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, siendo el medio idóneo para evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho.

Que, cumple con el primer requisito de procedencia, siendo entonces, que el titular del derecho sea poseedor del bien; otro elemento seria la ocurrencia de la perturbación o despojo, mediante medios violentos, cuya materialización quedo demostrada; de igual forma consta en el expediente la inspección realizada por el Tribunal A Quo, donde se dejo expresa constancia, de la existencia de bienes pertenecientes a la querellante lo cual se encontraban dentro del inmueble.

Finalmente alega que ante los actos violentos ejecutados de la parte querellante Vestalia Hurtado de Quiros, identificada en autos, no existe otro medio idóneo, rápido y eficaz que restituya los derechos derivados de la posesión que ostentaba el querellante, sobre el bien de autos, como lo es la acción de interdicto restitutorio, de la posesión.

En fecha 12 de marzo de 2023, la parte demandada, consignó escrito de observación a los informes presentados por la parte actora, solicitando a este Tribunal se declare sin lugar la querella interdictal por existir una relación contractual reconocida por ambas partes y por no haber demostrado la parte actora el referido despojo, puesto que lo hizo por voluntad propia, en su defecto, sea confirmada la sentencia proferida del Tribunal A Quo.

Ahora bien vistos los antecedentes del caso, y luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia este Juzgado Superior, que la accionante solicita por vía interdictal la restitución del inmueble ubicado en la Urbanización los Chorros en el edificio OZALID, piso 1, apartamento 1-A en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, de los cuales alega es arrendataria desde el 21 de diciembre de 2020, y del cual según sus dichos ha sido despojado indebidamente, por parte demandada ciudadana Vestalia de Hurtado de Quiros.

Siendo así y vistos los antecedentes del caso, se patentiza la facultad y obligación de revisar en cualquier estado y grado de la causa por parte de los operadores de justicia, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las demandas, siendo así esta alzada revisa el fondo del recurso, el cual se circunscribe a declaratoria por parte del tribunal de la recurrida, en declarar en fecha 16 de enero de 2024, la inadmisibilidad de la presente demandada, de restitución de un inmueble, el cual alegan les fue despojado por la ciudadana Vestalia de Quiros.
Así las cosas, tenemos que en el caso de los interdictos de amparo, necesariamente deben consumarse una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia o no de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando así requisitos que procuran la admisibilidad interdictal de amparo; y sobre el caso de marras en particular los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente: (…)

En este orden de ideas, tenemos que como se señaló preliminarmente, el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de quien aquí decide, debe limitarse al hecho cierto que el Juzgado de la causa, declaro inadmisible la querella interdictal de despojo intentada por el ciudadano Agostino Javier Capovilla Pasero, acción la cual como cualquier procedimiento judicial debe cumplir con los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, como lo ha determinado la jurisprudencia reiteradas veces, se observa que, el juicio interdictal, en general es un ´ejercicio posesorio, no petitorio´, dentro del cual no se encuentra en discusión de modo alguno la propiedad o titularidad del bien, sino la posesión. Teniendo como fin el mantenimiento de la paz social, a través del Estado mediante una cautelar, siendo este proceso especial de interés público y privado. En este orden es deber del operador de justicia, como director del proceso, verificar los extremos de procedencia para la admisibilidad o no de esta acción especial, del interdicto de amparo, siendo claro que el objetivo de esta clase de acción, es la de amparar la posesión o el decreto de restitución a la posesión.

Así mismo, jurisprudencia para la improcedencia de la vía interdictal, ha delatando lo siguiente: (…)

Bajo este tenor, resultando necesario para este Juzgado, traer a colación el contenido de la sentencia RC.000395, de fecha 14 de julio de 2023, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Gerardo Lozano), en la cual incluso se estableció los supuestos de inadmisibilidad de la acción interdictal, indicando a tal efecto lo siguiente: (…)

De este criterio se tiene que no puede ser dilucidada mediante una acción posesoria las posesiones que tengan su génesis en relaciones contractuales, no pudiendo ejercer acción interdictal en el caso de marras por los contratos contar con acciones propias para la ejecución en caso de faltas en su validez, o efectos.

En virtud de lo anteriormente examinado, observa esta Sala que efectivamente hubo por parte del sentenciador ad quem una motivación contradictoria constituida por el señalamiento realizado sobre la existencia de una relación arrendaticia como causante de la posesión, sin embargo posteriormente procedió a la declaratoria de procedencia de la querella interdictal, en inobservancia del criterio reiterado y pacífico de esta Sala en lo referente a la INADMISIBILIDAD de este tipo de acciones interdictales, por cuanto no cabe la proposición de los interdictos derivados de relaciones contractuales siendo que la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, tales como el cumplimiento y la resolución de contratos.

Por tanto, siguiendo la doctrina imperante la recurrida resulta viciada de nulidad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia contiene contradicciones graves en su seno, ya que en efecto era inadmisible la demanda por interdicto de despojo ya que la posesión devenía de un contrato de arrendamiento previamente alegado y probado. Así se establece. (Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, de todo lo expuesto en el presente fallo, infiere este tribunal superior que, el propio promovente de la acción de interdicto restitutorio, adujo en su escrito libelar que, desde el mes de diciembre del año 2020, se encuentra ocupando el inmueble ubicado en la Urbanización los Chorros en el edificio OZALID, piso 1, apartamento 1-A, en la jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, en virtud de la celebración de un contrato de arrendamiento, celebrado con la parte demandada el cual consta en autos, y riela a los folios que van del 88 al 97, no evidenciándose que fuera impugnado ni tachado, por las partes inmersas en esta contienda judicial, en virtud de lo cual este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio.

En atención a lo anterior, se evidencia que lo pretendido por la accionante en la querella interdictal, deviene de un contrato de arrendamiento, los cuales tienen su procedimiento especial en la ley, no estando permitido dirimir en los interdictos como el que nos ocupa, las relaciones contractuales; siendo en este sentido reiterada y pací fica la jurisprudencia, la cual acoge este tribunal de alzada, que en los procedimientos [expresado correctamente: interdictales], como el que nos ocupa, “no cabe proponer acción interdictal, por cuanto que, la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere al aspecto sustantivo de las relaciones contractuales” en tal sentido, en virtud de las consideraciones de hecho y derecho expuestas en el cuerpo de este fallo, debe concluirse que la acción interdictal, hoy propuesta no cumple con los requisitos de admisibilidad dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia patria, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado, declarar como en efecto se declarara en la parte dispositiva de la presente decisión, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de enero de 2024, por el abogado Edwing Alberto Vitales Ceballos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se conf[i]rma la decisión objeto del recuso (sic) que declaro INADMISIBLE la presente acción que por INTERDICTO DE AMPARO (restitutorio) incoara la ciudadana YENNIFER DE LOS ANGELES GRAU LÓPEZ, actuando en su propio nombre y representación, y en su condición de representante legal de la sociedad mercantil, GRUPO DGFARM C.A., contra la ciudadana VESTALIA HURTADO DE QUIROS. ASÍ SE DECLARA”. (Resaltado del texto).

Se observa que la querellante alegó la posesión del bien en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado, el 21 de diciembre de 2020, con la parte querellada, el cual consta en los folios 88 al 97 de la pieza principal del expediente, el cual se encuentra en la Urbanización Los Chorros, edificio Ozalid, piso 1, apartamento 1-A, Municipio Sucre del Estado Miranda. Adujo el juzgado superior que tal conflicto no puede ser resuelto mediante una acción posesoria, por cuanto la protección jurídica en torno a la existencia, validez y efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, es decir, que el derecho civil ha diseñado una serie de acciones dirigidas a atender los asuntos que surjan en torno a tales relaciones.

En ese sentido, la recurrida se apoyó en la constante y reiterada doctrina que este Alto Tribunal ha establecido en el campo de las relaciones contractuales, y que con motivo de la posesión, ha establecido que no cabe proponer una acción interdictal respecto de la existencia, validez o los efectos de los contratos.

 

Ahora bien, este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil no evidencia que el tribunal superior haya incurrido en el vicio delatado, en cuanto al quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que, ciertamente, en reiteradas decisiones emanadas de esta Sala de Casación Civil, ha quedado establecido el criterio referente a la inadmisibilidad de los interdictos por despojo en los cuales la posesión deviene de un contrato de arrendamiento; por ejemplo, en la sentencia número 28, del 14 de febrero de 2019, caso: Zaida Milagros Méndez Palencia contra Sonia Pérez, se estableció lo siguiente:

 

“De la precedente transcripción, la Sala observa que el juez ad-quem apreció que la querellante alegó su posesión como emanada de un contrato de arrendamiento cuya existencia fue negada por la querellada, por lo que -según la recurrida- tal circunstancia no puede ser dilucidada mediante una acción posesoria.

En este sentido, la recurrida trae a colación la constante y reiterada doctrina que este Alto Tribunal ha establecido en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, según la cual se ha establecido que no cabe proponer acción interdictal, por cuanto que, la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere al aspecto sustantivo de las relaciones contractuales”.

 

Con fundamento en este criterio se sigue que no puede ser dilucidada mediante una pretensión de esta naturaleza la posesión que tenga su génesis en relaciones contractuales, razón por la cual, no es posible tramitar una acción interdictal que tenga por objeto reclamar el derecho de posesión regulado en previo acuerdo entre las partes,  lo cual quedó claramente explicado en la motivación de la sentencia recurrida.

 

De cuanto se ha expuesto, se concluye que la decisión que declaró la querella interdictal planteada resultó acertada. En virtud de las anteriores consideraciones, se concluye que el tribunal de alzada no incurrió en el delatado vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso, y es por ello que se declara sin lugar el presente recurso de casación, tal como se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

 

Por todas las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el  recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, sociedad mercantil GRUPO DGFARM, C.A., representada estatutariamente por la ciudadana Yennifer de los Ángeles Grau López, contra el acto de juzgamiento que pronunció el 11 de abril de 2024, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la parte  recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de la presente remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre                 de  dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Magistrado Vicepresidente,

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada Ponente,

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

 

Exp. AA20-C-2024-000402

Nota: Publicada en su fecha a las

 

Secretario,