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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2024-000461
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En la querella interdictal restitutoria por despojo incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.984.680, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.834, actuando en nombre propio y en defensa de sus intereses, contra el COMITÉ DEL EDIFICIO ARCA CINCO S.R.L., integrado por los ciudadanos Francisco Sánchez, Alida Toro, Rosmery Rincón, Mario Riccio, Nidea Blanco, Valentín Mayurel y Flor Inés Torres, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad número 18.102.341, 4.887.246, 19.779.793, 11.431.661, 11.526.740 y 2.914.336, respectivamente, sin representación judicial acreditada en autos; el 20 de mayo de 2024, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia en la cual declaró lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de mayo del año 2019 por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, contra la sentencia interlocutoria con fuerza [de] definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de diciembre del año 2023. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 13 de diciembre del año 2023.”
El 6 de junio de 2024, el demandante anunció recurso extraordinario de casación contra la precitada decisión de alzada, el cual fue admitido por el juzgado superior el 19 de enero de 2024.
El 26 de junio de 2024, el demandante ciudadano Jorge Luis Mogollón Mogollón, presentó escrito de formalización del recurso extraordinario de casación anunciado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, para su autenticación y remisión a esta Sala.
El 8 de julio de 2024, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de que se recibió oficio número 24-189, del 10 de junio de 2024, suscrito por el Juez encargado del indicado juzgado superior, mediante el cual remitió el expediente de la causa identificado con el alfanumérico KP02-R-2023-000854. Ese mismo día se le dio entrada en el Libro de Registro.
El 16 de julio de 2024, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de que se recibió el escrito de formalización del recurso de casación, acompañado del oficio número 24-218, del 3 de julio de 2024, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.
El 8 de agosto de 2024, se dio cuenta en la Sala de haberse recibido el expediente, y se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 13 de agosto de 2024, la Secretaría de esta Sala practicó el correspondiente cómputo, dejando constancia de que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación fue consignado en tiempo hábil, sin que hasta esa fecha se haya presentado el escrito de impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades, la Sala pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
CUESTIÓN JURÍDICA DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO AL FONDO
Es menester hacer referencia a lo establecido por esta Sala de manera pacífica y reiterada, en relación a la carga que tiene el formalizante de atacar, en forma previa a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, en la cual se declaró inadmisible la querella interdictal restitutoria.
En tal sentido, respecto a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, esta Sala, en su fallo número 235, de fecha 10 de mayo de 2018, caso: Virgilio Vieira Felipe, estableció lo siguiente:
“Al efecto, esta Sala en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, en su fallo N° RC-504, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente N° 2007-900, caso: Chee Sam Chang contra Manuel Lorenzo Benítez González y otra, que refiere al fallo Nº RC-306, de fecha 23 de mayo de 2008, expediente Nº 2007-904, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A., contra las sociedades mercantiles Administradora Alegría, C.A. y Centro Importador Abanico, C.A., que fue reiterada en fallo Nº RC-824, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-095, caso: La Rinconada C.A., contra los ciudadanos Gladys Gubaira de Matos y otros, estableció lo siguiente:
´Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:
‘(…) cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…’.
(…)
En consecuencia, dado que el juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa (…) y esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, dicho pronunciamiento previo de derecho. Así se establece.”
En observancia del criterio aquí reiterado, dado que el tribunal de alzada basó su decisión en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, esto es, la inadmisión de la querella interdictal restitutoria, esta Sala, por consiguiente, conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización que se refieran a dicho pronunciamiento previo de Derecho. Así se establece.
DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Única
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15, 22, 209, 288, 341, 699, 700 y 701 del mismo código procesal, conjuntamente con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa.
El formalizante se baso en lo siguiente:
“Se trata de un auto interlocutorio, de las actuaciones (pudiera pensarse en sentencia definitiva formal, por tradición) realizada en primera instancia con ocasión de la presentación de una Querella Interdictal por despojo, que el juez ad (sic) quo, consideró que no debía admitirse la demanda A SUSTANCIACIÓN, en su decir, por insuficiencia de pruebas y faltar el día preciso del despojo, y no habiendo proceso, tampoco hay partes, conforme a SENTENCIA 776 Expediente N° 00-2055 de fecha 18-05-2001 de la Sala Constitucional, caso Rafael Enrique Montserrat Prato, donde se estableció que el PROCESO empieza con el auto de admisión de la demanda, y sólo así, pueden haber Partes en ése proceso, y no habiendo auto de admisión de la demanda, estamos en presencia de unas ACTUACIONES PROCESALES.
La juzgadora a (sic) quem, en su narrativa, advierte la normativa que denuncio como infringidas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Civil, y del Código de Procedimiento Civil, que los interesados en desposeerme, los dos puestos de estacionamiento, de las vigas, de una cadena y del candado, que tenía el área de estacionamiento, transcribiendo lo argüido por la operadora de Primera Instancia; `el interesado no demostró la ocurrencia del despojo resulta insuficiente las pruebas producidas a tal efecto, así como por la falta de indicación expresa del momento de la ocurrencia del presunto despojo, que no permite verificar sí desde esa fecha hasta la interposición de la presente demanda ha transcurrido o no más de un año, por lo que resulta forzoso para esta administradora de justicia declarar inadmisible la presente querella interdictal´.
Advierte que, en el Informe rendido en la Segunda Instancia, por el Querellante; `alegando que por la forma de dirimir los fundamentos de derecho, y rechazar la pretensión por falta de pruebas, se trata de una sentencia definitiva; que el ad (sic) quo desconoce el valor probatorio que tiene la sentencia proferida al negar el amparo Constitucional, donde quedó plasmado el acto del arbitrario despojo´(sic).
Advierte que, como Alzada, le corresponde verificar los supuestos establecidos en la Ley, para poder pronunciarse, y procede a definir los interdictos posesorios, del Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, analizando el que nos ocupa, por Despojo, requisitos que procuran la admisibilidad de la ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA. Citando las normas correspondientes al Interdicto por Despojo.
Se percata de que el Querellante, pretende la restitución por despojo de dos puestos de estacionamiento, de dos vigas, de una cadena y un candado, que para demostrar la posesión del bien, presenta unos recaudos, que de seguidas analiza uno por uno y los desecha por no aportar desposesión, y otros que no valora, para concluir que:
`En atención a las normas que rigen el procedimiento de las demandas de interdictos restitutorios, observa quien aquí administra justicia que la parte accionante con las pruebas consignadas no demostró en forma alguna como lo impone la ley, la ocurrencia del despojo, de igual manera no estableció el momento del despojo al establecer distintas fecha sin indicarla de manera precisa, razón por la cual siendo uno de los requisitos indispensables para la admisibilidad de este tipo de Querella Interdictal, que se demuestre el despojo de la posesión del bien del accionante, por lo que se confirma la sentencia. Así se decide´ Sic.
La Jurisdicente pasó por alto, que su deber era dirimir si el juez a quo, está autorizado por la Ley, para inadmitir una Querella Interdictal, in limini litis, cuando haya insuficiencia de medios probatorios que evidencien el despojo de un bien inmueble, en un procedimiento especialísimo de protección de la Posesión Legitima.
En efecto, si analizamos el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el Artículo 22 eiusdem, establecen la disposición general de inadmitir la demanda por ilegal o inmoral, pero no por falta de pruebas, que se pueden presentar hasta los últimos informes (Artículo 435). Como lo tiene establecido la Sentencia N° 450 Expediente N° 2023-0248, de fecha 18-07-2023 de la Sala de Casación Civil, reiterando criterio de sus Sentencias N° 182 del 31-07-2001, y N° 173 del 18-05-2010, de que en los procedimientos especiales, como el Procedimiento por Intimación, debe verificarse la admisión de la demanda, primero por el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y luego las especiales del procedimiento a utilizar, que en nuestro caso sería las del Artículo 699 eiusdem, del Interdicto por Despojo, que llamo la atención de los prestigiosos Magistrados, que no está previsto para la admisión de la Querella Interdictal, (cuando es para decretar el Secuestro inmediato) sino que sólo lo hago por ser la norma jurídica que involucraron los jueces de Instancia para inadmitir la Querella Interdictal, por supuesta insuficiencia del bagaje probatorio para decretar el Secuestro del bien inmueble usurpado, cuando la no demostración a priori de tal situación, sólo conduce a seguir con el procedimiento instaurado, sin olvidar que, el juez como TUTOR DE LA CONSTITUCIÓN y para garantizar el acceso a la jurisdicción, conforme al Principio pro actione, puede cambiar la calificación del Interdicto, pasándolo a Perturbatorio, pudiendo servir el hurto y despojo de las dos vigas, la cadena y el candado, sucedido el 09-12-2022, y con la compra del inmueble apartamento N° 4, del Edificio Arca Cinco S.R.L, en el año 1986, evidencia la posesión por más de 37 años como se demandó, que hacen procedente el Interdicto por Perturbación, cuando después de junio del año 2023, ya están alquilados los dos puestos de estacionamiento. Con o cual se vacía de contenido la Querella Interdictal como acción judicial, para resguardar la paz social, complaciendo a los arbitrarios Invasores, alteradores de la paz social, quienes actúan conforme a su propio derecho, haciendo justicia con mano propia, con la mirada complaciente de la Justicia ciega, teniendo la espada de Damocles, del Artículo 705 del Código de Procedimiento Civil, que ordena requerir la ampliación de la prueba, indicando el defecto, y del Artículo 711 eiusdem, que hace responsable al juez, por privar de la posesión, sin las formalidades legales, cuando el legislador no distingue, le es vedado al intérprete hacerlo, si es por acción o por omisión, ya que al negar el amparo constitucional, y la querella interdictal, como lo comentan en el Edificio Arca Cinco S.R.L., prácticamente quedan en posesión, por error judicial inexcusable, los ocupantes de los dos puestos de estacionamiento, y así pido sea considerado, de lo decidido por ERROR DE DERECHO, por no haber admitido la querella interdictal, a sustanciación, y declararla inadmisible in limini litis.
El Artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil, obliga a expresar en el libelo los instrumentos que se fundamente la pretensión, de los cuales se derive el derecho pretendido, que deben producirse con el libelo (regla), y por excepción el Artículo 434 ídem, sanciona al interesado demandante que no acompañó el instrumento, no se le admitirán, salvo que haya indicado en el libelo el sitio donde se encuentra (excepción), deberá promoverlos en el lapso de pruebas.
En los casos de ACCIONES POSESORIAS, los medios probatorios instrumentales que prueben hechos determinantes de una desposesión, porque tratándose de hechos deben ser producidos, en el lapso probatorio, con los medios tradicionales. Situación que fue violada, al no haber Proceso, y admisión de la Querella Interdictal.
El procedimiento especial del interdicto restitutorio, en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, brinda tres posibilidades: LA PRIMERA; Que el juez considere demostrado que ocurrió el despojo del bien. Puede exigirle una la constitución de una garantía, capaz de responder por posibles daños y perjuicios, para proceder al rescate del bien
SEGUNDA; Que las pruebas sean suficientes para decretar y ejecutar el secuestro del bien, aunque el Querellante no esté dispuesto a caucionar, pero las pruebas son determinantes, corriendo con los gastos de la ejecución, el que resultare condenado en costas procesales.
Para el caso que no sean suficientes los medios probatorios para DEMOSTRAR, la ocurrencia del despojo, hay una TERCERA SITUACIÓN JURÍDICA, bifronte; ordena la citación del querellado (en el entendido que estamos en presencia de un proceso, obviando que la demanda ya fue admitida), o por tuición constitucional verifica la ocurrencia del despojo, para proteger al querellado, y atender la demanda de justicia del Querellante.
Cabe resaltar que el operador de justicia, debe indicar, en el Auto de Admisión de la Querella Interdictal, si va a atender la exhortación de la Sentencia N° 276 del 31-05-2002 de la Sala de Casación Civil, aplicando el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, modificado, para que haya un verdadero y confiado Proceso, o sustancia conforme al sencillo Procedimiento especial del Interdicto por Despojo, por la sumariedad impuesta por el Legislador, en atención a que la Jurisprudencia no es fuente del Derecho, y se debe ser legalista, sobre todo cuando la convicción del Juzgador, no comulga con lo estatuido.
Ante la resistencia o imposibilidad económica del Querellante de no constituir una garantía de las resultas del secuestro, debe el juez, ordenar la citación del querellado, para poder abrir el lapso probatorio y cumplir con el procedimiento.
Obsérvese (data venia) que en ninguna parte de los dispositivos normativos utilizados el Legislador, sanciona la insuficiencia de la prueba del despojo, con la inadmisión de la Querella interdictal. Motivo por el cual las dos instancias cursadas, en la presente causa, estarían legislando, anexando un acápite al artículo, más o menos en los términos:
`Para el caso que no se demuestre la ocurrencia del despojo, será inadmisible la Querella Interdictal´.
Este gazapo existió en el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en el Procedimiento por Intimación, ya que la demanda nunca puede ser inadmitida por causales distintas a las previstas en el Artículo 341 eiusdem, ya que el Principio Pro Actione, obliga al juez, a no aplicar el Procedimiento por Intimación, y ordenar la admisión de la demanda por el procedimiento breve u ordinario, (como quedó morigerado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia), pero tiene que permitir el acceso a la jurisdicción, para que el justiciable sea oído, con un debido proceso, para una justicia efectiva, todos de progenie constitucional, que debe intuir el juez idóneo, para garantizar una Justicia Idónea, y dar vigencia al apotegma de que; EL JUEZ ES UN TUTOR DE LA CONSTITUCIÓN.
La Sentencia N° 1963, del 14-12-2023 de la Sala Constitucional, establece que no deben haber incidencias, reiterando criterio de la Sentencia N° 641del 28-04-2005, misma Sala, por la especialidad del PROCEDIMIENTO SUMARIO DE LA QUERELLA INTERDICTAL, y con la inadmisibilidad in limine Litis, de la juez ad (sic) quo, confirmada por la juez a (sic) quem, adoptan una posición de Parte, oponiendo una cuestión previa sobre el presupuesto procesal de validez del medio probatorio para demostrar el despojo ocurrido, y al valorar los medios probatorios, que, a su decir, resultan insuficientes, está valorando la probanza, que es materia de fondo, cuando termina el Proceso Interdictal, que no quiso dirimir la Alzada, a pesar de estarle deferida su determinación, en la apelación, al calificar la Resolución del a quo, como una sentencia definitiva de la Querella Interdictal.
La Sala Constitucional, en sus Sentencias N° 1.163 del 10-11-2010. N° 175 del 07-04-.2017. 104 y 105 del 02-06-2022, y N°126 del 28-03-2023, advierten la vulneración del Estado de Derecho por el EXCESIVO FORMALISMO, que no comulga con la tutela judicial efectiva, y la expectativa legítima de derechos, ya que las disposiciones normativas, que colidan con la Constitución, fueron derogadas por la Disposición Derogatoria Única, y la Sentencia N° 1.764 Expediente N° 01-0355 de fecha 25-09-2001 de la Sala Constitucional, donde se exhorta a los jueces a respetar el Principio Pro Actione, y no deben utilizar criterios irracionales e irracionables, ni gazapos para impedir el acceso a la Jurisdicción, de los usuarios del Servicio de Justicia, con lo cual, atendiendo el Principio de que, las normas prohibitivas, son de interpretación restringida.
Por lo antes lucubrado, donde se evidencia que las dos instancias transitadas, declaran inadmisible la querella interdictal, por insuficiencia de los medios demostrativos del despojo, como causal de inadmisibilidad, inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, debe casarse la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de mayo de 2024, haciendo suya la sentencia recurrida de fecha 13-12-2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debiendo anularse ambas Resoluciones, y ordenarse la admisión de la querella interdictal, presentada en 27-11-2023.
(…)
Es fácil determinar que el último acto perturbatorio, de los acaecidos y narrados, fue la sustracción y hurto de las dos vigas, la cadena y el candado, el 9 de diciembre del año 2022, y anunciada la disposición de alquiler de los dos puestos de estacionamiento en reunión del 30-04-2023, con candidatos ya comprometidos a partir de junio del año 2023, marcan la desposesión a partir del día 30-04-2023, porque se está disponiendo de los dos puestos de estacionamiento que poseo hace 38 años, con Posesión Legítima, reconocida por los condóminos, y arrebatada al disponer de dichos puestos, al darlos en alquiler, con lo cual quede desposeído, y si la Querella Interdictal se introdujo el 30 de noviembre del año 2023, que se dicta el Auto que ordena corregir las fallas del Tribunal, habían transcurrido apenas siete meses. Lamento que no haya habido la capacidad de determinar cuál fue la fecha del despojo, ni el acto arbitrario, por propia mano, que ocupa mis dos puestos de estacionamiento. (Rigorismo a la enésima potencia).
El Amparo Constitucional, se introduce 02-05-2023, por la AMENAZA INMINENTE de ser desposeído de los dos puestos de estacionamiento, ya que en la Reunión del 30-04-2023, advierten que los dos puestos de estacionamiento fueron adjudicados a inquilinos, a partir de junio del año 2023, con lo cual tengo el interdicto por perturbación, a partir del hurto de las vigas, candado y cadena de 09-12-2022, y la desposesión material efectiva, a partir de que los nuevos inquilinos ocupen el puesto efectivamente (por estar desocupados, porque tengo los vehículos, en el taller y depositaria judicial), en junio de 2023. Con la cual podía intentar el interdicto por perturbación, pero al llegar a julio sin resolución, nace el interdicto por despojo, disponiendo del mes de mayo para contener la AMENAZA INMINENTE de ser desposeído de los dos puestos de estacionamiento, y no habiendo un procedimiento intermedio interdictal, y no habiendo un procedimiento que albergue los dos Interdictos, hube de intentar el Amparo Constitucional, que la misma Juez Diocelis Janeth Pérez Barreto, de Primera Instancia conoció y declaró inadmisible, porque debo utilizar la vía ordinaria, (Artículo 605 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y habiéndola utilizado con la Querella Interdictal, que nos ocupa, a su decir, no comprobé el despojo, cuando en el Amparo Constitucional, se discutieron todos los pormenores, de que los condóminos okupantes de los puestos de estacionamientos invadidos, se creen con derecho por ser un `área común´, pero no utilizaron el procedimiento legal para quitarme los 37 años de posesión legítima, sino que hicieron justicia por propia mano.
Llama la atención que, la juez de la causa abogada Diocelis Janeth Pérez Barreto, no quiso inhibirse, y conoció el fondo de la Querella Interdictal con el subterfugio de que no demostré el despojo, ni su inicio, teniendo ése cúmulo de hechos, al conocer del Amparo Constitucional, que debería servirme de testigos en el lapso probatorio, para demostrar los hechos del despojo y de su inicio. Lo que evidencia que las Actuaciones del Amparo Constitucional, fueron una antesala para quedar determinado toda la arbitrariedad de desposeerme de los dos puestos de estacionamiento, y debe ser procesada la Querella Interdictal, conforme a Derecho, con las garantías que da la Ley.
No analizó la validez de los medios probatorios presentados, por no ser útiles para la admisión de la demanda, que es lo cuestionable, en unas ACTUACIONES, como las que nos ocupan, donde se inadmite la demanda, in limine Litis, conforme al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al no haber regulación específica en el Procedimiento interdictal para la admisión de la demanda, conforme al Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, debiendo utilizar el procedimiento general, por mandato del Artículo 22 eiusdem.
Es evidente que la Primera Instancia debió admitir la demanda a sustanciación, exigir la caución suficiente, y decretar el Secuestro, o en su defecto, ordenar la citación del querellado, para luego cursar el lapso probatorio, informes y sentencia, para cumplir con el DEBIDO PROCESO” (negrillas del formalizante).
Para decidir, la Sala observa:
De acuerdo a lo denunciado, la Sala pasa a examinar si hubo quebrantamiento de formas procesales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso, al declarar el tribunal de primera instancia, al comienzo del proceso, la inadmisibilidad de la querella interdictal y al ser confirmada tal decisión por el tribunal de la recurrida, con base en que, con las pruebas aportadas al proceso, la parte accionante no demostró el despojo, infringiendo los artículos 341, 699, 700, y 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que se debió “admitir la demanda a sustanciación, exigir la caución suficiente, y decretar el Secuestro, o en su defecto, ordenar la citación del querellado, para luego cursar el lapso probatorio, informes y sentencia”.
Igualmente, el formalizante sostiene que en el escrito de demanda estableció que “el último acto perturbatorio, de los acaecidos y narrados, fue la sustracción y hurto de las dos vigas, la cadena y el candado, el 9 de diciembre del año 2022, y anunciada la disposición de alquiler de los dos puestos de estacionamiento en reunión del 30-04-2023, con candidatos ya comprometidos a partir de junio del año 2023, marcan la desposesión a partir del día 30-04-2023”; y que resulta contradictorio que en los tribunales de instancia “no haya habido la capacidad de determinar cuál fue la fecha del despojo, ni el acto arbitrario, por propia mano, que ocupa mis dos puestos de estacionamiento”.
Ahora bien, esta Sala en sentencia número 335, del 9 de junio de 2015, señaló, en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:
“De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El juez, como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionales establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, es del siguiente tenor:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Por su parte, los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
“Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”.
De acuerdo a las normas transcritas, la acción interdictal tiene por finalidad la restitución de la cosa en manos del querellante que ha sido privado de su posesión. El querellante debe aportar los elementos probatorios al tribunal a fin de que demuestre el despojo; por lo tanto, si el órgano judicial considera suficientes las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que puedan causarse por la restitución provisional; el tribunal será subsidiariamente responsable por la insuficiencia de dicha garantía. En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión.
Conforme a lo anterior, esta Sala aprecia que los presupuestos previstos por el ordenamiento jurídico para la admisión de la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión son: 1) ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) que presente al tribunal las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietarios de la cosa” (ver la sentencia número 947, del 24 de agosto de 2004, caso: Carmen Solaida Peña Aguilar y otros contra María Elisa Hidalgo).
Ahora bien, con respecto a la admisión de la querella interdictal por despojo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1673, del 17 de julio de 2002, caso: Manuel Martín Martín (ratificada en la 3175, del 15 de diciembre de 2004; y en la 1052, del 28 de junio de 2011), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales”.
Asimismo, esta Sala en sentencia 947, del 24 de agosto de 2004, (ratificada en la 512, del 15 de noviembre de 2010), se estableció lo siguiente:
“En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que ‘...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...’.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio”.
De la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que conforme a la naturaleza de la acción interdictal, el querellante tiene la obligación de acreditar al inicio del proceso la ocurrencia del despojo, so pena de la inadmisibilidad de la demanda, que en la querella interdictal restitutoria no se aplica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que es la disposición para admitir las demandas interpuestas en el juicio ordinario, ya que en este tipo de procedimientos resulta aplicable para su admisión el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a objeto de verificar lo señalado por el recurrente, esta Sala considera necesario hacer una breve reseña de las actuaciones más relevantes cursantes en el presente caso, lo cual elaborará del siguiente modo:
El 27 de noviembre de 2023, el ciudadano Jorge Luis Mogollón Mogollón, actuando en nombre propio y en defensa de sus intereses interpone querella interdictal restitutoria contra el Comité del Edificio Arca Cinco S.R.L., para “que se me restituya en la posesión de dicho puesto de estacionamiento, de las dos vigas arrancadas con esmeril del piso, de la cadena y el candado que servía de protección” (folios 1 al 3 del expediente).
El 30 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ordenó darle entrada a la querella interdictal por despojo, y “ordena a la parte actora a corregir el escrito libelo y suministrar elementos probatorios suficiente donde se demuestre la ocurrencia del despojo, así como acompañar la pretensión con justificativo de testigo e inspección judicial donde se observe el despojo de la posesión” (folio 19 del expediente).
El 4 de diciembre de 2023, el querellante consignó escrito alegando que el tribunal de primera instancia debió admitir la demanda con “la calidad de convencimiento de las prueba” y “no requerir despachos saneadores, sino aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil”; asimismo, “insto a la Juez Diocelis Janeth Pérez Barreto, a que admita la presente demanda de Querella Interdictal por Despojo, para que haya proceso, y seguidamente cumpla con su deber de inhibirse” (folios 20 al 21 del expediente).
El 13 de diciembre de 2023, el tribunal de primera instancia dictó sentencia interlocutoria definitiva, en la cual declara inadmisible la querella interdictal restitutoria (folios 22 al 26 del expediente).
El 18 de diciembre de 2023, la parte querellante apeló del fallo anterior (folios 27 al 28 del expediente).
El 21 de diciembre de 2023, el tribunal de primera instancia oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el querellante (folio 29 del expediente).
El 20 de mayo de 2024, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, declaró inadmisible la querella interdictal por despojo, en la cual se puntualizó lo siguiente:
“En consecuencia, no basta que los requisitos sean alegados solamente, sino que además precisan ser demostrados por la parte querellante al momento de la interposición de la acción; a traves de prueba suficiente, así como establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, de manera expresa lo siguiente: (…)
Por ende, en el presente caso, se observa que la parte querellante pretende la restitución por despojo de dos puestos de estacionamientos, de dos vigas, una cadena y el candado que servía de protección, ubicados en el área gris del estacionamiento del Edificio Arca 5, ubicado en la carrera 18 entre calles 24 y 25, acompañando al libelo de demanda pruebas documentales para demostrar la posesión del bien objeto del invocado despojo, tales como:
• Copia simple de documento de propiedad debidamente registrado ante la oficina subalterna del primer circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 14/05/1986, , bajo el N° 44, folios 1 al 4, Protocolo 1°, tomo 5, documento que se le otorga valor probatorio y con el cual se demuestra la propiedad del apartamento N° 4, ubicado en el segundo cuerpo, planta segunda del edificio Arca Cinco, situado en la carrera 18 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto.
• Copia simple de oficio N° 1143/2022, de fecha 05/09/2022 emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control de Barquisimeto, dirigido a la fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el asunto signado bajo el N° KP01-P-2020-000117, prueba que no aporta alguna evidencia sobre el despojo alegado, y así se establece.
• Copia simple de boleta de notificación de fecha 18/01/2023 emanado de la Corte de Apelaciones, dirigida al abogado accionante Jorge Luis Mogollón Mogollón, la cual hace referencia a la confirmación de la sentencia dictada por un Tribunal con competencia penal, de la entrega material de un vehículo; documental que no se valora, y así se establece.
• Copia simple de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de acción de amparo constitucional interpuesto por el accionante, de fecha 19/05/2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del estado Lara, que se desecha por cuanto no demuestra la existencia de los requisitos de legalidad para la admisión del interdicto posesorio.
En atención a las normas que rigen el procedimiento de las demandas de interdictos restitutorios, observa quien aquí administra justicia que la parte accionante con las pruebas consignadas no demostró en forma alguna como lo impone la ley, la ocurrencia del despojo, de igual manera no estableció el momento del despojo al establecer distintas fechas sin indicarla de manera precisa, razón por la cual siendo uno de los requisitos indispensables para la admisibilidad de este tipo de querella intédictal (sic), que se demuestre el despojo de la posesión del bien del accionante, por lo que se confirma la sentencia. Así se decide” (folios 87 al 91 del expediente).
De la transcripción que antecede se observa que el tribunal de alzada analizó los medios probatorios consignados con el escrito de querella interdictal, y estableció que la parte accionante no demostró en forma alguna la ocurrencia del despojo, ni el momento del mismo al establecer “distintas fechas sin indicarla de manera precisa, razón por la cual siendo uno de los requisitos indispensables para la admisibilidad de este tipo de querella intedictal, que se demuestre el despojo de la posesión del bien del accionante”.
De acuerdo con el recuento de actuaciones, en el presente caso se verificó que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por auto de fecha 30 de noviembre de 2023, le dio entrada a la demanda y ordenó a la parte actora suministrar elementos probatorios mediante los cuales se demuestre la ocurrencia del despojo, sin embargo; el querellante solo presentó escrito solicitando la inhibición de la juez del precitado tribunal así como la admisión de la querella, por lo que en virtud de no cumplir con lo requerido, el 13 de diciembre de 2023, se declaró inadmisible la querella interdictal.
En tal sentido, se verifica que el tribunal superior estableció que el querellante alegó en el escrito de demanda, que como dueño del apartamento número 4, del Edificio Arca Cinco, “negoció dos puestos del área gris y que podía dar uso a ese apartado espacio; que el comité del edificio Arca 5 están interesados en desposeerlo de sus puestos de estacionamiento, que desde el 9 de diciembre de 2022, retiraron las vigas, una cadena y el candado que tenía el área. Que en reuniones realizadas con posterioridad uno de los puntos a tratar fue el área común ubicada en el estacionamiento”.
Asimismo, el tribunal superior, del análisis de las pruebas aportadas por el querellante, tales como: 1) copia simple del documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de mayo de 1986, se demuestra la propiedad del apartamento número 4; 2) copia simple de oficio número 1143/2022, de fecha 5 de septiembre de 2022 emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control de Barquisimeto, dirigido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; 3) copia simple de boleta de notificación de fecha 18 de enero de 2023 emanado de la Corte de Apelaciones; 4) copia simple de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de acción de amparo constitucional interpuesto por el accionante, de fecha 19 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del Estado Lara, concluyó que “con las pruebas consignadas no demostró en forma alguna como lo impone la ley, la ocurrencia del despojo, de igual manera no estableció el momento del despojo al establecer distintas fechas sin indicarla de manera precisa”, en consecuencia, confirmó la inadmisibilidad de la querella.
Ahora bien, respecto al punto del material probatorio para demostrar la posesión, la Sala, mediante sentencia número 515, de fecha 16 de noviembre de 2010, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios, (ratificada mediante sentencia número 552, de fecha 9 de agosto de 2013, y sentencia número 399, del 8 de agosto de 2018), ha señalado:
“De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
`...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala).
De igual forma, esta Sala se ha pronunciado señalando lo siguiente:
`...En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) le negó aplicación y vigencia al artículo 780 ejusdem, al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el Título (sic) Supletorio, (sic) por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.
Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991)…´ (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-324 del 9 de junio de 2009, expediente N° 2008-524, caso: Armando José Wohnsiedler Rivero Contra Noemi y Adenai Villamizar Sierra)
De acuerdo con la anterior jurisprudencia, se tiene que el tribunal, para admitir la querella interdictal restitutoria por despojo sólo debe verificar si el querellante demostró ser el poseedor o detentador del bien despojado y la ocurrencia del despojo, ya que la prueba fundamental para demostrar la posesión sería la tenencia previa del objeto, y la prueba por excelencia la constituiría la declaración de testigos.
Conforme con los razonamientos antes expuestos, esta Sala verifica que el caso de autos versa sobre un interdicto restitutorio o de despojo de la posesión, intentado por el ciudadano Jorge Luis Mogollón Mogollón; a tal efecto adujo que fue despojado de la posesión de dos puestos de estacionamientos del Edificio Arca Cinco, de los cuales además dice ser propietario, no obstante, conforme al contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal superior confirmó la inadmisión de la pretensión interdictal, pues no se llenaron los extremos de la norma comentada, referida a la acreditación del despojo.
Tomando en cuenta lo expresado; visto que se han desechado todos los argumentos formulados por el recurrente; habida cuenta que no se observa que se le hubiesen menoscabado sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz; visto que el recurrente no promovió prueba suficiente con su querella que demostrara la ocurrencia del despojo, se justifica que de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dicha pretensión hubiese resultado inadmisible. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante ciudadano Jorge Luis Mogollón Mogollón, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, el 20 de mayo de 2024. Se CONDENA en costas del recurso extraordinario de casación al demandante recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada Ponente,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
_________________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN
Exp. AA20-C-2024-000461
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretario,