SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2024-000426

 

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

En el juicio por tacha de documento, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, por la ciudadana LINDAMAR LOPES de XAVIER, de nacionalidad brasilera, titular de la cédula de identidad número 81.612.773, en nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO XAVIER XAVIER, de nacionalidad brasilera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.612.625, representados judicialmente por el abogado César Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 283.490, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 751.071, y la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO MAIPURE UNO C.A., registrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 2 de febrero de 1989, bajo el número 15, representados judicialmente por las abogadas Delia Rosario Rodríguez y Cristina María Moreno Reina, y el abogado Fernando Francisco Guerrero Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.889, 84.120 y 8.496, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial dictó sentencia, el 23 de octubre de 2023, mediante la cual declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta al folio 108, 109 de la tercera pieza del expediente, por la ciudadana LINDAMAR LOPES DE XAVIER, supra identificada debidamente asistida en este acto por el abogado CESAR RAMÍREZ, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO tiene interpuesto la ciudadana LINDAMAR LOPES DE XAVIER contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ DIAZ, de manera personal y en contra de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO MAIPURE UNO, C.A.

SEGUNDO: En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia inserta del folio 95 al 104, de la tercera pieza del presente expediente, de fecha 08 de marzo de 2023, que declaró SIN LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO. Todo ello de conformidad con las disposiciones, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil”.

 

El 3 de junio de 2024, la ciudadana Lindamar Lopes de Xavier, actuando como apoderada del ciudadano José Antonio Xavier Xavier, parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación contra la sentencia del juzgado superior señalado anteriormente.

El 11 de junio de 2024, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió el recurso de casación interpuesto.

El 25 de junio de 2024, fue presentado escrito de formalización ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil por la ciudadana Lindamar Lopes de Xavier, apoderada de la parte demandante. Hubo impugnación de la parte accionada.

El 8 de agosto de 2024, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación planteado, pasa la Sala a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

CASACIÓN DE OFICIO

 

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia, con el fin de ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva y de petición de los mismos, consagrados en el ordinal primero del artículo 49, y en los artículos 26 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia número 22 de fecha 24 de febrero del 2000, caso: Fundaguárico contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que “[e]l proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..”, tiene la prerrogativa de extender su examen hasta el fondo del litigio cuando se percate de la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1353 del 13 de agosto de 2008, expediente número 2007-1354, caso Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, que “…la casación de oficio no viola principios o garantías constitucionales, pues, al contrario, se trata de una labor que responde a la protección y vigencia del Texto Fundamental…”, y que “…la casación de oficio no viola el derecho a la defensa pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales…” (Sent. N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente N° 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez, y otros. Sala Constitucional), esta Sala de Casación Civil, procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, dado que la infracción evidenciada no fue denunciada por el formalizante.

De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

Esta Sala en su fallo número 089, del 12 de abril de 2005, caso: Mario Castillejo Muellas contra Juan Morales Fuentealba; en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:

“(…) la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”.

De igual forma, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece sólo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.”. (Cfr. Fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A. contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A., y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand contra Ricardo Antonio Rojas Núñez, este último bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión)

Del mismo modo, esta Sala, en sentencia número 335, del 9 de junio de 2015, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:

“(…) De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Subrayado de la Sala)

 

Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Cónsono el artículo 15 eiusdem, expresa:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

 

De acuerdo con lo precedentemente expuesto, con el fin de conciliar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a hacer uso de la facultad establecida en el fallo previamente citado para examinar de oficio la sentencia impugnada, y hará pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, encontrado en el caso bajo estudio.

 

El fallo examinado pronunció lo siguiente:

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa: (…)

Partiendo de los postulados doctrinarios ya expuestos como, este Tribunal Superior, pasa a analizar lo alegado por la parte actora ciudadana LINDAMAR LOPES DE XAVIER en su escrito de informes presentado ante esta alzada, en los cuales alegó:

“(…)Como se observa de los hechos plasmados en el expediente, al subsumirse a la norma, que se han conculcado nuestros derechos constitucionales al no aplicar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y haber subvertido el orden procesal, tanto por la parte de la juez de Primera Instancia como del Juez Superior. Por tal motivo y amparados en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y dentro del término de (5) cinco días establecido en el artículo 298 del CPC, apelamos la sentencia dictada el día (8) ocho de marzo del 2023 y en la cual declara SIN LUGAR la DEMANDA DE TACHA DE FALSEDAD intentada y en la cual se mantiene la vigencia de las (6) seis Actas de Asambleas impugnadas en el juicio, apelamos de la sentencia pues, incumple con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, motivo por el cual estamos ante una decisión que no se ajusta al merito de lo actuado, contraviniendo los establecido en los artículos 388 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el 289 del CPC (…)”.

Siguiendo este orden de ideas, es claro que lo que denuncia el Actor, es la Falsificación de su firma, en seis (06) Actas de Asambleas, cuyas fechas y demás determinaciones, están suficientemente explicadas en las reseñas de los hechos que se hace, de la empresa: ESTACIÓN DE SERVICIOS MAIPURE UNO, C.A. registrada por ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar del Estado Bolívar asentada en el Libro de Registro de Comercio N° 256, bajo el N° 15, folios 60 al 68 de fecha dos (02) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), porque en su decir, en su carácter de accionista de la misma, fue Falsificada su firma en dichas Actas.

En este mismo orden ideas, la demandada de autos se excepciona, con el alegato de que en fecha 12 de Abril del año 1995, el señor: JOSE ANTONIO XAVIER XAVIER, brasilero, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro.E-81.612.625, otorgó instrumento poder de ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, dejándolo inserto bajo el Nro.98, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría, al ciudadano: FRANCISCO JAVIER DIAZ DIAZ, ya identificado destacando entre las facultades detalladas en ese documento, las de:

“…podrá asistir a las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias que se celebren, FIRMAR ACTAS y Libros de Accionistas, traspasos, cesiones o ventas de acciones, así cuantos documentos fueren menester…”.

Y que con estas facultades, alega la demandada que en nombre de la parte Actora, firmó las Actas de Asambleas cuestionadas, es decir, que admite que el Actor no estuvo presente en dichas Asambleas, pero niega que las firmas hechas en nombre del actor sea Falsificadas.

Ahora bien, en este punto es importante destacar por parte de este sentenciador que el poder mencionado, no fue atacado por ningún medio por la parte Actora, quien lejos de desconocer su autenticidad, y como reconocimiento y aceptación de la existencia del mismo, PROMOVIO EN AUTOS DE ESTE EXPEDIENTE, LA REVOCATORIA que hizo del poder comentado, en data reciente y en el transcurso de esta misma causa.

 Ante este hecho y conforme a lo ya decidido por este Juzgado, lo procedente era darle tratamiento al presente caso como un asunto de mero derecho, por aplicación el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que sigue: (…)

Según el principio iura novit curia, el derecho no necesita de prueba por cuanto el Juez conoce los derechos, en consecuencia, no se abre el lapso probatorio que se va a referir a los hechos controvertidos.

Esta regla de que el derecho no se prueba, está vinculada a otra de carácter procesal, según la cual es al demandante a quien corresponde suministrar los hechos y al Juez declarar el derecho pertinente. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que en sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, mientras que el artículo 340, Ord. 5° dispone que se debe expresar en el libelo de demanda los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, por otra parte el artículo 243, Ord. 4° ordena que la sentencia debe contener los motivos de derecho del pronunciamiento.

(…)

En la presente causa, al quedar aceptado por ambas partes, en primer lugar, que el actor no estuvo presente en el momento en que se celebraron las Asambleas documentadas y en segundo lugar, que el poder otorgado es un acto valido y una declaración de voluntad de la parte Actora en esta causa, a través del cual otorgó facultades de representación, que alcanzaban en demasía, para firmar las Actas atacadas por falsedad en este juicio; y en este contexto, resulta improcedente, como ya fue decidido, aperturara pruebas este proceso, para probar una falsificación de firmas inexistente, es decir, que la firma de las Actas de Asambleas por la parte demandada, específicamente por el ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ DÍAZ, ya identificado, fue consentida por el Actor, cuando autorizó a este último a realizarlas por un Acto jurídicamente valido, un mandato y en este sentido, al realizar el estudio de dichas Actas de Asamblea, en cuanto a la falsificación de la firmas del Actor y su comparación con las normas que se dice vulneradas por estas actuaciones, y concluida la labor de interpretación jurídica que debe hacer el Juez, este Juzgado declara que no hay coincidencia entre los supuestos de hecho que señala la norma especial, vale decir, el Ordinal Primero, del artículo 1.381, del Código Civil, esto es: (…)

Con la consecuencia jurídica de la Declaratoria de Falsedad, y es criterio de quien decide, que no están dados los presupuestos legales, para declarar falsas las seis (06) Actas de Asambleas, cuyas fechas y demás determinaciones, están suficientemente explicados a lo largo de este fallo y en este sentido la demanda intentada no puede prosperar y así será determinado en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide”.

 

Revisado el anterior fallo, se observa que el tribunal que emitió la sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda, sin verificar la falta de capacidad de postulación de la ciudadana Lindamar Lopes de Xavier, la cual actúa como apoderada de la parte demandante, ciudadano José Antonio Xavier Xavier; por lo que incurrió en la infracción de los artículos 14 y 166 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa.

En tal sentido, el artículo 14 y166 del Código de Procedimiento Civil, prevén lo siguiente:

Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

 

Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Por su parte, el primer párrafo del artículo 3, y en el primero del artículo 4 de la Ley de Abogados, se señala:

Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

(…).

 

Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

(…)”.

 

De las disposiciones transcritas anteriormente se infiere que para realizar cualquier gestión de orden judicial o ante los tribunales el título correspondiente y quienes se presenten en juicio sin el documento que los acredite como abogadas o abogados, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán ejercer como tales.

 

Al respecto, la Sala pasa a realizar una reseña de los actos que tuvieron lugar en el transcurso del proceso, y que particularmente interesan a los fines de un mejor entendimiento del caso.

El 6 de noviembre de 2020, la ciudadana Lindamar Lopes de Xavier, en su carácter de apoderada del ciudadano José Antonio Xavier Xavier, sin ser abogada sustituye el “poder general” al abogado César Arturo Ramírez Pérez, el cual fue debidamente autenticado en la referida fecha por la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, el cual se cita a continuación:

“Yo, LINDAMAR LOPES DE XAVIER, de nacionalidad brasilera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.612.773, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano, JOSÉ ANTONIO XAVIER XAVIER, de nacionalidad brasilera, domiciliado en la población de Santa Elena de Uairen, Municipio Autónomo Gran Sabana del estado Bolivar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" E- 81.612.625, según poder conferido ante la NOTARIA PÚBLICA DE LA GRAN SABANA, MUNICIPIO AUTONOMO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLIVAR, con sede en santa Elena de Uairen, de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2.011), el cual quedó asentado bajo la planilla N° 17.468, el cual fue presentado previamente ante el Consulado General en Boa Vista de la República Bolivariana de Venezuela N° 036-11, en fecha once (11) de febrero de dos mil once (2.011) con sus respectiva firma y sello húmedo en original y por ante el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO HERES ESTADO BOLIVAR el diecisiete (17) de septiembre del dos mil doce (2.012) quedando inscrito bajo el N° 20 folio 73 del Tomo 29 del Protocolo de transcripción, por el presente documento declaro: Que de conformidad los artículos 159 y 161 del Código de Procedimiento Civil, SUSTITUYO DE MANERA ESPECIAL el presente PODER GENERAL al ciudadano: CÉSAR ARTURO RAMIREZ PÉREZ, abogado en libre ejercicio debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 283.490, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-6.552.455 domiciliado en Ciudad Guayana, municipio Caroní del estado Bolívar para que lo ejerza en especial en las siguientes facultades: demandar, contestar demandas y oponer y contestar cuestiones previas, citas de saneamiento y de garantías conciliar, convenir, transigir, desistir de la acción o del procedimiento o de ambos, reconvenir y evacuar toda clase de prueba, darse por citado, intimidado o hacer postura en remates, solicitar o realizar cualquier clase de medidas preventivas y ejecutivas hacer uso de todos los recursos que la ley permite, en fin, hacer todo aquello que considere más conveniente a mis intereses y a la mejor defensa de mis derechos, hacer gestiones ante cualquier autoridad de carácter administrativo, militar o civil, otorgar y suscribir documentos públicos o privados, firmar actas, libros, protocolos correspondientes que a mí me fueron conferidas, reservándome siempre el ejercicio de este poder El Poder original que sustituyo parcialmente es literalmente del siguiente tenor Yo JOSE ANTONIO XAVIER XAVIER, de nacionalidad brasilera, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Santa Elena de Uairen, municipio Autónomo Gran Sabana del estado Bolívar y titular de la cédula de identidad N° 81.612.625 En el ejercicio de este mandato queda facultada mi prenombrada apoderada para que en mi nombre y representación sostenga y represente todos mis derecho e intereses, como son de, vender permutar, gravar, pagar y recibir al contado o a plazos cantidades de dinero que por cualquier concepto me adeuden, firmar cuantos documentos públicos o privados sean necesarios, aceptar y constituir hipotecas y otras garantías reales y personales en seguridad de las sanidades no pagadas y cancelarlas total o parcialmente, solicitar, conceder u obtener anticipos o créditos con carácter provisional o definitivo en valores o dinero efectivo y retirarlo en todo o en partes, percibir los importes de intereses o dividendos: librar, aceptar, endosar, descontar, avalar y protestar letras de cambios y demás negociables, aceptar y constituir garantías hipotecarias, prendarias y de cualquier clase cobrar cantidades de dinero que me adeuden por cualquier titulo, dar recibo, otorgar. carta de pago, cancelar hipoteca, devolver prenda, extinguir anticresis, pedir levantamiento de embargo y la cancelación de sus anotaciones en el registro público si fuere el caso retirar, recibir, abrir, y contestar correspondencia postal, telegráfica, telefónica y de cualquier índole, recibir y firmar certificado de correo, pliegos y valores declarados, giros de toda clase; constituir depósitos y retirarlos cuando convenga, ratificar y confirmar cualquier clase de contrato y subsanar los que adolezcan de faltas que deben ser subsanadas por mi; ceder créditos y otros derechos; celebrar todas clases de contratos de arrendamiento demandar, contestar demandas y oponer y contestar cuestiones previas, citas de saneamiento y de garantías, conciliar, convenir, transigir, desistir de la acción o del procedimiento o de ambos, reconvenir y evacuar toda clase de prueba darse por citado, intimidado o hacer postura en remates, adquirir por adjudicación judicial bienes muebles o inmuebles, ofreciendo en pago por compensación mis créditos; solicitar o realizar cualquier clase de medidas preventivas y ejecutivas, hacer uso de todos los recursos que la ley permite, recibir en pago cantidades de dineros, bienes muebles a inmuebles, otorgando los finiquitos y recibos correspondientes; en fin, hacer todo aquello que considere más conveniente a mis intereses y a la mejor defensa de mis derechos hacer gestiones ante cualquier autoridad de carácter administrativo, militar o civil; otorga y suscribir documentos públicos o privados, firmar actas, libros, protocolos correspondientes; sustituir sus funciones y atribuciones en personas o abogados de sus confianza, otorgándoles las facultades que estime, total o parcialmente, reservándose siempre el ejercicio de este poder. Es entendido que las facultades aquí conferidas al apoderado antes identificado son de carácter enunciativo y de ninguna manera taxativa En Santa Elena de Uairen a la fecha de su presentación. Esta sustitución parcial efectúo teniendo en cuenta las facultades a mi conferidas en el poder y la sustitución se concede con las facultades a mi otorgadas y citadas previamente en el presente documento. Pido al ciudadano Notario Público se sirva autenticar el presente documento de sustitución parcial de poder, el cual solicito en Puerto Ordaz a la fecha de su presentación” (folio 9 de la pieza 1 del expediente).

 

El 17 de noviembre de 2020, fue presentada la demanda de autos por el abogado César Ramírez, como apoderado judicial del ciudadano José Antonio Xavier Xavier, acreditación que consta en la sustitución de poder autenticado el 6 de noviembre de 2020, por la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz del Estado Bolívar (folios 1 al 6 de la pieza del expediente).

 

El 1° de diciembre de 2020, la ciudadana Lindamar Lopes de Xavier, asistida por el abogado César Ramírez, consignó reforma del libelo de la demanda (ver folios 222 al 227 de la pieza 1 del expediente):

“YO, LINDAMAR LOPEZ (sic) DE XAVIER, de nacionalidad brasilera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E 81.612.773, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO XAVIER XAVIER, de nacionalidad brasilera, domiciliado en la población de Santa Elena de Uairen, Municipio Autónomo Gran Sabana del estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 81.612.625, según poder conferido ante la NOTARIA PUBLICA DE LA GRAN SABANA, MUNICIPIO AUTONOMO DE LA GRAN SABANA DEL ESTADO BOLIVAR, con sede en Santa Elena de Uairen, de fecha 21 de febrero de 2.011, el cual quedó asentado bajo la planilla número 17.468, previamente presentado ante el Consulado General en Boa Vista de la República Bolivariana de Venezuela número 036-11 en fecha 11 de febrero de 2.011 y por ante el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO HERES, ESTADO BOLIVAR el 17 de septiembre de 2.012 quedando inscrito bajo el número 20, Folio 73 del Tomo 29 del protocolo de transcripción, el cual acompañamos anexo marcado con la letra "A-0" asistida en este acto por CÉSAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA, bajo el número 283.490, y de este domicilio quien está facultado según sustitución de poder conferido ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2.020), inserto bajo el número 34, Tomo 38, folios del 140 hasta143 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acompañamos anexo marcado con la letra "A", ante usted ocurro con el debido respeto para exponer y solicitar lo siguiente: Reformo la demanda de Tacha de falsedad de documentos en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Mi poderdante ya identificado es legitimo propietario cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete (4.487) acciones de la empresa: ESTACIÓN DE SERVICIOS MAIPURE UNO, C.A. registrada por ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar del Estado Bolívar asentada en el Libro de Registro de Comercio N° 256, bajo el N° 15, folios 60 al 68 de fecha dos (02) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), anexo expediente certificado por el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO BOLIVAR de fecha veintitrés (23) de octubre del dos mil veinte (2.020) bajo el N° 15 el cual acompaño al presente escrito marcado con la letra "B".

Es el caso ciudadano juez que, en fecha 05 de diciembre de 1994 el señor JOSE ANTONIO XAVIER XAVIER por invitación de su vecino y amigo FRANCISCO JAVIER DIAZ DIAZ compró 283 acciones por el monto de seis millones quinientos mil bolívares constituyéndose en socio activo de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS MAIPURE UNO, C.A. según consta en Acta de Asamblea registrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar del Estado Bolívar quedando anotada bajo el N° 3570 de fecha dos de junio de 1995. En ese momento con la incorporación de mi poderdante como socio de la antes mencionada empresa la composición accionaria quedó de la siguiente manera: el capital estaba conformado por 730 acciones de las cuales el socio Manuel Rodríguez poseía 326 acciones (44.65%), el socio José Xavier 283 acciones (38.77%) y el socio Francisco Díaz 121 acciones (16.57%).

A la fecha de hoy y luego de varias asambleas de accionistas realizadas de manera fraudulenta y en las cuales se falsificó la firma de mi poderdante, el socio Francisco Díaz se convirtió en el socio mayoritario. La composición accionaria actual, luego de las asambleas de accionistas fraudulentas, es la siguiente: el capital está conformado por 10.000 acciones de las cuales el socio Manuel Rodríguez posee 326 acciones (3.26%), el socio José Xavier 4487 acciones (44.87%) y el socio Francisco Díaz 5187 acciones (51.87%), acá se puede observar como el socio Francisco Díaz pasa de ser socio minoritario a tener de manera fraudulenta mayoria accionaria, con lo cual se asegura el control total de la empresa en detrimento de los otros socios.

Desde el momento de la incorporación de mi representado como socio activo de la mencionada empresa, la misma fue manejada por el socio, vecino y amigo, FRANCISCO JAVIER DIAZ, venezolano, portador de la cédula de identidad número 751.071 quien como presidente tenía las más amplias facultades como: "Representar legalmente a la empresa ante toda clase de personas y autoridades, judicial y extrajudicialmente, con facultades para darse por citado en juicio, intentar y Representar demandas, reconvenir, convenir, desistir, transigir, promover, y evacuar pruebas, hacer posturas en remates y caucionarlas, así como ejercer los recursos contestar ordinarios y extraordinarios que otorgan las leyes, ejecutar todo tipo de actos de administración y disposición; operar en la forma más amplia todo género de cuentas bancarias, tanto en Venezuela como en el exterior, emitir, aceptar, y endosar efectos cambiarios, celebrar todo género de contratos con personas naturales o jurídicas" por lo tanto durante todo este tiempo hasta la actualidad el socio Francisco Díaz ha manejado por si solo la mencionada empresa, la cual por la confianza que existía entre ellos nunca mi poderdante se involucró en el manejo de la empresa y dejó a su cargo el manejo total de la empresa, que dicho sea de paso, no ha ocasionado ni un bolívar de utilidad durante todos estos años.

Ciudadano juez, en el año 2.010 mi poderdante se fue de viaje, por motivos de trabajo a la República de Guyana, y luego a la República Federativa de Brasil y  hasta la fecha no ha regresado a la República Bolivariana de Venezuela como consta en los sellos de inmigración estampados en su pasaporte el cual anexo arcado con la letra "C".

Según consta en el expediente certificado por el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO BOLÍVAR de fecha veintitrés (23) de octubre del dos mil veinte (2.020) bajo el N° 15 se han llevado a cabo una serie de asambleas de socios en la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS MAIPURE UNO, CA. en las cuales se simula la asistencia del socio JOSE ANTONIO XAVIER XAVIER a dichas asambleas y en las cuales se han tomado decisiones que perjudican a mi poderdante, tal cual he relatado Ut Supra, como es el hecho de haber aumentado de manera fraudulenta el capital social de la empresa emitiendo nuevas acciones que han traído como los consecuencia que el socio Francisco Díaz con el depósito de una irrisoria suma de dinero se haya convertido en el accionista mayoritario falsificando la firma en el libro de accionistas y en las actas de asambleas, llegando a realizar actos humanamente imposibles como el hecho de haber realizado el día treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2.015) seis (06) asambleas diferentes de manera simultánea a las ocho y treinta de la mañana (8:30 am).

A continuación paso a detallar las asambleas realizadas de manera fraudulenta y que dan origen a esta demanda de tacha de falsedad de documentos: (…)

CAPITULO II

FUNDAMENTO LEGAL

Los fundamentos de derecho de la presente querella están contenidos en los artículos 1.346, 1.381 del Código Civil y 395, 438, 443, 467, 504 y 713 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

“CAPITULO III

PETITORIO

Por todos los motivos de hechos relatados los cuales encuadran en los presupuestos legales antes descritos que sobre los derechos del JOSE ANTONIO XAVIER XAVIER, de nacionalidad brasilera, domiciliado en la población de Santa Elena de Uairen, Municipio Autónomo Gran Sabana del estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.612.625, como legítimo propietario de 4.487 acciones de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS MAIPURE UNO, CA es por lo que, acudo ante este órgano jurisdiccional a fin de DEMANDAR POR TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO,  de conformidad con el ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 y 440 del Código Civil del Código de Procedimiento Civil, (sic), al ciudadano FRANCISCO DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-751.071, y a la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS MAIPURE UNO, C.A. registrada por ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar del Estado Bolívar asentada en el Libro de Registro de Comercio N° 256, bajo el N° 15, folios 60 al 68 de fecha dos (02) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), en la persona de su presidente ciudadano FRANCISCO DIAZ DIAZ, ya identificado, por ser falsas las firmas estampadas en nombre del ciudadano JOSE ANTONIO XAVIER XAVIER, en las seis (06) actas de asambleas de accionistas de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS MAIPURE UNO, C.A”.

(…)

Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (50.000.000.000,00) cifra equivalente a cien mil dólares americanos ($ 100.000) o a treinta y tres millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres Unidades Tributarias (33.333.333), Así mismo ciudadana Juez solicito sea aplicada la sentencia N° 517 del 8 de noviembre de 2.018 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que establece el criterio sobre la aplicación de la indexación de los montos demandados”.

 

El 4 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada para que concurra a dar contestación a la demanda (folio 234 de la pieza 1 de este expediente).

 

El 8 de febrero de 2022, la apoderada del demandado, ciudadano Francisco Javier Díaz Díaz, y de la sociedad mercantil Estación de Servicios Maipure Uno, C.A., procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, en el cual alegó lo siguiente: 1) negó, rechazó, y contradijo la demanda tanto en los hechos como en derecho; 2) insistió, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en hacer valer de manera pormenorizada el valor de las actas de asamblea; 3)  opuso como defensa de fondo, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que a su juicio, el actor pretende en un solo escrito: el desconocimiento incidental de su firma, una tacha de falsedad por vía principal y una demanda de nulidad de las actas de asamblea (folio 37 al 45 de la segunda pieza  del expediente).

 

En los folios 46 al 49 de la segunda pieza del expediente, se encuentra certificación emitida el 28 de abril de 2021 por la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el 12 de abril 1995, bajo el número 98, Tomo 28, según la cual, el ciudadano José Antonio Xavier Xavier, brasilero, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número E-81.612.625, otorgó instrumento poder de administración y disposición, a Francisco Javier Díaz, para que lo ejerciera en especial con las siguientes facultades: podrá asistir a las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias que se celebren, firmar las Actas y Libros de Accionistas, traspasos, cesiones o ventas de acciones, así cuantos documentos fueren menester”.

 

El 5 de abril de 2022, la representación de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas (folios 85 al  93 de la segunda pieza del expediente).

 

Asimismo, el 5 de abril de 2022, la apoderada judicial de la demandada hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (folios 95 al 97 de la segunda pieza del expediente).

 

El 5 de abril de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dejó constancia de que el día 4 de abril del mismo año, culminó el último día de despacho señalado por el tribunal para la oposición de las pruebas en el juicio de tacha de documento.

 

El 8 de abril de 2022, el juzgado de primera instancia mediante auto declaró sin lugar la solicitud de no abrir el lapso probatorio planteada por la parte demandada; sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante; y ordenó por auto separado admitir las pruebas promovidas por la parte actora.

 

Asimismo, el 8 de abril de 2022, el referido juzgado de primera instancia admitió las pruebas presentadas por la parte actora (folio 103 de la segunda pieza del expediente).

El 22 de abril de 2022, la abogada Delia Rosario Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el juzgado de primera instancia.

 

El 8 de marzo de 2023, el juzgado de primera instancia declaro:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO intentada por la ciudadana LINDAMAR LOPES DE XAVIER, de nacionalidad brasilera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E- 61.612.773, actuando en su carácter de apodera judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO XAVIER XAVIER de nacionalidad brasilera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.612.625, domiciliado en la población de Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, asistida en este acto por el ciudadano CESAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio debidamente inscrito en el IPSA, bajo Nro. 283.490, y de este domicilio contra LA ESTACIÓN DE SERVICIOS MAIPURE UNO, C.A., registrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asentada en el Libro de Registro de Comercio número 256, bajo el número 15, folio 60 al 68, de techa 2 de febrero del año 1989 y FRANCISCO JAVIER DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-751.071, domiciliado en New York City, New York, Estados Unidos de América.

SEGUNDO: Queda Vigente El (sic) Acta De (sic) Asamblea Realizada (sic) El (sic)  30 De (sic)  Noviembre Del (sic)  2015, Bajo El (sic) Numero 52, Tomo 68-A, Regmesegbo 304,de Fecha 15 de diciembre 2015

TERCERO: Queda Vigente El (sic) Acta De (sic)  Asamblea Realizada (sic)  El (sic) 30 De (sic)  Noviembre Del (sic) 2015, Bajo El Numero 49, Tomo 68-A, Regmesegbo 304,de Fecha 15 de diciembre 2015

CUARTO: Queda Vigente El (sic)  Acta De (sic)  Asamblea Realizada (sic) El (sic)  30 De (sic) Noviembre Del (sic) 2015, Bajo El Numero 49, Tomo 68-A, Regmesegbo 304, de Fecha 15 de diciembre 2015

QUINTO: Queda Vigente El (sic)  Acta De (sic) Asamblea Realizada (sic)  El (sic) 30 De (sic) Noviembre Del 2015, Bajo El (sic)  Numero 49, Tomo 68-A, Regmesegbo 304, de Fecha 15 de diciembre 2015

SEXTO: Queda Vigente El (sic) Acta De (sic) Asamblea Realizada (sic) El (sic) 30 De Noviembre del 2015, Bajo El (sic) Numero 48, Tomo 68-A, Regmesegbo 304, de Fecha 15 de diciembre 2015

SEPTIMO: Queda Vigente El (sic)  Acta De (sic)  Asamblea Realizada (sic)  El (sic) 30 De (sic) Noviembre Del (sic)  2015, Bajo El (sic) Numero 53, Tomo 68-A, Regmesegbo 304, de Fecha 15 de diciembre 2015.

Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”(mayúsculas del original).

El 15 de marzo de 2023, la ciudadana Lindamar Lopes de Xavier, como apoderada del ciudadano José Antonio Xavier Xavier, parte actora, apeló de la decisión del referido tribunal de primera instancia.

 

El 23 de octubre de 2023, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia, mediante la cual declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta al folio 108, 109 de la tercera pieza del expediente, por la ciudadana LINDAMAR LOPES DE XAVIER, supra identificada debidamente asistida en este acto por el abogado CESAR RAMÍREZ, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO tiene interpuesto la ciudadana LINDAMAR LOPES DE XAVIER contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ DIAZ, de manera personal y en contra de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO MAIPURE UNO, C.A.

SEGUNDO: En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia inserta del folio 95 al 104, de la tercera pieza del presente expediente, de fecha 08 de marzo de 2023, que declaró SIN LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO. Todo ello de conformidad con las disposiciones, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil”.

 

Ahora bien, en el presente caso, después de la revisión de todas las actas del expediente, se observa que la reforma de la demanda de fecha 1° de diciembre de 2020, fue interpuesta por la ciudadana Lindamar Lopes de Xavier, la cual actúa como apoderada de la parte demandante, ciudadano José Antonio Xavier Xavier; con asistencia del abogado César Arturo Ramírez Pérez, dicho mandato fue acreditado según poder autenticado por la Notaria Pública de La Gran Sabana, Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar, con sede en Santa Elena de Uairen, del 21 de febrero de 2011, el cual fue presentado previamente ante el Consulado General en Boa Vista de la República Bolivariana de Venezuela N° 036-11, en fecha 11 de febrero de 2011.

 

En tal sentido, la ciudadana Lindamar Lopes de Xavier ejerció representación en juicio, sin ser abogada, en franca violación de la Ley de Abogados, que sólo permite dicha representación como apoderada o apoderado judicial de quien cumpla el requisito de ser abogada o abogado, pues si la persona que tiene el mandato carece de esta habilitación, no puede ser representante ni actuar en juicio; así lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala de antigua data, pues en tal caso existe una evidente falta de capacidad de postulación de la persona que se presenta como apoderada o el apoderado judicial, e incurre el juez en una flagrante violación al orden  público, al habérsele dado tramite a una demanda inadmisible.

 

Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en las transcripciones que, a métodos de ejemplos, se daran a continuación, destacándose que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogada o abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de una o un profesional del Derecho, tal como se expuso en la sentencia número 448, del 21 de agosto de 2003, caso Jesús Antonio Romero Graterol contra José Sánchez Coronado y otra, en la que esta Sala recopiló diferentes decisiones del modo siguiente:

“En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ´Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil´. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que: Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.

…Omissis…

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”.

En ese mismo sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 595, del 30 de noviembre de 2010, caso Joaquín Urbina, reiterada en decisión número 535 del 22 de noviembre de 2011, expediente número 2008-653, caso: SEVALCA y otro, contra Rosalind Mary Roystone y otro, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:

 

´…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece´.(negrillas y subrayado de esta Sala)”.

En igual sintonía, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1170, del 15 de junio de 2004, en el amparo constitucional incoado por Manuel Capón Linares, indicó lo siguiente:

“En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados”.

 

De la doctrina y la jurisprudencia antes transcritas se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía, realizada sin poseer el título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta la abogada o abogado que no se encuentre inhabilitada o inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.

 

En este orden de ideas, es de resaltar que para el ejercicio de un poder o mandato dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogada o abogado en libre ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogada o abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta toda abogada o todo abogado que no se encuentre inhabilitada o inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme con lo señalado en la Ley de Abogados y en el Código de Procedimiento Civil (ver sentencia de esta Sala número 432, del 22 de octubre de 2019, caso: William Henry Phelps Tovar y otros, contra María Corina Zajia Marcano y otro.

 

Así lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo hizo en su fallo número 1325, del 13 de agosto de 2008, caso: Iwona Szymañczak, que dispuso al respecto lo siguiente:

“En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

(…)

Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:

(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:

‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado’.

(...)

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

(…)

En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:

En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ‘Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil’. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que: ‘Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales’.

(…)

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”.

(…)

En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ‘Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).

En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...’. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que ‘...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...’.

(…)

En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1120, del 13 de julio de 2011, expediente número 2011-615, caso: Productos Flexibles PROFLECA C.A.).

 

Cónsono con lo anterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 39, de fecha 18 de febrero de 2014, expediente N° 2013-501, caso: Juan Manuel Morillo Merjech, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, como fundamento de la referida solicitud, la parte solicitante planteó que la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, en ejercicio de un poder general de administración y disposición, con facultad expresa para nombrar apoderados judiciales que se le había otorgado, nombró apoderados judiciales en un juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este, con fundamento en la sentencia número 222 del 15 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional, decidió, respecto de esa designación de abogados, que se requiere capacidad de postulación en la persona del apoderado general para que este pueda nombrar abogados como apoderados judiciales que representen a su mandante en juicio, también alegó que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta quince minutos antes del acto de remate, invocando lo establecido en la sentencia número 552 del 25 de abril de 2011 de la Sala Constitucional.

Establecido lo anterior, la Sala observa que la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró ‘improcedente’ la acción de amparo constitucional, al establecer que la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech no podía otorgar poderes para interponer la tutela constitucional impetrada debido a que no puede ejercer su representación en juicio, al no ser abogada.

Ahora bien, advierte la Sala que el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición aplicable al procedimiento de revisión, debido a que constituye una norma de común aplicación a todas las pretensiones que se propongan ante esta Sala Constitucional, tanto las que ameriten tramitación como las que no (vid., en este sentido, ss. S.C. núm. 952 del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Festejos Mar C.A.’ y núm. 942, del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Transporte Paccor C.A.’), prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

‘Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda: (…)

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente…’

En ese sentido, se aprecia que en el caso sub examine, el abogado que actúa en sedicente representación del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, pretendió hacer valer, ante esta Sala Constitucional el mismo poder que le fue otorgado por la ciudadana Anriette Merjech Saab quien, como bien fue señalado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solo exhibió un ‘PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN’ que no le acredita para actuar como representante judicial del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech…”.

 

De igual modo, esta Sala de Casación Civil en su fallo número 242, del 2 de julio de 2010, caso Juan Pedro Pereira Meléndez contra Christian Herman Klager y otro, reiteró lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuándo señaló:

“Al respecto, en relación con la asistencia y la representación exclusiva de los abogados en todo juicio, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.325 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Iwona Szymañczak, fallo que acogemos en esta oportunidad, señaló lo siguiente:

‘…En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1170 de 15 de fecha junio de 2004, ratificó que:

(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:

(…)

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

(…)

En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia N.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:

El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que ‘...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...’.

Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que ‘...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...’.

De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.

(…)

En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.

En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide…’. (…).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que toda actuación realizada en un juicio, por un apoderado que no ostente la cualidad de abogado, es ineficaz, y tal incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Asimismo, se desprende que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, pues, carece de esa especial capacidad de postulación, la cual detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de la profesión.

En virtud de lo antes expuesto, y aplicado al caso concreto, esta Sala observa, que la representación que ejerció la ciudadana Henriette Klara Ritter de Klager (sin tener cualidad de abogado), en nombre de los demandados Christian Herman Klager y Gerhardt Otto Klager Ritter, es ineficaz, pues, como ya se indicó, no puede comparecer al juicio una persona que no es abogado, en representación de otra u otras.

En consecuencia, esta Sala evidencia que los demandados no contaron con la respectiva representación judicial, para celebrar la presente transacción, por ello, en el dispositivo de la presente decisión se declarará improcedente la misma. Así se decide”

 

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en fallo número 605, de fecha 10 de octubre de 2014, caso: AVUCLOS contra Promociones Prizes, C.A., ratificó lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:

“De acuerdo con lo anterior, el juzgador de la recurrida concluyó que ‘…los demandantes debieron haber otorgado poder a un abogado en ejercicio para que ejerciera su representación en el propio escrito contentivo de la solicitud de quiebra, tal y como lo establece el artículo 4º de la Ley de Abogados y el criterio jurisprudencial sentado por nuestro Máximo Tribunal, ambos ut supra ya citados, lo que tampoco puede suplirse a posteriori con la asistencia de un abogado ni a través de mandato…’.

Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1333, de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Armando Enrique Fawcett Bellido, expediente N° 08-0043, estableció lo siguiente:

…En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:

En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ‘Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que: ‘Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.

(…)

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio’. (Destacado añadido).

En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:

El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que ‘...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...’.

Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que ‘...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...’

De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.

En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola ‘UTRELCA’ del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.

Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.

La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:

‘...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).

En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ‘Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).

En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...’. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que ‘...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...’.

 

En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.

En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional…’. (Negrillas de la Sala)

En ese mismo sentido, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, señaló lo siguiente:

‘...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:

‘…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…’. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En sintonía con las jurisprudencias antes transcritas, la Sala Constitucional, estableció que ‘…En efecto, existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3° y 4° de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley…’. (Vid. Sentencia N° 1187 del 7 de agosto de 2012).

De las jurisprudencias supra transcritas, se infiere que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho. También es de observar, que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro u otros, incurre en una manifiesta falta de representación porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado en el ejercicio libre de la profesión.

(…)

Así pues, tal como se verificó de las actas del expediente que la Asociación Venezolana de Usuarios y Consumidores de Juegos de Loterías y Similares (AVUCLOS), quien ostenta el mandato judicial otorgado por los supuestos acreedores de la demandada no es abogado ni el presidente que la representa tampoco por lo que no pueden ejercer las facultades judiciales que les confirieron los presuntos ganadores de la Lotería Super 4 para incoar este procedimiento de quiebra, por lo que el juzgador de la recurrida no incurrió en la falsa aplicación de los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4° de la Ley de Abogados, puesto que la antes mencionada asociación civil, carece de la capacidad de postulación necesaria para actuar con el carácter de representante judicial en la interposición de la demanda.

De la única manera en que la Asociación Venezolana de Usuarios y Consumidores de Juegos de Loterías y Similares (AVUCLOS), podía incoar esta demanda de quiebra en nombre y representación de sus poderdantes, era otorgar poder a un profesional del derecho que sí tuviera la capacidad de postulación a que se refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley de Abogados, ya que tal como lo dispone la doctrina y jurisprudencia, esa incapacidad de postulación del otorgado a un no abogado en juicio, no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho…”. (Destacado de la Sala)

 

En el caso de autos, verifica la Sala que el ciudadano José Antonio Xavier Xavier, según lo que afirma su apoderada, se encuentra domiciliado en la población de Santa Elena de Uairen, Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar, le confirió poder a la ciudadana Lindamar Lopes de Xavier, de nacionalidad brasilera, titular de la cédula de identidad número 81.612.773, y ésta sustituye de forma especial el poder conferido en el abogado César Arturo Ramírez Pérez, dicha ciudadana, interpuso demanda por tacha de documento, en contra del ciudadano Francisco Javier Díaz y la sociedad mercantil Estación de Servicio Maipure Uno, C.A., la cual fue admitida, tramitada y declarada sin lugar por el tribunal de primera instancia, confirmada por el tribunal superior y posteriormente, fue interpuesto recurso de casación  contra el indicado fallo de alzada.

 

Ello evidencia una palmaria violación al orden público, que obliga a esta Sala a corregirla de oficio, pues el tribunal superior no advirtió dicha infracción puesto que, como ya ha quedado de manifiesto, la demandante de autos incurrió en una manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a toda abogada o a todo abogado en pleno ejercicio de su profesión, conforme con lo que establece la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil.

 

Así las cosas, y de conformidad con lo estatuido en los artículos 3 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es de reiterar, que para el ejercicio de un poder o mandato judicial dentro de un juicio o proceso, se requiere la cualidad de abogada o abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogada o abogado de tener la representación legal de una persona, nulidad que envuelve la supuesta “sustitución” de un poder al abogado César Arturo Ramírez Pérez por parte de la ciudadana Lindamar Lopes de Xavier, por cuanto no puede sustituirse lo que no se posee; razón por la cual, cuando una persona que no es abogada o abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otra persona, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta toda abogada o abogado que no se encuentre inhabilitada o inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.

Debe señalarse además, que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando dispone literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido…”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato por cuyo ejercicio se habría actuado en juicio. (ver sentencia de la Sala Constitucional número 1235, del 13 de agosto de 2008, caso Iwona Szymañczak, ratificada, entre otras en sentencia de esa misma Sala número 552, del 25 de abril de 2011, caso Industrias Metalmecánica Comar Compañía Anónima (INMECOMAR C.A.).

En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al no tener capacidad de postulación la ciudadana Lindamar Lopes de Xavier, la cual señala ser apoderada judicial del demandante, por no ser abogada, y al no tener la correspondiente capacidad subjetiva procesal, de allí que sus actuaciones deben tenerse como no realizadas, es imperioso declarar inadmisible la demanda y la nulidad absoluta del auto de fecha 4 de diciembre de 2020, que admitió la demanda, de la sentencia de fondo de primera instancia de fecha 8 de marzo de 2023, que declaró sin lugar la demanda de tacha de falsedad de documento, y de todo lo actuado en este proceso, incluyendo cualquier otra decisión dictada en el mismo, así como nulos de nulidad absoluta todos los escritos y diligencias presentados por la ciudadana Lindamar Lopes de Xavier, asistida de abogado, donde señala ser apoderada judicial del ciudadano José Antonio Xavier Xavier, incluyendo el escrito presentado ante esta Sala en fecha 25 de junio de 2024, con excepción de los autos de sustanciación dictados por esta Sala. Así se decide.

En razón de todo lo antes expuesto y por la detección de un vicio de orden público, que supone el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, esta Sala, CASA TOTALMENTE Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA, y pasa a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas, conforme al nuevo proceso de casación civil, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

En este orden de ideas, al constatar la Sala del libelo presentado por el abogado César Arturo Ramírez Pérez, como supuesto apoderado del ciudadano José Antonio Xavier Xavier, a quien se le pretendió la sustitución de un poder viciado de nulidad absoluta, por parte de la ciudadana Lindamar Lopes de Xavier, para ejercer la acción de tacha de documento, capacidad de postulación que resulta ser materia de eminente orden público, resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la demanda, de conformidad con el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la ley, a los artículos 106, 107, 166 y 187 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 4 de la Ley de Abogados; en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 8 de marzo de 2023. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO TOTALMENTE y SIN REENVÍO el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de octubre de 2023, en consecuencia, DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA; SEGUNDO: Se declaran NULAS todas las actuaciones procesales del presente juicio, así como la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 8 de marzo de 2023, y el auto de admisión de la demanda; TERCERO: INADMISIBLE la demanda por tacha de documento ejercida por el abogado César Arturo Ramírez Pérez, como supuesto apoderado judicial del ciudadano José Antonio Xavier Xavier, y su posterior reforma propuesta por la ciudadana Lindamar Lopes de Xavier, asistida por dicho profesional del derecho, en presunta representación del mencionado ciudadano, contra Francisco Javier Díaz y la sociedad mercantil Estación de Servicio Maipure Uno C.A.; CUARTO: Se CONDENA en costas del proceso a la demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y  del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Particípese de la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Magistrado Vicepresidente,

 

__________________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada Ponente,

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretario,

______________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

Exp. AA20-C-2024-000426.

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,