Ponencia de
Magistrado Dr. Franklin Arrieche G.
En el juicio por daños y
perjuicios materiales y morales que sigue el ciudadano CARLOS ENRIQUE PIRONA KOSTER, mediante sus apoderados Asdrúbal
García Schiaffino, Fabricio Sciarra D' Elia, Asdrúbal García Sanabria y Nawual
Huwuaris Díaz, contra la empresa ESTRUCTURA
Y MONTAJES C.A. ESTYMONCA y en representación de la misma la ciudadana GLADYS VALLE BELLO, representados
judicialmente por los abogados Omar Parilli, Juan Carlos Emanuelli, Luis Acuña
Cabrera y Ángel Edecio Cacique; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 1999, mediante la cual quedó revocada en todas sus partes la
sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que a su vez,
había declarado con lugar la acción de reclamación de daños y perjuicios
materiales y morales.
Contra la decisión de alzada
anunció recurso de casación la parte actora.
Admitido dicho recurso se
formalizó oportunamente, hubo contestación. No fue consignado escrito de
réplica.
Cumplidos los trámites de ley, se
declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, se
pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo, en los términos siguientes:
RECURSO POR DEFECTO
DE ACTIVIDAD
Con fundamento en el ordinal 1°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción
del artículo 243 ordinales 3° eiusdem, por incurrir la sentencia recurrida en
el vicio de falta de síntesis clara, precisa y lacónica.
Por vía de fundamentación se
expone:
"...Una
síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada
la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consta de
autos...", en dicha norma se le impone al juez el deber de sintetizar las
actuaciones del proceso, y señalar como quedó planteada la litis, aquí el
sentenciador debe elaborar a manera de introducción para la motivación y
decisión del caso, un resumen de lo que es el tema a resolver, y las cuestiones
disputadas por las partes. Al efecto esta Sala de Casación Civil, en sentencia
de fecha 25 de febrero de 1999, en el juicio de Esteban Schettini Fanelli
contra Magda Giannotti Fantuzzi, en el expediente Nro. 98-454 sentencia Nro.
76, estableció: ...Omissis...
Aplicando
tal criterio al caso de la recurrida, de un mero análisis de su contenido se
desprende, que el juez no entendió el problema planteado por la parte que
represento en el libelo de la demanda, revocando sin ningún motivo legal la
decisión ajustada a derecho dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, de fecha 27-05-98, la cual declara en forma acertada
con lugar la demanda propuesta. En la recurrida, el Juez luego de transcribir
la narrativa y posteriormente al decidir el punto previo de falta de cualidad
alegado por la demandada entra en su capítulo III, y no señala con sus palabras
los términos en que quedó planteada la litis, ya que establece "...En cuanto a la cuestión de fondo que se
debate se observa:"y pasa a dilucidar erróneamente sobre el concepto
de abuso de derecho, así como de las pruebas que allí se mencionan, donde en el
folio 592, concluye:
"...En
conclusión, la demanda es improcedente y no puede prosperar porque no hay
evidencia de que la parte demandada incurrió en abuso o exceso al denunciar al
demandante y tampoco hay evidencia de haber ocurrido los daños y perjuicios
materiales o morales que se reclaman..."
De este
párrafo se demuestra que el juez de la recurrida, no tenía la certeza del derecho
discutido en el proceso y con el párrafo que a continuación se transcribe, se
aleja de la intención del proceso, el cual no era más que indemnizar el Daño
Moral que le ocasionó la denuncia penal injusta que efectuó la demandada a la
persona de mi representado, al respecto el párrafo señala:
"...Con relación
a los hechos alegados por la demandada, que fueron referidos a la parte
narrativa de este fallo, distinguidos (sic) a los invocados por el autor en su
libelo resultan irrelevantes a la cuestión de fondo que se discute en este
proceso, vale decir, determinar si la denuncia penal constituyó o nó (sic)
abuso del derecho y consecuencialmente era generadora o no de daños y
perjuicios, circunstancia por la cual son absolutamente ajenos a la litis.
Dicho dotor (sic)
modo: si lo alegado por el actor es la existencia de un hecho ilícito civil,
por causa de la denuncia penal y negado por la demandada la existencia de los
hechos capaces de configurar daños, le correspondía al demandante la carga de
la prueba a tenor de lo dispuesto en el 1.354 del Código Civil y 506 del Código
de Procedimiento Civil, sin otra consideración distinta a lo alegado en el
libelo de la demanda, por lo que cualesquiera otro distintos alegados por la
demandada resultan irrelevantes, y así se establece..."
De este
modo no cabe dudas que el juez de la recurrida como se ha venido sosteniendo,
no tuvo una percepción acertada de los hechos y del derecho discutidos en este
proceso, y sin lugar a dudas hay una falta total y absoluta de síntesis en la
sentencia que aquí se recurre”.
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante alega que la
sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en una falta de síntesis,
clara precisa y lacónica al transcribir la narrativa y no haber señalado con
sus propias palabras los términos en que quedó planteada la controversia.
Al efecto, observa esta Sala que
en los folios del 1 al 6 de la sentencia (folios del 561 al 566 del
expediente), se detalla con precisión la pretensión de la parte actora seguidamente,
narra la intervención de la codemandada, luego explana todos los alegatos de la
contestación a la demanda los cuales van desde el folio 7 al 15 de la sentencia
(folios 567 al 575 del expediente), se expresa en qué consiste la controversia
y como quedó planteada la litis, razón por la cual no encuentra esta Sala que
la recurrida haya faltado al deber que le impone el ordinal 3º del artículo 243
del Código Procesal, antes bien, lo aplicó cabalmente, ya que expresó los
términos de la controversia de manera precisa y sin ambigüedades y en términos
concretos, por tal razón la Sala declara improcedente la presente denuncia, por
no existir la violación del artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento
Civil.-
En tres sub-capítulos y con apoyo en
el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia
la infracción del artículo 243 ordinal 4º ejusdem, en concordancia con el
artículo 509 ibidem.
Por vía de fundamentación, se
expone lo siguiente:
“…la
sentencia de fecha 30 de abril de 1999 dictada por el referido Juzgado Superior
Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas adolece del vicio de inmotivación ya que la
recurrida, silenció la prueba documental consistente en la sentencia dictada
por el Juzgado Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas el 31 de enero de 1.995, y confirmada por el Juzgado
Superior Vigésimo Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el 12 de junio de 1995, donde:
‘Declara terminada la
averiguación Sumarial por no haber lugar a proseguirla, por no revestir
carácter penal los hechos demandados, de conformidad con lo establecido en el
artículo 206 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal’
Dicha sentencia riela a los folios 275, 282 y
283 de autos, y en ella quedó reconocida la existencia de un contrato de
compraventa, sobre el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1982, color
gris, placas N° APP-443, estableciendo la existencia de un CONTRATO DE
COMPRAVENTA, el cual en dicho proceso penal no fue discutido por el denunciante
lo que hizo que la sentencia emanada del Juzgado Quinto en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 31 de enero de
1995, y debidamente confirmada por el Juzgado Superior Vigésimo Segundo en lo
Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de
junio de 1995, donde se "Declara Terminada la Averiguación Sumarial por no
haber lugar a proseguirla, por no revestir carácter penal los hechos
demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ordinal 1° del
Código de Enjuiciamiento Criminal", quedará definitivamente firme,
configurando para los efectos legales el carácter de COSA JUZGADA, y como
señala Couture, la cosa juzgada podría definirse como un hecho que ha sido
motivo de un juicio, es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial
cuando no existe contra ella medios de impugnación que permitan modificarla,
agrega el citado autor que:...Omissis...
Si hubiese sido considerada por el Juez de la
recurrida, el fallo generado daba un vuelco en el sentido de confirmar la
sentencia de Primera Instancia, en virtud de que se demostró el Abuso de Derecho
en que incurrieron las demandadas, al denunciar temerariamente a mi
representado, por el delito de apropiación indebida de un bien mueble sobre el
cual se le había transferido la propiedad que detentaba legalmente. En tal
sentido, no existe armonía entre lo aprobado por la parte actora y lo decidido
por el juez de la recurrida.
La sentencia de fecha 30 de abril de 1999
dictada por el referido Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
adolece del vicio de inmotivación por la recurrida, ya que silenció la prueba documental, contentiva de
las cartas marcadas en el escrito del libelo de demanda con las letras C y D,
documentales éstas que igualmente fueron promovidas y evacuadas por la
demandada identificadas como la p-9 y la p-10 y reconocidas por la parte
actora, efectivamente el juez de la recurrida se limita a señalar que no se
demostró como y porque se afectaron las relaciones laborales y comerciales del
demandante con el destinatario de las cartas y, no le atribuye le resta (sic)
valor probatorio a las mismas tal como señala el artículo 1.363 del Código
Civil, que le atribuye valor probatorio a los instrumentos privados, al no ser
impugnados por la contraparte, como lo es el caso de autos, incurriendo en
inmotivación la recurrida.
La sentencia de fecha 30 de abril de 1999
dictada por el referido Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
adolece del vicio de inmotivación por la recurrida, ya que silenció la prueba
documental, contentiva de los recibos de pagos de los servicios públicos, tales
como teléfonos, condominio, electricidad y movilnet, limitándose a señalar de
que nada prueban en cuanto a posibles daños y perjuicios, materiales o morales,
que además, de no señalar si las aprecia o las desecha, las interpreta de una
forma diferente para las cuales fueron traídas a los autos, ya que con éstos
representado se pretendía probar el poder adquisitivo de mi instrumento y su
status social (sic), de suma importancia a la hora de indemnizar el daño moral,
daño éste, objeto de la presente demanda, inmotivándose de tal forma el fallo
por cuanto el sentido de la motivación se erige como una garantía contra la
actitud arbitraria del Juzgador, y con ella se persigue el resultado de un
juicio lógico acomodado a las premisas de hechos (sic) y de derechos (sic) que se encuentran en debate y de lo que la recurrida
carece..."
Para decidir, la Sala observa:
El recurrente aduce en las dos
denuncias subsiguientes que la
sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivación por silencio de
prueba, cuando omitió analizar las cartas marcadas “C” y “D”, consignados conjuntamente
con el escrito de libelo de demanda, documentales que luego fueron promovidas y
evacuadas como la P-9 y la P-10, en el escrito respectivo y los recibos de pago
de los servicios públicos, tales como: teléfonos, condominio, electricidad y
movilnet, infringiendo el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento
Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
Asimismo, aduce que la sentencia
recurrida se encuentra viciada de inmotivación por silenciar la prueba
documental consistente en la sentencia dictada por el Juzgado Quinto en lo
Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31
de enero de 1995 y confirmada por el Juzgado Superior Vigésimo Segundo en lo
Penal de la misma Circunscripción Judicial.
Al respecto, la Sala pasa a
transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida a fin de verificar si
efectivamente el ad-quem valoró o no la prueba referida a la sentencia Penal
emanada del Juzgado Quinto en lo Penal:
"...En
cuanto a la cuestión de fondo que se debate, se observa:
Denunciar
penalmente es ejercer un derecho, por lo que la denuncia no implica, cometer en
sentido estricto, un hecho ilícito, sin que pueda significar el "abuso de
derecho" previsto en el aparte único del artículo 1.185 del Código Civil
que dice:
‘...Debe igualmente
reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su
derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual
la ha sido conferido ese derecho’.
Por
consiguiente la sola circunstancia de denunciar y de haberse declarado que no
hubo delito es insuficiente para concluir, sin más, que estamos en presencia de
una conducta ilícita del denunciante que genera per se, daños y perjuicios,
pues es necesario que la actitud del denunciante evidencie que abusó del derecho
de denunciar, que se extralimitó en el ejercicio del derecho que conceden los
artículos 92, 93 y 94 del aún vigente Código de Enjuiciamiento Criminal y bajo
cuyo imperio se hizo la denuncia y se tramitó el proceso penal.
Por
tanto a diferencia del hecho ilícito por autonomasía, el que es objetivo y se
consuma por la mera conducta irregular de la persona; el abuso del derecho
requiere la convicción de que el sujeto se extralimitó y abusó, es decir,
cometió un exceso cuando denunció, de manera que se evidencia palmariamente y
claramente la intención dañosa del sujeto que interpuso la denuncia.
Ahora
bien, examinadas por esta Alzada las decisiones dictadas por los Tribunales
Penales (quinto de primera instancia en lo penal y superior vigésimo en lo Penal
de fechas 31 de Enero y 12 de junio de 1995, respectivamente), las que, en
copias certificadas, cursan en estos autos, se aprecia que la averiguación
penal fue declarada terminada de conformidad con el ordinal 1° del artículo 206
del Código de Enjuiciamiento Criminal, esto es, POR NO REVESTIR CARÁCTER PENAL,
pero no se declaró la falsedad de la denuncia (ordinal 3| del mismo artículo
206), ni tampoco se trató de un denuncia "reiterada o desistida",
pese a ser un delito de acción pública.
En
consecuencia, no hubo malicia, mala fe o abuso por la sola y única
circunstancia de haberse ejercido el derecho de denunciar y es que, ipso facto,
el derecho de reclamar daños y perjuicios, pues es indispensable acreditar que
el denunciante obró de mala fé, con malicia y simplemente con el propósito de
perjudicar (abusar de su derecho), elementos que no están presentes en el caso,
pues, la jurisdicción penal se limitó a declarar que los hechos no revestían
carácter penal, sin calificar de falsa, incierta, falaz o mentirosa la
denuncia.
Por todo
lo anterior, no se configura el abuso de derecho y en su virtud la demanda es
improcedente, y así se declara.
Es más
aún cuando el resultado del procedimiento penal fuese suficiente para
determinar que la parte demandada si debe reparación, se deduce que la parte
actora en el presente proceso, no probó plenamente los daños materiales y
morales que dice haber tenido..."
De la transcripción supra,
constata la Sala que el juzgador ad-quem sí se pronunció y analizó la sentencia
penal dictada por el juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal que cursa
en autos, lo que significa que no incurrió en el vicio delatado de
inmotivación; en consecuencia se declara improcedente esta parte de la
denuncia.
Ahora bien, según la doctrina –con Cabrera Romero al frente- el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala plena en fecha 4 de julio de 2000.
Trasladadas las anteriores nociones al caso sub-litis, el recurrente aduce que la alzada guardó silencio absoluto sobre las pruebas que menciona en su denuncia, las cuales fueron promovidas conjuntamente con el libelo y en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas, pero en ninguna de estas dos (02) oportunidades expone la relación conceptual que pueda existir entre las pruebas omitidas totalmente y el alegato de infracción de los daños morales y de la procedencia de la correspondiente indemnización. Por tanto, al no identificar el recurrente, el objeto de la prueba total o parcialmente omitida, traslada esta obligación a la Sala Civil que tendría que suplir estas deficiencias del escrito de formalización.
Según la doctrina, la controversia se forma mediante hechos que se afirman, tal como lo ordena la letra del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el ordinal 1º del artículo 170 ibidem, expresa que los hechos se afirman según la verdad, imponiendo dentro del deber de lealtad y probidad, el de la veracidad. La alegación de los hechos que serán objeto de la prueba judicial debe responder a afirmaciones veraces; lo que se aduce se hace como un hecho cierto ocurrido bajo determinadas circunstancias y oportunidades. Igual acontece con las obligaciones que debe asumir el recurrente en su escrito de formalización. Alegar genéricamente que la recurrida silenció, un conjunto de pruebas o que se analizó íntegramente tres instrumentos públicos que se estiman fundamentales, sin indicar la necesaria expresión de las razones que demuestren la relación existente entre el cargo de silencio total o parcial en el análisis de la prueba y la declaración de existencia de un litis consorcio obligatorio activo, deja a la Sala el tener que completar, en esos aspectos, el escrito de formalización que estima esenciales para la procedencia de las denuncias, función que no le está dado activar.
Es doctrina que la prueba no puede consistir en la sola averiguación, ya que cuando el proceso se inicia, todo debe estar averiguado por y para la parte que no debe dudar en cuanto a los fundamentos de hecho del proceso. Por tanto, la naturaleza del proceso civil no permite que los hechos que hayan de servir de base a la sentencia se averigüen por medio de una suerte de proceso inquisitivo, sino que es preciso que aquellos se concreten y determinen de manera expresa para que puedan ser objeto de prueba. Igual acontece con los requisitos intrínsecos de un escrito de formalización. Del contenido del mismo no debe inferir la Sala que debe averiguar, mediante un proceso intelectual de corte inquisitivo, de qué manera, y en qué forma, se relaciona el silencio de prueba denunciado con la afirmación de la recurrida acerca de la inexistencia del daño moral reclamado. Sólo lo afirmado expresamente puede llegar a ser materia útil de la decisión sobre denuncias de violación de normas legales. En el caso sub-litis, la forma genérica empleada en la motivación de estas denuncias, obligaría a la Sala a indagar esas relaciones y esas conexidades. Ciertamente, esta labor no la puede cumplir, sin infringir el principio dispositivo vigente también en Casación, conforme ya se expresó.
Por las razones expuestas, se desechan por improcedentes las denuncias contenidas en los numerales 3 y 4 del escrito de formalización, no infringiendo los artículo 243 ordinal 4º y 509 ambos del Código de procedimiento Civil.-
III
Con fundamento en el ordinal 1°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción
del artículo 243 ordinal 5° eiusdem en concordancia con el artículo 509 ibidem,
al incurrir sentencia recurrida en el vicio de incogruencia negativa.
Por vía de fundamentación, se
expone:
"...por
cuanto la sentencia de fecha 30 de abril de 1999 dictada por el referido
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, adolece del vicio de
Incongruencia Negativa, en virtud de que el Juez señala en el folio 579, literal
"a":
‘las actuaciones, no
demuestran la conducta abusiva de la parte demandada, como tampoco los daños
reclamados sobre todo el valor del vehículo,...’
Como se
puede observar de la transcripción parcial la recurrida no señala cuales son
esas actuaciones que allí expresa no cumpliendo el juez con el deber de dictar
decisión congruente con la pretensión deducida y las pruebas aportadas por las
partes en el juicio, ya que con esta imprecisión de cuales son esas actuaciones
que señala el juez, no se circunscriben a la decisión tomada. En conclusión, el
juez de la recurrida, no se atuvo a lo alegado y probado en autos por la parte
actora, infringiendo por los motivos antes expuestos, el artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil, que plantea el Principio de Exhaustividad, según
el cual los jueces están en el deber de examinar toda cuanta prueba esté en los
autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable,
so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba, como en efecto el juez
de la recurrida infringió al no señalar en el fallo, si admitía , o desechaba
las pruebas antes mencionadas..."
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante denuncia que la
sentencia recurrida se encuentra viciada de incongruencia negativa, cuando el
ad-quem expresa: "esas actuaciones" y no dice cuáles actuaciones,
infringiendo los artículos 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento
Civil.
Es de señalar al recurrente, que
el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, va dirigido a exigir a los
jueces el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido
aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de
convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de
ellas; y no hacia la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado
en autos, lo cual configura la congruencia exigida, por el artículo 243 ordinal
5° ibidem, en consecuencia, se declara improcedente esta parte de la denuncia,
y así se decide.
Asimismo, se observa que el
formalizante aduce que la sentencia recurrida se encuentra viciada de
incongruencia negativa, cuando habla de "las actuaciones", sin decir
a qué actuaciones se refiere. Al respecto es menester, advertir que el vicio de
incongruencia negativa se configura cuando los jueces no se pronuncian sobre
todos los puntos objetos de la litis, que se traduce en una omisión de
pronunciamiento sobre una supuesta defensa oportunamente formulada por el
recurrente. Ahora bien, de la fundamentación de la denuncia se desprende que no
se acusa omisión sobre un alegato, sino que hace referencia a unas actuaciones
sin especificar cuáles, lo que no configura una incongruencia negativa, en
consecuencia se declara improcedente esta denuncia, por cuanto no hubo infracción
de los artículo 243 ordinal 5º y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así
se decide.
RECURSO POR
INFRACCIÓN DE LEY
Con fundamento en el ordinal 2°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción
del artículo 1.185 del Código Civil por errónea interpretación.
Por vía de fundamentación se
expone:
"...En virtud de que el juez de la
recurrida, le dio un alcance distinto a la norma en referencia, para tratar de
justificar su sentencia. La presente acción de daños y perjuicios se intenta
con motivo a que el diez (10) de diciembre de 1990, la señora Gladys Valle
Bello acude al Cuerpo Técnico de Policía Judicial y realiza una denuncia contra
mi representado por "apropiación indebida" del vehículo que le había
vendido en fecha pasada. Por esa conducta dolosa el veintidós (22) de mayo de
1991, frente a su residencia, en la Urbanización Manzanares de esta ciudad de Caracas, y a los ojos de
todos sus vecinos, mi representado fue detenido por una comisión de la Policía
Técnica Judicial, trasladándolo a la Comisaría de Simón Rodríguez de esta
ciudad de Caracas, privándolo de su libertad por varios días y sometiéndolo a
una situación de vejamen y escarnio público, atentado en contra de su honor, su
libertad personal, su reputación y la de su familia, teniendo que estar sentado
por horas interminables en un lugar insalubre e inhóspito como suelen ser estos
conocidos centros de detención, en cuyo suelo abundan toda clase de fluidos
orgánicos, sin alimentos y sin poder dormir, arriesgándose a ser asaltado y
golpeado dentro de la propia celda por cualquiera de los otros detenidos, esta
circunstancia vivida le produjo, al señor Pirona, una depresión
post-traumática, irritabilidad y angustia, consecuencia normal y médicamente esperada
en estos casos, el cual ameritó tratamiento farmacológico y atención
psicológica, generando la consecuente alteración de las relaciones familiares y
disminución en la eficiencia laboral, incidiendo, esta última, directamente en
la economía del grupo familiar. Demandando una justa indemnización por daños
morales y materiales generados por tal conducta culposa. Ante esta situación el
juez de la recurrida señala:
‘...Denunciar
penalmente es ejercer un derecho, por lo que la denuncia no implica cometer en
sentido estricto, un hecho ilícito sin que pueda significar el "abuso de
derecho", previsto en el aparte del artículo 1.185 del Código Civil que
dice:
...Debe igualmente
reparación quien haya causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su
derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual
le ha sido conferido ese derecho....
Por consiguiente, la
sola circunstancia de denunciar y de haberse declarado que no hubo delito es
insuficiente para concluir, sin más,
que estamos en presencia de una conducta ilícita del denunciante que genera per se, daños y perjuicios, pues es
necesario que la actitud del denunciante evidencie que abusó del derecho de
denunciar que se extralimitó en el
ejercicio del derecho que conceden los artículos 92, 93 y 94 del aún vigente
Código Enjuiciamiento Criminal y bajo cuyo imperio se hizo la denuncia y se
tramitó el proceso penal.
Por tanto a
diferencia, del hecho ilícito por automasia, el que se objetivo y se consuma
por la mera conducta irregular de la persona, el abuso del derecho requiere la
convicción de que el sujeto se extralimitó y abusó, es decir, cometió un exceso
cuando denunció de manera que se evidencia palmaria y claramente la intención
dañosa del sujeto que interpuso la denuncia.
Ahora bien, examinadas
por esta alzada las decisiones dictadas por los tribunales penales (quinto de
Primera instancia en lo penal y Superior Vigésimo en lo Penal de fechas 31 de
Enero y 12 de junio de 1995, respectivamente), las que en copias certificadas,
cursan en estos autos, se aprecia que la averiguación penal fue declarada
terminada de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 206 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, esto es, POR NO REVESTIR CARÁCTER PENAL, pero no se
declaró la falsedad de la denuncia (Ordinal 3° del mismo Artículo 206), ni
tampoco se trató de una denuncia reiterada o desistida, pese a ser un delito de
acción pública.
En consecuencia, no
hubo malicia mala fe o abuso por la sola y única circunstancia de haberse
ejercido el derecho de denunciar y es que, se reitera que, de la denuncia que
no prospera no nace, ipso facto, el derecho de reclamar daños y perjuicios,
pues es indispensable acreditar que el denunciante obró de mala fé, con malicia
y simplemente con el propósito de perjudicar (abusar de su derecho), elementos
que no están presentes en el caso, pues, la jurisdicción penal se limitó a
declarar que los hechos no revestían carácter penal, sin calificar de falsa, en
(sic) incierta, falaz o mentirosa las (sic) denuncia.
Por todo lo anterior,
no se configura el abuso de derecho, y en su virtud la demanda es improcedente,
y así se declara’.
De la
decisión antes transcrita, se desprende que el juez reconoce que denunciar
penalmente, es ejercer un derecho, y erróneamente señala, que la denuncia no
implica cometer en sentido estricto, un hecho ilícito, sin que pueda significar
el abuso de derecho, cuando en realidad, en el caso de autos, tales sentencias
penales, reconocen la existencia de la venta del vehículo antes mencionado, por
ende declaraban la averiguación penal terminada por cuanto los hechos
denunciados no revestían carácter penal, siendo innecesario que el juez penal
declarara la manifiesta falsedad de la denuncia o la mala fe del denunciante,
toda vez que el abuso del derecho de la denunciante, se había configurado, con
intentar maliciosamente la misma, a sabiendas de la existencia del contrato de
venta que pesaba sobre el vehículo, por lo que se puede considerar violatorio,
el alegato del juez cuando señaló que no hubo malicia, mala fe o abuso por la
sola y única circunstancia de haberse ejercido el derecho de denunciar, y
cuando para aplicar el artículo 1.185 no exige tales requisitos. En
consecuencia, y en vista de que el abuso de derecho quedó demostrado en autos
con el contenido de las sentencias penales dictadas, la interpretación del
artículo 1.185 parcialmente antes transcrito, debió ser en considerar (sic) que
la parte demandada debe reparar el daño que causó ejerciendo su derecho fuera
de los límites de buena fe que debió tener como denunciante y tal hecho influye
en el dispositivo del fallo, que si el juez de la recurrida hubiese
interpretado la norma conforme a los hechos demostrados, como abuso de derecho,
la decisión no sería más que indemnizar a la víctima ciudadano Carlos Pirona
Koster..."
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante acusa que la
sentencia recurrida se encuentra viciada, por errónea interpretación que hizo
el ad quem del artículo 1.185 del Código Civil, debido a que consideró que el ejercicio
del derecho a la denuncia no constituye un hecho ilícito.
El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos
o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer
parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o
imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo
caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo
problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y
cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de
la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la
buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El
artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente
distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún
derecho.
Establecido lo anterior, se pasa
a transcribir la interpretación dada por el ad-quem al artículo 1.185 del
Código Civil, a fin de constatar si se produjo su violación:
"...Ahora bien, examinadas por esta alzada
las decisiones dictadas por los tribunales penales (quinto de Primera o
instancia en lo penal y Superior Vigésimo en lo Penal de fechas 31 de enero y
12 de junio de 1995, respectivamente), las que en copias certificadas, cursan
en estos autos, se aprecia que la averiguación penal fue declarada terminada de
conformidad con el Ordinal 1° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, esto es, POR NO REVESTIR CARÁCTER PENAL, pero no se declaró la
falsedad de la denuncia (0rdinal 3° del mismo artículo 206), ni tampoco se
trató de una denuncia reiterada o desistida, pese a ser un delito de acción
pública.
En consecuencia, no hubo malicia mala fe o
abuso por la sola y única circunstancia de haberse ejercido el derecho de
denunciar y es que, se reitera que, de la denuncia que no prospera no nace,
ipso facto, el derecho de reclamar daños y perjuicios, pues indispensable
acreditar que el denunciante obró de mala fé, con malicia y simplemente con el
propósito de perjudicar (abusar de su derecho), elementos que no están
presentes en el caso, pues, la jurisdicción penal se limitó a declarar que los
hechos no revestían carácter penal, sin calificar de falsa, en incierta, falaz
o mentirosa las denuncia.-
Por todo lo anterior, no se configura el abuso
de derecho, y en su virtud la demanda es improcedente, y así se declara...”
Ahora bien, conforme con lo
transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de
denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su
falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no
constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este
sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación
del artículo denunciado, ya que el
ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la
comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena
por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la
propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300
Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad.
Asimismo, el autor Oscar Lazo, en
sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el
mismo, expresa lo siguiente:
“...Para
incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan
propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa
presunción de buena fe genérica siempre tomada en cuenta por el legislador, se
acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han
intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de
toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una
palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte
inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta
a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados
por la buena fé, concepto diferente a error, excusable o censurable,. Si en
virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es
imputable al juez, soberano para
acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omissis...”
En consecuencia, por aplicación
del criterio transcrito al caso de autos, la sentencia recurrida no infringió
el artículo 1.185 del Código Civil, en consecuencia, la Sala declara la
improcedencia de la presente denuncia.-
II
Con fundamento en el ordinal 2°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción
del artículo 1.196 del Código Civil, por incurrir la sentencia recurrida en
errónea interpretación.
Por vía de fundamentación se
expone:
"...En
virtud de que el juez de la recurrida, le dio un alcance distinto a dicha
norma. Al efecto, el juez de la recurrida señala:
‘...Y, en lo tocante
al daño moral, hay que distinguir entre los casos que, sin requerir probanza
dan lugar a una indemnización (artículo 1.196 del Código Civil y 250 del Código
de Procedimiento Civil) y los demás casos de daños morales que requieren la
Probanza correspondiente.
Ahora bien, no se
trata de una declaración por la muerte, lesión corporal violación de domicilio
o de algún secuestro, como tampoco de atentado directo al honor, reputación o
libertad del demandante, sino que hubo una denuncia que constituye el ejercicio
de un derecho, y el actor no aprobado que la denuncia hubiese sido falsa,
maliciosa, ni tendenciosa, ni tampoco la detención fue ordenada por los
demandados, de manera que todo ocurrió como consecuencia de una denuncia por
delito contra la propiedad, sin que aparezca el abuso o exceso en el ejercicio de
tal derecho.
Además el actor no
probó en el curso de este juicio, que por el hecho de esa denuncia sufriese su
honor, fama o reputación, ni que ella le hubiese causado o provocado dolor,
angustia o pena moral.’
El
artículo 1.196 del Código Civil, establece: ...Omissis...
Norma
esta que ha sido interpretada por esta Sala de casación civil y por la Sala
Político administrativa cuando señalan:...Omissis...
Por otro
lado en relación a la valoración del Daño Sufrido, la jurisprudencia a
sentado:...Omissis...
Es
entonces, y del contenido de los criterios de esta Corte, que se evidencia que
el juez de la recurrida viola la disposición del transcrito Artículo 1.196 del
Código Civil cuando señala que hay que distinguir entre los casos que, sin
requerir probanza dan lugar a una indemnización (artículos 1.196 del Código
Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil) y los demás casos de daños
morales que requieren la Probanza correspondiente, cuando ha quedado
establecido con los criterios de casación, que el daño moral no es susceptible
de prueba, por lo que, el juez interpreta mal la norma, cuando señala, que
existen otros casos de daño moral que requiere probanza, aunado cuando señala
sin fundamento alguno que el actor no probó en el curso de este juicio, que por
el hecho de esa denuncia sufriese su honor, fama o reputación, ni que ella le
hubiese causado o provocado dolor, angustia o pena moral, cuando en realidad,
mi representado conforme a los criterios expuestos, se encontraba exento de
probar la lesión a su honor fama o reputación que le generó a su persona, y
parientes, la ilegitimidad denuncia interpuesta por la demandada.
En tal
sentido, la presente infracción influye en el dispositivo del fallo, ya que si
el juez de la recurrida hubiese interpretado la norma, con apego a la doctrina
y jurisprudencia nacional antes mencionada, la decisión, no fuera otra, sino la
de confirmar el fallo de primera instancia que cuantifica el monto de la
indemnización a mi representado como consecuencia del daño moral sufrido, que
fue demandado en este proceso..."
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante arguye que la
sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de
interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció
diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza.
Dispone el artículo 1.196 del
Código Civil, que:
"Artículo
1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral
causado por el acto ilícito.
El juez
puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión
corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su
libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un
secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez
puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge,
como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."
Dicha norma establece como
supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el
daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe
atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad
de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas,
etc.
Ahora bien, respecto del aspecto
discutido por el formalizante sobre la
probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de
manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único
que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho
generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la
aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”
Sobre el particular, resulta
importante pasar a transcribir la interpretación dada por el ad-quem al
artículo 1.196 de Código Civil, para constatar si se configuró o no el vicio
denunciado.
“…Y, en lo tocante al daño moral, hay que distinguir entre los casos que, sin requerir probanza dan lugar a una indemnización (artículo 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil) y los demás casos de daños morales que requieren la Probanza correspondiente.
…Ahora bien, no se trata de una
declaración por la muerte, lesión corporal violación de domicilio o de algún
secuestro, como tampoco de atentado directo al honor, reputación o libertad del
demandante, sino que hubo una denuncia
que constituye el ejercicio de un derecho, y el actor no aprobado (sic) que la
denuncia hubiese sido falsa, maliciosa, ni tendenciosa, ni tampoco la detención
fue ordenada por los demandados, de manera que todo ocurrió como consecuencia
de una denuncia por delito contra la propiedad, sin que aparezca el abuso o
exceso en el ejercicio de tal derecho.
Además el actor no probó en el curso
de este juicio, que por el hecho de esa denuncia sufriese su honor, fama o
reputación, ni que ella le hubiese causado o provocado dolor, angustia o pena
moral...”
De acuerdo con lo transcrito, el
juzgador incurrió en error de interpretación del artículo 1.196 del Código
Civil, cuando señaló que el actor no demostró que por la denuncia “…sufriese su
honor, fama o reputación, ni que ella le hubiese causado o provocado dolor,
angustia o pena moral”. Sin embargo, se observa que declarar la procedencia de
la presente delación conllevaría a una casación inútil que se traduciría en un
injustificado retardo procesal, que violentaría el artículo 26 único aparte de
la Constitución de la República de 1999, ya que el dispositivo del nuevo fallo
dictado por el juez de reenvío no podría ser distinto al de la sentencia hoy
recurrida, visto que el juzgador de la instancia superior, ajustado a la
doctrina de la Sala, determinó que
el supuesto de hecho generador del daño -ejercicio del derecho a la
denuncia- no constituye abuso de derecho o conducta ilícita. Así se decide.
En consecuencia, por los
razonamientos anteriormente expuestos se concluye que no hubo infracción del
artículo 1.196 del Código Civil, por lo que se desecha la presente denuncia de
infracción.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el presente recurso de casación, interpuesto contra la decisión de fecha 30 de abril de 1999, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al Tribunal de la causa, o sea, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la preindicada Circunscripción Judicial y particípese dicha remisión con copia de esta decisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno ( 31 ) días del mes de octubre de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
____________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
__________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
_________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
___________________
DILCIA QUEVEDO
Exp. 99-1001
NOTA: Publicada en su fecha a las
La
Secretaria,