Ponencia de Magistrado Dr. Franklin Arrieche G.

 

 

               En el juicio por daños y perjuicios materiales y morales que sigue el ciudadano CARLOS ENRIQUE PIRONA KOSTER, mediante sus apoderados Asdrúbal García Schiaffino, Fabricio Sciarra D' Elia, Asdrúbal García Sanabria y Nawual Huwuaris Díaz, contra la empresa ESTRUCTURA Y MONTAJES C.A. ESTYMONCA y en representación de la misma la ciudadana GLADYS VALLE BELLO, representados judicialmente por los abogados Omar Parilli, Juan Carlos Emanuelli, Luis Acuña Cabrera y Ángel Edecio Cacique; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 30 de abril  de 1999, mediante la cual quedó revocada en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que a su vez, había declarado con lugar la acción de reclamación de daños y perjuicios materiales y morales.

 

               Contra la decisión de alzada anunció recurso de casación la parte actora.

 

               Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente, hubo contestación. No fue consignado escrito de réplica.

 

               Cumplidos los trámites de ley, se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

               Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinales 3° eiusdem, por incurrir la sentencia recurrida en el vicio de falta de síntesis clara, precisa y lacónica.

 

               Por vía de fundamentación se expone:

 

"...Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consta de autos...", en dicha norma se le impone al juez el deber de sintetizar las actuaciones del proceso, y señalar como quedó planteada la litis, aquí el sentenciador debe elaborar a manera de introducción para la motivación y decisión del caso, un resumen de lo que es el tema a resolver, y las cuestiones disputadas por las partes. Al efecto esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1999, en el juicio de Esteban Schettini Fanelli contra Magda Giannotti Fantuzzi, en el expediente Nro. 98-454 sentencia Nro. 76, estableció: ...Omissis...

 

Aplicando tal criterio al caso de la recurrida, de un mero análisis de su contenido se desprende, que el juez no entendió el problema planteado por la parte que represento en el libelo de la demanda, revocando sin ningún motivo legal la decisión ajustada a derecho dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27-05-98, la cual declara en forma acertada con lugar la demanda propuesta. En la recurrida, el Juez luego de transcribir la narrativa y posteriormente al decidir el punto previo de falta de cualidad alegado por la demandada entra en su capítulo III, y no señala con sus palabras los términos en que quedó planteada la litis, ya que establece "...En cuanto a la cuestión de fondo que se debate se observa:"y pasa a dilucidar erróneamente sobre el concepto de abuso de derecho, así como de las pruebas que allí se mencionan, donde en el folio 592, concluye:

 

"...En conclusión, la demanda es improcedente y no puede prosperar porque no hay evidencia de que la parte demandada incurrió en abuso o exceso al denunciar al demandante y tampoco hay evidencia de haber ocurrido los daños y perjuicios materiales o morales que se reclaman..."

 

De este párrafo se demuestra que el juez de la recurrida, no tenía la certeza del derecho discutido en el proceso y con el párrafo que a continuación se transcribe, se aleja de la intención del proceso, el cual no era más que indemnizar el Daño Moral que le ocasionó la denuncia penal injusta que efectuó la demandada a la persona de mi representado, al respecto el párrafo señala:

 

"...Con relación a los hechos alegados por la demandada, que fueron referidos a la parte narrativa de este fallo, distinguidos (sic) a los invocados por el autor en su libelo resultan irrelevantes a la cuestión de fondo que se discute en este proceso, vale decir, determinar si la denuncia penal constituyó o nó (sic) abuso del derecho y consecuencialmente era generadora o no de daños y perjuicios, circunstancia por la cual son absolutamente ajenos a la litis.

 

Dicho dotor (sic) modo: si lo alegado por el actor es la existencia de un hecho ilícito civil, por causa de la denuncia penal y negado por la demandada la existencia de los hechos capaces de configurar daños, le correspondía al demandante la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, sin otra consideración distinta a lo alegado en el libelo de la demanda, por lo que cualesquiera otro distintos alegados por la demandada resultan irrelevantes, y así se establece..."

 

De este modo no cabe dudas que el juez de la recurrida como se ha venido sosteniendo, no tuvo una percepción acertada de los hechos y del derecho discutidos en este proceso, y sin lugar a dudas hay una falta total y absoluta de síntesis en la sentencia que aquí se recurre”.

 

 

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               El formalizante alega que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en una falta de síntesis, clara precisa y lacónica al transcribir la narrativa y no haber señalado con sus propias palabras los términos en que quedó planteada la controversia.

 

               Al efecto, observa esta Sala que en los folios del 1 al 6 de la sentencia (folios del 561 al 566 del expediente), se detalla con precisión la pretensión de la parte actora seguidamente, narra la intervención de la codemandada, luego explana todos los alegatos de la contestación a la demanda los cuales van desde el folio 7 al 15 de la sentencia (folios 567 al 575 del expediente), se expresa en qué consiste la controversia y como quedó planteada la litis, razón por la cual no encuentra esta Sala que la recurrida haya faltado al deber que le impone el ordinal 3º del artículo 243 del Código Procesal, antes bien, lo aplicó cabalmente, ya que expresó los términos de la controversia de manera precisa y sin ambigüedades y en términos concretos, por tal razón la Sala declara improcedente la presente denuncia, por no existir la violación del artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.-

 

II

 

               En tres sub-capítulos y con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4º ejusdem, en concordancia con el artículo 509 ibidem.

 

               Por vía de fundamentación, se expone lo siguiente:

 

“…la sentencia de fecha 30 de abril de 1999 dictada por el referido Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas adolece del vicio de inmotivación ya que la recurrida, silenció la prueba documental consistente en la sentencia dictada por el Juzgado Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 31 de enero de 1.995, y confirmada por el Juzgado Superior Vigésimo Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de junio de 1995, donde:

 

‘Declara terminada la averiguación Sumarial por no haber lugar a proseguirla, por no revestir carácter penal los hechos demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal’

 

Dicha sentencia riela a los folios 275, 282 y 283 de autos, y en ella quedó reconocida la existencia de un contrato de compraventa, sobre el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1982, color gris, placas N° APP-443, estableciendo la existencia de un CONTRATO DE COMPRAVENTA, el cual en dicho proceso penal no fue discutido por el denunciante lo que hizo que la sentencia emanada del Juzgado Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 31 de enero de 1995, y debidamente confirmada por el Juzgado Superior Vigésimo Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de junio de 1995, donde se "Declara Terminada la Averiguación Sumarial por no haber lugar a proseguirla, por no revestir carácter penal los hechos demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal", quedará definitivamente firme, configurando para los efectos legales el carácter de COSA JUZGADA, y como señala Couture, la cosa juzgada podría definirse como un hecho que ha sido motivo de un juicio, es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, agrega el citado autor que:...Omissis...

 

Si hubiese sido considerada por el Juez de la recurrida, el fallo generado daba un vuelco en el sentido de confirmar la sentencia de Primera Instancia, en virtud de que se demostró el Abuso de Derecho en que incurrieron las demandadas, al denunciar temerariamente a mi representado, por el delito de apropiación indebida de un bien mueble sobre el cual se le había transferido la propiedad que detentaba legalmente. En tal sentido, no existe armonía entre lo aprobado por la parte actora y lo decidido por el juez de la recurrida.

 

La sentencia de fecha 30 de abril de 1999 dictada por el referido Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas adolece del vicio de inmotivación por la recurrida, ya que  silenció la prueba documental, contentiva de las cartas marcadas en el escrito del libelo de demanda con las letras C y D, documentales éstas que igualmente fueron promovidas y evacuadas por la demandada identificadas como la p-9 y la p-10 y reconocidas por la parte actora, efectivamente el juez de la recurrida se limita a señalar que no se demostró como y porque se afectaron las relaciones laborales y comerciales del demandante con el destinatario de las cartas y, no le atribuye le resta (sic) valor probatorio a las mismas tal como señala el artículo 1.363 del Código Civil, que le atribuye valor probatorio a los instrumentos privados, al no ser impugnados por la contraparte, como lo es el caso de autos, incurriendo en inmotivación la recurrida.

 

La sentencia de fecha 30 de abril de 1999 dictada por el referido Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas adolece del vicio de inmotivación por la recurrida, ya que silenció la prueba documental, contentiva de los recibos de pagos de los servicios públicos, tales como teléfonos, condominio, electricidad y movilnet, limitándose a señalar de que nada prueban en cuanto a posibles daños y perjuicios, materiales o morales, que además, de no señalar si las aprecia o las desecha, las interpreta de una forma diferente para las cuales fueron traídas a los autos, ya que con éstos representado se pretendía probar el poder adquisitivo de mi instrumento y su status social (sic), de suma importancia a la hora de indemnizar el daño moral, daño éste, objeto de la presente demanda, inmotivándose de tal forma el fallo por cuanto el sentido de la motivación se erige como una garantía contra la actitud arbitraria del Juzgador, y con ella se persigue el resultado de un juicio lógico acomodado a las premisas de hechos (sic)  y de derechos  (sic) que se encuentran en debate y de lo que la recurrida carece..."

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               El recurrente aduce en las dos denuncias subsiguientes  que la sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivación por silencio de prueba, cuando omitió analizar las cartas marcadas “C” y “D”, consignados conjuntamente con el escrito de libelo de demanda, documentales que luego fueron promovidas y evacuadas como la P-9 y la P-10, en el escrito respectivo y los recibos de pago de los servicios públicos, tales como: teléfonos, condominio, electricidad y movilnet, infringiendo el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

 

               Asimismo, aduce que la sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivación por silenciar la prueba documental consistente en la sentencia dictada por el Juzgado Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de enero de 1995 y confirmada por el Juzgado Superior Vigésimo Segundo en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial.

              

               Al respecto, la Sala pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida a fin de verificar si efectivamente el ad-quem valoró o no la prueba referida a la sentencia Penal emanada del Juzgado Quinto en lo Penal:

 

"...En cuanto a la cuestión de fondo que se debate, se observa:

 

Denunciar penalmente es ejercer un derecho, por lo que la denuncia no implica, cometer en sentido estricto, un hecho ilícito, sin que pueda significar el "abuso de derecho" previsto en el aparte único del artículo 1.185 del Código Civil que dice:

 

‘...Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual la ha sido conferido ese derecho’.

 

Por consiguiente la sola circunstancia de denunciar y de haberse declarado que no hubo delito es insuficiente para concluir, sin más, que estamos en presencia de una conducta ilícita del denunciante que genera per se, daños y perjuicios, pues es necesario que la actitud del denunciante evidencie que abusó del derecho de denunciar, que se extralimitó en el ejercicio del derecho que conceden los artículos 92, 93 y 94 del aún vigente Código de Enjuiciamiento Criminal y bajo cuyo imperio se hizo la denuncia y se tramitó el proceso penal.

 

Por tanto a diferencia del hecho ilícito por autonomasía, el que es objetivo y se consuma por la mera conducta irregular de la persona; el abuso del derecho requiere la convicción de que el sujeto se extralimitó y abusó, es decir, cometió un exceso cuando denunció, de manera que se evidencia palmariamente y claramente la intención dañosa del sujeto que interpuso la denuncia.

 

Ahora bien, examinadas por esta Alzada las decisiones dictadas por los Tribunales Penales (quinto de primera instancia en lo penal y superior vigésimo en lo Penal de fechas 31 de Enero y 12 de junio de 1995, respectivamente), las que, en copias certificadas, cursan en estos autos, se aprecia que la averiguación penal fue declarada terminada de conformidad con el ordinal 1° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, esto es, POR NO REVESTIR CARÁCTER PENAL, pero no se declaró la falsedad de la denuncia (ordinal 3| del mismo artículo 206), ni tampoco se trató de un denuncia "reiterada o desistida", pese a ser un delito de acción pública.

 

En consecuencia, no hubo malicia, mala fe o abuso por la sola y única circunstancia de haberse ejercido el derecho de denunciar y es que, ipso facto, el derecho de reclamar daños y perjuicios, pues es indispensable acreditar que el denunciante obró de mala fé, con malicia y simplemente con el propósito de perjudicar (abusar de su derecho), elementos que no están presentes en el caso, pues, la jurisdicción penal se limitó a declarar que los hechos no revestían carácter penal, sin calificar de falsa, incierta, falaz o mentirosa la denuncia.

 

Por todo lo anterior, no se configura el abuso de derecho y en su virtud la demanda es improcedente, y así se declara.

 

Es más aún cuando el resultado del procedimiento penal fuese suficiente para determinar que la parte demandada si debe reparación, se deduce que la parte actora en el presente proceso, no probó plenamente los daños materiales y morales que dice haber tenido..."

 

               De la transcripción supra, constata la Sala que el juzgador ad-quem sí se pronunció y analizó la sentencia penal dictada por el juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal que cursa en autos, lo que significa que no incurrió en el vicio delatado de inmotivación; en consecuencia se declara improcedente esta parte de la denuncia.

              

               Ahora bien, según la doctrina –con Cabrera Romero  al frente- el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala plena en fecha 4 de julio de 2000.

 

               Trasladadas las anteriores nociones al caso sub-litis, el recurrente aduce que la alzada guardó silencio absoluto sobre las pruebas que menciona en su denuncia, las cuales fueron promovidas conjuntamente con el libelo y en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas, pero en ninguna de estas dos (02) oportunidades expone la relación conceptual que pueda existir entre las pruebas omitidas totalmente y el alegato de  infracción de los daños morales y de la procedencia de la correspondiente indemnización. Por tanto, al no identificar el recurrente, el objeto de la prueba total o parcialmente omitida, traslada esta obligación a la Sala Civil que tendría que suplir estas deficiencias del escrito de formalización.

 

               Según la doctrina, la controversia se forma mediante hechos que se afirman, tal como lo ordena la letra del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el ordinal 1º del artículo 170 ibidem, expresa que los hechos se afirman según la verdad, imponiendo dentro del deber de lealtad y probidad, el de la veracidad. La alegación de los hechos que serán objeto de la prueba judicial debe responder a afirmaciones veraces; lo que se aduce se hace como un hecho cierto ocurrido bajo determinadas circunstancias y oportunidades. Igual acontece con las obligaciones que debe asumir el recurrente en su escrito de formalización. Alegar genéricamente que la recurrida silenció, un conjunto de pruebas o que se analizó íntegramente tres instrumentos públicos que se estiman fundamentales, sin indicar la necesaria expresión de las razones que demuestren la relación existente entre el cargo de silencio total o parcial en el análisis de la prueba y la declaración de existencia de un litis consorcio obligatorio activo, deja a la Sala el tener que completar, en esos aspectos, el escrito de formalización que estima esenciales para la procedencia de las denuncias, función que no le está dado activar.

 

               Es doctrina que la prueba no puede consistir en la sola averiguación, ya que cuando el proceso se inicia, todo debe estar averiguado por y para la parte que no debe dudar en cuanto a los fundamentos de hecho del proceso. Por tanto, la naturaleza del proceso civil no permite que los hechos que hayan de servir de base a la sentencia se averigüen por medio de una suerte de proceso inquisitivo, sino que es preciso que aquellos se concreten y determinen de manera expresa para que puedan ser objeto de prueba. Igual acontece con los requisitos intrínsecos de un escrito de formalización. Del contenido del mismo no debe inferir la Sala que debe averiguar, mediante un proceso intelectual de corte inquisitivo, de qué manera, y en qué forma, se relaciona el silencio de prueba denunciado con la afirmación de la recurrida acerca de la inexistencia del daño moral reclamado. Sólo lo afirmado expresamente puede llegar a ser materia útil de la decisión sobre denuncias de violación de normas legales. En el caso sub-litis, la forma genérica empleada en la motivación de estas denuncias, obligaría a la Sala a indagar esas relaciones y esas conexidades. Ciertamente, esta labor no la puede cumplir, sin infringir el principio dispositivo vigente también en Casación, conforme ya se expresó.

 

               Por las razones expuestas, se desechan por improcedentes las denuncias contenidas en los numerales 3 y 4 del escrito de formalización, no infringiendo los artículo 243 ordinal 4º y 509 ambos del Código de procedimiento Civil.-

 

III

 

               Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5° eiusdem en concordancia con el artículo 509 ibidem, al incurrir sentencia recurrida en el vicio de incogruencia negativa.

 

               Por vía de fundamentación, se expone:

 

"...por cuanto la sentencia de fecha 30 de abril de 1999 dictada por el referido Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, adolece del vicio de Incongruencia Negativa, en virtud de que el Juez señala en el folio 579, literal "a":

 

‘las actuaciones, no demuestran la conducta abusiva de la parte demandada, como tampoco los daños reclamados sobre todo el valor del vehículo,...’

 

Como se puede observar de la transcripción parcial la recurrida no señala cuales son esas actuaciones que allí expresa no cumpliendo el juez con el deber de dictar decisión congruente con la pretensión deducida y las pruebas aportadas por las partes en el juicio, ya que con esta imprecisión de cuales son esas actuaciones que señala el juez, no se circunscriben a la decisión tomada. En conclusión, el juez de la recurrida, no se atuvo a lo alegado y probado en autos por la parte actora, infringiendo por los motivos antes expuestos, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que plantea el Principio de Exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar toda cuanta prueba esté en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba, como en efecto el juez de la recurrida infringió al no señalar en el fallo, si admitía , o desechaba las pruebas antes mencionadas..."

 

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               El formalizante denuncia que la sentencia recurrida se encuentra viciada de incongruencia negativa, cuando el ad-quem expresa: "esas actuaciones" y no dice cuáles actuaciones, infringiendo los artículos 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Es de señalar al recurrente, que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, va dirigido a exigir a los jueces el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas; y no hacia la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, lo cual configura la congruencia exigida, por el artículo 243 ordinal 5° ibidem, en consecuencia, se declara improcedente esta parte de la denuncia, y así se decide.

 

               Asimismo, se observa que el formalizante aduce que la sentencia recurrida se encuentra viciada de incongruencia negativa, cuando habla de "las actuaciones", sin decir a qué actuaciones se refiere. Al respecto es menester, advertir que el vicio de incongruencia negativa se configura cuando los jueces no se pronuncian sobre todos los puntos objetos de la litis, que se traduce en una omisión de pronunciamiento sobre una supuesta defensa oportunamente formulada por el recurrente. Ahora bien, de la fundamentación de la denuncia se desprende que no se acusa omisión sobre un alegato, sino que hace referencia a unas actuaciones sin especificar cuáles, lo que no configura una incongruencia negativa, en consecuencia se declara improcedente esta denuncia, por cuanto no hubo infracción de los artículo 243 ordinal 5º y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

 

               Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.185 del Código Civil por errónea interpretación.

 

               Por vía de fundamentación se expone:

 

 "...En virtud de que el juez de la recurrida, le dio un alcance distinto a la norma en referencia, para tratar de justificar su sentencia. La presente acción de daños y perjuicios se intenta con motivo a que el diez (10) de diciembre de 1990, la señora Gladys Valle Bello acude al Cuerpo Técnico de Policía Judicial y realiza una denuncia contra mi representado por "apropiación indebida" del vehículo que le había vendido en fecha pasada. Por esa conducta dolosa el veintidós (22) de mayo de 1991, frente a su residencia, en la Urbanización Manzanares  de esta ciudad de Caracas, y a los ojos de todos sus vecinos, mi representado fue detenido por una comisión de la Policía Técnica Judicial, trasladándolo a la Comisaría de Simón Rodríguez de esta ciudad de Caracas, privándolo de su libertad por varios días y sometiéndolo a una situación de vejamen y escarnio público, atentado en contra de su honor, su libertad personal, su reputación y la de su familia, teniendo que estar sentado por horas interminables en un lugar insalubre e inhóspito como suelen ser estos conocidos centros de detención, en cuyo suelo abundan toda clase de fluidos orgánicos, sin alimentos y sin poder dormir, arriesgándose a ser asaltado y golpeado dentro de la propia celda por cualquiera de los otros detenidos, esta circunstancia vivida le produjo, al señor Pirona, una depresión post-traumática, irritabilidad y angustia, consecuencia normal y médicamente esperada en estos casos, el cual ameritó tratamiento farmacológico y atención psicológica, generando la consecuente alteración de las relaciones familiares y disminución en la eficiencia laboral, incidiendo, esta última, directamente en la economía del grupo familiar. Demandando una justa indemnización por daños morales y materiales generados por tal conducta culposa. Ante esta situación el juez de la recurrida señala:    

 

 

‘...Denunciar penalmente es ejercer un derecho, por lo que la denuncia no implica cometer en sentido estricto, un hecho ilícito sin que pueda significar el "abuso de derecho", previsto en el aparte del artículo 1.185 del Código Civil que dice:

 

...Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho....

 

Por consiguiente, la sola circunstancia de denunciar y de haberse declarado que no hubo delito es insuficiente para concluir,  sin más, que estamos en presencia de una conducta ilícita  del denunciante que genera per se, daños y perjuicios, pues es necesario que la actitud del denunciante evidencie que abusó del derecho de denunciar que se extralimitó  en el ejercicio del derecho que conceden los artículos 92, 93 y 94 del aún vigente Código Enjuiciamiento Criminal y bajo cuyo imperio se hizo la denuncia y se tramitó el proceso penal.

 

Por tanto a diferencia, del hecho ilícito por automasia, el que se objetivo y se consuma por la mera conducta irregular de la persona, el abuso del derecho requiere la convicción de que el sujeto se extralimitó y abusó, es decir, cometió un exceso cuando denunció de manera que se evidencia palmaria y claramente la intención dañosa del sujeto que interpuso la denuncia.

 

Ahora bien, examinadas por esta alzada las decisiones dictadas por los tribunales penales (quinto de Primera instancia en lo penal y Superior Vigésimo en lo Penal de fechas 31 de Enero y 12 de junio de 1995, respectivamente), las que en copias certificadas, cursan en estos autos, se aprecia que la averiguación penal fue declarada terminada de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, esto es, POR NO REVESTIR CARÁCTER PENAL, pero no se declaró la falsedad de la denuncia (Ordinal 3° del mismo Artículo 206), ni tampoco se trató de una denuncia reiterada o desistida, pese a ser un delito de acción pública.

 

En consecuencia, no hubo malicia mala fe o abuso por la sola y única circunstancia de haberse ejercido el derecho de denunciar y es que, se reitera que, de la denuncia que no prospera no nace, ipso facto, el derecho de reclamar daños y perjuicios, pues es indispensable acreditar que el denunciante obró de mala fé, con malicia y simplemente con el propósito de perjudicar (abusar de su derecho), elementos que no están presentes en el caso, pues, la jurisdicción penal se limitó a declarar que los hechos no revestían carácter penal, sin calificar de falsa, en (sic) incierta, falaz o mentirosa las (sic) denuncia.

 

Por todo lo anterior, no se configura el abuso de derecho, y en su virtud la demanda es improcedente, y así se declara’.

 

De la decisión antes transcrita, se desprende que el juez reconoce que denunciar penalmente, es ejercer un derecho, y erróneamente señala, que la denuncia no implica cometer en sentido estricto, un hecho ilícito, sin que pueda significar el abuso de derecho, cuando en realidad, en el caso de autos, tales sentencias penales, reconocen la existencia de la venta del vehículo antes mencionado, por ende declaraban la averiguación penal terminada por cuanto los hechos denunciados no revestían carácter penal, siendo innecesario que el juez penal declarara la manifiesta falsedad de la denuncia o la mala fe del denunciante, toda vez que el abuso del derecho de la denunciante, se había configurado, con intentar maliciosamente la misma, a sabiendas de la existencia del contrato de venta que pesaba sobre el vehículo, por lo que se puede considerar violatorio, el alegato del juez cuando señaló que no hubo malicia, mala fe o abuso por la sola y única circunstancia de haberse ejercido el derecho de denunciar, y cuando para aplicar el artículo 1.185 no exige tales requisitos. En consecuencia, y en vista de que el abuso de derecho quedó demostrado en autos con el contenido de las sentencias penales dictadas, la interpretación del artículo 1.185 parcialmente antes transcrito, debió ser en considerar (sic) que la parte demandada debe reparar el daño que causó ejerciendo su derecho fuera de los límites de buena fe que debió tener como denunciante y tal hecho influye en el dispositivo del fallo, que si el juez de la recurrida hubiese interpretado la norma conforme a los hechos demostrados, como abuso de derecho, la decisión no sería más que indemnizar a la víctima ciudadano Carlos Pirona Koster..."

 

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               El formalizante acusa que la sentencia recurrida se encuentra viciada, por errónea interpretación que hizo el ad quem del artículo 1.185 del Código Civil, debido a que consideró que el ejercicio del derecho a la denuncia no constituye un hecho ilícito.

 

               El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho.

              

               Establecido lo anterior, se pasa a transcribir la interpretación dada por el ad-quem al artículo 1.185 del Código Civil, a fin de constatar si se produjo su violación:

 

"...Ahora bien, examinadas por esta alzada las decisiones dictadas por los tribunales penales (quinto de Primera o instancia en lo penal y Superior Vigésimo en lo Penal de fechas 31 de enero y 12 de junio de 1995, respectivamente), las que en copias certificadas, cursan en estos autos, se aprecia que la averiguación penal fue declarada terminada de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, esto es, POR NO REVESTIR CARÁCTER PENAL, pero no se declaró la falsedad de la denuncia (0rdinal 3° del mismo artículo 206), ni tampoco se trató de una denuncia reiterada o desistida, pese a ser un delito de acción pública.

 

En consecuencia, no hubo malicia mala fe o abuso por la sola y única circunstancia de haberse ejercido el derecho de denunciar y es que, se reitera que, de la denuncia que no prospera no nace, ipso facto, el derecho de reclamar daños y perjuicios, pues indispensable acreditar que el denunciante obró de mala fé, con malicia y simplemente con el propósito de perjudicar (abusar de su derecho), elementos que no están presentes en el caso, pues, la jurisdicción penal se limitó a declarar que los hechos no revestían carácter penal, sin calificar de falsa, en incierta, falaz o mentirosa las denuncia.-

 

Por todo lo anterior, no se configura el abuso de derecho, y en su virtud la demanda es improcedente, y así se declara...”

 

              

               Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad.

 

               Asimismo, el autor Oscar Lazo, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente:

 

“...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena fe genérica siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse  o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fé, concepto diferente a error, excusable o censurable,. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para  acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omissis...”

 

 

 

               En consecuencia, por aplicación del criterio transcrito al caso de autos, la sentencia recurrida no infringió el artículo 1.185 del Código Civil, en consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia.-

 

II

 

               Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.196 del Código Civil, por incurrir la sentencia recurrida en errónea interpretación.

 

                   Por vía de fundamentación se expone:

 

"...En virtud de que el juez de la recurrida, le dio un alcance distinto a dicha norma. Al efecto, el juez de la recurrida señala:

 

‘...Y, en lo tocante al daño moral, hay que distinguir entre los casos que, sin requerir probanza dan lugar a una indemnización (artículo 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil) y los demás casos de daños morales que requieren la Probanza correspondiente.

 

Ahora bien, no se trata de una declaración por la muerte, lesión corporal violación de domicilio o de algún secuestro, como tampoco de atentado directo al honor, reputación o libertad del demandante, sino que hubo una denuncia que constituye el ejercicio de un derecho, y el actor no aprobado que la denuncia hubiese sido falsa, maliciosa, ni tendenciosa, ni tampoco la detención fue ordenada por los demandados, de manera que todo ocurrió como consecuencia de una denuncia por delito contra la propiedad, sin que aparezca el abuso o exceso en el ejercicio de tal derecho.

 

Además el actor no probó en el curso de este juicio, que por el hecho de esa denuncia sufriese su honor, fama o reputación, ni que ella le hubiese causado o provocado dolor, angustia o pena moral.’

 

El artículo 1.196 del Código Civil, establece: ...Omissis...

 

Norma esta que ha sido interpretada por esta Sala de casación civil y por la Sala Político administrativa cuando señalan:...Omissis...

 

Por otro lado en relación a la valoración del Daño Sufrido, la jurisprudencia a sentado:...Omissis...

 

Es entonces, y del contenido de los criterios de esta Corte, que se evidencia que el juez de la recurrida viola la disposición del transcrito Artículo 1.196 del Código Civil cuando señala que hay que distinguir entre los casos que, sin requerir probanza dan lugar a una indemnización (artículos 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil) y los demás casos de daños morales que requieren la Probanza correspondiente, cuando ha quedado establecido con los criterios de casación, que el daño moral no es susceptible de prueba, por lo que, el juez interpreta mal la norma, cuando señala, que existen otros casos de daño moral que requiere probanza, aunado cuando señala sin fundamento alguno que el actor no probó en el curso de este juicio, que por el hecho de esa denuncia sufriese su honor, fama o reputación, ni que ella le hubiese causado o provocado dolor, angustia o pena moral, cuando en realidad, mi representado conforme a los criterios expuestos, se encontraba exento de probar la lesión a su honor fama o reputación que le generó a su persona, y parientes, la ilegitimidad denuncia interpuesta por la demandada.

 

En tal sentido, la presente infracción influye en el dispositivo del fallo, ya que si el juez de la recurrida hubiese interpretado la norma, con apego a la doctrina y jurisprudencia nacional antes mencionada, la decisión, no fuera otra, sino la de confirmar el fallo de primera instancia que cuantifica el monto de la indemnización a mi representado como consecuencia del daño moral sufrido, que fue demandado en este proceso..."

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza.

 

               Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que:

 

"Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

 

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

 

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."

 

 

               Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.

              

               Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

 

               Sobre el particular, resulta importante pasar a transcribir la interpretación dada por el ad-quem al artículo 1.196 de Código Civil, para constatar si se configuró o no el vicio denunciado.

 

“…Y, en lo tocante al daño moral, hay que distinguir entre los casos que, sin requerir probanza dan lugar a una indemnización (artículo 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil) y los demás casos de daños morales que requieren la Probanza correspondiente.

 

…Ahora bien, no se trata de una declaración por la muerte, lesión corporal violación de domicilio o de algún secuestro, como tampoco de atentado directo al honor, reputación o libertad del demandante, sino  que hubo una denuncia que constituye el ejercicio de un derecho, y el actor no aprobado (sic) que la denuncia hubiese sido falsa, maliciosa, ni tendenciosa, ni tampoco la detención fue ordenada por los demandados, de manera que todo ocurrió como consecuencia de una denuncia por delito contra la propiedad, sin que aparezca el abuso o exceso en el ejercicio de tal derecho.

 

Además el actor no probó en el curso de este juicio, que por el hecho de esa denuncia sufriese su honor, fama o reputación, ni que ella le hubiese causado o provocado dolor, angustia o pena moral...”

 

 

               De acuerdo con lo transcrito, el juzgador incurrió en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando señaló que el actor no demostró que por la denuncia “…sufriese su honor, fama o reputación, ni que ella le hubiese causado o provocado dolor, angustia o pena moral”. Sin embargo, se observa que declarar la procedencia de la presente delación conllevaría a una casación inútil que se traduciría en un injustificado retardo procesal, que violentaría el artículo 26 único aparte de la Constitución de la República de 1999, ya que el dispositivo del nuevo fallo dictado por el juez de reenvío no podría ser distinto al de la sentencia hoy recurrida, visto que el juzgador de la instancia superior, ajustado a la doctrina de la Sala,  determinó  que  el supuesto de hecho generador del daño -ejercicio del derecho a la denuncia- no constituye abuso de derecho o conducta ilícita. Así se decide.

 

               En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos se concluye que no hubo infracción del artículo 1.196 del Código Civil, por lo que se desecha la presente denuncia de infracción.

 

 

D E C I S I Ó N

 

 

      En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal  Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el presente recurso de casación, interpuesto contra la decisión de fecha 30 de abril de 1999, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al Tribunal de la causa, o sea, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la preindicada Circunscripción Judicial y particípese dicha remisión con copia de esta decisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil vigente.

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno  ( 31 ) días del mes de octubre  de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

                                                  El Presidente de la Sala-Ponente,

 

 

                                                  ____________________________

                                                         FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

 

__________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                                        Magistrado,

 

 

                                                        _________________________

                                                            CARLOS OBERTO VÉLEZ

La Secretaria,

 

 

___________________

DILCIA QUEVEDO

 

Exp. 99-1001

 

NOTA: Publicada en su fecha a las

 

                   La Secretaria,