SALA DE CASACION CIVIL
Ponencia del Magistrado ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el
juicio por cobro de bolívares seguido por el ciudadano DAVID PARRA FUENTES, representado judicialmente por los abogados
Boris Leonardo Omaña Rodríguez y José Antonio Azuaje Riobueno, contra el
ciudadano JOSÉ AGUSTIN RIVERO RODRÍGUEZ,
representado judicialmente por los abogados Felix Alexis Camargo López y
Cristina Abate de Urdaneta; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2000, mediante la cual declaró
parcialmente con lugar la demanda.
La demandante anunció recurso de
casación contra la mencionada sentencia de alzada, el cual, admitido por el
juez de la recurrida mediante auto de fecha 23 de febrero de 2000, fue
oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del
recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE
ACTIVIDAD
I
Con
fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
el recurrente denuncia el quebrantamiento por la recurrida del artículo 243
ordinal 4º eiusdem, con la siguiente argumentación:
“En
efecto cuando la recurrida examina los instrumentales promovidos por mi
representado, y por el demandado, como cheques de gerencia, depósitos
bancarios, convenio de negocios, y otros, limitándose a afirmar...”que
encierran la confesión espontanea del actor en cuanto a que efectivamente había
entre las partes relaciones, negociaciones, y en particular tal como lo señaló
el demandado, préstamos de dinero...” (ver final folio 136); sin mencionar por
ninguna parte que esta no fue la forma
en como se promovieron estos instrumentales, en el sentido de que los mismos
justificaban otros prestamos y negocios por lo que el demandado debía otras
cantidades de dinero a mi representado, pues no se estaba en discusión de si
existieron o no negocios entre las partes, porque eso estaba plenamente
reconocido por ambas, sino mas bien dilucidar si eran sólo los cheques o si
habían más negocios. En este sentido es cierto que el sentenciador no esta
obligado a expresar en su fallo el porque de cada motivo, pero si esta obligado a consignar en su fallo de
modo preciso y claro las razones de hecho y de derecho que sirvan de base al
dispositivo, sin limitarse a formular meras afirmaciones acerca de confesiones,
que están respaldadas en el caso que nos ocupa únicamente por suposiciones de
la Juez, y digo esto porque así como en su sentencia se limitó a señalar que
los instrumentales sólo servían como confesión también pudo haber apreciado que
servían como prueba de que entre las partes existieron múltiples negocios y de
que ni ella ni nadie puede causarlos,
pues los instrumentos que cursan en autos en su totalidad no estaban causados,
es decir, no justifican dentro de su texto a que operaciones se referían, en
este sentido mal podía la Juez como lo hizo apreciar con tan poco alcance las
pruebas en mención.”
“En
este orden, ha dicho esa honorable Sala que es inmotivado el fallo que omite el
examen de los instrumentos lo que deja sin fundamentación el fallo, por ser la
apreciación de la prueba incompleta y parcial, pues si apreció en otra parte de
la sentencia que los instrumentos acompañados por el demandado justificaban
abonos a los cheques demandados, sin que estos estuvieran causados por ninguna parte, ni reconocidos por mi
representado como tales abonos, por qué no valoró los instrumentales de mi
representado como prueba de dinero que se le debía con ocasión del depósito
bancario de fecha 5 de enero de 1999, o del cheque de gerencia que por SEIS
MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), que opuso como abono el demandado,
pareciera que si el demandado hubiese tenido más instrumentales que justificaran otro dinero, de otros préstamos o de otro
negocio, seguro que también la Juez se lo
hubiera imputado a los cheques demandados, inclusive hasta el punto de
llevar a mi cliente de acreedor a deudor.”
“En
el caso concreto, lo que quiero dejar claro es que la recurrida interpretó los
instrumentales dándoles el alcance que quiso sin justificar de hecho y de
derecho el porque la interpretación en contrario era improcedente.”
“En
el caso, no hay un análisis, ni somero del por qué los instrumentales tienen el
sentido que ella les dio y no otro, en la idea de que si los instrumentales no
están causados, por qué ella les atribuye a los de la parte demandada valor de
prueba como abono a la deuda, y no a otra negociación o relación de las (sic)
tanto dijo confesaron las partes; cuestión esta que deja sin fundamentación el
fallo en lo que atañe a la valoración de estos instrumentales.”
“Por
lo tanto en el caso hubo una apreciación incompleta, parcial e imprecisa de la
mencionada prueba instrumental, que deja sin cabal fundamentación el fallo en
uno de sus aspectos esenciales, como es la muy importante labor crítica de
valoración de los elementos de convicción que obran en los autos. Por
consiguiente esta denuncia de forma debe prosperar. Así lo solicito
formalmente.”
Para decidir esta Sala observa:
De la lectura de la denuncia se
evidencia que el recurrente persigue la censura por parte de este Alto Tribunal
de la valoración dada por la recurrida a las pruebas promovidas y evacuadas en
la instancia. Con tal proceder el formalizante incurre en una falta de técnica,
pues denuncia la existencia en la recurrida de un vicio de forma, como es la
inmotivación del fallo, cuando en realidad persigue la declaratoria de
existencia de vicios en la valoración y apreciación de las pruebas. La revisión
de estos pronunciamientos sólo procede cuando se denuncia el quebrantamiento de
normas jurídicas expresas que regulen la valoración de las pruebas, todo ello
de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem.
Asimismo, el formalizante basa la
inmotivación del fallo en que las pruebas instrumentales fueron apreciadas de
forma “incompleta, parcial e imprecisa”. Ahora bien, en la denuncia no se
individualizan las pruebas consideradas inmotivadas por haber sido parcialmente
analizadas por la recurrida, lo cual es carga del formalizante y no puede ser
suplido por esta Sala.
No obstante la Sala, procede a analizar
la denuncia formulada por el recurrente respecto del vicio de inmotivación,
denunciado.
Señala la recurrida en los folios 132 al
137, lo siguiente:
“Protesto
de los cheques Nos. 24706552 y 24706554, con la misma fecha de emisión
31/12/98, contra la cuenta corriente No. 055-002878-6, abierta en el Banco
República a nombre de RIVERO RODRÍGUEZ JOSE AGUSTÍN, presentados a cobro el
12/01/99. Se le da pleno valor probatorio por haberse realizado con sujeción a
las previsiones de ley. No obstante, haber alegado el demandado el error en la
solicitud de protesto respecto a la identificación de uno de los cheques, es
evidente que el protesto fue practicado sobre los cheques a que se refiere la
acción, quedando expresamente identificados en el acto del Notario,
funcionarios autorizado para dar fe de los actuado, y da fe que los cheques
protestados son los mismos que se identifican en la demanda. Por lo tanto se
tiene por cierto que para el 31-12-98 y para el 12-01-99, los cheques Nos.
24706552 y 24706554, no tenían fondos y que fueron protestados en tiempo hábil.
Cheques
acompañados al protesto, en cuanto a ellos se observa que fueron sacados del
expediente y que en su lugar se dejaron “copias simples”, toda vez que la nota
de certificación del Tribunal no esta firmada por el funcionario competente,
por lo tanto tales copias carecen de valor probatorio ante esta alzada.
(Omissis)
“Copia
del depósito bancario de fecha 05 de enero de 1999, por Bs. 4.600.000,oo hecho
por el demandado en la cuenta del demandante DAVID PARRA FUENTES. Se valora de
conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como
documento privado no desconocido por la parte a quien se opuso. Demuestra que
en la fecha indicada y por el monto señalado, el demandado realizó un depósito
a favor del demandante.
Recibo
y talón de cheque de gerencia comprado por el demandado JOSE AGUSTÍN RIVERO
RODRÍGUEZ, a favor del demandante DAVID PARRA FUENTES, por SEIS MILLONES DE
BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo). Se valora como instrumento privado que involucra
a las partes y para su efecto probatorio debe concatenarse con el informe
presentado por el Banco, en la forma que más adelante se hará.
Estados
de cuenta corriente 055-002878-6, perteneciente al demandado, del Banco
República: fue promovida para demostrar la fecha de cobro de los cheques
correspondientes al mismo serial. Se trata de documentos privados, que se
valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por estar
referidos a la cuenta sobre la cual se giraron los cheques demandados, y no por
haber sido impugnados por la parte contraria a la promovente, se tiene como
fidedignos para demostrar que durante el mes de julio de 1998, fue cobrado el
cheque anterior a uno de los protestados, es decir el No. 24706551 (en Barinas)
y el posterior al otro de los protestados, es decir, el No. 24706555 (en San
Cristóbal). Igualmente se evidenció el cobro de los cheques correspondientes al
mismo serial terminados en los Nos. 556, 561, 562, 558, 557, 563, 574, 566 y
564, todos en julio de 1998. Durante el mes de agosto de 1998, los cheques del
mismo serial terminados en los Nos. 560, 567, 568 y 570. En septiembre de 1998,
los cheques del mismo serial terminados en los números 571, 572, 573 y 575.
Finalmente se evidenció que durante los meses de octubre, noviembre y diciembre
de 1998 y enero de 1999, no se cobró ningún cheque correspondiente al indicado
serial.
Prueba
de informes, se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento
Civil, y en el presente caso la respuesta del Banco República (folio 58 al 66).
Con esta prueba se demuestra fehacientemente:
1.-
Que el titular de la cuenta No. 855-014251-2, es el ciudadano DAVID PARRA FUENTES,
titular de la cédula de identidad No. 4.234.064.
2.-
Que el día 05-01-99, se efectuó depósito en efectivo por un monto de CUATRO
MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000,oo), a la cuenta No.
855-014251-2.
3.-
Que el día 24-11-98, fue emitido un cheque de gerencia a la orden de DAVID
PARRA, por un monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo).
4.-
Que los cheques protestados corresponden a la chequera con los seriales
comprendidos desde el cheque No. 24706551 al 24706575, de la cuenta corriente
055-002878-6.
5.-
Estados de cuenta donde se evidencia que el cheque perteneciente a la misma
serie de los protestados, el último de la chequera, identificado con el No.
24706575, fue cobrado el 11 de septiembre de 1998, lo que significa que la
fecha de emisión de dicho cheque es muy anterior al 31 de diciembre de 1998,
fecha de emisión de los presentados para ser protestados. Esta prueba junto con
los demás estados de cuenta, si bien no es plena en cuanto a demostrar, tal
como lo pretendió el promovente que los instrumentos demandados fueron emitidos
sin fecha de cobro, si constituye un indicio muy importante en ese sentido,
habida cuenta de que es inexplicable la falta de secuencia exclusivamente en
torno a esos dos cheques. En el mejor de los casos debe tenerse como cheques
pos-datados.
Confesión
espontánea del demandado en cuanto al reconocimiento de los cheques,
instrumentos fundamentales de la demanda: Se valora de acuerdo al artículo 509
del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de contestar la demanda el
demandado expresamente los reconoció cuando manifestó:
“...Honorable
Juez, debo, denunciar que los cheques (nominalmente hablando de ellos) dados en
garantía, y accionados por el actor en el presente proceso, fueron alterados,
ya que originalmente los mismos fueron emitidos sin fecha razón por la cual los
desconozco y los niego, de conformidad con el artículo 444 del Código de
Procedimiento Civil. Dicho desconocimiento radica en lo aludido, sobre la
alteración, sobre la alteración de las condiciones originales de tales efectos
de comercio.” (folio 19).
Evidentemente,
hay una confesión en cuanto a reconocer la emisión de los cheques como
respaldado a una deuda, pero la confesión puede tomarse parcialmente, toda vez
que debe tenerse como parte de la confesión espontánea la existencia de la
obligación principal (préstamo de dinero) respecto a la cual son prueba los
efectos de comercio, que no pueden por lo tanto, ser considerados como actos de
comercio.
Recibos, certificados de depósitos
bancarios y convenio privado para demostrar las relaciones “comerciales” entre
las partes y que el depósito y cheque de gerencia constituyen: “Parte de
cancelación de las deudas, derivadas de los pagos hechos por nuestro
representado en nombre del demandado, así como prestamos de dinero que le
hizo y convenios privados que realizaron, tal como se desprende de los
documentos mencionados que acompaño marcado “A” (Subrayado de este Tribunal). Esta
prueba constituida por varios instrumentos debe ser valorada con atención, toda
vez que encierra la confesión espontánea del actor en cuanto a que
efectivamente entre las partes había relaciones, negociaciones y, en
particular, tal como lo señaló el demandado “prestamos de dinero” que daba al
demandante. Es necesario concatenar esta prueba con la aceptación o también
confesión del demandado quien afirma que los cheques eran para pagar un
préstamo a interés realizado entre el demandante y él siendo que dichos cheques
fueron emitidos sólo como garantía. El documento que corre al folio 49,
suscrito entre las partes y al cual se le dá (sic) pleno valor probatorio por
no haber sido desconocido por ninguno de los firmantes, reafirma o sirve para
sustentar la afirmación que hace el demandado sobre el modo de proceder o de
trabajar que se le estableció entre ambas partes. Afirmó el demandado:
“...tanto el actor como mi mandante
han realizado diversos negocios relacionados con el préstamo de dinero,
razón por la cual, su modo de trabajar siempre fue mediante la utilización
de efectos de comercio, como en el caso que nos ocupa, mediante cheques
nominales.
Generalmente, el demandante prestaba
cierta cantidad de dinero, siempre confiando con el respaldo de las obras
que mi mandante contratara con el estado (sic) o con personas privadas,
convirtiéndola la recuperación de dicho préstamo como suya, y
para ello, su cobro en capital e intereses eran garantizados mediante cheques
nominales...” (sic). (Subrayado, negritas y cursivas de este
Tribunal).
Evidentemente que el convenio que corre
al folio 49, da certeza de la relación que se estableció entre las partes, con
vinculación a la ejecución de obras. Dentro de la valoración de esta prueba
presentada con un legajo, en 13 folios útiles, no se le da valor alguno a
facturas y documentos emitidos por terceros, totalmente extraños al proceso y
referidos a asuntos no vinculados al que nos ocupa. Tales documentos no
permitieron demostrar, como lo pretendía el promovente, que los pagos
realizados por el demandado fueron para cancelar otras deudas diferentes a la
reconocida por él.
De la anterior transcripción se evidencia que la recurrida
sí se refirió a las pruebas consignadas por las partes, y emitió el correspondiente
juicio de valoración al respecto. En efecto, el juez de la recurrida analizó
las siguientes pruebas: a) Protesto de los cheques Nº24706552 y 24706554,
cobrados el 12 de enero de 1999, contra la cuenta corriente del Banco República
Nº055-002878-6 del demandado; b) Copias simples de los cheques acompañados al
protesto; c) Copia del depósito bancario de fecha 5 de enero de 1999, hecho por
el demandado en la cuenta de David Parra Fuentes; ch) Recibo y talón de cheque
de gerencia comprado por el demandado a favor de David Parra Fuentes; d)
Estados de cuenta corriente Nº055-002878-6 del Banco República, perteneciente
al demandado; e) Prueba de informes enviado por el Banco República; f) Cheques
acompañados al libelo de la demanda; g) Recibos, certificados de depósitos
bancarios y convenio privado; h) Convenio privado entre las partes; i) Legajo
de trece (13) folios útiles que presentados con el convenio privado realizado
entre las partes.
La Sala observa que la motivación de la recurrida refleja
el proceso intelectivo seguido por el juez en el análisis de los instrumentales
aportados al proceso, porque de ella se constata el examen exhaustivo de éstos,
incluyendo aquellas pruebas que resultaron inocuas en el juicio. Por tanto, al
existir la motivación necesaria para controlar los razonamientos en los cuales
se fundó dicha decisión respecto a dichos medios probatorios, esta denuncia se
considera improcedente, y así se declara.
La Sala, a los únicos fines de ilustrar al formalizante
respecto de la técnica en la casación sobre los hechos, transcribe su sentencia
de fecha 18 de noviembre de 1998, en la cual expresó:
“La
presente denuncia de infracción, tocante al establecimiento y valoración de las
pruebas realizadas por el Juez de la recurrida, se corresponde con el recurso
denominado casación sobre los hechos, el cual no es una tercera categoría de
recurso sino está inmerso en errores de juicio. El adecuado planteamiento de
esta denuncia exige el cumplimiento de la técnica casacional requerida para que
la Corte pueda descender al fondo del proceso y escudriñar las actas del
expediente. La doctrina constante de esta Sala se ha pronunciado en el sentido
de requerir del formalizante el cumplimiento estricto de la técnica elaborada
al efecto, que confiere a la Sala potestad para revisar el juicio de hecho de
los sentenciadores. En este sentido, han sido dictados numerosos fallos, entre
los cuales cabe destacar uno de fecha 6 de diciembre de 1989, ratificado en
decisión del 19 de diciembre de 1991, en el cual se estableció lo siguiente:
“El
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé los casos excepcionales en
que esta Corte puede descender al fondo de la controversia o al establecimiento
o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia.
Tales casos están señalados en el propio artículo 320, a saber: cuando se
alegue infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o
apreciación de las pruebas o de los hechos o cuando la parte dispositiva del
fallo sea consecuencia: a) de una suposición falsa del juez, que atribuyó a
instrumentos a actas del expediente menciones que no contienen; b) o dio por
demostrado con pruebas que no aparecen en autos; c) o cuya inexactitud resulta
de actas o instrumentos del expediente mismo. También exige el Código vigente,
que la suposición falsa sea de tal entidad que afecte la parte dispositiva del
fallo...”
“Pero
sucede que no son éstos los únicos requisitos que debe cumplir la
formalización, aparte de los requisitos específicos exigidos por el artículo
320 para estos casos excepcionales, el artículo 317 ejusdem establece los
requisitos exigidos para toda formalización, entre cuyos requisitos figura el
establecimiento en el numeral 3º, es decir, la denuncia de haberse incurrido en
alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313,
con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción,
falsa aplicación, o aplicación errónea...”
En
fallo del 27 de junio de 1996, que a su vez ratifica el de fecha 4 de agosto de
1993, la Corte sentó doctrina en tal sentido, de la manera siguiente:
Debe
la Sala resaltar, que siempre que se hable de norma jurídica que regule el
establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, se está haciendo
referencia a cuatro tipos de normas jurídicas, los cuales son distintos entre
sí. De esta forma lo asentó esta Corte en fallo del 4 de agosto de 1993
(Edelberto Cabrales Liscano contra Claudio Enrique Moreau Paéz), en el cual se
expresó:
“Interpretando
el sentido de dicho texto de ley (se refiere al artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil), con aprecio del espíritu del legislador, encuentra la
Sala que son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los
hechos en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba,
aquellas normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de los hechos
o de su valoración, así como las que regulen el establecimiento de los medios
de prueba o su valoración; se deriva que existen cuatro categorías de normas
jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320
ejusdem, son suficientes para que de acuerdo con su dispositivo normativo sean
capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos
cuatro grupos en comento son: 1) las normas jurídicas que regulen el
establecimiento de los hechos; 2) las que regulen la valoración de los hechos;
3) las que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y 4) las que
regulen la valoración de un medio de prueba”. (Paréntesis de la Sala).
“De
acuerdo con la doctrina de los redactores del Código de Procedimiento Civil,
serían normas que regulen el establecimiento de los hechos, aquellas que exigen
un preciso medio de prueba, o que exigen alguna prueba en concreto para
establecer la existencia de determinados hechos o actos. Igualmente son normas
de valoración de los hechos, aquéllas que a un conjunto de hechos les dé una
denominación, o determinada calificación. Por otra parte, serían normas que
establecen un medio de prueba, aquellas que consagran las formalidades
procesales para la promoción y evacuación del mismo, siendo necesario su
cumplimiento para la validez del medio de prueba. De igual manera, serían
normas para la valoración de las pruebas, aquéllas que fijen una tarifa legal
al valor probatorio del medio; o aquellas que autorizan la aplicación de las
reglas de la sana crítica”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 893, de
fecha 18 de noviembre de 1998, caso Julio de Martínez Hernández y otro contra
Víctor Rabbat).
De acuerdo con la doctrina antes señalada, es necesario
que el formalizante cumpla con la carga de expresar las razones que demuestren
el vicio invocado de forma apropiada, cuando pretenda que la Sala conozca del establecimiento
o valoración de las pruebas, lo cual no se cumple en el presente caso.
Por tanto, se desestima esta denuncia por falta de
técnica.
II
Con fundamento en el ordinal
1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia
el quebrantamiento por la recurrida de los artículos 9º, 12, 254 y 243 ordinal
4º y 5º eiusdem, con la siguiente
argumentación:
“...por
haber empleado el sentenciador de última instancia al examinar las pruebas
fórmulas vagas y generales que para esa honorable Sala, constituyen una
práctica censurable ya que al utilizar tales fórmulas el sentenciador no se
atiene a lo alegado y probado en autos, y su decisión resulta inmotivada y no
es expresa, positiva y precisa como lo ordena el ordinal quinto del artículo
243, ya citado, por lo que los fallos que empleen fórmulas como las señaladas
resultan Nulos a tenor de lo dispuesto por el artículo 244 eiusdem.
“Dice
la recurrida:”
“SEGUNDO:
Conforme a lo solicitado y alegado por la parte demandada, es necesario
determinar cuál es la naturaleza del presente juicio. Es de destacar que la
identificación de las partes establecida en el libelo de demanda no se observa
que ninguno sea comerciante. Adicionalmente no se demostró que la cantidad que
dice el demandante que se le adeuda este referida a un acto de comercio. Se
trata pues del cobro de una deuda de carácter civil, no siendo por lo tanto
valido la aplicación de las normas del Código de Comercio, en cuanto a la
autonomía del cheque...” (folio 142)”
“Las
fórmulas vagas y oscuras son las siguientes:”
“a.-...“no
se observa que ninguno sea comerciante...”
“b.-...“
no se demostró que la cantidad que dice el demandante se le adeuda este
referida a un acto de comercio...”
“c.-...“Se
trata pues del cobro de una deuda de carácter civil, no siendo por lo tanto
válido la aplicación de las normas del Código de Comercio, en cuanto a la
autonomía del cheque como acto de comercio...”
“Honestamente,
la parte citada, así como las expresiones señaladas impiden conocer cual fue el
criterio que utilizó la Juez, para concluir como concluyó, o sea, declarar NULA
la decisión del Tribunal de Primera Instancia y como consecuencia parcialmente con lugar la demanda. En
otras palabras la sentencia no se basta así misma, es inmotivada y requiere de
interpretaciones, y (sic) por ello como lo asentado esta Sala, tal vaguedad o
insuficiencia significa una falta de motivación.”
“Además
la decisión recurrida no es expresa, positiva y precisa, al omitir en esta parte
cuestionada la confesión de las partes en la que tanto se fundamentó en casi
todas sus partes, pues si menciona tantas veces la confesión como prueba de los
negocios, relaciones comerciales y préstamos de dinero no entendemos cómo puede
concluir que tales actuaciones no constituyen actos de comercio, (ver pág.
138).- Por lo tanto la recurrida no resolvió conforme a la acción deducida y a
las excepciones y defensas opuestas, por lo que infringió el ordinal quinto del
artículo 143 (sic) del Código de Procedimiento Civil, por todo esto no se atuvo
a lo alegado y probado en autos violando la norma, contenida en el artículo 12
ejusdem.”
“Y
por último al emplear fórmulas como las denunciadas infringió el artículo 254
del citado Código.”
“En
razón de lo expuesto solicito se declare con lugar la presente denuncia.”
Para decidir la Sala observa:
Del examen de esta denuncia se desprende la deficiente
manera en que el formalizante pretendió cumplir con la carga de expresar las
razones que demuestren los vicios invocados, por cuanto le atribuye a la
recurrida la violación de los artículos 9º, 12 y 243 ordinales 4º y 5º del
Código de Procedimiento Civil, por causales diversas con los mismos
fundamentos, como son la inmotivación del fallo al contener la recurrida
fórmulas vagas y generales, y la incongruencia, al no contener la recurrida
decisión expresa positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y
a las excepciones o defensas opuestas, motivos del recurso de casación
consagrados en el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, que deben ser denunciadas de forma separada.
La inmotivación del fallo por el uso de fórmulas vagas y
generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por
parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la
recurrida expresa meras afirmaciones tales como “consta en autos”, “resulta
demostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado”; expresiones que
lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan
como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los
puntos de hecho o derecho.
Por otra parte, la incongruencia es un error de
concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, pues ocurre
cuando el juez se aparta del problema debatido entre las partes, es decir,
cuando no se atiene a los términos de la litis, delimitada por la demanda y su
contestación, y tal limitación debe entenderse o abarcar tanto los sujetos del
proceso como la cosa que constituye el objeto del juicio.
No obstante, la Sala procede analizar la denuncia
formulada por el recurrente respecto al vicio de inmotivación por el uso de
fórmulas vagas y generales:
Señala el recurrente en su escrito de formalización el
siguiente párrafo:
“Dice
la recurrida:”
“SEGUNDO:
Conforme a lo solicitado y alegado por la parte demandada, es necesario
determinar cuál es la naturaleza del presente juicio. Es de destacar que la
identificación de las partes establecida en el libelo de demanda no se observa
que ninguno sea comerciante. Adicionalmente no se demostró que la cantidad que
dice el demandante que se le adeuda este referida a un acto de comercio. Se
trata pues del cobro de una deuda de carácter civil, no siendo por lo tanto
válido la aplicación de las normas del Código de Comercio, en cuanto a la
autonomía del cheque...” (folio 142)”.
Indica el recurrente como fórmulas vagas y generales las
siguientes:
“a.-...“no
se observa que ninguno sea comerciante...”
“b.-...“demostró
que la cantidad que dice el demandante que se le adeuda este referida a un acto
de comercio...”
“c.-...“Se
trata pues del cobro de una deuda de carácter civil, no siendo por lo tanto
válido la aplicación de las normas del Código de Comercio, en cuanto a la
autonomía del cheque como acto de comercio...”
A juicio de esta Sala, las expresiones citadas por el
recurrente no demuestran vaguedad ni generalidad, pues ellas son producto de
una conclusión a la cual llegó la juez en virtud de un pedimento formulado por
la parte demandada respecto a la naturaleza del juicio. Señala en su motivación
que al no haberse demostrado el carácter comercial de las partes ni la deuda
objeto del litigio, la naturaleza del juicio es de carácter civil, y por tanto
las normas del Código de Comercio son inaplicables.
Por tanto, al no encontrarse fórmulas vagas y generales,
pues las mismas no son meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sino producto
del proceso intelectual al que llegó el Juez luego de analizar y comparar los
diversos elementos de prueba existentes en autos, no puede considerarse que la
sentencia se encuentra viciada de inmotivación y por tanto, es improcedente
esta denuncia de inmotivación.
Igualmente alega el formalizante que la recurrida está
viciada de incongruencia, porque no resolvió la controversia conforme a la
pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, pues en la
transcripción parcial que hace el formalizante de la recurrida, respecto a los
razonamientos y conclusiones de la Juez sobre la naturaleza civil del juicio,
no apreció ni valoró la confesión de las relaciones de negocios, préstamos y
comercio existente entre las partes.
Ahora bien, la Sala observa que a los folios 136 al 138 de
autos, la recurrida valoró y apreció la confesión de las partes respecto de las
relaciones, negociaciones y préstamos de dinero que existían entre las partes,
al expresar lo siguiente:
“Recibos, certificados de depósitos
bancarios y convenio privado para demostrar las relaciones “comerciales” entre
las partes y que el depósito y cheque de gerencia constituyen: “Parte de
cancelación de las deudas, derivadas de los pagos hechos por nuestro
representado en nombre del demandado, así como los préstamos de dinero que
le hizo y convenio privados que realizaron, tal como se desprende de los documentos
mencionados que acompaño marcado “A” (Subrayado de este Tribunal). Esta prueba
constituida por varios instrumentos debe ser valorada con atención, toda vez
que encierra la confesión espontánea del actor en cuanto a que efectivamente
entre las partes había relaciones, negociaciones y, en particular, tal
como lo señaló el demandado “préstamos
de dinero” que daba al demandante. Es necesario concatenar esta prueba con la
aceptación o también confesión del demandado quien afirma que los cheques eran
para pagar un préstamo a interés realizado entre el demandante y él siendo que
dichos cheques fueron emitidos sólo como garantía. El documento que corre al
folio 49, suscrito entre las partes y al cual se le dá (sic) pleno valor
probatorio por no haber sido desconocido por ninguno de los firmantes, reafirma
o sirve para sustentar la afirmación que hace el demandado sobre el modo de
proceder o de trabajar que se le estableció entre ambas partes. Afirmó el
demandado:
“...tanto el actor como mi mandante
han realizado diversos negocios relacionados con el préstamo de dinero,
razón por la cual, su modo de trabajar siempre fue mediante la utilización
de efectos de comercio, como en el caso que nos ocupa, mediante cheques
nominales.
Generalmente, el demandante prestaba
cierta cantidad de dinero, siempre confiando con el respaldo de las
obras que mi mandante contratara con el estado (sic) o con personas privadas,
convirtiéndola la recuperación de dicho préstamo como suya, y
para ello, su cobro en capital e intereses eran garantizados mediante cheques
nominales...” (sic). (Subrayado, negritas y cursivas de este
Tribunal).
Evidentemente que el convenio que corre
al folio 49, da certeza de la relación que se estableció entre las partes, con
vinculación a la ejecución de obras. Dentro de la valoración de esta prueba
presentada con un legajo, en 13 folios útiles, no se le da valor alguno a
facturas y documentos emitidos por terceros, totalmente extraños al proceso y
referidos a asuntos no vinculados al que nos ocupa. Tales documentos no
permitieron demostrar, como lo pretendía el promovente, que los pagos
realizados por el demandado fueron para cancelar otras deudas diferentes a la
reconocida por él.
CONCLUSION
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS.
Para quien juzga, quedó plenamente
demostrado: que entre las partes existió una relación, entre otros, basada en
un préstamo de dinero que otorgó el demandante al demandado y del cual el
demandado acepta que la deuda parte, es decir, la cantidad de SIETE MILLONES TREINTA
Y CINCO MIL (Bs. 7.035.000,oo). Por reconocimiento de las partes, entre ellos
existen vínculos con motivo de préstamos de dinero que facilitaba el demandante
DAVID PARRA FUENTES al demandado JOSE AGUSTIN RIVERO. El apoderado del
demandado lo reconoce al señalar:
“Honorable Juez, tanto el actor como mi
mandante han realizado diversos negocios relacionados con el préstamo de
dinero...Generalmente el demandante prestaba cierta cantidad de dinero, siempre
confiando con el respaldo de las obras que mi mandante contratara con el Estado
o con personas privadas... Múltiples fueron los negocios hechos bajo dicha
forma, y en el caso de autos, ello no es diferente...” (sic)
El demandante, por su parte, también
reconoce la relación al señalar:
“...que nuestro representado tenía
relaciones comerciales suficientes..., así como los préstamos de dinero que le
hizo,...” (sic).
Igualmente se evidencia, que los cheques
fueron entregados en fecha anteriores a la fecha estampada como de emisión,
(estados de cuenta e informe del Banco). Que sí había una relación vinculada
con la ejecución de obras. Que tal como lo afirma el demandante los cheques
prueban una obligación de pagar una deuda.”
Esta Sala considera que en el caso concreto, la denuncia
debió plantearse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, pues ésta tiene por objeto cuestionar y censurar la
conclusión de la recurrida respecto a la valoración de las pruebas y sus
consecuencias en cuanto a la naturaleza civil del juicio, considerando la
errónea valoración y apreciación de dicha confesión, por tanto, la denuncia
debió encuadrarse en algunos de los casos de excepción previstos en el artículo
320 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario que el formalizante cumpliera
con su carga de expresar las razones que demuestren el vicio invocado de forma
apropiada, es decir conjuntamente con las normas jurídicas infringidas. En
consecuencia, se desestima esta denuncia por falta de técnica.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara SIN
LUGAR el recurso de casación
anunciado contra la sentencia definitiva de fecha 4 de febrero de 2000, dictada
por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del
Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con
sede en San Cristóbal.
Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad
con lo establecido en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento
Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Tribunal de la
causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Judicial del Estado Táchira,
con sede en San Cristóbal. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de
origen, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en
Caracas, a los
treinta y un (31 ) días del mes
de octubre de dos mil. Años: 190º de
la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
___________________________________
FRANKLIN ARRIECHE G
El Vicepresidente y Ponente,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
Magistrado,
________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
___________________
DILCIA QUEVEDO
Exp Nº 00-240