SALA DE CASACION CIVIL

 


Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

               En el juicio por cobro de bolívares seguido por el ciudadano DAVID PARRA FUENTES, representado judicialmente por los abogados Boris Leonardo Omaña Rodríguez y José Antonio Azuaje Riobueno, contra el ciudadano JOSÉ AGUSTIN RIVERO RODRÍGUEZ, representado judicialmente por los abogados Felix Alexis Camargo López y Cristina Abate de Urdaneta; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2000, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

               La demandante anunció recurso de casación contra la mencionada sentencia de alzada, el cual, admitido por el juez de la recurrida mediante auto de fecha 23 de febrero de 2000, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

               Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

               Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia el quebrantamiento por la recurrida del artículo 243 ordinal 4º eiusdem, con la siguiente argumentación:

 

“En efecto cuando la recurrida examina los instrumentales promovidos por mi representado, y por el demandado, como cheques de gerencia, depósitos bancarios, convenio de negocios, y otros, limitándose a afirmar...”que encierran la confesión espontanea del actor en cuanto a que efectivamente había entre las partes relaciones, negociaciones, y en particular tal como lo señaló el demandado, préstamos de dinero...” (ver final folio 136); sin mencionar por ninguna parte  que esta no fue la forma en como se promovieron estos instrumentales, en el sentido de que los mismos justificaban otros prestamos y negocios por lo que el demandado debía otras cantidades de dinero a mi representado, pues no se estaba en discusión de si existieron o no negocios entre las partes, porque eso estaba plenamente reconocido por ambas, sino mas bien dilucidar si eran sólo los cheques o si habían más negocios. En este sentido es cierto que el sentenciador no esta obligado a expresar en su fallo el porque de cada motivo, pero si  esta obligado a consignar en su fallo de modo preciso y claro las razones de hecho y de derecho que sirvan de base al dispositivo, sin limitarse a formular meras afirmaciones acerca de confesiones, que están respaldadas en el caso que nos ocupa únicamente por suposiciones de la Juez, y digo esto porque así como en su sentencia se limitó a señalar que los instrumentales sólo servían como confesión también pudo haber apreciado que servían como prueba de que entre las partes existieron múltiples negocios y de que  ni ella ni nadie puede causarlos, pues los instrumentos que cursan en autos en su totalidad no estaban causados, es decir, no justifican dentro de su texto a que operaciones se referían, en este sentido mal podía la Juez como lo hizo apreciar con tan poco alcance las pruebas en mención.”

 

“En este orden, ha dicho esa honorable Sala que es inmotivado el fallo que omite el examen de los instrumentos lo que deja sin fundamentación el fallo, por ser la apreciación de la prueba incompleta y parcial, pues si apreció en otra parte de la sentencia que los instrumentos acompañados por el demandado justificaban abonos a los cheques demandados, sin que estos estuvieran causados  por ninguna parte, ni reconocidos por mi representado como tales abonos, por qué no valoró los instrumentales de mi representado como prueba de dinero que se le debía con ocasión del depósito bancario de fecha 5 de enero de 1999, o del cheque de gerencia que por SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), que opuso como abono el demandado, pareciera que si el demandado hubiese tenido más instrumentales  que justificaran otro  dinero, de otros préstamos o de otro negocio, seguro que también la Juez se lo  hubiera imputado a los cheques demandados, inclusive hasta el punto de llevar a mi cliente de acreedor a deudor.”

 

“En el caso concreto, lo que quiero dejar claro es que la recurrida interpretó los instrumentales dándoles el alcance que quiso sin justificar de hecho y de derecho el porque la interpretación en contrario era improcedente.”

 

“En el caso, no hay un análisis, ni somero del por qué los instrumentales tienen el sentido que ella les dio y no otro, en la idea de que si los instrumentales no están causados, por qué ella les atribuye a los de la parte demandada valor de prueba como abono a la deuda, y no a otra negociación o relación de las (sic) tanto dijo confesaron las partes; cuestión esta que deja sin fundamentación el fallo en lo que atañe a la valoración de estos instrumentales.”

 

“Por lo tanto en el caso hubo una apreciación incompleta, parcial e imprecisa de la mencionada prueba instrumental, que deja sin cabal fundamentación el fallo en uno de sus aspectos esenciales, como es la muy importante labor crítica de valoración de los elementos de convicción que obran en los autos. Por consiguiente esta denuncia de forma debe prosperar. Así lo solicito formalmente.”

 

 

               Para decidir esta Sala observa:

 

De la lectura de la denuncia se evidencia que el recurrente persigue la censura por parte de este Alto Tribunal de la valoración dada por la recurrida a las pruebas promovidas y evacuadas en la instancia. Con tal proceder el formalizante incurre en una falta de técnica, pues denuncia la existencia en la recurrida de un vicio de forma, como es la inmotivación del fallo, cuando en realidad persigue la declaratoria de existencia de vicios en la valoración y apreciación de las pruebas. La revisión de estos pronunciamientos sólo procede cuando se denuncia el quebrantamiento de normas jurídicas expresas que regulen la valoración de las pruebas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem.

 

Asimismo, el formalizante basa la inmotivación del fallo en que las pruebas instrumentales fueron apreciadas de forma “incompleta, parcial e imprecisa”. Ahora bien, en la denuncia no se individualizan las pruebas consideradas inmotivadas por haber sido parcialmente analizadas por la recurrida, lo cual es carga del formalizante y no puede ser suplido por esta Sala.

 

No obstante la Sala, procede a analizar la denuncia formulada por el recurrente respecto del vicio de inmotivación, denunciado.

 

Señala la recurrida en los folios 132 al 137, lo siguiente:

 

“Protesto de los cheques Nos. 24706552 y 24706554, con la misma fecha de emisión 31/12/98, contra la cuenta corriente No. 055-002878-6, abierta en el Banco República a nombre de RIVERO RODRÍGUEZ JOSE AGUSTÍN, presentados a cobro el 12/01/99. Se le da pleno valor probatorio por haberse realizado con sujeción a las previsiones de ley. No obstante, haber alegado el demandado el error en la solicitud de protesto respecto a la identificación de uno de los cheques, es evidente que el protesto fue practicado sobre los cheques a que se refiere la acción, quedando expresamente identificados en el acto del Notario, funcionarios autorizado para dar fe de los actuado, y da fe que los cheques protestados son los mismos que se identifican en la demanda. Por lo tanto se tiene por cierto que para el 31-12-98 y para el 12-01-99, los cheques Nos. 24706552 y 24706554, no tenían fondos y que fueron protestados en tiempo hábil.

 

Cheques acompañados al protesto, en cuanto a ellos se observa que fueron sacados del expediente y que en su lugar se dejaron “copias simples”, toda vez que la nota de certificación del Tribunal no esta firmada por el funcionario competente, por lo tanto tales copias carecen de valor probatorio ante esta alzada.

 

(Omissis)

 

“Copia del depósito bancario de fecha 05 de enero de 1999, por Bs. 4.600.000,oo hecho por el demandado en la cuenta del demandante DAVID PARRA FUENTES. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado no desconocido por la parte a quien se opuso. Demuestra que en la fecha indicada y por el monto señalado, el demandado realizó un depósito a favor del demandante.

 

Recibo y talón de cheque de gerencia comprado por el demandado JOSE AGUSTÍN RIVERO RODRÍGUEZ, a favor del demandante DAVID PARRA FUENTES, por SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo). Se valora como instrumento privado que involucra a las partes y para su efecto probatorio debe concatenarse con el informe presentado por el Banco, en la forma que más adelante se hará.

 

Estados de cuenta corriente 055-002878-6, perteneciente al demandado, del Banco República: fue promovida para demostrar la fecha de cobro de los cheques correspondientes al mismo serial. Se trata de documentos privados, que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por estar referidos a la cuenta sobre la cual se giraron los cheques demandados, y no por haber sido impugnados por la parte contraria a la promovente, se tiene como fidedignos para demostrar que durante el mes de julio de 1998, fue cobrado el cheque anterior a uno de los protestados, es decir el No. 24706551 (en Barinas) y el posterior al otro de los protestados, es decir, el No. 24706555 (en San Cristóbal). Igualmente se evidenció el cobro de los cheques correspondientes al mismo serial terminados en los Nos. 556, 561, 562, 558, 557, 563, 574, 566 y 564, todos en julio de 1998. Durante el mes de agosto de 1998, los cheques del mismo serial terminados en los Nos. 560, 567, 568 y 570. En septiembre de 1998, los cheques del mismo serial terminados en los números 571, 572, 573 y 575. Finalmente se evidenció que durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998 y enero de 1999, no se cobró ningún cheque correspondiente al indicado serial.

 

Prueba de informes, se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso la respuesta del Banco República (folio 58 al 66). Con esta prueba se demuestra fehacientemente:

 

1.- Que el titular de la cuenta No. 855-014251-2, es el ciudadano DAVID PARRA FUENTES, titular de la cédula de identidad No. 4.234.064.

 

2.- Que el día 05-01-99, se efectuó depósito en efectivo por un monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000,oo), a la cuenta No. 855-014251-2.

 

3.- Que el día 24-11-98, fue emitido un cheque de gerencia a la orden de DAVID PARRA, por un monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo).

 

4.- Que los cheques protestados corresponden a la chequera con los seriales comprendidos desde el cheque No. 24706551 al 24706575, de la cuenta corriente 055-002878-6.

 

5.- Estados de cuenta donde se evidencia que el cheque perteneciente a la misma serie de los protestados, el último de la chequera, identificado con el No. 24706575, fue cobrado el 11 de septiembre de 1998, lo que significa que la fecha de emisión de dicho cheque es muy anterior al 31 de diciembre de 1998, fecha de emisión de los presentados para ser protestados. Esta prueba junto con los demás estados de cuenta, si bien no es plena en cuanto a demostrar, tal como lo pretendió el promovente que los instrumentos demandados fueron emitidos sin fecha de cobro, si constituye un indicio muy importante en ese sentido, habida cuenta de que es inexplicable la falta de secuencia exclusivamente en torno a esos dos cheques. En el mejor de los casos debe tenerse como cheques pos-datados.

 

Confesión espontánea del demandado en cuanto al reconocimiento de los cheques, instrumentos fundamentales de la demanda: Se valora de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de contestar la demanda el demandado expresamente los reconoció cuando manifestó:

 

“...Honorable Juez, debo, denunciar que los cheques (nominalmente hablando de ellos) dados en garantía, y accionados por el actor en el presente proceso, fueron alterados, ya que originalmente los mismos fueron emitidos sin fecha razón por la cual los desconozco y los niego, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Dicho desconocimiento radica en lo aludido, sobre la alteración, sobre la alteración de las condiciones originales de tales efectos de comercio.” (folio 19).

 

Evidentemente, hay una confesión en cuanto a reconocer la emisión de los cheques como respaldado a una deuda, pero la confesión puede tomarse parcialmente, toda vez que debe tenerse como parte de la confesión espontánea la existencia de la obligación principal (préstamo de dinero) respecto a la cual son prueba los efectos de comercio, que no pueden por lo tanto, ser considerados como actos de comercio.

 

Recibos, certificados de depósitos bancarios y convenio privado para demostrar las relaciones “comerciales” entre las partes y que el depósito y cheque de gerencia constituyen: “Parte de cancelación de las deudas, derivadas de los pagos hechos por nuestro representado en nombre del demandado, así como prestamos de dinero que le hizo y convenios privados que realizaron, tal como se desprende de los documentos mencionados que acompaño marcado “A” (Subrayado de este Tribunal). Esta prueba constituida por varios instrumentos debe ser valorada con atención, toda vez que encierra la confesión espontánea del actor en cuanto a que efectivamente entre las partes había relaciones, negociaciones y, en particular, tal como lo señaló el demandado “prestamos de dinero” que daba al demandante. Es necesario concatenar esta prueba con la aceptación o también confesión del demandado quien afirma que los cheques eran para pagar un préstamo a interés realizado entre el demandante y él siendo que dichos cheques fueron emitidos sólo como garantía. El documento que corre al folio 49, suscrito entre las partes y al cual se le dá (sic) pleno valor probatorio por no haber sido desconocido por ninguno de los firmantes, reafirma o sirve para sustentar la afirmación que hace el demandado sobre el modo de proceder o de trabajar que se le estableció entre ambas partes. Afirmó el demandado:

 

“...tanto el actor como mi mandante han realizado diversos negocios relacionados con el préstamo de dinero, razón por la cual, su modo de trabajar siempre fue mediante la utilización de efectos de comercio, como en el caso que nos ocupa, mediante cheques nominales.

 

Generalmente, el demandante prestaba cierta cantidad de dinero, siempre confiando con el respaldo de las obras que mi mandante contratara con el estado (sic) o con personas privadas, convirtiéndola la recuperación de dicho préstamo como suya, y para ello, su cobro en capital e intereses eran garantizados mediante cheques nominales...” (sic). (Subrayado, negritas y cursivas de este Tribunal).

 

Evidentemente que el convenio que corre al folio 49, da certeza de la relación que se estableció entre las partes, con vinculación a la ejecución de obras. Dentro de la valoración de esta prueba presentada con un legajo, en 13 folios útiles, no se le da valor alguno a facturas y documentos emitidos por terceros, totalmente extraños al proceso y referidos a asuntos no vinculados al que nos ocupa. Tales documentos no permitieron demostrar, como lo pretendía el promovente, que los pagos realizados por el demandado fueron para cancelar otras deudas diferentes a la reconocida por él.

 

 

De la anterior transcripción se evidencia que la recurrida sí se refirió a las pruebas consignadas por las partes, y emitió el correspondiente juicio de valoración al respecto. En efecto, el juez de la recurrida analizó las siguientes pruebas: a) Protesto de los cheques Nº24706552 y 24706554, cobrados el 12 de enero de 1999, contra la cuenta corriente del Banco República Nº055-002878-6 del demandado; b) Copias simples de los cheques acompañados al protesto; c) Copia del depósito bancario de fecha 5 de enero de 1999, hecho por el demandado en la cuenta de David Parra Fuentes; ch) Recibo y talón de cheque de gerencia comprado por el demandado a favor de David Parra Fuentes; d) Estados de cuenta corriente Nº055-002878-6 del Banco República, perteneciente al demandado; e) Prueba de informes enviado por el Banco República; f) Cheques acompañados al libelo de la demanda; g) Recibos, certificados de depósitos bancarios y convenio privado; h) Convenio privado entre las partes; i) Legajo de trece (13) folios útiles que presentados con el convenio privado realizado entre las partes.

 

La Sala observa que la motivación de la recurrida refleja el proceso intelectivo seguido por el juez en el análisis de los instrumentales aportados al proceso, porque de ella se constata el examen exhaustivo de éstos, incluyendo aquellas pruebas que resultaron inocuas en el juicio. Por tanto, al existir la motivación necesaria para controlar los razonamientos en los cuales se fundó dicha decisión respecto a dichos medios probatorios, esta denuncia se considera improcedente, y así se declara.

 

La Sala, a los únicos fines de ilustrar al formalizante respecto de la técnica en la casación sobre los hechos, transcribe su sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998, en la cual expresó:

 

“La presente denuncia de infracción, tocante al establecimiento y valoración de las pruebas realizadas por el Juez de la recurrida, se corresponde con el recurso denominado casación sobre los hechos, el cual no es una tercera categoría de recurso sino está inmerso en errores de juicio. El adecuado planteamiento de esta denuncia exige el cumplimiento de la técnica casacional requerida para que la Corte pueda descender al fondo del proceso y escudriñar las actas del expediente. La doctrina constante de esta Sala se ha pronunciado en el sentido de requerir del formalizante el cumplimiento estricto de la técnica elaborada al efecto, que confiere a la Sala potestad para revisar el juicio de hecho de los sentenciadores. En este sentido, han sido dictados numerosos fallos, entre los cuales cabe destacar uno de fecha 6 de diciembre de 1989, ratificado en decisión del 19 de diciembre de 1991, en el cual se estableció lo siguiente:

 

“El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé los casos excepcionales en que esta Corte puede descender al fondo de la controversia o al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. Tales casos están señalados en el propio artículo 320, a saber: cuando se alegue infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o apreciación de las pruebas o de los hechos o cuando la parte dispositiva del fallo sea consecuencia: a) de una suposición falsa del juez, que atribuyó a instrumentos a actas del expediente menciones que no contienen; b) o dio por demostrado con pruebas que no aparecen en autos; c) o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. También exige el Código vigente, que la suposición falsa sea de tal entidad que afecte la parte dispositiva del fallo...”

 

“Pero sucede que no son éstos los únicos requisitos que debe cumplir la formalización, aparte de los requisitos específicos exigidos por el artículo 320 para estos casos excepcionales, el artículo 317 ejusdem establece los requisitos exigidos para toda formalización, entre cuyos requisitos figura el establecimiento en el numeral 3º, es decir, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación, o aplicación errónea...”

 

En fallo del 27 de junio de 1996, que a su vez ratifica el de fecha 4 de agosto de 1993, la Corte sentó doctrina en tal sentido, de la manera siguiente:

 

Debe la Sala resaltar, que siempre que se hable de norma jurídica que regule el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, se está haciendo referencia a cuatro tipos de normas jurídicas, los cuales son distintos entre sí. De esta forma lo asentó esta Corte en fallo del 4 de agosto de 1993 (Edelberto Cabrales Liscano contra Claudio Enrique Moreau Paéz), en el cual se expresó:

 

“Interpretando el sentido de dicho texto de ley (se refiere al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil), con aprecio del espíritu del legislador, encuentra la Sala que son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de los hechos o de su valoración, así como las que regulen el establecimiento de los medios de prueba o su valoración; se deriva que existen cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 ejusdem, son suficientes para que de acuerdo con su dispositivo normativo sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos en comento son: 1) las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; 2) las que regulen la valoración de los hechos; 3) las que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y 4) las que regulen la valoración de un medio de prueba”. (Paréntesis de la Sala).

 

“De acuerdo con la doctrina de los redactores del Código de Procedimiento Civil, serían normas que regulen el establecimiento de los hechos, aquellas que exigen un preciso medio de prueba, o que exigen alguna prueba en concreto para establecer la existencia de determinados hechos o actos. Igualmente son normas de valoración de los hechos, aquéllas que a un conjunto de hechos les dé una denominación, o determinada calificación. Por otra parte, serían normas que establecen un medio de prueba, aquellas que consagran las formalidades procesales para la promoción y evacuación del mismo, siendo necesario su cumplimiento para la validez del medio de prueba. De igual manera, serían normas para la valoración de las pruebas, aquéllas que fijen una tarifa legal al valor probatorio del medio; o aquellas que autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 893, de fecha 18 de noviembre de 1998, caso Julio de Martínez Hernández y otro contra Víctor Rabbat).

 

 

De acuerdo con la doctrina antes señalada, es necesario que el formalizante cumpla con la carga de expresar las razones que demuestren el vicio invocado de forma apropiada, cuando pretenda que la Sala conozca del establecimiento o valoración de las pruebas, lo cual no se cumple en el presente caso.

 

Por tanto, se desestima esta denuncia por falta de técnica.

II

 

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia el quebrantamiento por la recurrida de los artículos 9º, 12, 254 y 243 ordinal 4º y 5º eiusdem, con la siguiente argumentación:

 

“...por haber empleado el sentenciador de última instancia al examinar las pruebas fórmulas vagas y generales que para esa honorable Sala, constituyen una práctica censurable ya que al utilizar tales fórmulas el sentenciador no se atiene a lo alegado y probado en autos, y su decisión resulta inmotivada y no es expresa, positiva y precisa como lo ordena el ordinal quinto del artículo 243, ya citado, por lo que los fallos que empleen fórmulas como las señaladas resultan Nulos a tenor de lo dispuesto por el artículo 244 eiusdem.

 

“Dice la recurrida:”

 

“SEGUNDO: Conforme a lo solicitado y alegado por la parte demandada, es necesario determinar cuál es la naturaleza del presente juicio. Es de destacar que la identificación de las partes establecida en el libelo de demanda no se observa que ninguno sea comerciante. Adicionalmente no se demostró que la cantidad que dice el demandante que se le adeuda este referida a un acto de comercio. Se trata pues del cobro de una deuda de carácter civil, no siendo por lo tanto valido la aplicación de las normas del Código de Comercio, en cuanto a la autonomía del cheque...” (folio 142)”

 

“Las fórmulas vagas y oscuras son las siguientes:”

 

“a.-...“no se observa que ninguno sea comerciante...”

“b.-...“ no se demostró que la cantidad que dice el demandante se le adeuda este referida a un acto de comercio...”

“c.-...“Se trata pues del cobro de una deuda de carácter civil, no siendo por lo tanto válido la aplicación de las normas del Código de Comercio, en cuanto a la autonomía del cheque como acto de comercio...”

 

“Honestamente, la parte citada, así como las expresiones señaladas impiden conocer cual fue el criterio que utilizó la Juez, para concluir como concluyó, o sea, declarar NULA la decisión del Tribunal de Primera Instancia y como consecuencia parcialmente con lugar la demanda. En otras palabras la sentencia no se basta así misma, es inmotivada y requiere de interpretaciones, y (sic) por ello como lo asentado esta Sala, tal vaguedad o insuficiencia significa una falta de motivación.”

 

“Además la decisión recurrida no es expresa, positiva y precisa, al omitir en esta parte cuestionada la confesión de las partes en la que tanto se fundamentó en casi todas sus partes, pues si menciona tantas veces la confesión como prueba de los negocios, relaciones comerciales y préstamos de dinero no entendemos cómo puede concluir que tales actuaciones no constituyen actos de comercio, (ver pág. 138).- Por lo tanto la recurrida no resolvió conforme a la acción deducida y a las excepciones y defensas opuestas, por lo que infringió el ordinal quinto del artículo 143 (sic) del Código de Procedimiento Civil, por todo esto no se atuvo a lo alegado y probado en autos violando la norma, contenida en el artículo 12 ejusdem.”

 

“Y por último al emplear fórmulas como las denunciadas infringió el artículo 254 del citado Código.”

 

“En razón de lo expuesto solicito se declare con lugar la presente denuncia.”

 

 

Para decidir la Sala observa:

 

Del examen de esta denuncia se desprende la deficiente manera en que el formalizante pretendió cumplir con la carga de expresar las razones que demuestren los vicios invocados, por cuanto le atribuye a la recurrida la violación de los artículos 9º, 12 y 243 ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, por causales diversas con los mismos fundamentos, como son la inmotivación del fallo al contener la recurrida fórmulas vagas y generales, y la incongruencia, al no contener la recurrida decisión expresa positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, motivos del recurso de casación consagrados en el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, que deben ser denunciadas de forma separada.

 

La inmotivación del fallo por el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones tales como “consta en autos”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado”; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.

 

Por otra parte, la incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, pues ocurre cuando el juez se aparta del problema debatido entre las partes, es decir, cuando no se atiene a los términos de la litis, delimitada por la demanda y su contestación, y tal limitación debe entenderse o abarcar tanto los sujetos del proceso como la cosa que constituye el objeto del juicio.

 

No obstante, la Sala procede analizar la denuncia formulada por el recurrente respecto al vicio de inmotivación por el uso de fórmulas vagas y generales:

 

Señala el recurrente en su escrito de formalización el siguiente párrafo:

 

“Dice la recurrida:”

 

“SEGUNDO: Conforme a lo solicitado y alegado por la parte demandada, es necesario determinar cuál es la naturaleza del presente juicio. Es de destacar que la identificación de las partes establecida en el libelo de demanda no se observa que ninguno sea comerciante. Adicionalmente no se demostró que la cantidad que dice el demandante que se le adeuda este referida a un acto de comercio. Se trata pues del cobro de una deuda de carácter civil, no siendo por lo tanto válido la aplicación de las normas del Código de Comercio, en cuanto a la autonomía del cheque...” (folio 142)”.

 

 

Indica el recurrente como fórmulas vagas y generales las siguientes:

 

“a.-...“no se observa que ninguno sea comerciante...”

“b.-...“demostró que la cantidad que dice el demandante que se le adeuda este referida a un acto de comercio...”

“c.-...“Se trata pues del cobro de una deuda de carácter civil, no siendo por lo tanto válido la aplicación de las normas del Código de Comercio, en cuanto a la autonomía del cheque como acto de comercio...”

 

 

A juicio de esta Sala, las expresiones citadas por el recurrente no demuestran vaguedad ni generalidad, pues ellas son producto de una conclusión a la cual llegó la juez en virtud de un pedimento formulado por la parte demandada respecto a la naturaleza del juicio. Señala en su motivación que al no haberse demostrado el carácter comercial de las partes ni la deuda objeto del litigio, la naturaleza del juicio es de carácter civil, y por tanto las normas del Código de Comercio son inaplicables.

 

Por tanto, al no encontrarse fórmulas vagas y generales, pues las mismas no son meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sino producto del proceso intelectual al que llegó el Juez luego de analizar y comparar los diversos elementos de prueba existentes en autos, no puede considerarse que la sentencia se encuentra viciada de inmotivación y por tanto, es improcedente esta denuncia de inmotivación.

 

Igualmente alega el formalizante que la recurrida está viciada de incongruencia, porque no resolvió la controversia conforme a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, pues en la transcripción parcial que hace el formalizante de la recurrida, respecto a los razonamientos y conclusiones de la Juez sobre la naturaleza civil del juicio, no apreció ni valoró la confesión de las relaciones de negocios, préstamos y comercio existente entre las partes.

 

Ahora bien, la Sala observa que a los folios 136 al 138 de autos, la recurrida valoró y apreció la confesión de las partes respecto de las relaciones, negociaciones y préstamos de dinero que existían entre las partes, al expresar lo siguiente:

 

“Recibos, certificados de depósitos bancarios y convenio privado para demostrar las relaciones “comerciales” entre las partes y que el depósito y cheque de gerencia constituyen: “Parte de cancelación de las deudas, derivadas de los pagos hechos por nuestro representado en nombre del demandado, así como los préstamos de dinero que le hizo y convenio privados que realizaron, tal como se desprende de los documentos mencionados que acompaño marcado “A” (Subrayado de este Tribunal). Esta prueba constituida por varios instrumentos debe ser valorada con atención, toda vez que encierra la confesión espontánea del actor en cuanto a que efectivamente entre las partes había relaciones, negociaciones y, en particular, tal como  lo señaló el demandado “préstamos de dinero” que daba al demandante. Es necesario concatenar esta prueba con la aceptación o también confesión del demandado quien afirma que los cheques eran para pagar un préstamo a interés realizado entre el demandante y él siendo que dichos cheques fueron emitidos sólo como garantía. El documento que corre al folio 49, suscrito entre las partes y al cual se le dá (sic) pleno valor probatorio por no haber sido desconocido por ninguno de los firmantes, reafirma o sirve para sustentar la afirmación que hace el demandado sobre el modo de proceder o de trabajar que se le estableció entre ambas partes. Afirmó el demandado:

 

“...tanto el actor como mi mandante han realizado diversos negocios relacionados con el préstamo de dinero, razón por la cual, su modo de trabajar siempre fue mediante la utilización de efectos de comercio, como en el caso que nos ocupa, mediante cheques nominales.

 

Generalmente, el demandante prestaba cierta cantidad de dinero, siempre confiando con el respaldo de las obras que mi mandante contratara con el estado (sic) o con personas privadas, convirtiéndola la recuperación de dicho préstamo como suya, y para ello, su cobro en capital e intereses eran garantizados mediante cheques nominales...” (sic). (Subrayado, negritas y cursivas de este Tribunal).

 

Evidentemente que el convenio que corre al folio 49, da certeza de la relación que se estableció entre las partes, con vinculación a la ejecución de obras. Dentro de la valoración de esta prueba presentada con un legajo, en 13 folios útiles, no se le da valor alguno a facturas y documentos emitidos por terceros, totalmente extraños al proceso y referidos a asuntos no vinculados al que nos ocupa. Tales documentos no permitieron demostrar, como lo pretendía el promovente, que los pagos realizados por el demandado fueron para cancelar otras deudas diferentes a la reconocida por él.

 

CONCLUSION DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS.

 

Para quien juzga, quedó plenamente demostrado: que entre las partes existió una relación, entre otros, basada en un préstamo de dinero que otorgó el demandante al demandado y del cual el demandado acepta que la deuda parte, es decir, la cantidad de SIETE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 7.035.000,oo). Por reconocimiento de las partes, entre ellos existen vínculos con motivo de préstamos de dinero que facilitaba el demandante DAVID PARRA FUENTES al demandado JOSE AGUSTIN RIVERO. El apoderado del demandado lo reconoce al señalar:

 

“Honorable Juez, tanto el actor como mi mandante han realizado diversos negocios relacionados con el préstamo de dinero...Generalmente el demandante prestaba cierta cantidad de dinero, siempre confiando con el respaldo de las obras que mi mandante contratara con el Estado o con personas privadas... Múltiples fueron los negocios hechos bajo dicha forma, y en el caso de autos, ello no es diferente...” (sic)

 

El demandante, por su parte, también reconoce la relación al señalar:

 

“...que nuestro representado tenía relaciones comerciales suficientes..., así como los préstamos de dinero que le hizo,...” (sic).

 

Igualmente se evidencia, que los cheques fueron entregados en fecha anteriores a la fecha estampada como de emisión, (estados de cuenta e informe del Banco). Que sí había una relación vinculada con la ejecución de obras. Que tal como lo afirma el demandante los cheques prueban una obligación de pagar una deuda.”

 

 

Esta Sala considera que en el caso concreto, la denuncia debió plantearse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pues ésta tiene por objeto cuestionar y censurar la conclusión de la recurrida respecto a la valoración de las pruebas y sus consecuencias en cuanto a la naturaleza civil del juicio, considerando la errónea valoración y apreciación de dicha confesión, por tanto, la denuncia debió encuadrarse en algunos de los casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario que el formalizante cumpliera con su carga de expresar las razones que demuestren el vicio invocado de forma apropiada, es decir conjuntamente con las normas jurídicas infringidas. En consecuencia, se desestima esta denuncia por falta de técnica.

 

D E C I S I O N

 

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva de fecha 4 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

 

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela,  en  Caracas,  a  los  treinta y un   (31 ) días del mes de  octubre  de dos mil.  Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

      Magistrado,

 

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                CARLOS OBERTO VÉLEZ

La Secretaria,

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp Nº 00-240