En
el juicio por indemnización de daños morales y materiales seguido por la
ciudadana MARIA SARA RODRIGUEZ DE YEGRES,
representada judicialmente por los abogados Eucaris Marquéz Barreto y Víctor Boada Sanzonetti, contra el ciudadano ELEAZAR ANTONIO NAVARRO, de quien no
consta representación en autos, y la empresa VENGAS DE ORIENTE S.A., representada judicialmente por los abogados
Reinaldo Navas Thourey, Rodolfo González Cabrices y Elinor Boada Rivas, el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores
y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó
sentencia en fecha 7 de octubre de 1998, declarando sin lugar la apelación
interpuesta por la representación judicial de la empresa VENGAS DE ORIENTE
S.A., sin lugar la reposición solicitada y con lugar la demanda por daños
morales y materiales, siendo condenada la parte demandada a pagar a la actora
la cantidad de CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (108.890,oo) por
concepto de daños materiales y DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) por
concepto de daño moral, siéndole imputado asimismo el pago de las costas
procesales.
Contra el referido fallo de la alzada la
representación judicial de la empresa VENGAS DE ORIENTE S.A. anunció y
formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo impugnación.
Tramitado
este asunto correspondió la ponencia al Magistrado Doctor Alirio Abreu Burelli. Posteriormente, debido a la
entrada en vigencia del nuevo texto constitucional se ordenó la devolución del
expediente a la Sala Natural, siendo reasignada la ponencia al Magistrado que
con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones
siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE
ACTIVIDAD
-I-
Con fundamentó en el ordinal 1° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de formas
sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa, por infracción de los
artículos 12, 15, 206, 208, 212, 228 y 338 eiusdem, en concordancia con el
artículo 76 de la Ley de Tránsito vigente, por incurrir la recurrida en el
vicio de reposición no decretada.
Alega el formalizante, lo siguiente:
“En este caso no se siguió el
PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en violación flagrante de una norma de eminente ORDEN
PUBLICO, sino que la recurrida aplica el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, como se
demuestra del Auto de Admisión de la Demanda…que emplaza a los demandados para
que comparezcan ante el Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO, a
fin de que den contestación a la demanda.
En la oportunidad procesal
correspondiente, o sea, en el acto de Contestación de la Demanda, se pidió la
REPOSICION DE LA CAUSA, por este y otro motivo que se expondrá mas adelante,
fue negada, por sentencia interlocutoria de fecha 14 de abril de 1997…
La recurrida, ante esta
norma de orden público violada, debió ordenar la REPOSICION del juicio al
estado de admitirse la demanda por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en
cumplimiento de los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el juez a-quo
violó expresamente la norma de orden público contenida en el Artículo 228 del
Código de Procedimiento Civil; en cuanto sean varias las personas que deben ser
citadas…que dice: EN TODO CASO SI TRANSCURRIEREN MAS DE SESENTA DIAS ENTRE LA
PRIMERA Y LA ULTIMA CITACION, LAS PRACTICADAS QUEDARAN SIN EFECTOS Y EL
PROCEDIMIENTO SE SUSPENDERA HASTA QUE EL DEMANDANTE SOLICITE NUEVAMENTE LA
CITACION DE TODOS LOS DEMANDADOS…
La recurrida afirma
textualmente en su fallo, que los gastos demandados por un monto de BS.
108.890,00 correspondientes a las
facturas por gastos de entierro, alimentos etc., acompañados al efecto que
corren del folio 22 al 27; instrumentos estos que no fueron ratificados en el
juicio como lo prevé el Artículo 431
del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual SE DESESTIMAN, sin embargo
aplicando LA MAXIMA DE EXPERIENCIA, es evidente que cuando una persona fallece,
los gastos de enterramiento, por tanto estima procedente este Tribunal el
reclamo de esa cantidad de dinero…
De esta forma violentó,
aparte del citado artículo 431 que se refiere a la ratificación de los
documentos privados por parte del tercero mediante la prueba testimonial,
incumplió los Artículos 506 y 509 eiusdem, acerca de que las partes tienen la
carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y que el Juez debe hacer
el análisis de las pruebas.
En cuanto al Daño Moral, el
Juzgado Superior, se pronunció concluyendo así: Todas estas consideraciones nos
conduce a declarar con lugar la demanda y que la suma de Diez Millones de
Bolívares (Bs. 10.000.000,00) que reclama la parte demandante en consideración
a la depreciación de nuestro signo monetario estima prudente este sentenciador.
Así se decide. O sea, que aplicó la indexación o corrección monetaria, lo cual
contraría la doctrina de este Alto Tribunal en cuanto a que esta clase de daño
no es indexado, basándose además en la confesión ficta de los codemandados…(Sic)”.
La
Sala para decidir, observa:
En forma reiterada esta Sala
ha sostenido que la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o
limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que
la ley prevé, siendo necesario para que se configure el vicio de
indefensión que la parte no haya podido
ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una
conducta del Juez que lo negó o limitó indebidamente.
Por lo tanto, si el recurso
fue ejercido y lo que la parte objeta es la apreciación que el tribunal emitió
sobre dicho medio o recurso, sería inútil proponer el recurso de forma con ese
fundamento, porque la apreciación del Juez sobre el recurso ejercido, correcta
o equivocada, podría dar lugar a denuncias de otra especie, no a esta.
En el caso bajo análisis, el
formalizante denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en
detrimento del derecho de defensa de su representada, sustentado en los
siguientes hechos:
1)
Que
el juicio en cuestión no se tramitó según el procedimiento especial de
tránsito, sino a través del procedimiento ordinario, pese a la solicitud de
reposición planteada por su representada en la oportunidad de contestar la
demanda, la cual le fue negada por el tribunal de la causa, según sentencia
interlocutoria dictada en fecha 14 de abril de 1997.
2) Que fue
violado el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues transcurrieron
mas de sesenta días entre la primera y la última citación practicada en el
proceso, por ende, debieron dejarse sin efecto tales citaciones y ordenarse la
suspensión del procedimiento hasta tanto la parte actora solicitara nuevamente
la citación de todos los demandados.
3) Que
el juez de la recurrida condenó al pago de unas sumas de dinero, aplicando la
indexación y sustentándose en una máxima de experiencia que cuestiona.
Ahora bien, sobre estos
particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las
nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación
satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la
orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de
irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su
objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del
Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la
nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Desde la vigencia de esta
norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de
las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir
si la reposición cumple un fin procesalmente útil. En tal sentido estuvo
enmarcado el proceder de la recurrida, la cual en su parte motiva, textualmente
señaló:
“Hoy en día ha tomado
preeminencia la teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar
si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que
persigue, pues en caso afirmativo la ordenación es declarar la legitimidad del
acto., que aún estando afectado de irregularidades, pudo de todos modos
realizar lo que en esencia era su objetivo.
Con base a los principios de la estabilidad de los procesos y el de la
economía procesal el legislador ha querido que la reposición de los juicios
ocurra excepcionalmente, tal como se desprende de los Artículos (Sic) 206 al
214 de nuestra vigente Ley Procesal Civil. En esa misma orientación ha venido
respondiendo la doctrina reiterada de Casación al referirse a los supuestos conforme a los cuales la
sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para
que la reposición sea procedente.
En el presente
caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la
codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996
(folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al
codemandado Eleazar Antonio Navarro, el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si
bien es cierto que entre la primera citación y la última transcurrieron mas de sesenta días, también
es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04
de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la
contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El
codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado En
esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de
Oriente S.A nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación
haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo (Sic) 228 del Código de
Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover
las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem.
Asimismo
observa el Tribunal que la decisión interlocutoria fue proferida en su
oportunidad por el A-quo y advirtió que conforme al Artículo 358 Ordinales 2 y
3 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda tendría lugar
dentro de los cinco días de Despacho, entre las 8 y 30 a.m. a 2 y 30 p.m., a
partir del día de Despacho siguiente a su publicación, lo que equivale a que la
contestación a la demanda debió verificarse el día 23 de Abril de 1.997, pero
ni la codemandada Vengas de Oriente S.A. representada judicialmente por la Dra.
ELINOR BOADA RIVAS, ni el codemandado ELEAZAR ANTONIO NAVARRO, dieron
contestación a la demanda, pues en ese mismo día como se desprende de la diligencia
que corre al folio 144, en vez de contestar la demanda, se limitó a apelar de
la decisión dictada por el a-quo el día 14 de Abril de 1.997, la cual sería en
lo que respecta a la reposición, por cuanto las cuestiones previas no eran
revisables por el Superior.
De manera que
bien pudo acatar el dispositivo del fallo interlocutorio que advertía la
oportunidad legal para la contestación de la demanda; lo que significa que la
no contestación a la demanda por parte de la codemandada es su responsabilidad,
ya que a tenor de lo dispuesto en el Artículo (Sic) 213 del Código de Procedimiento Civil, la comparecencia de ella a
la contestación de la demanda y no invocar el referido Artículo (Sic), sería
una reposición inútil, como bien lo ha venido reiterando la Corte Suprema de
Justicia. De manera que el pedimento de reposición formulado por ante esta
Alzada mediante el escrito de informe es improcedente y así lo declara el
Tribunal”.
Por lo tanto, la Sala
consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la
reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los
principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe
evitarse la nulidad por la nulidad misma. Por ello, en la actualidad asimila la
debida reposición como una causal de un recurso por defecto de actividad,
siempre que lo objetado por el formalizante, como ya se señaló anteriormente,
no sea la apreciación que el tribunal emitió sobre dicho medio o recurso, pues
resultaría inútil proponer el recurso de forma con ese fundamento.
En este sentido, se observa
respecto al primero de los argumentos sobre quebrantamientos de forma
alegados por el recurrente, que el mismo al ser planteado en la oportunidad
prevista para ello, obtuvo respuesta oportuna del tribunal, la cual a pesar de
no ser cónsona con la pretensión del formalizante, en modo alguno vulneró su
derecho a la defensa, pues en todo caso la tramitación del asunto a través del
procedimiento ordinario y no del especial de tránsito, obró en beneficio de su
representada quien de esa forma disfrutó de lapsos mayores, bien para contestar
la demanda, bien para promover y evacuar pruebas, en fin, para todos los actos
procesales.
En cuanto al segundo
de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si
incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la
tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la
aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil,
norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación
de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente:
“Artículo 228.- Cuando sean
varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no
constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe
verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije
el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido
para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si
transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las
practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que
el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere
citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha
dentro del lapso indicado”.
Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre
este particular, que señala:
“En el presente caso, de las
actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas
de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y
posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado Eleazar
Antonio Navarro, el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto
que entre la primera y la última
transcurrieron mas de sesenta días, también es cierto que la abogada
de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997,
justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según
el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro
no compareció al acto para el cual estaba enterado En esa oportunidad de la
contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A nada planteó
acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo
previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se
limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas
en el Artículo 346 Ibídem…(Sic)”. (Subrayado de la Sala)
Esta Sala considera
procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del
formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la
infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que
el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido
ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la
previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un
mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala
considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas
sustanciales del proceso, por
infracción del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con el contenido de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212 eiusdem, y así se
declara.
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara CON LUGAR el recurso
de casación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil
VENGAS DE ORIENTE S.A. En
consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se repone la causa al
estado de que la alzada dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado.
Publíquese y regístrese. Bájese el
expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo,
de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado
Sucre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los TREINTA Y UNO (
31 ) días del mes
de OCTUBRE de dos mil
Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
____________________
FRANFLIN
ARRIECHE
__________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
______________________
CARLOS OBERTO
VÉLEZ
La Secretaria,
___________________
DILCIA QUEVEDO
R.C. Nº 99-662