SALA DE CASACION CIVIL

Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio por indemnización de daños morales y materiales seguido por la ciudadana MARIA SARA RODRIGUEZ DE YEGRES, representada judicialmente por los abogados Eucaris  Marquéz Barreto y Víctor Boada Sanzonetti, contra el ciudadano ELEAZAR ANTONIO NAVARRO, de quien no consta representación en autos, y la empresa VENGAS DE ORIENTE S.A., representada judicialmente por los abogados Reinaldo Navas Thourey, Rodolfo González Cabrices y Elinor Boada Rivas, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 1998, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa VENGAS DE ORIENTE S.A., sin lugar la reposición solicitada y con lugar la demanda por daños morales y materiales, siendo condenada la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (108.890,oo) por concepto de daños materiales y DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) por concepto de daño moral, siéndole imputado asimismo el pago de las costas procesales.

 

 

Contra el referido fallo de la alzada la representación judicial de la empresa VENGAS DE ORIENTE S.A. anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo impugnación.

 

 

Tramitado este asunto correspondió la ponencia al Magistrado Doctor Alirio Abreu Burelli. Posteriormente, debido a la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional se ordenó la devolución del expediente a la Sala Natural, siendo reasignada la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

                                                          

-I-

 

Con fundamentó en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa, por infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212, 228 y 338 eiusdem, en concordancia con el artículo 76 de la Ley de Tránsito vigente, por incurrir la recurrida en el vicio de reposición no decretada.

 

Alega el formalizante, lo siguiente:

 

“En este caso no se siguió el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en violación flagrante de una norma de eminente ORDEN PUBLICO, sino que la recurrida aplica el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, como se demuestra del Auto de Admisión de la Demanda…que emplaza a los demandados para que comparezcan ante el Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO, a fin de que den contestación a la demanda.

En la oportunidad procesal correspondiente, o sea, en el acto de Contestación de la Demanda, se pidió la REPOSICION DE LA CAUSA, por este y otro motivo que se expondrá mas adelante, fue negada, por sentencia interlocutoria de fecha 14 de abril de 1997…

La recurrida, ante esta norma de orden público violada, debió ordenar la REPOSICION del juicio al estado de admitirse la demanda por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en cumplimiento de los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el juez a-quo violó expresamente la norma de orden público contenida en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto sean varias las personas que deben ser citadas…que dice: EN TODO CASO SI TRANSCURRIEREN MAS DE SESENTA DIAS ENTRE LA PRIMERA Y LA ULTIMA CITACION, LAS PRACTICADAS QUEDARAN SIN EFECTOS Y EL PROCEDIMIENTO SE SUSPENDERA HASTA QUE EL DEMANDANTE SOLICITE NUEVAMENTE LA CITACION DE TODOS LOS DEMANDADOS…

La recurrida afirma textualmente en su fallo, que los gastos demandados por un monto de BS. 108.890,00 correspondientes  a las facturas por gastos de entierro, alimentos etc., acompañados al efecto que corren del folio 22 al 27; instrumentos estos que no fueron ratificados en el juicio  como lo prevé el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual SE DESESTIMAN, sin embargo aplicando LA MAXIMA DE EXPERIENCIA, es evidente que cuando una persona fallece, los gastos de enterramiento, por tanto estima procedente este Tribunal el reclamo de esa cantidad de dinero…

De esta forma violentó, aparte del citado artículo 431 que se refiere a la ratificación de los documentos privados por parte del tercero mediante la prueba testimonial, incumplió los Artículos 506 y 509 eiusdem, acerca de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y que el Juez debe hacer el análisis de las pruebas.

En cuanto al Daño Moral, el Juzgado Superior, se pronunció concluyendo así: Todas estas consideraciones nos conduce a declarar con lugar la demanda y que la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) que reclama la parte demandante en consideración a la depreciación de nuestro signo monetario estima prudente este sentenciador. Así se decide. O sea, que aplicó la indexación o corrección monetaria, lo cual contraría la doctrina de este Alto Tribunal en cuanto a que esta clase de daño no es indexado, basándose además en la confesión ficta de los codemandados…(Sic)”.

 

 

La Sala para decidir, observa:

 

En forma reiterada esta Sala ha sostenido que la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley prevé, siendo necesario para que se configure el vicio de indefensión  que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del Juez que lo negó o limitó indebidamente.

 

Por lo tanto, si el recurso fue ejercido y lo que la parte objeta es la apreciación que el tribunal emitió sobre dicho medio o recurso, sería inútil proponer el recurso de forma con ese fundamento, porque la  apreciación  del Juez sobre el recurso ejercido, correcta o equivocada, podría dar lugar a denuncias de otra especie, no a esta.

 

En el caso bajo análisis, el formalizante denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en detrimento del derecho de defensa de su representada, sustentado en los siguientes hechos:

 

1)                  Que el juicio en cuestión no se tramitó según el procedimiento especial de tránsito, sino a través del procedimiento ordinario, pese a la solicitud de reposición planteada por su representada en la oportunidad de contestar la demanda, la cual le fue negada por el tribunal de la causa, según sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de abril de 1997.

          2)     Que fue violado el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues transcurrieron mas de sesenta días entre la primera y la última citación practicada en el proceso, por ende, debieron dejarse sin efecto tales citaciones y ordenarse la suspensión del procedimiento hasta tanto la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados.

 

               3)      Que el juez de la recurrida condenó al pago de unas sumas de dinero, aplicando la indexación y sustentándose en una máxima de experiencia que cuestiona.

 

Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

 

 

Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. En tal sentido estuvo enmarcado el proceder de la recurrida, la cual en su parte motiva, textualmente señaló:

 

“Hoy en día ha tomado preeminencia la teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo la ordenación es declarar la legitimidad del acto., que aún estando afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.

 

 Con base a los principios  de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal como se desprende de los Artículos (Sic) 206 al 214 de nuestra vigente Ley Procesal Civil. En esa misma orientación ha venido respondiendo la doctrina reiterada de Casación al referirse  a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente.

 

En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado Eleazar Antonio Navarro, el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera citación y la última  transcurrieron mas de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo (Sic) 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem.

Asimismo observa el Tribunal que la decisión interlocutoria fue proferida en su oportunidad por el A-quo y advirtió que conforme al Artículo 358 Ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda tendría lugar dentro de los cinco días de Despacho, entre las 8 y 30 a.m. a 2 y 30 p.m., a partir del día de Despacho siguiente a su publicación, lo que equivale a que la contestación a la demanda debió verificarse el día 23 de Abril de 1.997, pero ni la codemandada Vengas de Oriente S.A. representada judicialmente por la Dra. ELINOR BOADA RIVAS, ni el codemandado ELEAZAR ANTONIO NAVARRO, dieron contestación a la demanda, pues en ese mismo día como se desprende de la diligencia que corre al folio 144, en vez de contestar la demanda, se limitó a apelar de la decisión dictada por el a-quo el día 14 de Abril de 1.997, la cual sería en lo que respecta a la reposición, por cuanto las cuestiones previas no eran revisables por el Superior.

De manera que bien pudo acatar el dispositivo del fallo interlocutorio que advertía la oportunidad legal para la contestación de la demanda; lo que significa que la no contestación a la demanda por parte de la codemandada es su responsabilidad, ya que a tenor de lo dispuesto en el Artículo (Sic)  213 del Código de Procedimiento Civil, la comparecencia de ella a la contestación de la demanda y no invocar el referido Artículo (Sic), sería una reposición inútil, como bien lo ha venido reiterando la Corte Suprema de Justicia. De manera que el pedimento de reposición formulado por ante esta Alzada mediante el escrito de informe es improcedente y así lo declara el Tribunal”.

 

 

Por lo tanto, la Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma. Por ello, en la actualidad asimila la debida reposición como una causal de un recurso por defecto de actividad, siempre que lo objetado por el formalizante, como ya se señaló anteriormente, no sea la apreciación que el tribunal emitió sobre dicho medio o recurso, pues resultaría inútil proponer el recurso de forma con ese fundamento.

 

En este sentido, se observa respecto al primero de los argumentos sobre quebrantamientos de forma alegados por el recurrente, que el mismo al ser planteado en la oportunidad prevista para ello, obtuvo respuesta oportuna del tribunal, la cual a pesar de no ser cónsona con la pretensión del formalizante, en modo alguno vulneró su derecho a la defensa, pues en todo caso la tramitación del asunto a través del procedimiento ordinario y no del especial de tránsito, obró en beneficio de su representada quien de esa forma disfrutó de lapsos mayores, bien para contestar la demanda, bien para promover y evacuar pruebas, en fin, para todos los actos procesales.

 

En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente:

 

“Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.

 

 

 Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:

 

“En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado Eleazar Antonio Navarro, el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera y la última  transcurrieron mas de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…(Sic)”. (Subrayado de la Sala)

 

          

Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara.

 

 

En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso,  por infracción del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212 eiusdem, y así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

 

         Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil VENGAS DE ORIENTE S.A. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se repone la causa al estado de que la alzada dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado.

        Publíquese y regístrese. Bájese el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  TREINTA Y UNO   (  31    ) días del   mes  de   OCTUBRE                                   de dos mil Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

____________________

FRANFLIN ARRIECHE

 

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

__________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                            

           

 

                                                                                         Magistrado,

 

                                                 

                                                     ______________________

                                                      CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

 La Secretaria,

 

 

___________________

DILCIA QUEVEDO

 

R.C. Nº 99-662