En el juicio que por partición de
comunidad concubinaria sigue ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el ciudadano LUIS
JUAN DIEGUEZ URBINA, representado judicialmente por los abogados en
ejercicio América Rendón Mata, Xavier Moreno Reyes, Yolanda Rosales Suárez y
Carmen María De Rosson de Ghersi, contra la ciudadana LINDA NASSOUR HOMSY, patrocinada
por los profesionales del derecho Agustín Andrade Cordero, Noel Pantoja, Raúl
Queremel Castro, Jesús Manuel Isaguirre Carvajal, Miriam Noria de Andrade y
Carmen Teresa Curiel; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, declaró, mediante sentencia de
fecha 17 de septiembre de 1999, sin lugar la apelación interpuesta por la
demandada, y por via de consecuencia, con lugar la demanda, confirmando de esa
manera la sentencia apelada.
Contra la decisión proferida, anunció
recurso de casación la representación de la demandada, el cual una vez admitido
fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.
Concluida
la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión
procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo, en los siguientes términos:
RECURSO DE FORMA
PRIMERA DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
OMISION DE PRONUNCIAMIENTO
De conformidad con el ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de
los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º, eiusdem, por considerar el formalizante que el sentenciador de Alzada incurre en
menoscabo del derecho a la defensa de su representada, al no decidir sobre lo
alegado en autos, por el hecho de omitir pronunciamiento sobre defensas
producidas en el escrito de informes, relacionada con la extemporaneidad en que
fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la demandante, las cuales aun
no siendo tempestivas fueron apreciadas por el Ad quem, lo cual involucra,
según su pretensión, que la sentencia se encuentre inficionada de citrapetita,
al no cumplir ella con el principio de “exhaustividad”, que impone a los jueces
el deber de resolver todas y cada una de las alegaciones formuladas por las
partes.
Los señalados argumentos, dice el
recurrente fueron esgrimidos ante el sentenciador de la Primera Instancia,
quien de igual forma no los atendió en la oportunidad de pronunciar su
decisión.
Para
decidir, la Sala observa:
El vicio de
incongruencia, previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código Adjetivo
Civil, tiene lugar cuando el sentenciador, haciendo caso omiso a la previsión
legal contenida en el artículo 12 ibidem, desatiende el deber que le impone de
decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las
oportunidades procesales señaladas para ello, a saber: en el escrito de la
demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen
peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la
demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la
suerte del proceso, tales como: la confesión ficta, reposición de la causa y
otras similares, que de acuerdo a la
reiterada doctrina de este Alto Tribunal, el sentenciador está en la
obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa.
La congruencia
es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con
el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador
debe resolver – se repite - sobre todo lo alegado y probado en autos y asi dar
cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino,
que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y
solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez
para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex artículo 243 ordinal 5º
de la Ley Adjetiva Civil.
Sobre el punto de la exhaustividad, el
tratadista español, Prieto Castro, ha dicho: “ El juez por su función, no
sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como
deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la
suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica
que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa
adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y
decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los
accesorios que hayan sido objeto del debate”. ( Prieto Castro, L.
Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Año 1949, pág.380).
La doctrina de
la Sala, de reciente data, ratificando la ya consolidada, en referencia al
punto en estudio, y bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter
suscribe ésta, en fecha 13 de abril del año que discurre, en el caso Guillermo
Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone dejó establecido, lo siguiente:
“El vicio de incongruencia que constituye
infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo
alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades
procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la
contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos
o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su
contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso,
como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y
otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador
está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa...
...De lo antes expuesto, se evidencia que
en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, el juez en la sentencia debe de manera clara y precisa,
decidir todos los puntos objeto del debate, porque, de no hacerlo, incurre en
el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica
el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo
alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los
sujetos del litigio”.
Lo
precedentemente expuesto, evidencia que la sentencia debe contener decisión
expresa, positiva y precisa, presupuestos que según el procesalista patrio Dr.
Humberto Cuenca, significan: que la sentencia no debe contener implícitos ni
sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar
cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres,
insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el
sentenciador desobedece estos preceptos en la estructuración de su fallo,
incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres
formas, a saber: a) positiva, cuando el juez otorga mas de lo pedido; b)
negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido y c) mixta,
combinación de las anteriores que se produce cuando se falla sobre objeto
diferente al pretendido.
La Sala, luego de realizar un detenido
análisis tanto sobre la sentencia recurrida, como en las alegaciones del
recurrente, en la Primera Instancia, y las presentadas ante el Superior;
observa que efectivamente el sentenciador de Alzada, no emitió pronunciamiento
alguno en atención a las defensas esgrimidas en la oportunidad de presentar sus
informes en ambas instancias, relacionadas con la cuestionada tempestividad de
las pruebas de testigos evacuadas por el juez del mérito y apreciadas por él,
asi como por el sentenciador de la recurrida.
En
este orden de ideas, es oportuno señalar que aun cuando no todas las
alegaciones producidas por las partes en sus correspondientes escritos de
informes, merecen pronunciamiento por parte de los jueces, la doctrina de la
Sala, en sentencia del 13 de diciembre de 1999, en el juicio de Roger Litee
contra Seguros La Seguridad, reiterada y pacífica, sobre este asunto ha dicho:
“El Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en su obra
Motivos y Efectos del Recuros de Forma en la Casación Venezolana, pág.
28, sobre esta materia, expresa lo siguiente:
‘El principio de exhaustividad de la
sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada
una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las
partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento’.
Por tanto hay omisión de pronunciamiento cuando en la
sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre
algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna
razón legal el juez esté eximido de esa obligación.
La omisión o falta de pronunciamiento,
así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada,
pues su falta de consideración es un vicio que afecta al fallo, a tenor del
ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que
el juez debe dictar su decisión con arreglo a las acciones deducidas y a las
excepciones o defensas opuestas.
La omisión de pronunciamiento tiene
relación con la congruencia que debe existir en al sentencia, la cual puede ser
definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la
pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso.
Ahora bien, en relación con los informes
de las partes, la Sala tiene establecida doctrina constante y pacífica, en la
cual ha expresado que:
‘Sobre este particular, ha sido el
criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y
determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el
sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que
constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo
alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del
Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina de la Sala, se basa en la
circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales y
agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y
agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por
los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo
alegado en los autos.
Aun cuando la Sala ha sostenido,
posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones
planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse
en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas
con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido
con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado
que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el
proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y
jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales
alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos,
se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas
en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en
la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta,
reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el
sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que
dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de
Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem,
porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo
del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del
principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a
examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan
sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento
que se considera como incongruencia del fallo.
De las transcripciones efectuadas, se
denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el
denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos
planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante
en la suerte del proceso’. (Sent. de fecha 14-2-90)”.
En aplicación de la doctrina supra
transcrita, considera la Sala que los alegatos esgrimidos en los escritos de
informes que el demandado presentó en ambas instancias, contienen argumentos
esenciales y determinantes para la suerte del juicio, razón por la cual el
Sentenciador de Alzada, debió emitir pronunciamiento al respecto; al no
hacerlo, dejó de decidir de manera expresa, positiva y precisa, no
circunscribiendo su fallo a lo alegado y probado en autos, menoscabando al
demandado su sagrado y legítimo derecho a la defensa.
En fuerza de los razonamientos
expuestos, advierte la Sala, que la conducta del Juez Superior del conocimiento
infringió las disposiciones contenidas en los artículos 243 ordinal 5º, 12 y 15
del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce a declarar procedente
la denuncia analizada y por vía de consecuencia, con lugar el recurso de
casación propuesto, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y
precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
De conformidad con lo dispuesto en el
segundo aparte del artículo 320 del Código de procedimiento Civil, la Sala por
haber encontrado procedente una de las denuncias por defecto de actividad se
abstiene de considerar y resolver las restantes delaciones que contiene el
escrito de formalización. Así se decide.
DECISIÓN
Por
los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado
por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas en fecha 17 de septiembre de 1999. En consecuencia se
declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE
REPONE la causa al estado de que el Tribunal Superior que resulte
competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.-
Queda
de esta manera CASADA la
sentencia.
Publíquese
y regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen ya
mencionado.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil,
del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los treinta
y un (31) días del mes de de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.-
El
Presidente de la Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
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Magistrado –
Ponente,
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CARLOS OBERTO
VÉLEZ
La Secretaria,
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