SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2024-000634

 

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

En el juicio por simulación de venta, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, por el ciudadano MARIO DELLA CERRA BRABARUOLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.883.330, representado judicialmente por los abogados Edmundo Arlindo Márquez, Joel Orlando Millán Losada y Alides Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 39.670, 57.092 y 89.127, respectivamente, contra las ciudadanas GLADIS YAJAIRA ROJAS y MIGDALIA MARGARITA MOLEIRO MANEIRO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.812.989 y V-3.500.166, en ese mismo orden, representadas judicialmente por los abogados Jorge Sambrano Morales e Italo Atencio Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 25.138 y 35.971, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 12 de agosto de 2024, mediante la cual declaró: nula la decisión dictada por el a quo, que había declarado sin lugar la demanda; sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, sin lugar la pretensión de Simulación, sin lugar la acción subsidiaria de nulidad de venta. Condenó en costas a la parte actora.

En fecha 16 de septiembre de 2024, la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el día 4 de octubre de 2024.

 

En fecha 5 de noviembre de 2024, la parte recurrente presentó su escrito de formalización del recurso extraordinario de casación ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil. No hubo impugnación.

 

El 28 de noviembre de 2024, se le asignó la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 14 de enero de 2025, el Juzgado de Sustanciación de la Sala declaró concluidos los lapsos ante esta sede casacional.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

 

NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO

DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO

 

Conforme a lo resuelto en la sentencia de esta Sala Nro. 510, de 28 de julio de 2017; y, en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 362, de fecha 11 de mayo de 2018,caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibidem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b)Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo Nro. 848, de 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

 

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su sentencia.

 

Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

 

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Cfr. sentencia Nro. 116 de fecha 29 de enero de 2002, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.

 

Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuándo: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad de la sentencia recurrida en casación, es decir, CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

 

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.

 

Ahora bien, por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por la formalizante, y pasa a conocer de la primera delación por infracción de ley explanada, en los siguientes términos:

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por suposición falsa, en su segundo supuesto, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en actas del expediente.

 

Por vía de fundamentación, el formalizante expresa lo siguiente:

“…la sentencia recurrida supone falsamente que la experticia no prueba el precio vil, pues el monto es suficiente para la operación de compraventa en atención a la reconversión monetaria y el uso de otras forma de pago fuera del contrato, aún en el uso de moneda extrajera, lo cual es falso pues la experticia fue al valor histórico del momento de la operación de compraventa demandada como simulada. Denuncia por falsa suposición, que se sistematiza de la siguiente forma:

A. HECHO POSITIVO Y CONCRETO QUE EL JUEZ DIO POR CIERTO VALIÉNDOSE DE LA FALSA SUPOSICIÓN: Que el precio de la operación de compraventa demandada como simulada no es vil y, que las partes podían establecer precios distintos a los del mercado y señalados en el documento, lo que implica establecer un precio distinto fuera del contrato y, aún en moneda extranjera, lo que supuestamente es suficiente para no considerar la operación de compraventa como simulada. Observemos la sentencia:

(...Omissis...)

En efecto, la sentencia recurrida, se aparta de las resultas de la experticia  legalmente promovida, evacuada y valorada, estableciendo falsamente y sin base lógica alguna, que el monto usado en la operación de compraventa puede ser acorde a la inflación y las medidas tomadas por el estado venezolano para combatirla, tal y como señala la reconversión monetaria del año 2021, igualmente justificando algo no alegado como lo es el pago en montos distintos a lo reflejado en el documento y aún el uso de moneda extranjera no mencionado en el documento. todos supuestos falsos.

B. SE INDICA COMO CASO CONCRETO DE SUPOSICIÓN FALSA: el 3° supuesto previsto en el artículo 320 del código de procedimiento civil, lo que implica dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. Pues no hay pruebas de contradocumento que verifique el uso y pago de otro precio fuera de lo expuesto en el contrato (Fuera de lo documentado) y menos prueba del uso (Fuera de lo documentado) de moneda extrajera como instrumento de pago, por lo que lo único verdadero surge de la experticia realizada, donde el valor del inmueble se ubica al valor histórico de la fecha de la operación de compraventa.

C. INSTRUMENTO DE CUYA LECTURA SE EVIDENCIA I A FALSA SUPOSICIÓN: el contraste de la sentencia a los folios 163 y 167 última pieza donde la juez elucubra otra forma de pago ya extracontractual, con el informe de experticia a los folios del 56 al 137 de la segunda pieza del expediente, donde claramente se dispone que el monto de valuación del inmueble objeto de la controversia es histórico, lo que implica al momento de la misma operación de compraventa simulada, sin ninguna influencia por la falsa motivación de la juez sobre los cambios del sistema monetario, el uso de moneda extrajera, ni la inflación. Observemos tanto el objetivo General y la conclusión de la experticia, donde claramente se establece que es a valor histórico ubicado en la fecha en que se realizó la operación de compraventa objeto de la demanda por simulación:

(...Omissis...)

D. TEXTO LEGAL, INFRINGIDO POR LA FALSA SUPOSICIÓN: artículo 12 del Código de procedimiento Civil, faltando la Juez de la recurrida al deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, pues lo alegado fue el precio vil y lo probado con la experticia no atacada y con pleno valor probatorio es un precio del bien muy superior (bs. 2.095.819,58) al suscrito (bs. 20.000,00.) en la operación de compraventa demandada como simulada, pues la tergiversa supliendo excepciones y argumentos no alegados (extra petita) usando faltamente criterios de máximas de la experiencia que no son aplicables, pues no hay prueba de pagos extracontractuales, y la experticia dispone que el valor lo ubican históricamente al momento de la operación de compraventa objeto de la litis y, NO al momento de la experticia, por lo que no es aplicable las máximas de la experiencia usadas para establecer el “NO OBSTANTE” (no obstante, ello no es óbice, para que los contratantes establezcan un monto distinto al señalado por éstos), con base a la inflación, a la variación del cono monetario (“mediante el cual se decreta la nueva expresión monetaria”), la reconversión que lo originó (“poco tiempo después de haber entrado en vigencia -1° de octubre de octubre de 2021-, la reconversión monetaria según Gaceta Oficial No. 42.185 del 06/08/2021, se publicó el Decreto 4.553”) y el uso de moneda extrajera (“debido a la inflación que ha padecido nuestro país, las operaciones comerciales se realizan  verdaderamente en moneda extranjera y no lo expresado en Bolívares”), todo para establecer falsamente que no hubo precio vil y, así desestimar uno de los indicios de vital importancia para establecer junto con otros la figura de la simulación.

D) ¿LA INFRACCIÓN DELATADA ES DETERMINANTE EN EL DISPOSITIVO DEL ALLO?: Sí es totalmente determinante, pues sin base probatoria alguna es falso establecer sin alegato, ni prueba el uso de otros instrumentos de pago distintos al reflejado del contrato y menos moneda extrajera, por lo que no podía desecharse la experticia con base a ese falso criterio elucubrado.

Pues el objeto de la experticia era y es, establecer uno de indicios de mayor  importancia (precio vil), para comprobar junto con otros la simulación de la operación de compraventa realizada por la exesposa (Gladis Yajaira Rojas V-6.612.989) de mi representado (Mario Della Cerra Brabaruolo V-8.883.330) favor de la compradora de la venta simulada (Migdalia Margarita Moleiro Maneiro V-3.500.166), lo que en su conjunto se puede comprobar en forma certera la simulación demandada. Observemos el conjunto indicario:

(...Omissis...)

En razón de lo expuesto, es que solicito que la sentencia recurrida sea casada, luego de lo cual, pido se proceda conforme a la decisión reiterada de la Sala de casación Civil (Desaplicación del reenvío previsto en el art. 320 C.P.C, por sentencia N° 510, del 28/07/2017, ratificada por sentencia N° 362, del 11/05/2018 de la Sala Constitucional) a producir la decisión correspondiente en la certeza de que la operación de compraventa demandada fue simulada, ya que el precio fue vil (ínfimo para la envergadura de los bienes), la compradora demandada en simulación (Migdalia Moleiro V-3.500.166), no tenía la capacidad económica para adquirir el bien objeto de la compra simulada, aunado al hecho de que no hubo contra prestación, pues nunca hubo pago, ya que el cheque como instrumento de pago jamás fue cobrado y la vendedora se acababa de divorciar por desafecto (causa de la simulación), vendedora que en menos de un mes uso un poder de vieja data de su exmarido, lo registró y procedió a vender en forma simulada todos sus activos (2 casas y las acciones de la empresa que funciona en el inmueble vendido), sin dejar de vivir en el bien vendido y para completar con prohibición expresa en la sentencia de divorcio de usar el apellido del exmarido, lo uso para evadir exigencias regístrales, no sin antes ejercer violencia doméstica contra su ex marido (minusválido por demencia senil y depresión)…” (Destacados del texto transcrito).

 

 

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente denuncia que el ad quem incurrió en un grave error al desvirtuar de manera infundada una experticia crucial que demostraba el precio vil de una compraventa. Este precio irrisorio es, a su juicio, un indicio fundamental de la simulación demandada.

 

Según el recurrente, el juez superior asumió falsamente que el precio no era vil, argumentando sin prueba alguna que las partes pudieron haber pactado otros montos fuera del contrato o incluso en moneda extranjera, por lo que desestimó la experticia que valoró el inmueble.

 

Alega, que el juez intentó justificar con conceptos como la reconversión monetaria, la inflación y supuestos pagos extracontractuales, sin que ninguna de estas circunstancias hubiera sido alegada o probada en autos.

 

El formalizante en casación sostiene que esta suposición falsa es determinante en el fallo, pues, al desechar la prueba del precio vil de forma arbitraria, el tribunal impidió que uno de los indicios más relevantes para probar la simulación fuera considerado, lo que a la postre llevó a una decisión errónea.

 

Respecto al vicio delatado, ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, entre otras decisiones, en sentencia Nro. RC-187, de fecha 26 de mayo de 2010, expediente Nro. 2009-532., ratificada en Sentencia Nro. 696 de fecha 10 de noviembre de 2023, caso: Viviana María Zazmati Sabeh contra Jorge Gregorio Moubayyed Tahan y otro, lo siguiente:

 

“...Esta Sala ha establecido, que la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo, preciso y concreto, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bajo los tres (3) siguientes supuestos de hecho:

a) Bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene,

b) Porque estableció el hecho con base en una prueba que no existe, que es igual a, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o

c) Porque estableció el hecho con base en una prueba cuya inexactitud resulta de las actas procesales, que es igual a, dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo…”.

De donde se desprende, el establecimiento de un hecho que resulta falso o inexacto porque no tiene soporte probatorio, que varía la hipótesis fáctica concreta y, en consecuencia, no existe correspondencia lógica con la norma jurídica en que fueron subsumidos esos hechos...”.

 

 

En este sentido del criterio jurisprudencial supra transcrito, se desprende del artículo 320 del Código de Procedimiento civil, los tres casos de suposición falsa previsto en el segundo aparte los cuales están referidos a: a) Bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, b) Porque estableció el hecho con base en una prueba que no existe, que es igual a, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o c) Porque estableció el hecho con base en una prueba cuya inexactitud resulta de las actas procesales, que es igual a, dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo.

 

Ahora bien, respecto al segundo caso de suposición falsa esta Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC-428, de fecha 15 de junio de 2012, caso: SACURAGUA, C.A., contra la KALYNOHMY, C.A., expediente N° 2011-434, señaló lo siguiente:

 

“...Por otro lado, específicamente sobre el segundo caso de falso supuesto, esta Sala indicó en sentencia N° RC-376, de fecha 4 de agosto de 2.011, caso de Vale Canjeable Tickeven, C.A. contra Todo ticket 2.004 C.A., expediente N° 11-066, lo siguiente:

‘...Ahora bien, la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo y preciso que resulta falso al no tener soporte en las pruebas cursantes en autos, bien porque el sentenciador atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, bien porque dio por demostrado un hecho con pruebas inexistentes o con una prueba cuya inexactitud resulta de las actas procesales.

En tal sentido, dicho vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con relación a las consecuencias del hecho establecido, ya que de ser así estaríamos en presencia de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa.

Por tal motivo, esta Sala ha dicho en forma reiterada que no es permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas del juez, las cuales radican en errores de derecho, y no en errores de percepción en el juzgamiento de los hechos. (Vid. Sentencia N° 689, de fecha 21-09-06, caso: Manuel Armando Morales Gutiérrez, contra Nelson Salinas Alba. Exp N° 06-237).

En relación al segundo caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, esta Sala ha señalado que el mismo se verifica cuando el juez sustenta el establecimiento de un hecho en una prueba que materialmente no aparece incorporada en las actas del expediente, pues, no ha sido presentada o evacuada, por ende, puede ocurrir que por ejemplo, se le imputen declaraciones a un testigo que ha sido promovido pero que no fue evacuado su testimonio, o que se dé por demostrado un hecho con un documento o instrumento que una de las partes en el juicio señala que fue consignado o promovido, pero, que materialmente éste no se consignó o promovió.

Por tanto, se trata de un error de percepción del juez al analizar y valorar las pruebas, lo cual, no debe confundirse con la inmotivación en el establecimiento de un hecho, por ende, si el juez afirma un hecho sin acreditar el respaldo probatorio que lo soporta, se estará en presencia, eventualmente, de un defecto en la motivación de la sentencia, más no en el del vicio de suposición falsa, pues, para que éste se verifique se requiere, como ya se ha dicho, que el juez soporte el establecimiento del hecho en una prueba que específica en cuanto su existencia y valor probatorio, pero, que de la revisión de las actas procesales se constata que la prueba referida por el juez no aparece en el expediente.

Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, al referirse al segundo caso de suposición falsa, estableció lo siguiente:

‘...Por otra parte, el segundo de los casos de suposición falsa consiste en que el Juez dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. Se trata de un error de percepción con el cual el Sentenciador afirma ver una prueba que no existe. Si el Juez afirma en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio, tal fallo estará viciado por inmotivación, no por suposición falsa. Precisando el concepto, no se trata de dar por probado un hecho sin pruebas que resulten de autos, como afirma el recurrente, sino de dar por demostrado el hecho con pruebas que no aparecen en autos...’. (Resaltado de la Sala).

Es decir, que conforme al criterio antes transcrito, el cual se reitera, si el juez establece que un hecho esta probado sin señalar un concreto elemento probatorio, sino que sólo indica que ‘…consta en autos…’, sin más explicación, estaría cometiendo un vicio de inmotivación de la sentencia, pues, no existe ningún fundamento que avale su afirmación. Pero, para que se trate del segundo caso de suposición falsa, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que el establecimiento del hecho se haga derivar, expresamente, de una ‘…prueba inexistente…”. 

 

 

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, el segundo caso de falso supuesto consiste en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en las actas del expediente, y se verifica cuando el juez sustenta el establecimiento de un hecho en una prueba que materialmente no aparece incorporada en autos.

 

Ahora bien, con la finalidad de verificar la existencia de la infracción señalada, esta Sala pasa a observar parte del material probatorio que reposa en el expediente, a saber:

 

-           Consta al folio 29 de la pieza número 1 de 3 del expediente, copia certificada de la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de noviembre de 2021, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

 

“…DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en la  sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de  DIVORCIO POR DESAFECTO  E  INCOMPATIBILIDAD  DE CARACTERES, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL contraído en fecha (sic) en fecha 01 de Febrero de 2003, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 07, folios 202 al vuelto del 203, inserta en el Libro de matrimonio Civil llevado por el Registro por ese despacho en el año 2003, por los ciudadano: MARIO DELIRA CERRA BRABARUOLO y la ciudadana GLADIS YAJAIRA ROJAS MOYA.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la  normativa  legal que regula la materia.”.

 

 

La sentencia transcrita, fundamentada en la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, revisó la solicitud de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres presentada por las partes, y declaró "con lugar" la solicitud, lo que produce como consecuencia que el matrimonio entre los ciudadanos Mario Delira Cerra Brabarulo y Gladis Yajaira Rojas Moya, contraído en 2003, quedó disuelto.

 

Además de la disolución del vínculo matrimonial, la sentencia establece dos consecuencias importantes:

 

1.  La mujer no podrá usar más el apellido de su ex-cónyuge.

 

2.  Ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias, siempre y cuando cumplan con las formalidades legales.

 

-   Consta al folio 44 de la pieza número 1 de 3 del expediente, copia certificada de un documento de compra venta, el cual es del siguiente tenor:

 

“…Yo, MARIO DELLA CERRA BARBAROULO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 8.883.330, representado en este acto por la ciudadana GLAOIS YAJAIRA ROJAS DE DELLA CERRA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-6.812.989, mediante Poder Especial otorgado, según su evidencia de Documento Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha veintitrés (26) de Noviembre del 2021, quedando anotado bajo el Numero 44, Folio 225, Tomo 10 del protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, por el presente documento declaro: que doy una venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano(a) MIGDALIA MARGARITA MOLEIRO MANEIRO, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 3.500.166, Una parcela de terreno y las dos (2) casas construida-sobre ella, Ubicada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Manzana V, de esta Ciudad, identificada con la parcela N° 31, constante de SETECIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (724.50M2)   de superficie, con los siguientes linderos: Norte: Parcela N° 17, con 43.21 mts; Sur: Parcela N° 32, con 42.38 mts; este: Avenida San Francisco de Asís, con 16.6 mts; oeste: Parcela N°30, con 17.21 mts,.- aquí vendida me pertenece según consta de documento protocolizado por antes la oficina Publica del Registro Del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 09 de febrero del 2007, bajo N°16 , Folio 102 al 110, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Primer Trimestre del año en curso. - el precio de esta venta es por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00) los cuales declaro recibir en este acto de manos del comprador mediante Cheque N° 12004000, girado contra el Banco DE VENEZUELA, a mi entera y cabal satisfacción.- Con el otorgamiento el presente documento dejo verifica la tradición legal el inmueble antes cedido, sobre el cual no pesa gravamen alguno, nada adeuda por concepto de Impuestos Nacionales Estadales y/o municipales, quedando obligado al saneamiento conforme a la ley.- yo MIGDALIA MARGARITA MOLEIRO MANEIRO, antes identificada, declaro: Que acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones antes expuesta.- Ciudad Bolívar, a la fecha de su protocolización.”

El documento transcrito, es un acto legal de compraventa, realizado el 8 de diciembre de 2021, donde el ciudadano Mario Della Cerra Barbaroulo, representado por la ciudadana Gladis Yajaira Rojas de Della Cerra, procedió a vender un inmueble a la ciudadana Migdalia Margarita Moleiro Maneiro.

 

La negociación, efectuada a través de un Poder Especial otorgado en noviembre de 2021, se centra en una parcela de terreno con dos casas ubicada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco de Ciudad Bolívar. El terreno, con una superficie de 724,50 metros cuadrados, fue identificado con la Parcela N° 31 y sus linderos fueron detalladamente especificados en el documento.

 

El precio acordado para la venta fue de veinte mil bolívares (20.000,00). El vendedor, representado en el acto, confirmó haber recibido el pago mediante un cheque bancario a su "entera y cabal satisfacción".

 

El documento también deja constancia de que la propiedad le pertenece a Mario Della Cerra Barbaroulo desde 2007, lo cual fue verificado a través de un documento protocolizado. Además, el vendedor aseguró que el inmueble se encontraba libre de cualquier gravamen o deuda por impuestos, y se comprometió a responder por el saneamiento de ley.

 

Finalmente, la compradora, Migdalia Margarita Moleiro Maneiro, manifestó su aceptación de la venta, con lo cual se formalizó la transferencia de la propiedad.

 

Cabe destacar que ésta operación fue realizada a tan solo 14 días de la emisión de la sentencia de divorcia supra analizada.

-           Consta al folio 47 de la pieza número 1 de 3 del expediente, copia del cheque indicado en el documento de compra venta previamente transcrito, cuyo número de cheque corresponde al “S-92 12004000”, del código cuenta cliente “0102-0635-97-0000036346”, emitido en fecha 12 de diciembre de 2021, por un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), para ser pagado a la orden de “Gladis Rojas”.

 

-           Consta al folio 54 de la pieza número 1 de 3 del expediente, copia certificada de un instrumento poder otorgado en fecha 31 de agosto de 2010, que expresa lo siguiente:

 

“…Yo, MARIO DELLA CERRA BRABAROULO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad: número: V-8.883.330 y de este mismo domicilio, por medio del presente documento declaro: Que confiero poder general de administración y disposición, a la ciudadana: GLADIS YAJAIRA ROJAS DE DELLA CERRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula identidad número: V-6.812.989 y de este domiciliado para que ejerzan mi plena representación en toctos mis asuntos en la República Bolivariana de Venezuela y en el exterior de ella; es decir, en otros países. En virtud del presente mandato; podrá el apoderado nombrado, celebrar conforme a las Leyes, todo género y especie de operaciones, vender, permutar, hipotecar y liberar hipotecas, dar anticresis en prenda o de cualquier otra manera, enajenar a título gratuito u oneroso todos y cada uno de los bienes, ya sean muebles o inmuebles actuales o futuros de su propiedad, con la facultad de poder fijar el precio y demás prestaciones y condiciones que tenga por conveniente, y recibir en todos los casos las sumas, títulos, certificados, créditos o valores que puedan correspondernos; podrán así mismo el apoderado adquirir mediante compra, permuta, apelación o licitación o de cualquier otra manera cualquier otra clase de bienes y derechos; arrendar por cualquier período de tiempo, inclusive si fuere por período de más de dos años los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, aceptar donaciones, herencias y legados, repudiarlos, aprobar y formalizar adjudicaciones y divisiones de bienes, inventarios y valoraciones; transigir diferencias y tomar posesión de los bienes, ejecutar operaciones en cualquier instituto Bancario de Venezuela o del exterior, pudiendo abrir, movilizar y cerrar cuentas en los respectivos institutos bancarios, otorgar documentos de fianza y avalar letras de cambio, solicitar protestos de letras de cambios y cheques; dar y tomar dinero a préstamo bajo las bases y estipulaciones que tengan a bien pactar; representarla en todo lo relativo a instrumentos negociables, acciones y operaciones crediticias bonos; giros y en todo lo relacionado con sociedades mercantiles y civiles, ya sean en comandita, en nombre colectivo, de responsabilidad limitada o anónima, ejerciendo mi representación en las Juntas Directivas, en Asambleas Ordinarias o Extraordinarias y cada vez que hubiere necesidad de dicha representación , Ejercer la administración total de mis propiedades, recibir en mi nombre cualquier suma de dinero o prestaciones, ventas, frutos e intereses que me correspondan por cualquier concepto; celebrar, modificar, resolver o rescindir contratos de todo género, recibir cantidades de dinero o valores que lo representen, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos, gestionar, solicitar, peticionar y hacer declaraciones de todo género por ante les Organismos y Poderes Públicos de la República o Dependencias Oficiales ya sean Nacionales, Estatales, Municipales, o institutos Autónomos y hacer uso de todos los recursos administrativos inclusive el de Gracia y contenciosos. En materia judicial quedan facultados mi apoderado nombrado para intentar y contestar demandas, darse por citado y notificado, oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; solicitar decisiones según la equidad y disponer del derecho en litigio; promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas; ejercer los recursos ordinarios  y extraordinarios que nos concedan las Leyes, inclusive el de Casación; hacer posturas en remates y recibir adjudicaciones; hacer uso de todos los recursos legales para la mejor defensa de mi intereses. El apoderado podrá también nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente o lo requiera la Ley, con las mismas facultades ya determinadas o las demás que estimen convenientes a los intereses de la empresa. Sustituir este poder en todo o en parte, reservándose o no su ejercicio y reasumirlo en cualquier tiempo, cuando a bien lo tuviere. Hago constar que todas las facultades anteriormente enumeradas han de entenderse siempre en sentido expositivo y nunca en sentido taxativo, que mi apoderado está facultado para ejercer mi plena representación con su sola firma y obligarme en cada uno de los actos en los cuales intervenga en mi nombre. Finalmente declaro, que para la mayor extensión y amplitud del presente mandato, confiero a mi apoderado la autorización determinada en el  Artículo 1.171 del Código Civil, sin que esté sujeto a ratificación posterior a la cual renuncio desde ahora.”

 

 

El documento transcrito, establece un poder general de administración y disposición otorgado por el ciudadano Mario Della Cerra Brabaroulo a la ciudadana Gladis Yajaira Rojas de Della Cerra. Este mandato, de una amplitud considerable, confiere a la apoderada una representación total sobre los asuntos del poderdante.

 

Las facultades concedidas a la ciudadana Gladis Yajaira Rojas de Della Cerra son exhaustivas y cubren diversas esferas de la vida jurídica y económica del poderdante:

 

·              Gestión de Bienes: El poder la faculta para vender, permutar, hipotecar y enajenar a título oneroso o gratuito todos los bienes de su propiedad, tantos muebles como inmuebles. También puede adquirir bienes, arrendarlos (incluso por periodos mayores a dos años), aceptar donaciones, herencias y legados, y realizar inventarios.

 

·              Operaciones Financieras: La apoderada está autorizada para ejecutar operaciones en cualquier instituto bancario nacional o extranjero, incluyendo la apertura, movilización y cierre de cuentas. Asimismo, puede otorgar fianzas, avalar documentos, solicitar protestos, tomar y dar préstamos, y gestionar instrumentos negociables y operaciones crediticias.

 

·              Ámbito Empresarial y Comercial: Se le concede la representación plena en sociedades mercantiles y civiles, con la capacidad de participar en juntas directivas y asambleas.

 

 

·              Asuntos Judiciales: En el ámbito judicial, la apoderada puede intentar y contestar demandas, oponer cuestiones previas, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros y disponer del derecho en litigio. También está facultada para promover y evacuar pruebas, solicitar medidas preventivas y ejecutivas, y ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios, incluyendo el de casación.

El documento enfatiza que todas las facultades enumeradas no son limitativas y que la apoderada podrá ejercer la representación con su sola firma, obligando a su poderdante en todos los actos en los que intervenga. El poder faculta, además, a la apoderada para sustituir o reasumir el mandato en cualquier momento.

 

La Sala observa que este poder fue otorgado 11 años antes de la fecha del divorcio y de la fecha en que fue utilizado para representar al vendedor en la operación de compraventa supra analizada.

 

-           Consta a los folios del 56 al 137 de la pieza número 2 de 3 del expediente, el informe técnico del avalúo realizado al inmueble objeto de la venta cuya simulación se demanda en el presente juicio, el cual concluye lo siguiente:

“…CONCLUSIONES SOBRE AVALÚO DEL INMUEBLE.

VALOR DEL INMUEBLE A LA FECHA 08-12-2021

Son: Dos Millones Noventa y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Uno con 58/100 Bolívares Digitales (Bs. D 2.095.891,58), equivalentes a: Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Setenta y Seis con 37/100 Dólares Americanos (USD 452.676,37).

VALOR DEL INMUEBLE DE ACUERDO AL MERCADO INMOBILIARIO

Son: Novecientos Cuarenta y Tres Mil Cincuenta y Uno con 21/100 Bolívares Digitales (Bs. D 943.151,21).

Son: Doscientos Tres Mil Setecientos Cuatro con 37/100 Dólares Americanos (USD 203.704,37)…”.

“…10. CONCLUSIÓN DEL VALOR

Avalúo del Inmueble:

Que el inmueble en estudio, referido al Asunto: FP02-V-2022-00047, arroja a la fecha 08-12-2021, la cantidad de: Dos Millones Noventa y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Uno con 58/100 Bolívares Digitales (Bs. D 2.095.891,58), equivalentes a: Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Setenta y Seis con 37/100 Dólares Americanos (USD 452.676,37).

VALOR DEL MERCADO INMOBILIARIO.

Dada las actuales condiciones depresivas del Mercado Inmobiliario, se determina el valor de transacción por el lado de la demanda (inmobiliaria).

En condiciones de crisis, el valor del lado de la oferta y el precio de liquidez de la demanda, obtenido de las pocas transacciones que hemos podido detectar en inmuebles similares, se separan, de tal manera  que los Avaluadores Inmobiliarios no tiene otra opción que presentar ambos resultados: el valor comercial y el precio de liquidez del demandante (oferta de compra, que corresponde al valor del mercado inmobiliario), como se ilustra a continuación:

Valor de Mercado Inmobiliario= V.A. x Fc

Donde:

V.A= Valor Actualizado Bs.D (2.095.891,58)

Fc= Factor de Comercialización (0,45)

Luego:

El Valor del Mercado Inmobiliario del Inmueble estudiado es de Bs.D 43.151,21.

Son: Novecientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Cincuenta y Uno con 21/100 Bolívares Digitales (Bs.D 943.151,21), a la fecha 08-12-2021.

Equivalentes a:

V.A= Valor Actualizado USD (452.676,37)

Fc= Factor de Comercialización (0,45)

Luego:

El Valor del Mercado Inmobiliario del Inmueble es de USD 203.704,37.

Son: Doscientos Tres Mil Setecientos Cuatro con 37/100 Dólares Americanos (USD 203.70437), a la fecha 08-12-2021. Eso es todo, se leyó y conformes firman en Ciudad Bolívar, a la fecha de su consignación, los Expertos Peritos Avaluadores…”.

 

 

El informe de avalúo pericial de un inmueble, determina un Valor del Inmueble a la Fecha, calculado en Bs. D 2.095.891,58 (equivalentes a USD 452.676,37). Este monto corresponde al valor comercial actualizado de la propiedad, basado en metodologías de tasación estándar.

 

Sin embargo, el informe también presenta un Valor de Mercado Inmobiliario de Bs. D 943.151,21 (equivalentes a USD 203.704,37). Este valor, significativamente menor, surge de la aplicación de un Factor de Comercialización (Fc) de 0,45.

 

Los peritos avaluadores explican que, en un contexto de crisis, existe una divergencia notable entre el valor de la oferta (el valor comercial del inmueble) y el precio de liquidez que la demanda está dispuesta a pagar. En este escenario, el valor de mercado no se determina por el valor comercial tradicional, sino por el precio real de transacción, que se obtiene de las pocas ventas detectadas de inmuebles similares.

En consecuencia, el valor de mercado es un reflejo del precio de venta efectivo que se podría obtener, mientras que el valor del inmueble es su tasación objetiva. La fórmula empleada, Valor de Mercado Inmobiliario = Valor Actualizado x Factor de Comercialización, demuestra que el avalúo final fue ajustado para reflejar la realidad transaccional del mercado.

 

-           Consta a los folios 28 y 36 de la pieza número 3 de 3 del expediente, comunicaciones emitidas por el Banco de Venezuela, las cuales son del siguiente tenor:

 

Oficio Número VP-GGAJ-2022-OC3001, de fecha 4 de agosto de 2022, suscrito por la Gerente de Línea de Asuntos Administrativos y Tributarios:

 

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle muy cordialmente, en nombre de todo el personal que labora en esta Institución Bancaria del Estado Venezolano, y a su vez dar respuesta a la circular emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), identificado con la nomenclatura alfanumérica (números y letras) N° SIB-DSB-CJ-PA-04734, de fecha 20 de Julio de 2022 y recibido por este Banco, en la misma fecha 20 de julio del 2022, mediante la cual solicita información relacionada con el oficio N° 0810-137/2022, de fecha 06 de julio de 2022, referente a tos particulares, los cuales se detallan a continuación:

·    Se les informa, que después de verificación realizada en el sistema, se detecto que la cuenta N° 0212-0635-97-00-00036346, se encuentra registrada en esta Entidad Bancaria a nombre de la empresa mercantil VÍVERES Y CHARCUTERÍA LOS CALDERAS, Rif N° J-00040852036-01, la cual aparece como titular y a su vez aparece como persona autorizada en la misma cuenta el ciudadano Pedro Yorel Nicanor Caldera Baca, titular de la cédula de identidad N° V-40.852.036.

·    Asimismo, en revisión efectuada en los movimientos bancarios de la referida empresa, se detecto que el cheque N° 12004000, el cual fue emitido contra la cuenta corriente ya mencionada, de acuerdo al área competente que suministro la información, el mismo se encuentra disponible para la emisión y para la fecha no ha sido presentado para su respectivo cobro, razón por la cual no es posible suministrar la información requerida por este Juzgado.

La presente solicitud, se realiza a petición del Juzgado antes mencionado, ello con ocasión al expediente N° FP02-V-2022-00047.”.

 

 

Oficio Número VP-GGAJ-2022-OC3603, de fecha 5 de septiembre de 2022, suscrito por la Gerente de Línea de Asuntos Administrativos y Tributarios:

 

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, -en la, oportunidad de saludarle muy cordialmente, en nombre de todo el personal que labora en esta Institución Bancaria del Estado Venezolano, y a su vez dar respuesta al oficio emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), identificado con el alfanumérico de letras números N° SIB-DSB-CJ-P A-04734, de fecha 20 de julio de 2022 y recibido por este" Banco el 22 de agosto del mismo año, mediante la cual solicita información pertinente relacionada a la sociedad mercantil que se identifica a continuación:

En atención a lo solicitado, se indica conforme a información suministrada por el área competente, que la cuenta N° 0102-0635-97-00-00036346, pertenece a la Sociedad Mercantil VÍVERES Y CHARCUTERÍA LOS CALDERAS, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-40852036-2.

Asimismo se informa, que posterior a la revisión efectuada en nuestro sistema, no se evidenció cargo por cheque identificado con el N° 12004000, en la cuenta antes mencionada, desde el mes de septiembre de 2016 (Fecha de apertura) hasta la presente fecha.”

 

 

La Gerencia de Asuntos Administrativos y Tributarios del Banco de Venezuela respondió en el primer oficio, con fecha del 4 de agosto de 2022, la entidad bancaria confirmó que la cuenta corriente donde se giró el cheque pertenece a la empresa Víveres y Charcutería Los Calderas, y que el ciudadano Pedro Yorel Nicanor Caldera Baca es una persona autorizada en la misma. Sin embargo, en ese momento se informó que el cheque N° 12004000 no había sido presentado para su cobro.

 

Posteriormente, en un segundo oficio con fecha del 5 de septiembre de 2022, la institución bancaria reiteró la información sobre la titularidad de la cuenta. No obstante, en esta segunda revisión, se confirmó de manera concluyente que no se evidenció ningún cargo por el cheque N° 12004000 en el historial de la cuenta, desde su apertura en septiembre de 2016 hasta la fecha de la comunicación.

 

En resumen, las comunicaciones bancarias confirman la existencia del cheque girado y la titularidad de la cuenta, pero establecen de forma definitiva que dicho cheque nunca fue cobrado ni procesado.

 

Ahora bien, la Sala procede a analizar lo establecido en la sentencia recurrida de fecha 12 de agosto de 2024, dictada por el  Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar (folios del 156 al 169 de la pieza 3 de 3 del expediente), donde el juez superior expresa lo que sigue:

“…CAPÍTULO TERCERO:

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

El asunto bajo revisión versa sobre la demandada de simulación de venta y de manera subsidiaria la nulidad de venta, planteada por el ciudadano MARIO DE DELLA CERRA en contra de las ciudadanas GLADIS YAJAIRA ROJAS y MIGDALIA MARGARITA MOLEIRO MANEIRO, todos supra identificados en autos, arguyendo entre otras cosas, que, estando en proceso de recuperación de sus bienes propios, los cuales fueron adquiridos con anterioridad, de la relación con la ciudadana Gladis Yajaira Rojas Moya, y del reclamo del paquete accionario, que le corresponde en la conformación del capital social desde la formación de la empresa Ferretería Luz C.A., el mismo nunca ha vendido, e instruyó a su abogado asistente Dr. Edmundo Arlindo Márquez Becerra, para que revisara en la dirección de Catastro, tierra y planeamiento urbano de la alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco, expediente N° 4452. Luego de la revisión del expediente se pudo constatar la incorporación sorpresiva de un documento de compra venta de fecha 08/12/2021, inscrito en el Registro Inmobiliario de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 2021359, asiento registral uno, del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.44479, correspondiente al libro de folio real 2021, de fecha 25/01/2022, con la gravedad que, en este documento de venta, nunca fue autorizado por él. La ciudadana Gladis Yajaira Rojas, el apellido de Della Cerra, identificada como casada, desde el día 24/11/2021, ya estando divorciados, para dicha venta fraudulenta, haciendo uso de supuesto poder el mismo autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 31/08/2010, firma la cual es desconocida y menos su contenido y dizque fue asentado bajo el N° 56, tomo 211, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, reservándose el derecho de tacharlo posteriormente.

Que el inmueble objeto del presente asunto, suficientemente descrito y alinderado precedentemente es de su absoluta propiedad, es decir, un bien propio antes de contraer matrimonio con la ciudadana Gladis Yajaira Moya Rojas, quien procedió a vendérselo de manera sorpresiva, una vez dictada la sentencia de divorcio, a otra persona ciudadana Migdalia Margarita Moleiro Maneiro, titular de la cédula de identidad N° 3.500.166, por la irrisoria cantidad de veinte mil (20.000,00) bolívares digitales, valor ínfimo y de acuerdo con la información recabada sobre la compradora aparente, modesta oficinista, que carece de patrimonio suficiente para adquirir el inmueble, solo prestó su nombre, para que Gladis Yajaira Rojas Moya, “extranjera” de su patrimonio este inmueble de forma fraudulenta, con animus doloso, despojándolo de su bien propio, excluido de las ganancias matrimoniales, sobre el que la ciudadana Gladis Yajaira Rojas, no tiene derecho alguno.A su vez, las demandadas de autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda propuesta en su contra, negaron, rechazaron, contradijeron cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho invocados en el escrito libelar, admitiendo como cierto, la co-demandada Gladis Yajaira Rojas; Que es cierto que la parte actora estuvo casada con anterioridad y cuyo vínculo se disolvió con la muerte de su cónyuge; hecho lamentable ocurrido en fecha 29/07/2001.

Que el bien inmueble objeto del presente litigio fue adquirido por la cónyuge en aquél entonces del hoy actor, en fecha 25/01/1968.

Que en fecha 01/02/2003, contrajo matrimonio con el ciudadano Mario Della Cerra Brabaruolo.

Que consta de un documento de cesión de bienes de derechos hereditarios, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 24/01/2007, inserto bajo el No. 16, Tomo 09, posteriormente protocolizado en fecha 09/02/2007, por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Distrito Heres del estado Bolívar, inscrito bajo el No. 16, Tomo Décimo, Folios 102 al 116, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año, que el ciudadano Mario Della Cerra Brabaruolo, adquirió la totalmente de las cuotas hereditarias que lo acreditaba como único propietario del inmueble objeto del presente litigio.

Que consta de documento protocolizado por ante la referida Oficina Inmobiliaria de Registro Público, de fecha 07/02/2002, anotado bajo el No. 02, folios 06 al 10, Protocolo Cuarto, Primer Trimestre de ese año, que el ciudadano Mario Della Cerra Brabaruolo, instituyo a través de Testamento Abierto, a su nieto Mario Junior de la Cerra Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.046.726, de este domicilio, como heredero universal de todos sus bienes muebles e inmuebles, dinero efectivo depositados en cuentas bancarias, con facultades de administración y disposición.

Que consta de documento protocolizado por ante la citada Oficina de Registro Público, de fecha 08/12/2006, anotado bajo el No. 02, folios 06 al 10, Protocolo Cuarto, que su pre nombrado ex cónyuge revocó en su totalidad el testamento abierto que le había sido otorgado a su nieto Mario Junio de la Cerra Arellano. Que consta de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Público, de fecha 24/04/2007, anotado bajo el No. 02, folios 04 al 06, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Segundo Trimestre de ese año, que su cónyuge Mario Della Cerra Brabaruolo se instituyo como Heredera Universal de todos sus bienes y derechos.

Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 31/08/2010, anotado bajo el No. 56, Tomo 211, Protocolizado posteriormente en fecha 26/11/2021, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, Oficina R.P 299, inscrito bajo el No. 44, folio 225, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción de ese año, que su cónyuge Mario Della Cerra Brabaruolo, se otorga poder general de administración y disposición, con todas las facultades que allí se especifican, la facultad de enajenar a título gratuito u oneroso todos y cada uno de sus bienes, sean muebles o inmuebles; recibir cantidades de dinero otorgado los respectivos recibos o finiquitos.

Que consta de sentencia de divorcio de fecha 24/11/2021, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y que fue disuelto nuestro vínculo conyugal, siendo alegada la causal de desafecto y donde su ex cónyuge en su solicitud alega que la separación de hecho ocurrió en fecha 30/03/2019. Que consta de documento protocolizado por ante la citada Oficina de Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, Oficina R.P 299, de fecha 08/12/2021, inscrito bajo el No. 2021.359, Asiento Registral 1, matricula No. 299.6.3.4.4479, libro de Folio Real del año 2021, que debidamente facultada para ello a través de poder general de administración y disposición, le dio en venta el inmueble objeto del presente litigio a la ciudadana Migdalia Margarita Moleiro Maneiro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.500.166, de este domicilio dejando constancia el citado Registro Público que dicha venta fue efectuada mediante poder otorgado por el propietario, siendo verificada su autenticación por ante la sede de la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar.

Que se desprende de la fuerza probatoria de esos documentos, jamás ha existido la intención, ni dolo en la realización del negocio jurídico de compra venta que ha sido demandada temerariamente en su simulación y nulidad absoluta por su ex cónyuge.

Por su parte, la co-demandada Migdalia Margarita Moleiro Maneiro, además de negar, los hechos invocado por el demandante, expuso entre otras cosas: Que en dicho inmueble funciona la sede de la empresa Ferretería la Luz C.A. de la cual es accionista mayoritaria. Su hija Jhaysa Rincones Moleiro, desde el momento en el que se adquirió el inmueble se viene encargando, junto a la señora Gladis Rojas, del manejo y administración de dicha empresa y desde ese entonces su hija ocupa ese inmueble.  Que, por otro lado, en virtud de que la señora Gladis Rojas no tenía familiares en esta ciudad, puesto que ella es nativa de la Población de Cúpira, estado Miranda, que le facilitó en el anexo del inmueble una habitación para poder residir hasta que sea solventada la liquidación de sus acciones en la citada empresa mercantil, de la que ella es accionista minoritaria. Por lo que la adquisición la hace con el propósito de dejar a su hija un patrimonio que le sirva de soporte económico para que haga su vida.

 Que cabe destacar, que antes de la firma de ese documento de compra venta hizo revisar la documentación con su abogado, quien manifestó que la situación jurídica de ese bien estaba perfecta, completamente legal, por lo que cedió de buena fe adquirirlo. 

Delimitado como ha sido el límite de la presente controversia, se pasa analizar el material probatorio ofrecido por los intervinientes de autos.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

(...Omissis...)

En el capítulo II del mismo escrito, denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”:  1) Solicitó se oficiara a la Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República –sede ciudad Bolívar- a los efectos que informara sobre los particulares allí indicados, la cual no fue evacuad, razón por la que, se desecha de la Litis. Así se indica. 2) Solicitó se oficiara a la Superintendencia de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fin que informara al tribunal sobre las declaraciones de ISR, presentadas vía electrónica, durante los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 como contribuyente, la ciudadana Migdalia Margarita Molero Maneiro, admitida como fue la probanza en referencia, fue recibida el 08/03/2023 la información solicitada (Fs. 51 y 101-102 P3), evidenciándose en resumen, de la información suministrada, que la co-demandada no declaró el impuesto sobre la renta ante el SENIAT los años mencionados, cuya omisión en todo caso traería como consecuencia, sanciones pecuniarias por parte del ente administrativo –de considerarlo procedente- sin embargo; ésta no es un medio probatorio para demostrar por sí solo, el objeto por cual fue ofrecido, el cual no es otro que la falta de capacidad económica de la compradora, en virtud de ello, no se asigna valor alguno. Así se determina. 3) Solicitó se oficiara al Banco de Venezuela, agencia Calle Venezuela de ciudad Bolívar, al ser admitida se ofició a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN), con el objeto de evacuar los particulares allí identificados que aquí se dan por reproducidos, siendo recibida la respuesta requerida, mediante comunicaciones los días 16/09/2022 y 28/09/2022 (Fs. 28 y 36 P3), de donde se lee: La primera: “… Se les informa, que después de verificación realizada en el sistema, se detectó que la cuenta N° 0212-0635-97-00-00036346, se encuentra registrada en esta Entidad Bancaria a nombre de la empresa mercantil VÍVERES Y CHARCUTERÍA LOS CALDERAS, Rif N° J-00040852036-01… Asimismo, en revisión efectuada en los movimientos bancarios de la referida empresa, se detectó que el cheque N° 12004000, el cual fue emitido contra la cuenta corriente ya mencionada… el mismo se encuentra disponible para la emisión y para la fecha no ha sido presentado para su respectivo cobro, razón por la cual no es posible suministrar la información requerida por este juzgado…”.  La segunda: “…En atención a lo solicitado, se indica conforme a información suministrada por el área competente, que la cuenta N° 0102-0635-97-00-00036346, pertenece a la sociedad mercantil VÍVERES Y CHARCUTERÍA LOS CALDERAS… Asimismo se informa, que posterior a la revisión efectuada en nuestro sistema, no se evidenció cargo por cheque identificado con el N° 12004000 en la cuenta antes mencionada, desde el mes de septiembre de 2016 (Fecha de apertura) hasta la presente fecha…”. Información que no fue desvirtuada por la parte contraria, comprobándose que el cheque N° 12004000 emitido en contra de la cuenta corriente del Banco de Venezuela, S.A. N° 0102-0635-97-00-00036346, no fue presentado al cobro, de igual manera, que la cuenta bancaria en comento, pertenece a una persona jurídica, tercera no interviniente en el iter procesal, desprendiéndose en principio, la falta de pago del precio estipulado en el contrato de compra venta, hecho éste no alegado por el actor en su escrito libelar, quien sustentó la simulación en el uso del apellido de casada, el uso del poder –ya analizado y valorado-, el precio vil o irrisorio pactado en la venta, la no tradición del bien inmueble a la compradora y que previo a la venta, ya se encontraba denunciada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ciudad Bolívar, según expediente N° MP-28648-2022, sin embargo, por ser uno de los elementos para la procedencia de la simulación invocada, la falta de pago, se le otorga valor de indicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4) Solicitó se oficiara al Registro Público de este Municipio, con el objeto que remitiera la información contenida en los particulares allí especificados y aquí se dan por reproducidos, la cual fue inadmitida por el a quo, en tal sentido, esta alzada no tiene material que valorar. Así se indica.

De la prueba de experticia y avalúo, ofrecida, la cual fue practicada sobre el bien inmueble, por los peritos avaluadores designados para tal fin, previo las formalidades de Ley, cuyo informe fue consignado en fecha 14/07/2022 (Fs. 56-137 P2), suscrito por los 3 expertos, quienes concluyeron que para la fecha de la venta, a saber, 08/12/2021, el inmueble en su totalidad, arrojó que el mismo tenía un valor de “…Dos Millones Noventa y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Uno con 58/100 Bolívares Digitales (Bs. D 2.095.891,58), equivalentes a: Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Setenta y Seis con 37/100 Dólares Americanos (USD 452.676, 37), el cual no fue impugnado por la adversaria en la oportunidad prevista en nuestro ordenamiento adjetivo civil, por ende se le concede valor probatorio, emergiéndose del mismo el valor monetario del bien inmueble objeto de la venta, según el análisis efectuado por los peritos que con tal carácter lo suscribieron, no obstante, ello no es óbice, para que los contratantes establezcan un monto distinto al señalado por éstos, máximo cuando el negocio jurídico bajo análisis, se suscribió -8 de diciembre de 2021- poco tiempo después de haber entrado en vigencia -1° de octubre de octubre de 2021-, la reconversión monetaria según Gaceta Oficial No. 42.185 del 06/08/2021, se publicó el Decreto No. 4.553, de esa misma fecha, “mediante el cual se decreta la nueva expresión monetaria”, con vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la inflación, se repite que ha padecido nuestro país en los últimos años, en donde Bs. 1.000.000 equivalía a Bs. 1,00, aunado al análisis realizado precedentemente, a saber, a la documental que contiene la venta que hoy se pretende dejar sin valor jurídico alguno, el cual se ratifica en este acto, “toda vez que, es bien sabido por máximas de experiencia, que los últimos años, debido a la inflación que ha padecido nuestro país, las operaciones comerciales se realizan verdaderamente en moneda extranjera y no lo expresado en Bolívares, lo que motivó que actualmente sean aceptadas y materializadas en esas condiciones, sin ser consideradas ilegales, haciéndose las equivalencia según la tasa del Banco Central de Venezuela…”.

(...Omissis...)

De la inspección judicial evacuada en fecha 09/08/2022 (Fs. 2-12 P3), el tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la Oficina del Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco, en la que se pudo evidenciar en el documento protocolizado ante dicha sede, dejándose constancia lo que sigue; “…El Tribunal construido en la oficina del Registro Público fue atendido por el ciudadano: Registrador Navas Edgar, venezolano, abogado, C.I. N° V-10.661.441 a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: al primer particular prevé manifestación del sistema el Tribunal pudo verificar: fecha de emisión: 08-12-2021, N° del trámite: 299.2021.4.1233 P. tipo de acto: venta. Asimismo fue confrontado digitalmente el documento con el archivo del Registrador en el mismo se pudo verificar que el documento consta de una venta efectuada por el ciudadano: MARIO DELLA CERRA BARBARUOLO representado por la ciudadana GLADIS YAHAIRA ROJAS DE DELLA CERRA, C.I. del primer V-8.883.330 y la segunda C.I. V- 6.812.989, a la ciudadana MIGDALIA MARGARITA MOLEIRO MANEIRO, con C.I. V-3.500.166 una parcela de terreno y las dos (02) casas construidas sobre ella, ubicada en la urbanización Eloy Blanco, Manzana V, de esta ciudad identificada con la parcela N° 31. Por la cantidad bolívares veinte mil (Bs. 20.000,oo), con la nota de protocolización de fecha 08/12/2021, el cual fue inscrito bajo el N° 2021.359, asiento Registral 1 del inmueble matriculado 299.6.3.4.4479 correspondiente al libro Real del año 2021. Asimismo se verificó los anexos consignados que se encontraron adjunto al documento, siendo esto la cédula Catastral expediente N° 4452 de fecha 17-11-2021, la solvencia Municipal pago de impuesto Municipal 29-11-2021, y otra planilla de fecha 27-01-2021; y el cheque N° 5-92 12004000 asignado contra el Banco de Venezuela, cta. Cte N°0102-0635-97-0000036346 por un monto de 20.000,oo a nombre de GLADIS ROJAS. Al tercer particular el Tribunal solicitó al ciudadano Registrador Copia Certificada de los documentos objeto de la presente inspección con sus respectivos anexos. Seguidamente el ciudadano Registrador le hace entrega de las copias certificadas con sus anexos para que acompañe la presente acta, tal como fue solicitada por la parte pro moviente (actor). Es todo…” 

Del resultado de tal inspección se desprende, tanto de la constancia del a quo como de los anexos de la misma, que efectivamente, fue celebrado el negocio jurídico entre las hoy demandadas, en donde la ciudadana Gladis Yajaira Rojas, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano Mario Della Cerra, dio en venta un bien inmueble propiedad de su representado, en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), observándose además el cumplimiento de las formalidades de Ley, para su inscripción ante el Registro Público, aunado a ello, se evidencia de la nota sentada por el funcionario público actuante “…ESTE DOCUMENTO DE VENTA SE REALIZA MEDIANTE UN PODER QUE OTORGA EL PROPIETARIO EL CUAL FUE DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO POR ANTE ESTE (sic) SEDE REGISTRAL, EL CIUDADANO REGISTRADOR TITULAR DR. EDGAR NAVAS, VERIFICÓ SU VERACIDAD POR ANTE LA SEDE DE LA NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE CIUDAD BOLÍVAR TAL Y COMO LO ESTIPULA LA NOTA DE PROTOCOLIZACIÓN DE DICHO PODER…”, no constando que los documentos hayan sido objeto de tacha, o desvirtuados por alguna otra vía, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 del Código de Civil y 429 Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

(...Omissis...)

De la inspección judicial promovida en el capítulo sexto, del mismo escrito de prueba, practicada según acta fechada 04/08/2022 (Fs.177-179, P2), constituyéndose el tribunal en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Av. Francisco de Asis, N° 20, de esta ciudad capital, encontrándose presente el Abg. Jorge Sambrano apoderado judicial de la parte demandada, y los Abg. Edmundo Márquez y Alides Castro apoderado judicial de la parte actora, el a quo, dejó constancia de lo siguiente: “… En este estado el Tribunal deja constancia que ambas partes manifestaron estar de acuerdo que es el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal es el mismo inmueble del litigio. En el segundo particular el Tribunal deja constancia que, si existe la sociedad Mercantil Ferretería la Luz, C.A; asimismo el Tribunal recibe las copias del acta constitutiva y acta de asamblea para ser agregada. Al tercer particular se deja constancia de las personas que se encuentran en el local Ferretería la Luz, C.A. identificados: Migdalia Moleiro, C.I. 3.500.166 quien es la residente de la sociedad Mercantil Ferretería la Luz, C.A., Rincones Moleiro Jhayza Nathaly, C.I. 13.546.830, quien en el encargado; Mendoza Basanta Yoel José, C.I. 23.729.074, encargado. En el cuarto particular: si existe un inmueble que a decir de la notificada la ciudadana Migdalia Moleiro, vive con su hija Rincones Moleiro Jhayza; y el nieto Edgar Moisés Rincones. En el quinto particular viven las ciudadanas: Migdalia Moleiro, Rincones Jhayza y Edgar Rincones. Es todo…”.

De la resulta de la prueba bajo estudio, quedó demostrado que, en el bien inmueble objeto de la presente controversia, se encuentra funcionando en el local la Ferretería la Luz, C.A., identificándose a la ciudadana Migdalia Moleiro, como presidente de ésta, ofreciendo las copias del acta constitutiva y acta de asamblea, las cuales al no ser atacadas por ningún medio de impugnación por la contraparte, se tienen como fidedignas y se les otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 de nuestro ordenamiento jurídico civil, dejándose constancia, además, en el particular cuarto, que a decir de la notificada (compradora -hoy co-demandada-) vive en el inmueble con su hija Rincones Moleiro Jhayza y el nieto Edgar Moisés Rincones, lo mismo fue indicado en el particular quinto, el tribunal tomando en cuenta que, encontrándose presente la contraparte en su evacuación, no haciendo objeción alguna a lo allí expuesto, este tribunal, le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

(...Omissis...)

MOTIVOS PARA DECIDIR

(...Omissis...)

Así las cosas, de las pruebas aportadas a los autos, analizadas y valoradas, esta alzada pudo verificar, que la venta efectuada por el ciudadano: MARIO DELLA CERRA BARBARUOLO representado por la ciudadana GLADIS YAHAIRA ROJAS DE DELLA CERRA, C.I. del primer V-8.883.330 y la segunda C.I. V- 6.812.989, a la ciudadana MIGDALIA MARGARITA MOLEIRO MANEIRO, con C.I. V-3.500.166 una parcela de terreno y las dos (02) casas construidas sobre ella, ubicada en la urbanización Eloy Blanco, Manzana V, de esta ciudad identificada con la parcela N° 31. Por la cantidad bolívares veinte mil (Bs. 20.000,oo), con la nota de protocolización de fecha 08/12/2021, el cual fue inscrito bajo el N° 2021.359, asiento Registral 1 del inmueble matriculado 299.6.3.4.4479 correspondiente al libro Real del año 2021, quedando demostrado que la ciudadana GLADIS YAHAIRA ROJAS DE DELLA CERRA, actuando en representación del propietario del inmueble referido –hoy demandante- debidamente facultada por el instrumento poder de administración otorgado por éste. En este sentido, conviene apuntar, que la materialización de las ventas de bienes inmuebles ocurre en la oportunidad que se presenta a los fines de protocolización, ante el respectivo registro inmobiliario de la circunscripción judicial de la localidad donde se encuentre el bien inmueble, tal como ocurrió en el caso de marras.

Establecido lo anterior, quien aquí decide considera que el hecho de utilizar la poderdante el apellido de casada, después de la disolución del matrimonio –sin constar en autos la ejecución de tal decisión- en el documento venta, no es óbice para sostener que la ciudadana Gladis Yajaira Rojas actuó de manera fraudulenta y menos aun que no tuvo la intención de vender el señalado bien inmueble, toda vez que, a los efectos de tal negocio actuó en representación del propietario del mismo, según instrumento poder de administración con plena facultad para ello, por la persona que aparecía en el registro inmobiliario como propietaria, a los fines de darle legitimidad al negocio jurídico, pero, se insiste, tal situación no puede o debe tomarse como una posición negativa de traspasar los derechos de propiedad del local comercial mencionado o que la venta realizada es simulada.
Con relación a la capacidad económica de la compradora hoy demandada, al haber sido un alegato de la parte actora, tenía la carga de acreditar dicha situación, vale decir, tenía el deber insalvable de probar que la demandada no pudo pagar o no pagó el precio señalado en el contrato por el inmueble, bien, promoviendo la prueba de informes a las entidades bancarias donde la demandada poseía o posea cuentas, o bien ante la exhibición de documentos de carácter bancario, de los cuales se pudiese concluir que la demandada no tenía capacidad de pago para la época del negocio cuestionado, pues se limitó a demostrar que el cheque identificado en el documento de venta no fue presentado al cobro, siendo éste un simple indicio de la falta de pago, sin embargo, éste hecho no comprueba que la misma no poseía la capacidad económica para la época.

Amén a lo anterior, otro de los elementos a probar en los juicios de simulación, es el precio vil o por debajo del monto real del inmueble para el momento del negocio, así como la tradición del bien inmueble a la compradora, lo cual, tenemos que del avalúo realizado a través de la prueba pericial practicada en juicio se concluyó según el análisis efectuado por los peritos que con tal carácter lo suscribieron, que para la fecha de la venta, a saber, 08/12/2021, el inmueble en su totalidad, arrojó que el mismo tenía un valor de “…Dos Millones Noventa y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Uno con 58/100 Bolívares Digitales (Bs. D 2.095.891,58), equivalentes a: Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Setenta y Seis con 37/100 Dólares Americanos (USD 452.676, 37)”, incluso un monto muy por encima al alegado por el actor, no obstante, ello no es óbice, para que los contratantes establezcan un monto distinto al señalado por éstos, máximo cuando el negocio jurídico bajo análisis, se suscribió -8 de diciembre de 2021- poco tiempo después de haber entrado en vigencia -1° de octubre de octubre de 2021-, la reconversión monetaria según Gaceta Oficial No. 42.185 del 06/08/2021, donde se publicó el Decreto No. 4.553, de esa misma fecha, “mediante el cual se decreta la nueva expresión monetaria”, con vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la inflación, se repite que ha padecido nuestro país en los últimos años, en donde Bs. 1.000.000 equivalía a Bs. 1,00, sumado a que, es bien sabido por máximas de experiencia, que los últimos años, debido a la inflación que ha padecido nuestro país, las operaciones comerciales se realizan verdaderamente en moneda extranjera y no lo expresado en Bolívares, lo que motivó que actualmente sean aceptadas y materializadas en esas condiciones, sin ser consideradas ilegales, haciéndose las equivalencia según la tasa del Banco Central de Venezuela, razón por la que, a criterio del tribunal, se considera no cumplido este elemento, máximo cuando, se demostró la tradición del bien inmueble a la compradora, tal y como se desprende de la inspección judicial ofrecida por la parte co-demandada, donde se pudo evidenciar según los particulares evacuados, que “…se deja constancia de las personas que se encuentran en el local Ferretería la Luz, C.A. identificados: Migdalia Moleiro, C.I. 3.500.166 quien es la residente de la sociedad Mercantil Ferretería la Luz, C.A., Rincones Moleiro Jhayza Nathaly, C.I. 13.546.830, quien en el encargado; Mendoza Basanta Yoel José, C.I. 23.729.074, encargado. En el cuarto particular: si existe un inmueble que a decir de la notificada la ciudadana Migdalia Moleiro, vive con su hija Rincones Moleiro Jhayza; y el nieto Edgar Moisés Rincones. En el quinto particular viven las ciudadanas: Migdalia Moleiro, Rincones Jhayza y Edgar Rincones…”, demostrándose así, que funciona la Ferretería la Luz, siendo presidida por la compradora –hoy codemandada, quien además posee el inmueble junto a su hija y nieto, allí identificados, lo cual no fue objetado por la parte contraria que se encontraba al momento de la evacuación de la misma.

De igual manera, es importante destacar que el alegato relativo a las denuncias formuladas por ante el Ministerio Público en contra de la vendedora, previa a la materialización de la venta, no pudo ser verificado por quien suscribe, por lo cual, ante la escasez probatoria esta alzada en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe favorecer a las demandadas, desestimando la pretensión principal deducida por simulación de venta, en consecuencia, se declara SIN LUGAR. Así se decide…” (Mayúscula del texto transcrito. Negrillas y subrayado agregados).

 

 

De la transcripción parcial realizada supra, esta Sala observa que la recurrida construyó su razonamiento para desestimar la pretensión del actor basándose en primer lugar, respecto al uso del apellido de casada por parte de la vendedora después del divorcio, consideró que este hecho, por sí solo, no era suficiente para demostrar fraude o la ausencia de intención de vender, dado que la codemandada actuó en virtud de un poder que le otorgó el propietario (el actor), y que este poder le confería la legitimidad necesaria para la transacción, independientemente de su estado civil.

En cuanto a la capacidad económica de la compradora, el tribunal impuso la carga de la prueba al demandante. Si bien se constató que un cheque de la operación no fue cobrado, la recurrida lo calificó de "simple indicio de falta de pago" y dictaminó que esto no probaba la incapacidad económica de la compradora para la época de la venta. En otras palabras, la falta de cobro de un cheque específico no fue considerada prueba contundente de que la compradora no tuviera otros medios para adquirir el bien.

 

En lo referido al precio vil, la experticia promovida por el actor, y que no fue impugnada por la contraparte, estableció un valor real del inmueble muy superior a los $20.000,00 Bs. declarados en el documento de venta. Sin embargo, el tribunal desvirtuó la relevancia de este precio vil apoyándose en dos argumentos principales: 1) Libertad contractual: adujo que las partes tienen la prerrogativa de establecer precios diferentes a los valores de mercado o de experticia. 2) Contexto económico venezolano: el tribunal recurrió a las "máximas de experiencia", argumentando que la reconversión monetaria de 2021 y la inflación han provocado que las transacciones inmobiliarias en Venezuela se realicen "verdaderamente en moneda extranjera y no lo expresado en Bolívares". Según el ad quem, esto justifica que el precio nominal en bolívares en el documento sea bajo, ya que la verdadera contraprestación podría haberse dado en una moneda distinta y por un valor superior.

 

Finalmente, el tribunal consideró probada la tradición del bien inmueble a la compradora. La inspección judicial al inmueble confirmó que la compradora reside en él con su familia y que en la propiedad funciona una empresa de la cual ella es presidente. Esto, a criterio de la corte, demostró la posesión y el uso del bien por parte de la compradora. Las denuncias penales previas contra la vendedora no pudieron ser verificadas por el tribunal por "escasez probatoria".

 

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente y de la lectura de la sentencia de alzada, esta Sala observa que, en efecto, la sentencia recurrida en casación, implícitamente, asume la existencia de pagos extracontractuales o en moneda extranjera sin que haya prueba expresa de ello en autos.

 

Esto impacta directamente la decisión final del tribunal. Si el juez de alzada no hubiera asumido falsamente hechos no probados en el expediente, no habría desestimado la contundencia del precio vil como un fuerte indicio de simulación.

 

Tal y como lo ha dejado establecido la Sala en sentencia Nro. RC. 00155, de fecha 27 de marzo de 2007, caso: Jaima Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita, Julio César Boada, Pablo Antonio Bustamante Naranjo y otros, expediente Nro. 2004-000147, la simulación es entendida en los siguientes términos:

“…Sobre la demanda de simulación, Eloy Maduro Luyando explica que ésta tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. (Maduro Luyando, Eloy, “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Caracas-Venezuela, 2000, pág.)

Asimismo, expresa el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” lo siguiente:

“…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana…Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).

Por su parte, Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma  (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).

Para Francesco Ferrara, la “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).

En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado lo siguiente:

“…La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios los principios que gobiernan esta materia.

Para Giogio Giorgi, citado por una autor patrio “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substariam vero alteram…”. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Ángeles Fernández Diez contra Elisa Gorrín Hernández).

Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros, contra Domingo Antonio Previte Catanese y otros indicó que: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.

Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo…” Destacado de la Sala.

 

En tal sentido, la jurisprudencia y la doctrina venezolana, al no existir una definición legal explícita para la figura de la simulación, han sido fundamentales para establecer sus principios. El consenso general es que la simulación ocurre cuando las partes de un negocio jurídico, de manera consciente y acordada, emiten una declaración de voluntad que no es real, con el objetivo de crear la apariencia de un acto jurídico que en realidad no existe o es diferente al que verdaderamente se llevó a cabo. Este engaño puede tener diversas finalidades.

 

En este orden de ideas, la Sala estima oportuno hacer mención a lo dispuesto en decisión Nro. 427 de fecha 14 de octubre de 2010, en el juicio seguido por César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarria, expediente Nro. 2010-122, en el cual, se estableció lo siguiente:

“…debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.

Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté quien señala:

“…Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…” (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164) (Corchetes agregados por esta Sala).

De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempo y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros.

(…Omisiss...)

Dicho esto, se aprecia de la sentencia recurrida que el juez de alzada consideró una serie de indicios que lo llevaron a declarar la simulación de los contratos objetos de la presente demanda, considerando pues que hechos como la relación de parentesco, la falta de pago por parte de la demandada de las ventas efectuadas, la falta de medios económicas de esta última al momento de la celebración de los contratos, la permanencia del enajenante-demandante en el inmueble objeto del litigio, el pago de los servicio como electricidad y telefonía fija por parte de este (sic) último, la no correspondencia del metraje del inmueble previsto en el contrato de compra-venta con el metraje real del mismo, en fin, toda esta serie de elementos llevaron al convencimiento del jurisdicente acerca de la simulación de los negocios jurídicos celebrados…”. (Negrillas de la Sala).

 

 

En la jurisprudencia parcialmente citada, la Sala destaca que los juicios de simulación son inherentemente difíciles de probar. Esto se debe a que la veracidad del negocio jurídico debe ser revelada a través de un conjunto de indicios y presunciones, más que por pruebas directas.

 

Para reforzar este punto, se cita al jurista Luis Muñoz Sabaté, quien en su obra "La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados" (p. 164) enfatiza que, dada la dificultad probatoria de la simulación, los tribunales suelen recurrir a una "masiva administración de presunciones". Esta práctica es vista como una especie de "favor probaciones" (favorabilidad en la prueba), donde el juzgador bendice indulgente y paternalmente el uso de estos indicios.

 

En síntesis, esta jurisprudencia establece que, debido a la naturaleza oculta de la simulación, su prueba se apoya fundamentalmente en un análisis indiciario exhaustivo, donde la acumulación de diversas señales sospechosas permite al juez reconstruir la verdadera intención detrás del acto jurídico.

 

En tal sentido, del material probatorio supra analizado, se observa que la recurrida lo valoró de una manera que contrasta notablemente con el peso indiciario que estas tenían en el expediente, de la siguiente forma:

Sobre el Divorcio y el Uso del Apellido

·              La evidencia: La sentencia de divorcio de noviembre de 2021 prohibía explícitamente a Gladis Rojas usar el apellido "de Della Cerra". El documento de compraventa, emitido 14 días después, muestra a Gladis firmando y actuando como apoderada bajo ese mismo apellido.

·              Lo que estableció la sentencia recurrida: El juez restó importancia a este hecho, argumentando que el uso del apellido no era un "obstáculo" para la venta. Afirmó que la validez de la transacción residía en el poder que Gladis poseía, y que el uso del apellido no probaba fraude, ya que este solo buscaba darle "legitimidad al negocio jurídico". De esta manera, el tribunal ignoró el incumplimiento de una orden judicial como un indicio de mala fe.

 

Sobre el Precio de Venta (Experticia)

·    La evidencia: La experticia técnica, no impugnada por ninguna de las partes, demostró de manera contundente que el valor real del inmueble para la fecha de la venta era de más de 2 millones de bolívares digitales (o más de 450.000 dólares). El precio pactado en el documento era de solo Bs. 20.000,00.

 

·    Lo que estableció la sentencia recurrida: El tribunal, si bien concedió "valor probatorio" a la experticia, la desvirtuó de facto. Argumentó que la diferencia abismal entre el valor real y el precio de venta no era un indicio de "precio vil" porque, según las "máximas de experiencia", las transacciones en Venezuela se realizan en moneda extranjera debido a la inflación. En otras palabras, el juez usó una suposición sin pruebas para justificar la disparidad de precios y desestimar uno de los indicios más fuertes de simulación.

 

 

Sobre el Pago (Cheque y Comunicaciones Bancarias)

·    La evidencia: Las comunicaciones bancarias del Banco de Venezuela demostraron de manera concluyente que el cheque con el que supuestamente se pagó la compraventa nunca fue cobrado. Además, la cuenta de la que se giró el cheque pertenecía a una empresa, no a la compradora.

·    Lo que estableció la sentencia recurrida: El juez sí reconoció este hecho, pero lo minimizó. Lo consideró un "simple indicio de la falta de pago" y concluyó que este hecho "no comprueba que la misma no poseía la capacidad económica para la época". Así, a pesar de que la evidencia probaba una ausencia de contraprestación real, el tribunal no le concedió un peso determinante en su razonamiento.

 

Sobre el Poder de Administración

·    La evidencia: La venta se ejecutó utilizando un poder general de administración y disposición otorgado en 2010, 11 años antes de la transacción y después del divorcio.

·    Lo que estableció la sentencia recurrida: El tribunal no abordó la sospechosa antigüedad del poder ni la amplitud de sus facultades. Simplemente lo validó, señalando que Gladis estaba "debidamente facultada" para representar a Mario en la venta. Al aceptar este poder sin cuestionar su uso en un contexto tan específico y controvertido, el juez no valoró este hecho como un indicio más de la maniobra simulada.

Esta manera de analizar impactó directamente la decisión final del tribunal, pues, como se explicó previamente, si el juez de alzada no hubiera asumido falsamente hechos no probados en el expediente ("pagos en moneda extranjera" o "acuerdos extracontractuales"), no habría desestimado la contundencia del precio vil como un fuerte indicio de simulación, sumado a la falta de pago (un indicio que la propia sentencia ya había reconocido) y a la fuerza del conjunto indiciario.

 

En efecto, esta Sala observa que el expediente presenta un conjunto de pruebas que, al ser analizadas de manera coherente, configuran un robusto cuadro indiciario de simulación:

1.  La sincronización entre el divorcio y la venta: El divorcio entre Mario Della Cerra y Gladis Yajaira Rojas, se declaró el 24 de noviembre de 2021. Apenas 14 días después, el 8 de diciembre de 2021, se realizó la venta del inmueble. Esta inmediatez temporal, conocida en jurisprudencia como tempus sospechoso, sugiere una conexión directa entre la disolución matrimonial y la disposición de los bienes, actuando como un fuerte indicio de la causa simulandi (el motivo para simular).

2.  El incumplimiento de la sentencia de divorcio: La sentencia de divorcio prohibía expresamente a Gladis Yajaira Rojas el uso del apellido de su ex-cónyuge, pero en el documento de compraventa, ella se identifica como "Gladis Yajaira Rojas de Della Cerra". Este acto no solo es una contravención de una orden judicial, sino que también revela una posible intención de aparentar una legitimidad que ya no poseía, utilizando el apellido para facilitar una operación que requería la identificación completa del cónyuge apoderado.

3.  El precio vil y la ausencia de pago real: La prueba de avalúo es contundente. Mientras que el documento de venta declara un precio de 20.000,00 bolívares, la experticia técnica de la misma fecha de la operación establece el valor comercial del inmueble en más de 2 millones de bolívares digitales (o más de 450 mil dólares). Esta diferencia es tan desproporcionada que constituye un clarísimo indicio de precio vil. A este hecho se suma la comunicación del Banco de Venezuela, la cual confirma de forma definitiva que el cheque por los 20.000,00 bolívares, que supuestamente servía como pago, nunca fue cobrado ni cargado a la cuenta. La combinación de un precio irrisorio y la inexistencia de una contraprestación real es un indicio doblemente poderoso de que la transacción fue ficticia.

4.  El uso de un poder antiguo y de amplias facultades: La venta se realizó utilizando un poder general de administración y disposición otorgado por Mario Della Cerra a su entonces esposa 11 años antes, en 2010. El uso de un poder de tan larga data y con facultades tan amplias para una operación tan significativa, justo después del divorcio, es de carácter dubitable. Sugiere que la ex-esposa se valió de un instrumento legal preexistente para ejecutar una maniobra fraudulenta en un momento oportuno, sin requerir una nueva autorización del ex-cónyuge.

Este conjunto indicial habría llevado lógicamente a la conclusión de que la venta era simulada. La clave para que la demanda fuera con lugar era la correcta valoración del precio vil y su combinación con la falta de pago y otros elementos contextuales. Al desestimar arbitrariamente el precio vil, el tribunal desmanteló la base de la pretensión del actor.

En definitiva, la demanda habría prosperado si el tribunal se hubiera ceñido estrictamente a las pruebas presentadas y hubiera evitado suposiciones sin fundamento, permitiendo que la fuerza acumulada de los indicios de simulación llevara a la declaración de con lugar.

De tal manera que el juez incurrió en suposición falsa principalmente por cómo interpretó y desestimó la prueba de experticia de avalúo respecto al precio del inmueble, y por introducir hechos no probados para justificar su decisión, y por lo tanto, esta Sala de Casación Civil, debe forzosamente declarar procedente la presente denuncia. Así se decide.

En consecuencia, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala declara procedente la denuncia por infracción del suposición falsa, y se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

CASACIÓN SIN REENVIÓ

 

En el caso concreto, la Sala casó el fallo recurrido, tras detectar que este incurrió en una suposición falsa, pues dio por ciertos hechos que no constaban en autos. La Sala determinó que el precio de venta del inmueble, objeto de la transacción demandada por simulación, era vil. Este hecho, combinado con la falta de pago y otros elementos contextuales, la sincronización entre el divorcio y la venta, el incumplimiento de la sentencia de divorcio, el precio vil y la ausencia de pago real y el uso de un poder antiguo y de amplias facultades, habría llevado a la conclusión lógica de que la venta era simulada. Por lo tanto, la demanda interpuesta por simulación de venta deberá prosperar.

 

En este sentido, la Sala considera que se cumplen los requisitos del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Por ello, la Sala ejerce su facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corrige la infracción detectada en el presente juicio por reivindicación.

 

En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos expuestos anteriormente, se declara procedente el recurso de casación presentado por la demandante, ciudadano MARIO DELLA CERRA BRABARUOLO, y se declara con lugar la acción por reivindicación interpuesta contra las ciudadanas GLADIS YAJAIRA ROJAS y MIGDALIA MARGARITA MOLEIRO MANEIRO, se condena en costas del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo y así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR Y SIN REENVÍO el recurso de casación formalizado por la parte demandante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 12 de agosto de 2024; en consecuencia, se DECRETA LA NULIDAD del mencionado fallo y se declara CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante identificada en autos, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, el 17 de noviembre de 2023, en consecuencia, se REVOCA la mencionada sentencia; CON LUGAR la demanda por simulación de venta incoada por el ciudadano Mario Della Cerra Brabaruolo, contra las ciudadanas Gladis Yajaira Rojas y Migdalia Margarita Moleiro Maneiro respectivamente; y se declara SIMULADA LA VENTA protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, Oficina R.P 299, de fecha 08/12/2021, inscrito bajo el Nro. 2021.359, Asiento Registral 1, matrícula Nro. 299.6.3.4.4479, libro de Folio Real del año 2021, en efecto, quedan nulas las referidas actuaciones inscritas en los documentos mencionados, por lo cual una vez firme la presente decisión deberá estamparse en los libros correspondientes la nota marginal.

 

En consecuencia, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la litis conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso de casación, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

Queda de esta manera CASADA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Particípese de dicha remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la independencia y 166º de la Federación.

 

Magistrado Presidente,

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente-Ponente,

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp. AA20-C-2024-000634

Nota: Publicada en su fecha a las (      )

Secretario,