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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2025-000115
En la incidencia de recurso de hecho surgido en el juicio por nulidad absoluta de cumplimiento de contrato, seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por los ciudadanos PABLO JESÚS BENAVIDES CESTRA y FRANCIS MARÍA PÉREZ DE BENAVIDES, titulares de la cédula de identidad números V-14.405.676 y V-24.679.800, respectivamente, asistidos por el abogado Hugo Eduardo Jiménez Pernalete, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 90.382, contra los ciudadanos HUMBERTO JAVIER COLMENAREZ MENDOZA, MARLON JAVIER PÉREZ MAVILA y MARÍA LAURA SILVA ORTÍZ, titulares de las cédulas de identidad números V-12.536.692, V-7.430.661 y V-14.175.418, respectivamente, representado el primero de los co-demandados, por el profesional del derecho Gilberto León Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 42.165 y, los dos últimos, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en fecha 28 de noviembre de 2024, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido por el ciudadano HUMBERTO JAVIER COLMENAREZ MENDOZA, en consecuencia, confirmó el auto dictado por el a quo, en fecha 30 de octubre de 2024, que negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 del mismo mes y año, contra el auto de admisión a la reforma de la demanda, de fecha 23 de octubre de 2024.
Contra la referida decisión de la Alzada, la parte co-demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2024 y posteriormente formalizado ante la Sala de Casación Civil en fecha 5 de febrero de 2025. NO hubo impugnación.
El 28 de marzo de 2025, se designó la ponencia del presente juicio al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación, y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Sala de Casación Civil a dictar sentencia, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
Esta Sala por razones metodológicas decide alterar el orden de las denuncias presentadas por el recurrente y pasa a conocer la primera 1° delación por infracción de ley del escrito de formalización.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICA
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción por parte de la recurrida, la falsa aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así como, la falta de aplicación de los artículos 289 y 343 eiusdem.
Por vía de fundamentación, el formalizante expresa lo siguiente:
“…En ese sentido indicó, que a los fines de desestimar el recurso de hecho y con ello igualmente la apelación intentada contra el auto que admitió la reforma de la demanda, no obstante haberse dado ya contestación a la misma y haberse intentado reconvención, la recurrida expresó lo siguiente:
…Omissis…
Como se podrá observar ciudadanos Magistrados, la recurrida para desestimar el Recurso de Hecho, reitera, casi que transcribe los mismos argumentos dados por el Tribunal de Primera Instancia, haciendo uso y aplicando el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que trata y se refiere únicamente a la admisión de la demanda originaria, expresando ciertamente que "presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley" previendo únicamente que cuando el tribunal niegue la admisión se oirá apelación en ambos efectos, no previendo alguna posibilidad de apelación en caso de que sea admitida.
No obstante, admisión de la reforma de la demanda constituye una situación jurídica y fáctica muy distinta a la admisión de la demanda originaria porque en el caso de la admisión de la reforma de demanda el artículo 343 eiusdem, si bien nada dice sobre si resulta apelable o no su admisión, condiciona la posibilidad de reformar la demanda y su posterior admisión por parte del tribunal a que el demandado antes de ello no haya dado contestación a la demanda, por lo que por interpretación en contrario y aplicando la siempre necesaria hermenéutica jurídica, de haberse dado contestación a la demanda, no hay posibilidad legal alguna de reformar la demanda y de hacerlo luego de ocurrida la contestación, lo que corresponde en derecho al tribunal de la causa es inadmitir la reforma o en todo caso darla por no realizada o aplicarle alguna otra fórmula que deje sin efecto tal actuación.
Esto último debe ser así, porque de darse la contestación a la demanda y no obstante ello, admitir el tribunal una reforma de demanda, no solo sería inobservar lo dispuesto en el artículo 343 de la ley adjetiva civil, sino que ello haría interminable el o los juicios con grave subversión del procedimiento legalmente establecido, situación que es lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Juzgado Superior, aplicando para resolver la controversia, una norma que no corresponde como lo es el artículo 341 eiusdem, consideraron procedente la admisión de una reforma de demanda habiendo sido previamente contestada la misma, dejando de aplicar la norma del articulo 343 ibídem lo que ocasionó una grave subversión procesal. Por lo tanto, al decidir el Tribunal de Primera Instancia no oír la apelación y desestimar el Superior el Recurso de Hecho mediante su declaratoria sin lugar, aplicando el contenido del artículo 341, ambos tribunales erraron al aplicar falsamente esta última norma obviando aplicar el artículo 343 eiusdem que era el que correspondía.
La citada infracción fue sin duda determinante en el dispositivo del fallo, puesto que éste consideró que resultaba improcedente apelar la admisión de una reforma de demanda para lo cual aplicó el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil con lo cual incurrió en el vicio de falsa aplicación de esa norma al caso en autos para sustentar su desestimación al Recurso de Hecho.
Indico que la norma que el sentenciador de la recurrida debió aplicar y no aplicó para pronunciarse adecuadamente sobre la procedencia del Recurso de Hecho son precisamente los artículos 289 del Código de Procedimiento, por cuanto la decisión apelada produjo un gravamen irreparable a mi representado al extinguirle su contestación de demanda y reconvención y el artículo 343 eiusdem, como norma que regula la situación discutida en el asunto que es precisamente la errada admisión de una reforma de demanda en razón de haberse dado contestación y reconvención a la misma en forma previa.
Por lo tanto, constatado por este alto Tribunal el vicio delatado en la sentencia recurrida, solicito en consecuencia, se le declare con lugar por ser ello lo procedente en derecho restableciendo así el orden jurídico infringido garantizando a mi representado los derechos menoscabados de tutela judicial efectiva y debido proceso anulándose tanto la decisión recurrida de fecha 28 de noviembre de 2024 pronunciada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, como la decisión de Primera Instancia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de fecha 30 de octubre de 2024, que por motivos similares inadmitió la apelación intentada contra el auto que admitió la reforma de demanda, por lo que solicito de este alto Tribunal, ordene reponer la causa por razones de celeridad y economía procesal al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, inadmita la reforma de la demanda presentada por los demandantes en fecha 11 de octubre de 2024 por ser ello violatorio del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y constituir una grave subversión al procedimiento legalmente establecido, materia que además es de orden público como así lo ha expresado la doctrina jurisprudencial.
De acuerdo con las razones y consideraciones expuestas concluyo respetuosamente solicitando de este Supremo Tribunal, declare con lugar el presente Recurso de Casación…”.
Para decidir, la Sala observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que el recurrente delata la subversión grave al procedimiento legalmente establecido, así como, la violación del orden público, toda vez que el tribunal de instancia admitió la reforma de la demanda por nulidad de contrato de compra venta, sin considerar que la parte demandada, ya había dado contestación a la demanda y reconvenido al demandante .
En este sentido, ratificó que no hay posibilidad legal alguna de reformar la demanda y de hacerlo luego de ocurrida la contestación, lo que correspondía en derecho al tribunal de la causa era inadmitir la reforma o en todo caso darla por no realizada o aplicarle alguna otra fórmula que deje sin efecto tal actuación.
Por consiguiente, arguyó que tanto el tribunal de instancia como el Juzgado Superior, aplicando para resolver la controversia, una norma que no corresponde, como lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, consideraron procedente la admisión de una reforma de demanda habiendo sido previamente contestada la misma, dejando de aplicar la norma del articulo 343 eiusdem, lo que ocasionó una grave subversión procesal.
Por último, Indicó el recurrente en casación que la norma que el sentenciador de la recurrida debió aplicar y no aplicó para pronunciarse adecuadamente sobre la procedencia del Recurso de Hecho son: en primer lugar, el artículo 289 del Código de Procedimiento, por cuanto la decisión apelada produjo un gravamen irreparable a su representado, al extinguirle su contestación de demanda y reconvención y, en segundo lugar, el artículo 343 eiusdem, como norma que regula la situación discutida en el asunto que es precisamente la errada admisión de una reforma de demanda en razón de haberse dado contestación y reconvención a la misma en forma previa.
En cuanto a la falsa aplicación de un norma jurídica, la jurisprudencia pacífica de esta Sala de Casación Civil, ha establecido que tal supuesto tiene lugar cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Sentencia de fecha el 30 de noviembre de 2007, caso: Central Azucarero del Táchira C.A. contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).
Así, respecto del vicio de falta de aplicación, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó. (Ver Sentencia N° 169 del 2 de abril de 2009, caso: Alex Bernardo Navarro Zeneco contra Leonardo Bracho Bozo).
En relación con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil cuya infracción por falsa aplicación, denuncia el recurrente, de su contenido se observa lo siguiente:
"... Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos..."
Dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.
En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia N° 886 de fecha 14 de noviembre de 2006, expediente N° 2006-614, señalando al respecto lo siguiente:
“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala: (omissis)…
Dentro de las normativas transcritas, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los juicios por invalidación se rigen por el procedimiento ordinario y los tribunales competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
…omissis…
Ahora bien, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Ángel Capriles Ayala y Otros, estableció: (omissis)…
‘De la jurisprudencia trascrita se infiere que no es posible declarar in limine litis inadmisible la demanda de invalidación, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé las reglas respecto a la inadmisibilidad de la demanda, como son cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, el juzgador superior debió examinar las condiciones referidas a la admisión de la demanda contemplada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y declarar por ser procedente en derecho la admisibilidad de la demanda de invalidación, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley…’.
En consecuencia, el juez de la recurrida debió examinar los requisitos de admisibilidad de la demanda previstos en el artículo 341 del Código Adjetivo, y admitir la demanda, de no ser ésta, contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de la Ley.
Es por lo antes expuesto, que el juez superior lesionó el derecho de la defensa de la accionante e infringió los artículos 15, 320, ordinal 1°, 331 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara procedente la presente denuncia. Así se decide…”.
Ahora bien, si bien es cierto que por razones de orden lógico procesal y desde el punto de vista estrictamente cronológico, es en la etapa de admisión de la demanda, la oportunidad en la que le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales; no obstante, esta Sala siguiendo criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional ha sostenido que ello no es impedimento para que luego de la admisión, el juez pueda verificar tales presupuestos procesales -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad. (Vid. Sentencia N° 429 del 30 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso: Accroven S.R.L. c/ Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA) y otros).
Igualmente, ha sostenido esta Sala que cuando la inadmisibilidad no es declarada ab initio o in limine litis, es decir, en la oportunidad legalmente prevista para ello, y el proceso avanza considerablemente en su sustanciación, los jueces deben ser muy cautelosos y prudentes al momento de juzgar sobre la inadmisibilidad, debiendo extremar su cuidado a la hora de decidir, puesto que cualquier equivocación al respecto pudiera aparejar una dilación indebida, equivalente a una especie de reposición inútil, al retrotraer indebidamente la causa a una etapa procesal que inicialmente había sido superada, con la consecuente pérdida del tiempo y de los recursos invertidos tanto por los justiciables como por los órganos jurisdiccionales, lo cual resultaría contrario a la tutela judicial efectiva del demandante (Vid. Sentencia N° 259 del 20 de junio de 2011, expediente N° 10-644; caso: Parcelamiento Industrial La Raiza, C.A. contra Eufemio Gallardo y otros).
Ahora bien, para verificar la subversión procesal delatada por el formalizante, la Sala procede a realizar el recuento de actuaciones que constan en el expediente, los cuales son del siguiente tenor:
-En fecha 14 de agosto de 2024, el co-demandado HUMBERTO JAVIER COLMENAREZ MENDOZA, dio contestación a la demanda y reconvino a los demandantes. (Folios 4 al 9 de la única pieza del expediente).
-En fecha 14 de octubre de 2024, los demandantes, ciudadanos PABLO JESÚS BENAVIDES CESTRA y FRANCIS MARÍA PÉREZ, reformaron la demanda. (Folios 10 al 24 de la única pieza del expediente). (Negrillas de la Sala)
-En fecha 23 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la reforma a la demanda y comenzó a computar el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la reforma de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 25 de la única pieza del expediente). (Negrillas de la Sala)
-En fecha 25 de octubre de 2024, el co-demandado HUMBERTO JAVIER COLMENAREZ MENDOZA, apeló del auto dictado en fecha 23 de octubre del mismo año, el cual admitió la reforma de la demanda. (Folio 26 de la única pieza del expediente).
-Por auto de fecha 30 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó oír el referido recurso de apelación, por cuanto de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, solo se oirá apelación en ambos efectos, al auto que niegue la admisión de la demanda, en consecuencia, ordenó cerrar informáticamente el presente recurso. (Folio 27 de la única pieza del expediente).
-Por auto de fecha 12 de noviembre de 2024, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dio entrada al Recurso de Hecho interpuesto por el co-demandado HUMBERTO JAVIER COLMENAREZ MENDOZA, contra las actuaciones del a quo, dándole el indicado tribunal un lapso de cinco (5) días de despacho, para consignar las copias certificadas mencionadas en el Recurso de Hecho. (Folio 30 de la única pieza del expediente).
En fecha 15 de noviembre de 2024, el co-demandado HUMBERTO JAVIER COLMENAREZ MENDOZA, consignó copias certificadas a las que hizo referencia en el Recurso de Hecho. (Folios 31 al 58 de la única pieza del expediente).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró lo que se transcribe a continuación:
“…III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo. Siendo el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
"Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho".
Asimismo, es importante precisar que la apelación, al igual que los demás actos procesales, debe ejercerse, tramitarse y decidirse conforme las condiciones de modo, tiempo y lugar que establezca el legislador, es lo que se denomina, principio de legalidad procedimental, contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que dispone "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales".
Por ende es importante mencionar la sentencia N° 923, del asunto N° 01-0364, de fecha 01/06/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde señala:
"Lo expuesto obliga, a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas. Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinente, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto."
Ahora bien, el caso de marras se observa que el accionante apeló de auto de admisión de reforma de la demanda dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente N° KP02-V-2023-003076, juicio de Resolución de Contrato, en fecha 23/10/2024 (1.55), cuyo auto parcialmente transcrito expresa:
"...Este juzgado admite a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda. Por cuanto los demandados en autos se encuentran a derecho en el presente asunto, se advierte que a partir del día de despacho siguiente al de hoy comenzara a computarse el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la reforma de la demanda, ello de conformidad con el artículo 343 del código de procedimiento civil...”.
En fecha 25 de octubre de 2024, el ciudadano Humberto Javier Colmenarez Mendoza, Co- demandado en la presente ejerció apelación contra el mismo, por ser contraria a derecho (f.56); emitiendo el tribunal así, un nuevo pronunciamiento en fecha 30/10/2024 (f.57), negando el referido recurso interpuesto, pronunciando lo siguiente:
"Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogado en ejercicio José Luís Villegas Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.582, en su condición de apoderado de la parte Co-demandada, ciudadano Humberto Javier Colmenarez Mendoza, plenamente identificado en autos, respectivamente, contra el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 23/10/2024, este juzgado NIEGA, oír el referido recurso de apelación, por cuanto de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, solo se oirá apelación en ambos efectos, al auto que niega la admisión de la demanda. En consecuencia se ordena cerrar informáticamente el presente recurso".
Respecto al recurso de apelación ejercido contra auto de admisión de la demanda ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de junio del año 2005, expediente AA20-C-2005-000158, estableció:
"...La decisión recurrida, a la luz de la jurisprudencia pacifica y reiterada de esta Sala no es revisable mediante el recurso procesal de apelación en base al principio de concentración procesal, pues el gravámen que con la admisión pudiere causarse podría o no ser reparado en la definitiva, contrario a lo que ocurriría al negar la admisión de la demanda, caso en el cual el gravámen se produce de ese mismo instante al suplir el tribunal que así lo acuerde excepciones o defensas que corresponden únicamente a la parte demandada".
A mayor abundamiento la mencionada Sala en sentencia de fecha 02 de agosto del año 2001, expediente N°2001-000207, expresó:
"En este caso en particular la sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda de Tercería, conociendo de la apelación que se ejerció contra el auto que la admitió, cuestión que no time apelación como se desprende del articulo transcrito, y en consecuencia tampoco es revisable en casación
El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación, basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres e a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció
“…El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que la haya dictado
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación..." (Destacado de la Sala)
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda de tercería y ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, tampoco es revisable en casación."
En efecto contempla el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sobre la admisión de la demanda:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos...." (Negritas de este juzgado).
En ese contexto, de la interpretación de la norma y de la jurisprudencia up supra transcrita parcialmente, se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda; razón por la cual resulta para este juzgado superior, que el auto contra el cual se formuló el recurso de hecho, se encuentra ajustado a derecho, siendo forzoso para esta superioridad declara sin lugar el presente recurso de hecho, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44,582, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO JAVIER COLMENAREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.536.692, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha treinta (30) de octubre del año 2024, en el expediente signado con la nomenclatura N° KP02-V-2023-003076, juicio por Resolución de Contrato.
SEGUNDO: QUEDA ASÍ CONFIRMADO el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, que niega el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2024, contra el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 23 de octubre de 2024.
TERCERO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente…”.
De recuento de actuaciones que conforman el expediente, la Sala observa que consta -en primer término- que el co-demandado HUMBERTO JAVIER COLMENAREZ MENDOZA, en fecha 14 de agosto de 2024, dio contestación a la demanda de nulidad absoluta de contrato de compra venta que interpusieran los ciudadanos PABLO JESÚS BENAVIDES CESTRA y FRANCIS MARÍA PÉREZ DE BENAVIDES contra su persona y los ciudadanos MARLON JAVIER PÉREZ MAVILA y MARÍA LAURA SILVA ORTÍZ.
Contestada la demanda, la parte accionante -dos (2) meses después-, es decir, en fecha 14 de octubre de de 2024, reformaron la demanda, admitiéndola el tribunal de instancia, en fecha 23 de octubre de 2024, “sin percatarse” que ya se había dado contestación a la demanda en franca violación al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, apelando al efecto, el co-demandado HUMBERTO JAVIER COLMENAREZ MENDOZA al auto que admitió la reforma, donde el a quo, negó oír la referida apelación, por cuanto a su criterio, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, solo se oirá apelación en ambos efectos, al auto que niegue la admisión de la demanda, sin considerar, -como se señaló anteriormente- que ya se le había dado contestación a la demanda y, en consecuencia, ya estaba admitida la misma, aplicando falsamente el artículo up supra, ignorando que se trataba era de una reforma a la demanda, ordenando al efecto, cerrar informáticamente el recurso de apelación.
Posteriormente, el co-demandado HUMBERTO JAVIER COLMENAREZ MENDOZA, interpuso Recurso de Hecho contra la negativa de oír la apelación y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2024, declaró -al igual que el tribunal de instancia- que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda; razón por la cual, decidió que el auto contra el cual se formuló el recurso de hecho, se encuentra ajustado a derecho, declarando sin lugar el mencionado recurso, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, en relación con la falta de aplicación de los artículos 289 y 343 del Código de Procedimiento Civil denunciada, es menester señalar que dichas normas establecen:
“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable.
“Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes de que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
La norma legal transcrita refiere de manera categórica que los autos o sentencias interlocutorias, admiten apelación cuando producen gravámenes irreparables, así mismo, el artículo 343 de la Norma Adjetiva Civil, emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber.
1) Antes de la admisión;
2) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y
3) Luego de la citación y antes de la contestación.
El artículo 343 in comento, confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda. (Negrillas de la Sala)
Ahora bien, de lo antes expuesto se puede verificar que el juez de la recurrida incurrió en la falsa aplicación del artículo 341 del Código Civil, en su último aparte, toda vez que no escuchó la apelación del accionado, por considerar de manera falsa, que solo el auto que niegue la admisión de la demanda, es susceptible de apelación, cuando lo que se discute en el presente caso, es la admisión de una reforma que se le hizo a la demanda originaria, luego de contestada la misma.
De manera que, al dejar de aplicar los artículos 289 eiusdem y 343 ibidem, que exigían al tribunal, en primer lugar, admitir la apelación de sentencias interlocutorias que causen un gravamen irreparable, como en el caso de autos, por haber sido reconvenidos los accionantes y al no oír la apelación contra el auto que admitió la reforma a la demanda primigenia y, como segundo punto, reformó la demanda luego de haber sido contestada la misma, inobservando lo establecido en el artículo 343 del Código in comento, esta Sala aprecia que el tribunal de Alzada incurrió en la falta de aplicación de las normas antes mencionadas, por cuanto, como quedó demostrado mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2024, por el co-demandado HUMBERTO JAVIER COLMENAREZ MENDOZA, dio contestación a la demanda y, dos (2) meses después, los accionantes PABLO JESÚS BENAVIDES CESTRA y FRANCIS MARÍA PÉREZ DE BENAVIDES, reformaron su demanda de manera extemporánea. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, queda clara la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y, en consecuencia, la falta de aplicación de los artículos 289 y 343 eiusdem, en tal sentido, esta Sala debe declarar nula la decisión del ad quem dictada en fecha 28 de noviembre de 2024, por lo tanto, anula el auto que admitió la reforma de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, dictado en fecha 23 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado que se inicie el lapso de promoción de pruebas. Así se decide.
Por cuanto se ha encontrado procedente la denuncia descrita en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, todo de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 eiusdem.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial del co-demandado HUMBERTO JAVIER COLMENAREZ MENDOZA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha 28 de noviembre de 2024. En consecuencia, se declara la NULIDAD de la sentencia recurrida. Por lo tanto, se ANULA el auto de admisión de reforma de la demanda, dictado fecha 23 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto. Se ORDENA la reposición de la causa al estado de que se aperture el lapso de promoción de pruebas y se de continuidad con el procedimiento. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
De acuerdo a la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2025-000115
Nota: publicada en su fecha a las
Secretario,