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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2025-000120
En el juicio por reivindicación, interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “GREVEN”, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 5 de diciembre de 1978, bajo el N° 68, Tomo 5 adicional, Protocolo Primero, cuarto Trimestres del mismo año, representada por su administradora la ciudadana Marviolis del Carmen Aguilar Jauregui, titular de la cédula de identidad N.º V- 15.187.354, representada judicialmente por el abogado Rosnell Vladimir Carrasco Baptista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 171.568, contra los ciudadanos MÁXIMO RANGEL, ENEIDA PERNÍA, YOLEIDA DURÁN, JESÚS PEÑA HERNÁNDEZ, MAHILY VALENZUELA Y EVA VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.172.463, V-14.460.264, V-9.004.954, V-12.041.540, V-11.704.384 y V-5.506.459, respectivamente, actuando los primeros en su propio nombre y en representación de la ciudadana Mahily Valenzuela, titular de la cédula de identidad N.º V-14.460.264, la segunda, actuando en su nombre y en representación de la ciudadana Eva Vargas, titular de la cédula de identidad N.º V-5.506.459, y el último en su propio nombre y representación; el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 6 de diciembre de 2024, mediante la cual declaró: con lugar la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia del a quo que había declarado con lugar la demanda, sin lugar la demanda de reivindicación, revocó la decisión apelada y condenó en costas a la parte actora
En fecha 8 de enero de 2025, la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el día 14 de enero de 2025.
En fecha 28 de febrero de 2025, la parte recurrente presentó su escrito de formalización del recurso extraordinario de casación ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil. No hubo impugnación.
El 28 de marzo de 2025, se le asignó la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 11 de abril de 2025, el Juzgado de Sustanciación de la Sala declaró concluidos los lapsos ante esta sede casacional.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO
DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO
Conforme a lo resuelto en la sentencia de esta Sala Nro. 510, de 28 de julio de 2017; y, en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 362, de fecha 11 de mayo de 2018,caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b)Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo Nro. 848, de 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su sentencia.
Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Cfr. sentencia Nro. 116 de fecha 29 de enero de 2002, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.
Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuándo: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad de la sentencia recurrida en casación, es decir, CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.
Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, por falta de aplicación, lo que conllevó a incurrir en error en la distribución de la carga de la prueba.
Por vía de fundamentación, el formalizante expresa lo siguiente:
“…la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación, por cuanto erró en la distribución de la carga de la prueba La recurrida afirmó lo siguiente: “…así como tampoco logró demostrar la parte actora que los demandados de autos estén poseyendo de manera ilegitima el inmueble que estos ocupan".
Las referidas normas señalan textualmente:
(…Omissis…)
De las normas jurídicas anteriormente transcritas se observa que (i) el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos; y (3) Corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (esto último está previsto en los artículos, 506 y 1.354 del CPC, los cuales regulan la distribución de la carga de la prueba).
En el presente caso, nuestra representada demandó la reivindicación de un inmueble de su propiedad. Para ello, alegó que los demandados ocupan el inmueble objeto de reivindicación de manera ilegal, toda vez que no cuentan con ningún titulo jurídico emanado de la comunidad de copropietarios. Es decir, los demandados no cuentan con titulo jurídico para ocupar el inmueble objeto de reivindicación.
En la contestación de la demanda, los demandados negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, y alegaron que son poseedores legítimos del inmueble objeto de reivindicación y que estaban autorizados plenamente para ocupar el inmueble por juntas de condominio anteriores, para operar una oficina dedicada al ejercicio profesional del derecho.
Dada la forma en que se trabó la litis, correspondía a los demandados probar el hecho modificativo alegado, a saber: que contaban con la autorización de juntas de condominio anteriores para ocupar el inmueble objeto de reivindicación, y que, por eso, eran poseedores legítimos del mismo.
En efecto, sobre la base de las normas cuya falta de aplicación se denuncia, correspondía a los demandados demostrar que contaban con una autorización para ocupar el inmueble objeto de reivindicación. Esa hubiera sido la conclusión si la recurrida hubiera aplicado los artículos 12, 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de manera equivocada, la recurrida determinó -y por ello declaró sin lugar la demanda que nuestra representada no demostró que los demandados poseyeran de manera ilegítima.
De lo anterior, resulta evidente que el juez incurrió en la infracción de los artículos 12. 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, toda vez que la recurrida deja de aplicar la reglas da distribución de la carga de la prueba, la cual resultó determinante en el dispositivo del fallo, porque con dicha afirmación determinó que la demanda que por reivindicación ejerció mi representada resultaba improcedente al no haber probado que los demandados ocupan ilegalmente el inmueble objeto de reivindicación.
Vale destacar que, además de la infracción delatada, la tesis de la recurrida yerra al pretender que nuestra representada probara hecho negativa absoluto, los cuales están exentos de prueba. Así, la recurrida pretende que nuestra representada demuestre que los demandados nunca contaron con algún titulo para ocupar el inmueble objeto de reivindicación. Se trata de un hecho negativo indefinido de imposible prueba, tal como es sobradamente conocido desde Roma.
Come enseña Jesús Eduardo Cabrera Romero: “es sabido que los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba, Nadie puede demostrar que nunca ha estado en un lugar o que nunca ha vestido de negro, por ejemplo, Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos".
Lo anterior ha sido reconocido y acogido por esta Sula de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallo No 643 del 11 de octubre de 2005. caso: Nancy Beatriz Pérez Martínez c/ Cruz Pérez Villarroel y otro, mediante el cual señaló que los hechos negativos indefinidos están exentos de pruebas por quien los alega. Concretamente, dice la mencionada Sala, le siguiente:
"Sobre este particular, es oportuno indicar que el articule 506 del Código de Procedimiento Civil establece que Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Esta norma pone de manifiesto que son objeto de prueba los hechos afirmados, mas no los negados, cuya prueba materialmente no es posible en juicio alguno. Así quedo establecido en sentencias de fecha 27-07-04, caso: Telecomunicaciones Ganadera S.A. (Telegan) c/ Electrospace C.A.. y 14-06-05, caso. Danumes C.A. y otros c/ Mavesa S.A. y otros)".
1.1 Normas que la recurrida ha debido aplicar y no lo hizo
La recurrida ha debido aplicar para resolver la presente controversia las normas de derecho positivo que regulan la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil y que están contenidas en los artículos 12, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1,354 del Código Civil las cuales omitió de manera flagrante, ya que de una simple lectura del fallo se podrá observar que no fueron citadas y mucho menos aplicadas por la recurrida.
1.2 Trascendencia de la denuncia en la suerte de la controversia
Como hemos sostenido a lo largo de la presente denuncia el juez incurrió en la infracción de los artículos 12, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, toda vez que dejó de aplicar las reglas de distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, lo cual resultó determinante en el dispositivo del fallo, toda vez si las hubiera aplicado hubiera concluido que los demandados incumplieron su carga probatoria y en consecuencia al no traer al proceso ningún título o instrumento jurídico que los habilitara para la ocupación del inmueble objeto de reivindicación, tendría forzosamente que haber concluido que eran ocupantes ilegítimos y en consecuencia habría dado por probado el referido requisito de procedencia de la acción reivindicatoria…” (Destacados del texto transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
El recurrente denuncia que el ad quem no aplicó correctamente las normas sobre la carga de la prueba, específicamente los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil.
El formalizante argumenta que la recurrida le exigió probar un "hecho negativo absoluto" o "indefinido" (que los demandados "nunca contaron con algún título"), lo cual es de imposible prueba y va en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, cuando lo correcto era que los demandados cumplieran con su carga probatoria de demostrar su título o autorización para ocupar el inmueble demandado en reivindicación.
En resumen, el recurrente alega que la sentencia recurrida violó el debido proceso al errar en la distribución de la carga de la prueba, exigiendo a la parte actora probar un hecho negativo imposible y liberando a los demandados de probar su supuesta legitimidad en la ocupación del inmueble, todo lo cual fue determinante en el resultado del dispositivo del fallo.
Respecto al vicio delatado, la Sala en reiterados fallos ha señalado que, en relación a la falta de aplicación de una norma, esta se verifica, cuando el sentenciador deja de aplicar una norma jurídica vigente apropiada al caso. De lo anterior se colige que, la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta predeterminada en la ley. (S.C.C., entre otras, sentencia número 665, de fecha 4 de noviembre de 2014, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra Responsable de Venezuela, C.A.).
Ahora bien, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, denunciados como infringidos, establecen lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.”
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
De la interpretación de las normas supra transcritas se colige que, si bien es cierto, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil denunciados, establecen el imperativo que tienen las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, la misma debe ser entendida como que la simple contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes no permite la inversión de la carga de la prueba.
Ciertamente la carga de la prueba constituye un imperativo del propio interés de cada litigante, por tanto una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; no obstante, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba.
En efecto, a tenor de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los alegatos planteados por las partes, pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos. Respecto a los hechos negativos, la Sala ha establecido “...que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado...”. (Ver sentencia N° 799, de fecha: 16 de de diciembre de 2009, Caso: Williams López Carrión contra Avior Airlines, C.A.).
Ahora bien, con la finalidad de verificar la existencia de la infracción señalada, la Sala considera necesario pasar a analizar algunas actuaciones que constan en el expediente, en los siguientes términos:
Consta a los folios del 1 al 7 de la pieza número 1 de 3 del expediente, el escrito del libelo de la demanda, el cual señala lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS
Según consta de documento de Condominio Protocolizado en fecha 05 de Diciembre de 1978, bajo el Nro. 68, tomo 5 adicional protocolo 19, trimestre 4to del año en curso, que se anexa al presente escrito marcado "B", y Acta Constitutiva de Junta de Condominio. Protocolizado en fecha 13 de Noviembre de 2015, bajo el Nro. 19, Folio 63, tomo 31. del Protocolo Transcripción del presente año, que se anexa al presente escrito marcado "C", correspondiente al Edificio GREVEN, antes identificado, respecto al régimen de las áreas comunes se dispuso que los copropietarios o inquilinos podrán hacer uso gratuito de los bienes comunes no rentables según el destino ordinario, pero sin perjudicar los derechos de los demás; y en relación a los bienes comunes rentables, solo podrán ser arrendados por el Administrador de dicha Junta de Condominio. Tal como consta en el Capítulo IV del antes mencionado documento de condominio se identificó el nivel Mezzanina con un área de construcción de Cuatrocientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Centímetros (466.84 Mts2), y un área aproximada de Condominio de Doscientos Siete Metros Cuadrados con Treinta y Dos Centimetros (207.32 Mts2); en el mismo nivel una terraza destechada con un área aproximada de Seiscientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados con Ochenta y Ocho Centimetros Cuadrados (642,88 Mts2) en dicho nivel se encuentra una mezzanina con acceso desde el Local Comercial N° 01 del cual forma parte y un área destinada a zona de esparcimiento consistente en Apartamento del Conserje, salón de juegos y fiestas, depósito para enseres y limpieza, salas de baño, escaleras, hall de ascensores y terraza descubierta.
Ahora bien, los ciudadanos JESUS PEÑA, MAXIMO ANTONIO RANGEL PAREDES, MAHILY DEL VALLE VALENZUELA TERAN, ENEIDA JOSEFINA PERNIA VALERA, YOLEIDA DURAN, EVA MARÍA VARGAS en forma conjunta ocupan en el nivel Mezzanina el área perteneciente al Salón de Recreación, Juegos y Fiestas en su totalidad, incluyendo todas las instalaciones sanitarias y eléctricas, como Oficina Única, esto es ocupando áreas comunes del condominio, sin ningún consentimiento de la Junta de Condominio, para 2025/07/17 14:37nes propios, utilizando dichos espacios como suyos, sin que exista ningún documento, contrato de arrendamiento, autorización, ni escrita ni verbal de representante alguno, bien sea de la Junta de Condominio o Administración: en consecuencia pretenden hacer como suyo las áreas comunes de dicha edificación, realizando construcciones que van en desmejora del área ocupada unilateralmente, sin consentimiento y en contra de la voluntad de los Co-propietarios, Junta de Condominio y Administración, en abierta contravención al documento de condominio, a la Ley de Propiedad Horizontal en su Artículo 5, letra F y demás leyes que protegen la propiedad privada.
Por lo que dicha ocupación, los aquí denunciados, la han realizado de manera arbitraria y por demás delictiva, por cuanto han actuado de manera unilateral e ilegal, en contra del consentimiento y de la voluntad tanto del Co-propietarios como de la Junta de Condominio y Administración, privándolos del Local donde pudieran realizar una serie de actividades sociales, de esparcimiento, juegos, fiestas tanto de adultos como infantiles. aunado a esto que las familias propietarias e inquilinas tienen niños de diferentes edades donde se pudiera realizar diferentes actividades de recreación y entretenimiento de estos menores, brindándole atención y seguridad por cuanto el Salón de Juegos y Fiestas que se encuentra en el nivel Mezzanina, presenta confort, espacio y seguridad para las actividades reteridas, se ven privados del mismo por la ocupación ilegal de los demandados en el presente escrito, razones por las cuales mas que poderosas, estamos acudiendo a estas instancia jurisdiccional, para que se haga justicia a los efectos de que se regrese al Condominio y Co-propietarios del Edificio Greven su área de juego, esparcimiento y fiesta que son de tanta utilidad para el bienestar de este grupo de personas que habitan el mismo…”.
Del contenido del libelo de la demanda supra transcrito, se desprende que la parte actora acusa a los seis codemandados de ocupar ilegal y arbitrariamente el salón de recreación, juegos y fiestas del Edificio GREVEN, un área común destinada al uso de todos los copropietarios e inquilinos.
Alega, que los acusados han transformado este espacio en una "Oficina Única" sin ningún tipo de consentimiento o autorización, contraviniendo el Documento de Condominio y la Ley de Propiedad Horizontal.
Manifiesta que esta acción ha privado a la comunidad de un lugar esencial para el esparcimiento y la recreación, especialmente para niños, afectando directamente su bienestar.
Ahora bien, como documentos fundamentales de su demanda, la actora acompañó marcado con la letra "B", copia simple del Documento Constitutivo de la Junta de Condominio del Edificio GREVEN, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 05 de diciembre de 1978, bajo el N° 68,Tomo 5 adicional Protocolo 1° Trimestre 4to., folio real del año 2013 (Folios del 15 al 41 de la pieza número 1 de 3 del expediente).
Del mencionado documento, se extrae la división del edificio GREVEN específicamente nivel Mezzanina con un área de construcción en metros cuadrados, aproximadamente de cuatrocientos sesenta y seis con ochenta y cuatro (405.84) y un área de condominio de doscientos siete con treinta y dos (207.32). En este nivel se encuentra una terraza destechada con un área aproximada de seiscientos cuarenta y dos con ochenta y ocho (642.88 m²). Así mismo se encuentra una Mezzanina con acceso desde el local comercial N°01 del cual forma parte, y un área destinada a zona de esparcimiento del condómino consistente en apartamento del conserje, salón de juegos y fiestas, deposito para enseres y limpieza, salas de baño, escaleras, hall de ascensores y terraza descubierta.
Y marcado con la letra “C”, la parte actora acompañó documento original del Acta Constituye Estatutos Sociales de la Junta de Condominio del Edificio GREVEN, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 13 de Noviembre de 2015, bajo el número 19, folio 63, Tamo 31, protocolo de transcripción del año 2015, el cual sirve para probar que son propietarios en el Edificio GREVEN, y miembros de la Junta de Condominio del referido inmueble.
Al respecto, esta Sala, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa que no hubo impugnación ni tacha del documento supra descrito.
Por su parte, los accionados de autos contestaron la demanda en fecha 19 de noviembre de 2018, mediante escrito que consta a los folios del 291 al 295 de la pieza número 1 de 3 del expediente, y que expresa textualmente lo siguiente:
“…CAPÍTULO 1:
DEL RECHAZO EN GENERAL
Rechazamos, negamos y contradecimos que ocupemos "(…)", ya que la verdad de los hechos que la construcción que ocupamos fue hecha con autorización de la Junta de Condominio de esos años, que era presidida por el Doctor RAMÓN BELTRAN ESPINOZA, y fueron construidas por la compañía GERSON ROA, hace más de Veinte (20) años, cuestión que contraria la absurda solicitud de Reivindicación de área comunes, que incluso nos tilda de conducta delictual" semejante exabrupto Jurídico en el caso de marras y además de eso pretenden confundir el Tribunal con áreas establecidas por la ley de propiedad horizontal, cuestión que no es atinente a la acción Reivindicatoria, que es claro el Código Civil, en definir la verdad de los hechos, es que detrás de tal Edificio la intención de la ciudadana MARVIOLIS DEL CARMEN AGUILAR JAUREGUI Y NÉSTOR JESÚS RUIZ GONZÁLEZ de apropiarse del inmueble aquí en litigio para utilizarlo como locales comerciales a su favor ambos son cónyuges entre sí.
Rechazamos, negamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte demandante en cuanto a que se apliquen los artículos 545 y 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que esos derechos no concuerdan con la pretensión aqui sostenida por la parte demandante porque pretende confundir a este Tribunal al hablar de áreas comunes deportivas y de recreación al mismo tiempo que habla de local comercial, ya que la verdad de los hechos ciudadano Juez, es que nosotros hemos venido poseyendo un local, con autorización del Presidente de la Junta de Condominio, para ese entonces Doctor JACOBO NAVA RODRÍGUEZ, y esto no significa que seamos poseedores ilegítimos para las Junta de Condominio posteriores como lo pretende hacer ver maliciosamente la Junta de Condominio actual, destinado para Oficina de Profesionales del derecho y nos reservamos el derecho de probarlo en la etapa procesal.
Rechazamos, negamos y contradecimos, que nosotros le hemos arrebatado la posesión del local de esparcimiento, recreación a los copropietarios del Edificio Greven, ya que al momento de nosotros ocupar el inmueble objeto de la presente acción ya estaba construido el local, el cual se usaba como Oficinas, no existían para ese entonces áreas comunes de esparcimiento, en recreación y juegos como los dice la parte demandante...”.
De la transcripción supra, se desprende que la parte demandada niega categóricamente la ocupación ilegal del Salón de Recreación, Juegos y Fiestas. Argumentan que la construcción que ocupan fue realizada hace más de veinte años con la autorización de la Junta de Condominio de entonces, presidida por el Dr. Ramón Beltrán Espinoza y que siempre ha funcionado como un local para oficinas de profesionales del derecho, no como un área común de esparcimiento.
Acusan a los demandantes de intentar confundir al tribunal sobre la naturaleza del espacio y sugieren que la verdadera motivación detrás de la demanda es la intención de los demandantes de apropiarse del inmueble para fines comerciales propios.
Además, sostienen que cuando ellos ocuparon el lugar, este ya era una oficina y no existían las áreas recreativas a las que se hace referencia en la demanda.
Asimismo, se reservaron el derecho de probar la autorización original de su ocupación.
La Sala, al revisar el escrito de promoción de pruebas, ha observado la solicitud de una experticia técnica realizada por los ingenieros Karla Soto, Luis Alberto Araujo y José Manuel Guerra, cuyas resultas se encuentran entre los folios 561 y 576 de la pieza número 2 de 3 del expediente.
La experticia in comento confirma que la proyección en planta del Nivel Mezzanina del edificio, la cual abarca una superficie construida de aproximadamente 150 metros cuadrados, correspondiente al Salón de Recreación y sus instalaciones sanitarias. Los linderos de esta área son: al Nor-Oeste, la fachada paralela a la Avenida 10; al Nor-Este, la fachada paralela a la calle 7; al Sur-Este, la fachada paralela a la Avenida 2 (escaleras); y al Sur-Oeste, la fachada hacia la calle (terraza).
Lo más relevante del informe es la verificación de que esta área de recreación, originalmente destinada como salón de juegos, ha sido acondicionada para el funcionamiento de seis (06) oficinas jurídicas con atención al público, ocupando una superficie aproximada de 150 metros cuadrados.
En cuanto a la estructura, los expertos indicaron que la distribución original consistía en losas de techo y entrepisos, tabiquería perimetral de bloques, vigas y columnas de concreto armado. Estiman que la construcción tiene una antigüedad aproximada de entre 25 y 30 años. Además, observaron una distribución interna inadecuada de elementos constructivos, como paredes de bloques a la altura del entrepiso, medias paredes, y otras divisiones ligeras o ventanas de cristal y áreas sobre el piso, elementos que no concuerdan con el destino original del espacio como salón de recreación.
Finalmente, el informe señaló una limitación importante: los expertos no pudieron dejar constancia de las áreas comunes identificadas en los planos del Centro Comercial Residencial GREVEN. Esto se debió a que el Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo no pudo ubicar la información contenida en el cuaderno de comprobantes (folios 253 al 285, bajo el N° 134, 68, Tomo 5). A pesar de esta dificultad, el peritaje identificó plenamente el bien objeto de la demanda de Reivindicación, cumpliendo así con los requisitos de existencia, validez y eficacia probatoria para el caso.
Además, la Sala verificó que se solicitó a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del municipio Valera información sobre la ficha catastral del inmueble. El 15 de noviembre de 2023, la oficina respondió (folio 579, pieza 3 de 3 del expediente) confirmando la existencia del Nivel Mezzanina dentro del edificio Centro Comercial Residencial Greven. Detalló que el edificio tiene 15 niveles, incluyendo sótano, planta baja, Mezzanina, y diez niveles superiores, además de azotea y sala de máquinas. Esta descripción concuerda con el documento de condominio del centro comercial.
Sin embargo, la Oficina de Catastro informó que no existe una ficha catastral específica para el Nivel Mezzanina, ya que, según el mismo documento de condominio, esta área pertenece a las zonas comunes del edificio. Esta información corrobora lo afirmado por la parte actora respecto a la existencia del Nivel Mezzanina, donde operan las oficinas de los demandados.
Ahora bien, se procede a analizar lo establecido en la sentencia recurrida de fecha 6 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo (folios del 630 al 646 de la pieza 3 de 3 del expediente), donde el juez superior expresa lo que sigue:
“…De las consideraciones precedentemente señaladas, se desprende con meridiana claridad, que al evidenciarse de la experticia evacuadas en el juicio, mediante las cuales los expertos analizaron in situ el área ocupada por los demandados, que debió ser evacuada con base al instrumento protocolizado, consignado por la parte actora como prueba fehaciente de su presunto derecho de propiedad sobre el bien inmueble a reivindicar, dictaminando que le fue imposible de determinar que las áreas comunes que se encuentran identificadas en los planos que conforman el Centro Comercial Residencial Greven, es por lo que queda demostrada la falta de comprobación de la parte demandante, en lo relativo a la identidad de la cosa reivindicada, así como que tampoco logró demostrar la parte actora que los demandados de autos estén poseyendo de manera ilegitima el inmueble que éstos ocupan, por consiguiente, faltando dos de los requisitos para la procedibilidad de la presente acción reivindicatoria, como lo es que el demandado estuviese poseyendo indebidamente el inmueble señalado por la parte actora y el relativo a la identidad precisa de la cosa reivindicada, esta pretensión de reivindicación debe necesariamente sucumbir y, atendiendo a lo que señala el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y 775 del Código Civil, por lo mismo, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará de forma expresa que esta demanda no ha lugar en derecho. Así se decide…” (Mayúscula del texto transcrito. Negrillas y subrayado agregados).
De la transcripción parcial realizada supra, esta Sala observa que la recurrida desestimó la demanda de reivindicación porque la parte actora no logró probar dos elementos clave: primero, la identidad precisa del inmueble que se quería reivindicar, ya que la experticia no pudo correlacionar el área ocupada con los planos de áreas comunes del edificio; y segundo, que la posesión de los demandados era ilegítima. Al faltar estos requisitos fundamentales para la acción reivindicatoria, el tribunal declaró la demanda sin lugar.
Ahora bien, Tal como fue analizado supra, se tiene que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, regulan la distribución de la carga de la prueba entre las partes contendientes, y establecen claramente que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Así pues, respecto al contenido de los artículos antes señalados, esta Sala en fallo número 72, del 5 de febrero de 2002 (caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A. y otro), señaló lo siguiente:
“…Antes de proceder a resolver las denuncias por vicios de actividad, la Sala, para una mejor comprensión de la forma como decidirá dichos cargos, analizará brevemente las distintas posiciones que un demandado puede adoptar frente a las pretensiones del actor en el acto de contestación de la demanda.
En efecto: Convenir absolutamente o allanarse a la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba.
Reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez aplicar el derecho.
Contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.
Reconocer el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas…”.
De acuerdo a lo antes transcrito, se tiene cuáles son las distintas posiciones que el demandado podría adoptar frente a las pretensiones del demandante en la contestación de la demanda.
En tal sentido, si el demandado conviene absolutamente o se allana a la demanda, el demandante queda exento de toda prueba; si reconoce el hecho pero le atribuye distinto significado jurídico, al juez le corresponde aplicar el derecho; si contradice o desconoce los hechos y los derechos que de ellos derivan, el demandante corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; si reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas.
En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia número 193, del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante contra Domingo Solarte y otro), ratificada en fallo número 199, del 2 de abril de 2014 (caso: Franklin Gutiérrez contra C.A. de Seguros La Occidental), se señaló lo siguiente:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
(…Omissis…)
…cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...”.
(…Omissis…)
...en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En atención a todos los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del demandante, le corresponderá entonces al demandante toda la carga probatoria. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se circunscriba a la contradicción pura y simple de la pretensión de su contraparte, sino que exponga particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo.
Al respecto es importante destacar, que para que se considere procedente la inversión de la carga de la prueba, la parte que tiene interés en hacer valer sus defensas o excepciones, debe demostrar que los hechos que opone son de tal pertinencia a las pretensiones de su contraparte y de significativa relevancia, que sean capaces de impedir, modificar o extinguir dichas pretensiones, lo que implica, que no cualquier hecho puede dar lugar a la referida inversión de la carga de la prueba.
Como corolario de todo lo anterior, esta Sala de Casación evidencia que la sentencia recurrida cometió un error crucial en la distribución de la carga de la prueba, desviándose de los principios procesales establecidos, pues, no le correspondía a la parte actora demostrar la ilegitimidad de la ocupación de los demandados, sino a estos últimos probar su posesión legítima del inmueble.
En este caso, los demandados no se limitaron a negar la demanda, sino que ellos adoptaron una "actitud dinámica" al alegar que su ocupación del Nivel Mezzanina era legítima porque contaban con autorización de Juntas de Condominio anteriores y que el espacio era, de hecho, un local para oficinas construido hace más de veinte años.
Al introducir estos hechos modificativos o impeditivos (la autorización y el uso histórico como oficina), los demandados no solo contradijeron la afirmación de ilegitimidad alegada por la parte actora, sino que también presentaron su propia versión de los hechos que, de ser cierta, impediría el éxito de la reivindicación.
Según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, así como la reiterada jurisprudencia de la Sala –previamente analizada-, corresponde al demandado probar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos que opone. La máxima latina "Reus in exceptione fit actor" significa que "el reo en la excepción se hace actor", es decir, quien alega una excepción debe probarla.
La recurrida, sin embargo, ignoró este principio. Al exigirle a la parte actora que demostrara que los demandados de autos están poseyendo de manera ilegítima el inmueble que estos ocupan, le estaba pidiendo probar un hecho negativo indefinido. Es imposible probar que algo "nunca existió" o que "nunca ocurrió". La jurisprudencia es clara al señalar que los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba para quien los alega.
En lugar de esto, la recurrida debió haber exigido a los demandados que probaran la existencia y validez de las autorizaciones que alegaron y que demostraran que el uso del inmueble como oficina era legítimo bajo esas autorizaciones o en virtud de su antigüedad y destino previo. Al no hacerlo, el tribunal invirtió indebidamente la carga de la prueba, colocando un requisito probatorio imposible a la parte actora y liberando a los demandados de su deber de justificar su posesión frente a la pretensión de propiedad del actor.
En síntesis, el error de la recurrida fue no aplicar la regla de que, una vez que el demandado presenta una defensa basada en un hecho que modifica o impide el derecho del actor, es el demandado quien asume la carga de probar ese hecho.
Esto redunda notoriamente en el dispositivo del fallo, ya que si se hubieran aplicado las reglas correctas, lo más probable es que la ausencia de prueba de la autorización por parte de los demandados hubiera llevado a la conclusión de que su posesión era ilegítima, y la demanda habría sido declarada con lugar.
En vista de todo lo expuesto y tras una revisión detallada de las actas del expediente, esta Sala de Casación Civil concluye que el bien objeto de la demanda por reivindicación quedó plenamente identificado, cumpliendo con los requisitos de existencia, validez y eficacia probatoria.
Los tres peritos confirmaron esta identificación basándose en la individualidad del bien. Esta fue corroborada con el documento de la Junta de Condominio, el cual describe la división del edificio y menciona la Mezzanina; un dato que los peritos pudieron verificar directamente. A pesar de que los expertos no lograron cotejar la identidad con los planos (debido a su extravío en el registro), el bien sí coincidía con la descripción del documento de la Junta de Condominio y con lo establecido en el libelo de demanda. Además, esta identificación fue confirmada por el oficio remitido por la Oficina Municipal de Catastro.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil evidencia que en la presente acción de reivindicación, la parte actora tenía la carga y en efecto logró probar dos hechos constitutivos de su derecho:
1. Su derecho de propiedad sobre el bien que reclama. El cual se pudo evidenciar de los documentos de Condominio Protocolizados en fecha 05 de Diciembre de 1978, bajo el Nro 68, tomo 5 adicional protocolo 19, trimestre 4to del año en curso marcado “B”. Protocolo de Transcripción del presente año marcado “C” correspondiente al Edificio GREVEN, respecto del Régimen de las áreas comunes.
2. La identidad precisa del bien que busca recuperar, la cual se puedo evidenciar de la experticia técnica realizada por los ingenieros Karla Soto, Luis Alberto Araujo y José Manuel Guerra, siendo que la experticia in comento confirma la proyección en planta del Nivel Mezzanina del edificio, la cual abarca una superficie construida aproximadamente 150 metros cuadrados, correspondiente al Salón de recreación y sus instalaciones sanitarias. Siendo lo más relevante del informe la verificación de esta Área de recreación originalmente destinada como Salón de Juego, ha sido condicionada para el funcionamiento de seis oficinas jurídicas con atención al público ocupando una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts), tal y como se dejó reflejado en el presente fallo supra.
3. En cuanto al tercer requisito, el foco se traslada a la posición del demandado, a quien le correspondía demostrar su posesión legítima, ya que, si los demandados alegan tener un título o una autorización para ocupar el bien (como lo hicieron en este caso al mencionar autorizaciones de juntas de condominio anteriores), pero no aportan las pruebas que lo respalden, entonces su defensa cae por su propio peso.
En tal sentido, la consecuencia directa y procesalmente relevante de que la parte demandada no haya probado la ocupación legítima del inmueble es que su posesión se presume ilegal o sin derecho, lo que allana el camino para que la demanda de reivindicación del propietario sea declarada con lugar.
Como corolario de lo anterior, se declara procedente la denuncia por falta de aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil por inversión de la carga de la prueba. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala deja de analizar el resto de las denuncias establecidas en el escrito de formalización, al ser declarada con lugar una denuncia.
CASACIÓN SIN REENVIÓ
En el caso concreto, la Sala casó el fallo recurrido, tras detectar que este incurrió en un error en la distribución de la carga de la prueba, y en la consecuente infracción de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Tras verificar que la parte actora probó su derecho de propiedad sobre el bien que reclama y la identidad precisa del inmueble, empero, la parte demandada no probó la legalidad de su ocupación, en consecuencia, deberá prosperar la demanda interpuesta por reivindicación.
En este sentido, la Sala considera que se cumplen los requisitos del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Por ello, la Sala ejerce su facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corrige la infracción detectada en el presente juicio por reivindicación.
En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos expuestos anteriormente, se declara procedente el recurso de casación presentado por la demandante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL "GREVEN", y se declara con lugar la acción por reivindicación interpuesta contra los ciudadanos MÁXIMO RANGEL, ENEIDA PERNÍA, YOLEIDA DURÁN, JESÚS PEÑA HERNÁNDEZ, MAHILY VALENZUELA y EVA VARGAS, se condena en costas del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo y así se establece.
Asimismo se observa que en el caso de autos la demandada, ejerció reconvención de la demanda, por efecto de la declaratoria con lugar de la reivindicación se declara Improcedente la reconvención por prescripción adquisitiva. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR Y SIN REENVÍO el recurso de casación formalizado por la parte demandante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, en fecha 6 de diciembre de 2024; en consecuencia, se anula y se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandada identificada en autos; CON LUGAR la demanda por reivindicación incoada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial "GREVEN" contra los ciudadanos Máximo Rangel, Eneida Pernía, Yoleida Durán, Jesús Peña Hernández, Mahily Valenzuela y Eva Vargas. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo; e IMPROCEDENTE la reconvención por prescripción adquisitiva, por lo que se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, en fecha 30 de mayo de 2024; y SE ORDENA a los ciudadanos Máximo Rangel, Eneida Pernía, Yoleida Durán, Jesús Peña Hernández, Mahily Valenzuela y Eva Vargas, la entrega material inmediata del bien inmueble objeto del ligio a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial "GREVEN".
En consecuencia, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la litis conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Queda de esta manera CASADA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo. Particípese de dicha remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la independencia y 166º de la Federación.
Magistrado Presidente,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
_____________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
_________________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2025-000120
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretario,