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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2025-000313
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, intentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, por la ciudadana DOLORES ISABEL NAVARRO MARICHAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.670.794, representada judicialmente por los abogados Rafael Tobías Salazar Guzmán y Gastón Rafael Castro García, titulares de las cédulas de identidad números V-16.074.596 y V-17.165.226, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.523 y 133.892, respectivamente, contra el ciudadano ANTONIO FRANCISCO LOPES SALGADO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.105.235, representado judicialmente por los abogados José Alberto Bermejo y Wiliams Brito, titulares de las cédulas de identidad números V-9.875.329 y V-16.640.128, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.693 y 135.116, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, dictó sentencia el 7 de febrero de 2025, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia, confirmó la decisión del tribunal de primera instancia del 5 de agosto de 2024, condenando en costas procesales a la accionante.
Contra la referida decisión de la alzada, la representación judicial del demandante, mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2025, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el superior el 17 de marzo de 2025.
El 9 de mayo de 2025, se recibió en la Sala de Casación Civil el presente expediente proveniente del tribunal de alzada, y se dio entrada en el Libro de Registro respectivo.
El 23 de abril de 2025, el abogado Rafael Tobías Salazar Guzmán, apoderado judicial de la demandante, compareció ante la Secretaría de esta Sala y consignó el escrito de formalización del recurso de casación. No hubo impugnación.
El 18 de junio de 2025, se dio cuenta en la Sala de haberse recibido el expediente, y se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades, la Sala pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
Por razones metodológicas y de economía procesal, esta Sala procederá a alterar el orden de conocimiento de las denuncias presentadas en el escrito de formalización, y pasa a conocer las contenidas en el capítulo II y III, al denunciarse la infracción por la recurrida del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de silencio de prueba, en los siguientes términos:
II
“De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código 4a Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la Juzgadora, conllevando la existencia del vicio de Error en el Establecimiento de los hechos.
Este conocimiento se adquiere como parte de las funciones del juez y no como un saber personal. La notoriedad judicial permite a los jueces conocer los juicios que se están llevando a cabo en su tribunal, así como las sentencias dictadas por otros tribunales y su contenido.
En el caso en cuestión, la juez, da pleno valor a la defensa de la parte demandada, e indica en su decisión la inexistencia del Exequátur de la sentencia de divorcio del demandado, por lo cual indicó que el estado civil del demandado es `casado´, inobservando la Sentencia emanada de ese mismo Tribunal Superior del estado Guárico, por el entonces Juez Titular y luego Magistrado, Dr. Guillermo Blanco, en fecha 9 de febrero del 2007, en el expediente 5954-06 nomenclatura de dicho Tribunal Superior), en la cual se decidió que en cumplimiento de lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, se consideró procedente el exequátur y se dio Fuerza Ejecutoria a la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 1993, por el Tribunal de Familia de Lisboa, segunda sala, expediente N° 9.346, por lo cual a partir del 29 de abril de 1993 se declaró disuelto él vinculo matrimonial existente hasta ese fecha entre Antonio Lopes Salgado y María Madalena Pestaña Cortes Salgado, es importante destacar que según lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, de toda sentencia existe copia certificada en el tribunal en el que se haya pronunciado.
En cuanto a la ejecución de dicha sentencia, podemos observar que al no existir la inscripción de dicho matrimonio en el Registro Civil de Venezuela, en contravención de la Ley de Registro Civil de Venezuela, es de Imposible ejecución el que se estampe la nota marginal que declara el divorcio en cumplimiento del exequátur, por no existir Registro Civil alguno donde conste dicha inscripción.
Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos, respetuosamente solicito que sea declarada con lugar.
III
“De conformidad con el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por falta de valoración de las pruebas, esto en virtud de que la juzgadora no realizó el análisis individual de las pruebas, al hacer una valoración en bloque de estas, desestimándolas a la ligera, sin realizar un análisis correcto, esto en contravención de lo previsto en la sentencia vinculante de esta Sala de Casación Civil de fecha 11 de abril del 2025, N° 000154 que estableció lo siguiente: al existir la Omisión de la Valoración del Procedimiento de Exequátur, al ir en el quebrantamiento del principio de carácter constitucional de Notoriedad Judicial.
La juzgadora sostiene lo siguiente:
(…)
En este proceso, la juzgadora se equivoca al determinar o describir los relevantes del caso en cuestión, porque el tribunal no considera o adecuadamente las pruebas presentadas en el juicio, la juez ignora una clave y relevante para el juicio, lo cual altera la decisión en su totalidad, hace al hacer prescindencia total del Principio de Notoriedad Judicial. El principio de notoriedad judicial es un mecanismo que permite a los jueces conocer hechos y circunstancias de otros procesos judiciales que se hayan llevado a cabo en el tribunal de la causa.
`el juez en te elaboración del fallo, debe reseñar de forma pormenorizada las pruebas promovidas por ambas partes, y posteriormente de forma individualizada, pronunciarse sobre su pertinencia o no, cuestión que es de imposible cumplimiento si se comete el error de apreciarlas o analizarlas en conjunto en bloque, como un total de forma global, pues esta forma de analizar las pruebas, es contaría a lo expresamente dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil...´
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente alegadas, doy por cumplida la carga procesal relativa a la formalización del recurso de casación anunciado, impetrando a esta máxima instancia casacional sea declarado con lugar.”.
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que la juzgadora incurrió en error en el establecimiento de los hechos, al establecer que el estado civil del demandado es casado, “inobservando la Sentencia emanada de ese mismo Tribunal Superior del estado Guárico”, que por notoriedad judicial debió verificar que en fecha 9 de febrero del 2007, se decidió “procedente el exequátur y se dio Fuerza Ejecutoria a la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 1993, por el Tribunal de Familia de Lisboa, segunda sala, expediente N° 9.346, por lo cual a partir del 29 de abril de 1993 se declaró disuelto él vinculo matrimonial existente hasta ese fecha entre Antonio Lopes Salgado y María Madalena Pestaña Cortes Salgado”.
Asimismo, alega el formalizante que la juzgadora de la recurrida “no realizó el análisis individual de las pruebas, al hacer una valoración en bloque de estas, desestimándolas a la ligera, sin realizar un análisis correcto”.
De la lectura de la denuncia transcrita, pone en evidencia que lo pretendido por el formalizante, es denunciar el vicio de silencio parcial de pruebas, por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que se traduce en el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas y a la obtención de una sentencia o respuesta a las peticiones realizadas, pasa al conocimiento de la misma en tal sentido.
En este sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Como puede apreciarse del precepto normativo previamente señalado, los jueces tienen la obligación de examinar todas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por las partes, aún aquellas que no acrediten algún hecho determinante para la resolución de la pretensión, con la finalidad de no viciar la sentencia por silencio de pruebas y dar cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo.
Ahora bien, esta Sala respecto al vicio de silencio de prueba, ha establecido que…se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió. (Sentencia número 235 de fecha 4 de mayo de 2009, caso: Julio Germán Betancourt contra Virginia Portilla y otra).
En tal sentido la doctrina de esta Sala, en sentencia número 228, de fecha 9 de mayo de 2018, caso: María Teresa Da Corte de Fernándes y otro, contra Joao Manuel Órnelas Pita y otro, señala lo siguiente:
“Así las cosas, el juzgado superior estaba obligado en su fallo a indicar las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a la apreciación de las pruebas (una por una), ya sea acogiéndolas o desechándolas, a fin de que su decisión resultara plausible o aprobada en lo que al requisito de motivación se refiere; es decir, debió realizar una actividad de justificación de su decisión, y de esa manera no dejar duda respecto a su pronunciamiento y a satisfacer a las partes en cuanto a las razones dadas.
(…)
Por otra parte, no menos importante, esta Sala observa, que el juez en la elaboración del fallo, debe reseñar de forma pormenorizada las pruebas promovidas por ambas partes, y posteriormente de forma individualizada, pronunciarse sobre su pertinencia o no, cuestión que es de imposible cumplimiento si se comete el error de apreciarlas o analizarlas en conjunto o en bloque, como un total de forma global, pues esta forma de analizar las pruebas, es contraria a lo expresamente dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas.
Es claro que con esta forma de decidir, se hace imposible desentrañar cual es el contendido de dichos medios probatorios y que elementos dimanan de ellos, como constitutivos de la pretensión del demandante y si sirven o no para probar lo alegado por él. Se prescindió absolutamente del análisis del contenido de las pruebas, pues se desconoce completamente en el fallo recurrido, derivando en una conclusión totalmente infundada en cuanto a este aspecto”. (Destacado de lo transcrito y de la Sala).
Conforme a la jurisprudencia antes transcrita, el juez tiene el deber de analizar todas las pruebas promovidas por las partes en juicio, una por una y no puede analizar las mismas de forma global o en bloque, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas.
Asimismo, la Sala en sentencia número 420, de fecha 13 de junio de 2012, (caso: Benito Barone contra Inversiones Rosantian C.A.), ha señalado que: para la procedencia del vicio de silencio de pruebas, el mismo debe ser determinante en el dispositivo del fallo, dado que pueden darse casos en los que efectivamente el jurisdicente haya omitido la valoración de algún instrumento probatorio, pero sin embargo, al ser reexaminada podría resultar a que el mismo resulta ineficaz o ilegal, al no ser promovido y evacuado de conformidad con los requisitos de ley o en contravención de la misma, lo cual impide el examen de la prueba, por lo tanto, su casación sería inútil.
Ahora bien, la Sala procede a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida en relación con los medios de pruebas:
“En el caso sub lite, la actora, a través de su escrito libelar pretende la declaración de la existencia de una relación concubinaria para con el accionado a través de una acción mero declarativa, expresando que inició la misma el 15 agosto del año 1989, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos; manifestando que dicha relación culminó el 24 de junio de 2021, solicitando en definitiva de la instancia jurisdiccional declare la existencia del referido vínculo. Llegada la oportunidad de la contestación, el excepcionado negó y rechazó totalmente esos argumentos, alegando que ciertamente la actora vivió varios años en su casa, pero era cumpliendo funciones de trabajadora doméstica, ya que es un ciudadano adulto mayor de 78 años de edad, operado a corazón abierto que necesita atención y de cuidados permanentes, expresando igualmente que la presente demanda no debe prosperar porque actualmente se encuentra casado en su país de origen con la ciudadana MARIA MADALENA PESTANA CORTES SALGADO desde el 06 de junio de 1970.
Establecido lo anterior, observa esta superioridad que la parte excepcionada a través de escrito de fecha 18 de septiembre de 2023, cursante a los folios 41 al 47 de la pieza I, promovió acta de matrimonio en copia simple, sin embargo la actora en escrito de pruebas de fecha 20/09/2023, cursante a los folios 57 al 61 igualmente de la pieza I, promovió en original el acta de matrimonio del demandado, debidamente apostillada, la cual corre a los folios 71 al 76 de la misma pieza I, de tal manera que el estado civil del demandado no fue cuestionado. Ante este escenario, y desde la óptica constitucional, la unión concubinaria se prevé y protege el artículo 77 de la Constitución Nacional, que establece:
(…)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, del 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, interpretó el contenido del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, así como lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, señalando, en cuanto a la figura relativa a la "unión estable de hecho" lo que de seguidas se transcribe:
(…)
Aplicando los aspectos teóricos al caso que nos ocupa, consta a los autos acta original de matrimonio del demandado celebrado en su país Portugal, debidamente apostillada, contraído en el año 1970, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y de conformidad con el Convenio de la Haya de 1961 (convenio de la apostilla), de la cual se evidencia que para el momento de la relación no matrimonial permanente, alegada por el demandante, el accionado se encontraba casado, lo que le impedía contraer matrimonio simultáneamente, y a su vez, de haber existido, no tuvo carácter singular, destruyendo así la presunción de comunidad concubinaria a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 767 del código civil.
(…)
Sobre la trascendencia del estado civil durante la unión concubinaria, la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Juzgado, ha reconocido la posibilidad de declarar la existencia del concubinato putativo, sin embargo, esto debe ser alegado desde la interposición de la demanda, a los fines de permitir al demandado presentar las defensas que considere pertinentes, y además, la probática estaría direccionada al desconocimiento del estado civil, a la buena fe, y demás particulares, lo cual no aplica al caso de marras, toda vez que no fue alegado en la oportunidad correspondiente, y tal pedimento fue realizado por la accionante en el escrito de informes, lo cual viola el debido proceso y el derecho a la defensa del excepcionado. Además, la demandante promovió, marcado "G", acta de matrimonio del demandado, la cual fue valorada por el juzgado de origen de manera acertada, y Así se establece.
Como aspecto relevante, esta superioridad no puede pasar por alto, que la demandante argumentó que el acta de matrimonio del demandado debidamente apostillada, tenía o tiene una nota marginal del presunto divorcio del accionado, con lo cual pretende la accionante probar la soltería del excepcionado del presente juicio. Ante estas aseveraciones, esta juzgadora debe dejar constancia, que una nota marginal de divorcio estampada en un documento emanado del extranjero, no es una prueba vinculante para demostrar que ciertamente una determinada persona se encuentra divorciado o divorciada, siendo la prueba fundamental de ello una sentencia de divorcio, sin embargo, si ese fallo que declara el divorcio emana de algún país extranjero, para que la misma produzca efectos en Venezuela como un medio de prueba, se debe llevar a cabo el procedimiento de exequátur, establecido en el artículo 850 del código de procedimiento civil, y que la misma efectivamente sea ejecutada. De manera que el exequátur es un procedimiento judicial en Venezuela que permite reconocer y ejecutar sentencias extranjeras.
Ante esta circunstancia, la parte actora junto con sus informes consignados en esta alzada, acompañó en copia simple una presunta sentencia de un exequátur sobre el de divorcio del demandado. Cabe señalar que el accionado por medio de sus representantes legales, según diligencia de fecha 17/12/2024, cursante al folio 52 de la pieza II, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron y desconocieron las documentales del procedimiento de exequátur, que fueron traídas a los autos en copia simple por la actora en lapso de informes, y la representación judicial de la accionante según escrito de fecha 08/01/2025, cursante al folio 68 de la pieza II, insistió en hacer valer las mencionadas instrumentales, y le solicitó a esta Superioridad que realizara una inspección ocular en los archivos de este Tribunal Superior Civil. Sobre esta situación o incidencia acaecida por ante esta alzada, nuestra sala de adscripción en sentencia Nº 515 de fecha 22 de septiembre de 2009, en un caso parecido dejó establecido de lo que sigue a continuación:
(…)
Así las cosas, aprecia quien aquí decide, que la sentencia del procedimiento del exequátur fue consignada en copia simple, fuera del lapso legal, vale decir, no se acompañó del libelo de demanda, ni se promovió como prueba en la oportunidad procesal correspondiente, sin que exista prueba a los autos que ciertamente la referida sentencia del exequátur hubiese sido ejecutada, aunado que fueron impugnadas y desconocidas por el accionado por ser copias simples, siendo forzoso para esta alzada no apreciar ni valorar las mencionadas documentales, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, porque además en sí mismas no demuestran la existencia de unión concubinaria entre las partes, y Así se establece.
Aunado a tal circunstancia, indica el recurrente que el A Quo no valoró correctamente los medios de prueba aportados a los autos, la actora promovió el medio de prueba testimonial de varios ciudadanos, las cuales deben desecharse conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 1.387 del Código Civil, pues no puede utilizarse el medio probatorio de la testimonial, para demostrar la existencia de una unión concubinaria, cuando existe una instrumental pública con valor de plena prueba que demuestra que una de las partes goza de un impedimento de la existencia concubinaria, aunado al hecho de que las manifestaciones de los testigos son netamente subjetivas, indicativas de haber compartido con las partes, mostrando interés en las resultas del juicio, y ello les da razón para considerar que era `pareja´, considerando esta Alzada que el A Quo valoró correctamente el medio de prueba, y Así se decide.
Igual suerte corre el poder otorgado al abogado ARTURO VILLAVICENCIO, instrumental que también fue promovida por la accionante, y ratificado en sus informes, en virtud que no es la prueba idónea para demostrar el concubinato alegado. Asimismo, este Juzgado Superior Civil, debe precisar que tampoco se demuestra una relación concubinaria con constancias de residencias, con pasaportes, con boletos de viajes, con algunas constancias de inscripción en el padrón españoles residentes en el extranjero, las cuales también deben desecharse de la presente causa, en razón que nada aportan a la presente controversia, siendo totalmente impertinentes tales instrumentales. Con respecto a las fotografías y notas de prensa promovidas por la demandante, esta juzgadora no las aprecia ni las valora, en razón que la accionante tenía la carga de proporcionar durante el lapso de pruebas, los medios probatorios suficientes para demostrar la credibilidad e identidad de los precitados medios de pruebas, lo cual no hizo, aunado al hecho de que, esta alzada considera que no son los medios de prueba idóneos para demostrar los elementos de la unión concubinaria, y Así se establece.
Por último, esta administradora de justicia debe señalar, que en este tipo de procedimiento judicial, recae sobre la actora la carga de la prueba de demostrar la relación concubinaria alegada en su demanda, todo de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual no cumplió la demandante, lo que trae como consecuencia que la presente apelación debe declararse SIN LUGAR, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida, como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia, todo de conformidad con el artículo 254 ejusdem, y Así se decide”.
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se verifica que la juzgadora de alzada al analizar el acta de matrimonio del demandado ciudadano Antonio Francisco Lopes Salgado, promovida por ambas partes, estableció que se encontraba “debidamente apostillada, la cual corre a los folios 71 al 76 de la misma pieza I, de tal manera que el estado civil del demandado no fue cuestionado”, le otorgó valor de plena prueba, concluyendo que “para el momento de la relación no matrimonial permanente, alegada por el demandante, el accionado se encontraba casado, lo que le impedía contraer matrimonio simultáneamente, y a su vez, de haber existido, no tuvo carácter singular, destruyendo así la presunción de comunidad concubinaria a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 767 del código civil”.
Asimismo, la juzgadora de la recurrida estableció que el acta de matrimonio del demandado “tiene una nota marginal del presunto divorcio del accionado, con lo cual pretende la accionante probar la soltería del excepcionado del presente juicio”, “no es una prueba vinculante para demostrar que ciertamente una determinada persona se encuentra divorciado o divorciada, siendo la prueba fundamental de ello una sentencia de divorcio, sin embargo, si ese fallo que declara el divorcio emana de algún país extranjero”, percatándose esta Sala, que en efecto como lo refiere el formalizante, la jueza le da valor de plena prueba al acta de matrimonio para establecer que el demandado ciudadano Antonio Francisco Lopes Salgado, es de estado civil casado, pero luego, en cuanto al argumento de la demandante referente al divorcio del demandado, lo desestimó por ser consignado en copia simple y no presentarse el exequátur de la sentencia de divorcio.
Asimismo, verifica la Sala que el sentenciador de alzada desechó los medios probatorios aportados por la parte demandante de forma global o en bloque, estableciendo que no demuestran la unión concubinaria demandada, que ante la existencia de una instrumental pública con valor de plena prueba que demuestra que una de las partes goza de un impedimento de la existencia concubinaria, que las manifestaciones de los testigos son netamente subjetivas, que el “poder otorgado al abogado ARTURO VILLAVICENCIO”, “constancias de residencias, pasaportes, con boletos de viajes, con algunas constancias de inscripción en el padrón españoles residentes en el extranjero”, y que las fotografías y notas de prensa, eran totalmente impertinentes, sin precisar los hechos que pudieran desprenderse de tales instrumentos probatorios.
De acuerdo con lo anterior, se puede evidenciar que efectivamente el juez de alzada incurrió en silencio parcial de prueba, al concluir que no fue probada la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, solo por la existencia del acta de matrimonio del demandado, ciudadano Antonio Francisco Lopes Salgado, que determina el estado civil casado, debió analizar y valorar las pruebas documentales en su conjunto, y determinar que la nota marginal de la mencionada acta, se declaró que “El matrimonio fue disuelto con el divorcio, del 14 de abril de 1993, declarada firme el 29 de abril de 1993”, y al folio 45 de la pieza 2 del expediente, la demandante consignó la sentencia de exequátur en copia simple, solicitando en su escrito de informes que se aplicara el principio de notoriedad judicial, respecto a la sentencia Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, de fecha 9 de febrero del 2007, en la cual se le dio fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera dictada en fecha 29 de abril de 1993, por el Tribunal de Familia de Lisboa, Segunda Sala, expediente N° 9.346, que declaró disuelto él vinculo matrimonial existente hasta ese fecha entre Antonio Lopes Salgado y María Madalena Pestaña Cortes Salgado.
En este caso, el tribunal de alzada incumplió con el mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que condujo a la negación por el juez de hechos que se desprenden de la nota marginal del acta de matrimonio apostillada, que declaró la disolución del vinculo matrimonial del demandado, así como silenció la sentencia de exequátur inserta al folio 45 de la pieza 2 del expediente, a que se ha hecho referencia, con incidencia determinante en el dispositivo de la recurrida, ya que se puede determinar el reconocimiento de unión concubinaria a partir del día siguiente de la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio. Así se establece.
En consecuencia, el sentenciador de la recurrida incurrió en la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por lo que se declara la procedencia de la denuncia bajo análisis. Así se establece.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección del anterior vicio que presenta la sentencia de la alzada, revisada por esta Sala, se CASA TOTAL y SIN REENVÍO, en consecuencia se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA, y pasa esta Sala a decidir el mérito de la controversia empleando el nuevo sistema de casación civil, dispuesto según sentencia de esta Sala número 510, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional número 362, del 11 de mayo de 2018, cuya recepción fue plasmada en sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 y 255, ambas de fecha 29 de mayo de 2018, por lo que se procede a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
I
DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte accionante, ciudadana DOLORES ISABEL NAVARRO MARICHAL, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 del código de procedimiento civil, procedió a demandar al ciudadano ANTONIO FRANCISCO LOPES SALGADO; argumentando que desde la fecha 15 de agosto de 1989, inicio una relación concubinaria hasta el día 24 de junio de 2021, alegando así, que durante el tiempo que existió dicha relación concubinaria la misma se caracterizó por ser una relación propia de cónyuges o concubinos, que se desarrolló de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares amigos y vecinos de los sitios donde les tocó vivir durante más de treinta y un (31) años que duro dicha relación concubinaria, estableciendo estos su última residencia en la U3, casa Nº 01, Urbanización Misión de los Ángeles, Calabozo, estado Guárico.
Que durante el inicio de la relación concubinaria tuvieron como residencia la casa N° 20 en la Urbanización Brisas de la Represa, que luego a mediados del año 1992 vivieron en la casa Nº 03 de la urbanización Brisas de la Represa, que en el año 1993 vivieron en la Urbanización Misión De Los Ángeles Avenida Rafael Loreto y en el 1994 se mudaron a la que fue su última residencia hasta el momento de la separación en la U3, casa Nº 01, Urbanización Misión de los Ángeles, quedando todas estas viviendas en la ciudad de Calabozo, estado Guárico. Por consiguiente, alegó que en el transcurrir de la unión concubinaria, ellos se trataron como si estuviesen casados, encontrándose presente en su relación todos los elementos y bases fundamentales de una unión matrimonial, como lo es la cohabitación, la fidelidad, la asistencia, auxilio y socorro mutuo entre ambos, de esta manera, alegó que realizaron múltiples viajes al exterior, ambos, siempre como si fueran una sola y unida familia, argumentando así que estaban en siempre como pareja, como si fueran realmente esposos compartiendo con la familia de ella, ambos en la misma póliza de seguros de salud, reconociéndose como cónyuges frente a dichas Empresas, y que de esta unión no procrearon hijos.
Asimismo, que procede a demandar al ciudadano ANTONIO FRANCISCO LOPES SALGADO, para que convenga o reconozca la relación concubinaria que mantuvo con su representada desde 15 de agosto de 1989 hasta el 24 de junio de 2021. Del mismo modo, fundamentó la presente acción en el artículo 77 de la constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 del código de procedimiento civil y en las profusas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia dictadas por la Sala Constitucional 1.682/2005 y 1.258/2009.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la presente demanda, el representante judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO BERMEJO, anteriormente identificado, según escrito y anexos de fecha 20/07/2023, cursante a los folios 20 al 40, de conformidad con los artículos 359 y 361 del código de procedimiento civil, expresó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que desde el 15 de agosto de 1989 o desde cualquier otra fecha la parte actora hubiese iniciado con su mandante una relación concubinaria de pareja, hasta el 24 de junio de 2021, alegando que su mandante nunca ha tenido ninguna relación concubinaria con la demandante ciudadana DOLORES ISABEL NAVARRO MARICHAL, ya que esta ciudadana solo fue trabajadora de confianza de su representado, por un periodo de tiempo de 10 años a mediados del año 2010, hasta el mes de febrero del año 2020, ejerciendo funciones de cuido, asistente doméstica y muchas veces de chofer del mismo, alegando igualmente que anualmente le fueron canceladas todas y cada una de las respectivas prestaciones sociales y otros beneficios laborales establecido en la ley.
Que la relación entre ambos ciudadanos era estrictamente laboral, tomando en cuenta que es un paciente operado a corazón abierto y es una persona de avanzada edad que cumplirá 78 años de edad, como prueba de ello, anexó marcado con la letra "B" Informe Médico que determina la condición de salud del demandado.
Que su representado desde febrero del 2020 lo cuidan dos empleados, una enfermera y una cuidadora que viven con él dentro de la casa dentro de las 24 horas de lunes a sábado y otra enfermera que lo cuida el día del domingo, haciendo los oficios de la casa, que no puede estar solo en ningún momento.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que su mandante hubiese tenido una relación de pareja con la ciudadana DOLORES ISABEL NAVARRO MARICHAL, propia de cónyuges o concubinos, que se hubiese desarrollado de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos durante más de treinta y un (31) años que supuestamente dice la demandante, siendo falso de toda falsedad puesto su mandante es casado en su país de origen con la ciudadana MARIA MADALENA PESTANA CORTES SALGADO desde la fecha 06 de junio de 1970, razones por las cuales consignó junto al escrito de contestación marcado con la letra "C" copia de la cédula de su poderdante previa confrontación con el original.
Negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que haya estado residenciado como pareja en concubinato con la accionante ciudadana DOLORES ISABEL NAVARRO MARICHAL, en la U3, CASA nº 01 de la Urbanización Misión De Los Ángeles, Calabozo estado Guárico; o en la casa Nº 20 de la Urbanización Brisas de la Represa, o que a mediados del año 1992 en la casa Nº 3 Urbanización Brisas de la Represa, o que en el año 1993 haya vivido con la mencionada ciudadana, como concubina en la Urbanización Misión De Los Ángeles en la Avenida Rafael Loreto y que en el año 1994 se haya mudado con ella a la U3 casa Nº 01 de la Urbanización Misión De Los Ángeles, Calabozo estado Guárico.
Del mismo modo, señaló el representante judicial del accionado, que no es secreto en el Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico que su representado vivía y estaba residenciado en la Finca Las Guacamayas ubicada en el Sector el Calvario del Estado Guárico, que era Director Gerente de la Empresa dueña de tal predio y por tal razón tenía la obligación de permanecer residenciado en una de las casas de esa finca, motivos por los cuales de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y negó que su representado haya tenido una relación concubinaria con la ciudadana DOLORES ISABEL NAVARRO MARICHAL, desde el 15 de agosto de 1989 hasta el 24 de junio de 2021, o en algunas otras fechas diferentes.
Negó y rechazó que dicha relación se caracterizó como una relación propia de cónyuges o concubinos, que es falso de toda falsedad, que la demandante estaba incluida en una póliza de seguros como una concubina, cuando la verdad verdadera, es que a los fines de darle cumplimiento a las leyes laborales venezolanas, su representado tenía y tiene asegurado a todas aquellas personas que laboren en su residencia, para responder por cualquier emergencia médica o accidente laboral que se presente.
Que su representado tiene un estado civil casado, lo cual hace improcedente la presente demanda, y trajo a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-07-2018, dictada en expediente N° AA20-C-2017-000125, con Ponencia del Magistrado IVAN DARIO BASTARDO, haciendo señalamiento sobre el artículo 77 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 767 del código civil, de igual forma trajo a colación sentencia de la misma Sala de Casación Civil, de fecha 31-10-2022, proferida en el expediente N° AA20-C-2022-000305, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien también hace alusión del artículo 77 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 767 del código civil.
Por último, negó totalmente la cohabitación como pareja, así como negó que hayan convivido permanente como concubinos, no cumpliéndose con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la carta magna y del artículo 767 del código civil, solicitando que se declare en la definitiva Sin Lugar la presente acción.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Por escrito de promoción de pruebas consignado el 20 de septiembre de 2023, promovió lo siguiente: (folios 57 al 85 de la pieza 1 del expediente).
1) Poder especial por el demandado al abogado Arturo Villavicencio, para que fuera su representante ante el SAIME a los fines de corregir su estado civil de casado a divorciado, marcado con la letra "A" (folios 62 al 65 de la pieza 1 del expediente).
En virtud de que con ese documento poder, no se demuestra la relación concubinaria de autos, la Sala no aprecia ni valora por impertinente, y así se establece.
2) Carta de residencia, en original emanada del Consejo Comunal Misión de Los Ángeles, Sector 1, de fecha 24 de abril de 2023, con el fin de demostrar que la parte actora vivió por más de 20 años en la avenida Antonio Estévez, casa № 01, quinta Villas del Sol, de la urbanización Misión de Los Ángeles, Calabozo, estado Guárico (folio 66 de la pieza 1 del expediente).
Dicha instrumental fue impugnada por la parte demandada en su escrito de oposición a las pruebas del 25 de septiembre de 2023, por ser contradictorio con el poder otorgado por la demandante a su abogado en marzo de 2023, en la cual estableció que estaba residenciada en Valencia estado Carabobo, así como no presentar Acta Constitutiva del Consejo Comunal que la expide, para constatar el ámbito geográfico de su ubicación, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debía la demandante para servirse de ella, debió recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad, cosa que no hizo, por lo que la misma se desecha del proceso. Así se decide.
3) Constancia de inscripción en el padrón de españoles residentes en el extranjero, de fecha 2 de junio de 2015, con el fin de demostrar que la demandante tiene fijada su residencia en la avenida Antonio Estévez, casa № 01, quinta Villas del Sol, de la urbanización Misión de Los Ángeles, Calabozo, estado Guárico, ante el Consulado de España en Venezuela (folio 67 de la pieza 1 del expediente), se verifica que establecen como domicilio de la ciudadana Dolores Navarro Marichal, urb. Misión de Los Ángeles, casa Villa Sol, 2312 Calabozo.
Documental que fue impugnada por la parte demandada, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que vivió en condición de servicio doméstico, el Consulado Español en Venezuela solamente se limita a Registrar los datos que aportan los ciudadanos residentes, no demuestra ni puede dar fe de una relación de hecho o concubinaria, por lo que la demandante para servirse de ella, debió recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad, cosa que no hizo, por lo que la misma se desecha del proceso. Así se decide.
4) Boletos aéreos, presentados en original, emanados de la aerolínea IBERIA, comprados en la ciudad de Caracas, Venezuela, en fecha 16-02-2.001, marcado con la letra "D" (folio 68 de la pieza 1 del expediente).
Documentales de carácter privado, fue impugnada por la parte demandada, emanado de un tercero, que no es parte en este juicio, no fueron ratificadas a través de testimonial, ni prueba de informes por lo que se desecha de las actas, por lo que nada tiene que valorar al respecto, no se aprecia ni se valora, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
5) Promovió boletos aéreos en original, emanados de la aerolínea TAP AIR Portugal, comprados en la ciudad de Caracas, Venezuela, de fecha 21 de agosto de 2003, marcado con la letra "E", (folio 69 de la pieza 1 del expediente).
Documental de carácter privado, que no aprecia ni valora, fue impugnada por la parte demandada, emanado de un tercero, que no es parte en este juicio, y el mismo no fue ratificado en esta causa, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
6) Original del pasaporte de la demandante, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), marcado con la letra "F", para demostrar que el 15 de agosto de 1996, tenía su residencia en la avenida Antonio Estévez, casa № 01, quinta Villas del Sol, de la urbanización Misión de Los Ángeles, Calabozo, estado Guárico (folio 70 de la pieza 1 del expediente).
Es un documento público administrativo, el cual fue impugnado por la parte demandada, por no ser un hecho controvertido que la demandante vivió en la residencia del demandado como servicio doméstico y no demostrase una relación de hecho o concubinaria, por lo que debía la demandante para servirse de ella, insistir para comprobar su origen o fidelidad, cosa que no hizo, por lo que la misma se desecha del proceso. Así se decide.
7) Acta de Matrimonio del demandado ciudadano Antonio Lopes Salgado con la ciudadana María Madalena Pestana, en el país de Portugal, de fecha 6 de junio de 1970, con nota marginal contentiva del divorcio, debidamente apostillada y traducida al castellano, marcada con la letra "G" (folios 71 al 76 de la pieza 1 del expediente).
En este orden de ideas, resulta necesario para la Sala precisar los efectos de las sentencias extranjeras, la Sala en sentencia número 740, del 15 de noviembre de 2017, en el caso: Mayra Carolina Barrueta Viloria contra Bruce Andrew Pestano Tulloch, estableció lo siguiente:
“En este sentido, con respecto a los efectos que podría derivarse de los fallos dictados por autoridades extranjeras, nuestro legislador en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, ha dispuesto de una forma precisa, cuales son los presupuestos necesarios para que puedan ser reconocidos en el territorio nacional los efectos derivados de los fallos emanados por autoridades judiciales extranjeras.
Sin embargo, cabe destacar, en la referida norma no se distingue entre los tipos de efectos que pueden surgir de una sentencia extranjera, los cuales, según la doctrina mayoritaria, se encuentran divididos en dos vertientes, los efectos de la sentencia como documento extranjero y los efectos de la sentencia como acto procesal extranjero.
Con respecto a los efectos de la sentencia como documento extranjero, debe señalarse que por el simple hecho de ser la sentencia, un documento, la misma es suficiente para probarse a sí misma, pues como un documento público emanado de una autoridad, siempre y cuando cuente con la debida legalización o apostillado, tiene la suficiente fuerza probatoria para demostrar los hechos y declaraciones que se encuentran contenidos en la misma, pues su fuerza documental no puede quedar sometida al cumplimiento de los presupuestos de eficacia contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En cuanto a los efectos de las sentencias extranjeras como acto jurisdiccional, los mismos se encuentran divididos en dos grupos a saber: los materiales y los procesales. Los materiales son aquellos que se refieren al contenido sustantivo de la sentencia; y los procesales, que son los inherentes al carácter de acto jurisdiccional de la sentencia, donde se encuentran comprendidos el efecto de cosa juzgada y el efecto ejecutorio.
Ahora bien, dicho lo anterior, esta Sala luego de un estudio minucioso del fallo impugnado, debe concluir que el juez ad quem al dictar su decisión no incurrió en la falta de aplicación de los artículos 767 del Código Civil, 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado y el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, pues en el presente caso, nota esta Sala que el juez superior no le concedió la respectiva fuerza ejecutoria a la sentencia de fecha 17 de mayo del 2006, dictada por la Corte de Distrito del 17 Circuito en el Condado de Broward del estado de Florida, de los Estados Unidos de América, sin el respectivo procedimiento establecido en nuestra legislación, como lo pretende hacer entender la formalizante, sino más bien, lo que se nota de la sentencia recurrida, es que el ad quem decidió, considerando y valorando, tanto el valor probatorio contenido en la referida sentencia extranjera de divorcio como documento público debidamente legalizado, los derechos que emanan del fallo extranjero y el propio reconocimiento hecho por el demandado a lo largo del desarrollo del todo presente juicio, con respecto a la existencia cierta de la sentencia de divorcio extranjera supra indicada, que obra en su contra.
Pues, como bien lo dictaminó el ad quem, no se puede escapar de la realidad procesal, que el ciudadano Bruce Pestano, cuenta con un fallo cierto, bien que haya sido emanado de una autoridad extranjera, que disolvió el matrimonio que mantenía con la ciudadana Nora Esther Galloso, ahora, que si bien el mismo, conforme con las actas, no cuenta con el respectivo pase por parte de algún órgano jurisdiccional, esto no significa, que tanto su contenido como los derechos que emanan del mismo, no puedan ser reconocidos a los efectos del presente juicio por reconocimiento de unión concubinaria, pues como se dijo anteriormente, su efecto probatorio como documento público legalizado y reconocido por las partes en el presente juicio escapa de la necesidad de una declaratoria judicial de ejecutoriedad; y así lo ha venido estableciendo este Alto Tribunal de Justicia mediante sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 1.603, de fecha 25 de noviembre de 1999, ratificada por la misma Sala, en sentencia N° 1097 del 20 de diciembre de 2006, caso: Tuna Atlántica, C.A. c/ Fosapatun, C.A. y otra; y también por esta Sala de Casación Civil en decisión N° EXEQ. 440, de fecha 27 de junio de 2005, caso: Comercial Turbine Services LTD, contra Aserca Airlines, C.A., expediente N° 2005-000105, ratificada reciente por esta Sala en sentencia N° EXEQ. 544, de fecha 11 de agosto de 2016, caso: U.S. Mortgage Finance II, LLC, contra Antonio Caeiro Dapena.
Por lo tanto, al haber reconocido el juez ad quem en su decisión, el contenido que emana de la sentencia de fecha 17 de mayo del 2006, dictada por la Corte de Distrito del 17 Circuito en el Condado de Broward del estado de Florida, de los Estados Unidos de América, no infringió las disposiciones invocadas por la formalizante, pues en su sentencia, este no le confirió a la referida decisión el respectivo pase o exequátur, sino que simplemente reconociendo su contenido como documento público legalizado, le reconoció el importante cambio que en el estatus civil había sufrido el ciudadano Bruce Pestano en el ámbito jurisdiccional del estado extranjero, situación que a criterio de esta Sala no puede obviarse a los efectos de este juicio de reconocimiento de unión concubinaria, pues de haberlo hecho, el operador de justicia hubiese quebrantado principios fundamentales contenidos en nuestra Carta Magna, lo cual no ocurrió en el caso de marras, pues el ad quem decidió el presente juicio teniendo como norte la verdad y la justicia, al resolver el juicio conforme con lo que se desprende del contenido de las actas procesales.
Conforme a la jurisprudencia antes transcrita, respecto a los efectos de las sentencias extranjeras se establecen dos vertientes: 1) efectos de la sentencia como documento extranjero, el cual por el simple hecho de ser la sentencia, un documento, la misma es suficiente para probarse a sí misma, como un documento público emanado de una autoridad, siempre y cuando cuente con la debida legalización o apostillado, tiene la suficiente fuerza probatoria para demostrar los hechos y declaraciones que se encuentran contenidos en la misma, y 2) como acto procesal extranjero, como acto jurisdiccional, se encuentran divididos en dos grupos a saber: los materiales son aquellos que se refieren al contenido sustantivo de la sentencia; y los procesales, que son los inherentes al carácter de acto jurisdiccional de la sentencia, donde se encuentran comprendidos el efecto de cosa juzgada y el efecto ejecutorio.
En virtud de los razonamientos anteriores, ciertamente, dicha instrumental no fue impugnada, tachada de falsedad, ni desconocida, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, se aprecia y valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y con ella se demuestra, que el demandado se encuentra CASADO con la ciudadana María Madalena Pestana, en su país de origen Portugal, desde la fecha 6 de junio de 1970, conforme al Convenio de la HAYA de 1961, en razón que la mencionada documental se encuentra debidamente apostillada siendo reconocida como un documento público, y así se establece.
Asimismo, se verifica de la mencionada acta de matrimonio, nota marginal de divorcio en la cual se declaró que “El matrimonio fue disuelto con el divorcio, del 14 de abril de 1993, declarada firme el 29 de abril de 1993, emitida por el Tribunal de Familia de Lisboa, Documento N° 52, Tomo 4, del año 1993”, y al folio 45 de la pieza 2 del expediente, la demandante consignó la sentencia de exequátur en copia simple, solicitando en su escrito de informes que se aplicara el principio de notoriedad judicial, respecto a la sentencia Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, de fecha 9 de febrero del 2007, en la cual se le dio fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera dictada en fecha 29 de abril de 1993, por el Tribunal de Familia de Lisboa, Segunda Sala, expediente N° 9.346, que declaró disuelto él vinculo matrimonial existente hasta ese fecha entre Antonio Lopes Salgado y María Madalena Pestaña Cortes Salgado.
Con respecto a la notoriedad judicial, la Sala Constitucional en decisión número 2315, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez por su cargo pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio o en otro Tribunal, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado incluso por otros tribunales y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular sino como un juez dentro de sus funciones.
En este sentido, resulta oportuno señalar el criterio que se estableció en sentencia de la Sala N° 724 del 5 de mayo de 2005 (caso: Eduardo Alexis Pabuence), en el cual se delimitó la relevancia y apreciación de la notoriedad judicial:
(…) En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del premencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 1990, caso: ‘Cristopher Anthony Robinson’).
Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: ‘(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia’. (Negrillas de esta Sala).
Al efecto se observa, que al igual que nuestro Derecho Continental, se fundamenta en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no hayan sido invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten.
En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: ‘José Gustavo Di Mase’, en la cual se dispuso:
La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
... omissis ...
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...).
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.
No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: ‘José Vicente Arenas Cáceres’), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio”. (Negrillas y cursivas del fallo, doble subrayado propio).
De conformidad con la jurisprudencia anterior, se reitera el deber del Juez de atender por notoriedad judicial si tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), el Juzgador puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.
Tal documento público consignado en copia simple, si bien fue objeto de impugnación por la parte demandada, la Sala verifica por notoriedad judicial a través de la página www.guarico.tsj.gov.ve, la publicación de la sentencia por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, en fecha 9 de febrero del 2007, por tanto, fue dictada por un funcionario capaz de otorgarle fe pública, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de la misma que el ciudadano Antonio Francisco Lopes Salgado estuvo unido en matrimonio con la ciudadana María Madalena Pestana Cortes Salgado desde el 6 de junio de 1970, hasta el 14 de abril de 1993, fecha en la cual se declaró disuelto el matrimonio, y el 29 de abril de 1993 que quedo definitivamente firme. Así se decide.
8) Copias de publicación del diario Web. NOTITARDE.COM, de fecha 19 de noviembre de 1998, publicada en la sección de Sociales, marcada con la letra "H"
- Promovió publicación del Diario el Carabobeño, de fecha 29 de junio de 1998, página B-19, correspondiente a la sección de sociales, marcada con la letra "I".
- Promovió copias de publicación del diario El Carabobeño, de fecha 22-11-1.998, publicada en la página B-13 correspondiente a la sección de sociales para demostrar que las partes asistieron a esos eventos en condición de pareja a la boda por civil y eclesiástica de la hija de la demandante, marcada con la letra "J". (folios 77 al 82 de la pieza 1 del expediente).
Al respecto, se verifica a en las fotos a la demandante junto al demandado y en la nota de prensa (folio 77) los mencionan como la “recepción ofrecida por sus padres Antonio Lopes Salgado y Dolores Isabel Navarro de Salgado”, la parte demandada desconoció todas las publicaciones promovidas por ser documentos privados emanado de terceros, que tales medios probatorios se encuentran alejados de la realidad que, si bien reseñan a la ciudadana Dolores de Salgado es falso de toda falsedad, ya que se encuentra casado desde 1970 con su esposa María Magdalena Pestana Cortes.
La parte demandante a los fines de demostrar la autenticidad y veracidad de las anteriores publicaciones, promovió prueba de informes, para que este juzgado oficiara al diario el carabobeño, y al diario notitarde, para que las referidas sociedades mercantiles, le informara sobre la realidad de las anteriores publicaciones de prensa.
A los folios 141 y 143 de la pieza 1 del expediente, se verifica que la Gerente de Recursos Humanos de Editorial Notitarde, “informó que en su edición impresa de fecha 19 de noviembre de 1988, específicamente en la página 27 de Sociales, fue publicado un artículo titulado “Esplendorosa boda de Juan Carlos y María Dolores”, el cual lo puede visualizar en la fotografía tomada en nuestro histórico”. y de la lectura detallada y minuciosa de las mismas, se valoran las mencionadas publicaciones de prensa del diario Carabobeño y Notitarde, y así se decide.
9) La parte actora solicitó que se oficiara a la empresa de SEGUROS MAPFRE, para que le informara al tribunal, si la demandante y el demandado, tenían una póliza de seguros de salud en calidad de cónyuge, y en qué tiempo tuvieron esa póliza.
De igual manera, la demandante solicitó se oficiara a la EMPRESA DE ALIMENTOS POLAR con el fin de que informe, si las partes involucradas en este juicio se encuentran registradas en esa empresa como cónyuges para recibir los beneficios laborales que le correspondían al ciudadano ANTONIO FRANCISCO LOPES, en su calidad de empleado de dicha empresa.
A los folios 196 y 197de la pieza 1 del expediente, se encuentra informe presentado por la EMPRESA DE ALIMENTOS POLAR, en el cual informa que “el ciudadano ANTONIO FRANCISCO LOPES SALGADO trabajó en AGROINTECA desde el 2 de marzo de 1978 hasta el 31 de mayo del año 2006. A partir del 01 de julio pasa a ser personal jubilado”, la cual se desestima la prueba por resultar manifiestamente impertinente, ya que el contenido no acredita ni desvirtúa el hecho de la relación concubinaria que es el punto controvertido en el presente juicio. Así se establece.
A los folios 196 y 206 de la pieza 1 del expediente, se encuentra informe presentado por SEGUROS MAPFRE, de fecha 9 de noviembre de 2023, en cual deja constancia que el ciudadano ANTONIO FRANCISCO LOPES SALGADO está amparado en el plan colectivo de salud HCM N° 80223180000009, disfrutando y haciendo uso de los servicios ofrecidos desde el 30/09/2006” Al folio 199, en la Hoja Maestra de Jubilación de fecha 30 de mayo de 2006, se señaló como beneficiarios a la ciudadana Dolores Isabel Navarro Marichal con parentesco de “ESPOSA”, al folio 201, se indicó como beneficiarios en caso de fallecimiento del asegurado a NAVARRO M, DOLORES I, como cónyuge con el 50% de participación, al folio 202 al 205, solicitud de exclusión de familia de fecha 16 de noviembre de 2022, para tener solo a la hija como beneficiario María Alejandra Salgado el 100% de participación.
En dicho informe se desprende que el demandado 30 de mayo de 2006, se señaló como beneficiarios a la ciudadana Dolores Isabel Navarro Marichal con parentesco de “ESPOSA”, para lo cual se le da valor de indicio a los fines de demostrar la existencia de la relación concubinaria argumentada por la representación judicial de la demandante, con fundamento en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
10) La parte demandante solicitó se oficiara al servicio administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME), con la finalidad que informe a sobre el movimiento migratorio de las partes objeto de este juicio, ya que a su decir, por existir cohabitación permanente, en varias oportunidades viajaron fuera del territorio nacional, sin embargo, no constan en autos las resultas del mismo por lo que se desestima dicha prueba, así se decide.
11) TESTIMONIALES La demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos DILCIA DAYAMIRA VIZCAYA, LUIS EDUARDO VISO GONZÁLEZ, MARITZA ELENA UMANES DE VISO, FANNY COLMENAREZ, DANIEL ALEJANDRO CAMPOS AVENDAÑO y MARITZA DEL CARMEN DE BERNAL, venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en esta ciudad de Calabozo, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.154.519, V.-2.509.530, V.-3.920.100, V.-10.012.658, V.-14.238.790 y V.-6.549.333 respectivamente.
Al folio 167 de la pieza 1 del expediente, la ciudadana DILCIA DAYAMIRA VIZCAYA, rindió declaración el 17 de octubre del 2023, la deponente señaló lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuál es su domicilio? CONTESTO: "urbanización Brisas de la Represa, Calle 02, Casa № 51". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Conoce a la señora DOLORES NAVARRO y al señor ANTONIO LÓPEZ SALGADO? CONTESTO: "Si los conozco". TERCERA PREGUNTA: ¿Le consta a usted que ambos vivieron en la Casa № 20 Urbanización Brisas de la Represa en Calabozo Estado Guárico, desde el 15 de Agosto de 1989 al año 1992? CONTESTO: "Si, mis vecinos del frente". CUARTA PREGUNTA: ¿Le consta que se presentaban como pareja, como esposos y cohabitaban como familia en dicha casa? CONTESTO: "Si". En este acto, interviene el Abogado JOSÉ BERMEJO, con carácter que tiene de autos pasa a ejercer el derecho de Repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga usted en razón que manifestó que vive al frente de la casa del accionado cuantas veces compartió usted con las partes para usted llegar a una conclusión de que son parejas? CONTESTO: "Vivían al frente de mi casa, los veía entrar y salir, siempre salían juntos "SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Ya que manifestó que vivía al frente de las partes de este juicio, señale al tribunal si compartió con ellos reuniones, fiestas u otra actividad? CONTESTO: " Fiestas con ellos no compartí, ella y yo hicimos un curso de cocina desde el 2015 hasta el 2016, se hizo una reunión en su casa y el estaba presente con nosotras" TERCERA REPREGUNTA: ¿Ya que usted hizo un curso de cocina con la parte actora, es decir, que usted compartió mas señora dolores navarro que con el señor ANTONIO LÓPEZ SALGADO? CONTESTO: "Pudiera decirse que si" CUARTA REPREGUNTA: ¿Sabía usted que la DOLORES NAVARRO era doméstica del señor ANTONIO SALGADO porque el estaba enfermo del corazón? CONTESTO: "No" QUINTA REPREGUNTA: ¿Sabia usted que el señor ANTONIO SALGADO tiene aproximadamente 80 años de edad y fue operado a corazón abierto? CONTESTO: "Si" SEXTA REPREGUNTA: ¿Sabía usted que ANTONIO SALGADO se encuentra casado en Portugal y tiene 2 hijos? CONTESTÓ: “No” SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Cómo llegó a la conclusión de que las partes de este juicio Vivian como pareja? CONTESTÓ: Porque la presentaba como su pareja”.
De conformidad con la anterior declaración de la testigo, verifica la Sala que no incurrió en contradicciones, sin embargo, en la segunda repregunta, dicha ciudadana respondió que hizo un curso de cocina con la demandante desde el 2015 hasta el 2016 y que se hizo una reunión en su casa, que siempre los veía entrar y salir, siempre salían juntos y en la tercera repregunta, manifestó que compartió mucho más con la señora DOLORES NAVARRO, que con el demandado, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Al folio 168 de la pieza 1 del expediente, el ciudadano LUIS EDUARDO VISO GONZÁLEZ, por acta de fecha 17 de octubre del 2023, el deponente señaló lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuál es su domicilio? CONTESTO: Avenida Celestino Álvarez Casa N° 04 Urbanización Misión de los Ángeles en Calabozo estado Guárico. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Conoce a la señora DOLORES NAVARRO y al señor ANTONIO LÓPEZ SALGADO? CONTESTO: "Si los conozco desde hace aproximadamente 13 años". TERCERA PREGUNTA: ¿Le consta a usted que ambos vivieron en la Casa № 01 Urbanización Misión de los Ángeles en Calabozo estado Guárico? CONTESTO: "Si, me consta porque justo esta casa queda al frente de la casa que habito desde hace aproximadamente 13 años". CUARTA PREGUNTA: ¿Le consta que se presentaban como pareja, como esposos y cohabitaban como familia en dicha casa? CONTESTO: "Si me consta que el señor Salgado y la señora Navarro vivian como familia en esa casa y el trato entre ello era efectivo (cic) y amoroso como es común en las parejas". En este acto, interviene el Abogado JOSÉ BERMEJO, con carácter que tiene de autos pasa a ejercer el derecho de Repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga usted en razón que manifestó que vive al frente de la casa del accionado cuantas veces compartió usted con las partes para usted llegar a una conclusión de que son parejas? CONTESTO: "al menos tres veces al año antes del inicio de la pandemia, porque después de la pandemia me enclaustre por razones de salud" SEGUNDA REPREGUNTA: Especifique usted u aclare un poco mas fechas, reuniones que usted compartió con las partes de este juicio? CONTESTO: Normalmente cenas productos de invitaciones que nos hacían los Salgados a su casa en cumpleaños y en las fiestas de diciembre y algunas de ellas invitaciones que le hicimos a ellos a nuestra casa, básicamente no habían más personas a excepción de una persona que estuvo presente de apellido Almeida de nacionalidad portuguesa quien era socio del señor salgado de su empresa”.
De conformidad con la anterior declaración del testigo, verifica la Sala no incurrió en contradicciones, que dice haber conocido como pareja desde hace 13 años aproximadamente, que en la segunda repregunta, contestó, que compartió cenas productos de invitaciones que le hacían los Salgados a su casa en cumpleaños y en las fiestas de diciembre y él también le hizo invitaciones para su casa a las partes involucradas en la presente causa, que estos convivieron juntos, se residenciaron en la Casa № 01 Urbanización Misión de los Ángeles en Calabozo estado Guárico, señalada por la demandante, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
A los folios 170 y 171 de la pieza 1 del expediente, la ciudadana, FANNY COLMENARES, en acta de fecha 19 de octubre del 2023, la deponente señaló lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuál es su domicilio? CONTESTO: "Misión Arriba, Calle 02 con Carrera 08, Quinta Estefani de la ciudad de calabozo estado Guárico". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Conoce a la señora DOLORES NAVARRO y al señor ANTONIO LÓPEZ .GADO? CONTESTO: "Si, los conozco". TERCERA PREGUNTA: ¿Le consta que se presentaban como pareja, como esposos y cohabitaban como familia por más de 30 años? CONTESTO: "Si, si me consta". En este acto, interviene el Abogado JOSÉ BERMEJO, con el carácter que tiene de autos a pasa a ejercer el derecho de Repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuantos años le viviendo en esa Urbanización? CONTESTO: "35 años" SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted vive cerca de la casa o a cuantos metros aproximadamente vive de la casa de la partes de este juicio? CONTESTO: "Como a un l kilómetro aproximadamente" TERCERA REPREGUNTA: ¿Usted manifestó en este Tribunal que las partes en este juicio se presentaban como pareja desde hace 30 años, aplique por favor como le consta a usted dicha circunstancia ya que usted vive a un kilómetro de la casa de ambos? CONTESTO: "Primero los invite a la confirmación de mis hijos como pareja, los cuales asistieron a la confirmación de mi hijo y después ellos me hicieron invitación a mí al mismo restauran del club italiano a almorzar" CUARTA REPREGUNTA: ¿Recuerda usted la fecha de esos encuentros que usted tuvo de reuniones, almuerzos con las partes de este proceso? CONTESTO: "Junio del 2013 aproximadamente" QUINTA REPREGUNTA: ¿Considera usted porque un hombre y una mujer compartan con otros ciudadanos en una o en dos reuniones son pareja? CONTESTO: "No, para mí no, esa es una cosa que no tiene nada que ver con lo que estamos hablando, cuando me han invitado en su mesa en su casa, en fiesta específicas, cumpleaños a compartir como pareja y en enfermedades" SEXTA REPREGUNTA: ¿Sabía usted que el demandado de este juicio fue operado de corazón abierto? CONTESTO: "No" SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Sabe usted que el señor ANTONIO SALGADO se encuentra casado en su país Natural? CONTESTO: "No". OCTAVA REPREGUNTA: ¿De acuerdo a las respuestas dadas anteriormente por usted en la cual manifestó que han compartido en reuniones, fiestas, confirmaciones, enfermedades de lo que podemos concluir que es cercana a una de las partes? CONTESTO: "No, a ambas partes, las veces que reunimos o que me invitaron eran las 2 personas" NOVENA REPREGUNTA: ¿Puede usted describir físicamente al señor ANTONIO SALGADO? CONTESTO:" Si, si lo puedo describir” DECIMA REPREGUNTA: ¿Describa usted al señor ANTONIO SALGADO y su edad aproximadamente? CONTESTO: "Un señor mayor de mas de 70 años, de nacionalidad Portuguesa, ya doblado por los años, de pantalón y camisa, tes clara, ojos claros, cabello claro, de lentes, viste convencional, un hombre pequeño" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Describa usted a la señora DOLORES NAVARRO y su edad aproximadamente? CONTESTO: "Tiene aproximadamente más de 60 años, mujer blanca, catira, delgada, estatura media, ojos claros, viste normal como vestimos todas las mujeres. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuántos años tiene de amistad con la señora DOLORES NAVARRO aproximadamente? CONTESTO: "A ambos los conozco aproximadamente 20 años" DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la. si sabe y le consta que la señora DOLORES NAVARRO es doméstica en la casa del señor ANTONIO SALGADO que fue así como se conocieron? CONTESTO: "No". Es CESARON.- El Tribunal deja constancia que le fue leído al testigo su testimonio de conformidad con el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, manifestando estar conforme”.
De conformidad con la anterior declaración del testigo, verifica la Sala que dice haber conocido a las partes como pareja desde hace 20 años aproximadamente por ser vecina, manifiesta que los invitó a la confirmación de sus hijos, y luego se fueron almorzar para el club italiano, y en la quinta repregunta, manifestó claramente que las partes de este proceso judicial, la han invitado a su mesa en su casa, a fiestas específicas, cumpleaños, y en enfermedades, incluso en la segunda repregunta, manifestó que vive aproximadamente como a un kilómetro de la casa de las partes de este juicio, se otorga valor probatorio a su declaración, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
A los folios 177 y 178 de la pieza 1 del expediente, la ciudadana, MARITZA DEL CARMEN FUENTES DE BERNAL, en acta de fecha 31 de octubre del 2023, la deponente señaló lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuál es su domicilio? CONTESTO: "Misión de los Ángeles, Avenida José Rafael Quiso, Quinta Marifer de la ciudad de calabozo estado Guárico" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Conoce a la señora DOLORES NAVARRO y al señor ANTONIO LÓPEZ SALGADO? CONTESTO: "Si". TERCERA PREGUNTA: ¿Le consta que se presentaban como pareja, como esposos y cohabitaban como familia por más de 30 años? CONTESTO: "Si". CUARTA PREGUNTA: "Le consta a usted que vivieron desde 1994 al 2021 en la Casa № 1, Urbanización Misión de los Ángeles, Calabozo del Estado Guárico". CONTESTO: Ellos tuvieron dos residencias allá, pero no se decir cuántos años vivieron en la primera y cuantos vivieron en la segunda". En este acto, interviene el Abogado JOSÉ BERMEJO, con el carácter que tiene de autos a pasa a ejercer el derecho de Repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ,Diga la testigo cuántos años tiene viviendo en esa Urbanización? CONTESTO: "38 años" SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted vive cerca de la casa o a cuantos metros aproximadamente vive de la casa de la partes de este juicio? CONTESTO: "Como 500 metros aproximadamente en la primera casa y en la segunda, como a media cuadra. Ellos Vivian en la primera cuadra y luego se mudaron a la tercera, yo vivo en la segunda y aun vivo en la segunda" TERCERA REPREGUNTA: ¿Usted manifestó en este Tribunal que las partes en este juicio se presentaban como pareja desde hace 30 años, explique por favor como le consta a usted dicha circunstancia ya que usted vive a media cuadra de la casa de ambos? CONTESTO: "Unos vecinos más. Yo los veía como pareja, porque una persona que uno conoce más de 30 años y uno los ve comiendo juntos y compartían en fiestas" CUARTA REPREGUNTA: ¿Recuerda usted alguna fiesta o reuniones que compartió con las partes de este juicio? CONTESTO: "En mi casa en la 23 de Enero donde familia fon donde lo priviteras y en casa de ellos". QUINTA REPREGUNTA: Considera usted porque un hombre y una mujer compartan con otros ciudadanos en una o dos reuniones son pareja? CONTESTO: "Claro, pero si los veo por primera vez con una unión, no sé, pero como yo los veía desde el principio 30 años viéndolos como pareja, incluyo la vez que se fue la luz ellos se fueron para el Hotel Villa Real y ahí pasaron 7 días, cuando ella la operaron en el Centro médico el era el que la traía y cuando a el lo operaron del corazón ella era quien lo traía" SEXTA REPREGUNTA: ¿Sabía usted que el demandado de este juicio fue operado de corazón abierto? CONTESTO: "Si" SÉPTIMA CPREGUNTA: ¿Sabe usted que el señor ANTONIO SALGADO se encuentra casado en su país Natural? CONTESTO: "No, eso no lo sé, yo siempre lo vi con Dolores". OCTAVA REPREGUNTA: ¿De acuerdo a las respuestas dadas anteriormente por usted la cual manifestó que han compartido en reuniones, fiestas y enfermedades de lo que podemos concluir que es cercana a una de las partes? CONTESTO: "Si, era amiga de los dos pero más amiga de la señora Dolores". NOVENA REPREGUNTA: ¿Puede usted describir físicamente al señor ANTONIO SALGADO? CONTESTO: "Señor de mediana estatura con acento Portugués, blanco". DECIMA REPREGUNTA: ¿Describa usted a la señora DOLORES NAVARRO y su edad aproximadamente? CONTESTO: "Ella tiene o 62 o 63 pero muy conservada". DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuántos años tiene de amistad con la señora DOLORES NAVARRO aproximadamente? CONTESTO: "Bueno, mi hijo va a cumplir 39 y, tenemos como 34 años por que el estaba pequeño" DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo sabe y le consta que la señora DOLORES NAVARRO es doméstica en la casa del señor ANTONIO SALGADO que fue así como se conocieron? CONTESTO: "No". Es todo”.
De conformidad con la anterior declaración del testigo, verifica la Sala que dice haber conocido a las partes como pareja por más de 30 años aproximadamente por ser vecina, en la cuarta repregunta, contestó que compartió reuniones y fiestas en su casa con las partes de esta causa, y en la octava repregunta, que era amiga de las dos partes, pero que era más amiga de la señora Dolores, y en la décima repregunta contestó, que tiene una amistad con la señora Dolores Navarro desde hace más de 34 años, la Sala la desecha por amistad manifiesta con la parte demandante, todo de conformidad con los artículos 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil así se establece.
A los folios 169 y 176 de la pieza 1 del expediente, se verifica que con respecto a las testimoniales de los ciudadanos, MARITZA ELENA UMANES DE VISO, y DANIEL ALEJANDRO CAMPOS AVENDAÑO, ambos ciudadanos no comparecieron a rendir declaraciones por ante el tribunal comisionado para tales efectos, siendo declarados desiertos dichos actos, tal como se aprecia en actas de fechas 19 de octubre de 2023 y 31 de octubre de 2023, por lo que este Sala no tiene nada que valorar. Así se establece.
Ahora bien, esta Sala considera pertinente hacer mención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
De la disposición jurídica citada, se desprende que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentando en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, tal como lo señala Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III.
En consecuencia, con vista a las consideraciones precedentes, esta Sala aprecia las deposiciones, determinando que lo declarado por los testigos Luis Eduardo Viso González y Fanny Colmenares, le merece fe y confianza por haber dicho la verdad, y de esta manera dichas pruebas testimoniales son un indicio de que hubo una relación entre Dolores Isabel Navarro y Antonio Lopes Salgado, por lo que esta Sala las valora de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
12) FOTOGRAFÍAS promovió en su escrito de pruebas, en el capitulo V, varias fotografías marcadas con las letras K, L, y M, con la finalidad de demostrar que las partes de este proceso judicial, comparecieron como concubinos, a la boda eclesiástica de la hija de la demandante, al acto de graduación de la hija y del hijo de la accionante (folios 83 al 85 de la pieza 1 del expediente),
Dicha instrumental fue impugnada por la parte demandada en su escrito de oposición a las pruebas del 25 de septiembre de 2023.
Ahora bien, conviene precisar que esta Sala respecto a las reproducciones fotográficas ha establecido que deberán promoverse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente tiene la carga de proporcionar al tribunal durante el lapso de promoción de pruebas aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Asimismo, en sentencia número 125, del 11 de marzo de 2014, caso: Yaritza Tibisay Sánchez contra Román Antonio Pineda León y otros, se precisaron dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido.
En consecuencia, siendo las fotografías un tipo de prueba libre, la cual fue objetada su veracidad, pues la parte demandada las impugnó, las mismas se desechan en virtud de que la parte interesada no las hizo valer en juicio, todo ello, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada con su escrito de contestación de la demanda de fecha 10 de agosto de 2023, consignó las siguientes pruebas (folios 34 al 40 de la pieza 1 del expediente).
1) A los efectos de demostrar que su representado es un ciudadano de la tercera edad, operado a corazón abierto, y que necesitaba una cuidadora, promovió y ratificó el informe médico que fue acompañado junto con el escrito de contestación de demanda, marcado con la letra "B".
Se promovió la testimonial del médico FRANCISCO RAFAEL ANDREA, para que ratifique dicho informe, y dicha evacuación de esa testimonial cursa a los folios 134 y 135 en acta de fecha 24 de octubre de 2023, en la cual se evidencia que, el referido profesional de la medicina ratificó el informe médico, cursante al folio 31; la Sala lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
2) A los fines de demostrar que su representado es de estado civil casado, promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que este juzgado oficiara a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que le informara respecto de los datos filiatorios del demandado, incluyendo su estado civil y el nombre de su esposa.
A folio 186 de la pieza 1 del expediente, se verifica la prueba de informes de fecha 30 de noviembre de 2023, dicha documental pública administrativa, todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 del Código Civil, se demuestra que el demandado, ciudadano FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ SALGADO, estado civil: CASADO con MARÍA CORTES. Así se establece.
3) Promovió y ratificó la copia de la cédula del demandado, la cual fue acompañado junto con el escrito de contestación de demanda, marcado con la letra "C", (folio 32 de la pieza 1 del expediente).
Es un documento público administrativo que no fue impugnado ni desconocido, se demuestra que efectivamente el ciudadano ANTONIO FRANCISCO LÓPEZ SALGADO es de estado civil Casado.
4) Documento poder en el que el ciudadano Antonio Francisco Lopes Salagado, en fecha 29 de junio de 2023, le confiere poder especial judicial a los abogados José Alberto Bermejo y Wiliams J. Brito, que fue acompañado junto con el presente escrito de prueba, marcado con la letra "A", (folios 37 al 39 de la pieza 1 del expediente).
Instrumento poder que no fue atacado por ningún medio que pretenda enervar su eficacia probatoria, es decir, no fue objeto de tacha, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento, y del mismo se desprende la representación judicial que ostenta los abogados José Alberto Bermejo y Wiliams J. Brito en nombre del ciudadano el ciudadano Antonio Francisco Lopes Salgado, demandado de autos. Así se decide.
5) Póliza de seguros número 60-25-6091386, emanada de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas C.A., de fecha 30 de marzo de 2023, con el fin de demostrar que todas aquellas personas que trabajan o laboran dentro de la residencia de su representado se encuentran asegurados o incorporados a una la cual fue anexada al presente escrito de promoción de pruebas marcada con la letra “B", (folio 40 de la pieza 1 del expediente).
De conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, promovió la prueba de informes para que el tribunal oficiara a la referida empresa aseguradora a los fines de ratificar dicha documental.
6) Promovió la testimonial del ciudadano LUIS ERNESTO CONDE, quien labora como corredor de seguros dentro de la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A., quien fue el encargado de tramitar la póliza de seguros anteriormente mencionada, y la evacuación de la referida testimonial cursa en acta de fecha 07 de noviembre de 2023, (folios 138 y 139 de la pieza 1 del expediente).
De la referida acta se verifica que en la CUARTA PREGUNTA: Señor LUIS CONDE, diga usted por favor, ya que manifestó a este tribunal que se dedica a la comercialización de pólizas de seguros, si en algún momento le ha vendido alguna póliza de seguro al señor ANTONIO LÓPEZ SALGADO. RESPUESTA: Si le he vendido y le he asesorado sobre pólizas o contratos de seguros, en los ramos de automóvil, hogar y accidentes personales. QUINTA PREGUNTA: ¿Señor LUÍS CONDE diga usted por favor, si el señor ANTONIO LÓPEZ SALGADO le ha comprado alguna póliza a favor o a beneficios de sus empleados? RESPUESTA: comprado y en la actualidad mantiene una póliza vigente de accidentes personales para la señora NATIVIDAD SOLÓRZANO. SEXTA PREGUNTA: Luís Conde, diga por favor que funciones cumple la señora NATIVIDAD SOLORZANO en la casa del señor Antonio López Salgado? RESPUESTA: tengo entendido que es su doméstica.
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala le otorga valor probatorio, con dicha testimonial se demuestra que efectivamente el ciudadano Luis Ernesto Conde, labora como corredor de seguros dentro de la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A., que el demandado le contrató al ciudadano póliza de seguros a su doméstica Natividad Solórzano, mas no se verifica que la parte demandante ciudadana Dolores Isabel Navarro Marchal sea una doméstica o se le contrató póliza alguna como empleada del demandado. Así se decide.
Con el escrito de promoción de pruebas y anexos de fecha 18 de septiembre de 2023, (folios 41 al 56 de la pieza 1 del expediente) promovió lo siguiente:
1) Copia de promovió acta de matrimonio, la cual fue anexada al presente escrito marcada con el número 1, (folios 46 y 47 de la pieza 1 del expediente).
A los fines de demostrar que su representado se encuentra casado, con la ciudadana María Madalena Pestana Cortez, desde la fecha 06/06/1970, en su país de origen Portugal, tales documentales se desechan por ser consignadas en copia simple, no se encuentran apostilladas, ni traducidas al idioma español, y así se establece.
2) Promovió partidas de nacimientos de los hijos del demandado, marcadas con los números 2 y 3, (folios 48 al 51 de la pieza 1 del expediente), las cuales se desechan por ser consignadas en copia simple, no se encuentran apostilladas, ni traducidas al idioma español, y así se establece.
3) Documental marcada con el número 4, consistente en un documento de compra venta de una parcela que adquiere el ciudadano Antonio Francisco Lopes Salgado el 12 de diciembre de 1994 consignada en copia certificada por el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, a los fines de insistir que el demandado es de estado civil casado (folios 52 al 56 de la pieza 1 del expediente).
Dicha instrumental pública no fue impugnada ni desconocida, si bien aparece el ciudadano Antonio Francisco Lopes Salgado, con estado civil casado, tal medio probatorio no resulta idóneo para demostrar el estado civil, ni es un punto controvertido en el presente asunto, pues ambas partes promovieron el acta de matrimonio del demandado, y así se establece.
MOTIVA
En el presente caso, se planteó una acción por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta, que los hechos narrados por la demandante pretende la declaración de la existencia de una relación concubinaria con el accionado que inició el 15 agosto del año 1989, en forma ininterrumpida, pública y notoria, y culminó el 24 de junio de 2021, y el demandado en la contestación de la demanda, negó y rechazó que haya existido una relación de pareja o concubinos, alegando que ciertamente la actora vivió varios años en su casa, pero era cumpliendo funciones de trabajadora doméstica, que la presente demanda no debe prosperar porque se encuentra casado en su país de origen con la ciudadana María Madalena Pestana Cortes Salgado desde el 06 de junio de 1970.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Asimismo, el artículo 767 del Código Civil, establece:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Resulta criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarada por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria. La carga probatoria de estos elementos recae en la parte actora, pues es de derecho que le corresponde demostrar lo que afirma, es decir, probar que están dados los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil (ver sentencia número 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani).
Asimismo, la autora Mary Sol Graterón Garrido, Derecho Civil I, Personas, páginas 133 y 134, indica:
“Gustavo Contreras señala que la posesión de estado es el goce de un derecho sobre un estado civil determinado, que resulta de una serie de hechos que, en su conjunto, demuestran las relaciones de filiación o parentesco que se pretenden…
Hablar de los elementos de la posesión de estado, no es otra cosa que referirse al conjunto de hechos que hacen crear la apariencia, ante los demás, que una persona tiene un estado civil determinado, sea de hijo o de cónyuge…”. (Cursivas de la cita) (Negrillas y subrayado de la Sala).
En aplicación al caso de autos, del análisis doctrinal precedentemente expuesto, resulta pertinente precisar los hechos aceptados mutuamente por las partes, así como los establecidos y demostrados en el proceso, con fundamento o partiendo de la idea de que el concubinato es un hecho que se demuestra por un conjunto de indicios.
Ahora bien, en relación a los indicios, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica venezolana, páginas 416, señaló: “Indicio: Conjetura, signo, etc., que posibilita el conocimiento fundamentado de algo. Vincenzo Manzini, define el inicio como una circunstancia cierta, de la que se puede extraer por inducción lógica, una conclusión acerca de la existencia de un hecho a probar”.
Por su parte, el autor Juvenal Salcedo Cárdenas, en su texto literario Los indicios Son Prueba, Pág. 36, define el indicio así:
“…El Indicio es la prueba indirecta, a partir de la cual se estructura, con certeza, una presunción hominis.
El indicio ha nacido de un hecho indicador probado. Cuando son varios los indicios aportaran la plena prueba del hecho…
El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir: ‘acción o señal que da a conocer lo oculto’. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido, el hecho indicador, el que indica, el que se señala, el hecho indiciario. A partir de un hecho indicador, hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas, o con la prueba indirecta de varios indicios…”.
En relación con los indicios la Sala de Casación Civil, en sentencia número 392, de fecha 31 de mayo de 2012, caso: José Alberto Perdomo Rangel y otra contra Nanci Andrés Suzzarini Baloa, estableció lo siguiente:
“Respecto a la apreciación o valoración de los indicios, esta Sala, en Sentencia N° 1036, de fecha 19 de diciembre de 2006, (caso: Mineral, C.A. contra Inversiones Daherca, Compañía Anónima), señaló lo siguiente:
‘Los jueces deben apreciar los indicios de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. Con respecto a la regla según la cual deben valorarse los indicios se encuentra que los jueces son soberanos en la apreciación de los mismos, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador examinar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos.
Ante esta forma de valoración, la casación no tiene la facultad de censurar las razones de hecho que los jueces utilicen para apoyar su decisión de estimar o rechazar los indicios y, sólo podría ser analizada por esta sede en los supuestos que la denuncia lo sea por infracción de regla legal expresa de valoración de la prueba o si pretende que lo censurable es que el juez desconoció la verdad plasmada en autos y sacó sus conclusiones con base a hechos falsos, debe encuadrar su denuncia en un falso supuesto. Ahora bien, para que sea factible que esta Máxima Jurisdicción entre a conocer estas denuncias que requieren un examen de las actas procesales, se hace necesario que se enmarque la delación en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”.
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado, los jueces son soberanos en la apreciación de los indicios, quienes deben tener la prudencia de valorarlos de acuerdo con la gravedad, precisión y concordancia de los mismos.
Ahora bien, dado que la unión concubinaria es una situación fáctica que emerge de manera espontánea entre un hombre y una mujer, analizado de manera exhaustiva el acervo probatorio en el presente asunto, se determinó que ciertamente la demandante de autos ciudadana Dolores Isabel Navarro Marichal, estaba vinculada de manera afectiva con el ciudadano Antonio Francisco Lopes Salgado, en atención a las declaraciones de los testigos Luis Eduardo Viso González y Fanny Colmenares, manifestando además que ambos hacían viajes al extranjero, indicando que compartían las festividades de vecinos y año nuevo, que convivían, que coincidían en reuniones sociales de amistades, así como al folio 199 y 201 de la pieza 1 del expediente, se verifica la Hoja Maestra de Jubilación de Agroindustrias Integrales, C.A se desprende que el demandado 30 de mayo de 2006, señaló como beneficiarios a la ciudadana Dolores Isabel Navarro Marichal con parentesco de “ESPOSA”, y en la hoja de Beneficiarios en caso de fallecimiento del asegurado de Alimentos Polar C.A., de cónyuge beneficiaria del 50%, indicios graves y concordantes de que el demandado la trataba como cónyuge en el trabajo y el entorno social en el que se desenvolvía, lo que a su vez evidencia la vinculación afectiva similar al matrimonio entre las referidas personas.
Asimismo, el demandado no demostró que la demandante ciudadana Dolores Isabel Navarro Marchal estuviera viviendo tantos años en su casa como doméstica, ni que se le contrató póliza alguna como empleada del demandado. Así se establece.
Ahora bien, si bien la demandante en su escrito libelar estableció el marco temporal de la relación concubinaria, señaló que inició el 15 agosto de 1989, verifica la Sala del cúmulo probatorio aportado a los autos por ambas partes, que se logró probar sin duda alguna, con el acta de matrimonio cursante a los folios 71 al 76 de la pieza 1 del expediente, apostillada y traducida al español, que el demandado ciudadano Antonio Francisco Lopes Salgado, estuvo casado con la ciudadana María Madalena Pestana Cortes Salgado desde el 06 de junio de 1970, al igual que se demostró que el matrimonio fue disuelto con el divorcio en la sentencia de fecha 14 de abril de 1993, declarada firme el 29 de abril de 1993, emitida por el Tribunal de Familia de Lisboa, Documento N° 52, Tomo 4, del año 1993.
En tal sentido, esta Sala ha establecido que el hecho de que una de las personas integrantes de una relación concubinaria, se encuentre casado no censura la pretensión ipso iure debido a que el sentenciador deberá verificar todos los requisitos sin poder declarar la improcedencia por el simple hecho de que uno de los concubinos sea de estado civil casado (Ver, sentencia número 151, del 5 de abril de 2017, en el caso: Joel De Jesús Silva contra Violeta Isolanda Gómez Ortega).
Cónsono con lo expuesto, se debe destacar en relación a la fecha de inicio de la unión concubinaria que, en caso de estar alguno de los concubinos casado, la fecha de inicio de la unión concubinaria debe computarse a partir del día siguiente de la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil número 408 del 7 de julio de 2025, caso: Maryi Elvira Ramírez contra Armando Alí Castellano Parra).
De conformidad con lo anterior, se establece que el hecho de que una de las personas integrantes de una relación concubinaria, se encuentre casado, como sucede en el presente asunto, no hace improcedente la pretensión ipso iure, ya que el juez deberá verificar todos los requisitos sin poder declarar la improcedencia por el simple hecho de que uno de los concubinos sea de estado civil casado.
Ahora bien, en el caso bajo estudio observa la Sala que consta en autos del material probatorio la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio entre el ciudadano Antonio Francisco Lopes Salgado y la ciudadana María Madalena Pestana Cortes, fue el 29 de abril de 1993, en tal sentido, en atención con los criterios jurisprudenciales expuestos, el marco temporal de la relación concubinaria que la demandante señaló que el inició fue el 15 agosto del año 1989, se tomará en cuenta es a partir debe computarse el inicio del concubinato entre el demandado y la ciudadana Dolores Isabel Navarro Marichal, el día siguiente de la precitada fecha de declaración de firmeza de la sentencia de divorcio, es decir, el 30 de abril de 1993.
En tal sentido, debe fijarse como fecha de inicio de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos Antonio Francisco Lopes Salgado y Dolores Isabel Navarro Marichal, el 30 de abril de 1993, día siguiente de la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio del ciudadano Antonio Francisco Lopes Salgado. Así se establece.
Respecto, de la fecha de culminación de la unión concubinaria entre los referidos ciudadanos, la demandante alegó que tal relación de esposos, en la que cohabitaron y convivieron en su residencia en la U3, casa Nº 01, Urbanización Misión de los Ángeles, Calabozo, estado Guárico, fue hasta el 24 de junio de 2021, sin embargo, el demandado alegó que fue hasta el mes de febrero de 2020.
En consecuencia, siendo las pruebas concordantes entre sí, y por los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala declara que la relación concubinaria entre el ciudadano Antonio Francisco Lopes Salgado, y la ciudadana Dolores Isabel Navarro Marichal, inició el día 30 de abril de 1993, día siguiente de la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio, hasta el 24 de junio de 2021, fecha en la cual manifestó la demandante abandonar el domicilio.
Por los razonamientos antes expuesto, esta Sala de Casación Civil concluye que con el material probatorio promovido y evacuado por la parte actora demostró los requisitos de procedencia de la presente acción, estos son, la cohabitación, la permanencia, la notoriedad y la singularidad, previstos en el artículo 767 del Código Civil, se declara parcialmente con lugar la acción merodeclarativa de relación concubinaria, la cual inició en fecha 30 de abril de 1993 y culminó en fecha 24 de junio de 2021. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la demandante ciudadana Dolores Isabel Navarro Marichal, contra la sentencia proferida por el el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, el 7 de febrero de 2025. Se CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida, en consecuencia, el dispositivo es el siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana DOLORES ISABEL NAVARRO MARICHAL contra el ciudadano ANTONIO FRANCISCO LOPES SALGADO, ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, desde el día treinta (30) de abril de 1993 día siguiente de la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio, hasta el día veinticuatro (24) de junio de 2021, ambas fechas inclusive. TERCERO: No hay condenatoria costas del proceso. CUARTO: SE ORDENA OFICIAR al Registro Civil de Calabozo del estado Guárico, a efecto de que registre la presente decisión, conforme el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. QUINTO: SE ORDENA PUBLICAR el presente dispositivo en el diario de mayor circulación del estado Guárico, a efectos del cómputo del año fijado para la caducidad previsto en el artículo 507 del Código Civil; cuya formalidad deberá ser instruida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo.
No hay condenatoria en las costas del recurso extraordinario de casación, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada Ponente,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN
Exp. AA20-C-2025-000313
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretario,