SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2025-000058

 

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

         En la incidencia de medida cautelar surgida en el juicio por acción mero declarativa de certeza de propiedad, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana ANDREA PABÓN RIVERO venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.884.793 representada judicialmente por la abogada Edilmar Rosanny Mendoza Carrasco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 140.881, contra el ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.727.459, asistido por la profesional del derecho Lila Marbella Camacho Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 63.743; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 28 de noviembre de 2024, mediante la cual declaró: con lugar la oposición al decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada el 18 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Lara, se levantó dicha medida y se ordenó al juzgado a quo librar los respectivos oficios participando del levantamiento de la misma.

         En fecha 29 de noviembre de 2024, la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 18 de diciembre de 2024.

         En fecha 27 de enero de 2025, la parte recurrente presentó su escrito de formalización del recurso extraordinario de casación.

 

         El 19 de febrero de 2025, se le asignó la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.

 

         En fecha 24 de marzo de 2025, el Juzgado de Sustanciación de la Sala declaró concluido los lapsos que componen el proceso ante esta sede casacional.

 

         Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

 

NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO

DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO

 

Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124 y en sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del artículo 323 eiusdem, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibidem,  SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVILcomo regla, dejándolo sólo de forma excepcional , en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida;y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficazpor la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición y casación inútil(Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

 

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.

 

Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; 5) Mixta por extrapetita; por reposicióna) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivoI) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetitala Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

 

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.

 

Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuándo: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

 

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara. (Sentencia N° 255 de fecha 29 de mayo de 2018, Caso: DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE).

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Aduce textualmente el formalizante, en su escrito lo siguiente:

 

“…INFRACCIÓN DE NORMAS JURÍDICAS EXPRESAS SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS: VICIO DE VALORACIÓN PROBATORIA POR INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 320 y 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

El expediente KC01-R-2024-000004 en el que fue dictada la sentencia en segundo grado de jurisdicción contra la cual se ejerce este recurso extraordinario de casación, resolvió la apelación contra la sentencia que declaró sin lugar la oposición al decreto cautelar en el cuaderno separado KHOl-X-2024-000022, que a su vez se vincula con el juicio mero declarativa de certeza de propiedad contenido en el expediente KP02-V-2024-000496.

En tal sentido, se destaca que el Juzgado a quem (sic) declaró con lugar la apelación y ordenó levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente litis, juzgando lo siguiente:

(…Omissis…)

De tal manera que, el Juzgado a quem (sic) consideró que no estaban demostradas las presunciones legales exigidas por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas cautelares.

Sin embargo, al contrastar los alegatos expuestos en la petición de la medida cautelar aducidas por la demandante de auto en el propio escrito de la demanda que consta en copia en este cuaderno separado, se determina que si están demostradas las presunciones legales relativas a la presunción grave del derecho que se reclama y de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.

En efecto, de las pruebas consignadas por esta representación judicial desde la petición cautelar e incluso durante la tramitación de la incidencia, quedó demostrado la existencia de las condiciones legales de procedencia de la tutela cautelar a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prueba de ello, son las copias de cheques y recibos de pagos de los cuales se evidencia que la demandante de auto efectuó los pagos pactados en la compra y venta del inmueble objeto del juicio al que se vincula esta incidencia, que también se evidencia de las copias de los correos electrónicos de transferencias realizadas al condominio granate, que demuestran que la demandante realizó pagos del condominio del edificio en el que se ubica el apartamento en litigio, cuyas probanzas acreditan la presunción grave del derecho que se reclama, en el sentido, de que el inmueble objeto del litigio también es de su propiedad.

Asimismo, de los captures de conversaciones por medio de la aplicación WhatsApp, entre la ciudadana ANDREA PABON RIVERO y el ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, se demuestra el reconocimiento por parte del demandado respecto de los derechos de la demandante sobre el inmueble en litigio, y aun así, el demandado se rehúsa a solucionar el conflicto sustancial, lo que devela la presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.

En definitiva, las referidas pruebas que constan en auto, adminiculadas con la copia del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito, en fecha 29 de octubre de 2013, bajo el № 2013.1899, asiento registral t, del inmueble matriculado con el № 362.11.2.3.5473, del libro del folio real del año 2013, evidencia la procedencia de la cautelar peticionada en el presente asunto judicial.

Sin embargo, la jueza que regenta el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada Rosángela Mercedes Sorondo Gil, se limitó únicamente a mencionar las pruebas sin expresar la valoración de cada una de ellas de manera exhaustiva conforme lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la jueza Rosángela Mercedes Sorondo Gil sólo hizo una exposición doctrinal sobre las medidas cautelares, sin exponer las razones por las cuales las pruebas promovidas por la parte demandante, a su criterio, no demuestran la presunción grave del derecho que se reclama, ni la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, lo que devela la infracción de los artículos 320 y 509 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual pareciera que esa jueza está acostumbrada, y así lo demuestra, la sentencia № 77 dictada por esta Sala de Casación Civil publicada el día 01 de marzo del año 2024, en la que esta Sala expuso lo siguiente:

(…Omissis…)

Lo antes expuesto, evidencia la reiterada falta de técnica en cuanto a la valoración de las pruebas en las sentencias emanadas del Juzgado A Quem, pues en el caso que se expone en este escrito de formalización de casación, la misma jueza incurre en el yerro de no valorar de manera exhaustiva las pruebas que constan en el cuaderno separado, lo cual constituye la infracción de los artículos^32fJLy 509 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez quebranta el artículo 585 ejusdem, cuyas disposiciones normativas de haber sido aplicadas debidamente por la jueza de alzada, habría conllevado a confirmar la sentencia apelada.

En efecto, el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma constituye una regla en el establecimiento y valoración de la prueba, devela también la infracción del artículo 320 ejusdem, y siendo el derecho a la prueba, un derecho concerniente al derecho constitucional a la defensa y al orden público, es lo que hace ostensiblemente procedente el recurso de casación a que se contrae esta formalización, por cuanto, el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de noviembre del año 2024, en el expediente KC01-R-2024- 000004 incurrió en injuria probatoria producto de la falta de análisis exhaustivo de las pruebas de la parte demandante.

En consecuencia, la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de noviembre del año 2024, en la causa judicial KCO1-R-2024-000004 está viciada por transgresión de los artículos 320 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa la infracción de normas jurídicas expresas sobre la valoración de las pruebas, vicio de valoración probatoria, quebrantando también el artículo 585 ejusdem.

Por lo tanto, en rigor jurídico corresponde declarar con lugar el presente recurso extraordinario de casación, anular la sentencia de alzada, y por consiguiente, mantener vigente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio, por cuanto resulta necesario y urgente para la consecución de la justicia en el caso concreto.

En tal sentido, es importante precisar que la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a diferencia de la medida de embargo preventivo de bienes muebles y el secuestro de bienes determinados, previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, constituye una medida que únicamente afecta el derecho de disposición como elemento característico de la propiedad, y en modo alguno implica una ablación de la facultad de usar y gozar el inmueble, al respecto, el jurista Ricardo Henríquez La Roche en la obra "Medida Cautelares según el Código de Procedimiento Civil", (Año 2000), considera lo siguiente:

(…Omissis…)

Por consiguiente, resulta justa, ponderada, razonable y necesaria la cautelar nominada peticionada en el caso concreto, y considerando que las condiciones  legales  de  procedencia  en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se encuentran verificadas en la presente incidencia, resulta procedente la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° B-2-4, ubicado en el piso 2 de la torre B que forma parte de CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL, ETAPA VI, URBANIZACIÓN GRANATE, con ubicación relativa al margen sur de la avenida Hernán Garmendia (vía el cercado), adyacente a la institución educativa COLEGIO RIO CLARO y a la urbanización VILLAS DEL ESTE, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, estado Lara, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de octubre del año 2013, bajo el № 2013.1899, asiento registral del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.5473 y corresponde al libro de folio real del año 2013 con código catastral № 313022400100B02024, cuya superficie aproximada es de cuarenta y tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (43,50mts2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte y apartamento B-2-2; SUR: área de circulación; ESTE: escaleras; y OESTE: apartamento B-2-2.

PETICIÓN

En atención a las razones jurídicas antes expuestas, se solicita respetuosamente sea declarado CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Primero en lo

Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de noviembre del año 2024, en la causa judicial KC01-R-2024-000004, y por efecto de la casación sin reenvío proceda a juzgamiento de mérito declarando SIN LUGAR LA APELACION contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara en el cuaderno separado KH01-X2024-000022 en fecha 19 de junio del año 2014.

Por consiguiente, se peticiona sea condenada en costas el demandado, ciudadano el ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, titular de la cédula de identidad V-17.727.459, conforme el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

Para decidir se observa:

 

Sostiene el formalizante que el juez de alzada, incurre en el vicio de silencio de prueba e infracción de las normas en los artículos 320 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se limitó únicamente a mencionar las pruebas sin expresar la valoración de cada una de ellas de manera exhaustiva.

En torno al vicio de silencio de pruebas, la Sala ha establecido reiteradamente que se materializa cuando el jurisdicente ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él, pero no expresa su mérito probatorio, así bien, lo encontramos marcado mediante decisión número 302 de fecha 3 de junio de 2015, (caso: Néstor Carrero contra Blanca Herrera Vargas),

 

“…De la prolija denuncia, el formalizante acusa el vicio de silencio de pruebas de la recurrida por cuanto “omitió examinar el expediente N° 2307, tanto el principal, como el cuaderno de medidas, así como la copia simple del acta de matrimonio civil contraído por el ciudadano Néstor Carrero y Mariela Gómez Becerra el 15/12/2000, que demuestra que los hechos allí inmersos son relevantes para cambiar el dispositivo del fallo”.

Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió, siendo que para que pueda declararse procedente el vicio delatado  de silencio de pruebas,  el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se trate…”. (Cursivas del texto parcialmente transcrito, subrayado de la Sala)…”

 

De lo supra transcrito la Sala, se deduce que existen dos supuestos por el cual se puede alegar el vicio de silencio de pruebas: primero cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues, ni siquiera lo menciona o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.

 

En el caso de marras el formalizante no expresa qué pruebas son las determinantes y cuáles fueron las silenciadas por el juez en el dispositivo del fallo, es decir, no cumple con la técnica requerida para denunciar el vicio de silencio de prueba, pues además de señalar las pruebas silenciadas se requiere precisar porque es determinante en el dispositivo del fallo.

 

Resulta pertinente pasar a precisar las pruebas que constan a los autos llevada por la parte demandante solicitante de la medida cautelar, cuyo escrito de promoción de pruebas cursa al folio 77 de la pieza 1 / 1 del expediente, las cuales son las siguientes:

 

1.- Promovió copias simples de recibos de pagos, copia simple de cheques, copia simple de letra de cambio. Marcados con la letra “C”-

2.- Promovió copias simples de correos electrónicos de transferencias realizadas al condominio Granate. Marcados con la letra “E”.

3.- Promovió copias de captures de conversaciones por medio de la aplicación WhatsApp, entre la ciudadana ANDREA PABON RIVEROS y el ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE. Marcadas con la letra “F”.

4.- Promovió en copia simple, documento de propiedad del inmueble, debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito, en fecha 29 de octubre de 2013, bajo el N° 2013.1899, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.5473, del libro del folio real del año 2013. Marcado con la letra “G”

5.- Promovió copias de correos electrónicos entre el condómino Granate Torre B (condogranate.torreb@gmail.com) y la ciudadana ANDREA PABON RIVEROS (andreitapabon@gmail.com). Marcado con la letra “H”-

En este orden de ideas, la Sala estima pertinente transcribir lo que el ad quem puntualizó con relación al material probatorio, el cual dispuso textualmente lo siguiente:

 

“…En fecha 03 de junio de 2024 la parte demandada por medio de su apoderado judicial, abogada Lila Marbella Camacho Peraza, se opuso formalmente a la medida decretada y expuso: Que fundamentó la oposición según lo establecido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el requerimiento de que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que reclama (fumus bonis iuris), y de las pruebas de la demandante, no nace una presunción suficiente de la certeza del derecho de propiedad que solicita, pues de los documentos presentados con el libelo de la demanda no se puede deducir una relación de derecho de propiedad, sociedad o comunidad, más pareciera generar una presunción de préstamo personal. Evidenciándose en estos, un título de propiedad a favor de su representado, el ciudadano Wilver Salvio Puerta Arrieche. Que no es factible que la parte demandante se adjudique un derecho de propiedad a través de una acción mero declarativa, cuando el solicitante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente; el artículo 341 del código de procedimiento civil determina si la demanda cumple con los requisitos exigidos por el artículo 16 ejusdem, esto es que no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés del demandante, entonces por razones de celeridad el tribunal deberá declarar inadmisible la demanda. Que por las razones anteriormente narradas es que solicitó se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de su poderdante constituido por un apartamento identificado con el numero B-2-4, ubicado en el piso 2, torre B, Ciudad Roca Club Residencial, etapa 6, urbanización Granate, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara y el mismo posee título de propiedad a nombre de su representado, debidamente registrado ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito, de fecha 29 de octubre de 2013, inscrito bajo el número 2013.1899, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.5473, del libro del folio real año 2013. Que la parte demandante está ante un fraude procesal donde manipuló y empleó medios fraudulentos para apropiarse mediante acción mero declarativa del inmueble propiedad de su representado el ciudadano Wilver Salvio Puerta Arrieche. Que la parte actora actuó de mala fe al desposeer a su representado del inmueble en litigio, en desacato a la negativa del tribunal a-quo, el cual mediante sentencia del 18 de abril de 2024, no permitió la toma de posesión del inmueble.

El 04 de junio de 2024 el tribunal a-quo abrió articulación probatoria de ocho (08) días a la que refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar, que en fecha 10 de junio del año 2024, la abogada Lila Marbella Camacho Peraza, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Wilver Salvio Puerta Arrieche, consignó escrito de promoción de pruebas conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el cual promovió los siguientes medios:

Documentales de la parte demandada:

1. Copia simple del documento de adquisición del inmueble. Marcado con letra “A”

2. Copia simple del contrato compra venta a nombre del ciudadano Wilver Salvio Puerta Arrieche. Marcado con letra “B”.

3. Copias simples de recibos emanados de Promotora La Roca a nombre del ciudadano Wilver Salvio Puerta Arrieche, (no se evidencian en original, ni copias simples) por lo que niegan su admisión.

Posteriormente, que en fecha 12 de junio de 2024 la abogada EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANDREA PABÓN RIVERO, consignó escrito de promoción de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el cual promovió los siguientes medios:

Documentales de la parte demandante:

1.- Promovió copias simples de recibos de pagos, copias simples de cheques, copia simple de letra de cambio. Marcados con la letra “C” –

2.- Promovió copias simples de correos electrónicos de transferencias realizadas al condominio Granate. Marcados con la letra “E”.

3.- Promovió copias de captures de conversaciones por medio de la aplicación WhatsApp, entre la ciudadana ANDREA PABÓN RIVEROS y el ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE. Marcadas con la letra “F”. 4.- Promovió en copia simple, documento de propiedad del inmueble, debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito, en fecha 29 de octubre de 2013, bajo el Nº 2013.1899, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.5473, del libro del folio real del año 2013. Marcado con la letra “G” 5.- Promovió copias de correos electrónicos entre el condómino Granate Torre (condogranate.torreb@gmail.com) y la ciudadana ANDREA PABÓN RIVEROS (andreitapabon@gmail.com). Marcado con la letra “H”-  (Negrillas de la Sala).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tienen como características:

(…Omissis…)

Ahora bien, entrando a resolver el tema que nos ocupa referente a la oposición formulada, es necesario primeramente exponer las razones por las cuales fue decretada la medida cautelar en el presente proceso.

Tal y como lo enseña el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Págs. 187, 188 y 192, “El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, fumus periculum in mora”. En cuanto al fumus bonis iuris indica el insigne procesalista: “La constatación Judicial de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el artículo 585”; y, en cuanto al fumus periculum in mora, afirma que, “la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serán tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”

En el sub iudice, la juez a quo dio por demostrados los requisitos exigidos para el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, bajo el siguiente argumento:

...Esta Juzgadora observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de solicitud de medidas cautelares, y considerando que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris que emerge de las copias simples consignada como el documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara en fecha 29 de octubre del año 2013, bajo el numero 2013.1899, asiento registral 1 , matriculado con el Nº. 362.11.2.3.5473, correspondiente al libro de folio real del año 2013, así como las originales y copias simples de los cheques y recibos de pago emanados por la ciudadana ANDREA PABÓN RIVERO y por el ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE a la PROMOTORA ROCA C.A., las cuales rielan en los folios del 36 al 62 del asunto principal, las mismas permiten un indicio del derecho que pudiese tener la parte actora sobre el referido inmueble, objeto de la demanda, sin que ello conlleve a una valoración definitiva de la acción o un pronunciamiento al fondo de la demanda. En cuanto al periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Y así se declara.-
Por otra parte, el riesgo de que quede ilusoria el fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos, a la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento de este Tribunal aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico. En tal sentido cumplido como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara.-

Ahora bien, una vez establecidos los fundamentos que determinaron el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para el decreto de la medida preventiva solicitada; la parte demandada se opuso al mismo, promoviendo pruebas para sustentar sus alegatos, las cuales una vez valoradas por el juez a quo fueron consideradas insuficientes para revertir el decreto cautelar, razón por la cual declaró sin lugar la oposición planteada, bajo la siguiente fundamentación:

…Conforme a lo antes explanado y en concatenación con el escrito de oposición a la medida presentado por la parte demandada, se desprende que en el mismo no se desvirtúan los elementos concurrentes para el decreto de la medida sino que trae hechos argumentos que en esta etapa procesal estada vedada esta juzgadora de pronunciarse y que serán objetos de valoración en la sentencia de fondo, por lo que juzga quien aquí decide que al momento de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar se verificó detalladamente cada uno de los requisitos de procesabilidad como son el fumus boni iuris, el periculum in mora, como elementos concurrentes para la procedencia de las medidas cautelares decretadas, por lo que resulta improcedente en derecho la oposición formulada por la parte demandada, por cuanto la misma cumple con los extremos para el decreto de este tipo de medida, y así queda establecido formalmente.-
En base al análisis de las pruebas promovidas en esta incidencia por las partes se observa que no existe argumento suficiente que logre desvirtuar la medida decretada, en tal sentido se desprende que se encuentra soportada sobre instrumentos que no han sido desvirtuados, por lo que no hay prueba alguna ni elemento de convicción en esta incidencia que conduzca u oriente en otro sentido, así las cosas esta juzgadora debe proceder forzosamente ratificar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este asunto y Declararse Sin Lugar la Oposición a la Medida, que fuere opuesta por la representación judicial de la parte demandada conforme las determinaciones señaladas ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente esta operadora de justicia.

En ejercicio de su función revisora, es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los alegatos de la opositora, para lo cual examinará si están dados o no los supuestos de procedencia de las medidas cautelares, las cuales son el fumus bonis iuris, el periculum in mora. Al respecto señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, (2000, p. 239) lo siguiente:

(…Omissis…)

La parte demandada opositora, en el lapso probatorio de la incidencia de oposición a la medida presentó los medios probatorios descritos con anterioridad y una vez examinados, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares.

Así se tiene que el primero de los requisitos se refiere al FUMUS BONIS IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las posibilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar. En el caso bajo análisis, la demandante consigna copias de cheques y recibos de pago como presunción de verosimilitud de su pretensión; los cuales a juicio de esta sentenciadora no resultan suficientes para acreditar el Fumus Bonis Iuris.

Haciendo el estudio del segundo y último extremo legal para las medidas típicas y procedencia de la medida, a saber, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, hecho éste que deben resguardar los jueces en el ejercicio de sus funciones, y que comúnmente se conoce como periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no está limitada a la escueta hipótesis o suposición de temor por desconocimiento del derecho, en efecto, dicho extremo está conformado por dos elementos, el primero, la tardanza de la tramitación del juicio, este hecho excluido de la obligación de probar y segundo, por los hechos del demandado en ese tiempo, tendientes a burlar la efectividad de la sentencia esperada. En cuanto a este segundo componente, es decir, los hechos del demandado que hagan nugatorio la efectividad del fallo, la parte solicitante de la medida debe especificar los hechos en concreto que evidencien tal situación y aún más, debe probarlo; este Juzgado, considera que no consta en autos medios de prueba que constituyan una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; en cuya virtud, esta alzada declara improcedente las medidas solicitadas toda vez que debe existir estricta sujeción entre la procedencia de la medida y los alegatos y medios de prueba que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Negrillas de la Sala).

DECISIÒN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Lila Camacho Peraza, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2024, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el cuaderno de oposición de medidas cautelares surgidas en el juicio de acción mero declarativa de certeza de propiedad, interpuesta por la ciudadana ANDREA PABON RIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.884.793 contra el ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.727.459. En consecuencia: PRIMERO: CON LUGAR la oposición al decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 18 de MARZO del año 2024, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SEGUNDO: SE LEVANTA la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 18 de marzo de 2024, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº B-2-4, ubicado en el piso 2 de la torre B que forma parte de CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL, ETAPA VI, URBANIZACIÓN GRANATE, con ubicación relativa al margen sur de la avenida Hernán Garmendia (vía el cercado), adyacente a la institución educativa COLEGIO RIO CLARO y a la urbanización VILLAS DEL ESTE, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, estado Lara, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de octubre del año 2013, bajo el N° 2013.1899, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.5473 y corresponde al libro de folio real del año 2013 con código catastral Nº 313022400100B02024. El referido apartamento es de tipo II y posee una superficie aproximada de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (43,50mts2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte y apartamento B-2-2; SUR: área de circulación; ESTE: escaleras; y OESTE: apartamento B-2-2.Igualmente le corresponde un (01) puesto de estacionamiento sencillo distinguido con el N° 13, el cual posee un área de aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (12mts2), con las siguientes medidas 2,50 metros de frente por 5,00 metros de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: área de circulación; SUR: caminería; ESTE: caminería OESTE: puesto N° 12. Le corresponde un porcentaje de condominio de 1,5452%, el cual aparece a nombre del ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 29 de octubre del año 2013, bajo el N° 2013.1899, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.5473 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. TERCERO: SE ORDENA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO (sic) LARA, librar los respectivos oficios participando del levantamiento de la medida una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia. Queda así REVOCADA la sentencia apelada. De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo. Regístrese, publíquese y bájese...”.

 

Ahora bien, del extracto transcrito, se evidencia la valoración, del juez expresando, que la parte actora consignó copias de cheques y recibos de pago como presunción de credibilidad de su pretensión; los cuales a juicio de la recurrida no resultan suficientes para acreditarse la propiedad.

 

Asimismo, señala que “…la parte solicitante de la medida debe especificar los hechos en concreto que evidencien tal situación y aún más, debe probarlo…” así como “…no consta en autos medios de prueba que constituyan una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; en cuya virtud, esta alzada declara improcedente las medidas solicitadas toda vez que debe existir estricta sujeción…”.

 

En tal sentido, se evidencia si bien el juez de alzada nombra las pruebas aportadas al caso bajo estudio, sin embargo no las analiza, ni determina los hechos o elementos que se desprenden de ellas así como tampoco precisa si son o no pertinentes para determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada.

 

En ese orden de ideas es evidente que el juez de alzada incurrió en el vicio de silencio de prueba al omitir todo tipo de valoración de las pruebas traídas a los autos.

 

En consecuencia y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se declara procedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.

 

Dada la procedencia de una denuncia por infracción de ley, esta Sala pasa a conocer el mérito del asunto empleando la nueva redacción de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en las decisiones números 510 de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio de 2017; sentencia vinculante número 362 dictada por la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2018, (caso: Marshall y Asociados C.A.), y las sentencias de esta Sala de Casación Civil, números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto, contra Ysbetia Rocío González Zamora) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud, contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra), ambas de fecha 29 de mayo de 2018. Así, se establece.

 

Razones por las cuales, la Sala procede a decidir el mérito de la controversia en los siguientes términos:

 

DECISIÓN DE MERITO

 

Consta en los folios del 3 al 7 de la pieza 1 /1 del expediente escrito de libelo de la demanda presentado por la ciudadana Andrea Pabón Riveros supra identificada, representada judicialmente por la abogada Edilmar Rosanny Mendoza Carrasco (antes identificada), en cuyo escrito se expresa lo siguiente:

 

 

“…CIUDADANO (Α)

 

JUEZ (A) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SU DESPACHO.

 

ASUNTO NUEVO

Quien suscribe, ciudadana ANDREA PABÓN RIVEROS, titular de la cédula de identidad N V-15.884.793, asistida por la Abogado EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.344.944, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 140.881, cuyo número de teléfono es 0424-5988952, correo electrónico edilmarmendoza86@gmail.com ante usted acudimos a fin de presentar demanda contentiva de PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD contra el ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, titular de la cédula de identidad N V 17.727.459, cuyo número de teléfono es +34 666323870, correo electrónico es wilber_puerta@gmail.com, por las razones fácticas y jurídicas que a continuación se exponen:

 

CAPÍTULO I

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA PRETENSIÓN

Mi persona ANDREA PABÓN RIVEROS y el ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, teníamos una relación de noviazgo, en la que como es natural, había confianza para la cooperación y concreción de metas y proyectos personales, profesionales y económicos, iniciando dicha relación personal aproximadamente a finales del año 2010, culminó el mismo, a finales del año 2015.

En razón de lo expuesto, deposité mi confianza en el ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, para la adquisición de un Bien Inmueble, en específico, Un Apartamento Identificado con el N B-2-4, ubicado en el piso 2 de la Torre B que forma parte de "CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL, ETAPA VI, URBANIZACIÓN GRANATE", con ubicación relativa al margen sur de la avenida Hernán Garmendia (vía el cercado), adyacente a la institución educativa “COLEGIO RÍO CLARO" y a la urbanización "VILLAS DEL ESTE", parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara.

 

Ahora bien, la relación sustancial que vincula a mi persona ANDREA PABÓN RIVEROS con el ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, radica en que para la adquisición del Inmueble descrito en el párrafo anterior, convenimos en que mi persona haría la negociación inicial, es decir, lo concerniente a los pagos previstos en el CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, llevado a cabo con la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA ROCA C.A., representada en ese acto por la ciudadana MARISELA GODOY COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.367.922, cuya sociedad mercantil a su vez actuaba en representación de SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 7125 C.A., mediante DOCUMENTO PRIVADO de fecha 30 de junio del año 2011, pero quien aparecería o figuraba formalmente en la contratación como comprador, era el ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, ya identificado, ello en razón que, mi persona no podía ser beneficiaria del crédito hipotecario a largo plazo (ANEXO A), por cuanto yo estaba tramitando en ese mismo momento, la adquisición de un Inmueble través de la Ley de Política Habitacional, en específico, Apartamento distinguido con el número 18-4, del cuarto piso del edificio "Gi-Pa-Te", el cual se encuentre ubicado en la avenida Lara, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara; tal y como se evidencia conforme a documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 4 de abril del año 2013, bajo el número 2013.601, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.4974 y correspondiente libro de folio real del año 2013, el cual habita mi madre, ciudadana MARTHA LUCÍA RIVEROS DE PABÓN, titular de la cédula de identidad N° V-6.919.950 (ΑΝΕΧΟ ). En razón del mencionado CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA (ANEXO A). efectúe cada uno de los pagos previstos en el numeral 1 de la cláusula segunda, monto que totalizaba la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 180.000,0) los cuales efectué a través de cheques emitidos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UZCRAMA R.L. y de mi CUENTA PERSONAL. Adicionalmente realicé un último pago por la cantidad de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 106.500), al momento de la liberación total del Inmueble, como se evidencia de las instrumentales que se acompañan en el "ANEXO C", para sumar en conjunto la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 286.500), que demuestra de manera  Incontrovertible, que mi persona realizó cada uno de los pagos pactados en la referida opción de compra venta, pagando más de la mitad del monto total del costo del apartamento, pues los pagos se hicieron mediante cheques y transferencias que están descritos en los recibos de pago y movimientos bancarios siendo beneficiaria la empresa PROMOTORA ROCA C.A..

 

 A tal efecto, se demuestra de la copia de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de mayo del año 2008, bajo el N° 09, Tomo 26, indicado como "ANΕΧΟ D", que mi persona ANDREA PABÓN RIVEROS, posee la cualidad de Presidente la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UZCRAMA R.L., representante legal de dicha persona jurídica, que conformo junto a mis padres y hermana, siendo un patrimonio familiar. Aunado a los pagos anteriormente reflejados, mi persona había asumido y cumplido las obligaciones concernientes al pago de condominio lo que se evidencia de las instrumentales que se adjuntan, marcados como "ANEXO E". Finalmente, anexo a esta demanda capturas de conversaciones mediante la mensajería instantánea de la aplicación WhatsApp que se adjuntan como "ANEXO F" entre mi persona ANDREA PABÓN RIVEROS y el ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, que demuestran la verdad de los hechos que se narran en esta demanda, en específico de que fuí quien se encargó verdaderamente de manera unilateral de la contratación de la opción de compra venta del bien objeto del presente litigio, pues siempre tuve interés de adquirir el mismo, que el inmueble suscrito ut supra, también es de mi propiedad en un 60%, aunado a que se evidencia, mi voluntad de resolver el presente conflicto, demostrándose igualmente, que el ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, no accede a ninguna negociación o solución satisfactoria que permita reconocer mi derecho de propiedad, pues le he ofrecido venderle la parte que me corresponde y no ha aceptado, ni tampoco acepta que yo compre la parte de él, a pesar que desde el año 2018 no reside en la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, presento esta demanda contentiva de PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD sobre el bien inmueble, en especifico el apartamento identificado con el N° B-2-4, ubicado en el piso 2 de la Torre B que forma parte de "CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL, ETAPA VI URBANIZACIÓN GRANATE", con ubicación relativa al margen sur de la avenida Hernán Garmendia (vía el cercado), adyacente a la institución educativa "COLEGIO RÍO CLARO" y a la urbanización "VILLAS DEL ESTE", parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, en el que únicamente aparece como propietario el ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, antes identificado, en el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 29 de octubre del año 2013, bajo el número 2013.1899, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 362.11.2.3.5473 у correspondiente al libro del folio real del año 2013 (ANEXO G); siendo que la verdad de los hechos es que también es de mi propiedad

 

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PRETENSIÓN

 

Conforme la sentencia N° RC.000259, publicada en fecha 20 de junio del año 2011, la pretensión de certeza de propiedad es mero declarativa, porque con ella la parte demandante sólo requiere que se le reconozca su derecho de propiedad sobre la cosa que alega pertenecerle, en razón de que un tercero ha negado o discutido el derecho atribuido al propietario. Al respecto, el doctrinario José Luís Aguilar Gorrondona, en el libro "Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II" (año 2003), sostiene lo siguiente:

"La acción de declaración de certeza de la propiedad es aquella en la cual el actor sólo pide que se reconozca su derecho de propiedad sobre la cosa que alega pertenecerle. Durante algún tiempo, la admisibilidad de esta acción quedó envuelta en la discusión más general de si en nuestro derecho era admisible las acciones mero declarativas en general o sólo en casos particulares. Nuestra jurisprudencia en definitiva acogió la primera solución. pág. 281.

En efecto, la pretensión mero declarativa de certeza de la propiedad consiste en hacer valer la titularidad del derecho de propiedad que es desconocido por un tercero, sobre ello, el jurista Román Duque Corredor, en la obra "Procesos sobre la propiedad y la posesión" (año 2011), expuso lo siguiente:

 

"La acción declarativa de dominio o de certeza de la propiedad se diferencia de la acción reivindicatoria en que esta acción es una acción de restitución y la primera es de naturaleza preventiva o defensiva del derecho de propiedad o de otros derechos real o del goce actual de un bien."

Por lo tanto, se comprende que la pretensión declarativa de certeza de la propiedad tiene como objetivo el reconocimiento jurídico de la titularidad de la parte demandante sobre el bien objeto del litigio, que es precisamente lo que se plantea en esta demanda y que demuestra el interés jurídico actual conforme el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en la necesidad que haya certeza de un derecho que en estricta justicia me corresponde dado la concreción de la contratación de opción de compra venta y los aportes económicos para la adquisición del Apartamento identificado con el N° B-2-4, ubicado en el piso 2, de la Torre B que forma parte de "CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL, ETAPA VI, URBANIZACIÓN GRANATE" y cuya diatriba sustancial no puede ser resuelta mediante el ejercicio de una acción diferente.

 

CAPÍTULO III PETICIÓN CAUTELAR

 

La jurisdicción tiene como función juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, sin embargo, la instrucción de una causa judicial implica el transitar por el procedimiento legalmente establecido, el cual amerita una condición temporal que pudiera contrariar la urgencia de la tutela judicial peticionada, de allí la relevancia de las medidas cautelares, a los fines de garantizar en lo inmediato la eventual ejecución del fallo estimatorio de la pretensión contenida en la demanda. Ahora bien, para la procedencia de las medidas cautelares, se requiere el cumplimiento estricto de las condiciones legales establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (presunción de infructuosidad) y presunción del buen derecho que se reclama (presunción de verosimilitud). En el caso concreto se evidencia de la presunción de verosimilitud, de las instrumentales que se adjuntan y se denominan "Anexo C", relativas a copias de cheques y recibos de pagos, que en su conjunto prueban que quien suscribe la presente demanda como accionante, realizó cada uno de los pagos pactados en la referida opción de compra venta a PROMOTORA ROCA C.A.; y de las instrumentales adjuntadas como "Anexo E", las cuales demuestran el pago condominio por parte de mi persona. Respecto a la presunción de infructuosidad, la misma queda demostrada de las capturas de conversaciones mediante la mensajería instantánea de la Red Social WhatsApp, entre mi persona ANDREA PABÓN RIVEROS y el ciudadano el "Anexo WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, adjuntas con evidenciándose la mala fe del ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, quien a pesar de ser consciente, que el inmueble objeto del presente juicio tambi es de mi propiedad, no permite llevar a cabo una solución amistosa a este conflicto, muy a pesar que le he propuesto comprar sus Derechos o venderle mis Derechos

 

Además de lo anterior, exige el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para el DECRETO DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS, fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (peligro de daño), lo que se evidencia del dolo (Intención de Dañar) con que procede el ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, quedando demostrado en las conversaciones llevadas a cabo a través de la mensajería instantánea de la Red Social WhatsApp entre mi persona ANDREA PABÓN RIVEROS y el ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, adjuntas con el "Anexo F", en las que se determina que el demandado mantiene una conducta renuente y con ánimos de evadir el reconocer formalmente el derecho de propiedad en un 60% que me corresponde sobre el inmueble objeto de este juicio. En el presente caso resulta adecuado, necesario y urgente dictar medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° B-2-4, ubicado en el piso 2 de la Torre B que forma parte de "CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL, ETAPA VI, URBANIZACIÓN GRANATE", con ubicación relativa al margen sur de la avenida Hernán Garmendia (vía el cercado), adyacente a la institución educativa "COLEGIO RÍO CLARO" y a la urbanización "VILLAS DEL ESTE", parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 29 de octubre del año 2013, bajo el número 2013.1899, asiento registral 1 al inmueble matriculado con el N 362.11.2.3.5473 y correspondiente al libro del folio real del año 2013 (ΑΝΕΧΟ G); siendo que la verdad de los hechos es que también es de mi propiedad en un 60%, todo ello con el fin de asegurar durante el iter procesal que la propiedad del Inmueble no se relaje. Asi mismo, es idóneo, a los efectos de concretar la tutela judicial efectiva en el presente asunto, se decrete CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN ORDENAR A LA ADMINISTRACIÓN Y JUNTA DE CONDOMINIO DE "CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL, ETAPA VI, URBANIZACIÓN GRANATE", de que mi persona, ANDREA PABÓN RIVEROS, acceda y tome posesión del apartamento identificado con el N B-2-4, ubicado en el piso 2 de la Torre B, en razón que sobre el mismo existe una cotitularidad, en el que me pertenece en 60% y al ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, le pertenece en un 40%.

 

CAPÍTULO IV PRETENSIÓN

 

PRIMERO: SEA ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR EN LA SENTENCIA DEFINITIVA LA PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD contra el ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHI, titular de la cédula de identidad N V-17.727.459 y en consecuencia, sea reconocida y declarada mi propiedad en un 60% del apartamento identificado con el N B-2-4, ubicado en el piso 2 de la Torre B que forma parte de "CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL, ETAPA VI, URBANIZACIÓN GRANATE" y en ese sentido se ordene el Registro de la Sentencia proferida como Título de Propiedad, permitiendo protocolizar las modificaciones respectivas al documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 29 de octubre del año 2013, bajo el número 2013.1899, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.5473 y correspondiente al libro del folio real del año 2013.

 

SEGUNDO: SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el apartamento identificado con el N° B-2-4, ubicado en el piso 2 de la Torre B que forma parte de "CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL, ETAPA VI, URBANIZACIÓN GRANATE", protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha. de octubre del año 2013, bajo el número 2013.1899, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.5473 y correspondiente al libro del folio real del año 2013.

 

TERCERO: CONSISTENTE EN ORDENAR A LA ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO Y JUNTA DE CONDOMINIO DE "CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL, ETAPA VI, URBANIZACIÓN GRANATE", de que mi persona, ANDREA PABÓN RIVEROS, acceda a las instalaciones y tome posesión d apartamento identificado con el N° B-2-4, ubicado en el piso 2 de la Torre B, en razón que sobre el mismo existe una cotitularidad. CUARTO: SE CONDENE EN COSTAS DEL PROCESO al ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHI, titular de la cédula de identidad N° V-17.727.459. conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

Se estima la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 20.000,00). Pedimos que la citación del ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHI, titular de la cédula de identidad N° V-17.727.459, se practique DE FORMA TELEMÁTICA, a través de la Aplicación ó Red Social WHATSAPP cuyo número de teléfono es +34 666323870 ó correo electrónico e-mail wilber_puerta@gmail.com., por encontrarse fuera del país. Establecemos como domicilio procesal la carrera 17, esquina calle 27, Torre Campanario Uno, piso 2, oficina 9, Barquisimeto, Estado Lara…”.

 

 

         De la precedente trascripción del libelo de la demanda se determina que la parte actora solicita medida cautelares con base en que “…En el caso concreto se evidencia de la presunción de verosimilitud, de las instrumentales que se adjuntan y se denominan "Anexo C", relativas a copias de cheques y recibos de pagos, que en su conjunto prueban que quien suscribe la presente demanda como accionante, realizó cada uno de los pagos pactados en la referida opción de compra venta a PROMOTORA ROCA C.A.; y de las instrumentales adjuntadas como "Anexo E", las cuales demuestran el pago condominio por parte de mi persona. Respecto a la presunción de infructuosidad, la misma queda demostrada de las capturas de conversaciones mediante la mensajería instantánea de la Red Social WhatsApp, entre mi persona ANDREA PABÓN RIVEROS y el ciudadano el "Anexo WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, adjuntas con evidenciándose la mala fe del ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, quien a pesar de ser consciente, que el inmueble objeto del presente juicio tambi es de mi propiedad, no permite llevar a cabo una solución amistosa a este conflicto, muy a pesar que le he propuesto comprar sus Derechos o venderle mis Derechos…”.

 

         Agrega que “…para el DECRETO DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS, fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (peligro de daño), lo que se evidencia del dolo (Intención de Dañar) con que procede el ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, quedando demostrado en las conversaciones llevadas a cabo a través de la mensajería instantánea de la Red Social WhatsApp entre mi persona ANDREA PABÓN RIVEROS y el ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, adjuntas con el "Anexo F", en las que se determina que el demandado mantiene una conducta renuente y con ánimos de evadir el reconocer formalmente el derecho de propiedad en un 60% que me corresponde sobre el inmueble objeto de este juicio. En el presente caso resulta adecuado, necesario y urgente dictar medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° B-2-4, ubicado en el piso 2 de la Torre B que forma parte de "CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL, ETAPA VI, URBANIZACIÓN GRANATE", con ubicación relativa al margen sur de la avenida Hernán Garmendia (vía el cercado), adyacente a la institución educativa "COLEGIO RÍO CLARO" y a la urbanización "VILLAS DEL ESTE", parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 29 de octubre del año 2013, bajo el número 2013.1899, asiento registral 1 al inmueble matriculado con el N 362.11.2.3.5473 y correspondiente al libro del folio real del año 2013 (ΑΝΕΧΟ G); siendo que la verdad de los hechos es que también es de mi propiedad en un 60%, todo ello con el fin de asegurar durante el iter procesal que la propiedad del Inmueble no se relaje…”.

 

         Concluye con la solicitud de una medida innominada con base en que “…. Así mismo, es idóneo, a los efectos de concretar la tutela judicial efectiva en el presente asunto, se decrete CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN ORDENAR A LA ADMINISTRACIÓN Y JUNTA DE CONDOMINIO DE "CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL, ETAPA VI, URBANIZACIÓN GRANATE", de que mi persona, ANDREA PABÓN RIVEROS, acceda y tome posesión del apartamento identificado con el N B-2-4, ubicado en el piso 2 de la Torre B, en razón que sobre el mismo existe una cotitularidad, en el que me pertenece en 60% y al ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, le pertenece en un 40%...”.

 

La demanda fue admitida por auto de fecha 6 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (ff. 8 de la pieza 1 /1 del expediente.

 

Mediante decisión de fecha 18 de marzo de 2024, (consta a los ff 38 al 39 de la pieza 1 /1 del expediente) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró lo siguiente:

 

“…III 

​DE LA DISPOSITIVA 

​Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide: 

​PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble: 

​"un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° B-2-4, ubicado en el piso 2 de la torre B que forma parte de CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL, ETAPA VI, URBANIZACIÓN GRANATE, con ubicación relativa al margen sur de la avenida Hernán Garmendia (vía el cercado), adyacente a la institución educativa COLEGIO RIO CLARO y a la urbanización VILLAS DEL ESTE parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren estado Lara, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 29 de octubre del año 2013, bajo el numero 2013.1899, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.5473 y corresponde al libro de folio real del año 2013 con código catastral N°313022400100B02024. El referido apartamento es de tipo II y posee una superficie aproximada de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CÒN CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (43,50°), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte y apartamento B-2-2; SUR: área de circulación; ESTE: escaleras; y OESTE: apartamento B-2-2.Igualmente le corresponde un (01) puesto de estacionamiento sencillo distinguido con el No. 13, el cual posee un área de aproximada de DOCE METROS CUADRADO CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (12°), con las siguientes medidas 2,50 metros de frente por 5,00 metros de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: área de circulación; SUR: caminería; ESTE: caminería OESTE: puesto No. 12. Le corresponde un porcentaje de condominio de 1,5452%..." 

​Dichos inmuebles aparecen a nombre del ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, parte demandada en el presente asunto, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 29 de octubre del año 2013, bajo el numero 2013.1899, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.5473 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.- 

​SEGUNDO: se NIEGA MEDIDA INNOMINADA CONSISTENTE EN ORDENAR A LA ADMINISTRACIÓN Y JUNTA DE CONDOMINIO DE "CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL, ETAPA IV URBANIZACIÓN GRANATE" que la ciudadana ANDREA PABON RIVERO identificada en el encabezado del fallo tome posesión del apartamento antes descrito…”.

 

         Al respecto hubo oposición por parte del demandado, el cual mediante escrito de fecha 3 de junio de 2024, que consta a los folios 47 al 49 de la pieza 1 /1 del expediente, expresó lo siguiente:

 

         “…CIUDADANO:

​JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SU DESPACHO.- 

 

​Yo, LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula identidad número V-11.784.894, Abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogada bajo el Nº 63.743: con domicilio procesal en la calle 24 entre carreras 17 y 18. Edificio Centro Profesional Bolívar, piso 2 oficina 0-9, Barquisimeto. Municipio Iribarren del Estado Lara, teléfono número 04145242668. correo electrónico lilacamacho1411@gmail.com actuando en este acto en mi carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.727.459; residenciado en Madrid, España; tal como consta de Poder debidamente legalizado por el Colegio Notarial de Madrid España y Apostillado por Convención de la Haya de 05 de Octubre de 1961, bajo el N° N7201/2021/027957 de fecha 29/04/2024, código de verificación de apostilla N° NA:hen3-JK+W-9b5e-WfuU, en la cual la República Bolivariana De Venezuela se encuentra suscrita y tiene validez internacional, el cual anexo en copia simple y presento Original ad effectum videndi, para su vista y devolución: ocurro ante su competente autoridad a fin de exponer: estando dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 602 Del Código De Procedimiento Civil Venezolano Vigente; Interpongo FORMAL OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en base a lo siguiente: 

​FUNDAMENTO DE LA OPOSICIÓN 

 

​PRIMERO: No se cumplen los extremos del Código De Procedimiento Civil, por cuanto el establece como presupuesto para su procedencia, el requerimiento de que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus} bonis iuris) y de las apenas aportadas por el demandante. no emana una presunción suficiente de la certeza del derecho que invoca no se puede verificar de las pruebas consignadas el derecho de Propiedad que reclama por cuanto, no constituyen una presunción, sólo unos simples mensajes printapps, cheques y transferencias bancarias que están a nombre de la PROMOTORA ROCACA existe una ambigüedad en su pretensión, pues de los documentos aportados junto al libelo de Demanda, no se puede inferir una relación que constituya un derecho de propiedad sociedad o comunidad entre el demandado y la demandante lo cual pareciera o pudiera generar una presunción de un PRÉSTAMO PERSONAL y no un derecho de Propiedad sobre el bien objeto de este proceso. 

 

​Lo que sí se observa y es incuestionable de los Documentos aportados al libelo de demanda, es un documento Título de propiedad a nombre de mi representado el demandado WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, con Presunción Iures et de Iure (No admite prueba en contrario), en el cual se evidencia El derecho de propiedad a favor de mi representado. cursante a los folio 150 al 161 debidamente registrado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito de Fecha 29 De Octubre De 2013, Inscrito Bajo El Número 2013.1899. Asiento Registral del Inmueble Matriculado Con El Folio Real Del Año 362.11.2.3.5475 y Correspondiente Al Libro Del. Igualmente Opción a compra a favor de WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, a los folios 06 al 10. 

 

​SEGUNDO: INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. la cual puede ser alegada en cualquier grado de la causa (ASUNTO PRINCIPAL KP02-V-2024-000496) en relación a la demanda Mero Declarativa del Derecho de Propiedad es evidente que existe una prohibición de la Ley de admitir la propuesta, como así lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. vicio de forma tan grave, que la doctrina de Casación considera como LESIÓN AL ORDEN PÚBLICO. 

 

​Siendo preciso destacar, que existiendo un Documento de propiedad a nombre de mi representado WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, el cual comparado con el libelo de demanda, cursa a los folios a los folio 150 al 161, establece plena fe entre las partes como respecto a terceros, conforme al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, no es factible adjudicarse un derecho de propiedad sobre el mismo, a través de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA ya que la misma permite eliminar la falta de certeza en torno a la existencia o modalidad de una relación jurídica es decir tiene la específica función y la finalidad de declarar la certeza de cuál es la situación jurídica existente entre los dos sujetos procesales involucrados, por tanto a través de la misma se pone fin a la incertidumbre jurídica ello es en contraposición a las acciones de carácter constitutivo con las cuales se persigue Constitución modificación o extinción de una relación jurídica, y existiendo un documento registrado de propiedad a favor del demandado, la decisión en la presente causa tendría dos (2) efectos, además de efectos DECLARATIVOS, también CONSTITUTIVOS, lo cual escapa de los poderes del juez que decide este tipo de acción, lo cual es contrario a derecho a la doctrina y jurisprudencia. La cual impide al sentenciador por vía de acción MERO DECLARATIVA establecer un derecho de propiedad, máxime que existe un Documento de propiedad el cual tiene todos sus efectos legales vigentes, pues no ha sido desvirtuado. 

 

​En consecuencia invoco el Artículo 16 del Código De Procedimiento Civil, el cual dispone: Que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. 

 

​Ahora bien, al intentarse Una acción Mero declarativa está obligada por mandato del artículo 341 del código procedimiento civil a determinar si la demanda cumple con este con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem esto es que no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés del demandante puesto por razones de celeridad procesal dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda, conforme a la jurisprudencia. 

​PETITORIO 

 

​Se levante la medida LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que pesa sobre el Inmueble propiedad de mi poderdante Un Inmueble constituido por apartamento identificado con el Número B-2-4, Ubicado en el piso 2 de la torre B, que forma parte de Ciudad Roca Club Residencial El Plomo Urbanización Granate, con ubicación relativa al margen sur de la Avenida Venezuela vía El Círculo adyacente la institución educativa Colegio Raku la urbanización Villas del Este es jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa Municipio autónomo Iribarren del Estado Lara. identificado con el código catastral Número 313022400100802024. El referido apartamento posee una superficie de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (\43,50 M}^2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte y apartamento B-2-2, SUR Área de circulación: ESTE: Escaleras oeste y Apartamento B-2-2. Con Título de propiedad a nombre de mi representado, debidamente registrado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito de Fecha 29 De Octubre De 2013, Inscrito Bajo El Numero 3013.1899. Asiento Registral del Inmueble Matriculado Con El Folio Real Del Año 36.11.2.3 5473 y Correspondiente Al Libro Del 2013”…

 

De la precedente transcripción del escrito de oposición se desprende que el demandado alega que de un simple material probatorio traído a los autos, no es factible determinar un derecho de propiedad frente a los documento s de propiedad que posee y que están debidamente Registrados, asimismo alega que la demanda debe ser declarada inadmisible.

 

En tal sentido el juez de alzada procedió a la apertura de la articulación probatoria y en tal sentido se constata lo siguiente:

 

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2024, la parte demandada promovió pruebas (consta a los folios 58 y su vto) en el cual se expresa lo siguiente:

 

“…CIUDADANA:

​JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SU DESPACHO.-

Yo, LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula identidad número V-11.784.894, Abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N°63.743; con domicilio procesal en la calle 24 entre carreras 17 y 18. Edificio Centro Profesional Bolívar, piso 2 oficina 0-9, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, teléfono número 04145242668, correo electrónico lilacamacho1411@gmail.com actuando en este acto en mi carácter acreditado en autos, ante Usted respetuosamente; acudo a fin de exponer: Estando dentro de lapso legal establecido en el Artículo 602 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE, promuevo las siguientes pruebas: LAS DOCUMENTALES:

De conformidad con el artículo 429 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, promuevo siguientes los documentos, son los siguientes:

 

1)           DOCUMENTO DE ADQUISICIÓN DEL INMUEBLE constituido por Un Apartamento identificado con el número B -2-4 ubicado en el piso 2 de la torre b que forma parte de CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL ETAPA 6 URBANIZACIÓN GRANATE con ubicación relativa al margen sur de la Avenida Germán Garmendia vía el cercado adyacente a la institución educativa colegio río claro y a la urbanización villas del este parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren Del Estado Lara. Cuya propiedad debidamente registrado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito de Fecha 29 De Octubre De 2013, Inscrito Bajo El Número 2013.1899. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado Con El Número 362.11.2.3.5473 y Correspondiente Al Libro Del Folio Real Del Año 2013.

 

2)           Anexo "A" OBJETO Y PERTINENCIA DE LA PRUEBA: A los fines de demostrar la Titularidad única de mi representado WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, mediante ESTE documento Registrado, en el cual se desprende la forma IRREBATIBLE, como fue adquirido dicho inmueble, estableciéndose en el mismo la única responsabilidad del Pago y obligaciones al demandado como DEUDOR HIPOTECARIO, bajo el programa de subsidio directo habitacional, tutelado bajo el régimen prestacional de Vivienda y hábitat, lo cual hace imposible que emerja algún indicio o LA PRESUNCIÓN de un Buen derecho a favor de la DEMANDANTE, que justifique la procedencia de la medida cautelar cuestionada.

 

3) CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA anexo "A" entre la Sociedad Mercantil PROMOTORA ROCA C.A representada en ese acto por la ciudadana MARISELA GODOY COLMENARES, cuya sociedad mercantil a su vez actuaba en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 7125 C.A, mediante documento privado de fecha 30 de junio del año 2011. OBJETO Y PERTINENCIA DE LA PRUEBA: Concatenado con la documental marcada "A", pretendo demostrar que en el contrato preliminar a la compra del inmueble solo figura como COMPRADOR el ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE. Anexo marcado "B", razón por la cual no se colegir la existencia de un Buen derecho a favor de la demandante de autos.

 

4) Los recibos de pagos emanados por la Promotora la Roca todos a nombre de WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE que fueron aportados por LA PARTE DEMANDANTE, en virtud del principio de la Comunidad de la prueba los invoco a favor de mi representado y doy aquí por reproducidos corren insertos en autos, en cuanto favorecen a mi representado. OBJETO Y PERTINENCIA DE LA PRUEBA:

 

A los fines de demostrar que no existe presunción de un buen derecho que asista a la Demandante, porque no hay recibo a su nombre, todos los recibos consignados fueron hechos a nombre el demandado.

 

Por último solicito que el presente escrito se pruebas sea agregado a los autos en su oportunidad, admitido conforme a derecho, y que a este tribunal deje sin efecto la medida de  MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA...”

 

         Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2024 que consta a los folios 77 al 79 de la pieza 1/ 1 del expediente) la parte actora promovió pruebas, mediante el cual se expresa lo siguiente:

 

“…CIUDADANA.  
​JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.
SU DESPACHO.  
​EXPEDIENTE KH01-X-2024-000022.
​Quien suscribe, EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.344.944, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.881; en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANDREA PABON RIVEROS, plenamente identificada en autos,, ante usted acudo a fin de presentar formal escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN ESTA INCIDENCIA CAUTELAR, conforme lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:  
CAPÍTULO I
​DE LAS INSTRUMENTALES QUE DEMUESTRAN LA PROCEDENCIA DE LA CAUTELAR
Las instrumentales anexas a la demanda, sirvieron de base legal para que este Juzgado decretara la tutela cautelar peticionada por la demandante de auto, específicamente las instruméntales que se anexaron marcadas con la letra "C", relativas a copias de cheque y recibos de pago que en su conjunto prueba que la accionante, fue quien realizó cada uno de los pagos pactados en la opción de compra venta a PROMOTORA ROCA C.A. objeto del litigio; y las instrumentales que se anexan marcadas con la letra "E", que demuestra el pago de condominio por parte de la demandante, lo que en su conjunto evidencia de la presunción de verosimilitud. Asimismo, respecto a la presunción de infructuosidad, la misma queda demostrada de las capturas de conversaciones mediante la mensajería instantánea de la aplicación WhatsApp entre mi persona ANDREA PABÓN RIVEROS, y el ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, que se anexó  a la demanda marcada con la letra "F", y evidencia la mala fe del ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, quien a pesar de que es consciente de que el inmueble objeto del presente juicio también es de mi propiedad, no permite llevar a cabo una solución amistosa a este conflicto, a pesar que le he propuesto comprar su parte o venderle mi parte. Por lo tanto, se promueven copia de las referidas instrumentales anexas en la demanda, las cuales sirvieron de base para que el Juzgados decretara la tutela cautelar peticionada, con el fin de que sean valoradas en el pleno de esta incidencia, y establezca la existencia de las condiciones legales de procedencia de las medidas cautelares solicitadas. 
 
Asimismo, se promueven CORREOS ELECTRÓNICOS marcados con la letra "H" anexo al presente escrito, que demuestran la comunicación entre la demandante ANDREA PABÓN RIVEROS y la junta de condominio de la URBANIZACIÓN GRANATE, lo que constituye presunción del reconocimiento de la propietaria de la accionante sobre el inmueble objeto de esta litis.  
Finalmente, se peticiona sean desestimadas las falacias expuestas por la representación judicial de la parte demandada en el escrito presentado en fecha 30 de mayo del año 2024, en este cuaderno separado contentivo de la incidencia cautelar.  
En definitiva, en el presente caso resulta adecuado, necesario y urgente mantener la vigencia de la medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° B-2-4, ubicado en el piso 2 de la Torre B que forma parte de "CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL, ETAPA VI, URBANIZACIÓN GRANATE", con ubicación relativa al margen sur de la avenida Hernán Garmendia (vía el cercado), adyacente a la institución educativa "COLEGIO RÍO CLARO" y a la urbanización "VILLAS DEL ESTE", parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 29 de octubre del año 2013, bajo el número 2013.1899, asiento registral 1 al inmueble matriculado con el N° ​362.11.2.3.5473 y correspondiente al libro del folio real del año 2013 (ANEXO G); siendo que la verdad de los hechos es que también es propiedad de mi mandante en un 60%; a fin de lograr la consecución del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.  
CAPÍTULO II
PETICIÓN  
PRIMERO: SEA DECLARADA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN AL DECRETO CAUTELAR DICTADO POR ESTE JUZGADO EN ESTA INCIDENCIA, Y SE MANTEGA LA VIGENCIA DE LA CAUTELAR NOMINANDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADAS EN ESTE CUADERNO SEPARADO, SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA LITIS. SEGUNDO: SEA CONDENADA EN COSTAS DE LA INCIDENCIA LA PARTE DEMANDADA, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
 

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO:

Pruebas aportadas por la demandante:

 

Prueba Marcada con la letra "C", relativas a copias de cheque y recibos de pago al condominio, de dichas pruebas se desprende que en su conjunto que la accionante emitía cheques a favor de Inversiones 725 C.A., PROMOTORA ROCA, cuyos pagos eran imputados al precio total del inmueble, el cual siendo pertinente y no habiendo sido impugnado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 

Prueba Marcada con la letra "E", referidas a recibos de pago de condómino que demuestra el pagos de condominio del urbanización Granate, al cual no fue objeto de impugnación, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo429 del Código de Procedimiento Civil.

 

Pruebas referidas a las capturas de conversaciones mediante la mensajería instantánea de la aplicación WhatsApp entre mi persona ANDREA PABÓN RIVEROS, y el ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, marcada con la letra "F", cuya prueba no fue impugnada por la contraparte, de la cual se desprenden conversaciones entre demandante y demandado en la cual se ventila conversaciones en torno a los derechos de la demandante sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, a lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 

Se promueven CORREOS ELECTRÓNICOS marcados con la letra "H" anexo al presente escrito, que demuestran la comunicación entre la demandante ANDREA PABÓN RIVEROS y la junta de condominio de la URBANIZACIÓN GRANATE, la cual no fue objeto de impugnación, y de la misma se desprende comunicación con la demandante y la junta de condominio de la Urbanización granate, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 

Pruebas consignadas por la parte demandada:

 

            DOCUMENTO DE ADQUISICIÓN DEL INMUEBLE constituido por Un Apartamento identificado con el número B -2-4 ubicado en el piso 2 de la torre b que forma parte de CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL ETAPA 6 URBANIZACIÓN GRANATE con ubicación relativa al margen sur de la Avenida Germán Garmendia vía el cercado adyacente a la institución educativa colegio río claro y a la urbanización villas del este parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren Del Estado Lara. Cuya propiedad debidamente registrado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito de Fecha 29 De Octubre De 2013, Inscrito Bajo El Número 2013.1899. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado Con El Número 362.11.2.3.5473 y Correspondiente Al Libro Del Folio Real Del Año 2013. De dicha prueba se desprende que el propietario del bien inmueble es el ciudadano Wilver Salvio Puerta Arrieche (supra identificado) sobre el particular se evidencia que la misma no fue impugnada por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.

 

-CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA anexo "A" entre la Sociedad Mercantil PROMOTORA ROCA C.A representada en ese acto por la ciudadana MARISELA GODOY COLMENARES, cuya sociedad mercantil a su vez actuaba en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 7125 C.A, mediante documento privado de fecha 30 de junio del año 2011. OBJETO Y PERTINENCIA DE LA PRUEBA: del cual se desprende el ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE figura como COMPRADOR, sobre el particular se evidencia que la misma no fue impugnada por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil

 

DECISIÓN DE FONDO

 

En este orden de ideas, resulta acertado referirse al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

 

“…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (Negrillas de la Sala).

 

 

El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:

 

1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y

2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

 

Ello implica, concretamente en relación con el “fumus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Cfr. Sentencia N° RC-266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley, contra Andina, C.A. y otras, Exp. N° 2009-590).

 

Asimismo, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

 

“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles;

2º) El secuestro de bienes determinados;

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...omissis…”.

 

 

Del lo anterior, se evidencia que el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, en un litigio en curso.

 

La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

1)           El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.

2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.

3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.

 

La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo” que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.

 

En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos.

 

En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

 

Ahora bien, el autor Rafael Ortíz-Ortíz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano (1997) pág 146 y siguientes, explica que “…las medidas cautelares pueden ser definidas como función y como petición de las partes; luego, se supone que debe haber un conjunto de reglas o principios enlazados entre sí, que nos permitan ‘distinguir’ y ‘diferenciar’ el fenómeno cautelar de otras manifestaciones preventivas… En nuestro caso el objeto del sistema tiene como soporte estructural la justicia material preventiva del caso concreto y la posibilidad de asegurar el dispositivo sentencial antes del fallo principal; de tal forma que la esencia de las medidas cautelares apunta directamente a esa rica noción que denominamos justicia material...

 

…Las características del sistema, esto es, la autonomía e independencia, instrumentalidad, y que se dictan en cualquier estado y grado de la causa están presentes en cada una de las categorías señaladas, excepto en las medidas complementarias que, por su propia naturaleza, puede ser excluida de la autonomía; con respecto de sus requisitos formales y limitaciones materiales son más o menos homogéneas, y por último los caracteres del sistema cautelar (el carácter jurisdiccional, instrumentalidad, provisionalidad, homogeneidad y urgencia y la dispositividad y flexibilidad de las medidas preventivas) pueden ser adjudicadas a cada elemento del sistema.

 

Por todo lo anterior, observa la Sala, que de los alegatos expuestos por la parte actora, existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el caso de que este sea pronunciado a su favor, debido a que por causas imputables a una probable venta del bien inmueble objeto de la presente solicitud, la parte actora se vea impedida del cumplimiento de su pretensión que está referido a ser propietaria comunera del citado inmueble..

 

En sintonía con lo anterior, la Sala en sentencia N° 171 de fecha 2 de abril de 2.009, caso de Sindicato Riga, S.A. contra Hobma Libros, C.A. y otros, expediente N° 08-474, indicó lo que a continuación se transcribe:

 

“…En relación a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y Otras contra Del Sur Banco Universal C.A., y otros, Exp. Nº 2007-000369, señaló lo siguiente:

 

“…Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.

(…Omissis…)

Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida…” (Negritas de la Sala)

Conforme a lo anterior el juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela…”. (Resaltado del texto).

 

Ahora bien, para el análisis del asunto bajo estudio, de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que en casos como el de autos el juez debe someterse sólo a los alegatos, oposiciones y pruebas que aporten las partes y ceñirse a las defensas y demás argumentos contenidos en el escrito de oposición a la medida cautelar, sin que su decisión pueda convertirse en una apreciación adelantada de la manera como debe ser resuelto el juicio principal.

 

         En aplicación del precedente jurisprudencial y de las pruebas que fueron aportadas al proceso se pudo constatar que efectivamente el ciudadano Wilver Salvio Puerta Arrieche, aparece en los documentos de propiedad como único titular del derecho, asimismo se evidencia que la ciudadana Adrea Pabón Rivero hizo pagos que aparentemente contribuían a la adquisición de dicho bien inmueble, así como a su mantenimiento referido al condominio del mismo . En tal sentido, se puede constatar que existe en primer término que se cumple con el requisito de fomus boni iuris, es decir, la presunción de buen derecho, pues existe contribución por ambas partes para la adquisición de bien inmueble.

 

En este orden de ideas, también se puede evidenciar que se da por cumplido el requisito de periculum in mora, es decir, el peligro de mora o incumplimiento de la obligación, en virtud de que el ciudadano como único propietario pueda vender dicho inmueble sin participación a la ciudadana Adrea Pabón Rivero, lo cual haría ilusoria la ejecución del fallo, en caso de que pudiera quedar victorias en la presente controversia.

 

En este mismo orden de ideas, pudo evidenciarse que la parte demandada, presentó como material probatorio elementos que no son suficientes para asegurar que en el caso de que se pronuncie una sentencia favorable para la demandante, cumplirá cabalmente con lo ordenado.

.

             En cuanto a la Medida cautelar innominada de "ordenar a la administración y junta de condominio de ciudad Roca Club Residencial, etapa IV urbanización Granate...":
​            En lo que respecta a la medida cautelar innominada solicitada, se evidencia que la misma no fue vinculada a los preceptos de procedencia dispuesto en la Ley, es decir, en los casos donde se pretenda una medida cautelar "no típica" se debe justificar los requisitos de Ley tales como el fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damni, siendo que en el caso que nos ocupa la parte actora no relacionó este último requisito de procedencia esencial para los casos donde se pretenda una medida cautelar innominada, Asimismo, el interesado en que se declare la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, resultando forzoso para quien Juzga NEGAR la misma, pues el Juez no puede suplir aquellos argumentos que corresponde ser alegado por las partes. En el caso de marras la parte no acredito el posible y el peligro inminente de daño para la procedencia de la medida cuyos requisitos son concurrentes.
 

            En conclusión, de acuerdo a las pruebas presentadas por la parte actora, las cuales no lograron ser desvirtuadas por la demandada, queda demostrado la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son periculum in mora, y fumus bonis iuris. Por lo tanto, se declara sin lugar la oposición de la parte demandada, y SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble: "un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° B-2-4, ubicado en el piso 2 de la torre B que forma parte de CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL, ETAPA VI, URBANIZACIÓN GRANATE, con ubicación relativa al margen sur de la avenida Hernán Garmendia (vía el cercado), adyacente a la institución educativa COLEGIO RIO CLARO y a la urbanización VILLAS DEL ESTE parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren estado Lara, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 29 de octubre del año 2013, bajo el numero 2013.1899, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.5473 y corresponde al libro de folio real del año 2013 con código catastral N°313022400100B02024. El referido apartamento es de tipo II y posee una superficie aproximada de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CÒN CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (43,50°), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte y apartamento B-2-2; SUR: área de circulación; ESTE: escaleras; y OESTE: apartamento B-2-2.Igualmente le corresponde un (01) puesto de estacionamiento sencillo distinguido con el No. 13, el cual posee un área de aproximada de DOCE METROS CUADRADO CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (12°), con las siguientes medidas 2,50 metros de frente por 5,00 metros de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: área de circulación; SUR: caminería; ESTE: caminería OESTE: puesto No. 12. Le corresponde un porcentaje de condominio de 1,5452%..."

 

​            Dichos inmuebles aparecen a nombre del ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, parte demandada en el presente asunto, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 29 de octubre del año 2013, bajo el numero 2013.1899, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.5473 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.- 

 

​Se NIEGA MEDIDA INNOMINADA CONSISTENTE EN ORDENAR A LA ADMINISTRACIÓN Y JUNTA DE CONDOMINIO DE "CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL, ETAPA IV URBANIZACIÓN GRANATE" que la ciudadana ANDREA PABON RIVERO identificada en el encabezado del fallo tome posesión del apartamento antes descrito y así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se ANULA el fallo recurrido, dictado por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 28 de noviembre de 2024. En consecuencia, se declara: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble: "un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° B-2-4, ubicado en el piso 2 de la torre B que forma parte de CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL, ETAPA VI, URBANIZACIÓN GRANATE, con ubicación relativa al margen sur de la avenida Hernán Garmendia (vía el cercado), adyacente a la institución educativa COLEGIO RIO CLARO y a la urbanización VILLAS DEL ESTE parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren estado Lara, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 29 de octubre del año 2013, bajo el numero 2013.1899, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.5473 y corresponde al libro de folio real del año 2013 con código catastral N°313022400100B02024. El referido apartamento es de tipo II y posee una superficie aproximada de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CÒN CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (43,50°), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte y apartamento B-2-2; SUR: área de circulación; ESTE: escaleras; y OESTE: apartamento B-2-2.Igualmente le corresponde un (01) puesto de estacionamiento sencillo distinguido con el No. 13, el cual posee un área de aproximada de DOCE METROS CUADRADO CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (12°), con las siguientes medidas 2,50 metros de frente por 5,00 metros de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: área de circulación; SUR: caminería; ESTE: caminería OESTE: puesto No. 12. Le corresponde un porcentaje de condominio de 1,5452%...". Dichos inmuebles aparecen a nombre del ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, parte demandada en el presente asunto, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 29 de octubre del año 2013, bajo el numero 2013.1899, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.5473 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.-  Se NIEGA MEDIDA INNOMINADA CONSISTENTE EN ORDENAR A LA ADMINISTRACIÓN Y JUNTA DE CONDOMINIO DE "CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL, ETAPA IV URBANIZACIÓN GRANATE" que la ciudadana ANDREA PABON RIVERO identificada en el encabezado del fallo tome posesión del apartamento antes descrito y así se decide. Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

 

No hay condenatoria en costas procesales del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

         Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, ya indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

__________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente-Ponente,

___________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

____________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

______________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp. AA20-C-2025-000058.

Nota: Publicada en su fecha a las (      )

 

Secretario,