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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2025-000350
En el juicio por cobro de bolívares, interpuesto ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, por el ingeniero Jesús Alejandro Urdaneta Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.509.234, quien señala ser apoderado general de la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES DCL VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 03 de diciembre de 1993, bajo el N° 01, Tomo 95-A-Pro, asistido por los abogados Ángel Rolando Hurtado Romero y Manuel Alfredo Cortes Bonalde, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo las matrículas Nº 8.674 y Nº 60.257, contra la sociedad mercantil “IMGC INTERNACIONAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el día 25 de octubre del año 2016, bajo el Nº 60, Tomo 107-A REGMERPRIBO, representada judicialmente por Oscar Eduardo Silva Cudjoe, venezolano, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.750; el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico Del Segundo Circuito de la mencionada circunscripción judicial, conociendo en apelación dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2025, que declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandante y CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación Judicial de la parte demandada ambos en contra de la sentencia dictada por el a quo de fecha 05 de diciembre de 2024, que declaró la inadmisibilidad de la demanda sin condenar en costas, en consecuencia el ad quem RATIFICÓ PARCIALMENTE el fallo recurrido por lo que declaró la inadmisibilidad de la demanda por cobro de bolívares por falta de capacidad de postulación del ciudadano Jesús Alejandro Urdaneta Ortiz en representación de la parte demandante y modificó su parte infine en cuanto a la imposición de costas procesales por lo que condenó a la parte demandante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2025, la representación Judicial de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación y posteriormente ratificada en fecha 28 de marzo del mismo año en cuestión.
En auto de fecha 28 de abril de 2025, el ad quem declaró la admisión del recurso de casación anunciado y ordenó su remisión, siendo recibida el 12 de mayo de 2025, ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de mayo de 2025, fue presentado escrito de formalización por la representación Judicial del demandante ante la secretaría de la Sala de Casación Civil.
El 18 de junio de 2025, se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia de la causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De la sentencia recurrida la Sala observa, que el juez fundamentó su decisión en una cuestión jurídica previa, relativa a la inadmisibilidad de la demanda, expresando los siguientes fundamentos:
“…Pide la demandada recurrente se
anule parcialmente la sentencia de instancia, y se condene en costas a la parte
perdidosa.-
Sobre este particular, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
indica lo siguiente que:
“…A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se
la condenará al pago de las costas…”.
Conforme a la transcrita norma, la condenatoria en costas procede cuando una de
las partes es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, y ha venido
sosteniendo esta Sala que constituye la indemnización propiamente dicha de los
daños y perjuicios sufridos por el vencedor en la reclamación en juicio de su
derecho.
Es de importancia indicar que la condena en costas la realiza el sentenciador
en aplicación del derecho, no a solicitud de las partes en litigio, ni es parte
del vencimiento de fondo, ya que la condena en costas es un efecto del proceso.
Teniendo en cuenta lo anterior, existen decisiones que por su naturaleza no es
dable la condenatoria en costas, por ejemplo en aquellas en la cual se haya
declarado la inadmisibilidad de la pretensión in limine litis, ya que no se
trabó la controversia.
Sin embargo, en aquellos casos en
la cual la inadmisibilidad se haya esgrimido como defensa perentoria, esa
declaratoria de inadmisibilidad, determina la extinción del proceso, por lo que
aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al
haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera
en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones
y ello se consolida con el pago de las costas procesales.
Ahora bien, para esta Alzada, el presente procedimiento evidencia desde la
etapa de contestación de la demanda, que la parte demandada esgrimió como
defensa la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, con lo cual fue
esgrimida en reiteradas oportunidades, así en el caso de marras, es necesaria
la condenatoria en costas, ya que a pesar de no extenderse al examen sobre el
fondo del asunto debatido, la demandante culminó totalmente vencida por las
excepciones esgrimidas desde el momento mismo en que se trabó la litis; en
consecuencia, se debe condenar en costas. Y ASI SE DECIDE.
(…Omissis…)
Al respecto la jurisprudencia del
Máximo Tribunal, en decisiones de antigua data, ya venía definiendo
aplicaciones frecuentes del concepto en los términos siguientes:
a) No hay vencimiento total cuando se admiten sólo alguno o algunos de los
daños y perjuicios reclamados. (Sentencia de 26 de julio de 1934); b) No hay
vencimiento total cuando hay diferencia, por pequeña que esta sea, entre el
monto de lo pedido y el monto de lo acordado. (Sentencia de 18 de noviembre de
1949); c) No resulta totalmente vencida la parte demandada que sucumbe en la
acción que le ha sido propuesta; pero que salga vencedora en la reconvención
formulada por ella. (Sentencia de 22 de junio de 1918).
De allí que a juicio de quien aquí decide y con fundamento en reiterada
doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo
del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida
mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, “el
vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los
fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya
prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida
mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con
lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia de 5 de mayo de
1999). Ahora bien, ajustado todo lo anterior al caso bajo decisión, el Tribunal
observa que con motivo de la declaratoria de inadmisibilidad de las
pretensiones del actor contenidas en el libelo de demanda, se hace aplicable el
supuesto de vencimiento total contemplado en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil. Es claro que existe vencimiento total, cuando el demandado
es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en
el libelo, siendo que lo único que debe tenerse en cuenta para la determinación
del vencimiento total es la correspondencia de la pretensión deducida con el
dispositivo de la sentencia definitiva, haciéndose notar que el vencimiento
total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o
medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Y ASI
SE DECLARA.
En este sentido, se tiene que al momento de emitir el dispositivo de este
sentenciador modificará parcialmente la sentencia de primera instancia.
CAPITULO IV.
DISPOSITIVA.
En fuerza de
las consideraciones anteriores este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por ÁNGEL ROLANDO HURTADO ROMERO y MANUEL ALFREDO CORTES BONALDE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA con las matrículas Nº 8.674 y Nº 60.257, en contra de la sentencia dictada por el tribunal A-quo en fecha 05/12/2024.
SEGUNDO: SE RATIFICA PARCIALMENTE EL FALLO RECURRIDO, por lo que se declara la INADMISIBILIDAD de la demanda, por falta de capacidad de postulación del ciudadano JESÚS ALEJANDRO URDANETA ORTIZ venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero de profesión, titular de la Cédula de Identidad número V-14.509.234, para intentar la presente demanda en su carácter de Apoderado General de la Sociedad de Comercio REPRESENTACIONES DCL VENEZUELA C.A., RIF J301828135, originariamente inscrita el 03 de diciembre de 1993 por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, donde quedó anotada bajo el Nº 1, Tomo 95-A-Pro.; con sucesivas reformas estatutarias, siendo la última de ellas la inscrita el día 01 de octubre de 2021, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 251, Tomo 12-A REGMERPRIBO carácter que lo acredita el Poder General de Administración y Disposición autenticado en fecha 01 de marzo de 2024 por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, y anotado bajo el Nº 49, Tomo 24, Folios 191 al 194, poder Judicial.
TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, venezolano, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.750, en contra de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 05/12/2024.
CUARTO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la decisión recurrida de fecha
05/12/2024, por los motivos aquí expuestos.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido
vencida totalmente en el presente proceso, conforme a las previsiones de los
artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.”
De la precedente transcripción se desprende, que la sentencia recurrida basó su decisión en una cuestión jurídica previa relativa a la inadmisibilidad de la demanda por falta de capacidad de postulación del ciudadano Alejandro Urdaneta Ortiz, en representación de la parte demandante supra identificados.
Ahora bien, con ocasión a la formalización del recurso de casación contra las decisiones que se basan en una cuestión jurídica previa como lo es el presente caso, esta Sala ha señalado el criterio imperante, entre otras, en sentencia N° 176 del 25 de mayo del 2000, (caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros, contra “Inversiones Valle Grato, C.A.”), en la cual expresamente señaló:
“...cuando el Juez (sic) resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal (sic) de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.
En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.
Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’
La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.
Ahora bien, habiendo quedado establecido que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala, procederá al análisis del presente recurso en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada, que sostiene que constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa…”. (Resaltado del texto).
De la jurisprudencia ut supra, se desprende que cuando el juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, ya que si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o esta fue mal aplicada, o, por el contrario, tienen otros defectos procesales distintos a los establecidos en la alzada, o el caso por el tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente, y si tiene éxito en esta parte del recurso podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo.
Dicho esto, pasa la Sala a revisar las denuncias realizadas por el formalizante, a los efectos de evidenciar si se cumplió con la exigencia jurisprudencial relativa al ataque de la cuestión de derecho, que el caso sub iúdice está referida a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por las razones antes expuestas.
Por razones metodológicas, y celeridad procesal en la actividad jurisdiccional, la Sala alterará en su debida oportunidad, el orden de las denuncias por defecto de ley expuestas por el recurrente en su escrito de formalización.
En este sentido, la Sala procede a resolver las denuncias delatadas en los siguientes términos:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 346 ordinal 3°, 350, 354, 7, 15, 206, 211 y 607 ejusdem, por menoscabo del derecho a la defensa.
El formalizante textualmente alega lo siguiente:
“… El Tribunal superior declaro inadmisible la demanda con fundamento en la falta de capacidad de postulación del ciudadano Jesús Alejandro Urdaneta Ortiz, apoderado general de la demandante, a pesar de que este inmediatamente después de presentada la demanda otorgo un poder apud acta a los abogados Ángel Rolando Hurtado y Manuel Alfredo Cortes, cuya legitimidad no fue cuestionada por la parte accionada y de que en el poder de administración y disposición se le facultó para designar abogados de su confianza para que presentaran a la compañía en juicio lo cual ha sido admitido por la doctrina de la Sala Constitucional en la sentencia N° 115 del 09 de febrero de 2018 en el caso Sirley Adriana Gutiérrez Molina, en la cual estableció:
(…Omissis…)
No obstante, la Alzada confirmo la decisión de la jueza del primer grado de jurisdicción que en las postrimerías del lapso de evacuación de pruebas decidió “de oficio” declarar inadmisible la demanda. Esta inadmisibilidad opero sin que la parte accionada propusiera la cuestión previa N°3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin que se abriera la incidencia prevista en los artículos 350 al 352 eiusdem o, en su defecto, la prevista en el artículo 607 del mismo texto legal. Por añadidura, el apoderado de la demandada compareció a dos (2) audiencias conciliatorias convocadas por la jueza a quo sin que objetara en ningún modo la legitimidad de los abogados en ejercicio a quienes el apoderado general de la actora delegó la representación en juicio de su mandataria, en ejercicio de la facultad de designar abogados de su confianza que de su mandataria, en ejercicio de la facultad de designar abogados de su confianza que esta le confirió en el mandato de administración y disposición. Con este proceder la Alzada inobservó sin razonamiento alguno que justificara su discrepancia la doctrina reciente de esta Sala a la cual nos referiremos infra.
Las razones que demuestran la existencia de la infracción (artículo 317 del Código de Procedimiento Civil). Inobservancia de la doctrina de la Sala de Casación Civil sobre el mecanismo procesal para impugnar la capacidad de postulación. La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio está prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es el mecanismo procesal arbitrado por el legislador para que la parte demandada impugne la capacidad de postulación de quien sin ser abogado se presenta en juicio como apoderado de la parte demandante. Así lo estableció esta Sala en sentencia N° 425 del 07/10/2022 con ponencia del magistrado José Luis Parra Gutiérrez, en la que estableció:
(…Omissis…)
La sentencia impugnada confirmo la decisión del Tribunal de la primera instancia que declaró de oficio la falta de representación del apoderado general de la demandante (quien a su vez había conferido un poder apud acta a abogados en ejercicio, estando (facultado para ello) obviando el hecho de que el apoderado de la demandada no planteo la cuestión previa correspondiente, no objetó la legitimidad de los apoderados judiciales en quienes el apoderado general sustituyó la representación en juicio de la accionante al punto que intervino en dos (2) audiencias de conciliación ordenadas por la jueza a quo, en las que nada dijo respecto de la legitimidad de los abogados Ángel Rolando Hurtado y Manuel Cortés Bonalde, y sin considerar que la compañía demandante había conferido a su mandatario no abogado la facultad para designar abogado que la representaran en juicio.
La doctrina de las salas (sic) Civil y Constitucional relativas a la necesidad de abrir una incidencia cuando se impugne la falta de capacidad de postulación. A pesar de que nuestro ordenamiento jurídico no prevé el recurso no prevé el recurso de casación por violación de la jurisprudencia es menester, para garantizar la efectividad de la función nomofiláctica que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, asigna a esta corporación, que los jueces razonen suficientemente su apartamiento de la doctrina casacional en un caso concreto. El caso es, que el Juez Superior desconoció de esa Sala expuesta en las sentencias 425/2022 y 175/2024 sin exponer los motivos de su inobservancia con lo cual incurrió en el menoscabo de formas sustanciales de los actos con indefensión, ya que privilegió al demandado de autos al decretar la inadmisibilidad de la demanda sin que previamente se hubiera propuesto la cuestión previa N° 3 del artículo 346 eiusdem, sin conceder a la actora la oportunidad de plantear sus alegatos dentro de una incidencia y obviando la tácita convalidación de la legitimidad de la representación ejercida por los abogados a quienes el apoderado no abogado designó para que representaran en juicio a la sociedad demandante.
En la decisión de fecha 04/04/2024, N° 175, esta Sala expresamente previo la necesidad de abrir un contradictorio cuando se impugne el poder por defecto en la representación con el fin de impedir que sean declaradas inadmisibles de oficio las demandas por parte de los órganos de justicia por vicio en la representación, sin darle la oportunidad a las partes bien sea demandante o demandado, de demostrar la cualidad para sostener un juicio y defender sus derechos, visto además que la ley adjetiva civil vigente faculta a la parte demandada denunciar la “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor” a través de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional anteriormente había establecido en sentido similar. En la sentencia N°1438 del 14/08/2008 (caso Carmen Irigoyen Silva). EN este fallo se lee:
(…Omissis…)
En el caso de autos el fallo impugnado en casación inadmitió la demanda a pesar de que:
a) Consta en autos que la parte demandada no impugno la representación de la actora mediante la proposición de la cuestión previa 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
b) La parte demandada no objeto la legitimidad de los abogados en quienes el apoderado general de la actora delego la representación en juicio tal como fue facultado en el mandato de administración y disposición lo cual también era posible por vía de la cuestión previa 3°, que prevé tanto la hipótesis de que la persona que se presenta como representante del actor no tenga capacidad para ejercer poderes en juicio (capacidad de postulación) como la ilegalidad o insuficiencia del poder.
c) El apoderado de la demandada, Oscar Silva, estuvo presente con antelación a la contestación en dos audiencias de conciliación en las que se procuró, a instancias de la jueza a quo, un avenimiento con los apoderados judiciales de la parte actora (Ángel Rolando Hurtado y Manuel Alfredo Cortés) sin que objetara en ninguna de esas oportunidades la eficacia del poder apud acta que les fue conferido por el apoderado general de la demandante, ciudadano Jesús Alejandro Urdaneta Ortiz, quien estaba facultado, a su vez, para designar abogados. Sobre este punto ahondare infra.
d) Que impugnada la capacidad de postulación del apoderado general de la demandada por vez primera en la contestación la jueza de primera instancia no abrió la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni considero los alegatos que presenté en dos (2) escritos con los que pretendí rebatir la impugnación, omisión que fue avalado por el juez ad quem con el peregrino argumento de que la parte demandante no solicito la apertura de la incidencia –ignorando que la orden de abrir la incidencia no es una carga sino un deber del juez- irrumpiendo de esta manera contra la doctrina expresa de las Salas Constitucional y de Casación Civil.
El juez de la recurrida invoca en su fallo la sentencia de esta Sala plasmada N° 425/2022, pero, sorprendentemente, se rebela contra lo resulto por la Sala determinado que el Tribunal de primera instancia obró conforme a derecho en vista que:
a) El apoderado general Jesús Alejandro Urdaneta Ortiz es quien tenía la carga de probar la legitimidad de su representación;
b) Que la demandante nunca solicito la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil,
c) Que por tales razones la revocación del fallo en primera instancia conduciría a una reposición inútil
En efecto, en el fallo recurrido se lee que:
(…Omissis…)
Incurre el juez superior en un grave error inexcusable cuando impone a la demandante la carga de pedir la apertura de una incidencia obviando que tocaba a la parte demandada la carga de impugnar el defecto de legitimidad del apoderado actor por vía de la cuestión previa 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez propuesta la cuestión previa debía seguirse el tramite previsto en los artículos 350 y 354 del mismo texto legal o que si dicha impugnación la hacía en oportunidad posterior era un deber del juez de primera instancia, como directo del proceso (artículo 14 de la ley procesal civil), ordenar la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 eiusdem.
El juez superior para rebatir los alegatos expuesto por esta representación en los escritos de informes y de observaciones llega al extremo de afirmar que se incurrió en una enorme confusión porque una cosa es ejercer excepciones contra un poder y otra distinta es la denuncia sobre la ilegitimidad de la persona que ejerce el acto procesal reservado en su ejercicio para abogados.
En la sentencia recurrida se lee:
(…Omissis…)
La decisión recurrida contraviene la doctrina de esta corporación expuesta en los fallos 425/2022 y 175/2024. En particular, en este ultimo fallo la Sala señala que la finalidad del contradictorio es impedir que sean declaradas inadmisibles de oficio las demandas por parte de los órganos de justicia por vicio en la representación, sin darle la oportunidad a las partes bien sea demandante o demandado, de demostrar la cualidad para sostener un juicio y defender sus derechos (Sentencia N° 175/2024), argumento que está en sintonía con lo expuesto por la Sala Constitucional en la mencionada sentencia N° 1438/2008 según la cual el juez no podía declarar como invalido el poder Judicial sin dar oportunidad a la contraparte para contradecir o subsanar los motivos de la impugnación, por lo cual se verifica la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA. El juez ad quem despachó nuestro alegato referido a que la jueza del primer grado de jurisdicción declaro la inadmisibilidad de la demanda sin que previamente abriera la incidencia con el argumento de que nuestra mandataria no pidió la apertura de la incidencia en cuestión, atribuyéndonos una enorme confusión cuando en los informes denunciamos que la ilegitimidad del apoderado actor por carecer de la capacidad para comparecer en juicio debía denunciarse por la vía de la cuestión previa 3° del artículo 346 del Código Procesal (sic) Civil obviando de esta manera su deber de salvaguardar el principio de legalidad procesal y el derecho de defensa (artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, (sic)) que le imponían ordenar oficiosamente la apertura de la incidencia en cuestión como lo sostuvo esta Sala en la sentencia 175/2024 en la que dispuso que:
(…Omissis…)
Transgredió el juez superior los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al no declarar la nulidad de la sentencia apelada que fue dictada con prescindencia del trámite de las cuestiones previas establecido en los artículos 346-3, 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, o de la incidencia a que se contrae el artículo 607.
La nulidad del fallo impugnado es útil ya que la inadmisibilidad de la demanda fue declarada de oficio sin que se abriera el correspondiente contradictorio obviando el juez ad quem que al no proponer la cuestión previa de ilegitimidad del apoderado actor e intervenir en las audiencias conciliatorias sin objetar la legitimidad de los abogados en quienes se sustituyó la representación de la demandante la parte accionada (sic) convalidó la representación ejercida a lo largo de todo el proceso por los abogados Ángel Hurtado y Manuel Cortes tal cual lo estatuyo esta Sala en la sentencia N° 425/2022 en la que plasmo la doctrina que consideramos prudente transcribir parcialmente:
(…Omissis…)
En síntesis:
a. El juez ad quem inadmitió la demanda sin que la parte accionada propusiera la cuestión previa 3° del artículo 346 de la ley procesal y sin que se abriera la incidencia prevista en los artículos 350 y 352 eiusdem o, en su defecto, la prevista en el artículo 607 con lo cual privó a mi mandante de la posibilidad de formular alegatos o subsanar el defecto denunciado.
b. El ad quem ignoró el hecho de que el apoderado de la demandada intervino en dos audiencias conciliatorias previas a la contestación en las que no impugno la legitimidad de los abogados en quienes el apoderado general de la demandante delego mediante el otorgamiento de un poder apud acta la representación en juicio de su mandante.
c. El ad quem omitió considerar que en el mandato de administración conferido a Jesús Urdaneta se le otorgaron facultades para designar abogados en juicio en caso de ser necesario lo cual fue, precisamente, lo que hizo inmediatamente después de presentar la demanda.”
Para decidir, la Sala observa:
De la denuncia supra transcrita, se desprende que el formalizante alega que el ad quem declaró de oficio la inadmisibilidad la demanda sin aperturar la incidencia prevista en el artículo 350, 352 y 607 del Código de Procedimiento Civil, sin darle la oportunidad a la parte de contradecir y subsanar los motivos de la ilegitimidad del apoderado, incurriendo en menoscabo del derecho a la defensa.
Aunado a ello, alegó que la parte demandada no opuso la cuestión previa del artículo 346 ejusdem ordinal 3° que es la oportunidad para impugnar dicha representación, y que hace alusión a la ilegitimidad del apoderado del actor, por lo que al no invocarlo convalidó el demandado la representación de la parte accionante, lo que significa una aceptación tácita de la misma.
Por último indicó que el mandato de administración conferido al ingeniero Jesús Urdaneta en representación de la parte demandante se le otorgó facultades para designar abogados en juicio, lo que hizo posterior de la presentación de la demanda.
Ahora bien, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece solo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…”. (Cfr. fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A., contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; reiterado en sentencia N° 0326 de fecha 18 de junio de 2025, caso: Inverbeli, C.A contra Inversiones Kimotoba, C.A.).
Asimismo, la Sala también ha establecido que, para que se produzca el menoscabo al derecho a la defensa es necesario que la parte contra quien obra la falta, no lo haya causado, y que el quebrantamiento sea imputable al juez, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa. (Ver sentencia Nº 801, de fecha 5 de diciembre de 2014, caso: Rafael Luis Mora Vargas, contra Ángela Daniela Centeno Guerra, que reitera el criterio asentado en el fallo Nº 400 de fecha 17 de julio de 2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, contra Haydee Santana Hernández y otros, reiterado en sentencia N° 0326 de fecha 18 de junio de 2025, caso: Inverbeli, C.A contra Inversiones Kimotoba, C.A.).
En este sentido, a los fines de verificar lo denunciado por el formalizante, es pertinente verificar la decisión dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 14 de marzo de 2025, en la que se expresó lo que a continuación se transcribe:
“…CAPITULO IV.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE RECURRENTE.
Es quizás uno de los principales y más fuertes alegatos de la parte demandante,
recurrente en esta instancia, el hecho de redargüir la excepción de la
demandada, en referencia a que según su posición para desechar el poder del
proceso, debía atacarse con una cuestión previa, y que en su caso, debía
aperturarse una incidencia que le permitiera demostrar las cualidades del
ciudadano denunciado como un no abogado, quien ejerció la representación en
juicio de la demandante.
Por ello, se permite este Juzgador dividir en sub-epígrafe lo expuesto por el
recurrente-demandante.
• Que el ciudadano Jesús
Alejandro Urdaneta, tenía facultades para obrar en juicio, ya que ejercía un
poder de administración.-
Y es que cree quien aquí decide, que existe una enorme confusión entre ejercer
excepciones contra un poder, y otra es la denuncia sobre la ilegitimidad de la
persona que ejerce el acto procesal reservado en su ejercicio para abogados.
La primera está liada a la impugnación del poder que se efectúa a instancia de
parte, y debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente
posterior de la parte contra quien obre la falta, esto es, en la primera
actuación de la contraparte que sigue a la presentación del mismo.
Pero es que lo sucedido en el presente proceso, no atacaba el poder, ya que o
no adolecía de defectos, o su falta de denuncias convalidan cualquier defecto
de forma.
Significa, que aun cuando existen dos diferencias fundamentales, el demandado
frente a la impugnación del poder, conforme a la sentencia de la Sala de
Casación Civil, de fecha 2 de noviembre de 2022, número 569, por igualdad
procesal y en respeto irrestricto al derecho a la defensa, puede impugnar el
poder, y el demandante podía subsanar el defecto u omisión hecho valer por su
contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un
nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el
mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación
del poder consignado, (artículo 350 del C.P.C), a los fines de subsanar el
defecto u omisión del mandato impugnado.
Sin embargo, la denuncia efectuada por la demandada, la cual fue revisada por
el Tribunal A Quo, no cuestionaba el mandato o poder, esta se refirió a un
criterio de orden público sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N°
1.170, de fecha 15 de junio de 2004, donde indicó que cuando una persona, sin
que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta
falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de
postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el
ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de
Abogados.
Ello está referido a la capacidad de postulación que detenta todo abogado, y
que no puede ser suplido, ni convalidado, por ser de orden público.
En tanto que el cuestionamiento
del mandato o poder, puede ser convalidado, inclusive tácitamente, así el
Código de Procedimiento Civil, exige que las personas para estar en juicio
requieren estar representados o asistidos por un profesional del derecho, y
ello es de orden público.
En una reciente sentencia, específicamente la Nº 525, la Sala de Casación
Civil, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veintidós
(2.022), reiteró el criterio según el cual cualquier gestión inherente a la
abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta
falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación
que detenta todo abogado, reiterando así la sentencia de la Sala Constitucional
N° 1170 de fecha 15 de junio de 2004, antes aludida.
Pero este criterio no es nada nuevo, ha sido reiterado de manera pacífica y
diuturna, entre tales criterios nos encontramos:
• Sentencia Nº 425, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en fecha siete (07) de octubre del año dos mil veintidós (2.022),
allí se determinó que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la
Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de
Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras
personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en
procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda
ser subsanada con la asistencia de un profesional. Pero obra conforme a derecho
si se verifica que se otorgó poder a personas NO ABOGADOS, y en él se evidencia
la facultad de sustituir en abogados de su confianza, y estos sustituyen para
acudir a juicio, con anterioridad, allí no existe falta de postulación, ya que
facultado por su mandante, sustituyó el poder en abogada para que represente
los intereses de la parte, y es ésta última quien debe comparecer a juicio con
esa condición…”.
Es importante resaltar, que no se cuestiona el poder, se cuestiona la capacidad
de postulación, ya que el primero debe ser impugnado por el adversario a través
de la vía de la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, o la ilegitimidad de la apoderada judicial de la parte
actora.
En este contexto, esa cuestión
previa atiende a defectos de forma, que pueden ser subsanados, pero, el
presentarse una persona NO ABOGADO a realizar actuaciones procesales, atiende a
la ilegitimidad por falta de capacidad de postulación, y ello, como se expresó
es de orden público.
Otra sentencia que apreciamos traer a colación es la publicada en la Página Web
del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº 497, por la Sala de Casación Social,
en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), donde
reiteró lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
había indicado en la sentencia ut supra indicada (07-10-22), en cuanto a la
asistencia y la representación en juicio, evocando a la Sala Constitucional de
este Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 1325, de fecha 13 de agosto de
2008, en tal sentido, dejó expresado que son ineficaces las actuaciones
realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado
asistido de abogado, eso es así desde la sentencia N° 2324, de 22 de agosto de
2002, donde se estableció que para el ejercicio de un poder judicial dentro de
un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede
suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que
la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.
Se aclaró que cuando una persona,
sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta
de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que
detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre
de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes
de la República.
En ese mismo sentido, en jurisprudencia de vieja data la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de julio del año 1994,
expediente N° 92-249, reiteró una muy añeja decisión de fecha 18 de abril de
1956, donde se estableció lo siguiente:
• “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil’.
Para constatar este criterio, este Juzgador trae otra antigua decisión, y es que en sentencia del 14 de agosto de 1991, la Sala había señalado que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.
En conclusión, para quien aquí
decide, no quedan dudas de que para el ejercicio de un poder judicial dentro de
un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede
suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho salvo que
la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.
De tal forma que, el caso del ciudadano Jesús Alejandro Urdaneta, sin ser
abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta
de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación
que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio
libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Ello así, y en atención a los criterios supra señalados y la norma transcrita, este Tribunal mantiene el criterio que la persona que no ostenta o posea el título de abogado no puede ejercer en juicio la representación judicial de una persona, bien sea demandante o demandado, pues, el mismo no puede representar judicialmente sin ser abogado, por tanto el sentenciador de primera instancia al declarar de oficio la inadmisibilidad de la acción por falta de representación de la parte actora, no incurre en violación de derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
• Que la demandada debía probar que el ciudadano Jesús Alejandro Urdaneta, no era abogado.-
Ha insistido la parte demandante
y hoy recurrente, en una posición que deja entrever, que era carga de la parte
demandada probar el hecho negativo alegado.
Con lo cual crea un humor de dudas a esta alzada, ya que no indica con
meridiana claridad si el ciudadano Jesús Alejandro Urdaneta, es o no es
abogado. Con ello oculta o por lo menos omite, un hecho que debe ser averiguado
con todo género de pruebas, ya que como se explicó, es de orden público.
Siendo lo primero y necesario en aclarar, es que el criterio imperante es que “La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega”, de ésta manera refirió los antiguos adagios latinos, Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma), y Reus in exceptione fit actor, (Al plantear una excepción el demandado se torna en demandante), así para determinar la carga subjetiva de la prueba, se debe tomar en cuenta la actitud específica del demandado en la contestación de la demanda u oposición, para determinar la carga de la prueba en juicio, la cual (actitud del demandado) puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del demandante.
Sin embargo, este principio sufre
unas excepciones en su distribución, ya que existen hechos que desplazan esa
carga, siendo uno de ellos el hecho negativo.
Este último, fue por la sentencia Nº 420, de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de julio del año dos mil
veintitrés (2023), donde se reiteró que la argumentación de un hecho negativo
definido, es una excepción a la regla de la carga de la prueba, que se
establece de conformidad con el contenido de los artículos 1.354 Código Civil,
en franca concordancia con el contenido del artículo 506 del Código de
Procedimiento Civil, pues cuando se establece un hecho negativo determinado
tal, ocurre una inversión de la carga de la prueba, precisamente por
considerarse un hecho negativo definido, verbi gratia, la alegación hecha por
el demandado al indicar “que el ciudadano Jesús Alejandro Urdaneta, no es
abogado, aquí la demandada no tenía como comprobarlo, sin embargo, su
contraparte sí, es un hecho negativo indefinido, por su parte el demandante era
quien tenía y podía comprobar que es abogado, todo ello en sintonía con lo
establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de
Procedimiento Civil.
De tal manera que, en este caso al establecer la inversión de la carga de la
prueba, debía ser la parte demandante quien tenía que probar y demostrar que el
ciudadano Jesús Alejandro Urdaneta, no es abogado, a pesar de haber sido un
alegato expuesto por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
No obstante, continuando con el hilo argumentativo, por Sentencia Nº 20-028, la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo
del año dos mil veintiuno (2.021), señaló que la perspectiva que hoy se adopta
consiste en visualizar al proceso, conforme a las lúcidas anticipaciones del
maestro EDUARDO COUTURE, quien en el horizonte del medio siglo pasado veía ya
la Constitucionalización del Proceso, que hoy día en la República Bolivariana
de Venezuela, la Sala de Casación, cúspide de la jurisdicción civil ordinaria,
vela por su materialización a través de sus fallos, conforme a la visión
adjetiva pasada por el caleidoscopio de las Garantías Constitucionales.
Así, la sala se aleja de interpretaciones exegéticas y de normas pétrea
procesales para adentrarse en una interpretación pragmática y dinámica, a la
luz de la moderna concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia, como
piedra angular y, desiderátum máximo del sistema Procesal Civil Venezolano.
De ésta manera la Sala otorga al Código de Procedimiento Civil, un cualitativo avance en relación a la vieja carroza que en tiempos de velocidades frenéticas imponía el lento ritmo de la justicia bajo el Código de 1916, puede decirse que ya el Código Adjetivo de 1987, nació viejo, pues su reforma había sido propuesta al extinto Congreso desde 1975, sino que, además representó un vetusto ordenamiento cuya génesis referencial la encontramos en el Proyecto Grandi del Código Italiano del año 1941.
Por ello, ese viejo código de 1987, tras la entrada en vigencia de la Carta Política de 1999, -sobrevenida por ende al Código Procesal-, otorgó una subida de nivel a sus marcos adjetivos, cuya filosofía trascendental se aloja ahora en la Ley Fundamental con contenidos explícitos dentro del área conceptual del Debido Proceso Adjetivo, es decir, del Proceso Justo.
Así, dentro de éste cambio
paradigmático, el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse
probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y
del fin del proceso (Justicia y Verdad), pues si ello se impide, -aún con
normas adjetivas en plena vigencia-, se afectarían las Garantías mismas de
Rango Constitucional, generándose una limitación al equilibrio y acceso de los
medios al proceso; vale decir, que en la edad de la Garantías Adjetivas
Constitucionales, una Carga Probatoria Pétrea o Rígida, sería tanto como crear,
procesalmente un: “estado de sitio” de los Derechos Fundamentales.
El litigio civil, de ninguna manera puede estar divorciado del proceso justo,
cuyos lineamientos otorgan las Garantías Jurisdiccionales. Tampoco es correcto,
-sostenía VAN REEPINCHEN, en la reforma procesal Belga-, que el juez expida una
decisión que se sepa alejada de la verdad simplemente porque una parte o un
tercero, -quienes tienen el verdadero acceso a las pruebas-, no hayan querido
desposeerse o asumir la carga de una pieza esencial para la búsqueda de la
“verdad”.
Esa “Verdad”, a la que hacen
referencia la totalidad de los Códigos Adjetivos Venezolanos (CPC, artículo 12;
LOPTRA artículo 5; LOPNA 450,J; COPP, artículo 13), indica, que el proceso
moderno, en especial el proceso civil desde la visión constitucional, está
dirigido principalmente a la comprobación o averiguación de la verdad, donde el
juez civil, ya no es un convidado de piedra, -como delataba SALVATORE SATTA-,
sino que es el Director del Proceso (Artículo 14 Código Adjetivo Civil), lo
cual permite ir más allá de la verdad judicial, para entrar en la verdad
objetiva o material y operar consiguientemente, -como señala el Maestro
argentino JORGE KIELMANOVICH-, con un material fáctico, más amplio y más rico
que el que puede ser aportado por las partes, bajo el rígido esquema
positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de
ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad, ante la mirada impávida
de un juez trágicamente condenado a resolver secundum allegata et probata
partium.
El fundamento mismo de la finalidad del debido proceso, en el ámbito probatorio
(artículo 49.1 de la Ley Fundamental), es la conjunción de la labor de los
sujetos procesales, a los cuales, sin exclusión les incumbe en concreto hacerlo
adecuadamente, a través de una actividad útil según sus posibilidades reales de
actuación, lo que involucra no incurrir en una posición abusiva por omisión.
HAN ENSEÑADO QUE FRENTE A LA “VERDAD” TENEMOS ANTE TODO, UN IMPERATIVO PROPIO,
INTERIOR, A BUSCARLA, DE TAL MODO QUE, NO PODEMOS DESCANSAR EN TANTO NO CREAMOS
HABERLA ENCONTRADO. (Exaltado mío).
Así, en esta ocasión la normativa
adjetiva y sustantiva civil de la carga de la prueba u onus probandi,
establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de
Procedimiento Civil, constituyen insuficientes reglas del reparto de la carga
en búsqueda de la verdad, frente a ello, por ello se ha concluido que ¡Prueba
quien está llamado a hacerlo, siempre que pueda hacerlo!
Se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los
hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que
deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad
procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra
importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del
Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede
hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que
hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de
aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva.
De autos se evidencia que la conducta procesal de la parte demandante, ha eludido una carga que solo puede ser asumida por ella, QUIEN PUEDE PROBAR QUE EL CIUDADANO JESÚS ALEJANDRO URDANETA, ES O NO ES ABOGADO, la respuesta es simple, SOLO EL PUEDE HACERLO DE MANERA CERTERA, RAPIDA, de allí que para quien aquí decide su omisión puede ser un indicio debe ajustarse a las normas de lealtad y probidad procesal, para quien aquí decide existe una reticencia o abstención de probar, pues legalmente no tiene la carga, pero realmente es el que conoce los elementos técnicos o científicos para la búsqueda de la verdad, posee un sentido heurístico de exegética procesal.
Así, y basado en el principio de la carga dinámica de la prueba, era al
ciudadano JESÚS ALEJANDRO URDANETA, A QUIEN CORRESPONDÍA PROBAR SI ES O NO ES
ABOGADO. Y ASÍ SE DECIDE.
No habiendo cumplido con su deber procesal, éste Tribunal desecha esta denuncia.
Pero ya se ha señalado que
estamos frente a una denuncia de orden público, por lo que éste Juzgador en
ejercicio de la función y principio de exhaustividad, y de la revisión de las
actas, evidencia el siguiente hecho denunciado en el escrito de observaciones
por la demandada recurrente:
Así este Tribunal constata al folio 154 de la Primera Pieza, que en fecha 09 de
mayo del año 2.024, consta que el ciudadano JESÚS ALEJANDRO URDANETA, se describe
como INGENIERO, por lo que queda evidenciado, para quien aquí decide, que no es
abogado, por lo que carece de la capacidad de postulación requerida, para poder
representar en juicio a la demandante. Y ASI QUEDA RATIFICADO.
• Que la Jueza A-quo, no apertura una incidencia procesal, por tanto pide
la reposición de la causa.-
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código
de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que
deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la
reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
• “...Los jueces procurarán la
estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular
cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos
determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna
formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual
estaba destinado.’
Consecuencia de lo expuesto, es posible que un juez de instancia hubiese
incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la
reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su
finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado
por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
De esta manera se aprecia que en lo concerniente a la reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.
Analicemos y encuadremos la situación:
• Que un juez de instancia
hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal.
No se evidencia el quebrantamiento de ningún acto procesal, no existe un acto
nulo, solo aduce la demandante recurrente, que debía adminicularse una
incidencia, PERO, EVIDENCIA ESTE TRIBUNAL QUE NUNCA LO SOLICITO EN PRIMERA
INSTANCIA.
A su vez, no es un imperativo
legal, ya que el procedimiento residual solo es posible en aquellos casos en
que una de las partes haga resistencia a una resolución de un Tribunal, no así
en el presente caso, no puede la demandante recurrente aspirar una reposición
alegando que se le violentó el derecho de defensa para probar que el ciudadano
JESÚS ALEJANDRO URDANETA, era o no abogado, ya que contó con todos los lapsos procesales
para ello, y quedó debidamente informado, así en nada obstaba para que durante
el lapso de promoción de pruebas o en cualquier estado y grado del proceso,
certificara el carnet que puede comprobar si el referido ciudadano es o no
abogado.
De hecho, desde el momento mismo de la denuncia por parte de la demandada, el
demandante se encontraba impuesto de ella, con lo cual en fecha (21) de junio
del año dos mil veinticuatro (2.024), la parte demandante presentó un escrito,
antes del lapso de promoción de pruebas, en el que rebatía los argumentos
expuestos en referencia a la inadmisibilidad de la demanda por defecto en la
capacidad de postulación del ciudadano JESÚS ALEJANDRO URDANETA.
De esta manera no se aprecia el quebrantamiento de alguna forma que haya
violentado el derecho de la defensa del demandante recurrente. Y ASI SE DECIDE.
• Que sea imputable al juez y que no haya sido consentido o convalidado por las partes.-
En contrario, la parte demandante recurrente, no solicitó la apertura de alguna incidencia que considerase necesaria a tiempo, con lo cual valida cualquier defecto en que hubiese incurrido el Juzgado A-quo.
Sobre ello en una muy reciente
sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), Nº 000024,
reiteró que en aplicación de los postulados constitucionales previstos en los
artículos 26 y 257, que uno de los requisitos para que proceda la nulidad y
reposición de la causa, es que la parte interesada en la reposición efectúe tal
solicitud en la primera oportunidad en que comparezca al tribunal y ello conste
en autos, así como se establezca la utilidad de la reposición de la causa en la
suerte del proceso.
Lo cual en autos no consta, y ello es imprescindible para que proceda la
reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción
de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas
y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha
31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones
Montello C.A. y otra).
• Utilidad de la reposición; Se
contrariaría este Juzgador, en el análisis de este supuesto, ya que no
considera útil reponer una causa para abrir una incidencia para probar un
hecho, que se da por probado, en virtud de (i) el desplazamiento de la carga
probatoria. (ii) el acto de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil
veinticuatro (2.024), donde consta que el ciudadano JESÚS ALEJANDRO URDANETA,
se describe como INGENIERO.
De esta manera no se aprecia el quebrantamiento de alguna forma que haya
violentado el derecho de la defensa del demandante recurrente, y por tanto se
deberá declarar sin lugar el recurso ejercido por la demandante recurrente. Y ASI
SE DECIDE.
CAPITULO V
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA
RECURRENTE
Pide la
demandada recurrente se anule parcialmente la sentencia de instancia, y se
condene en costas a la parte perdidosa.-
Sobre este particular, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
indica lo siguiente que:
“…A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se
la condenará al pago de las costas…”.
Conforme a la transcrita norma, la condenatoria en costas procede cuando una de las partes es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, y ha venido sosteniendo esta Sala que constituye la indemnización propiamente dicha de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor en la reclamación en juicio de su derecho.
Es de importancia indicar que la
condena en costas la realiza el sentenciador en aplicación del derecho, no a
solicitud de las partes en litigio, ni es parte del vencimiento de fondo, ya
que la condena en costas es un efecto del proceso.
Teniendo en cuenta lo anterior, existen decisiones que por su naturaleza no es
dable la condenatoria en costas, por ejemplo en aquellas en la cual se haya
declarado la inadmisibilidad de la pretensión in limine litis, ya que no se
trabó la controversia.
Sin embargo, en aquellos casos en
la cual la inadmisibilidad se haya esgrimido como defensa perentoria, esa
declaratoria de inadmisibilidad, determina la extinción del proceso, por lo que
aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al
haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera
en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones
y ello se consolida con el pago de las costas procesales.
Ahora bien, para esta Alzada, el presente procedimiento evidencia desde la
etapa de contestación de la demanda, que la parte demandada esgrimió como
defensa la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, con lo cual fue
esgrimida en reiteradas oportunidades, así en el caso de marras, es necesaria
la condenatoria en costas, ya que a pesar de no extenderse al examen sobre el
fondo del asunto debatido, la demandante culminó totalmente vencida por las
excepciones esgrimidas desde el momento mismo en que se trabó la litis; en
consecuencia, se debe condenar en costas. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, respecto al sistema
objetivo de condenatoria de costas, ha precisado lo siguiente:
“…La Sala entra a considerar que
existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor
obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe
tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la
condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el
dispositivo de la sentencia definitiva. (Subrayado de la Sala).
Al respecto la jurisprudencia del Máximo Tribunal, en decisiones de antigua
data, ya venía definiendo aplicaciones frecuentes del concepto en los términos
siguientes:
a) No hay vencimiento total cuando se admiten sólo alguno o algunos de los
daños y perjuicios reclamados. (Sentencia de 26 de julio de 1934);
b) No hay vencimiento total
cuando hay diferencia, por pequeña que esta sea, entre el monto de lo pedido y
el monto de lo acordado. (Sentencia de 18 de noviembre de 1949);
c) No resulta totalmente vencida la parte demandada que sucumbe en la acción
que le ha sido propuesta; pero que salga vencedora en la reconvención formulada
por ella. (Sentencia de 22 de junio de 1918).
De allí que a juicio de quien aquí decide y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente.
Es decir, “el vencimiento total
no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios
defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si
luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición
de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento
total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código
de Procedimiento Civil.” (Sentencia de 5 de mayo de 1999).
Ahora bien, ajustado todo lo anterior al caso bajo decisión, el Tribunal
observa que con motivo de la declaratoria de inadmisibilidad de las
pretensiones del actor contenidas en el libelo de demanda, se hace aplicable el
supuesto de vencimiento total contemplado en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil.
Es claro que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo, siendo que lo único que debe tenerse en cuenta para la determinación del vencimiento total es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva, haciéndose notar que el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Y ASI SE DECLARA.
En este sentido, se tiene que al
momento de emitir el dispositivo de este sentenciador modificará parcialmente
la sentencia de primera instancia.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de
las consideraciones anteriores este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por ÁNGEL ROLANDO HURTADO ROMERO y MANUEL ALFREDO CORTES BONALDE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA con las matrículas Nº 8.674 y Nº 60.257, en contra de la sentencia dictada por el tribunal A-quo en fecha 05/12/2024.
SEGUNDO: SE RATIFICA PARCIALMENTE EL FALLO RECURRIDO, por lo que se declara la INADMISIBILIDAD de la demanda, por falta de capacidad de postulación del ciudadano JESÚS ALEJANDRO URDANETA ORTIZ venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero de profesión, titular de la Cédula de Identidad número V-14.509.234, para intentar la presente demanda en su carácter de Apoderado General de la Sociedad de Comercio REPRESENTACIONES DCL VENEZUELA C.A., RIF J301828135, originariamente inscrita el 03 de diciembre de 1993 por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, donde quedó anotada bajo el Nº 1, Tomo 95-A-Pro.; con sucesivas reformas estatutarias, siendo la última de ellas la inscrita el día 01 de octubre de 2021, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 251, Tomo 12-A REGMERPRIBO carácter que lo acredita el Poder General de Administración y Disposición autenticado en fecha 01 de marzo de 2024 por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, y anotado bajo el Nº 49, Tomo 24, Folios 191 al 194, poder Judicial.
TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido
por OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, venezolano, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº
54.750, en contra de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha
05/12/2024.
CUARTO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la decisión recurrida de fecha
05/12/2024, por los motivos aquí expuestos.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido
vencida totalmente en el presente proceso, conforme a las previsiones de los
artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.”
De la sentencia recurrida ut supra, se desprende que el ad quem expresó que no se revisa la impugnación contra un poder, por el contrario se denuncia es la ilegitimidad de la persona que ejerce el acto procesal reservado para el abogado, en este sentido indicó que no se cuestionaba el mandato o poder, se cuestiona es la manifiesta falta de representación por carecer de la capacidad de postulación que solo detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
Aunado a ello, afirmó que con base a la actual jurisprudencia, la representación en juicio de una persona que no detenta la profesión de abogado no es subsanable incluso asistido por un abogado, pues incurre en falta de capacidad de postulación el cual su revisión de estricto Orden Público.
En este sentido indicó que el ciudadano Jesús Alejandro Urdaneta al no ser abogado y pretender ejercer poderes judiciales incurrió en una manifiesta falta de representación en cuanto carece de falta de capacidad de postulación, por lo que confirmó la inadmisibilidad de la demanda dictada por el a quo, por falta de representación de la parte actora.
En el mismo orden de ideas, el ad quem expresó que el demandante era quien tenía la obligación de probar la condición de abogado del representante de conformidad con la carga dinámica de la prueba, no obstante declaró que la denuncia esgrimida por el demandado en cuanto a la falta de representación, por falta de capacidad de postulación, es de orden público, a lo cual con base al principio de exhaustividad, de la revisión de las actuaciones constató al folio 154 de la primera pieza del expediente de fecha 09 de mayo de 2024, que el ciudadano Jesús Alejandro Urdaneta se describe como ingeniero, evidenciando que no es abogado, por lo que declaró la falta de capacidad de postulación requerida para poder representar en juicio a la parte demandante.
Respecto a los alegatos del demandado, donde solicita la anulación parcial de la sentencia dictada por el a quo para que se condene en costas, el ad quem expresó que en los casos donde se declara la inadmisibilidad de la pretensión in limine litis por su naturaleza no se condena en costas, pero en los casos donde la inadmisibilidad se haya alegado como defensa perentoria, se debe considerar totalmente vencido aquel que lo instauró.
En este sentido, infirió que el demandado al ejercer su defensa ocasionó que éste incurriera en gastos por lo que en consecuencia se debe producir el resarcimiento de tales erogaciones y la misma se consolida a través de las costas procesales.
Aunado a ello, la recurrida declaró que la demandada esgrimió como defensa la solicitud de la inadmisibilidad de la demanda en reiteradas oportunidades siendo la demandante totalmente vencida por dichas excepciones esgrimidas por la contraparte, en tal sentido declaró la condena en costas de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Sala colige de una revisión minuciosa de las actuaciones que constan en el expediente, se evidencia tanto del libelo de demanda (ff. 01 al 13, pieza 1/3) como del poder que se acompaña con la demanda (folio 19 al 22, pieza 1/3) que el ciudadano Jesús Alejandro Urdaneta se identificó como ingeniero y que no consta en el expediente que el prenombrado haya indicado que posee la profesión de abogado, ni mucho menos haberse identificado con su matrícula del Instituto de Previsión Social del Abogado.
También consta al folio 147 de la primera pieza del expediente, de fecha 22 de abril de 2024, que el ingeniero Jesús Alejandro Urdaneta procediendo como apoderado general de la demandante “Representaciones DCL Venezuela, C.A.” otorgó poder apud acta a los abogados Ángel Rolando Hurtado, María Clemencia Romero de Hurtado Manuel Alfredo Cortés Bonalde, Luis José López Jiménez y José Gregorio Pereira Rondón matriculados en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.674, 49.452, 60.257, 35.727 y 270.719 respectivamente.
En este orden ideas, resulta oportuno citar el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente: “…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados, señala: “…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.
En este sentido, se encuentra conteste las normas supra invocadas con el criterio de esta Sala, el cual ha sido consolidada de manera reiterada y pacifica por más de 60 años, destacándose que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por un profesional del derecho.
En conexión con ello, en sentencia del 18 de abril de 1956, ratificada en decisiones de fechas 14 de agosto de 1991 y 27 de julio de 1994, expediente N° 1992-249, y reiterada en fallo N° RC-463, de fecha 17 de septiembre de 2021, (caso: Elio José Barreto Aguilera contra Merys Isabel Amaíz De González) esta Sala dispuso lo siguiente:
“Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
(...Omissis...)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”.
En ese sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso: Joaquín Urbina, expediente N° 2010-379, reiterada en decisión del 22 de noviembre de 2011, expediente N° 2008-653, caso: SEVALCA y otro, contra Rosalind Mary Roystone y otro, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En igual sintonía, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1170, de fecha 15 de junio de 2004, en el amparo constitucional incoado por Manuel Capón Linares, expediente N° 2003-2845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados....”.
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
En este orden de ideas, es de resaltar que para el ejercicio de un poder o mandato dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogado en libre ejercicio, lo cual no puede suplirse, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo señalado en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-432, de fecha 22 de octubre de 2019, expediente N° 2018-651, caso: William Henry Phelps Tovar y otros, contra María Corina Zajia Marcano y otro.)
En este sentido, La Sala Constitucional en muy reciente data del 06 de agosto de 2025, sentencia N° 1349, (caso: Cervecería y Restaurant Antesol S.R.L.”), ratificó el anterior criterio ut supra, que se transcribe en los siguientes términos:
“… En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
“(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena (sic) García, quien no es abogada, pretendió la ‘sustitución’ de un poder en la persona de un profesional del derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.”
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia N° 740, de 27 de julio 2004, lo siguiente:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola ‘UTRELCA’ del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.”
De la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional cuyo criterio confirma lo establecido por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuya interpretación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, expresa que para el ejercicio de un poder o mandato judicial dentro de un juicio o proceso, es requisito sine qua non ostentar la profesión de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que, la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de tener la representación legal de una persona, razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En este sentido, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando dispone literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “…la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido…”, o “…la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1235, de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1800, caso: Iwona Szymañczak, ratificada, entre otras en sentencia de esa misma Sala N° 552 de fecha 25 de abril de 2011, expediente N° 2011-177, caso: Industrias Metalmecánica Comar Compañía Anónima (INMECOMAR C.A.).
En atención a los criterios jurisprudenciales arriba transcritos, se reitera la imposibilidad que tiene un apoderado no abogado de subsanar la falta de representación, sustituyendo el mandato a un abogado dentro del propio juicio, por ser todas las actuaciones que emanen de él invalidas, por carecer de la capacidad de postulación necesaria para la validez de cualquier actuación en representación de la parte dentro del proceso, lo que conlleva a todo juzgador como director del proceso en el deber insoslayable de verificar la capacidad de postulación de la representación judicial de las partes, así no sea alegada, pues su cumplimiento como se expresó ut supra es de eminente orden público.
En este sentido, la falta de capacidad de postulación no se encuentra dentro de las causales comprendidas por la cuestión previa tipificada en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por ser esta insubsanable, por lo que se determina que es a través de la contestación de la demanda y no por cuestión previa que debe ser ejercida la defensa para alegar la inadmisibilidad de la demanda, por falta de representación de la persona que representa a la parte en juicio, al carecer de capacidad de postulación por no ostentar la profesión de abogado.
En este sentido, de la revisión de las actuaciones que constan en el expediente, se desprende que el a quo en atención a la defensa esgrimida por el demandado en la contestación a la demanda (ff. 01 al 28, pieza 2/3 del expediente) y ratificada en diligencias de fecha 28 de noviembre de 2024 (ff. 85 al 88, pieza 3/3) y 03 de diciembre de 2024 (ff. 90 al 95, pieza 3/3) que solicitó como defensa perentoria la inadmisibilidad de la demanda por falta de representación por carecer de capacidad de postulación por no ostentar la profesión de abogado.
A lo que a su vez, denunció el formalizante que la falta de representación corresponde alegarla es a través de cuestiones previas, por lo que el juez al acordar la inadmisibilidad de la demanda sin aperturar la incidencia a la que alude los artículos 350, 352 y 607 ejusdem, incurrió el juzgador en menoscabo del derecho a la defensa, por negarle la oportunidad al demandante de subsanar dicha falta a través del debido proceso.
Ahora bien, en atención a lo anterior se infiere, no existe infracción de los prenombrados artículos, pues el fin de la incidencia es subsanar dicha falta, y como se expresó anteriormente la falta de capacidad de postulación es insubsanable en caso del actor, no siendo atribuible al juez dicha falta pues era carga del propio demandante, apoderar a una persona que ostentara la profesión de abogado, para que lo representara judicialmente, lo que conlleva a determinar que en el caso bajo estudio no hubo indefensión, razón por la cual se determina la improcedencia de la presente denuncia, y así se decide.
II
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4°, por inmotivación por contradicción.
El formalizante textualmente alega lo siguiente:
“… Al amparo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° denunciamos la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 4° eiusdem por estar inficionada la sentencia recurrida en el vicio de motivación contradictoria.
La sentencia impugnada declaro inadmisible la demanda estableciendo que el ciudadano Jesús Urdaneta apoderado general de la demandante, no tiene capacidad de postulación y, por tanto, carece de la representación de la compañía de comercio REPRESENTACIONES DCL VENEZUELA C.A. Tal es el motivo único de la inadmisión de la demanda, la manifiesta falta de representación. Acto seguido, la recurrida procedió a condenar en costas a la compañía Representaciones Venezuela DCL C.A., (sic) con base en que los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior significa que el juez de alzada en la construcción del fallo incurrió en una clara transgresión de una ley fundamental de la lógica: el principio de contradicción, conforme con el cual una proposición no puede ser a la vez verdadera y falsa. En efecto, resulta contradictorio que el juez afirme, por un lado, que un apoderado general no ostenta la representación de la persona (mandante) en cuyo nombre presento una demanda y, por el otro, condene en costas a esa misma persona (mandante) que según las razones del fallo no estuvo debidamente representada en juicio. Esta contradicción la avizoro esta Sala en su fallo N° 425/2022, en la que estableció que:
(…Omissis…)
El mismo razonamiento de esta Sala debió ser aplicado por el juez de alzada: si el poder de administración y disposición conferido a Jesús Urdaneta es ineficaz para atribuirle la representación de la persona jurídica en cuyo nombre presento la demanda (REPRESENTACIONES DCL VENEZUELA C.A.) la misma ineficacia pregonada en el fallo impugnado debió servir para negar a esa persona jurídica la condición de parte vencida en el juicio y en el recurso, ya que no se puede estar “no representado” en un proceso civil por la pretendida ilicitud del poder y, al mismo tiempo reconocer al mismo mandato eficacia para atribuirle al mandante la condición de parte por efecto de los actos realizados en ese mismo proceso por su “ no representante”. De esta manera se configura la 4° hipótesis de inmotivación: la contradicción entre los motivos del fallo tal cual lo expuso la Sala, por ejemplo, en la decisión N° 246 del 26 de abril de 2024; desde luego que no puede conciliarse la tesis de una persona (sic) no sea representante de otra para unos efectos y si lo sea para otros dentro del mismo proceso.
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que el ad quem incurre en la infracción del artículo 243 ordinal 4°, por inmotivación por contradicción, pues el juez declaró inadmisible la demanda sobre la base de que el ciudadano Jesús Urdaneta quien es apoderado general de la demandante, no tiene capacidad de postulación y, por tanto, carece de la representación de la compañía de comercio “REPRESENTACIONES DCL VENEZUELA C.A.”, para luego condenar en costas de conformidad del artículo 274 y 281,
Aunado a ello, alegó que el juez incurre en contradicción, al declarar la falta de representación del mandatario que presentó la demanda y al mismo tiempo condenar en costas al mandante, por no ser debidamente representado en juicio.
Por lo que, alegó que el ad quem al declarar la ineficacia del poder de administración y disposición conferido a Jesús Urdaneta en representación de la sociedad de comercio “REPRESENTACIONES DCL VENEZUELA, C.A.” el mismo razonamiento debió ser empleado para negar a esa persona jurídica la condición de parte vencida en el juicio y en el recurso.
En este sentido, expresó el recurrente que “no se puede estar “no representado” en un proceso civil por la pretendida ilicitud del poder y al mismo tiempo reconocer al mismo mandato eficacia para atribuirle al mandante la condición de parte por efecto de los actos realizados en ese mismo proceso por su no representante.”.
Ahora bien, dado que el formalizante del presente recurso de casación tenía la carga procesal de combatir a priori la cuestión de derecho relativa a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada, la Sala observa que en la fundamentación de esta denuncia, con ese propósito, éste alega que el ad quem bajo su fundamentación debía negar a la parte demandante la cualidad de parte vencida en el juicio y en el recurso.
De manera que lo argumentado por el formalizante no es suficiente para combatir la cuestión de derecho en la que se basó el juez de alzada para declarar inadmisible la presente demanda, lo que lleva a desechar la presente denuncia, y así se declara.
INFRACCIÓN DE LEY
I
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 166 y 341 ejusdem, y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados por falsa aplicación.
El formalizante textualmente alega lo siguiente:
“… Al amparo del artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denuncio la falsa aplicación por la recurrida de los artículos 166 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y 3 y 4 de la Ley de Abogados.
La sentencia recurrida declaró inadmisible la demanda por la falta de capacidad de postulación del apoderado general de la demandante lo cual supone que el juez de alzada considero que la falta de representación es una hipótesis de inadmisibilidad comprendida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el otorgamiento de un mandato de administración y disposición con facultades judiciales a un no abogado es contrario a las disposiciones de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil. Las normas referidas no son mencionadas expresamente en la sentencia, pero se infiere que ellas constituyen el fundamento jurídico de la decisión.
En el caso de autos la juez a quo declaro supuestamente de oficio la inadmisión de la demanda cuando el proceso se hallaba en la fase de evacuación de pruebas habiéndose practicado la mayoría de las promovidas por las partes. El Tribunal superior confirmo dicha decisión con el argumento de que la reposición sería inútil porque el apoderado general Jesús Urdaneta reconoció que no es abogado y porque no pidió la apertura de la incidencia.
El juez de la recurrida omitió que durante todo el proceso la demandante estuvo representada por abogados en libre ejercicio que garantizaron la debida asistencia jurídica de la accionante y la corrección de los actos procesales que es la finalidad en virtud de la cual se atribuyo la capacidad de postulación a los abogados.
Es cierto que la demanda fue propuesta por un mandatario general que no es abogado, pero ese mandatario fue facultado para que designase abogados que representaran a su mandante en juicio; por tanto, si bien es cierto que el mandatario no abogado no podía representar en juicio a la sociedad de comercio REPRESENTACIONES DCL VENEZUELA C.A, si podía, como tal mandatario, proponer la demanda en su nombre e inmediatamente designar abogados para que siguieran el juicio en calidad de apoderados de la compañía quedando a la parte demandada la facultad de impugnar por la vía de la correspondiente cuestión previa la legitimidad: a) de la representación que se arrogaba el mandatario general no abogado; b) la legitimidad de los abogados a quienes les fue conferido el poder apud acta.
Solo para los actos posteriores a la admisión a la demanda se requiere la presencia de abogados con capacidad de postulación lo cual se cumplió en el caso de autos. En este sentido la Sala Constitucional en la reciente sentencia N° 113 del 22 de febrero de 2025 ratifico su doctrina expuesta por vez primera en la decisión N° 472 del 19/08/2000 (caso Rubén Dario Guerra). En esa decisión la Sala estableció que:
(…Omissis…)
En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, el apoderado general de la compañía demandante fue debidamente facultado en el mandato para sustituirlo en abogados de su confianza, lo cual hizo inmediatamente después de que presentó la demanda otorgando poder apud acta en abogados cuya legitimidad tampoco fue cuestionada. Tal facultad la podrán constatar los ciudadanos magistrado con la simple lectura del mandato de administración y disposición que cursa en la 1° pieza del expediente.
El juez para declarar la infracción de los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, y, 3 y 4 de la Ley de Abogados omitió valorar un conjunto de circunstancias que de haber sido apreciadas habrían influido en su dispositivo. Tales circunstancias son:
a) Que en el mandato de administración y disposición conferido por la demandante a Jesús Urdaneta lo facultaba para intentar el cobro de bolívares y designar abogados que la representación en juicio.
b) Que el abogado Oscar Silva, apoderado de la demandada, intervino en dos audiencias conciliatorias procurando llegar a un arreglo amigable sin que objetara la validez de la representación Judicial que ejercieron los abogados Angel Rolando Hurtado R. (sic) y Manuel Cortés B., (sic) la cual también pudo haber sido objetada por la vía de la cuestión previa 3° del artículo 346 en la sub-hipotesis: ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor por no tener la representación que se atribuye.
c) Que el abogado Oscar silva, apoderado de la demandada, no planteó oportunamente la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio para cuestionar la legitimidad del apoderado general no abogado como lo ha sostenido la doctrina tanto de esta Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional.
d) Que inmediatamente después de admitida la demanda el apoderado general de la parte actora otorgo en nombre de su mandante un poder apud acta en los abogados en ejercicio Ángel Rolando Hurtado y Manuel Alfredo Cortés, quienes intervinieron en todos los actos del proceso hasta el paso de evacuación de pruebas cuando abruptamente se declaro inadmisible la demanda. Con la intervención de estos abogado se satisfizo el principio finalista de la capacidad de capacidad (sic) de postulación, cual es que solo los abogados poseen la aptitud técnica para realizar actos procesales eficaces con lo que se garantiza la corrección del proceso como la debida asistencia jurídica a las partes. Asimismo, se salvaguardaba el derecho de acceso a la jurisdicción en la forma señalada en la sentencia 113/2025 de la Sala Constitucional según la cual en cuanto a la demanda o solicitud que inicia un proceso, considera esta Sala que la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella puede defender sus derechos y garantías constitucionales.
e) Que al no promover la cuestión previa 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ni objetar la legitimidad de los abogados que inmediatamente después de la admisión de la demanda intervinieron en todos los actos del proceso en nombre de la demandante, el apoderado de la accionada convalido la legitimidad de la representación de tales profesionales.
El juez ad quem aplico falsamente los artículos 341 y 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados puesto que lo ilegal es que una persona que no es abogado realice, en nombre de otro, actos procesales valiéndose de un poder Judicial. No es lo que ocurrió en el caso de autos en que la legitimidad de los abogados que ab initio intervinieron en defensa de los intereses de la accionante no fue impugnada por la demandada, garantizándose de esta manera que los actos del proceso se realizaran en la forma, tiempo y lugar preestablecido por el legislador de modo que la inadmisibilidad declarada inaudita parte estando por finalizar el lapso de evacuación de pruebas configura una dilación indebida prohibida por el artículo 257 constitucional y contraria al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Lo que es para un fin, por el fin debe deducirse reza un con conocido principio de interpretación de las leyes que ha sido empleado en varias decisiones de esta Alta Corte. En sintonía con dicho principio creemos que constituye una dilación indebida contraria a los artículos 26 y 257 constitucionales anular un juicio que se halla en evacuacion de pruebas en la que se han evacuado casi todas las promovida por las partes en aras de salvaguardar la capacidad de postulación que es una capacidad instrumental y técnica lo que equivale a privilegiar la forma sobre el fondo, tanto mas cuanto que como hemos argumentado a todo lo largo del proceso, la demandante estuvo representa (sic) por abogados cuya legitimidad nunca fue impugnada. En consecuencia, el juez superior no debió anular el auto de admisión so pretexto de la trasgresión de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultaron falsamente aplicados.
EL juez de la recurrida debió aplicar lo dispuesto en los artículos 257 de nuestra Carta Magna que prohíbe las dilaciones indebidas asi como el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que en ningún caso se declarara la bnulidad de un acto si este ha alcanzado el fin al cual estab destinado, considerando, se insiste, que desde el comienzo del proceso la demandante estuvo repreentada por abogados cuya legitimidad no fue cuestionada en inguna forma por el apoderado de IMGC INTERNACIONAL. C.A. En el sentido expuesto, me permito invocar la doctrina de esta Sala de Casación Civil del en un fallo N° 80 del 11/10/2001 (caso Banco Latino versus IVECO VENEZUELA CA (sic) en el cual estableció que:
(…Omissis…)
En caso de un mandato Judicial exclusivamente entenderíamos su nulidad por la ilicitud de su objeto ya que estos no puede conferirse a persona que no sea abogado, pero en el caso de un mandato de administración y disposición concebido para que el mandatario represente al mandante para todo tipo de actos y negocios en el que se le faculta para que nombre abogados que representen al mandante en juicio en caso necesario el principio de autonomía de la voluntad y el principio pro actione aconsejan una solución como la señalada por la Sala Constitucional en la sentencia N° 291 del 23/3/2018 y la Sala de Casación Civil del en la mencionada sentencia 80 del 11/10/2001.
Las normas que el juzgador debió aplicar para resolver la controversia. El juzgador de la recurrida debió aplicar los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, así como los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo fin debió anular la sentencia de inadmisibilidad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, decretando la reposición de la causa al estado de que prosiguiera el lapso de evacuación de pruebas.
La infracción delatada es determinante del dispositivo por cuanto la inadmisibilidad de la demanda tuvo por fundamento la consideración de que el mandato conferido al ciudadano Jesús Urdaneta es un poder exclusivamente Judicial, obviando que en realidad es un mandato de administración y disposición concebido en términos amplísimos en que si bien se enuncian unos actos que son inherentes al ejercicio de la abogacía también se faculto al mandatario para que designase abogados en los casos en (sic) fuese necesario, que es, precisamente, lo que hizo cuanto otorgo un poder apud acta a los abogados Ángel Rolando Hurtado y Manuel Alfredo Cortes. De haber observado el sentenciador de alzada la doctrina de las Salas de Casación Civil y Constitucional no habría declarado sin lugar el recurso de apelación.”
Para decidir, la Sala observa:
De la denuncia ut supra, alega el formalizante la infracción de los artículos 166 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados por haber sido falsamente aplicados, indicando que “… lo ilegal es que una persona que no es abogado realice, en nombre de otro, actos procesales valiéndose de un poder Judicial. No es lo que ocurrió en el caso de autos en que la legitimidad de los abogados que ab initio intervinieron en defensa de los intereses de la accionante no fue impugnada por la demandada…”.
Denuncia que las normas que debió aplicar el juzgador eran los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, así como los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y que debió anular la sentencia de inadmisibilidad dictada por el a quo, y decretar la reposición de la causa al estado de que prosiguiera el lapso de evacuación de pruebas.
En tal sentido, se precisa que la falsa aplicación de una norma legal consiste en un error de juzgamiento derivado de la incorrecta selección normativa para la resolución del caso concreto, y sobre ello esta Sala en sentencia N° 330 de fecha 06 de junio del año 2024, consideró lo siguiente:
“Ahora bien, en relación con el vicio de falsa aplicación de una norma, esta Sala ha establecido que el mismo se produce “…Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta…”. (Cfr. sentencia Nº 154, de fecha 12 de marzo de 2012, reiterado en sentencia N° 255 de fecha 3 de mayo de 2024, caso: Pedro Felipe Martín Padrón Contra Sociedad Mercantil Hispana De Seguros, S.A.).
Del criterio jurisprudencial supra transcrito, se desprende, que la falsa aplicación de una norma jurídica se configura cuando el juez aplica una norma no subsumible a resolver la controversia, es decir, yerra el sentenciador al escoger la norma aplicable.
En efecto, la falsa aplicación de la norma constituye un grave error de juzgamiento, pues la aplicación incorrecta de una disposición legal al caso concreto implica establecer una consecuencia jurídica que no corresponde al supuesto de hecho sometido a juicio, y la consecuencia jurídica contenida en la norma legal seleccionada.
Ahora bien, es de aclarar que el mandato concebido al ciudadano Jesús Urdaneta si bien, es un mandato de administración y disposición concebido en términos amplios donde se enuncian algunos actos que son inherentes al ejercicio de la abogacía, pero también se facultó al mandatario para que designase abogados en los casos en que fuese necesario.
En este sentido, la legitimidad de los prenombrados abogados habría sido valida, solo si el poder es otorgado a través de notaria y siendo dicho acto anterior al propio juicio, lo que posibilitaría la legal representación judicial por ya tener la investidura que fue otorgada en sustitución antes de la instauración del proceso (Vid sentencia N° 425 SCC 07 de octubre de 2022.)
Ahora bien, en el caso de marras pretende el ingeniero Jesús Urdaneta, que tenga validez un poder apud acta donde se apodera en dicho acto a los abogados Rolando Hurtado y Manuel Alfredo Cortes, el cual no es posible ni siquiera otorgado con el libelo de demanda, incluso asistido por abogados, pues se estaría permitiendo en dicho acto que una persona que no ostenta la condición de abogado represente judicialmente a la parte, esto significa que el no abogado no se puede identificar como representante de la parte dentro de un juicio, pues el mismo se encuentra reservado solamente para el profesional del derecho, y así lo expresa el artículo 166 del código de procedimiento civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado, y las jurisprudencias patrias emanadas de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue suficientemente motivado en la primera denuncia del presente juicio.
Por tal razón, encuentra esta Sala que las normas supra invocadas por el ad quem, es decir, los artículos 166 de la ley adjetiva civil y los artículos 3 y 4 de la ley de abogados, para declarar la inadmisibilidad de la demanda por falta de capacidad de postulación por no ostentar la profesión de abogado, es la contemplada para regular la situación jurídica del presente caso, razón por la cual encuentra improcedente la presente denuncia, y así se decide.
II
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 274 y 281 ejusdem, por falsa aplicación.
El formalizante textualmente alega lo siguiente:
“… Al amparo del artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denuncio la falsa aplicación por la recurrida de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
La condena en costas por vencimiento en el proceso y en el recurso tienen como presupuesto fundamental que el vencido haya sido parte. Para que el mandatario comprometa la responsabilidad del mandante es menester que obre dentro de los limites de los poderes que le han sido conferidos lo que, en rigor, presupone que el mandato sea válido que sea eficaz. Asi como un mandatario que se extralimita no puede comprometer a su mandante, un sedicente apoderado, un falsus procurator, o un mandatario que lo es en virtud de un poder ineficaz tampoco puede realizar actos que perjudiquen al mandante.
La recurrida condeno en costas a la sociedad de comercio REPRESENTACIONES DCL VENEZUELA C.A., (sic) con el argumento de que la inadmisibilidad de la demanda fue el resultado de la declaratoria con lugar de la defensa perentoria de inadmisibilidad hecha valer por el apoderado de la demanda en la contestación de la demanda por lo cual concluyo en la procedencia de las costas en virtud de lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Esa defensa perentoria referida por el ad quem consistió en el alegato de la falta de capacidad de postulación del apoderado general de representaciones DCL Venezuela C.A.
La falsa aplicación de una norma jurídica resulta de la infracción que comete el jurisdicente cuando al resolver una controversia, utiliza una regla legal cuyo supuesto abstracto no coincide o no es aplicable al hecho debatido. (Sentencia N° 556, de fecha 6 de julio de 2004, expediente N° 03-140, caso Jesús Fabián Berroteran Rengifo contra Crispulo Hernán Velásquez y otros). Sostengo que el ad quem aplico falsamente los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la hipótesis de ambas normas es la de una parte que es vencida en el juicio y en un recurso, respectivamente. Por tanto, quien no es parte en un proceso no puede ser condenado en costas al amparo de los artículos 274 y 281 de la ley procesal. Si el argumento del ad quem para declarar inadmisible la demanda es la manifiesta falta de representación de la compañía demandante por carecer su apoderado general de capacida de postulación (fundamento este que combatimos en la primera denuncia por defecto de actividad por no estar de acuerdo con el razonamiento del juez), entonces, tal falta de actividad por no estar de acuerdo con el razonamiento del juez), entonces, tal falta de representación implicaría que los actos del apoderado general jesus Urdaneta por ser ineficaces no pueden atribuirse a Representaciones DCL Venezuela C.A., (sic) que en tal caso no ostento la cualidad de parte, en razón de lo cual los artículos 274 y 281fueron aplicados falsamente por el juez superior lo cual se explica con el conocido brocardo ex nihilo nihil ( de la nada, la nada), esto es, si en verdad el mandato de disposición y administración fuese invalido lo seria a todos los efectos, incluso para atribuir los actos del mandatario a la compañía Representaciones DCL Venezuela C.A.
DE LA NORMA JURÍDICA QUE EL TRIBUNAL DE ULTIMA INSTANCIA DEBIÓ APLICAR Y NO APLICO PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA. A fin de cumplir con la carga impuesta por el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, afirmo que en el caso de que la motivación del juez superior fuese respaldada por esa honorable Sala, esto es, la falta de capacidad de postulación del apoderado general Jesús Urdaneta, entonces, debió atenerse a lo dispuesto por el artículo 1.169 Código Civil que es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
La norma en cuestión presupone un mandato valido que es el que puede delimitar los poderes del mandatario. El mandato inválido o ineficaz no produce los efectos de los actos realizados por mandatario en provecho y en contra del mandante. Esta es la norma adecuada al caso que debió aplicar el juez superior después de dictaminar la ineficacia del mandato de administración y disposición conferido por la demandante a su gerente general Jesús Urdaneta. Únicamente cuando el mandato es ineficaz los efectos de los actos realizados por el mandatario dentro de los límites de los poderes de representación que le fueron conferidos producirán sus efectos en provecho o en contra del representado.
Por tanto, si el argumento central de la declaratoria de inadmisibilidad es la supuesta ineficacia del mandato de administración y disposición otorgado por la sociedad de comercio REPRESENTACIONES DCL VENEZUELA C.A. (sic) al ciudadano Jesús Urdaneta la consecuencia de la inadmisión por la ineficacia del mandato es que la demanda no produzca uno de sus principales efectos: la determinación de las partes del proceso (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III).
En consecuencia, la demanda presentada por el mencionado apoderado general no podía producir efectos en la esfera jurídica de su mandante precisamente por la ineficacia declarada por los jueces de instancia de manera que la sociedad de comercio REPRESENTACIONES DCL VENEZUELA C.A., (sic) no debió ser considerada parte y tampoco puede considerarse vencida en el proceso ya que, insisto, si fuese correcta la decisión del Tribunal superior entonces el mandato no produjo efecto ni en provecho ni en contra de nuestra representada. La recurrida aplicó falsamente los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, ya que la hipótesis de esos preceptos normativos es que la condenada en costas haya sido parte del proceso y que hubiera resultado vencida lo cual no ocurrió ya que si la tesis de la sentencia impugnada (que combatí en la primera denuncia por defecto de actividad) que predica la ineficacia o nulidad del mandato en tal caso es imposible que el mandatario hubiera obrado dentro de los límites del poder como lo exige el artículo 1.169 del Código Civil (sic) por cuya razón la presentación de la demanda y las sentencias recaidas en ambas instancias ni aprovechan ni perjudican a la sociedad de comercio Representaciones DCL C.A., (sic) desde luego que un negocio jurídico no puede ser eficaz para atribuir al mandante la cualidad de parte en un proceso y, a la vez, ineficaz para que su mandatario lo represente válidamente en el mismo juicio (ex nihjilo nihil).
La falsa aplicación es determinante del dispositivo puesto que siendo inconciliable la tesis de que un mandatario careza (sic) de la representación de su mandante en juicio por no ser abogado y que, al mismo tiempo a ese mismo mandante en el mismo proceso se le atribuyan los actos procesales realizados por el mandatario el juez de la recurrida no debió condenar en costas a la compañía Representaciones DCL Venezuela CA (sic)., (sic) que no negó a constituirse parte.
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante la infracción de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, pues al declarar el ad quem, la falta de capacidad de postulación del apoderado del actor, invalidó los efectos de los actos realizados por el mandatario en provecho y en contra del mandante de conformidad con el artículo 1.169 del Código Civil.
En este sentido, alegó que, no se le puede atribuir consecuencias jurídicas al demandante, en razón de la inexistencia de los actos procesales realizados por el mandatario, y por tanto no debió ser considerada parte en el proceso ni vencida en el juicio, por lo que al condenar en costas, la recurrida aplicó falsamente los artículos 274 y 281 de la Ley adjetiva civil.
Ahora bien, respecto a la falsa aplicación de la norma esta Sala de Casación Civil, ha establecido que tiene lugar cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Sentencia de fecha el 30 de noviembre de 2007, caso: Central Azucarero del Táchira C.A. contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).
De la jurisprudencia supra transcrita, se infiere que cuando el juez decide con base a una norma, cuyo supuesto de hecho no se relaciona con el de autos, se resuelve el juicio con una norma ajena a lo debatido, incurriendo así en el vicio por falsa aplicación.
Ahora bien, los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por falsa aplicación disponen lo siguiente:
“Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenara al pago de las costas.
Artículo 281: Se condenara en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.”.
De los artículos supra transcritos, se evidencia respecto de las costas a las que alude el artículo 274 ejusdem, como condición para condenar en costas, es menester que la parte sea vencida totalmente en un juicio o en una incidencia, respecto a las imposición de costas del recurso a las que alude el artículo 281 ibidem, impone como condición que la misma sea confirmada en todas sus partes.
En este sentido, la Sala estableció que “las costas del juicio” comprenden las costas de ambas instancias. Se les impondrán en la alzada a la parte que resultare vencida totalmente en el juicio o la incidencia, por aplicación del Art.274, sea que la sentencia confirme, modifique o revoque la de la primera instancia. En cambio, las “costas del recurso” comprenden únicamente las costas de la segunda instancia. Se les impondrán al apelante, por aplicación del Art. 281, solo cuando sea confirmada en todas sus partes una sentencia de primera instancia que no haya declarado el vencimiento total sino parcial de aquel. Es este supuesto, no hay vencimiento total en el juicio o en la incidencia, pero si vencimiento total en la instancia… (Vid sentencia SCC N° 10 Exp. N° 90-0389, caso: Antonio Fernández Hernández contra Inversiones Hermasa, C.A.).
A mayor abundamiento, la doctrina de la Sala, estableció que en los casos donde el demandado ejerce su defensa ocasiona con ello, que éste incurra en gastos y costos del proceso, por lo que en consecuencia al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de la inadmisibilidad de la pretensión, se debe producir el resarcimiento de tales erogaciones y la misma se consolida es a través de las costas procesales, (Vid. SCC sentencia N° 1118 de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Banco República, C.A contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A.”) reiterado en SCC sentencia N° 0684 de fecha 22 de octubre de 2008, caso: Ramiro Sierraalta contra Samuel Levy Duer).
Ahora bien, respecto a las costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “se condenara en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas su partes”. Por argumento en contrario cuando la sentencia apelada no es confirmada en todas las partes no deben proceder las costas del recurso. (Vid SCC sentencia N° 0142 de fecha 02 de noviembre de 1988, caso: Luis Torres contra Comercializadora Internacion, C.A) reiterado en sentencia N° 0011 de fecha 28 de noviembre de 1990 caso: Banco de Maracaibo, C.A contra inversiones y construcciones Marquez Carrizo, C.A.).
Ahora bien, a fin de verificar la presente denuncia, se procede a analizar la decisión del Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 14 de marzo de 2025, en su parte dispositiva, que estableció lo siguiente:
CAPITULO IV. DISPOSITIVA. En fuerza de las consideraciones
anteriores este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por ÁNGEL
ROLANDO HURTADO ROMERO y MANUEL ALFREDO CORTES BONALDE, venezolanos, mayores de
edad, inscritos en el IPSA con las matrículas Nº 8.674 y Nº 60.257, en contra
de la sentencia dictada por el tribunal A-quo en fecha 05/12/2024.
SEGUNDO: SE RATIFICA PARCIALMENTE EL
FALLO RECURRIDO,
por lo que se declara la INADMISIBILIDAD de la demanda, por falta de capacidad
de postulación del ciudadano JESÚS ALEJANDRO URDANETA ORTIZ venezolano, mayor
de edad, soltero, ingeniero de profesión, titular de la Cédula de Identidad
número V-14.509.234, para intentar la presente demanda en su carácter de
Apoderado General de la Sociedad de Comercio REPRESENTACIONES DCL VENEZUELA
C.A., RIF J301828135, originariamente inscrita el 03 de diciembre de 1993 por
ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Distrito Capital)
y estado Miranda, donde quedó anotada bajo el Nº 1, Tomo 95-A-Pro.; con
sucesivas reformas estatutarias, siendo la última de ellas la inscrita el día
01 de octubre de 2021, por ante el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 251, Tomo 12-A
REGMERPRIBO carácter que lo acredita el Poder General de Administración y
Disposición autenticado en fecha 01 de marzo de 2024 por ante la Notaría
Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, y anotado bajo el Nº 49, Tomo 24,
Folios 191 al 194, poder Judicial.
TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por OSCAR
EDUARDO SILVA CUDJOE, venezolano, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.750, en
contra de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 05/12/2024.
CUARTO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la decisión recurrida de fecha
05/12/2024, por los motivos aquí expuestos.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido
vencida totalmente en el presente proceso, conforme a las previsiones de los
artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.”
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que el ad quem ratificó parcialmente la inadmisibilidad de la demanda, modificando en su parte infine la imposición de las costas de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se desprende que el juez superior de la causa confirmó la inadmisibilidad de la demanda por falta de capacidad de postulación del representante del actor, lo que evidencia que ha sido totalmente vencida la parte demandante en el presente juicio, razón por la cual, se subsume al presente caso la condena en costas del proceso, tal y como lo ha dictado el ad quem, por lo que determina esta Sala que no se configura la falsa aplicación del artículo 274 ejusdem, y así se decide.
No obstante, también se desprende de la decisión supra transcrita, que el ad quem condenó en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 ibidem, sin embargo, la norma arriba transcrita y la doctrina de la Sala ut supra abordada, es clara al indicar que solo procede las costas del recurso, cuando la sentencia recurrida, sea confirmada en todas sus partes, lo cual no ocurrió, pues la sentencia en cuestión fue parcialmente modificada, lo que conlleva a determinar que el ad quem al condenar en costas del recurso, incurrió en la infracción del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, y así se establece.
En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos de hecho y de derecho suficientemente motivados, esta Sala declara procedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.
DE LA CASACIÓN PARCIAL
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección del vicio anterior que presenta el fallo analizado por esta Sala, y en aplicación de las nuevas de la casación civil, se CASA PARCIALMENTE el fallo recurrido, y se MODIFICA en los siguientes términos: SE REVOCA PARCIALMENTE el fallo de fecha 14 de marzo de 2025, y en tal sentido se declara : INADMISIBLE LA DEMANDA, por falta de capacidad de postulación del ciudadano Jesús Alejandro Urdaneta Ortiz (supra identificado) para intentar la presente demanda en su carácter de apoderado general de la Sociedad de Comercio Representaciones DCL Venezuela Compañía Anónima; en consecuencia se CONDENA en costas a la demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y, Así se decide.
En virtud de lo anterior, se declara con lugar el recurso extraordinario de casación formalizado por la parte demandante. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 14 de marzo de 2025, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. En consecuencia, SE CASA PARCIALMENTE el fallo recurrido, y se MODIFICA EL DISPOSITIVO DE DECISIÓN RECURRIDA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: INADMISIBLE LA DEMANDA, por falta de capacidad de postulación del ciudadano Jesús Alejandro Urdaneta Ortiz (supra identificado) para intentar la presente demanda en su carácter de apoderado general de la Sociedad de Comercio Representaciones DCL Venezuela Compañía Anónima; en consecuencia se CONDENA en costas a la demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y, Así se decide.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DEL RECURSO de conformidad con la Ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Presidente de la Sala,
___________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
___________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
____________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
______________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2025-000350
Nota: publicada en su fecha a las ( )
Secretario,