SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C- 2025-000314

 

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.

En el juicio por cumplimiento de contrato de prestaciones de servicios médicos incoado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por la sociedad mercantil CLÍNICA LA ESPERANZA, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el día 29 de junio de 1994, bajo el Nro. 52, Tomo A, Nro. 194, representada por su presidente ciudadano Talel Elneser Elneser, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 14.220.825 y asistido judicialmente por el abogado David Manuel De Ponte Lira Prieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.637, contra el ciudadano ALFREDO GOUVEIA QUINTAL, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.964.427, representado judicialmente por los abogados Omar Antonio Morales Montserrat, Estrella del Valle Morales Monserrat, Ramón Escobar León y Karla Andreina Auxiliadora Sáez Rodríguez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.040, 26.539, 10.594 y 98.808 respectivamente, el Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Marítimo, Bancario y Aeronáutico del Segundo Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2025, en la que declaró: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y REVOCÓ el fallo dictado por el a quo de fecha 18 de septiembre de 2024, que declaró sin lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato, en consecuencia el ad quem declaró CON LUGAR el juicio por cumplimiento de contrato de servicios médicos y CONDENÓ al demandado, al pago por la cantidad de “CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS” “(USD $ 51.751,41)”, y condenó en costas a la parte demandada de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

 

Contra la precitada decisión de alzada, en fecha 28 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación.

 

Por auto de fecha 14 de marzo de 2025, el ad quem declaró la admisión del recurso de casación anunciado y ordenó su remisión, siendo recibida el 21 de mayo de 2025, ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 23 de abril de 2025, fue presentado escrito de formalización por la representación Judicial del demandado ante la secretaría de la Sala de Casación Civil. Hubo impugnación.

 

En fecha 18 de junio de 2025, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.

En fecha 29 de julio de 2025, de conformidad con lo establecido por esta Sala en sentencia N° 0811 en fecha 13 de diciembre de 2017 y ratificada por la Sala Constitucional en sentencia N° 0883 de fecha 13 de diciembre de 2018, concatenado con los artículos 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó Audiencia Oral y Pública del Recurso Extraordinario de Casación.

 

En fecha 12 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, celebró Audiencia Oral y Pública de Casación, posteriormente una vez concluido el acto, el presidente de la sala, declaró la causa en estado de sentencia.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO

DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO

 

 

Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124 y en sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del artículo 323 eiusdem, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibidem,  SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVILcomo regla, dejándolo sólo de forma excepcional , en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida;y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficazpor la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición y casación inútil(Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

 

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.

 

Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminaciónI) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y  IV) De la controversia; por inmotivacióna) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; 5) Mixta por extrapetita; por reposicióna) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivoI) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetitala Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

 

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.

 

Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuándo: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

 

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara. (Sentencia N° 255 de fecha 29 de mayo de 2018, Caso: DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE).

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

Con fundamento al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente, por lo que se hará pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido por defecto de ley, por la infracción de los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, que regulan la valoración de un medio de prueba, con la consecuente falta de aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y la falsa aplicación del artículo 1167 del Código Civil. A tal efecto, la Sala observa:

 

Ahora bien, con respecto a las normas jurídicas que regulan la valoración de la prueba la Sala ha expresado que son aquellas que fijen una tarifa legal al valor probatorio del medio; o aquellas que autorizan la aplicación de las reglas de sana crítica… (Vid SCC N° 004 de fecha 21 de abril de 1993, caso: Asociacion Cooperativa de Servicios Agrícolas La Andina vs Corporación de Mercadeo Agrícola reiterado en sentencia SCC N° 0448 de fecha 07 de julio de 2005, caso: Ygle Antonia Cueva Mosquera contra Abdías Matos y Otros.)

 

A mayor abundamiento la Sala en decisión N° RC-344 del 31 de octubre de 2000, expediente N° 2000-240, reiterado en sentencia N° RC-88 de fecha 05 de marzo de 2015, (caso: Malluri Alejandra Acosta Rojas contra Nelson Ramón León Mendoza) respecto a la infracción de una norma jurídica expresa que regula el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas expresó:

 

“…Interpretando el sentido de dicho texto de ley (se refiere al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil), con aprecio del espíritu del legislador, encuentra la Sala que son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de los hechos o de su valoración, así como las que regulen el establecimiento de los medios de prueba o su valoración; se deriva que existen cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 eiusdem, son suficientes para que de acuerdo con su dispositivo normativo sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos en comento son: 1) las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; 2) las que regulen la valoración de los hechos; 3) las que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y 4) las que regulen la valoración de un medio de prueba. (Paréntesis de la Sala).

De acuerdo con la doctrina de los redactores del Código de Procedimiento Civil, serían normas que regulen el establecimiento de los hechos, aquellas que exigen un preciso medio de prueba, o que exigen alguna prueba en concreto para establecer la existencia de determinados hechos o actos. Igualmente son normas de valoración de los hechos, aquéllas que a un conjunto de hechos les dé una denominación, o determinada calificación. Por otra parte, serían normas que establecen un medio de prueba, aquellas que consagran las formalidades procesales para la promoción y evacuación del mismo, siendo necesario su cumplimiento para la validez del medio de prueba. De igual manera, serían normas para la valoración de las pruebas, aquéllas que fijen una tarifa legal al valor probatorio del medio; o aquellas que autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica…”.

 

En este sentido, de la jurisprudencia ut supra, se considera que tales normas de valoración de la prueba son aquellas que le indican al juez como debe proceder para valorarla.

 

Ahora bien, con respecto al vicio por falta de aplicación, la Sala ha establecido que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Asimismo, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que, si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó (Vid Sentencia N°. RC-132, de fecha 1 de marzo de 2012, caso: Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros,  ratificada en sentencia Nro. 092 de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González, reiterada en sentencia N° Rc-388 de fecha 01 de julio de 2025, caso: Yelitza Maribel Salazar Rodríguez contra Honisters José Osorio Leal Y Otro.).

 

Asimismo, en cuanto al vicio por falsa aplicación  de una norma, esta Sala, en innumerables oportunidades se ha indicado que el mismo se produce como lo equívoco de la relación entre la ley y el hecho, como lo es por ejemplo, el vicio de declarar legal una relación que no existe entre los hechos demandados y los establecidos en los artículos que el Juzgador cita, desnaturalizando el verdadero sentido de la norma, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella, o cuando se aplica de forma tal que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley(Sentencia Nro. 784, de fecha 24 de octubre de 2007, caso José Domingo Herrera Carrasco contra Dexi Raquel Morales Galué ratificada en Sentencia Nro. 093, de fecha 15 de marzo de 2017, caso Jogleidys Del Valle Valerio Hernández y otro contra Jesús María Guzmán López y otra.) reiterado en sentencia N° Rc-093 de fecha 18 de marzo de 2025, (caso: José Antonio Correia De Sousa contra Antonio Correia Serrao Y Otro).

 

De conformidad con el criterio anteriormente transcrito se colige que el vicio por falsa aplicación se configura cuando el juez aplica de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica no regulado por ella o cuando la consecuencia jurídica no aplica a la situación de hecho que se desprende de las actas del expediente.

 

Ahora bien, la Sala procede a analizar el caso de autos, en los siguientes términos:

 

En atención a lo anterior, es menester verificar los hechos alegados por el accionante en el libelo de demanda (ff. 02 al 09, pieza 1/2 del expediente) que expresó lo que  a continuación se transcribe:

 

“… El día veintidós (22) de julio de 2.020 mi representada, cumpliendo con su obligación fundamental y su responsabilidad social como clínica de la ciudad, recibió en sus instalaciones medico-hospitalarias ubicadas en la Calle Caura, Urbanización Alta Vista de Ciudad Guayana, sector Puerto Ordaz, estado Bolívar, al ciudadano Alfredo Gouveia, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.964.427, siendo atendido por la Dra. Doris Odreman Castro, neumonológa, quien le diagnostico una INFECCIÓN RESPIRATORIA CAUSADA POR EL CVD (sic)-19 y lo ingresó al área de aislamiento ubicada en el piso Nro. 1 de la sede de mi representada, clínica La Esperanza.

Al ser atendido Alfredo Gouveia por la identificada médico neumonóloga, Dra. Doris Odreman, quien lo ingresa y sigue siendo su médico tratante durante todo el tiempo de hospitalización, y evaluado por los Dres. (sic) Ricardo Torres intensivista, Christian Leyton, médico cirujano residente, y Joel Aldasoro Romero, cardiólogo, se le diagnostico infección respiratoria baja presentando un estado de inmunosupresión – paciente que presenta un espectro de alteraciones inmunitarias por el covid traducido en bajas defensas, con neumonía de focos múltiples asociado al SARS-COV2, sobre infección bacterial, deshidratación moderada, probable insuficiencia respiratoria aguda, cardiopatía hipertensiva, obesidad y diabetes, ordenando el tratamiento señalado en los respectivos informes médicos, ordenando darle hidratación, oxigeno a alto flujo,  antibióticos, broncodilatadores y realizarle exámenes especiales por SARS COV2, serología para hongos, hemocultivo, electrocardiograma, exámenes especiales de laboratorio y evaluaciones de infectologia y epidemiologia, ordenando su hospitalización para pode evaluar la necesidad de trasladarlo a terapia intensiva en caso de agudizar su insuficiencia respiratoria.

Durante su hospitalización Alfredo Gouveia fue atendido por el equipo médico de la Clínica La Esperanza, integrado por los siguientes profesionales de la medicina:

Dra. Doris Odreman Castro, medico neumonologa.

Dr. Joel Aldasoro Romero, medico cardiólogo.

Dr. Rafael Villalba, medico cardiólogo.

Dra. Lisbeth Rivas, medico infectologo.

Dra. Victoria Rendón, médico especialista en cirugía de torax.

Dra. Andreína Alvarado, médico cirujano general.

Dr. Javier Morales Martínez, medico fisiatra.

Dr. Mario Casado, médico especialista en imagenologia.

Dra. Lorgelys Martínez, medico fisiatra.

Dra. Ysamer Villalobos, anestesióloga y medicina critica de adultos.

Dr. Ricardo Torres, anestesiólogo y medicina critica de adultos.

Lic. Alicia Espinosa, fisioterapista respiratorio y rehabilitación física.

Y por los médicos cirujanos residentes en el área de aislamiento en hospitalización terapia intensiva y cuidados intermedios:

Dr. Christian Leyton.

Dra Katherine Eyzaguirre

Dra. Gabriela Castillo Sinclair

Dr. Juan Carlos Mejías.

Dra. Johana Rodríguez Urdaneta.

Dra. Yenire Mata.

Dr. Germán Flores.

Dr. Manuel Vásquez.

Dra. Joselin Rodríguez.

Siendo de señalar, respecto de sus funciones, que los residentes no toman decisiones, solo informan de la evacuación y estado del paciente a los médicos tratantes quienes son los encargados de establecer su tratamiento.

El paciente Alfredo Gouveia, luego de su hospitalización, fue atendido en las siguientes aéreas de la clínica la  esperanza:

Área de aislamiento: 16 días, del 22-07-2020 al 06-08-2020, siendo su médico tratante la Dra. Doris Odreman.

Terapia Intensiva: 11 días, del 07-08 al 17-08-2020, siendo sus médicos tratantes la Dra. Ysamer Vilalobos y el Dr. Ricardo Torres, médicos anestesiólogos y especialistas en medician critica de adultos, pasando a ser la Dra. Doris Odreman el médico interconsultante y de evaluación diaria.

Unidad de Cuidados Intermedios: 6 días, del 18-08 al 23-08-2020, siendo sus médicos tratantes los Dres. (sic) Ysamer Villalobos y Ricardo Torres, con la Dra. Doris Odreman como medico interconsultante y de evaluación diaria.

Área de aislamiento en hospitalización: 6 días, del 24-08 al 29-08-2020, siendo su médico tratante la Dra. Doris odreman.

El día 23 de julio la Dra. Ysamer Villalobos Rodríguez, intensivista, diagnostico al paciente con deterioro respiratorio y taquicardia, ordenando tomarle muestras de fases arteriales, evaluación por cardiología, infectologia y epidemiologia, control de glicemia y exámenes de laboratorio, entre otros;

Mientras que el cardiólogo Joel Aldasoro lo examina nuevamente ratificando su diagnostico de ingreso, ordenando la colocación de un holter de ritmo para evaluar la presencia o no de extrasístoles ventriculares – impulsos ventriculares producidos por la reentrada del impulso dentro de los ventrículos o por un automatismo anormal de las cedulas ventriculares – ordenando tratamiento antiobioticoterapia por sobre infección bacteriana.

Los días 24, 25, 26 y 27 de julio continuo la evaluación del paciente con la correspondiente medicación y supervisión medica a cargo de los doctores Joel Aldasoro, cardiólogo, quien presento el reporte clínico del holter; Yenire Mata y Catherine Eyzaguirre, médicos residentes para el área de terapia, quien el dia 26, al evaluar al paciente, indico que se mantenía la sobre infección bacteriana y la insuficiencia respiratoria aguda, encontrándose el paciente en riesgo intermedio, conectado a monitor de signos vitales.

Nueva evaluación de los días 28 y 29 de julio, realizada, entre toros, por los doctores Doris Odreman, neumonologa, German Flores, médico residente y Lisbeth Rivas, infectologa, indica que el paciente Alfredo Gouveia mantiene una situación de neumonía asociada a SRS-COV2, con sobre infección bacteriana, insuficiencia respiratoria y tendencia a hipertensión arterial realizándosele un tac de torax por Helitac, informe suscrito el dia 28 de julio por el Dr. Mario Casado Casalta, medico radiólogo, que evidencio una “INFECCIÓN SEVERA POR COVID-19 (…) CON AFECTACIÓN DIFUSA TOTAL DE AMBOS CAMPOS PULMONARES, NEUMONÍA POR COVID-19”.

Los días 30 de julio al 4 de agosto el paciente Alfredo Gouveia se mantiene en el área de aislamiento, y continua su seguimiento médico hospitalario con el diagnostico, para el día 30 de julio, de neumonía en riesgo intermedio, tuberculosis pulmonar serie P, micosis pulmonar, insuficiencia respiratoria aguda y síndrome de apnea obstructiva del sueño, siendo atendido, entre otros, por la Dra. Gabriela Sinclair, médico residente quien, siguiendo instrucciones de la Dra. Doris Odreman, procede tratamiento con rendesivir, valoración por endocrinología y exámenes de laboratorio y PCR COVD 8sic)-19; Manuel Vásquez, médico residente, Juan Carlos Mejías, médico residente, y Germán Flores, cirujano, este último quien evalúa al paciente el 5 de agosto del 2020 señalando que presenta cuadro febril, ruidos respiratorios en ambos campos pulmonares, ruidos cardiacos sin soplo ni galope, tos seca, en sistema de alto flujo, con oxigeno, 12 litros por minuto, con una saturación del 92% y en varias oportunidades menos de 85%.

El 5 de agosto del 2020, el paciente es evaluado por el Dr. Germán Flores, médico residente, con el diagnostico de infección respiratoria baja, neumonía derecha asociada a SARS-COV2, con riesgo intermedio, tuberculosis pulmonar, micosis pulmonar, insuficiencia respiratoria, cardiopatía hipertensiva, ordenando la medicación indicada en el respectivo informe.

El 7 de agosto de 2020, el paciente Alfredo Gouveia es evaluado por el Dr. Javier Morales Martínez, cirujano, quien le realiza ecos pulmonar y abdominal, evidenciando presencia de edema pulmonar alveolar e irregularidades de la línea pleural, broncogramas aéreos y hallazgo compatible con neumonía basal bilateral y fibrosis pulmonar, en tanto que el Dr. German Flores, médico residente, informa que el paciente se encuentra en malas condiciones generales, hemodinámicas y ventilatorias, con leves ruidos respiratorios presentes en ambos campos pulmonares y ruidos cardiacos, por lo que la Dra. Doris Odreman solicita la evaluación de la Dra. Isamer Villalobos quien decide trasladar al paciente Alfredo Gouveia a terapia intensiva para luego intubarlo y colocarle ventilación mecánica al presentar insuficiencia repsiratoria aguda, manteniendo la sintomatología de tuberculosis serie P, micosis pulmonar, presentando el Dr. Javier Morales Martinez, médico general ecografista, un informe sobre la afectación pulmonar del paciente tras realizarse una ecografía al paciente.

En la misma fecha la Dra. Catherina Eyzaguirre, medico cirujana, recibe al paciente en la Unidad de Terapia Intensiva, hemodinamicamente inestable, con tendencia a la hipotensión arterial, conectándolo a monitor de signos vitales, con ruidos pulmonares en ambos campos, ruidos cardiacos, con fibrosis pulmonar.

El 8 de agosto la Dra. Yenire Mata, médico residente y la Dra. Ysemar Villalobos, intensivista, evalúan al paciente, y la Dra. Villalobos ordena los exámenes señalados en el informe en referencia, evaluación que continua los días 9 del mismo mes por los Dres. (sic) Christian Leyton, médico residente, y el Dr. Ricardo Torres, intensivista, y el dia 10, por los Dras. (sic) Ysemar Villalobos intensivista, y la Dra. Catherine Eyzaguirre, medico cirujana.

El 11-08 la Dra. Victoria Rendón, cirujana general especialista en tórax, diagnostica al paciente Alfredo Gouveia con neumonía bilateral a focos múltiples por Covid-19, presentando fiebre precedida de escalofríos, tos seca en accesos asociándose con disnea grado 2 a 3, diabetes, en ventilación mecánica, ruidos respiratorios presentes en ambos hemitorax, siendo evaluado en la misma fecha por los Dres. (sic) Ricardo Torres, intensivista y Johana Rodríguez Urdaneta, médico residente.

El 12 de agosto, el Dr. Javier Morales Martínez, cirujano ecografista evidencia imagen de consolidación en 2/3 pulmonares, medio o inferior compatible con fibrosis pulmonar, y continua en la misma fecha la evaluación del paciente por las Dras. (sic) Ysemar Villalobos y Joselin Rodríguez, y en la misma fecha el Dr. Rafael Villalba, cardiólogo, presenta un informe de cardiología dejando constancia que el paciente presenta cardiopatía hipertensiva e isquemia estable cornica, injuria miocardica isquémica crónica tipo 2 ordenando el plan de trabajo que consta en el referido informe.

Los días 13, 14, 15 y 16 de agosto, continua la evaluación diaria del paciente, ordenándose dia a dia la medicación requerida y la realización de los exámenes señalados en cada uno de los respectivos informes, manteniéndolo bajo sedación y conectado a ventilación mecánica, y el 14 de agosto la Dras. (sic) Victoria Rendón y Andreína Alvarado Bastidas practican al paciente una traqueotomía (abertura en frente del cuello para formar una via respiratoria), dejando constancia que se encuentra en la unidad de cuidados intensivos saturando el 97%, despierto y consiente.

El 17 de agosto, El Dr. Javier Morales Martinez, cirujano, presenta una nueva evaluación pulmonar y un informe ecográfico abdominal, manteniendo al paciente en la unidad de cuidados intensivos, y en esta misma fecha se le retira la ventilación mecánica quedando ventilando espontáneamente a través del traqueostomo con oxigeno suplementario.

Los días 18 y 19 del mismo mes se mantiene la evaluación del paciente y en ese último día se le realiza una evalucion por infectologia por la Dra. Lisbeth Rivas, infectologo.

Los días 20 al 24-8, el paciente Alfredo Gouveia se mantiene en la Unidad de cuidados intensivos bajo el diagnostico de neumonía a focos bacteriana, micotica primaria, fibrosis pulmonar estando consiente y orientado con pérdida de la masa muscular, siendo evaluado diariamente y manteniendo la medicación prescrita por el personal médico, así como los exámenes requeridos para hacer seguimiento a su estado de salud, y el 21-8 se le indica rehabilitación física con la Licda. Alicia Espinoza Cruzar.

El 25 de agosto, la Dra. Laura Rodríguez evalúa al paciente dejando constancia que se le pone mascarilla con reservorio logrando una saturación del 98% ordenando una serie de exámenes, y el 26-8 el Dr. German Flores encuentra orientado, con lenguaje comprensible, coherente, torax simétrico hipoexpansible, con ruidos respiratorios presentes en ambos campos pulmonares y ruidos cardiacos sin soplo ni galope.

Los días 25, 26, 27 y 28-8, la Licda. Alicia Espinoza, fisioterapeuta, aprecia al paciente mas activo, con mejor semblante, conversador y se le realizan ejercicios pasivos y activos, y la Dra. Andreína Alvarado Bastidas, cirujana, el 27-8, encuentra al paciente con evidente mejoría y mejor movilidad por lo que se decide el retiro del traqueostomo.

El 29 de agosto la Dra. Doris Odreman, neomonologa, emite su informe de egreso, y el Dr. Juan Carlos Mejías, icrujano residente, ordena el apoyo logístico para traslado del paciente con oxigeno fijo.

Como resultado de lo expuesto, Alfredo Gouveia INGRESO a las instalaciones de la Clínica La Esperanza el 22 de julio del 20202, presentando una INFECCION RESPIRATORIA CAUSADA POR EL COVD-19 (sic) EGRESANDO el 29 de agosto del mismo año, para un total de 39 días de hospitalización.

El Covid-19 es una enfermedad infecciosa causada por el Coronavirus, de amplia difusión mundial por prensa y redes sociales, que en el caso del paciente causo neumonía o síndrome respiratorio agudo grave (SRAS) por lo que debió ser atendido en terapia intensiva y someterlo a una traqueotomía.

Los médicos intervinientes en la atención del paciente Alfredo Gouveia, presentaron a mi representada sus respectivos honorarios médicos en función de sus respectivas intervenciones y evaluaciones durante el tiempo de hospitalización, honorarios que se describen pormenorizadamente, día a día en el resumen de honorarios que se anexa a la presente demanda, dando por reproducida su información, la cual es opuesta al demandado.

De igual forma al paciente se le suministraron los medicamentos ordenados diariamente por los médicos tratantes, medicación que consta tanto en las ordenes medicas como en la tabla diaria de control de medicamentos de enfermería, y se le practicaron los exámenes que de igual forma constan en las citadas ordenes medicas, cuyos resultados se anexan, documentos estos que se acompañan a la presente demanda dando por reproducida su información, la cual es opuesta al demandado.

El ciudadano Alfredo Gouveia, a quien se le diagnostico una INFECCIÓN RESPIRATORIA CAUSADA POR EL COV-19 (sic), hospitalizado durante un lapso de 39 días, entre el 22 de julio y el 29 de agosto del 2.020, genero un total de gastos facturados, correspondientes a los citados servicios médicos hospitalarios, por la cantidad de noventa mil sesenta y seis dólares de los Estados Unidos de America con treinta y dos céntimos, (US $ 90.066,32), de los cuales, la cantidad de sesenta y seis mil novecientos setenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con noventa y dos céntimos, (US $ 66.977,92), corresponden a gastos y personal de hospitalización, medicamentos suministrados, incluyendo doscientas setenta y cuatro (274) unidades de cilindros de oxigeno durante su hospitalización y exámenes practicados al identificado paciente, y, la cantidad de veintitrés mil ochenta y ocho dólares de los Estado Unidos de América con cuarenta céntimos, (US $ 23.088,40), por honorarios médicos y servicios prestado al paciente por terceros, todo conforme a factura Nro. 380883, emitida el 31 de diciembre del 2020, y al resumen de la factura anexo, y que se oponen al demandado.

Al citado monto total, US $90.066,32, el demandado abonó durante su hospitalización, en calidad de anticipo, la cantidad de treinta y ocho mil trescientos catorce dólares de los Estado Unidos de América con noventa y uno, (US $ 38.314,91) realizados el 26-7-2020, US $ 4.000,00; el 4-8-2020, US $ 6.000,00; el 5-8-2020, US $ 1.016,60; EL 9-8-2020, US $ 9.000,00; el 12-8-2020, US $ 1.798,31; el 13-8-2020, US $ 10.000,00; el 18-8-2020, US $ 500,00, y el 6-10-2020, US $ 6.000,00, quedando un saldo deudor a favor de mi representada de cincuenta y un mil setecientos cincuenta y un dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y un céntimos, (US $ 51.751,41).

Solo como referencia, a los efectos legales correspondientes, se deja constancia que, tomando en consideración el valor Dicom del dólar de los Estados Unidos de América al dia 26 de agosto del 2.021, según la publicación realizada por el Banco Central de Venezuela de la República Bolivariana de Venezuela, de cuatro millones ciento cuarenta y siete mil trescientos bolívares con cincuenta y dos céntimos, (Bs. 4.147.300, 52) por cada dólar de los Estados Unidos de América, (c/u US $ 1,00), el citado monto total facturado, US $ 90.066,32, equivale a la cantidad de trescientos setenta y tres mil quinientos cuarenta y nueve céntimos, (Bs. 373. 532.095.770, 49), de los cuales, US $ 66.977,92, gastos personal de hospitalización y medicamentos, equivale a la cantidad de Bs. 277.777.562.444, 52, y, US $23.088,40, honorarios médicos y servicios prestados al paciente por terceros, equivale a la cantidad de BS. 95.754.533.325,97.

Los anticipos recibidos, US $ 38.314, 91, equivalen a ciento cincuenta y ocho mil novecientos tres millones cuatrocientos cuarenta y sis mil ciento sesenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos, (Bs. 158.903.446.166,75), y el saldo deudor a favor de mi representada, de cincuenta y un mil setecientos cincuenta y un con cuarenta y un dólares de los Estados Unidos de América, (US $ 51.751,41), equivale a la cantidad de doscientos catorce mil seiscientos veintiocho millones seiscientos cuarenta y nueve mil seiscientos tres bolívares con setenta y tres céntimos, (Bs 214.628.649.603,73).

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El precedente caso tiene su causa y origen en la prestación de servicios medico hospitalarios al ciudadano Afredo Gouveia, quien al acudir a la sede de mi representada, Clinica La Esperanza, el 22 de julio del 2020, se le diagnostico una INFECCIÓN RESPIRATORIA CAUSADA POR EL COVD-19 (sic) que amerito su ingreso y hospitalización, inicialmente en el area de aislamiento, a los fines de restablecerle su salud mediante las atenciones medico hospitalarios que recibió en los sucesivos días hasta el 29 de agosto del mismo año cuando recibió su alta, evidenciándose la existencia de un contrato de hospitalización y servicios médicos entre ambas partes.

Durante este periodo, 22 de julio al 29 de agosto del 2020, Alfredo Gouveia fue beneficiario de los servicios medico hospitalarios descritos con anterioridad, generándose a su egreso la factura Nro. 380883, por un monto total de noventa mil sesenta y seis dolares de los Estados Unidos de América con treinta y dos céntimos, (US $ 90.066, 32).

Alfredo Gouveia realizo abonos, en calidad de anticipo a los gastos en los cuales se incurría por su atención medico hospitalaria, por la cantidad de treinta y ocho mil trescientos catorce dólares de los Estado Unidos de América con noventa y uno, (US $ 38,314, 91), luego de los cual quedo un saldo deudor a favor de mi representada, Clínica La Esperanza C.A, de cincuenta y un mil setecientos cincuenta y un dólares de los Estados Unidos de America con cuarenta y uno, (US $ 51.751,41).

En varias oportunidades se ha requerido en forma amistosa a Alfredo Gouveia el pago del citado saldo deudor sin recibir respuesta alguna, siendo de destacar que en forma oportuna y eficiente se le prestaron los servicios médicos hospitalarios requeridos de acuerdo con sus necesidades y exigencias en función del desarrollo de su cuadro de salud, tal y como se ha expresado en la narrativa previa y se sustenta en los informes médicos, ordenes medicas, la narrativa previa y se sustenta en los informes médicos, ordenes medicas, tablas diarias de control de medicamentos y enfermería y realización de exámenes, todos los cuales se anexan a la presente demanda dando por reproducida su información, la cual es opuesta al demandado.

Dentro de las relaciones medico hospitalarias, y su resultado económico traducido en el costo de los servicios referidos, el elemento predomínate (sic) fue el consentimiento o acuerdo de voluntad de las partes suficiente para crear vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones, consentimiento que en el caso del ciudadano Alfredo Gouveia se evidencio por su ingreso a la instalaciones de mi representada presentando problemas de salud que, luego de examinado, se diagnostico como una INFECCIÓN RESPIRATORIA CAUSADA POR EL COVD-19 (sic) y, en el caso de mi representada, tal consentimiento se produjo al brindar al paciente las atenciones medicas hospitalarias que requirió durante el tiempo de su hospitalización.

La voluntad de las partes es ley, en el caso de Alfredo Gouveia acudir a las instalaciones de la Clínica La Esperanza para ser atentido en su quebranto de salud, y en el mi representada recibirlo en sus instalaciones, examinarlo y brindarle los cuidados médicos hospitalarios adecuados para el fin que se perseguía, restablecerle su buen estado de salud, lo cual se cumplió permitiendo su egreso el dia 29 de agosto del 2020, habiendo sigo obligación de mi representada brindar la asistencia médica que mas convino a Alfredo Gouveia durante la evolución de sus estado de salud.

Es asi como mi representada, Clínica La Esperanza C.A., (sic) se obligó a dar al ciudadano Afredo Gouveia la atención medica que requirió para recuperar su buen estado de salud, y como contraparte, y resultado de ella, Alfredo Gouveia quedo obligado al pago de los gastos generados y reclamados por esos cuidados médicos hospitalarios y el tratamiento que se le brindo durante esos cuidados médicos hospitalarios y el tratamiento que se le brindo durante 39 días, necesarios para evitar un desenlace no deseado.

La presente demanda tiene su fundamento, entre otras disposiciones, en las siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1.133 (…) y el 1.134 (…).

Artículo 1.141 (…) en tanto que el 1.155 (…).

Artículo 1.160 (…)

Artículo 1.264 (…).

En estricto sentido las partes no formalizaron un contrato por escrito, ello no es exigido por una disposición legal, pero se formo, como ya dijimos, por la voluntad de las partes, la de Alfredo Gouveia acudiendo a las instalaciones de la Clínica La Esperanza para ser examinado, diagnosticado y tratado por los quebrantos de salud que presentaba, y en el de mi representada atendiendo al paciente, examinándolo, diagnosticándolo y brindándole los cuidados médicos y tratamientos requeridos y destinados a su total recuperación.

Es así como se genero un contrato de prestación de servicios médicos hospitalarios habiendo estando totalmente demostrada dicha relación contractual y los servicios efectivamente prestados a Afredo Gouveia, y como resultado de ello la pretensión de mi representada dirigida al cobro de los gastos generados, y es por ello que se emitió la Factura Nro. 380883 en moneda extranjera, concretamente en dólares de los Estados Unidos de América, siendo de pacifica aceptación que esto es legal, y nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes salas, ha dictado en los últimos años varias decisiones en relación con el tema, permitiendo el cobro de obligaciones en una moneda extranjera, con la aclaratoria de que el deudor podrá librarse de su obligación con el pago del equivalente en bolívares según la tasa cambiaria vigente a la de fecha del pago, tal y como lo expresa de manera clara el artículo 128 de la Ley Banco Central de Venezuela.

Como dijimos, Alfredo Gouveia, durante su hospitalización relaizo abonos a los gatos en los que incurría, en esa misma moneda o divisa extranjera, el dólar de los Estados Unidos de América.

CAPITULO III

PETITORIO

Con base a los razonamientos expuestos, con el carácter acreditado de apoderado de la sociedad mercantil CLÍNICA LA ESPERANZA C.A, (sic) domiciliada en Ciudad Guayana, estado Bolívar, ambos identificados, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago, al ciudadano ALFREDO GOUVEIA, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Guayana, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.964.427, a los fines de que pague a mi representada, o a ello sea condenado por este Tribunal:

PRIMERO: La cantidad de cincuenta y un mil setecientos cincuenta y un dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y un céntimos, (US $ 51.751,41), saldo deudor de la Factura Nro.380883, emitida con motivo de la atención medico hospitalaria que recibió el demandado en la sede de mi representada durante un lapso de 39 dias, comprendidos entre el 22 de julio y el 29 de agosto del 2.020, al serle diagnosticado una INFECCIÓN RESPIRATORIA CAUSADA POR EL COV-19 (sic).

El monto que se reclama en pago, US $ 51.751,41, solo como referencia a los efectos legales correspondientes, tomando en consideración el valor Dicom del dólar de los Estados Unidos de América al día 26 de agosto del 2.021, según la publicación realizada por el Banco Central de Venezuela de la República Bolivariana de Venezuela, de cuatro millones ciento cuarenta y siete mil trescientos bolívares con cincuenta y dos céntimos, (Bs. 4.147.300,52) por cada dólar de los Estados Unidos de América, (x c/u US $ 1,00), equivale a la cantidad de doscientos catorce mil seiscientos veintiocho millones seiscientos cuarenta y nueve mil seiscientos tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 214.628.649.603,73), reconociendo que es alternativa del demandado librar se de su obligación con el pago del equivalente en bolívares según la tasa cambiaria vigente a la fecha del pago, tal y como lo expresa de manera clara el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.”

 

 

De la transcripción del libelo de demanda ut supra, alega el accionante que el demandado ciudadano ALFREDO GOUVEIA acudió a sus instalaciones medico hospitalarias, siendo diagnosticado con una “INFECCIÓN RESPIRATORIA CAUSADA POR EL COVID-19, siendo hospitalizado durante un lapso de 39 días, entre el 22 de julio y el 29 de agosto del 2020, lo cual generó un total de gastos facturados correspondientes a servicios médicos hospitalarios, por la cantidad de “NOVENTA MIL SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (US $ 90.066,32), de los cuales la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (US $ 66.977,92) corresponde a gastos y personal de hospitalización, medicamentos suministrados, incluyendo 274 unidades de cilindros de oxigeno y exámenes practicados al paciente, y la cantidad de VEINTITRÉS MIL OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CÉNTIMOS (US $ 23.088,40) por honorarios médicos, todo conforme a factura Nro. 380883, emitida el 31 de diciembre del 2020.

 

Al respecto, alegó el accionante que el demandado abonó en calidad de anticipo la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y UNO CÉNTIMOS (US $ 38.314,91), quedando un saldo deudor por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (US $ 51.751,41).

 

En este sentido, alegó que los anticipos recibidos, US $ 38.314,91 equivalen a CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 158.903.446.166,75) y un saldo deudor a favor del demandante por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN CON CUARENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 51.751,41).

 

Al respecto, indicó que dentro de las relaciones medico hospitalarias y su resultado económico, el elemento predominante fue el consentimiento o acuerdo de voluntad de las partes, suficiente para crear vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones.

 

En el mismo orden de ideas, expresó que dicho consentimiento en el caso del ciudadano Alfredo Gouveia se evidenció por su ingreso a las instalaciones de la Clínica la Esperanza presentando problemas de salud, donde luego de ser examinado se le diagnosticó INFECCIÓN RESPIRATORIA CAUSADA POR EL COVID-19.

 

Respecto a su representado, alegó el accionante que tal consentimiento se produjo al brindar al paciente las atenciones médicas hospitalarias que requirió durante el tiempo de su hospitalización.

 

En tal sentido, declaró el demandante que el demandado ciudadano Alfredo Gouveia  quedó obligado al pago de los gastos generados y reclamados por esos cuidados médicos hospitalarios y el tratamiento que se le brindo durante 39 días.

 

No obstante, también indicó que las partes no formalizaron un contrato por escrito, alegando que ello no es exigido por disposición legal, sin embargo se formó por voluntad de las partes al acudir el demandante a las instalaciones de la Clínica la Esperanza para ser examinado, y su representada atendiendo al paciente brindándole cuidados médicos y tratamientos requeridos para su total recuperación, generándose así un contrato de prestación de servicios médicos hospitalarios dirigidos al cobro de los gastos generados y es por ello que se emitió la factura Nro. 380883 de fecha 31/12/2020 en moneda extranjera, concretamente en dólares de los Estados Unidos de América.

 

En razón de lo cual procedía demandar por cumplimiento de contrato por la cantidad de cincuenta y un mil setecientos cincuenta y un dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y un céntimos, (US $ 51.751,41) saldo deudor de la Factura Nro. 380883, emitida con motivo de la atención medico hospitalaria que recibió el demandado en la sede de mi representada durante un lapso de 39 días, comprendidos entre el 22 de julio y el 29 de agosto de 2020, los cuales constan en la factura supra señalada

 

Ahora bien, se procede  a verificar los alegatos emitidos por el demandado en el escrito de contestación a la demanda (ff. 76 al 90, pieza 1/2 del expediente) en la que expresó lo que a continuación se transcribe:

 

“… Primero

De la Negación y Desconocimiento de los Documentos Acompañados al Libelo de Demanda los Cuales me Fueron Opuestos

De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Niego y Desconozco en su contenido y firma por cuanto no emanan de mi; ni de ningún causante mío los documentos que se hacen mención en el libelo de demanda identificados como: Resumen de Honorarios; Ordenes Medicas y Resultados: Tabla Diaria de Medicamentos y Enfermería; informes Médicos; Factura Nro. 380883 que en resumen son identificados en el capitulo V denominado Anexos a la Demanda así:

(…Omissis…)

Segundo

Excepción de Fondo y de Inicial Pronunciamiento

Antes de proceder a contestar la presente acción Judicial; procedo alegar a mi favor la siguiente excepción (improcedencia) que deberá ser decidida como punto previo a la decisión que tenga bien proferir este Tribunal:

Se desprende del libelo de demanda que supuestamente del total de los gastos facturados correspondientes a los allí citados servicios médicos hospitalarios ascendieron a la cantidad de Noventa Mil Sesenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Dos Céntimos (US $ 66.977,92), corresponden a gastos y personal de hospitalización, medicamentos suministrados, incluyendo doscientos setenta y cuatros (274) unidades de cilindros de oxigeno durante mi hospitalización y exámenes practicados a mi persona y la cantidad de Vientres (sic) Mil Ochenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta Céntimos (US $ 23.088,40), por honorarios médicos y servicios prestados a mi persona todo según sus dichos conforme a la factura N° 380883 emitida el 31-12-2020.

Demás esta decir y así expresamente lo admite la accionante que me encontraba convaleciente y por ello incapacitado por la dolencia que padecía (COVIC 19) (sic) de poder convenir y/o acordar y mucho menos aceptar que los montos y los gastos y personal de hospitalización , medicamentos suministrados incluyendo doscientos setenta y cuatros (274) unidades de cilindros de oxigeno, exámenes médicos y honorarios médicos; serian pagados en moneda distinta a la de curso legal, es decir bolívares, en resumen no acorde por sí solo no por medio de mis causavientes que el pago de tales conceptos seria en dólares americanos.

En tal sentido invoco la excepción  de fondo y de inicial al pronunciamiento que la acción interpuesta de cumplimiento de contrato de prestación de servicios es improcedente, toda vez que de una simple revisión del escrito libelar se define que la accionante, pretende se satisfaga su pretensión en Dólares Americanos; aun cuando estos nunca fueron pactados en moneda distinta a la de curso legal (Bolívares); en el escrito libelar en su capítulo II denominado Fundamento de Derecho se desglosa unos montos y conceptos y por consiguiente se estiman en cantidades de dinero en dólares americanos; deduciéndose que la accionante pretende en el supuesto que se haga procedente su pretensión su pago se haga en dólares americanos.

Al respecto nuestro máximo Tribunal de justicia mediante sentencia N° 464 del 29 de septiembre del año 2021 amparada en criterio con carácter vinculante, dictado en sentencia signada con el N° 180, de fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), dispuso lo siguiente:

Ahora bien, yerra el intimante al establecer que la supuesta y negada obligación aquí pretendida debe de pagarse en dólares americanos o su equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela  al día de procurarse su pago, sin existir entre las partes ningún pacto, convenio y/o promesa de que los mismos debían ser cancelados de esa manera u modalidad, en consecuencia.

Con base a lo anteriormente expuesto está justificada la improcedencia de la pretensión aquí deducida en dólares americanos, por cuanto no hubo pacto expreso entre las partes sobre el cobro en dicha moneda($).

En consecuencia, el ámbito de aplicación de la Ley del Banco Central de Venezuela  está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como clausula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactada por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.

En este último caso, la pretensión de cumplimiento de contrato de prestación de servicios médicos como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal y contractual, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.

En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto a la Ley del Banco Central de Venezuela , se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalistico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase sentencia de la Sala Constitucional  del 24 de enero de 2002, caso créditos indexados).

En el caso de autos, la accionante pretende el cumplimiento en moneda extranjera, sin que exista un pacto o contrato que haya sido aceptado previamente su pago bajo esta modalidad, lo que hace inaplicable la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir (sic) cumplimiento de la obligación.

En corolario, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.

No debo pasar por alto y en los capítulos siguientes expondré en forma más pormenorizada; que ciertamente ante mi condición convaleciente mis (sic) causaviente (hijo) el cual desconocía a ciencia cierta cuál era mi condición clínica ya que estando aislado ni a él ni a mis demás familiares les eran permitidos las visitas, en resumen me encontraba en solitario y solo les decían que estaba grave e incluso el personal médico de la accionante llego al punto de hacerles saber que se prepararan para lo peor, es decir para mi muerte; nunca se les entrego una parte medica, resumen de gastos ni nada por el estilo; solo bajo el pretexto de mi gravedad le exigían pagos que incluso en varias oportunidades se intentaron hacerlos en bolívares y eran rechazados; exigiéndosele dólares americanos, todo bajo el pretexto de una supuesta y negada gravedad y echarme de la clínica a mi suerte; es por ello que en medio de la zozobra, desasosiego y preocupación a mi hijo no le toco otra que acceder a tan infame petición y es que hizo pagos que ascendieron a la cantidad de treinta y ocho mil trescientos catorce dólares americanos con noventa y un céntimos ($ 38.314,91) mediante pagos por las cantidades y fechas siguientes: 1) $ 4.000,00 26-7-2020; 2) $ 6.000,00 4-08-2020; 3) $ 1.016,60 5-8-2020; 4) $ 9.000.00 9-8-2020; 5) $1.798,31 12-8-2020 6) $10.000,00 13-8-2020; 7) $ 500,00 18-8-2020 y 8) $ 6.000,00 6-10-2020; no con ello debe entenderse que opera una aceptación tacita que los gastos médicos fueron aceptados en su alcance, contenido y moneda distinta a de curso legal (bolívares).

Es relevante aclarar a este Tribunal que aun cuando fui dado de alta médica el pasado 29 de agosto del año 2020; me encontraba convaleciente en mi residencia, por cuanto los efectos post Covic (sic) 19 me dejaron con insuficiencia respiratoria, imposibilidad de caminar por si solo, necesitando asistencia e incluso uso de sillas de ruedas; limitaciones estas que se prolongaron  por mas de 6 meses; dicha aclaratoria deviene que aun habiendo sido dado de alta el hostigamiento y persecución hacia mi familia y en especial mi hijo era constante por medio del personal de cobranza de la accionante es por ello que procuro el pago de la cantidad en bolívares pero nuevamente no fue recibido obligándolo a negociar la cantidad de Seis Mil dólares Americanos ( $ 6.000,00), y es cuando finalmente el 6 de octubre del año 2020 fueron pagados por mi hijo; bajo el supuesto dicho por la accionante que condicho pago quedaban satisfechos en su totalidad el supuesto dicho por la accionante que con dicho pago quedaban satisfechos en su totalidad los servicios médicos y hospitalarios.

Por otro lado, nunca me fue entregada ni a mí, ni a mis causavientes resumen de gastos médicos y hospitalarios; aun cuando le fue prometido cada vez se hacia un pago y con este último se nos prometió un finiquito o recibo final que aun a la fecha se han negado a entregarme.

No debo dejar de decir que ante el abuso hecho uso y costumbre con instituciones idénticas y similares como la accionante el ejecutivo Nacional se vio en la necesidad mediante decreto presidencial emitir una Resolución la cual establece los baremos para la contabilidad, evaluación y análisis de costos de los cuidados médicos de salud en pacientes con Covid-19 (Gaceta N° 42.053) a través de la cual se evaluara el comportamiento de precios justos de los establecimientos de salud privada a nivel nacional.

En dicha resolución se establece el precio justo aplicable a los cuidados médicos de salud en pacientes con COVID-19, generados como consecuencia de los baremos establecidos en la presente Resolución, serán pagado en Bolívares y se calculará con base al valor del criptoactivo, sobreaño (PETRO) fijado por la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP) publicado en su página web oficial, a la fecha de la emisión de la factura correspondiente. En resumen, no les está permitida a los centros de salud pretender el cobro de servicios médicos y hospitalarios en moneda distinta a bolívares con base al (sic) el criptoactivo soberano “Petro”.

En base a lo anteriormente expuesto me opongo e impugno la pretensión de la accionante en mi contra; que los gastos facturados correspondientes a los ya citados servicios médicos hospitalarios ascendieron a la cantidad de Noventa Mil Sesenta Y Seis Dólares De Los Estados Unidos De América con Cuarenta Céntimos (US $ 23.088,40), por honorarios médicos y servicios prestados a mi persona todo según sus dichos conforma a la factura N° 380883 emitida el 31-12-2020, se satisfagan en Dólares Americanos; ya que nunca fueron pactados en moneda distinta a la de curso legal (Bolívares); defensa esta que deberá ser acogida por este Tribunal en la definitiva.

Tercero

De los Hechos Negados

En sintonía con lo aquí alegado, paso negar en forma pormenorizada los hechos a que se hacen referencia en el escrito libelar en la siguiente manera:

· No es cierto y expresamente niego, rechazo y contradigo; que la accionante haya cumplido con su obligación fundamental y su responsabilidad social como clínica de la ciudad, al haberme recibido en sus instalaciones medico – hospitalarias ubicadas en la Calle Caura, Urbanización alta Vista de la Ciudad Guayana, Sector Puerto Ordaz, estado Bolívar.

Toda vez que mi admisión en dicho centro asistencial lo fue luego de haber transcurrido más de una (1) hora por cuanto a mis familiares les fueron exigidos la cantidad de $ 17.000,00 como requisito mínimo de ingreso, ya que no contaba con un seguro médico privado que asumirá (sic) los gastos médicos y hospitalarios; solo después de entablarse discusiones y amenazas por parte de mis familiares que acudirían a instancias gubernamentales e incluso a redes sociales a denunciar tal reprochables condiciones, y mantenerme en las afueras (acera de en frente) de dicho centro asistencial sin ningún tipo de socorro; es cuando acude en mi ayuda el suegro de mi hija Manuel Yanes; quien de una u otra manera asumió de manera informal el compromiso de pago; fue entonces que se me permitió el acceso y comenzó mi asistencia médica; que en resumen debe entenderse que me mantuve repito por espacio de más de una (1) hora en las afueras de dicha clínica suplicando junto con mis familiares el auxilio de tan falsa y negada responsabilidad social invocada; es por ello que post a mi ingreso es decir el 26 de julio del año 2020 es que mi hijo en medio de presiones y amenazas por parte del personal administrativo de la accionante como pudo consiguió la cantidad de Bs. 1.600.000,00 siendo su mayor sorpresa que fue rechazada; ya que no solo se pretendía la exorbitante suma de $ 17.000,00 sino que el pago se hiciera en dólares americanos; en medio de presiones y desesperos; es que gracias a amigos y demás familiares es que se logro recolectar y pagar, la cantidad de $ 4.000,00 tal y como es reconocido en su escrito libelar; siendo evidente que la accionante no cumple con su obligación fundamental y de responsabilidad social como prestataria de servicios médicos, que tanto profesa ya que en todo momento antepuso su interés pecuniario, violando con ello el juramento que regula la actividad medica el cual reza así      (…).

·      No es cierto  y expresamente niego, rechazo y contradigo, que durante mi hospitalización haya sido atendido por el equipo médico de la accionante, integrado por los siguientes profesionales de la medicina: Joel Aldasoro Romero (medico cardiólogo); Dr. Rafael Villalba (medico cardiólogo); Dra. Lisbeth Rivas (medico infectologo) ; Dra. Victoria Rendón (médico especialista en cirugía de tórax); Dra. Andreina Alvarado (médico cirujano general); Dr. Javier morales Martínez (medico ecografista); Dr. Mario casado (medico de imagenologia); Dra. Lorgelys Martínez (medico fisiatra); Dra. Ysamar Villalobos (medico anestesiólogo y medicina critica de adultos); Dr. Ricardo Torres (medico anestesiólogo y medicina critica de adultos); Lic. Alicia Espinoza (fisioterapista respiratorio y rehabilitación física); Dr. Christian Leyton; Dra. Katherine Eyzaguirre; Dra. Gabriela Castillo Sinclair; Dra. Johana Rodríguez Urdaneta; Dra. Yenire Mata; Dr. Germán Flores; Dr. Manuel Valdez y Dra. Joselin Rodríguez.

Toda vez que habiendo pasado el trauma para mi ingreso /22-07-2020) finalmente luego de haber transcurrido una (1) hora, fui recibido por la Dra. Doris Odreman Castro en su condición de médico neumonologa; quien de primeras ratifico mi diagnostico (POSITIVO COVIC-19 (sic)) del hisopado que se me había practicado ese mismo día en el Hospital Uyapar de este (sic) ciudad y que motivo acudir a la sede de la accionada; la cual me ingreso al área de aislamiento ubicado en el piso 1 de la sede de la accionante, no teniendo contacto alguno con familiares, manteniéndome en estado de sedación, habiendo momentos de delirios y desasosiego; es por ello que desconozco a ciencia cierta que médicos o especialistas me atendieron; solo recuerdo vagamente a la Dra. Odreman al momento de mi ingreso y al Dr. Juan Carlos Mejías cirujano residente quien junto con ella ordenó el apoyo logístico para mi egreso y traslado con oxigeno fijo.

·      No es cierto y expresamente niego, rechazo y contradigo; que luego de ser ingresado al área de aislamiento el cual está ubicado en el piso 1 de la sede de la accionante fue atendido por espacio de once (11) días contados desde el 07-08 al 17-08-2020 en el área de terapia intensiva y que mis médicos allí tratantes hayan sido los Drs. (sic) Ysamar Villalobos y Ricardo Torres, en su condición de médico anestesiólogo y especialista en medicina critica de adultos respectivamente.

Por la sencilla razón que me encontraba en estado de sedación; habiendo momentos de delirios y desasosiego; al punto de encontrarme en un estado profundo de sueño, mal pudiendo tener recuerdos de en que sitio y/o lugar me pude haber encontrado y que médicos me asistieron.

·    No es cierto y expresamente niego, rechazo y contradigo, que luego de ser ingresado al área de aislamiento el cual está ubicado en el piso 1 de la sede de la accionante; fue atendido por espacio de seis (6) días contados desde el 18-08 al 23-08-2020 en la Unidad de Cuidados Intermedios y que mis médicos allí tratantes hayan sido los Drs. (sic) Ysamar Villalobos, Ricardo Torres y Doris Odreman esta ultima como medico inter-consultante y de evaluación diaria.

Por la sencilla razón que me encontraba en estado de sedación; habiendo momentos de delirios y desasosiego; al punto de encontrarme en un estado profundo de sueño, mal pudiendo tener recuerdos de en que sitio y/o lugar me pude haber encontrado y que médicos me asistieron.

·    No es cierto y expresamente niego, rechazo y contradigo; que el día veintitrés (23) de julio la Dra. Ysamar Villalobos Rodríguez, intensivista, me diagnostico deterioro respiratorio y taquicardia, y por ello ordenara que se me tomaran muestras de gases arteriales, evaluación por cardiología, infectológia y epidemiologia, control de glicemia y exámenes de laboratorio, entre otros.

Por la sencilla razón que me encontraba en estado de sedación; habiendo momentos de delirios y desasosiego; al punto de encontrarme en un estado profundo de sueño, mal pudiendo tener recuerdos de en que sitio y/o lugar me pude haber encontrado y que médicos me asistieron.

·    No es cierto y expresamente niego, rechazo y contradigo; que luego que el Dr. Joel Aldasoro (medico cardiólogo) haya ratificado mi diagnostico de ingreso y por ello ordenara la colocación de un holter de ritmo para con ello evaluar la presencia o no de extrasístoles ventriculares – impulsos ventriculares producidos por la reentrada de impulso dentro de los ventrículos o por automatismo anormal de las células ventriculares y por ello se ordenara tratamiento antibioticoterapia por sobre infección bacteriana.

Por la sencilla razón que me encontraba en estado de sedación; habiendo momentos de delirios y desasosiego; al punto de encontrarme en un estado profundo de sueño, mal pudiendo tener recuerdos de en que sitio y/o lugar me pude haber encontrado y que médicos me asistieron.

·    No es cierto y expresamente niego, rechazo y contradigo; que los días 24, 25, 26 y 27 de julio haya continuado mi evaluación con correspondiente medicación y supervisión médica a cargo de los Drs. Joel Aldasoro, cardiólogo; quien presento un reporte clínico de terapia, quienes según sus dichos el dia 26 luego de una evaluación indicaron que se mantenía la sobre infección bactriana (sic) y la insuficiencia respiratoria aguda, y por ello me encontraba en riesgo intermedio, conectado a monitor de signos vitales.

Por la sencilla razón que me encontraba en estado de sedación; habiendo momentos de delirios y desasosiego; al punto de encontrarme en un estado profundo de sueño, mal pudiendo tener recuerdos de en que sitio y/o lugar me pude haber encontrado y que médicos me asistieron.

·    No es cierto que los días 28 y 29 de julio fiera (sic) sometido a una nueva evaluación realizada por los Drs. Doris Odreman neumonóloga, Germán Flores, médico residente y Lisbeth Rivas, infectólogo; los cuales indicaron que mi persona mantenía una situación de neumonía asociada a SARS – COV2; con sobre infección bacteriana, insuficiencia respiratoria y tendencia hipertensión arterial, y por ello se me realizara un tac de torax por Helitac, informe suscrito el dia 28 de julio por el Dr. Mario Casado Casalta, medico radiólogo, que según sus dichos evidencio una infección Severa por COVIC (sic) 19 (…) con afectación difusa total de ambos campos pulmonares, neumonía por COVIC (sic)-19.

Por la sencilla razón que me encontraba en estado de sedación; habiendo momentos de delirios y desasosiego; al punto de encontrarme en un estado profundo de sueño, mal pudiendo tener recuerdos de en que sitio y/o lugar me pude haber encontrado y que médicos me asistieron.

·    No es cierto y expresamente niego, rechazo y contradigo; que los días 30 de julio al 4 de agosto me mantuvieron en el área de aislamiento y mediante un continuo seguimiento hospitalario con diagnostico, para el 30 de julio, de neumonía en riesgo intermedio, tuberculosis pulmonar seria P, micosis pulmonar, insuficiencia respiratoria aguda y síndrome de apnea obstructiva de sueño, siendo según sus dichos atendido por la Dra. Gabriela Castillo Sinclair, médico residente, quien tal y como se narra en el escrito libelar lo hacía por instrucciones de la Dra. Doris Odreman, quien procede a tratamiento con rendisivir, valoración por endocrinología de laboratorio y PCR COVIC (sic) 19; Manuel Vásquez, médico residente, Juan Carlos Mejías, médico residente y Germán Flores, cirujano este último quien según sus dichos me evaluó el 5 de agosto del 2020, quien señalo que tenía un cuadro febril. Ruidos respiratorios en ambos campos pulmonares, ruidos cardiacos sin soplo ni galope, tos seca, en sistema de alto flujo con oxigeno, 12 litros por minuto, con saturación de 92% y en varias oportunidades menos a 85%.

Por la sencilla razón que me encontraba en estado de sedación; habiendo momentos de delirios y desasosiego; al punto de encontrarme en un estado profundo de sueño, mal pudiendo tener recuerdos de en que sitio y/o lugar me pude haber encontrado y que médicos me asistieron.

·    No es cierto y expresamente niego, rechazo y contradigo, que el 5 de agosto del 2020, haya sido evaluado por el Dr. Germán Flores, médico residente, quien diagnostico infección respiratoria baja, neumonía derecha asociada a SARS – COV2 con riesgo intermedio, tuberculosis pulmonar, micosis pulmonar, insuficiencia respiratoria, cardiopatía hipertensiva.

Por la sencilla razón que me encontraba en estado de sedación; habiendo momentos de delirios y desasosiego; al punto de encontrarme en un estado profundo de sueño, mal pudiendo tener recuerdos de en que sitio y/o lugar me pude haber encontrado y que médicos me asistieron.

·    No es cierto y expresamente niego, rechazo y contradigo; que el Dr. Germán Flores, medico, me informara que me encontraba en malas condiciones generales, hemodinámicas y ventiladoras, con leves ruidos respiratorios presentes en ambos campos pulmonares y ruidos cardiacos; porque según sus dichos la Dra. Doris Odreman lo solicitara evaluación de la Dra. Isamar Villalobos quien tal y como se afirma en el escrito libelar decide trasladarme terapia intensiva; para luego entubarme y colocarme ventilación mecánica al presentar insuficiencia respiratoria aguda; manteniendo sintomatología de tuberculosis seria P. micosis pulmonar.

Por la sencilla razón que me encontraba en estado de sedación; habiendo momentos de delirios y desasosiego; al punto de encontrarme en un estado profundo de sueño, mal pudiendo tener recuerdos de en que sitio y/o lugar me pude haber encontrado y que médicos me asistieron.

·    No es cierto, y expresamente niego, rechazo y contradigo; que el 7 de agosto el Dr. Javier Eyzaguire, médico general ecografista, realizar un informe sobra (sic) la afectación pulmonar que según sus dichos padecía tras realizarme una ecografía.

Por la sencilla razón que me encontraba en estado de sedación; habiendo momentos de delirios y desasosiego; al punto de encontrarme en un estado profundo de sueño, mal pudiendo tener recuerdos de en que sitio y/o lugar me pude haber encontrado y que médicos me asistieron.

·    No es cierto y expresamente niego, rechazo y contradigo; que el 8 de agosto la Dra. Yenire Mata, médico residente y la Dra. Ysemar Villalobos, intensivista; me hayan evaluado y esta ultima ordenara los exámenes señalados en el informe, evaluación que continuo el día 9 del mismo mes por los Drs. Christian Leyton, médico residente y el DR. Ricardo Torres, intensivista y el día 10 por las Dras. Ysemar Villalobos intensivista y la Dra. Catherine Izaguirre, medico cirujana.

Por la sencilla razón que me encontraba en estado de sedación; habiendo momentos de delirios y desasosiego; al punto de encontrarme en un estado profundo de sueño, mal pudiendo tener recuerdos de en que sitio y/o lugar me pude haber encontrado y que médicos me asistieron.

No es cierto y expresamente niego, rechazo y contradigo; que el día 11-08 la Dra. Victoria Rendón, cirujana general especialista en tórax, según sus dichos me diagnosticara neumonía bilateral a focos múltiples por COVIC (sic) -19, presentando fiebre precedida de escalofríos, tos seca en accesos asociándose con disnea grado 2 a34, diabetes en ventilación mecánica, ruidos respiratorios presentes en ambos hemitórax, siendo evaluado en igual fecha por los Drs. Ricardo Torres, intensivista y Johana Rodríguez Urdaneta, médico residente. Por la sencilla razón que me encontraba en estado de sedación; habiendo momentos de delirios y desasosiego; al punto de encontrarme en un estado profundo de sueño, mal pudiendo tener recuerdos de en que sitio y/o lugar me pude haber encontrado y que médicos me asistieron.

No es cierto y expresamente niego, rechazo y contradigo; que el 12 de agosto, el DR. Javier Morales Martínez, cirujano ecografista evidenciara imagen de consolidación de 2/3 pulmonares medio o inferior, compatible con fibrosis pulmonar, y continua en la misma fecha el Dr. Rafael Villalba, cardiólogo, presentara un informe de cardiología dejando constancia que presentaba cardiopatía hipertensiva e isquemia estable  crónica, injuria miocardica eusemia crónica tipo 2, y por ello ordenara un plan de trabajo que según sus dichos consta en informe. Por la sencilla razón que me encontraba en estado de sedación; habiendo momentos de delirios y desasosiego; al punto de encontrarme en un estado profundo de sueño, mal pudiendo tener recuerdos de en que sitio y/o lugar me pude haber encontrado y que médicos me asistieron.

·    No es cierto y expresamente niego, rechazo y contradigo; que los días 13, 14, 15 y 16 de agosto se continuó con mi evaluación diaria y por ello se ordenara día a día la medicación requerida.

Por la sencilla razón que me encontraba en estado de sedación; habiendo momentos de delirios y desasosiego; al punto de encontrarme en un estado profundo de sueño, mal pudiendo tener recuerdos de en que sitio y/o lugar me pude haber encontrado y que médicos me asistieron.

·    No es cierto y expresamente niego, rechazo y contradigo; que el día 20 al 24-8 me mantuviera en la unidad de cuidados intensivos bajo diagnostico de neumonía a focos múltiples asociado a COVIC (sic)-19 insuficiencia respiratoria, tuberculosis bacteriana, mitado, con pedida (sic) de masa muscular siendo evaluado diariamente y mantenido la medicación prescrita por el personal médico, así como los exámenes requeridos para hacer el seguimiento de mi salud, y el 21-8 se me indicara rehabilitación física con Lic. Alicia Espinoza Cruzar.

Por la sencilla razón que me encontraba en estado de sedación; habiendo momentos de delirios y desasosiego; al punto de encontrarme en un estado profundo de sueño, mal pudiendo tener recuerdos de en que sitio y/o lugar me pude haber encontrado y que médicos me asistieron.

·    No es cierto y expresamente niego, rechazo y contradigo; que el día 25 de agosto la Dra. Laura Rodríguez me avaluara y dejara constancia que se me colocaba la mascarilla con reservorio y lograra una saturación del 98% así como que ordenara una seria de exámenes.

Por la sencilla razón que me encontraba en estado de sedación; habiendo momentos de delirios y desasosiego; al punto de encontrarme en un estado profundo de sueño, mal pudiendo tener recuerdos de en que sitio y/o lugar me pude haber encontrado y que médicos me asistieron.

·    No es cierto y expresamente niego, rechazo y contradigo; que el día 26 de agosto el Dr. Germán Flores, cirujano residente, me hiciera una nueva evaluación médica e informara que me encontraba orientado, con lenguaje compresible, coherente, tórax simétrico hipo expansible, con ruidos respiratorios presentes en ambos campos pulmonares y ruidos cardiacos sin soplo ni galope.

Por la sencilla razón que me encontraba en estado de sedación; habiendo momentos de delirios y desasosiego; al punto de encontrarme en un estado profundo de sueño, mal pudiendo tener recuerdos de en que sitio y/o lugar me pude haber encontrado y que médicos me asistieron.

·    No es cierto y expresamente niego, rechazo y contradigo; que los días 25, 26, 27 y 28-8 la Licda. Alicia Espinoza Cruzar, fisioterapeuta, apreciara que me encontraba mas activo, con mejor semblante, conservador y me realizara ejercicios pasivos y activos.

Por la sencilla razón que me encontraba en estado de sedación; habiendo momentos de delirios y desasosiego; al punto de encontrarme en un estado profundo de sueño, mal pudiendo tener recuerdos de en que sitio y/o lugar me pude haber encontrado y que médicos me asistieron.

·    No es cierto y expresamente niego, rechazo y contradigo; que el día 27-8 la Dra. Andreina Bastidas, cirujana me encontrara con evidente mejoría y mejor movilidad por lo que decidiera el retiro del traqueostomo.

Por la sencilla razón que me encontraba en estado de sedación; habiendo momentos de delirios y desasosiego; al punto de encontrarme en un estado profundo de sueño, mal pudiendo tener recuerdos de en que sitio y/o lugar me pude haber encontrado y que médicos me asistieron.

·    No es cierto y expresamente niego, rechazo y contradigo; que el 29 de agosto la Dra. Doris Odreman, neumonologa, emitiría un informe de egreso.

Por la sencilla razón que me encontraba en estado de sedación; habiendo momentos de delirios y desasosiego; al punto de encontrarme en un estado profundo de sueño, mal pudiendo tener recuerdos de en que sitio y/o lugar me pude haber encontrado y que médicos me asistieron.

·    No es cierto y expresamente niego, rechazo y contradigo; que el 29 de agosto el Dr. Juan Carlos Mejías cirujano residente, ordenara el apoyo logístico para mi traslado con oxigeno fijo.

Por la sencilla razón que me encontraba en estado de sedación; habiendo momentos de delirios y desasosiego; al punto de encontrarme en un estado profundo de sueño, mal pudiendo tener recuerdos de en que sitio y/o lugar me pude haber encontrado y que médicos me asistieron.

·    No es cierto y expresamente niego, rechazo y contradigo; que, como consecuencia de la enfermedad infecciosa causada por el Coronavirus, de amplia difusión mundial por la prensa y redes sociales, que en mi caso supuestamente me causo neumonía o síndrome respiratorio agudo grave (SRAS) por lo que debí ser atendido en terapia intensiva y sometido a una traqueotomía.

Por la sencilla razón que me encontraba en estado de sedación; habiendo momentos de delirios y desasosiego; al punto de encontrarme en un estado profundo de sueño, mal pudiendo tener recuerdos de en que sitio y/o lugar me pude haber encontrado y que médicos me asistieron.

·    No es cierto y expresamente niego, rechazo y contradigo; que los médicos intervinientes en mi atención hayan presentado a la accionante sus respectivos honorarios médicos en función a una supuestas y negadas intervenciones y evaluaciones durante el tiempo de hospitalización, que según sus dichos se describen pormenorizadamente, día a día, en el resumen de honorarios que se anexo a la presente acción (demanda) que demás está decir que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Niego y Desconozco en su contenido y firma por cuanto no emanan de mi; ni de ningún causante mio dicho anexo.

Por la sencilla razón que me encontraba en estado de sedación; habiendo momentos de delirios y desasosiego; al punto de encontrarme en un estado profundo de sueño, mal pudiendo tener recuerdos de en que sitio y/o lugar me pude haber encontrado y que médicos me asistieron.

·    No es cierto y expresamente niego, rechazo y contradigo; que los médicos intervinientes en mi atención hayan presentado a la accionante sus respe4ctivos honorarios médicos en función a una supuestas y negadas intervenciones y evaluaciones durante el tiempo de hospitalización, que según sus dichos se describen pormenorizadamente, día a día, en el resumen de honorarios que se anexo a la presente acción (demanda) que demás está decir que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Niego y Desconozco en su contenido y firma dicho anexo por cuanto no emanan de mi; ni de ningún causante mío.

Por la sencilla razón que me encontraba en estado de sedación; habiendo momentos de delirios y desasosiego; al punto de encontrarme en un estado profundo de sueño, mal pudiendo tener recuerdos de en que sitio y/o lugar me pude haber encontrado y que médicos me asistieron.

·    No es cierto y expresamente niego, rechazo y contradigo; que se me hayan suministrado medicamentos ordenados diariamente por los supuestos médicos tratantes, y que constan tanto en ordenes medicas como tabla diaria de control de medicamentos y enfermería, así como se me practicaran exámenes que igual forma constan en las citadas ordenes medicas, cuyos resultados se anexaron y acompañaron a la presente acción (demanda) que demás esta decir que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Niego y Desconozco en su contenido y firma por cuanto no emanan de mi; ni de ningún causante mío dicho anexo.

Por la sencilla razón que me encontraba en estado de sedación; habiendo momentos de delirios y desasosiego; al punto de encontrarme en un estado profundo de sueño, mal pudiendo tener recuerdos de en que sitio y/o lugar me pude haber encontrado y que médicos me asistieron.

·    No es cierto y expresamente niego, rechazo y contradigo; que el total de los negados servicios médicos hospitalarios desde el 22 de junio al 29 de agosto del año 2020 en su totalidad sea la cantidad de Noventa Mil Sesenta y Seis dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Dos céntimos (US $ 90.066,32).

Por la sencilla razón que me encontraba en estado de sedación; habiendo momentos de delirios y desasosiego; al punto de encontrarme en un estado profundo de sueño, mal pudiendo tener recuerdos de en que sitio y/o lugar me pude haber encontrado y que médicos me asistieron o trataron; así como que no deberá pasar por alto este Tribunal que la pretensión de parte de la accionante que se satisfaga su negada obligación en dólares americanos o su equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela al día de procurarse su pago, es improcedente ya que sin existir entre las partes ningún pacto, convenio y/o promesa de que los mismos debían ser cancelados de esa manera y modalidad, justifica la improcedencia de la pretensión aquí deducida en dólares americanos, por cuanto no hubo pacto expreso entre las partes ni por mis causantes sobre el cobro en dicha moneda ($); todo conforme a factura Nro. 380883 emitida por la accionante el 31 de diciembre del año 2020 que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; Niego y Desconozco en su contenido y firma por cuanto no emanan de mi; ni de ningún causante mío.

·    No es cierto y expresamente niego, rechazo y contradigo; que el total de los negados servicios médicos hospitalarios desde el 22 de junio al 29 de agosto del año 2020 en su totalidad sean la cantidad de Noventa Mil Sesenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y dos Céntimos (US $ 90.066,32) de los cuales la cantidad de Sesenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y dos Céntimos (US $ 66.977,92) correspondieran a unos negados gastos y personal de hospitalización, medicamentos suministrados, incluyendo doscientas setenta y cuatro (274) unidades de cilindros de oxigeno.

Por la sencilla razón que me encontraba en estado de sedación; habiendo momentos de delirios y desasosiego; al punto de encontrarme en un estado profundo de sueño, mal pudiendo tener recuerdos de en que sitio y/o lugar me pude haber encontrado y que médicos me asistieron o trataron; así como que no deberá pasar por alto este Tribunal que la pretensión de parte de la accionante que se satisfaga su negada obligación en dólares americanos o su equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela al día de procurarse su pago, es improcedente ya que sin existir entre las partes ningún pacto, convenio y/o promesa de que los mismos debían ser cancelados de esa manera y modalidad, justifica la improcedencia de la pretensión aquí deducida en dólares americanos, por cuanto no hubo pacto expreso entre las partes ni por mis causantes sobre el cobro en dicha moneda ($); todo conforme a factura Nro. 380883 emitida por la accionante el 31 de diciembre del año 2020 que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; Niego y Desconozco en su contenido y firma por cuanto no emanan de mi; ni de ningún causante mío.

·    No es cierto y expresamente niego, rechazo y contradigo; que mi hijo abonara y/o anticipara cantidad alguna a una negada cuenta durante y posterior a mi permanencia en la sede de la accionante; ya que lo cierto es pago la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (US $ 38.314,91); los cuales fueron realizados el 26-7-2020, US 4.000,00M (sic) el 4-8-2020, US 6.000.00; el 5-8-2020, US 1.016,60; el 9-8-2020, US 10.000,00; el 18-8-2020, US 500,00 y el 6-10-2020, US 6.000,00 quedando un inexistente saldo deudor a favor de la accionante por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (US $ 51.751,41).

Por la sencilla razón que me encontraba en estado de sedación; habiendo momentos de delirios y desasosiego; al punto de encontrarme en un estado profundo de sueño, mal pudiendo tener recuerdos de en que sitio y/o lugar me pude haber encontrado y que médicos me asistieron o trataron; así como medicamentos me fueron suministrados y mucho menos haber realizados unos negados abonos a una imaginaria cuenta; ya que fue mi hijo quien pago la cantidad de US $ 38.314,91; sin contar que nunca fui informado del monto de honorarios médicos hospitalarios, ni mi familiares y por consiguientes nunca pudieron haber sido aceptados e incluso; siempre consideramos que con el pago de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS ($ 38.314,91) en las fechas siguientes: 1) $4.000,00 26-7-2020; 2) $ 6.000,00 4-08-2020; 3) $ 1.016,60 5-8-2020 4) $ 9.000.00 9-8-2020; 5) $ 1.798,31 12-8-2020; 6) $ 10.000,00 13-8-2020; 7) $ 500,00 18-8-2020 y 8) $ 6.000,00 6-10-2020; estaban absolutamente satisfechos los gastos médicos y hospitalarios causados, siendo mi mayor sorpresa la existencia de esta acción en la cual se pretende el pago exorbitantes de unos honorarios médicos y hospitalarios que incluso demás esta decir; ciertos medicamentos si quiera me fueron suministrados; tal y como quedara demostrada en la etapa probatoria.

No es cierto y expresamente niego, rechazo y contradigo; que la supuesta, negada y contradicha obligación pretendida en contra de mi persona por la accionante deba tomarse en consideración el valor Dicon del dólar d (sic) ellos (sic) Estados Unidos de América al día 26 de agosto del 2021; según la publicación realizada por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.147.300,52) por cada dólar de los Estados Unidos de América, C7U US 1,00), el citado monto total facturado, US $ 90.066,32 expresamente negados, rechazados y contradichos según sus dichos equivale a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 373.532.095.770,49) de los cuales, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (US $ 66.977,92) correspondieran a unos negados gastos y personal de hospitalización, medicamentos suministrados, incluyendo doscientas setenta y cuatro (274) unidades de cilindros de oxigeno valen a la cantidad de Bs. 277.777.562.444,52 y la cantidad de Veintitrés Mil Ochenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta Céntimos (US $23.088,40) correspondieran a unos negados honorarios médicos y servicios presentados por terceros a mi persona; equivalen a la cantidad de Bs. 95.754.533.325,97.

Por la sencilla razón que me encontraba en estado sedación: habiendo momentos de delirios y desasosiego; al punto de encontrarme en un estado profundo de sueño, mal pudiendo tener certeza y/o conocimiento que tipo de exámenes fui sometido y que médicos me asistieron o trataron: así mismo desconozco y niego que gastos y personal de hospitalización, medicamentos, incluyendo doscientas setenta y cuatro (274) unidades de cilindros de oxigeno que supuestamente me atendieron o fueron suministradas y unos gados honorarios médicos y servicios presentados por terceros a mi persona que nuca trate y mucho menos autorice.

Como contrapelo no debo pasar por alto lo pretendido por la accionante en su escrito libelar y en especial deba tomarse en consideración el valor Dicon del dólar de los Estados Unidos de América al día 26 de agosto del 2021; según lo publicación realizada por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, de Cuatro Millones Ciento Cuarenta y Siete Mil Trescientos Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 4.147.300,52) por cada dólar de los Estados Unidos de América, c/u US 1,00), el citado m total facturado, US $ 90.066,32 expresamente negados, rechazado y contradicho; todavía que partiendo de lo propiamente alegado por la parte actora que la factura Nro. 380883 fue emitida por ella el 31 de diciembre del año 2020 que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; Niego y Desconozco en contenido y firma por cuanto no emanan de mí; ni de ningún causante mío; porque se pretende deba tomarse en consideración el valor Dicon del dólar de los Estados Unidos de América al día 26 de agosto del 2021; según lo publicación realizada por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela; es decir ocho (8) meses después; siendo tal petición además de ser improcedente por los hechos y motivos sufrientemente explanados a los largo de este escrito; desproporcionada, excesiva e inadmisible.

No puedo pasar por alto que la duración de un cilindro de oxigeno depende del flujo que va desde 3 litros por minuto hasta 15 litros por minuto.

El flujo promedio de uso en una clínica igual o similar a la accionante podría ser de 5 litros por minuto lo que equivale a 3 cilindros en 24 horas por 39 días da como resultado el uso de 117 cilindros y en mejor escenario cuando un flujo sea alto es de 10 litros por minutos son 4,25 horas entre 24 horas da como resultado 5 litros diarios por días da como resultado el uso de 195 cilindros de oxigeno; en tal sentido las negadas doscientas setenta y cuatro (274) unidades de cilindros de oxigeno que supuestamente me fueron suministradas; no son ciertas.

No es cierto y expresamente niego, rechazo y contradigo; que posterior a que mi hijo pagara; más no abonara y/o anticipara a una negada cuenta durante y posterior a mi permanencia en la sede de la accionante: la cantidad de Treinta y Ocho Mil Trescientos Catorce Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Un Céntimos (US $ 38.314.91); los cuales fueron realizados el 26-7-2020, US 4.000,00M el 4-8-2020, US 6,000.00; el 5-8-2020, US 1.016.60; el 9-8-2020, US 10.000,00; el 18-8-2020, US 500,00 y el 6-10-2020, US 6.000,00 haya quedado un inexistente e irreal saldo deudor a favor de la accionante por la cantidad de Cincuenta y Un Mil Setecientos Cincuenta y Un Dólares Americanos de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Un Céntimos (US $ 51. 751.41).

Por la sencilla razón que me encontraba en estado sedación; habiendo momentos de delirios y desasosiego; al punto de encontrarme en un estado profundo de sueño, mal pudiendo tener certeza y/o conocimiento que tipo de exámenes fui sometido y que médicos me asistieron o trataron así como medicamentos me fueron suministrados, sin contar que nunca fui informado del monto de honorarios médicos hospitalarios, ni mis familiares y por consiguientes nunca pudieron haber sido aceptados e incluso siempre consideramos que con el pago de Treinta y Ocho Mil Trescientos Catorce Dólares Americanos con Noventa y Un Céntimos ($ 38.314,91) en las fechas siguientes: 1) $ 4.000,00 26-7-2020; 2) $ 6.000,00 4-08-2020; 3) $ 1.016,60 5-8-2020; 4) $ 9.000.00 9-8-2020; 5) $ 1.798,31 12-8-2020; 6) $ 10.000,00 13-8-2020; 7) $ 500,00 18-8-2020 y 8) $ 6.000,00 6-10-2020; estaban absolutamente satisfechos los gastos médicos y hospitalarios causados, siendo mi mayor sorpresa la existencia de esta acción en la cual se pretende el pago exorbitantes de unos honorarios médicos y hospitalarios que incluso demás está decir, ciertos medicamentos si quiera me fueron suministrados; tal y como quedara demostrada en la etapa probatoria.

No es cierto y expresamente niego, rechazo y contradigo; lo falsamente alegado por la accionante en su escrito libelar, que en varias oportunidades se me haya requerido en forma amistosa el pago del imaginarios e inexistente saldo deudor (US $ 51.751,41).

Por la sencilla razón que nunca fui informado del monto de honorarios médicos hospitalarios, ni mis familiares y por consiguientes nunca pudieron haber sido aceptados e incluso siempre consideramos que con el pago de Treinta y Ocho Mil Trescientos Catorce Dólares Americanos con Noventa y Un Céntimos ($ 38.314,91) en las fechas siguientes: 1) $ 4.000,00 26-7-2020; 2) $ 6.000,00 4-08-2020; 3) $ 1.016,60 5-8-2020; 4) $ 9.000.00 9-8-2020; 5) $ 1.798,31 12-8-2020; 6) $ 10.000,00 13-8-2020; 7) $ 500,00 18-8-2020 y 8) $ 6.000,00 6-10-2020; estaban absolutamente satisfechos los gastos médicos y hospitalarios causados, siendo mi mayor sorpresa la existencia de esta acción en la cual se pretende el pago exorbitantes de unos honorarios médicos y hospitalarios que incluso siempre fue nuestra postura y posición ante cualquier monto diferentes a lo ya pagado.

No es cierto y expresamente niego, rechazo y contradigo, lo falsamente alegado por la accionante en su escrito libelar, que me hayan prestado servicios médicos de mane-ra oportuna y eficiente requeridos de acuerdo a mis necesidades y exigencias en función al desarrollo de mi cuadro de salud, como falsamente se afirma en la denominada narrativa previa del escrito libelar y que falsamente están sustentados en informes médicos, ordenes médicas, tablas diarias de control de medicamentos y enfermería y realización de exámenes; todos los cuales según sus dichos se anexaron a la presente acción (libelo de demanda); que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; Niego y Desconozco en su contenido y firma por cuanto no emanan de mí; ni de ningún causante mío.

Por la sencilla razón que me encontraba en estado sedación; habiendo momentos de delirios y desasosiego; al punto de encontrarme en un estado profundo de sueño, mal pudiendo tener certeza y/o conocimiento que tipo de exámenes fui sometido y que médicos me asistieron o trataron, así como medicamentos me fueron suministrados; así como que nunca fui informado del monto de honorarios médicos hospitalarios, ni mis familiares y por consiguientes nunca pudieron haber sido aceptados.

No es cierto y expresamente niego, rechazo y contradigo; lo falsamente alegado por la accionante en su escrito libelar, que dentro de la relaciones medico hospitalarias y que su resultado económico sea traducido en el costo de los servicios referidos; lo que si es cierto es que el elemento predominante sea el consentimiento o acuerdo de voluntad de las partes suficiente para crear vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones; consentimiento que en mi caso no se evidencio al momento del ingreso y/o admisión a la instalaciones de la accionante; así como de familiar alguno.

Por la sencilla razón que al momento de acudir (no por mis propios medios) el día 22-7-2020 presentaba fiebre, cansancio, perdida de gusto y olfato, dolor de garganta, dolor de cabeza, ojos irritados, con dificultad para respirar y perdida de movilidad y sensación de confusión y desconcierto entre otros síntomas; mal pudiendo mi persona al momento repito de mi ingreso o admisión y dada tal condición médica convenido, ce sentido y comprometido a futuro de un pago por servicios médicos hospitalarios.

No es cierto y expresamente niego, rechazo y contradigo; que al momento de mi ingreso o admisión a las instalaciones de la accionante y luego de haber sido examinado se me diagnosticara una Infección Respiratoria Causada por el COVIC-19.

Por la sencilla razón que al momento de acudir (no por mis propios medios)? posterior admisión e ingreso el día 22-7-2020 presentaba fiebre, cansancio, perdida de gusto y olfato, dolor de garganta, dolor de cabeza, ojos irritados, con dificultad para res pirar y perdida de movilidad y sensación de confusión y desconcierto entre otros sin tomas; mal pudiendo tener conocimiento sobre mi diagnostico; así como en días posteriores al estar en estado sedación; habiendo momentos de delirios y desasosiego; al punto de encontrarme en un estado profundo de sueño, mal pudiendo tener certeza y/o conocimiento que se me había diagnosticado, tipo de exámenes fui sometido y que médicos me asistieron o trataron, así como medicamentos me fueron suministrados; ya que nunca pude haber sido informado como al igual que mis familiares de ello; así como del monto de honorarios médicos hospitalarios, por consiguientes nunca pudieron haber sido aceptados.

No es cierto y expresamente niego, rechazo y contradigo; que la accionante se haya obligado a darme asistencia médica hospitalaria; como falsamente lo alaga como fundamento de su pretensión.

Por la sencilla razón que al momento de acudir (no por mis propios medios) y posterior admisión e ingreso el día 22-7-2020 presentaba fiebre, cansancio, perdida de gusto y olfato, dolor de garganta, dolor de cabeza, ojos irritados, con dificultad para respirar y perdida de movilidad y sensación de confusión y desconcierto entre otros síntomas; mi admisión lo fue luego de haber transcurrido más de una (1) hora y condicionada a que mis familiares pagaran la cantidad de $17.000,00 monto este que de plano fue rechazado no solo por ser exorbitante sino la impasibilidad de recolectar dicha cantidad de dólares americanos; en medio de presiones y desesperos; mi hijo como pudo con-siguió la cantidad de Bs. 1.600.000,00 siendo su mayor sorpresa que fue rechaza; gracias a amigos y demás familiares es que se logró recolectar y pagar, la cantidad de $ 4.000,00; para con ello garantizar sus servicios; todo ello después de una larga discusión que incluso llego a amenazas de mis familiares de pedir auxilio a las autoridades competentes fue que se me dio acceso y repito asistencia médica, siempre condicionada a que solo me estabilizarían y prestarían los servicios mínimos necesarios para ser trasladado a otro centro médico asistencial; todo por el hecho de no contar con un seguro médico o la cantidad exorbitante pretendida; traslado este que nunca se procuró bajo el pretexto que mi situación era tan grave que un traslado era fatal y mi vida solo sería posible si permanecía en dicha clínica; claro esta que el único fin era generar unos gastos médicos hospitalarios que dada mi condición médica nunca me percate y autorice así como nunca les fueron informados a mis familiares; nótese ciudadano Juez que luego de varios días, es decir desde el 22-07-2020 al 26-07-2020 fue que aun desconociendo la cantidad de dichos gastos es que mi hijo procura pagar y le exigible la cantidad de $ 4.000,00 que por la gracia de Dios y amigos cercanos son recolectados y cancelados en dicha fecha. En este sentido no fue una obligación de la accionante de prestarme asistencia medico hospitalaria; sino un interés perverso de dinero que aun habiendo pagado la cantidad de $ 38.314,91 pretende por medio de esta acción el reconocimiento de unos negados gastos médicos hospitalarios.

No es cierto y expresamente niego, rechazo y contradigo; que se haya generado un contrato entre mi persona y la accionante y mucho menos este completamente demostrada propios de un efectivamente negado servicios a mi favor; y como resultado de ello sea viable o legal el cobro de gastos generados y por ello se emitiera factura Nro 380883 en moneda extranjera. la accionante se haya obligado a darme asistencia médica hospitalaria; como falsamente lo alaga como fundamento de su pretensión; que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; la (fac-tura Nro. 380883) Niego y Desconozco en su contenido y firma por cuanto no emanan de mi; ni de ningún causante mío.

Por la sencilla razón que nunca tuve conocimiento ni mis familiares a qué tipo de exámenes fui sometido y que médicos me asistieron o trataron, así como medicamentos me fueron suministrados, así como que nunca fui informado del monto de honorarios médicos hospitalarios, ni mis familiares y por consiguientes nunca pudieron haber sido aceptados.

No es cierto y expresamente niego, rechazo y contradigo; que sea pacifica la aceptación de pago en moneda extranjera, concretamente en dólares americanos de los Estados Unidos de América; toda vez que lo si ha dejado sentado nuestro máximo Tribunal de Justicia en sus diferentes salas; es que las obligaciones como la aquí pretendida solo deben de pagarse dólares americanos o su equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela al día de procurarse su pago, cuando exista entre las partes un pacto, convenio y/o promesa de que los mismos debían ser cancelados de esa manera u modalidad.

Por la sencilla y legal razón que no hubo pacto expreso entre las partes sobre el cobro en dicha moneda (S). En consecuencia, el ámbito de aplicación de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.

En este último caso, la pretensión de cumplimiento de contrato de prestación de servicios médicos como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal y contractual, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.

En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto a la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).

En el caso de autos, la accionante pretende el cumplimiento de contrato de prestación de servicios médicos bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un pacto o contrato que haya sido aceptado previamente su pago bajo esta modalidad, lo que hace inaplicable la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.

No debo pasar por alto; que ciertamente ante mi condición convaleciente mi causaviente (hijo) el cual desconocía a ciencia cierta cuál era mi condición clínica ya que estando aislado ni a él, ni mis demás familiares les eran permitidos las visitas, en re-sumen me encontraba en solitario y solo lo poco o nada que les decían que estaba grave e incluso el personal médico de la accionante llego al punto de hacerles saber que se pre-pararan para lo peor, es decir para mi muerte; nunca se les entrego una parte médica, resumen de gastos ni nada por el estilo; solo bajo el pretexto de mi gravedad le exigían pagos que incluso en varias oportunidades se intentaron hacerlos en bolívares y eran re-chazados; exigiéndosele dólares americanos, repito bajo el pretexto por demás reprochable que si no lo hacían moriría; y en el mejor de los casos echarme a la calle a mi suerte; en resumidas un chantaje; creando a mis familiares y amigos una zozobra, desasosiego y preocupación no tocándole otra él de acceder a tan infame petición y es que hizo pagos que ascendieron a la cantidad de Treinta y Ocho Mil Trescientos Catorce Dólares Americanos con Noventa y Un Céntimos ($38.314,91); haciendo mención expresa que mi persona nunca convino que los gastos médicos y hospitalarios serian cancelados en moneda distinta a la de curso legal, es decir Dólares Americanos de los Estados Unidos de América; en tal sentido no puede ni debes este Tribunal interpretar que los pagos realizados por mi hijo es una aceptación tácita que fueron aceptados en su alcance, contenido y moneda distinta a de curso legal (bolívares).

No es cierto y expresamente niego, rechazo y contradigo; que durante mi permanencia en la sede de la accionante haya realizado abonos a los gastos incurridos; y como consecuencia de ello entenderse que los pagos más no abonos realizados por mi hijo es una aceptación tácita que fueron aceptados en su alcance, contenido y moneda distinta a de curso legal (bolívares).

Por la sencilla y legal razón que no hubo pacto, convenio o compromiso expreso entre las partes (ni mi persona ni mi hijo, así como cualquier otro familiar) sobre el cobro en dicha moneda ($). Sino un chantaje bajo el pretexto por demás reprochable que si no lo hacían moriría.

No es cierto y expresamente niego, rechazo y contradigo; que tenga la obligación de pagar o en su defecto deba ser condenado por este Tribunal a:

Primero: La cantidad de Cincuenta y Un Mil Setecientos Cincuenta y Un Dólares Americanos de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Un Céntimos (US $ 51.751, 41); de un negado e inexistente saldo deudor de la Factura Nro. 380883 emitido con motivo de la atención medico hospitalaria que supuestamente recibo en la sede de la accionante durante el lapos de 39 días, comprendidos entre el 22 de junio y el 29 de agosto del 2020, al serme supuestamente diagnosticado Infección Respiratoria Causada por COVIC-19. Factura esta (Nro. 380883) de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; la (factura Nro. 380883) Niego y Desconozco en su contenido y firma por cuanto no emanan de mi, ni de ningún causante mío.

Monto este aquí rechazado, negado y contradicho (US $ 51.751,41) se niega, objeta y desconoce aún como referencia según los propios dichos de la accionante en el escrito libelar, sino también tomando en consideración el valor Dicon de dólar de los Estados Unidos de América al día 26 de agosto del 2021; según la publicación realizada por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, de Cuatro Millones Ciento Cuarenta y Siete Mil Trescientos Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 4.147. 300,52) por cada dólar de los Estados Unidos de América, c/u US 1,00), equivalente a la cantidad de Doscientos Catorce Mil Seiscientos Veintiocho Millones Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Tres Bolívares Con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 214.628.649.603,73) así como que el mismo sea alternativa de mi persona en mi condición de demandado para librarme de una negada e inexistente obligación con el pago del equivalente en bolívares según la tasa de cambio vigente a la fecha del repito negado pago; tal y como lo expresa el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; y

Segundo: Las costas y costos que se generen en el presente juicio.

Por la sencilla y legal razón que nunca tuve conocimiento ni mis familiares a qué tipo de exámenes fui sometido y que médicos me asistieron o trataron, así como medicamentos me fueron suministrados; como nunca fui informado del monto de honorarios médicos hospitalarios y por consiguientes nunca pudieron haber sido aceptados; como al igual que no hubo pacto, convenio o compromiso expreso crie las partes (ni mi persona ni mi hijo, así como cualquier otro familiar) sobre el cobro en dicha moneda (S). Sino chantaje bajo el pretexto por demás reprochable que si no lo hacían moriría.

Debo advertir que el ejecutivo nacional mediante decreto emitió una Resolución la cual estableció los baremos para la contabilidad, evaluación y análisis de costos de los cuidados médicos de salud en pacientes con Covid-19 (Gaceta Oficial N° 42.053) a través de la cual se evaluará el comportamiento de precios justos de los establecimientos de salud privada a nivel nacional.

En dicha resolución se establece el precio justo aplicable a los cuidados médicos de salud en pacientes con COVID-19, que demás está decir son muy por debajo de los ya negados pretendidos por la accionante por intermedio de esta acción; es por ello que los gastos médicos y hospitalarios causados deben ser calculados en base a los baremos establecidos en la presente Resolución y no se hizo.

A todo evento cuestiono e impugno la estimación de la demanda que fuera cuantificada En el libelo de demanda en la cantidad de Doscientos Catorce Mil Seiscientos Veintiocho Millones Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Tres Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 214.628.649.603,73) equivalente según sus dichos a 17.885.720.800. 310, 800Unidades Tributarias, calculadas a 0,012 bolívares cada U.T; tal y como es estimada la demanda

Por la sencilla y legal razón que nunca tuve conocimiento ni mis familiares a qué tipo de exámenes fui sometido y que médicos me asistieron o trataron, así como medicamentos me fueron suministrados; como nunca fui informado del cuestionado monto de honorarios médicos hospitalarios y por consiguientes nunca pudieron haber sido acepta-dos.

Cuarto

De los Hechos Admitidos

En sintonía con lo aquí alegado, paso admitir en forma pormenorizada los hechos a que se hacen referencia en el escrito libelar en la siguiente manera:

Es cierto y expresamente lo admito y reconozco que el día 22 de julio del año 2020 acudí (no por mis propios medios, sino asistido por familiares) a la Clínica La Esperanza, C.A la cual está ubicada en la Calle Caura, Urbanización Alta Vista de la Ciudad Guayana, Sector Puerto Ordaz, estado Bolívar; en auxilio por presentar fiebre, cansancio, perdida de gusto y olfato, dolor de garganta, dolor de cabeza, ojos irritados, dificultad para res-pirar y perdida de movilidad y sensación de confusión en función que estaba convencido que tal centro asistencial cumplía con su obligación fundamental y su responsabilidad social como clínica de la ciudad; pero más no fue así, ya que no fui atendido y por ello ingresado de manera inmediata; toda vez que mi admisión lo fue luego de haber transcurrido más de una (1) hora por cuanto a mis familiares les fueron exigidos la cantidad de S. 17.000,00 como requisito mínimo de ingreso, ya que no constaba con un seguro médico privado que asumirá los gastos médicos y hospitalarios; manteniéndome en el área de entrada y solo después de entablarse discusiones y amenazas por parte de mis familiares que acudirían a instancias gubernamentales e incluso a redes sociales a denunciar tal reprochables condiciones; fue que se me permitió el acceso y comenzó mi asistencia médica; que en resumen debe entenderse que me mantuve repito por espacio de una (1) hora en las puertas de dicha clínica implorando junto con mis familiares el auxilio y tan falsa y negada responsabilidad social invocada.

A partir de allí fui aislado no tuve contacto alguno con familiares, manteniéndome en estado de sedación; habiendo momentos de delirios y desasosiego; y así me mantuve por largo en un profundo sueño asumo que inducido; en resumen, estaba en aislamiento total y absoluto; En paralelo y ante la situación antes planteada mis familiares se mantenían en las afueras de dicha clínica ya que ni siquiera les era permitido su ingreso, todo bajo el pretexto del aislamiento preventivo por el Covic (sic) 19; solo en ciertas oportunidad de mi hijo era combinado a ingresar al área de administración y allí era sometido a presiones psicológicas bajo el pretexto que estaba grave y que en cualquier momento ocurriría mi deceso y que la única forma de salvarme era que trajera la mayor cantidad de dinero que incluso no era justificado en forma alguna, sino simplemente exigido, ya que ni siquiera se le informo que padecía asumiendo que era COVIC-19; inclusive ante tanta presión no solo de dinero sino que fuera en dólares americanos o traspasar una propiedad como medio de garantía; como al igual no solo de desconocer el alcance de los gatos médicos hospitalarios y repito presión por parte de la accionante por intermedio de su personal administrativo; mi hijo propuso que fuera trasladado a un hospital bien sea Uyapar o Guaparo de esta ciudad, dicha petición siempre era rechazada bajo el pretexto perverso que mi situación era tan grave que un traslado era fatal y mi vida solo sería posible si permanecí en dicha clínica. Claro está que su único interés siempre fue pecuniario, anteponiéndose a su labor fundamental y responsabilidad social como centro asistencial (clínica) de esta ciudad.

Es cierto y expresamente lo admito y reconozco que el día 29 de agosto del año 2020 fui egresado de la Clínica La Esperanza, C.A; aun en estado sedación; desorientado teniendo escasos recuerdos; fue después de varios días que puede tener medianamente certeza que me encontraba en mi residencia junto a mis familiares, pero con mucha dificultad para hablar y movilizarme por si solo e incluso necesitando asistencia. Tal reconocimiento lo hago porque me fue comentado por mis familiares que ese día había repito egresado de dicho centro asistencial; toda vez que casi no tengo recuerdos.

Es cierto y expresamente lo admito y reconozco que mi hijo pago; más no abono como falsamente se alega en el escrito libelar; durante mi permanencia en la sede de accionante la cantidad de Treinta y Ocho Mil Trescientos Catorce Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Un Céntimos (US $ 38.314,91); los cuales fueron realizados el 26-7-2020, US 4.000,00M el 4-8-2020, US 6.000.00; el 5-8-2020, US 1.016,60, el 9-8-2020, US 10.000,00; el 18-8-2020, US 500,00 y el 6-10-2020, US 6.000,00 el día 29 de agosto del año 2020 fui egresado de la Clínica La Esperanza, C.A; aun en estado se-dación; desorientado, teniendo escasos recuerdos; fue después de varios días que puede tener medianamente certeza que me encontraba en mi residencia junto a mis familiares pero con mucha dificultad para hablar y movilizarme por si solo e incluso necesitando asistencia. Tal reconocimiento lo hago porque me fue comentado por mis familiares que ese día había repito egresado de dicho centro asistencial; toda vez que casi no tengo te cuerdos.”

 

 

De los alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda supra transcrita, se desprende que el demandado expresó que la acción interpuesta de cumplimiento de contrato de prestación de servicios es improcedente toda vez que se pretende se satisfaga su pretensión en dólares americanos, aun cuando estos nunca fueron pactados en moneda distinta a la de curso legal, aunado al hecho de que pretende su cumplimiento sin que exista un pacto o contrato que haya sido aceptado previamente su pago bajo esta modalidad, lo que hace inaplicable la ley del Banco Central de Venezuela.

 

En este sentido, indicó que su hijo pagó mas no abonó durante su permanencia la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (US $ 38.314,91) y no con ello debe entenderse que opera una aceptación tácita que los gastos médicos fueron aceptados en su alcance, contenido y moneda distinta a de curso legal.

 

Al respecto declaró que el 29 de agosto del año 2020 fue dado de alta médica, y que posterior a ello continuo el hostigamiento y persecución y es por ello que finalmente el 06 de octubre del 2020 su hijo pagó la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 6.000,00) bajo el supuesto dicho del demandante que con dicho pago quedaban satisfechos en su totalidad los servicios médicos y hospitalarios proporcionados.

 

En el mismo orden de ideas, expresó el demandado que nunca le fue entregado a su persona ni a sus causahabientes resumen de gastos médicos y hospitalarios, aun cuando le fue prometido cada vez que se hacia un pago y con este último, alegó que se le prometió un finiquito o recibo final que aun a la fecha se han negado a entregarle.

 

Respecto al alegato esgrimido por clínica La Esperanza, el demandado negó, rechazo y contradijo que su hijo abonara y/o anticipara cantidad alguna a una negada cuenta durante y posterior a su permanencia en la sede la accionante, ya que lo cierto es que pago la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (US $ 38.314,91).

 

Al respecto expresó que quedó un inexistente saldo deudor  por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS  (US $ 51.751,41), pues alegó que se encontraba en un estado de sedación habiendo momentos de delirios y desasosiego, al punto de encontrarse en un estado profundo de sueño, por lo que mal pudo haber realizado unos negados abonos a una imaginaria cuenta; ya que fue su hijo quien pagó la cantidad de “US $ 38.314,91”, declarando que nunca fue informado del monto de honorarios médicos hospitalarios, ni sus familiares y por consiguiente nunca pudieron haber sido aceptados e incluso siempre se consideró que con el pago de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (US $ 38.314,91), estaban absolutamente satisfechos los gastos médicos y hospitalarios causados, siendo sorprendido con la existencia de esta acción en la cual se pretende el pago exorbitante de unos honorarios médicos y hospitalarios cuyo ciertos medicamentos a su decir no le fueron suministrados.

 

En este sentido, negó y desconoció en su contenido y firma  la Factura Nro. “380883”. Emitida el 31 de diciembre del año 2020 de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no emanan de él ni de ningún causante suyo, aunado al hecho de que el demandante pretende tomar el valor Dicon del dólar de los Estados Unidos de América al día 26 de agosto del 2021, según la publicación realizada por el Banco Central de Venezuela.

 

Por último, sostuvo el demandado que no hubo pacto, convenio o compromiso expreso entre las partes, ni demostrado los servicios médicos alegados y que como resultado de ello no es viable el cobro de los gastos generados de la factura Nro. 380883 de fecha 31 de diciembre de 2020, cuya prueba fue impugnada de conformidad con el artículo 444 ejusdem.

 

En este sentido, la Sala considera necesario transcribir las motivaciones que dieron sustento al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, (ff. 207 al 234, pieza 2/2) en fecha 24 de enero de 2025, en los siguientes términos:

 

“… ANÁLISIS PROBATORIO EN LA PRESENTE CAUSA.
Encontrándonos frente a una causa de cumplimiento de contrato por servicios médicos, corresponde previamente determinar que los presupuestos procesales se encuentran conectados, pero los presupuestos de la acción, vale decir si se cumplen los parámetros para su declaratoria con lugar, así:
- Sobre la existencia del contrato: Queda demostrado con la declaración del demandante y la aceptación del demandado.

- Cumplimiento de sus obligaciones por la parte demandante: Queda demostrado con la declaración del demandante y la aceptación del demandado.

- En referencia a la obligación establecida y el monto, este Tribunal pasa a analizar las pruebas, ya que es necesario concretar si se verificó la prestación y el monto por los servicios prestados.

a) Factura por honorarios médicos y servicios prestados al paciente por terceros, Nro. 380883, emitida el 31 de diciembre del 2020.-

APRECIACION Y VALORACIÓN: Este tribunal constata que fué (sic) presentada en tiempo hábil, no fue impugnada, ni tachada y su evacuación se produjo conforme al principio de pureza de la prueba, sin embargo, esta prueba es apreciada soberanamente por este Juzgador, conforme a la sentencia Nº 000226, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de junio del año dos mil veintitrés (2023), donde indicó que las reglas de valoración de pruebas son todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, señalan al sentenciador cómo debe proceder para apreciarlas. Así, se introduce una regla general: la sana crítica. Sobre esto el artículo 507 del citado Código, impone al Juez el deber de apreciar la prueba, a menos que exista una regla legal expresa para valorar su mérito, según las reglas de la sana crítica, que son reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdades inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia.

Cree necesario quien aquí decide traer a colación la sentencia Nº 000226, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de junio del año dos mil veintitrés (2023), donde indicó éstas reglas de valoración de pruebas son todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, señalan al sentenciador cómo debe proceder para apreciarlas. Así, se introduce una regla general: la sana crítica. Sobre esto el artículo 507 del citado Código, impone al Juez el deber de apreciar la prueba, a menos que exista una regla legal expresa para valorar su mérito, según las reglas de la sana crítica, que son reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdades inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia. Por tanto, se debe combinar este orden lógico con las conclusiones del Juez luego de observar lo que ocurriría normalmente.
Por tanto, al combinar este orden lógico de experiencia, tiempo y lugar, el Juzgador obtiene las siguientes conclusiones: (i) Conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, existe un hecho que conforma la experiencia común, no solo de quien aquí decide, sino de cualquier ciudadano de mediana cultura, con lo cual es forzoso concluir que es una máxima de experiencia que las empresas prestadoras de servicios médicos privados, elaboran los documentos y facturas para su cobro, una vez que culmina el tratamiento, ya que es una actividad rodeada de imprevistos. (ii) Se evidencian los montos. (iii) Los servicios que se pretenden cobrar.
Destacándose en esta sentencia, que quien lleva la mayor carga probatoria es la demandante, de allí que, al colgarle semejante débito, son sus pruebas las que deben ser analizadas.
• Se enfatiza, que, siendo la prestadora del servicio quien elabora el resumen y los montos, por el servicio recibido por el demandado, tenía este último la carga de impugnar el contenido de ese documento y no así su forma.
Pretender otorgarle el mismo valor y tratamiento de una factura aceptada, a este tipo de instrumento, desnaturalizaría la actividad médica privada, ya que durante los tratamientos, en muchas oportunidades (sino en la mayoría), no pueden estas unidades médicas pre suscribir pactos, pre suscribir contratos, hacer que el paciente suscriba y reciba una factura; ya que como el propio demandante lo ha expresado, normalmente frente a estas unidades las personas ingresan sin condiciones negóciales, y durante su estadía, en la mayoría de los casos, no adquieren esas capacidades.

• Por ello, no es un documento aceptado por la demandada, por lo que el método de desconocimiento de contenido y firma no es el apropiado para impugnar este efecto, siendo lo propio atacar el fondo, con elementos que demuestren (i) que los servicios no fueron prestados. (ii) error en la identidad de los contratantes.

 (iii) Montos no ajustados con los servicios prestados… entre otros.

• Por ello, le otorga valor a los montos allí establecidos.
Como quedó expresado en Venezuela, las obligaciones mercantiles se pueden probar mediante diversos medios, como la prueba de testigos, documentos y otros medios probatorios. Y esto es una característica muy particular, que pone de relieve el principio de libertad de pruebas, siendo mucho más amplio en esta materia.
Se destaca por encima de todo el contenido del artículo 124 del Código de Comercio, emplea dos términos como son los documentos privados y las facturas aceptadas, pues como ya se ha expresado, la factura aceptada se corresponde más a las exigencias en los juicios monitorios, en el que se exigen esos títulos para hacerlos ejecutivos.
Pero en el caso que nos concierne, en el que existe una demanda de cumplimiento contractual, ese mismo documento se corresponde a un documento privado, el cual debe ser apreciado en justa medida por este Juez, ya que conforme al dispositivo legal es un documento privado, y puede generar un medio efectivo para demostrar una obligación. Obviamente, no tendrá la misma valoración de un documento aceptado, pero por sana crítica, s (sic) es apreciado y tiene su justa valoración.
- CONCLUSION: De las reglas sobre sana crítica y los indicios en cuestión, se conforma un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar, por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de la parte demandante. El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios, tales como los que demuestran que la demandante prestó el servicio, por tanto, se evidencia en la contestación de la demanda que existe la aceptación del servicio prestado. Otro, el demandado pretende desconocer el pago por un servicio que si recibió, que en ese instrumento privado, existe reflejado el monto que pretende la demandante, detallando los servicios que ella prestó. Y ASI SE DECIDE.
b) Resultas del oficio de Helitac y de BIOBACTER, N° 22-0.291, y fueron agregados al expediente (Folios 54 y del 101 al 107 de la Segunda Pieza del presente expediente).
APRECIACION Y VALORACIÓN: Este tribunal constata que fué presentada en tiempo hábil, no fue impugnada, ni tachada y su evacuación se produjo conforme al principio de pureza de la prueba, sin embargo, esta prueba es apreciada soberanamente por este Juzgador, conforme a la sentencia Nº 000226, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de junio del año dos mil veintitrés (2023), donde indicó las reglas de la sana crítica.
Destacándose en esta sentencia, que:

• Constan los diagnósticos que requerían tratamiento.
- CONCLUSION: De las reglas sobre sana crítica y los indicios en cuestión, se conforma un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia este Tribunal les otorga valor probatorio.

Y ASI SE DECIDE.

c) Resultas del oficio del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, Asamblea Nacional, Superintendencia Nacional para la Defensa Socioeconómica, Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, fueron agregados al expediente (Folios 112 al 113 de la Segunda Pieza del presente expediente).

APRECIACION Y VALORACIÓN: Este tribunal constata que fue presentada en tiempo hábil, no fue impugnada, ni tachada y su evacuación se produjo conforme al principio de pureza de la prueba, sin embargo, esta prueba es apreciada soberanamente por este Juzgador, conforme a la sentencia Nº 000226, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de junio del año dos mil veintitrés (2023), donde indicó las reglas de la sana crítica.
Destacándose en esta sentencia, que:

• Constan la inconformidad del demandado, pero consta que le fue suministrado el servicio.

- CONCLUSION: De las reglas sobre sana crítica y los indicios en cuestión, se conforma un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia este Tribunal les otorga valor probatorio.

Y ASI SE DECIDE.

d) Resultas del oficio del Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria, fueron agregados al expediente (Folios 217 al 245, de la Primera Pieza del presente expediente).

APRECIACION Y VALORACIÓN: Este tribunal constata que fue presentada en tiempo hábil, no fue impugnada, ni tachada y su evacuación se produjo conforme al principio de pureza de la prueba, sin embargo, esta prueba es apreciada soberanamente por este Juzgador, conforme a la sentencia Nº 000226, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de junio del año dos mil veintitrés (2023), donde indicó las reglas de la sana crítica.
Destacándose en esta sentencia, que:

- Nada aportan de interés para los límites en que quedó establecida la controversia, por tanto no se le atribuye valor probatorio.
e) Declaración testimonial del ciudadano TALEL ELNESER ELNESER. (Folios del 67 al 69 de la Segunda Pieza del presente expediente).

APRECIACION Y VALORACIÓN: Este tribunal constata que fue presentado en tiempo hábil, no fue impugnado, ni tachado y su evacuación se produjo conforme al principio de pureza de la prueba, sin embargo, esta prueba es apreciada soberanamente por este Juzgador, conforme a la sentencia Nº 000028, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil veintidós (2.022), donde ratificó que la actividad desplegada por los jueces en lo que respecta a la apreciación de un testigo, corresponde a su esfera soberana. Así, para los testigos se incluye las reglas de la sana crítica, siendo obligatorio para el Juez: (i) Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible. (ii) El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones. (iii) En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba, debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancia.

Como se expresó, para probar las obligaciones mercantiles en Venezuela, priva el principio de libertad probatoria, el cual es perfectamente recogido en el Artículo 124 del Código de Comercio, según el cual las obligaciones mercantiles se prueban con declaraciones de testigos.
Por tanto, al combinar este orden lógico el Juzgador obtiene las siguientes conclusiones: (i) Servicios prestados. (ii) Se evidencian los montos facturados. (iii) El monto que se pretenden cobrar. Y ASI SE DECIDE.

f) Declaración testimonial de los ciudadanos
 Ricardo Torres (Folio 7 al 16 de la Segunda Pieza del presente expediente).

Ysamer Villalobos (Folio 19 al 28 de la Segunda Pieza del presente expediente).

Mileydis Gómez (Folio 32 al 35 de la Segunda Pieza del presente expediente).

Omarlis Barreto (Folio 36 al 39 de la Segunda Pieza del presente expediente).

Germán Flores (Folio 63 al 65 de la Segunda Pieza del presente expediente).

Mario Casado (Folio 66 de la Segunda Pieza del presente expediente).

María Cristina San Martin (Folio 72 al 74 de la Segunda Pieza del presente expediente).

Doris Odreman (Folio 88 al 89 de la Segunda Pieza del presente expediente).

 APRECIACION Y VALORACIÓN: Este tribunal constata que fueron presentados en tiempo hábil, no fueron impugnados, ni tachados y su evacuación se produjo conforme al principio de pureza de la prueba, sin embargo, esta prueba es apreciada soberanamente por este Juzgador, conforme a la sentencia Nº 000028, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil veintidós (2.022), donde ratificó que la actividad desplegada por los jueces en lo que respecta a la apreciación de un testigo, corresponde a su esfera soberana. Así, para los testigos se incluye las reglas de la sana crítica, siendo obligatorio para el Juez: (i) Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible. (ii) El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones. (iii) En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba, debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancia.

Por tanto, al combinar este orden lógico el Juzgador obtiene las siguientes conclusiones: (i) Se constata el estado de salud del demandado. (ii) El tratamiento que le fue suministrado. (iii) Los servicios que se pretenden cobrar.

Y ASI SE DECIDE.

g) Acto de exhibición de documentos, llevado a cabo el 08 de noviembre del año 2.022. (Folio 88 de la Segunda Pieza del presente expediente).

APRECIACION Y VALORACIÓN: Este tribunal constata que fueron presentados en tiempo hábil, no fueron impugnados, ni tachados y su evacuación se produjo conforme al principio de pureza de la prueba, sin embargo, esta prueba es apreciada soberanamente por este Juzgador, conforme a las reglas de la sana crítica. Así por sentencia Nº 00007, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha trece (13) de febrero del año dos mil veintitrés (2.023), reiteró en relación a la prueba de exhibición, deben cumplirse ciertos requisitos como lo son presentar copia del documento que solicita exhibir o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, pero es de señalar que los hechos no pueden ser los alegatos propios de la parte, deben ser los datos del contenido del documento.
Por tanto, al combinar este orden lógico el Juzgador obtiene las siguientes conclusiones: (i) El servicio prestado. (ii) Se evidencian los montos facturados. (iii) Los montos que se pretenden cobrar.

 Y ASI SE DECIDE.

h) Declaración testimonial el ciudadano ALFREDO JOSÉ GOUVEIA RENDÓN. (Folios del 95 al 97 de la Segunda Pieza del presente expediente).

APRECIACION Y VALORACIÓN: Este tribunal constata que fueron presentados en tiempo hábil, no fueron impugnados, ni tachados y su evacuación se produjo conforme al principio de pureza de la prueba, sin embargo, esta prueba no puede ser apreciada a tenor de lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, ya que es pariente consanguíneo del demandante (hijo). Y ASI SE DECIDE.

Tal conclusión se obtiene de la declaración del propio demandado y del testigo.

CAPITULO X.

MOTIVOS PARA DECIDIR.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, procede esta Alzada a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

El cumplimiento de contrato: es la acción de hacer lo que se establece en un contrato. Es la forma más natural de que un contrato termine.

Así si una parte no cumple con el contrato, la otra parte puede exigir el cumplimiento o demandar daños y perjuicios.
Al respecto corresponde señalar las normas aplicables al caso concreto, por lo que es sine qua non indicar como fundamento, todo un conjunto normativo que reconoce los derechos que otorgan la personería y la autonomía que se ostenta; por ello es necesario señalar como fundamentos de derecho:
Artículo 1.133 del Código Civil.

 -El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159 del Código Civil.

 -Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley.

Artículo 1.167 del Código Civil.

 -En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De esta manera surgen para los aquí contratantes dos obligaciones principales (i) prestar el servicio. (ii) Pagar el precio.
En referencia a la primera o el servicio prestado quedó establecido:
- La admisión de que para su admisión en dicho centro asistencial les fueron exigidos la cantidad de $. 17.000,00, como requisito mínimo de ingreso, ya que no contaba con un seguro médico privado que asumirá los gastos médicos y hospitalarios.
- La admisión de que pagó La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (US $ 38.314.91).

- Resultas del oficio de Helitac y de BIOBACTER, N° 22-0.291, y fueron agregados al expediente (Folios 54 y del 102 al 106 de la Segunda Pieza del presente expediente).
- Resultas del oficio del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, Asamblea Nacional, Superintendencia Nacional para la Defensa Socioeconómica, Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, fueron agregados al expediente (Folios 112 al 113 de la Segunda Pieza del presente expediente).

-Declaración testimonial de los ciudadanos
Ricardo Torres (Folio 7 al 16 de la Segunda Pieza del presente expediente).

Ysamer Villalobos (Folio 19 al 28 de la Segunda Pieza del presente expediente).

Mileydis Gómez (Folio 32 al 35 de la Segunda Pieza del presente expediente).

Omarlis Barreto (Folio 36 al 39 de la Segunda Pieza del presente expediente).

Germán Flores (Folio 63 al 65 de la Segunda Pieza del presente expediente).ü
Mario Casado (Folio 66 de la Segunda Pieza del presente expediente).
María Cristina San Martin (Folio 72 al 74 de la Segunda Pieza del presente expediente).

Doris Odreman (Folio 88 al 89 de la Segunda Pieza del presente expediente).
i) Acto de exhibición de documentos, llevado a cabo el 08 de noviembre del año 2.022. (Folio 87 de la Segunda Pieza del presente expediente).

En referencia al monto:

- La admisión de que para su admisión en dicho centro asistencial les fueron exigidos la cantidad de $. 17.000,00, como requisito mínimo de ingreso, ya que no contaba con un seguro médico privado que asumirá los gastos médicos y hospitalarios.
- La admisión de que pagó La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (US $ 38.314.91).

- Factura por honorarios médicos y servicios prestados al paciente por terceros, Nro. 380883, emitida el 31 de diciembre del 2020.-

- Declaración testimonial del ciudadano Talel Elneser Elneser. (Folios del 67 al 69 de la Segunda Pieza del presente expediente).

j) Acto de exhibición de documentos, llevado a cabo el 08 de noviembre del año 2.022. (Folio 87 de la Segunda Pieza del presente expediente).

Al hilo de las anteriores consideraciones, tal como lo señala la jurisprudencia pacífica y retirada respecto a la procedencia de este tipo de demandas, al haberse alegado y probado en el concurso de requisitos para declarar la demanda de cumplimiento de contrato, este Tribunal concluye que la presente acción debe prosperar, y por tanto se debe REVOCAR la sentencia dictada en fecha 18/09/2024, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, por todos los motivos antes expuestos.
En consecuencia, se debe de declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

Y, por ende, CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS MEDICOS, interpuesta por la Sociedad de Comercio CLINICA LA ESPERANZA COMPAÑÍA ANONIMA, de este domicilio, inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veintinueve (29) de junio del año 1.994, quedando inscrita bajo el N° 52, Tomo A, N° 194, de los libros de registro llevados por ese Registro.
Contra el ciudadano ALFREDO GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-8.964.427. ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DE ESTE FALLO.

CAPÍTULO XI.

DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado DAVID DE PONTE LIRA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, previamente identificado.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo dictado en la presente causa en fecha 18/09/2024 dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, por todos los motivos antes expuestos.

TERCERO: Se declara CON LUGAR el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS MEDICOS, interpuesto por la Sociedad Mercantil CLINICA LA ESPERANZA COMPAÑÍA ANONIMA, de este domicilio, inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veintinueve (29) de junio del año 1.994, quedando inscrita bajo el N° 52, Tomo A, N° 194, de los libros de registro llevados por ese Registro.


CUARTO: SE CONDENA al ciudadano ALFREDO GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-8.964.427, al pago la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS, (US $ 51.751,41)
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, conforme a las previsiones del artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.”

 

 

De la transcripción de la sentencia del Tribunal de alzada ut supra, se desprende que el ad quem indicó que para probar las obligaciones mercantiles en Venezuela, de conformidad con el Artículo 124 del Código de Comercio, se prueban con declaraciones de testigos.

 

Aunado a ello, indico que el demandado admitió que para su admisión en dicho centro asistencial les fueron exigidos la cantidad de $. 17.000,00, como requisito mínimo de ingreso, ya que no contaba con un seguro médico privado, y admitió que pagó La cantidad de “TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (US $ 38.314.91)”.

 

Aunado a ello, le otorgó validez a la “…Factura por honorarios médicos y servicios prestados al paciente por terceros, Nro. 380883, emitida el 31 de diciembre del 2020”, así como a la Declaración testimonial de los ciudadanos Talel Elneser Elneser, Ricardo Torres, Ysamer Villalobos, Mileydis Gómez, Omarlis Barreto,
 German Flores,  Mario Casado, María Cristina San Martin y  Doris Odreman, así como las resultas del oficio de Helitac y de BIOBACTER, N° 22-0.291 y las Resultas del oficio del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, Asamblea Nacional, Superintendencia Nacional para la Defensa Socioeconómica y Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas.

 

En este sentido, concluyó que se constató los Servicios prestados y se evidencian los montos facturados, y que al haberse alegado y probado en el concurso los requisitos para declarar la demanda de cumplimiento de contrato, la presente acción debe prosperar, declarando con lugar la demanda por cumplimiento de contrato condenando al demandado a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS, (US $ 51.751,41).”.

 

Ahora bien, establecido lo anterior se infiere la infracción del artículo 124 del Código de Comercio, razón por la cual se procede al análisis de la citada norma en los siguientes términos:

 

“… Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos

Con documentos privados

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

Con facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.”

 

 

El artículo en cuestión ut supra, tipifica una tarifa legal para determinar cómo se prueban las obligaciones mercantiles y su liberación.

 

En este sentido el artículo 147 del Código de Comercio es del siguiente tenor:

 

“… El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio  o de la parte de este que se le hubiere entregado.

No reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”

 

 

Del artículo in comento supra transcrito, se evidencia la aceptación tácita del comprador respecto al contenido de la factura, después de haber transcurrido ocho (08) días de haber sido entregadas por el vendedor y no se hubiese reclamado contra ella.

 

En referencia a este tipo de procedimientos, la Sala de Casación Civil, en sentencia SCC Nº 354, de fecha 8 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por “Bluefield Corporation, C.A.” contra “Inversiones Veneblue C.A.ratificado en sentencia SCC Nº RC-554 de fecha 24 de noviembre de 2010 se sostuvo el siguiente criterio:

 

“… Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la factura al ser suscrita entre las partes, sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, es decir, no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma, por lo cual, ante tal circunstancia es indispensable que surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de tutelar el derecho a la defensa.

De igual modo, se desprende que si bien la normativa contenida en el artículo 147 del Código de Comercio, contempla la figura de la aceptación tácita de las facturas por falta de reclamo sobre las mismas, es pertinente considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, por cuanto, si existe duda o incertidumbre de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, nuestra Ley adjetiva civil contempla el mecanismo procedimental, para comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, con el propósito que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legítimidad del documento impugnado o desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo o la de testigos.

En tal sentido, la Sala evidencia en el sub iudice que el juzgador de alzada determinó que la entidad financiera demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, desconoció y rechazó de forma expresa las dos (02) facturas demandadas, ya que las mismas no fueron reconocidas, ni aceptadas por la accionada. Sin embargo, no hubo desconocimiento de la firma y sello húmedo estampado sobre tales documentales, por ende, su recepción fue admitida a través de la correspondencia acompañada por la demandada con la contestación, referida a la comunicación de fecha 11 de agosto de 2004.

En tal sentido, el ad quem estableció en su fallo que al ser las facturas que se acompañaron con el escrito libelar, facturas originales no puede proceder la sola impugnación estipulada en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que al darse el desconocimiento de las mismas, se debía hacer uso de los mecanismos contemplados en nuestra Ley adjetiva, situación que no aconteció en el caso in comento, ni hay constancia en los autos al respecto.

De modo que, ante tal razonamiento el juzgador de alzada procedió a otorgarles a las facturas demandadas valor probatorio, por cuanto, aún cuando fueron impugnadas por la demandada, no fueron desvirtuadas con prueba en contrario, siendo que se tienen por reconocidas al no haber sido tachadas, ni desconocidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme con el razonamiento aportado por el juzgador de alzada en su fallo, en concordancia con el criterio jurisprudencial sentado por esta Máxima Jurisdicción, esta Sala evidencia que si bien el juzgador de alzada determinó conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, la aceptación tácita de las facturas demandadas por parte de la accionada, no es menos cierto, que ante el desconocimiento e impugnación de tales facturas por parte de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, correspondía a la demandante demostrar la certeza legal de dichas facturas, así como, la existencia de la obligación accionada.

Por cuanto, a través de los mecanismos procedimentales contemplados en el Código de Procedimiento Civil, se permite comprobar la autenticidad del instrumento consignado en autos, de forma tal que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento desconocido e impugnado, bien sea a través de la prueba de cotejo o la de testigos, ello con el fin permitir el ejercicio del derecho a la defensa.

De manera que, la Sala considera que en el caso in comento el juzgador de alzada ante tal situación acontecida en los autos, debió aplicar las normativas relativas al reconocimiento de los instrumentos privados, tal y como, ha sido sentando por la doctrina de esta Sala, ello con el fin, que la demandante demostrará la certeza legal de las facturas consignadas con su escrito libelar, y la existencia de la obligación demandada.

Por motivo, que si bien el ad quem en forma errada le otorgó valor probatorio a las facturas demandadas, pesé a que reconoció en primer término que tales documentales en la oportunidad de contestar la demanda, fueron desconocidas e impugnadas en forma expresa, con tal modo de proceder, dejó a un lado lo dispuesto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez, producido en juicio un documento privado, la parte a quien se le endilgue su autoría o algún causante suyo, pueda desconocerlo, aperturándose una incidencia destinada a comprobar la autenticidad de tal documento. En tal sentido, la parte promovente de la documental impugnada, y sobre quien recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo, o si fuere el caso, la de testigos.

Conforme al razonamiento anteriormente expuesto, esta Sala estima en el sub iudice que el ad quem infringió el tratamiento que se le debe otorgar a las facturas demandadas, las cuales constituyen un instrumento privado, y en consecuencia, infringió por falta de aplicación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y los artículos 430, 444 y 445 de nuestra Ley adjetiva civil, en razón, -tal y como anteriormente se indicó- que ante el desconocimiento e impugnación de las facturas demandadas por parte de la entidad bancaria demandada, correspondía a la empresa demandante demostrar la certeza legal de dichas facturas, así como, la existencia de la obligación accionada.

 

 

Del anterior criterio jurisprudencial, se infiere que las facturas surgidas sin intervención de un funcionario público se tienen como documentos privados por lo cual cuando se desconozca e impugne una factura demandada, al no tener certeza legal respecto a la autoría de la misma, es indispensable que surja el mecanismo de la impugnación, por lo que corresponde a la empresa demandante demostrar la certeza legal de las facturas así como la existencia de la obligación.

 

A mayor abundamiento, respecto a las obligaciones surgida de una factura en sentencia SC N° 0830,  de fecha 11 de mayo de 2005, (caso: “Constructora Camsa C.A.”) criterio ratificado en sentencia SC N° 0537, del 08 de abril de 2008, (caso: Taller Pinto Center), y reiterado en decisión SC N° 0664 de fecha 30 de mayo de 2013, (caso: Fábrica de Hielo Nevada C.A) se estableció lo siguiente:

 

 “(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

(...)

Con facturas aceptadas.’

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido)

De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.

Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.”

 

 

De la jurisprudencia ut supra, se infiere que la aceptación de una factura es expresa, cuando la factura es firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, no obstante, el vendedor tiene la carga de probar la entrega de la factura al deudor.

 

Ahora bien, respecto a la factura de egreso “Nro. 380883” emitida el 31 de diciembre del 2020. Consta que la parte demandante solicitó en la promoción de pruebas su ratificación por lo que promovió la declaración de los ciudadanos Talel Elneser Elneser y Johanny Anais Marcado Rivas.

 

En este sentido, resulta pertinente analizar la prueba testimonial reproducida en los prenombrados ciudadanos que constan a los folios 67, 68, 80 y 81 de la primera pieza del expediente, en los siguientes términos:

 

Declaración testimonial de la ciudadana Johanny Anaís Marcano Rivas.”

“… En horas de Despacho del día de hoy TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2.022), (…) OPORTUNIDAD FIJADA POR ESTE Despacho Judicial para que tenga lugar el acto de comparecencia de la ciudadana JOHANNY ANAIS MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, Coordinadora de Administración de la sociedad mercantil Clínica LA esperanza, titular de la cédula de identidad N°V-19.301.471, promovido como testigo de la parte DEMANDANTE (…) en la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS.

(…Omissis…)

En este momento el apoderado Judicial de la parte DEMANDANTE pide al Tribunal EXHIBIR al testigo documentos que cursan en los folios siete (07), folio ocho (08) al veinte (20), y folios doscientos cincuenta y uno (251) al doscientos noventa (290), del cuaderno de “anexos de la parte demandante consignados en la demanda”, donde se encuentra FACTURA Nro. 380883, de fecha 31 de diciembre de 2020, emitida para ser pagada por el ciudadano ALFREDO GOUVEIA titular de la cédula de identidad N° V-8.964.427, Resumen de la prenombrada factura y resumen de honorarios médicos consignado por el demandante junto con su escrito de pretensión, mismo que se solicita para que sea RATIFICADO por el testigo.

(…Omissis…)

En este momento el apoderado Judicial de la parte demandante, abogado DAVID DE PONTE LIRA (…), hace uso de la palabra y realiza al testigo, ciudadana JOHANNY ANAIS MARCANO RIVAS la siguiente pregunta:

PRIMERO: ¿Diga el testigo si reconoce en su contenido y firma los documentos exhibidos, correspondiente a la FACTURA Nro. 380883, de fecha 31 de diciembre de 2020, resumen de la prenombrada factura y resumen de honorarios médicos.

CONTESTO: Si lo ratifico.

Seguidamente la apoderada Judicial de la parte DEMANDADA Estrella Morales (…), hace observaciones a los documentos objeto de esta ratificación suscritos por el testigo, ciudadana JOHANNY ANAIS MARCANO RIVAS, donde expone: en referencia a la factura 380883 que obra al folio 7 significo al Tribunal que en la misma no aparece firma alguna solo un sello de la Clínica la Esperanza, al igual que los documentos que fueron ratificados que obran al folio 8 al 20 no obran firma alguna solo un sello de Clinica la Esperanza, con respecto a los documentos que fueron ratificados en su contenido y firma que obran en los folios  251 al 290, todos carecen de firma y no tienen sello alguno.

Por último los apoderados judiciales de las partes manifiestan su intención de no repreguntar al testigo. Así se hace saber.”

 

 

De la transcripción ut supra, se desprende de la declaración testimonial de la ciudadana JOHANNY ANAIS MARCANO RIVAS, quien es Coordinadora de Administración de la sociedad mercantil “Clínica la Esperanza, C.A.” parte demandante en el presente juicio, en la cual consta que ratificó el contenido y firma correspondiente a la FACTURA Nro. 380883, de fecha 31 de diciembre de 2020.

 

Declaración testimonial del ciudadano Talel Elneser Elneser

“… En horas de Despacho del día de hoy TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2.022), (…) OPORTUNIDAD FIJADA POR ESTE Despacho Judicial para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano TALEL ELNESER ELNESER, venezolano, mayor de edad, Presidente de la sociedad mercantil Clínica La esperanza, titular de la cédula de identidad N°V-14.220.825, promovido como testigo de la parte DEMANDANTE (…) en la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS.

(…Omissis…)

En este momento el apoderado Judicial de la parte DEMANDANTE pide al Tribunal EXHIBIR al testigo documentos que cursan en los folios siete (07), folio ocho (08) al veinte (20), y folios doscientos cincuenta y uno (251) al doscientos noventa (290), del cuaderno de “anexos de la parte demandante consignados en la demanda”, donde se encuentra FACTURA Nro. 380883, de fecha 31 de diciembre de 2020, emitida para ser pagada por el ciudadano ALFREDO GOUVEIA titular de la cédula de identidad N° V-8.964.427, Resumen de la prenombrada factura y resumen de honorarios médicos consignado por el demandante junto con su escrito de pretensión, mismo que se solicita para que sea RATIFICADO por el testigo.

(…Omissis…)

En este momento el apoderado Judicial de la parte demandante, abogado DAVID DE PONTE LIRA (…), hace uso de la palabra y realiza al testigo, ciudadana TALEL ELNESER ELNESER la siguiente pregunta:

PRIMERO: ¿Diga el testigo si reconoce en su contenido y firma los documentos exhibidos, correspondiente a la FACTURA Nro. 380883, de fecha 31 de diciembre de 2020, resumen de la prenombrada factura y resumen de honorarios médicos.

CONTESTO: Si.

Seguidamente la apoderada Judicial de la parte DEMANDADA abogada Estrella Morales (…), hace observaciones a los documentos objeto de esta ratificación suscritos por el testigo, ciudadano TALEL ELNESER ELNESER, donde expone: en referencia a la factura 380883 que obra al folio 7 significo al Tribunal que en la misma no aparece firma alguna solo un sello de la Clínica la Esperanza, al igual que los documentos que fueron ratificados que obran al folio 8 al veinte no obran firma alguna solo un sello de Clinica la Esperanza, con respecto a los documentos que fueron ratificados en su contenido y firma que obran en los folios  251 al 290, todos carecen de firma y no tienen sello alguno.

A continuación el apoderado Judicial de la parte demandada abogado OMAR MORALES (…) manifiesta su intención de ejercer su derecho a preguntar al testigo, este Tribunal lo permite y el prenombrado abogado toma toma uso de la palabra y le formula al testigo las siguientes preguntas:

PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si los médicos tratantes notificaron al ciudadano Alfredo Gouveia o a cualquiera de sus familiares el monto de honorarios antes de realizar actos médicos, quirúrgico, e incluso traslado a la unidad de cuidados intensivos todo ello como lo ordena los artículos 29, 34 y 38 de la Ley del ejercicio de la Medicina?

CONTESTÓ: Le dimos prioridad a la vida del paciente y lo trasladamos directamente porque se iba a morir en la habitación.

En este estado cesaron las preguntas.

Escuchadas las repuestas dadas por el Testigo, este Tribunal declara por concluido el presente acto. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.”

 

 

De la transcripción ut supra, se colige la declaración testimonial del ciudadano TALEL ELNESER ELNESER quien es presidente de la sociedad mercantil “Clínica la Esperanza, C.A.” parte demandante en el presente juicio, quien ratificó la factura Nro. 380883 de fecha 31 de diciembre de 2020.

 

Ahora bien, respecto a las inhabilidades de testificar los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil, expresan lo siguiente:

 

“… Artículo 477. No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

Artículo 478. No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”

 

 

De la transcripción de las prenombradas normas ut supra, indican las causales que inhabilitan a una persona de testificar en juicio.

 

A mayor abundamiento, en atención a la prohibición de testigos por interés directo en sentencia SPA N° 0024 de fecha 27 de enero de 2004, se estableció el siguiente criterio:

 

“…Ahora bien, en lo que respecta al caso que se analiza la parte demandada fundamentó su oposición en la supuesta ilegalidad de las pruebas testimoniales promovidas por la actora, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto dispone:

“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía.  El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, no puede testificar en favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones.  El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.

Sin embargo, de las testimoniales presentadas por el accionante se evidencia que sólo en lo referente a los ciudadanos Francisco Zambrano Jara y  Ricardo Zambrano Raya, podría configurarse la ilegalidad manifiesta del medio, por tratarse del Presidente y Gerente General de la empresa promovente, lo cual denota por parte de estos sujetos un interés directo en las resultas del juicio…”

 

 

De la jurisprudencia ut supra, se desprende la prohibición de la persona que por su naturaleza impiden declarar en juicio, verbigracia, cuando se evidencie del testigo el carácter de Presidente o Gerente General de la compañía quien es promovente en el juicio, en tal sentido, se entenderá que tiene interés directo en las resultas del proceso.

 

Respecto a, la prohibición de los testigos por interés indirecto, en sentencia SPA N° 3109 de fecha 19 de mayo de 2005 se sostuvo lo que a continuación se transcribe:

 

… Respecto a la tacha de los testigos, ciudadanos Manuel Menéndez García y  Julián Zyznewski, alegada por la representación contralora, observa la Sala que tal objeción está fundamentada en el supuesto interés que, en su criterio, tienen ellos en el proceso, derivado de los cargos que ocupaban tanto en la sociedad mercantil recurrente Autobuses Venezolanos, C.A. como en la compañía prestadora de los servicios Auto Mundial, S.A. A tal efecto, pudo observarse una vez revisadas las actas procesales, que conforme a las comunicaciones de fechas 07 y 27 de abril de 1987, presentadas por las dos compañías antes citadas, respectivamente, a requerimiento de la Administración Tributaria, se desprende de éstas que las funciones desempeñadas por dichos ciudadanos, el primero como Jefe del Departamento de Crédito y Cobranzas y, el segundo, como Jefe del Departamento de Contabilidad, son las mismas que ejercen en ambas sociedades mercantiles, asimismo, se observa de otra comunicación fechada el 9 de abril de 1987, que el último de los testigos nombrados, solicita prórroga para responder a los requerimientos realizados por los Examinadores Fiscales del Órgano Contralor, en nombre de la recurrente, de cuya actuación evidentemente se manifiesta un interés. De igual modo se pudo observar en autos, que la sociedad mercantil  contribuyente es una filial de un grupo económico liderizado por Auto Mundial, S.A., que es la principal.

En este sentido, si bien es cierto que tales circunstancias no son suficientes para demostrar un interés directo por parte de los referidos testigos en las resultas del juicio; ya que no se verían favorecidos con los resultados de este proceso, pues la indemnización a que ellos tienen derecho, y que no es la razón de esta litis, deriva del contrato de trabajo que suscribieron al ingresar al grupo económico señalado; también es verdad que de esos mismos hechos la Sala infiere un interés indirecto, conforme lo dispone la norma, pues como se puede ver, los cargos desempeñados por los declarantes son de alta gerencia en las dos compañías y, además, que las citadas compañías están relacionadas económicamente, lo que pudiera llevar al ánimo de los testigos a declarar a favor de la contribuyente. Por tal motivo, encuentra esta Sala configurada la referida causal de inhabilidad prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, procedente la tacha de los mencionados testigos invocada por la representación fiscal. Así se decide.”

 

Del criterio jurisprudencial ut supra, se colige que determinadas personas por su condición están impedidas de declarar en un determinado juicio, tales como cuando se demuestre que tienen un interés indirecto, tal es el caso de los que poseen altos cargos de gerencia en la sociedad de comercio que es parte en el juicio, porque tienen el ánimo de declarar a favor de su contribuyente, por la que las prenombradas personas estarán inhabilitadas de emitir declaración testimonial del juicio en cuestión.

 

Ahora bien en el caso bajo estudio, de las declaraciones en calidad de testigo emitidas por el ciudadano Talel Elneser Elneser supra transcritas dirigidas a ratificar la factura Nro. 380883 de fecha 31 de diciembre de 2020, se infiere que el prenombrado ciudadano es el Presidente de la compañía demandante del presente juicio, razón por la cual de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia de esta Sala supra analizada, se determina la nulidad de la declaración testimonial del ciudadano Talel Elneser Elneser perfectamente identificado por tener interés directo y por vía de consecuencia es inhábil para declarar en el presente juicio, y así se declara.

 

Respecto, de la declaración supra transcrita de la testigo ciudadana Johanny Anais Marcano Rivas dirigida a ratificar la factura “Nro. 380883” de fecha 31 de diciembre de 2020, se infiere que la prenombrada ciudadana es la Coordinadora de Administración de la sociedad mercantil “Clínica La Esperanza, C.A.” que es la compañía demandante del presente juicio, razón por la cual de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia de esta Sala supra analizada, se determina que la prenombrada ciudadana es una empleada que posee un alto cargo administrativo, por lo que se infiere que la persona tiene un ánimo de declarar a favor de su contribuyente quien es la parte demandante del presente juicio, por lo que se declara la nulidad de la declaración testimonial de la ciudadana Johanny Anais Marcano Rivas supra identificada por tener interés indirecto y por vía de consecuencia es inhábil para declarar en el presente juicio, y así se decide.

 

En este sentido, respecto a la factura “Nro. 380883” de fecha 31 de diciembre de 2020, promovida por el demandante con el libelo de demanda, en la que basa su pretensión para exigir el pago de la obligación al demandado, al haberse invalidado los únicos dos (2) testigos que fueron citados para ratificar la validez de la prenombrada factura, la misma debe ser desechada del proceso, por no demostrarse su certeza legal, y así se decide.

 

En conexión con lo anterior, de los alegatos esgrimidos por las partes tanto del libelo, como de la contestación a la demanda cuyo sustentos fueron analizados ut supra, se desprende que ambos se encuentran contestes en que el día de salida del paciente de las instalaciones de la clínica La Esperanza fue en fecha 29 de agosto de 2020, y que la factura emitida por la clínica Nro. “380883” es de fecha 31 de diciembre de 2020.

 

Al respecto, también se evidencia la fecha de la documental en cuestión denominada factura 380883, que consta en el folio 08 del cuaderno de anexos del expediente, el cual se reproduce infra en los siguientes términos:

 

 

 

 

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De la documental reproducida ut supra, se constató que la emisión de la prenombrada factura es de fecha 31 de diciembre de 2020, la cual solo consta el sello de la “Clínica la  Esperanza, C.A.” mas no la firma, del demandado:

En este sentido, también se evidenció que consta el informe de egreso a los folios 111 a 113, del cuaderno de anexos del expediente, emitida en fecha 29 de agosto de 2020, el cual se reproduce ut infra en los siguientes términos:

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De la documental supra reproducida, se evidencia el informe médico de egreso del paciente Alfredo Gouveia correspondiente a la fecha 29 de agosto de 2020, donde consta que se encuentra firmada y sellada por la medico tratante Dra. Doris Odreman, Especialista en Neumonología  y Medicina Interna.

Ahora bien, Observa la Sala que la factura Nro. “380883” no fue aceptada, pero es que además hay una diferencia de fecha de 4 meses posterior al informe de egreso de la clínica, y la factura en cuestión fue emitida en fecha 31 de diciembre de 2020, cuando ya el paciente ya había egresado, es decir, ya tenía el alta médica, y al no ser aceptada ni ratificada en juicio, no se puede obtener el cobro de la prenombrada factura, cuya pretensión es lo que se demanda en el presente juicio.

 

Aunado a ello, de la revisión de las actas que constan en el expediente se constata que el ad quem declaró con lugar el cumplimiento de la obligación sin haber demostrado el demandante la entrega de la factura al demandado cuya prueba fue en la que el demandante baso su pretensión, evidenciándose la infracción del artículo 124 y 147 del Código de Comercio, pues para exigir la factura se debía tener como aceptada la misma, y para su aceptación tacita de conformidad con lo jurisprudencia supra transcrita es menester demostrar primero que la compañía le entrego al deudor la factura en cuestión, pues de lo contrario no podría proceder una aceptación de algo que no se recibió.

 

Ahora bien el ad quem al establecer que “… al haberse alegado y probado en el concurso de requisitos para declarar la demanda de cumplimiento de contrato, este Tribunal concluye que la presente acción debe prosperar…” en base al alegato de que el demandante pagó para la “admisión en dicho centro asistencial les fueron exigidos la cantidad de $ 17.000,00” y la “admisión de que pagó la cantidad de US $ 38.314.91” y la “Factura por honorarios médicos y servicios prestados al paciente por terceros, Nro. 380883, emitida el 31 de diciembre de 2020” y con la “declaración testimonial del ciudadano Talel Elneser Elneser” y “Acto de exhibición de documentos”, declaró con lugar la pretensión de la parte demandante sin haberse antes demostrado la aceptación y entrega de la factura en cuestión de conformidad con el artículo 124 y 147 del Código de Comercio.

 

En este sentido, la recurrida ha infringido el artículo 124 y 147 del Código de Comercio cuyas normas regulan el valor probatorio de las obligaciones mercantiles que en el caso de auto eran las facturas aceptadas, respecto del cual no se demostró su entrega ni su validez.

 

En atención a lo anterior, y de conformidad con las nuevas regulaciones del proceso de Casación Civil (Vid N° RC-510, de fecha 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124 y en sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.), conllevan a determinar la infracción del artículo 124 y 147 del Código de Comercio, en su modalidad del sub tipo de casación sobre los hechos, por la infracción de una norma jurídica expresa que regula la valoración de la prueba.

 

En este sentido, al infringir el artículo 124 y 147 ejusdem, consecuencialmente llevó a infringir el artículo 1167 del Código Civil, por falsa aplicación, pues no se demostró la obligación indicada en la factura, ni un acuerdo de pago suscrito por las partes, en este sentido, la norma jurídica aplicada no se subsumía al supuesto de hecho del caso de autos, cuya exigencia es necesaria para evidenciar la procedencia de la demanda por cumplimiento de contrato del presente juicio.

 

En atención a lo supra establecido, al carecer de validez la factura “Nro. 380883” emitida el 31 de diciembre de 2020, que consta al folio “8” del cuaderno de anexos del expediente, en la que el demandante basó el cobro de la obligación por cumplimiento de contrato por prestación de servicios médicos, y al no constar la entrega y su aceptación, como lo exige el artículo 124 y 147 del Código de Comercio, así como la ausencia de pruebas que demuestren la diferencia del monto exigida por el demandante, esta Sala determina, que no existen elementos de convicción que demuestren la pretensión exigida de la parte demandante a través de la factura “Nro. 380883”, lo cual es necesario para que proceda la demanda por cumplimiento de contrato, aunado al hecho que tampoco existe un contrato o acuerdo de pagos entre las partes, conforme lo exige el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que en consecuencia, es forzoso para esta Sala desestimar la presente demanda por cumplimiento de contrato de prestación de servicio médico, interpuesta por la sociedad mercantil CLÍNICA LA ESPERANZA, C.A.”, representada por su presidente ciudadano Talel Elneser Elnesery así se decide.

 

CASACIÓN SIN REENVIO

 

En el caso concreto, la Sala casó de oficio el fallo recurrido, luego de haber detectado la infracción del artículo 124 y 147 del Código de Comercio, cuya norma regula la valoración de la prueba, lo cual se infringió al darle validez a la factura sin constar su aceptación ni entrega de la misma, por lo que incurrió el ad quem por vía de consecuencia en la infracción de los artículo 1.167 del Código Civil y 478 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta Sala encuentra que están suficientemente establecidos los requisitos del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, que hacen innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, razón por la cual la Sala hace uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corrige la infracción develada en la presente demanda.

 

En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se declara sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato prestaciones de servicios médicos incoada por la sociedad mercantil CLÍNICA LA ESPERANZA, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el día 29 de junio de 1994, bajo el Nro. 52, Tomo A, Nro. 194, y por vía de consecuencia se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo, Bancario y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, de fecha 24 de enero de 2025, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.

 

Queda de esta manera CASADA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CASA DE OFICIO TOTAL Y SIN REENVIO la sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo, Bancario y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, de fecha 24 de enero de 2025. Se anula la decisión recurrida y en consecuencia se declara: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de prestaciones de servicios médicos incoada por la sociedad mercantil CLÍNICA LA ESPERANZA, C.A”, representada por su presidente ciudadano Talel Elneser Elneser contra el ciudadano ALFREDO GOUVEIA QUINTAL plenamente identificados. Queda de esta manera CASADA la sentencia recurrida. Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas del recurso de casación, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Presidente de la Sala,

______________________________

HENRY JOSE TIMAURE TAPIA

Vicepresidente Ponente,

___________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

____________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretario,

_________________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp. AA20-C-2025-000314.

Nota: Publicada en su fecha a las (          ),

Secretario,