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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2024-000753
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio por simulación y nulidad de venta, incoado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, por el ciudadano GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.818.747 representado judicialmente por los ciudadanos abogados, José Gregorio Rivero Rivero y Manuela Esperanza Castrillo Castrillo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 253.284 y 318.529 en su orden, contra los ciudadanos ANTONIO VURCHIO HURTADO y HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.152.090, y V-13.801.637, respectivamente, representados judicialmente por los ciudadanos abogados Edgar Núñez, Rayda Riera, María Jiménez, Jorge Rodríguez, Hercilia Peña, María Aular y Laura Addonizo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 43.342 y 23.905 en su orden; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2024, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la abogada MARÍA GABRIELA AULAR, apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO.
SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha veintidós (22) de abril de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano GUISSEPE (sic) VURCHIO ROCCO, contra los ciudadanos ANTONIO VURCHIO HURTADO, HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de SIMULACIÓN presentada por el demandante, con relación a la enajenación de las acciones societarias de fecha nueve (09) de enero de 2006, de la Sociedad de Comercio INVERSIONES GEVAL, C.A., conformada inicialmente por los accionistas GUISSEPE (sic) VURCHIO ROCCO, ANTONIO VURCHIO HURTADO, y HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO.
CUARTO: CON LUGAR la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA de la venta de quinientas veinte (520) acciones, de la Sociedad de Comercio INVERSIONES GEVAL, C.A., de fecha nueve (09) de enero de 2006.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano HECTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO por haber resultado vencido…”. (Destacado de la cita).
Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada en fecha 14 de octubre de 2024, anunció recurso extraordinario de casación, ratificado en fecha 21 del mismo mes y año, siendo admitido mediante auto del día 28 de octubre de 2024, y remitido el expediente a esta Sala.
En fecha 28 de noviembre de 2024, la demandada recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación respectivo de manera tempestiva. Hubo impugnación.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2024, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.
En la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Ú N I C A
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva por “tergiversación de la pretensión” con base en la siguiente fundamentación:
“…CAPÍTULO II
UNICA DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
(INCONGRUENCIA POSITIVA)
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 en concordancia con los artículos 12 y 15, eiusdem, por cuanto el ad-quem se apartó de los hechos alegados y tergiversó la pretensión vertida en la demanda, omitiendo pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos, y extendiendo su pronunciamiento a otorgar algo distinto de lo pedido, configurando el vicio de incongruencia positiva, causando un menoscabo al derecho a la defensa y las formas procesales, cuando estableció:
(…Omissis…)
Para mejor compresión de la situación, es preciso poner de bulto que la parte actora en su libelo de demanda ejerció dos (2) acciones judiciales donde demarcó una frontera que diferenciaba la una de la otra, para lo propio, estableció pretensiones y sustentos probatorios totalmente individualizados en base a los hechos esgrimidos para cada acción, estas dos (2) acciones se circunscribieron: la primera, a la simulación de la venta hecha por el ciudadano Giuseppe Vurchio Rocco a favor de los ciudadanos Antonio Vurchio Hurtado y Héctor Vurchio Hurtado, acciones que forman parte del capital social de la sociedad mercantil Inversiones Geval, C.A., fundamentando la misma en la existencia de un instrumento privado que denominó contradocumento; mientras que la segunda, fue por nulidad absoluta de la venta de acciones en referencia, aportando solo una copia simple del libro de accionistas y señalando para ello que la venta de acciones carecía de ausencia de causa, pues según su dicho aduce que la venta es nula al no contar con los requisitos fundamentales para su existencia y perfeccionamiento, al existir una ausencia absoluta de causa en el contrato porque esta no es real, es aparente al no haberse pagado el precio lo cual se constituía la obligación principal del comprador.
(…Omissis…)
Lo anterior se constata en el propio libelo de demanda donde en uno de sus epígrafes expresamente así lo alega la parte actora, a continuación, cito textualmente:
(…Omissis…)
Indiscutiblemente, que la parte actora al ejercer su acción de nulidad sobre la base de que el contrato de venta de acciones es inexistente por ser carente de causa, ya que afirma tal situación deducida por el supuesto incumplimiento del pago del precio de la venta de acciones, lo que evidencia, que en ningún momento la parte actora alegó que la causa fuere ilícita con apoyo al instrumento que denominó cómo contradocumento, siendo que dicho documento dentro del proceso solo tenía que ver de manera directa con la acción de simulación, y no como lo plasmó el a-quem en su decisión.
En el caso particular, es necesario subsumir la pretensión de la parte actora referida a que la venta de acciones es nula por carecer de causa ya que según su dicho el precio no fue pagado, en el contenido del artículo 1.157 del Código Civil, para determinar sin equívocos, lo alegado y probado en autos por la parte demandada, lo cual es totalmente disímil con lo sentenciado por al (sic) a-quem (sic). El referido artículo dispone lo siguiente:
"La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. (....)".
Como se desprende del artículo 1.157 del Código Civil, que todo contrato necesita la existencia de una causa, no se concibe el contrato sin causa, como tampoco se concibe sin consentimiento y objeto, por ello, son los elementos existenciales y acumulativos de todo contrato, ahora bien, atendiendo a la literalidad del precitado artículo, el mismo hace una enunciación sobre la obligación sin causa, o fundada en una casa falsa o ilícita, estableciendo tres modalidades de cómo debe evaluase el contrato cuando se pretende la nulidad de una convención por falta de este requisito.
En este sentido tenemos, que la causa es necesaria al momento de perfeccionar el contrato, por cuanto en ese momento los contratantes asumen sus obligaciones, y si esta no existe el contrato queda incardinado de nulidad absoluta. A diferencia, cuando se presenta la ausencia de causa, ocurre después de perfeccionado el contrato, la causa que desaparece no es la del contrato sino la de la obligación, en el entendido de que habiendo ausencia de causa sobrevenida, la convención solo queda infeccionada de nulidad relativa.
La anterior consideración sobre la ausencia de causa producida después de perfeccionado el contrato, no atiende a un capricho interpretativo de esta representación judicial, sino que obedece a las enseñanzas del autor patrio Emilio Calvo Baca, vertida en sus comentarios al Código Civil (2008) en su página 639 y siguientes, y que coincide de manera simétrica con los hechos alegados, así como con la pretensión de la parte actora, por cuanto éste asegura que la convención de la venta de acciones que forman parte del capital social de la compañía Inversiones Geval, C.A., está infectada de nulidad por ausencia de causa o causa falsa (establece dos modalidades), pero en todo caso, los escenarios planteados siempre se circunscriben a la falta de pago del precio de la venta, lo que hace que desde sus afirmaciones no alegó la falta de consentimiento y objeto del contrato, por ello, es inoficioso referirse a los mismos, pero tampoco alegó la modalidad de la causa ilícita, siendo que lo alegado por el actor se traduce en la ausencia de causa de la obligación y no de la causa del contrato per sé, subsumiéndose su pretensión en una nulidad relativa aun cuando la denominó nulidad absoluta, siendo que la calificación jurídica que el actor le da a su demanda, en ningún caso verifica la naturaleza jurídica de lo verdaderamente pretendido.
Al hilo de lo que precede, la venta que reputa la parte actora que se encuentra infectada de nulidad según su dicho, se encuentra reducida en el libro de accionistas es decir, no existiendo acta de asamblea o contrato de compra-venta que así lo acredite, por lo que resulta que su argumento no cuenta con algún soporte que evidencie la falta de pago del precio pactado, en ningún caso se adecué a la ausencia de causa en el contrato, sus afirmaciones y su falta de actividad probatoria en este juicio no logró enervar el contenido del artículo 1.158 del Código Civil, que establece la presunción de que en todo contrato la causa existe, y que ésta es licita, dicho artículo dispone los siguiente.
“...El contrato es válido aunque la causa no se exprese. La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario".
Al precisar lo anterior, lo cual se corrobora en los autos, queda en evidencia, que el a-quem al declarar la nulidad del contrato de venta de acciones que forman parte del capital social de la compañía Inversiones Geval, C.A., bajo el argumento jurídico de que dicho contrato esta incardinado de una causa ilícita, lo hizo sobre la base de la tergiversación de la pretensión vertida en la demanda, la cual de manera expresa e inequívoca la circunscribió la parte actora en que el contrato de venta de acciones está revestido de nulidad por ausencia de causa por la falta de pago del precio de la venta, siendo que lo alegado por el actor se traduce en la ausencia de causa de la obligación y no de la causa del contrato per sé, representando lo pretendido por el actor en la anulabilidad (nulidad relativa) del contrato y en ningún caso en los supuestos de procedencia de la nulidad absoluta de los contratos, en este sentido, nunca alegó la presencia de una causa ilícita en el contrato, lo cual, constituye el vicio de incongruencia positiva, al no resolver la controversia tal y como fue planteada, y como quedó trabada la litis, careciendo la decisión de identidad entre lo resuelto y lo pedido en la demanda, yendo con su pronunciamiento más allá de lo alegado y probado por las partes, exorbitando de esta manera el thema decidemdum y otorgando algo distinto de lo pedido por la parte actora.
En lo atinente al vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos vertidos en la demanda, esta honorable Sala de Casación Civil, en sentencia número 435, de fecha 15 de noviembre de 2002, (caso: José Rodríguez Da Silva y otro, contra Manuel Rodríguez Da Silva), estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, verificada la forma como el a-quem infeccionó de incongruencia positiva su decisión, queda en evidencia que soslayó su obligación de examinar exhaustivamente los hechos y argumentos de la parte actora, que en todo caso fueron la premisa para trabar la litis y así quedaran los límites de la controversia, los cuales no fueron más que reñir sobre la ausencia de causa del contrato por la supuesta y negada falta de pago del precio de la compra-venta, debate y hecho controvertido atinente jurídicamente a una nulidad relativa y en ningún caso de carácter absoluto, lo que debió de tomar en cuenta el a-quem (sic) antes de dar como establecida la nulidad del contrato de venta de acciones que forman parte del capital social de la compañía Inversiones Geval, C.A., bajo el argumento de que dicho contrato contiene una causa ilícita, lo que hace que al relegar dicha revisión disuadió el derecho de mi representado de que se profiriera una sentencia sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, influyendo de forma determinante en las resultas del juicio, por cuanto si no se hubiese patentado el vicio de incongruencia positiva, la demanda no hubiese tenido otro camino que ser declarada sin lugar, derivado de que la parte actora no cumplió con la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, es palmaria la violación por parte del a-quem (sic) del articulo 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en el cual, el Legislador (sic) lo obliga a dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones defensas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; por lo cual cuando el a-quem (sic) no tomó en cuenta todos los elementos sobre los hechos constitutivos de la pretensión en base a su identidad jurídica y los tergiversó, no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, con lo cual se patenta la violación del artículo 12 eiusdem. Así mismo, el sentenciador de la recurrida incumplió con el deber que le impone el artículo 15 de la mentada normar adjetiva civil, porque la abstención de examinar el escrito de demanda en su verdadero sentido, de forma integral configura un menoscabo claro al derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el juicio, todo esto de estricto orden público al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Por tales razones, solicito de esta honorable Sala de Casación Civil, declare procedente la presente delación…”. (Destacados de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
De la transcripción anterior se desprende que la parte formalizante, en la presente delación, alega que el juez ad quem modificó y desnaturalizó la pretensión de la parte demandante, incurriendo así en el vicio de incongruencia por tergiversación, en razón de que a su parecer, en ningún caso el accionante alega en su libelo de demanda que la nulidad del contrato de compra venta de las acciones es por ausencia de causa, y mucho menos alegó una causa ilícita en dicho contrato.
En tal sentido, en relación con el vicio de incongruencia por tergiversación, la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, ha sostenido que este ocurre cuando el juez se separa o desnaturaliza los hechos aportados por la partes en la demanda, en la contestación o informes, decidiendo y sustentado el asunto con argumentos que no fueron planteados en el juicio; es decir, si el jurisdicente se aparta o tergiversa un argumento de hecho, incluido en las etapas procesales ya señaladas, y no resuelve el tema decidendum tal como fue planteado, lo cual lo conduce a decidir algo distinto a lo pedido. (Vid. fallo N° 536, de fecha 1 de agosto de 2012, expediente N° 2012-094, caso: Clímaco Antonio Marcano, contra Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora, entre muchas otras).
Así lo ha venido expresando la Sala de Casación Civil desde fallo N° 801, de fecha 5 de noviembre de 2007, caso: Marbella Mora, contra Ezio Tonelli y otro, ratificado en decisión N° 213 de fecha 9 de enero de 2014, caso: Aracelis Piñero, contra Banesco Banco Universal, señalando que el vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos, ocurre:
“…cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido (el argumento tergiversado) por lo que el argumento es desnaturalizado…”. (Subrayado de la Sala).
En definitiva es una forma de incongruencia distinta a sus manifestaciones corrientes -positiva, negativa o mixta-, pues consiste en la tergiversación que realiza el juez de los hechos o alegatos planteados por las partes en la oportunidad correspondiente, ocasionando así un doble resultado, es decir, el juez deja de resolver el problema debatido dentro de los límites fijados por las partes de acuerdo al libelo y la contestación.
Ahora bien, a los fines de verificar lo alegado por el formalizante la Sala pasa a transcribir los extractos del libelo de demanda, la cual consta en los folios 3 al 13 de la pieza 1 del expediente, en la cual se expresa:
“…CAPÍTULO II
DEMANDA SUBSIDIARIA DE NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES
Para el supuesto negado que este tribunal considere que de los hechos antes narrados y el derecho invocado no existe la simulación absoluta que se pretende, en un todo conforme al único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil PROCEDO A DEMANDAR SUBSIDIARIAMENTE POR NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA DE QUINIENTAS VEINTE (520) ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GEVAL, C.A., REALIZADA POR MI MANDANTE DOCUMENTALMENTE EN FECHA 9 DE ENERO DE 2006 Y QUE CONSTA EN EL LIBRO DE ACCIONISTAS DE DICHA SOCIEDAD MERCANTIL, a los ciudadanos ANTONIO VURCHIO HURTADO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.152.090, número telefónico 04144336366, correo electrónico antoniovurchio@gmail.com, y HÉCTOR VURCHIO HURTADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.801.637, número telefónico 04144336365, correo electrónico hectorvurchio@gmail.com, ambos este domicilio.
Dicha pretensión se formula de conformidad con el contenido y alcance de la legislación sustantiva contractual prevista en el Código Civil en sus artículos 1.141, 1.157 1.160 y 1.474, así como la jurisprudencia de nuestra casación civil y conforme a los siguientes hechos:
En fecha 9 de enero de 2006 mi mandante procedió a traspasar documentalmente quinientas veinte (520) acciones, que constituían totalidad de las acciones que tenía en la sociedad mercantil INVERSION GEVAL, C.A., a favor de los ciudadanos ANTONIO VURCHIO HURTADO y HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, antes identificados.
Dicha venta documentada en esa fecha estableció la existencia de un precio al caso quinientos veinte mil bolívares (Bs. 520.000) y se señaló falsamente que se realizó el pago; pero es el caso que los compradores nunca realizaron el pago de las acciones quinientas veinte (520) acciones que mi mandante les traspasara el día 9 de enero de 2006, a razón de doscientas sesenta (260) acciones a cada uno de ellos y que consta en el libro de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES GEVAL C.A., cuya copia simple hemos acompañado marcada "C", así como nunca hubo el traspaso del dominio de las acciones como se explica infra. En consecuencia la venta es nula, al no existir los requisitos fundamentales para su existencia y perfeccionamiento, al existir una ausencia absoluta de causa en el contrato porque ésta no es real, es aparente y no haberse pagado el precio, lo cual constituía la obligación principal del comprador, conforme lo prevé los artículos 1.160 y 1.474 del Código Civil.
Todo ello es tan cierto, que mi mandante, posterior a la venta cuya nulidad se pretende, mantuvo de forma exclusiva la administración de la sociedad mercantil y sólo fue pasados más de siete años, y con motivo de un gran problema de salud de mi mandante, que se decide realizar una asamblea extraordinaria, de fecha 16 de septiembre de 2013, registrada en fecha 25 octubre de 2013 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 32, Tomo (sic) 142-A 314, y se modifica cláusula sexta, acordando que la administración será ejercida por tres (3) administradores, al caso mi mandante y los dos socios; específicamente se acuerda que para disponer de los bienes que integran los activos de la compañía y obligar válidamente a la sociedad mercantil se requiere la firma conjunta de al menos dos (2) de los tres (3) administradores; con el reconocimiento tácito de los socios que mi mandante no había realizado la transmisión del dominio de las acciones y debía mantener -como siempre ha sido- el control de la administración en dicha sociedad mercantil. Así se eestablece en la cláusula sexta modificada lo siguiente: (…)
(…Omissis…)
En cuanto a la nulidad de la venta por falta de pago y ausencia de causa mediante sentencia fechada 21 de marzo de 2019 caso: (…)
Igualmente mediante sentencia de fecha (…)
De modo que al amparo de esa expectativa plausible mi representado incoa la presente acción de condena en vía subsidiaria, para que este tribunal declare la nulidad absoluta de la compraventa de las acciones societarias realizada en el libro de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES GEVAL, C.A., documentada entre mi mandate y los ciudadanos ANTONIO VURCHIO HURTADO y HECTOR (sic) VURCHIO HURTADO antes identificados y consecuencialmente la realidad de la conformación accionaria de la sociedad mercantil INVERSIONES GEVAL, C.A., antes identificada…”. (Destacado de la cita).
Así mismo, considera pertinente esta Sala transcribir el extracto de la sentencia recurrida, a los fines de verificar si efectivamente el juez ad quem tergiversó los alegatos expuesto por la parte demandante en su libelo de demanda, específicamente de los folios 168 al 170 de la pieza 2 del expediente, de la cual se desprende lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la nulidad del documento presentado como pretensión subsidiaria de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, del traspaso de acciones nominativas de la Sociedad de Comercio INVERSIONES GEVAL, C.A., procede quien aquí decide a mencionar los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil que establecen: (…)
Aunado a lo expuesto, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 1.146 del Código Civil, el cual prevé: Artículo 1.146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato. (Resaltado propio).
Los artículos descritos nos indican, que la existencia del contrato se complementa con el consentimiento válido de voluntad de las partes contratantes, es decir, resulta necesario que la manifestación de voluntad otorgada, se encuentre exenta de irregularidades o vicios, y su contenido debe estar ajustado al consentimiento de las partes, con un objeto que pueda ser materia de contrato y una causa lícita.
En sintonía con lo anterior, esgrime este sentenciador que nos encontramos frente a una transacción mercantil, contemplada en el Código de Comercio, en el artículo 296, con el siguiente contenido: (…)
Del precitado artículo, se extrae como punto neurálgico, que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, el cual debe estar firmado por el cedente y el cesionario, en este particular se debe hacer mención, lo siguiente: si bien es cierto el traspaso de las acciones mercantiles basta con su inscripción en los libros de la sociedad mercantil, no es menos cierto que las mismas debe encontrarse ajustada a la legislación adjetiva, vale decir que su motivación contenga una causa licita, al respecto constata este juzgador el sublime artículo 1.157 del Código Civil: “Artículo 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto”.
Ahora bien, en el caso de marras, expresa el accionante que el traspaso de acciones, plasmado en los libros de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GEVAL, C.A., no corresponden a la intensión de los societarios, por el contrario, dejan plasmado por escrito, la verdadera voluntad de los accionistas, de donde se destaca mantener en su totalidad las mencionadas acciones, bajo el patrimonio único del ciudadano GIUSEPPE VURCHIO ROCCO. Así se observa.
En atención a lo expuesto y quedando demostrado los argumentos del ciudadano GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, por lo que resulta forzoso para este tribunal rechazar lo alegado por el ciudadano ANTONIO VURCHIO HURTADO, cuando indicó que el contrato cuya nulidad se solicita se encuentra bajo el pleno consentimiento del hoy accionante, pues ello no quedó suficientemente demostrado. Más de la revisión minuciosa de la causa, se evidencia el contenido del traspaso en documento firmado por los accionistas ANTONIO VURCHIO HURTADO y HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO. Así se observa.
(…Omissis…)
Cónsono con lo expuesto, y con relación a la prescripción extintiva del recurso de nulidad, expresado por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, al mencionar en su informe lo siguiente: (…)
Adicional a lo citado, agregó el codemandado lo siguiente: “Artículo 132: La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código (sic) u otra ley”.
Con relación a la defensa del ciudadano HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, debe este sentenciador destacar nuevamente el artículo 1.141 del Código de Comercio, título III de las obligaciones, capítulo I de las fuentes de las obligaciones, sección I de los contratos, específicamente de las condiciones requeridas para la existencia del contrato, como acertadamente se encuentra citado en líneas anteriores, el contrato debe contener tres elementos esenciales, a saber: 1º Consentimiento de las partes, 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.
En esta óptica, se aprecia del caso de marras, consignado como prueba documental, un acuerdo firmado entre los ciudadanos ANTONIO VURCHIO HURTADO y HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, donde afirman que las acciones nominativas puestas en venta, a través del libro correspondiente, realmente pertenecen al ciudadano GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, en este orden al constatar este juzgado la falta del tercer elemento de conformidad con el artículo 1.141 del Código de Civil, como lo es; la causa lícita, difícilmente puede prosperar la prescripción extintiva argumentada, visto que la venta de acciones de la Sociedad de Comercio INVERSIONES GEVAL, C.A., se encuentra viciada, y carente de causa licita, mal puede proceder la prescripción en una causa que nunca existió en la esfera legal, por todo lo narrado se desecha la argumentación del ciudadano HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO. Así de observa.
De esta manera, por las consideraciones antes expuestas, esta Alzada estima que el criterio sostenido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, estuvo ajustado a derecho, por cuanto en el caso bajo análisis se concretó que la intensión de los societarios quedó plasmado por escrito en documento firmado por los ciudadanos ANTONIO VURCHIO HURTADO y HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, quienes suscriben y firman la causa de venta de acciones con un fundamento que a todas luces resulta ilícita, por lo que resulta viciado de nulidad absoluta el traspaso de acciones nominativas de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES GEVAL, C.A., de fecha nueve (09) de enero de 2006, en este orden, el Tribunal a quo procedió a resolver el asunto sometido a su consideración, con acato de la legislación civil venezolana, así como su ley especial contemplada en el Código de Comercio, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO. Así se decide…”. (Destacado de la cita).
En ese sentido, luego del análisis de las actas del expediente, específicamente del libelo de la demanda, así como del fallo impugnado, esta Sala determina que el juez superior al dictar su decisión no incurre en la infracción de forma alegada por el recurrente, ya que por demás es claro en su fallo, cuando indica que el contrato objeto de nulidad se encuentra viciado, en razón de que falta el tercer elemento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, referido a la causa lícita, puesto que se encuentra agregado a los autos un documento en el que afirman tanto el demandante como los demandados quienes suscribieron dicho documento, que las acciones puestas en venta, realmente pertenecen al ciudadano Giuseppe Vurchio Rocco, por lo que en atención a ello el juez ad quem llegó a la conclusión que la causa de la venta de las acciones tuvo su fundamento en una causa ilícita, resultando viciado de nulidad absoluta el traspaso de las referidas acciones, razón por la cual, esta Sala constata que no hubo alteración, modificación o tergiversación alguna de los alegatos, lo que conlleva a determinar a todas luces que no se produjo la incongruencia por tergiversación aducida por el formalizante, al no verificarse en la recurrida la modificación de los términos en que quedó planteada la actual controversia.
De lo anterior, se logra vislumbrar que la alzada decidió correctamente; en tal sentido, al no incurrir el juez de la recurrida en el defecto de actividad denunciado, esta Sala debe declarar la improcedencia de la presente delación. Así se declara.
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
La parte recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 340 ordinal 6º, 341 y 344 del Código de Procedimiento Civil, y el 296 del Código de Comercio, todos por falta de aplicación, bajo la siguiente fundamentación:
“…CAPÍTULO III
INFRACCIÓN DE LEY DIRECTA
PRIMERA DENUNCIA
(FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA)
De conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil vigente, denuncio la violación por falta de aplicación de los artículos 340, ordinal 6°, 341 y 344 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 296 del Código de Comercio; con fundamento en lo siguiente:
El a-quem (sic), al tomar en cuenta un documento privado sin adminicularlo con lo que es el documento fundamental de la demanda, representado por el libro de accionistas de Inversiones Geval, C.A., para dar por sentada la existencia de la enajenación de las acciones que el actor demanda en nulidad, y así resolver la controversia, tal razonamiento, conduce a la falta de aplicación de las normas antes señaladas, cuando señala:
(…Omissis…)
Como ya es sabido, el juicio inicia por demanda contentiva de dos (2) pretensiones como lo son la de simulación y nulidad, ambas sobre la enajenación de acciones que forman parte del paquete accionario de la sociedad de comercio Inversiones Geval, C.A., plenamente identificada en autos, la cual, según el dicho del demandante, consistió en que el ciudadano GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.818.747, le dio en venta a los ciudadanos ANTONIO VURCHIO HURTADO y HECTOR (sic) VURCHIO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.152.090 y V-13.801.637 respectivamente, las acciones que tenía en propiedad, en dicha compañía.
Dejando a un lado la acción de simulación por cuanto el Tribunal (sic) Superior (sic) confirmó su declaratoria sin lugar y la parte actora no ejerció recurso extraordinario de casación sobre la sentencia, encontrándose tal pronunciamiento definitivamente firme, pero es el caso, que en referencia a la acción de nulidad su pronunciamiento de declaratoria con lugar se impugna por medio del presente recurso extraordinario de casación, por ello, tenemos que hacer algunas consideraciones que permiten llegar a la conclusión inequívoca de que el a-quem violó el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
Para sustentar la presente delación, no se puede dejar de señalar que la enajenación, cesión o venta de acciones de una compañía anónima se constata en el libro de accionistas respectivo, tal y como lo indica el artículo 296 del Código de Comercio, por su parte, esta honorable Sala de Casación Civil, también, así lo ha establecido en diversas sentencias, que a lo largo del tiempo han garantizado la eficacia de la seguridad jurídica, permitiéndonos citar un epígrafe de una de las más recientes, como aquiescencia de la presente denuncia.
En Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 79 de fecha 1 de marzo de 2024, se estableció:
(…Omissis…)
Del criterio anterior, se evidencia el contenido y efectos del artículo 296 del Código de Comercio, en referencia a que la propiedad de las acciones se prueba con el asiento que se haga de las mismas en el Libro (sic) de Accionistas (sic), lo que hace inferir que para intentar cualquier acción judicial que pretenda enervar la enajenación, es necesario que conste en autos, en original, el libro de accionistas, ya que de ahí se deriva inmediatamente el derecho deducido. En el caso particular, la acción judicial ejercida por el actor busca la nulidad de la referida venta de acciones, teniendo el actor, la carga de probar desde ab initio del proceso, primeramente, que la enajenación de las acciones se haya producido, y esto solo queda satisfecho con la consignación del libro de accionistas de la compañía respectiva, ya que la acción de nulidad y su pronunciamiento judicial debe recaer sobre el mismo, lo que erige al libro de accionistas en el documento fundamental de una demanda de nulidad de enajenación de acciones de compañía anónima.
De lo anterior, dimana la consecuencia de hacer reflexión sobre la naturaleza del libro de accionistas, siendo un instrumento estrictamente privado, por cuanto es abierto y llevado por la propia sociedad, cuyo fin, es proporcionar publicidad a ciertos hechos o actos y que, tiene importantes efectos respecto no sólo de la sociedad y los accionistas, sino también respecto de terceros; estando fuera de las categorías de documentos privados que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, no es un documento privado tenido como legalmente reconocido.
Se hace la anterior reflexión, en virtud de que la parte demandante en su pretensión de nulidad sobre la venta de acciones que forman parte del capital social de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Inversiones Geval, C.A., solo anexó una supuesta copia simple del libro de accionistas, no acompañando a su demanda el original del libro de accionistas, el cual, es el documento fundamental de su demanda de nulidad de venta de acciones, y por ser un documento privado, debe acreditarse el mismo por medio del físico de su original, tampoco señaló en su libelo acogerse a las excepciones establecidas para los documentos privados como instrumentos fundamentales de la demanda en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, amén de que no lo produjo en el lapso de promoción de pruebas, ni señaló el sitio en que se encontraba para compulsarlo; o en su defecto, en caso de que hubiese manifestado que el libro se encontraba en poder de uno de sus antagonistas, requerir la exhibición del mismo a tenor de lo que preconiza el artículo 436 eiusdem. Cabe señalar, que la propia parte actora señala que es Administrador (sic) de la sociedad mercantil Inversiones Geval, C.A., por lo tanto, debe tener a disposición el referido libro de accionistas, pero en todo caso, no lo trajo a los autos.
De modo pues, que al ser el libro de accionistas un documento privado no concebido como legalmente reconocido, y que de conformidad con la acción de nulidad planteada es el documento fundamental de la demanda por derivar del mismo, inmediatamente el derecho deducido y sobre donde debe recaer el pronunciamiento judicial de fondo, mal puede una copia simple sustanciar un proceso judicial que incumple con lo establecido en el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el cual, establece lo siguiente: (…)
De manera simultánea, ante la ausencia del actor de producir el libro de accionistas en el lapso de promoción de pruebas, ni señalar el sitio en que se encontraba para compulsarlo, perdió la oportunidad para producir eficazmente el referido libro en el juicio, tal y como lo dispone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual, es del tenor siguiente: (…)
Es palmario, que el a-quem no aplicó al caso de marras, en su sentencia, las disposiciones de los artículos antes citados, porque de haberlo hecho no le quedaba otro camino que aplicar la consecuencia jurídica que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la inadmisibilidad de la demanda, el mentado artículo que establece lo siguiente: (…)
No obstante lo anterior, el a-quem al tomar en cuenta un documento privado que tiene una especie de apariencia de conexidad con la venta de acciones que fue demandada en nulidad y por el hecho de solo constar en autos una copia simple de un documento privado como lo es el libro de accionistas de Inversiones Geval, C.A., para dar por sentada la existencia de la enajenación de las acciones que el actor demanda en nulidad, tal razonamiento, conduce a la falta de aplicación del artículo 296 del Código de Comercio, el cual dispone: (…)
Siguiendo la literalidad del precitado artículo, se colige, que para dar por sentada la existencia de la enajenación de las acciones y que la misma produzca efectos frente a la sociedad y los terceros, es necesario que conste en el libro de accionistas la declaración firmada por el cedente y el cesionario. En consecuencia, mal puede el a-quem dar por cierta la afirmación sobre la enajenación de acciones que le hiciera el ciudadano GIUSEPPE VURCHIO ROCCO a los ciudadanos ANTONIO VURCHIO HURTADO y HECTOR (sic) VURCHIO HURTADO, con solo un documento privado que no refleja el acto de la venta cuestionada de nulidad por no ser dicho documento el libro de accionistas, y ante el hecho de que solo reposa en autos una copia simple del libro de accionistas que acompañó el demandante de autos, la afirmación de la existencia de la enajenación de las acciones debió estar respaldada con el original del referido libro, para posteriormente poder proferir el acto de juzgamiento que decrete su nulidad, ya que es inverosímil decretarla sobre la nada, vale decir, el acto de juzgamiento debe de recaer en un instrumento que reduzca formal y legalmente la enajenación de las acciones que le endilgan la nulidad, y en el caso particular, es el original del libro de accionistas de Inversiones Geval, C.A., el cual no consta en autos.
Sobre este particular, esta honorable Sala de Casación Civil, en sentencia N° 283, de fecha 10 de agosto de 2001, estableció:
(…Omissis…)
De todo lo que precede, se colige con meridiana claridad que el a-quem (sic) en su acto de juzgamiento, al no percatarse de que la demanda no cuenta con el documento fundamental para ser tramitada, no solo convalidó la omisión del a-quo, quien tampoco aplicó las normas respectivas al caso, y que son aplicables de oficio por estar íntimamente ligadas al orden público, lo que hace, que ante la ausencia de alegato, defensa o solicitud, ambos jurisdicente estaban en la obligación de aplicar los imperativos de ley y no lo hicieron, trascendiendo a la decisión de fondo confirmada por el a-quem (sic), quien negó de forma diáfana la aplicación de los artículos 340 ordinal 6°, 341 y 344 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 296 del Código de Comercio, al confirmar una sentencia con referencia a la nulidad pretendida que resulta evidentemente inadmisible.
Sobre el aspecto de la inadmisibilidad de la demanda por falta de su documento fundamental, que al resultar en un instrumento privado fuera de la categoría de los tenidos como legalmente reconocidos, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no puede tomarse una copia del mismo para sustanciar y decidir un juicio.
Sobre esto, esta honorable Sala de Casación Civil, en sentencia N° 847, de fecha 14 de diciembre de 2017, expediente N° AA20-C-2017-000591, ha sostenido:
(…Omissis…)
En consecuencia, si el a-quem hubiese aplicado al caso particular, las normas delatadas como no aplicadas, las cuales se encuentran vigentes, hubiese llegado a la conclusión de que la demanda y/o pretensión de nulidad sobre la venta de acciones que forman parte del capital social de la sociedad mercantil Inversiones Geval, C.A., resulta inminentemente inadmisible, en virtud de que no cuenta con su documento fundamental como lo representa el original del libro de accionistas de la referida compañía, y que la parte actora no produjo durante las oportunidades procesales para lo propio, lo que hace que no cumplió con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340, ni el establecido para la situación en particular en el artículo 434, ambos del Código de Procedimiento Civil, deviniendo la situación en que la falta de aplicación de dichos artículos también niega la aplicación del artículo 341 eiusdem, y por ende, la consecuencia jurídica procesal, como lo es la inadmisibilidad de la demanda, la cual, al concatenarla con el hecho que arribó el acto de juzgamiento de declarar con lugar la pretensión de nulidad sin existencia de documento donde recayera el dispositivo, en el caso de marras, niega la aplicación del artículo 296 del Código de Comercio, por cuanto se dejó por sentada la existencia de la venta, para posterior declarar su nulidad, sin constar en autos el libro de accionistas en original, el cual, es el único instrumento que puede evidenciar la enajenación y sobre donde debe de recaer el pronunciamiento judicial sobre la nulidad. En definitiva, el Juez (sic) Superior (sic) configuró un error sobre la existencia en el tiempo y espacio de los artículos 340, ordinal 6° 341 y 344 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 296 del Código de Comercio, omitiendo su obligación de aplicarlos para decretar la inadmisibilidad de la demanda. Por lo antes expuesto, se refleja que el ad quem yerro (sic) in iudicando implicando una infracción a la ley al no aplicar el contenido de los mentados artículos, por ello, con el debido respeto, solicito que la presente denuncia sea declarada procedente y por vía de consecuencia se declare la inadmisibilidad de la demanda de nulidad…”. (Destacado de la cita).
Para decidir la Sala observa:
De la transcripción que antecede se observa que el recurrente delata que el juez ad quem incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 340 ordinal 6º, 341 y 344 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 296 del Código de Comercio en razón de que a su parecer, la recurrida debió declarar inadmisible la demanda, por cuanto la parte demandante no consigno el documento fundamental de la demanda de nulidad de acciones, que a su entender es el libro de acciones de la compañía, argumentando que si el juez de alzada hubiese aplicado las normas antes señaladas, la consecuencia sería la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, en virtud de que no cuenta con su documento fundamental.
Esta Sala en innumerables sentencias ha definido el vicio de falta de aplicación como “…Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque esta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada…”. (Vid. sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; N° 092, del 15-3-2017. Exp. N° 2016-508; y N° 359, del 20-7-2018. Exp. N° 2017-398).
La falta de aplicación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente el dispositivo de la sentencia. (Sentencia SCC N° 501 del 28 de julio de 2008).
Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que: “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque esta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Sentencia N° 132, de fecha 1 de marzo de 2012, caso Eli Lilly And Company, contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros citada en sentencia N° 290, de fecha 5 de junio de 2013, caso: Blanca Bibiana Gámez, contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras y ratificada en sentencia N° 092, de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González).
En este orden de ideas, la Sala considera necesario transcribir los artículos 340 ordinal 6º, 341 y 344 del Código de Procedimiento Civil y 296 del Código de Comercio, normas denunciadas como infringidas, las cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Art.341: Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Art.344: El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el tribunal fijará para todos un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la distancia se computará primero.
El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.
Art.296: La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero…”.
De las normas precedentemente transcritas, es de hacer mención que los referidos a los artículos 340 orinal 6º, 341 y 344 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia palmariamente que son de naturaleza procesal, por cuanto regulan el procedimiento y los actos de las partes que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir estos.
Al respecto esta Sala de Casación Civil, en Fallo N° RC-005, de fecha 23 de enero de 2007, expediente N° 2005-834, caso: Germán Eduardo Nucete Marquina, contra Banco del Sur, Banco Universal, C.A., dispuso al respecto lo siguiente:
“…Lo anterior, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la técnica necesaria para la formulación de las denuncias por infracción de normas de naturaleza procesal, destacándose que esta Sala en sentencia N° RC-1059 de fecha 19 de diciembre de 2006, Exp. N° 2006-466, en el juicio de Yoly Isabel Lacruz Montilva contra Hilda Jolivald De Fedullo y otro, reiterada en decisión N° RC-407 del 21 de julio de 2009, Exp. N° 2008-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez, y otros, contra el ciudadano Fabián Ernesto Burbano Pullas, ratificada en fallo N° RC-83 de fecha 11 de marzo de 2011, Exp. N° 2010-312, caso: Vidal Fernández Mederos contra Ángel Rafael Simosa Martín, y nuevamente reiterada en sentencia N° RC-28 de fecha 15 de febrero de 2013, Exp. N° 2012-390, caso: El Mesón de la Carne en Vara, C.A., contra Inversiones Santomera C.A., todos con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo, entre muchas otras indicó:
“...Aunado a esto se observa, que respecto a la falta de aplicación de los artículos 245, 514, y 520 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de normas de naturaleza procesal, le es aplicable la doctrina que al respecto fue adoptada en sentencia N° 448 de fecha 7 de junio de 2005, expediente Nº 248, que estableció lo siguiente:
“…Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.
Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.
Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, pág. 103).
En sintonía con ello, Francesco Carneluttti ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del Proceso Civil, págs. 249-250).
En la doctrina nacional, Alirio Abreu Burelli y Luís Aquiles Mejía han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).
Acorde con los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “...con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia...”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: Efraín Silguera c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización).”
De acuerdo a la doctrina anterior, se observa que el formalizante denunció indebidamente la infracción de normas que solo pueden ser delatadas a través de un recurso por defecto de actividad, encuadrándola erróneamente en un recurso por infracción de ley, lo que evidencia una clara omisión a las reglas que caracterizan una correcta formalización, carga esta que por corresponderle exclusivamente al formalizante en este tipo de denuncias, no puede ser asumida por la Sala.
Ante la evidente falta de técnica en la que incurre el formalizante al plantear inadecuadamente su denuncia en una materia tan especial como lo es la infracción de ley, debe la Sala desestimar la misma. Así se decide...”. (Destacado del texto).
De acuerdo a la doctrina de esta Sala antes citada se observa, que la parte recurrente denuncia indebidamente la infracción de unas normas de carácter procesal que solo puede ser delatada a través de un recurso por defecto de actividad, encuadrándola erróneamente en un recurso por infracción de ley, lo que evidencia una clara omisión a las reglas que caracterizan una correcta formalización, carga esta que por corresponderle exclusivamente al formalizante en este tipo de denuncias, no puede ser asumida por la Sala.
Lo antes expuesto se deriva del hecho, de que en las denuncias por infracción de ley, sustentadas en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como la falta de aplicación de normas, la Sala se encuentra imposibilitada de descender al estudio de las actas del expediente, y solo de forma excepcional puede hacerlo en aplicación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuando se alegue infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas, o cuando la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa, o por la violación de una máxima de experiencia, o la aplicación de una norma legal no vigente, al ser un tribunal de derecho, pues esta Suprema Jurisdicción Civil tiene el encargo por ley de vigilar y corregir la recta aplicación del derecho y mantener la uniformidad de la jurisprudencia, lo cual no ocurre en las denuncias por vicios de actividad, donde la Sala por la infracción de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa previstas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, sí se encuentra habilitada para descender al estudio de las actas del expediente y así poder revisar el iter procesal. Así se declara. (Cfr. fallo N° 164, de fecha 20 de junio de 2022, expediente N° 2019-402, caso: Filomena Peña de Gutiérrez, contra Rafael Simón Gutiérrez Calderón).
Ahora bien, en relación con la falta de aplicación del artículo 296 del Código de Comercio, esta Sala considera necesario transcribir parte del extracto de la sentencia recurrida a los fines de verificar lo denunciado por el recurrente, la cual es del tenor siguiente:
“…Los artículos descritos nos indican, que la existencia del contrato se complementa con el consentimiento válido de voluntad de las partes contratantes, es decir, resulta necesario que la manifestación de voluntad otorgada, se encuentre exenta de irregularidades o vicios, y su contenido debe estar ajustado al consentimiento de las partes, con un objeto que pueda ser materia de contrato y una causa lícita.
En sintonía con lo anterior, esgrime este sentenciador que nos encontramos frente a una transacción mercantil, contemplada en el Código de Comercio, en el artículo 296, con el siguiente contenido:
Artículo 296: La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero. (Resaltado agregado).
Del precitado artículo, se extrae como punto neurálgico, que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, el cual debe estar firmado por el cedente y el cesionario, en este particular se debe hacer mención, lo siguiente: si bien es cierto el traspaso de las acciones mercantiles basta con su inscripción en los libros de la sociedad mercantil, no es menos cierto que las mismas debe encontrarse ajustada a la legislación adjetiva, vale decir que su motivación contenga una causa licita, al respecto constata este juzgador el sublime artículo 1.157 del Código Civil: “Artículo 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto”.
Ahora bien, en el caso de marras, expresa el accionante que el traspaso de acciones, plasmado en los libros de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GEVAL, C.A., no corresponden a la intensión de los societarios, por el contrario, dejan plasmado por escrito, la verdadera voluntad de los accionistas, de donde se destaca mantener en su totalidad las mencionadas acciones, bajo el patrimonio único del ciudadano GIUSEPPE VURCHIO ROCCO. Así se observa.
En atención a lo expuesto y quedando demostrado los argumentos del ciudadano GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, por lo que resulta forzoso para este tribunal rechazar lo alegado por el ciudadano ANTONIO VURCHIO HURTADO, cuando indicó que el contrato cuya nulidad se solicita se encuentra bajo el pleno consentimiento del hoy accionante, pues ello no quedó suficientemente demostrado. Más de la revisión minuciosa de la causa, se evidencia el contenido del traspaso en documento firmado por los accionistas ANTONIO VURCHIO HURTADO y HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO. Así se observa…”. (Destacado de la cita).
De lo transcrito se constata que efectivamente el juez ad quem aplicó la norma delatada por el recurrente como no aplicada y extrajo de ella lo que consideró a los fines de resolver la presente controversia, determinando que de dicho precepto legal, se extrae como punto neurálgico, extrayendo de la norma señalada como no aplicada por parte del recurrente, que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, el cual debe estar firmado por el cedente y el cesionario, señalando que si bien es cierto, para demostrar el traspaso de las acciones mercantiles basta con su inscripción en los libros de la sociedad mercantil, no es menos cierto que las mismas debe encontrarse ajustada a la legislación adjetiva, vale decir que este fundamentada en una causa licita so pena de nulidad.
Concluyendo el juez de la recurrida, que el traspaso de las acciones no se corresponde con la intención de los societarios, de donde se destaca de éstos mantener en su totalidad las mencionadas acciones, bajo el patrimonio único del ciudadano GIUSEPPE VURCHIO ROCCO.
En este orden, es de señalar que si lo que pretende el recurrente es manifestar su inconformidad en relación con la conclusión de orden intelectual a la que llegó el juez de alzada posterior a la aplicación de dicha norma, debió delatarlo a través de otro vicio, por lo que en atención a ello al haber el juez de la recurrida aplicado dicho artículo para la resolución del asunto, esta Sala considera que no incurrió en el vicio delatado como falta de aplicación.
Por todas las razones anteriormente expuestas se declara improcedente la presente denuncia. Así se declara.
-II-
La parte recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 132 del Código de Comercio, 1.977 del Código Civil y 321 del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación, bajo la siguiente fundamentación:
“…SEGUNDA DENUNCIA
(FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA)
De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil vigente, denuncio la violación por falta de aplicación de los artículos 132 del Código de Comercio, 1.977 del Código Civil y 321 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento en lo siguiente:
El a-quem (sic) al tomar su decisión en referencia a la defensa realizada por mi representado en su contestación de la demanda referida a la prescripción de la acción de nulidad al dar por sentada la falta del tercer elemento de existencia de los contratos, establecido en el artículo 1.141 del Código de Civil, como lo es, la causa licita, argumentando para lo propio, que difícilmente puede prosperar la prescripción extintiva argumentada, representado tal razonamiento, en la falta de aplicación de las normas antes mencionadas, cuando establece:
(…Omissis…)
Como se observa, el juez ad quem consideró, que la acción no se encontraba prescrita, negando así la aplicación de los artículos 132 del Código de Comercio y 1.977 del Código Civil, y por vía de consecuencia, negó la aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la acción de nulidad demandada va en contra de una enajenación de acciones de una compañía anónima regulada en el Código de Comercio.
En este sentido, según el dicho de la parte actora, adminiculado con la aquiescencia de los documentos acompañados en su demanda como lo representa el instrumento que denominó contradocumento y la copia simple del libro de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Geval, C.A., se verifica que la venta de las acciones tiene fecha de 9 de enero de 2006 y al momento de introducir la demanda habían trascurrido más de quince (15) años, sin evidenciarse la interrupción de la prescripción judicial de la acción que busca la nulidad de la venta de las acciones de la sociedad mercantil Inversiones Geval, C.A., consumándose así con creces el lapso de prescripción de diez (10) años que consagran los artículos antes mentados y que disponen lo siguiente:
(…Omissis…)
Los precitados artículos fueron invocados por mi representado en la contestación de la demanda por ser la prescripción una defensa perentoria únicamente para ese momento, y la alegó, amparado en los referidos artículos reseñados en el orden de las citas, es decir, la prescripción en materia mercantil en razón de que por ser la venta de las acciones de una compañía anónima un acto de naturaleza mercantil, es el artículo 132 el que regula el lapso de prescripción de dicho acto. Pero en caso de que el jurisdicente catalogara la acción desde la esfera del derecho sustantivo civil, de manera subsidiaria se invocó el artículo 1.977 del Código Civil.
Los referidos artículos, se encuentran vigentes a la fecha y adicionalmente para el momento de la interposición de la demanda la cual resultó en fecha 08 de noviembre de 2021, los criterios jurisprudenciales sobre la prescripción de las acciones de naturaleza mercantil coincidían en perfecta simetría, en el mismo sentido, los criterios jurisprudenciales sobre la prescripción de las acciones de naturaleza civil.
Al respecto de la prescripción de las acciones de naturaleza mercantil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, (…) Dicha sentencia dispuso lo siguiente:
(…Omissis…)
En lo que concierne a la prescripción de las acciones de naturaleza civil, la sala de casación civil en decisión (…)
El anterior criterio lo ha reiterado de manera pacífica esta honorable Sala de Casación Civil, como se puede colegir en sentencia N° 18, de fecha 8 del mes de febrero de 2017, Exp. N° 2015-000314, caso: juicio por nulidad de partición amistosa, intentado por los ciudadanos Ingirgio González Porras, Antonio José Fernández, entre otros, contra el ciudadano José Nicolás Méndez, y la sociedad mercantil Lomas Country Club, C.A., que el caso particular debió ser aplicada por ser pro tempore el criterio vigente que regulaba la defensa de prescripción alegada, la cual textualmente señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Diáfanos excelentísimos Magistrados, la propia sentencia antes citada, establece que las acciones de nulidad absoluta prescriben en el lapso de diez (10) años, en el caso particular, desde la fecha de la firma de la venta de las acciones en el libro de accionistas (09 de enero de 2006), a la presentación y admisión de la demanda trascurrió con creces el lapso de diez (10) años establecido en el artículo 1.977 del Código Civil para intentar la acción de nulidad absoluta, sin que se verificará ningún acto interruptor de la prescripción, lo cual, deviene en que dicha acción de nulidad se encuentre evidentemente prescrita, siendo un obstáculo invencible en derecho para que el a-quem (sic) decidiera en fondo de la controversia si hubiese aplicado las normas antes citadas y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, los cuales, por razón pro tempore son lo aplicables al caso.
Todo lo anterior, desencadena la deducción de que el a-quem (sic) no solo cometió la infracción de ley al negar la aplicación de las normas antes trascritas, por cuanto de manera simultánea negó la aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
(…Omissis…)
Como se puede observar, si el a-quo hubiese aplicado la doctrina vigente de esta Sala de Casación Civil, para el momento de la interposición de la demanda a los efectos de la prescripción extintiva de la acción de nulidad, era indefectible la declaratoria con lugar de la misma por verificarse evidentemente prescrita la acción, lo que hacia el desecho de la demanda y la extinción del proceso.
En definitiva, se aprecia que el a-quem (sic) incumplió con un deber procesal inherente a la dirección del proceso, es decir, omitió la aplicación de normas jurídicas existentes y válidas a la fecha de la controversia, por tanto, nuevamente tropezó la recurrida en la adjudicación de normas que implicó una infracción en el dispositivo de la decisión, violando la confianza legítima o expectativa plausible, así como el principio de seguridad jurídica y el valor de la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto la confianza legítima se encuentra vinculada directamente con el principio de seguridad jurídica que se refiere al carácter incólume del ordenamiento jurídico vigente, lo cual, propende a tener la debida certeza de sus normas y por vía de consecuencia la posibilidad de aplicación en la búsqueda de la confianza por parte de los integrantes de la sociedad que soliciten la tutela de sus derechos ante el sistema de justicia, con amparo en el ordenamiento jurídico y su aplicación, en la espera de que la aplicación de la ley por parte de los operadores de justicia se haga en forma estable y reiterada…” (Destacado de la cita).
Para decidir la Sala observa:
De la transcripción que antecede se observa que el recurrente delata que el juez ad quem incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 132 del Código de Comercio, 1.977 del Código Civil y 321 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que a su parecer, la recurrida las debió aplicar y declarar prescrita la acción de nulidad de venta de acciones.
Argumentando que el juez ad quem consideró, que la acción no se encontraba prescrita, negando así la aplicación de los artículos 132 del Código de Comercio y 1.977 del Código Civil, y que por ello le negó la aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo el ad quem a su entender, con su deber procesal inherente a la dirección del proceso, omitiendo la aplicación de normas jurídicas existentes y válidas a la fecha de la controversia.
Establecido lo anterior y a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles se da por reproducido lo señalado en la denuncia anterior en relación con el vicio de falta de aplicación, todo ello de conformidad con los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar en todo proceso judicial, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden, la Sala considera necesario transcribir los artículos 132 del Código de Comercio, 1.977 del Código Civil y 321 del Código de Procedimiento Civil, delatados como infringidas, las cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 132.- La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley.
Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Artículo 321.- Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…”.
De las normas precedentemente transcritas, es de hacer mención que las primeras dos están referidas a la prescripción de las acciones mercantiles y las de naturaleza civil, estas se corresponden con las reglas de la prescripción, estableciendo una prescripción decenal y una veintenal, según sea el caso se trate de acciones personales o reales.
La tercera es una norma de carácter subjetiva, la cual faculta al juez a actuar a los fines de resolver la controversia conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrina establecida por esta Sala.
Ahora bien, en relación con lo delatado, esta Sala considera pertinente transcribir parte del extracto de la sentencia recurrida a los fines de verificar si el juez de alzada incurrió o no en ello, la cual es del tenor siguiente:
“…En esta óptica, se aprecia del caso de marras, consignado como prueba documental, un acuerdo firmado entre los ciudadanos ANTONIO VURCHIO HURTADO y HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, donde afirman que las acciones nominativas puestas en venta, a través del libro correspondiente, realmente pertenecen al ciudadano GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, en este orden al constatar este juzgado la falta del tercer elemento de conformidad con el artículo 1.141 del Código de Civil, como lo es; la causa lícita, difícilmente puede prosperar la prescripción extintiva argumentada, visto que la venta de acciones de la Sociedad (sic) de Comercio (sic) INVERSIONES GEVAL, C.A., se encuentra viciada, y carente de causa licita, mal puede proceder la prescripción en una causa que nunca existió en la esfera legal, por todo lo narrado se desecha la argumentación del ciudadano HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO. Así de observa.
De esta manera, por las consideraciones antes expuestas, esta Alzada (sic) estima que el criterio sostenido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, estuvo ajustado a derecho, por cuanto en el caso bajo análisis se concretó que la intensión de los societarios quedó plasmado por escrito en documento firmado por los ciudadanos ANTONIO VURCHIO HURTADO y HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, quienes suscriben y firman la causa de venta de acciones con un fundamento que a todas luces resulta ilícita, por lo que resulta viciado de nulidad absoluta el traspaso de acciones nominativas de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES GEVAL, C.A., de fecha nueve (09) de enero de 2006, en este orden, el Tribunal (sic) a quo procedió a resolver el asunto sometido a su consideración, con acato de la legislación civil venezolana, así como su ley especial contemplada en el Código de Comercio, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO. Así se decide…”. (Destacado de la cita).
De lo antes transcrito, esta Sala constata que el juez ad quem a los fines de resolver la defensa perentoria de la prescripción, alegada por la parte demandada, señaló que, en razón de que quedó demostrado que las acciones nominativas puestas en venta a través del libro de accionistas, no dejaron de pertenecer al ciudadano demandante Giuseppe Vurchio Rocco, determinando el juez de alzada que en el acuerdo de venta, faltó el tercer elemento conforme a lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil para tener como válida la venta de esas acciones, como lo es que la causa sea licita, lo cual vicia de nulidad dicha venta, y al ser nula no puede surtir efectos legales, es decir que nunca existió y mal pudiera prescribir algo que no se encontró en la esfera legal.
Por lo que en atención a ello, el juez de la recurrida acertadamente desechó la defensa perentoria de prescripción de la acción de nulidad alegada por la parte demandada, siendo que los artículos delatados como infringidos por el recurrente no eran aplicables a la presente controversia, en razón de que la venta de las acciones objeto del presente juicio resultó nula y al ser nula no existe legalmente por lo que efectivamente no puede prescribir algo que no existe legalmente.
Por lo anteriormente expuesto esta Sala considera que el juez ad quem no incurrió en el vicio delatado, por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se declara.
-III-
La parte recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, bajo la siguiente fundamentación:
“…TERCERA DENUNCIA
(FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA)
De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil vigente, denuncio la violación por falta de aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento en lo siguiente:
Para lo propio, debemos realizar un silogismo teniendo como premisa mayor que en la demanda que da inicio al proceso, la parte actora vertió dos (2) tipos de pretensiones, la primera de ellas, por simulación en la enajenación de las acciones societarias de fecha 9 de enero de 2006 de la sociedad de comercio Inversiones Geval, C.A.; y la segunda, por nulidad de venta de las mismas acciones de la referida sociedad de comercio.
Como parte complementaria de la anterior premisa, tenemos, que el Juzgado (sic) de primera instancia en su decisión definitiva declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.818.747, como motivo de simulación y nulidad de compra venta de acciones mercantiles, en contra de los ciudadanos ANTONIO VURCHIO HURTADO y HECTOR VURCHIO HURTADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.152.090 y V-13.801,637, respectivamente. Declarando sin lugar la pretensión de simulación y prosperando con lugar la pretensión de nulidad, y dada la naturaleza del fallo no hubo condenatoria en costas para ninguna de las partes.
Como premisa menor, se erige el ejercicio del recurso ordinario de apelación por parte de esta representación judicial en contra de la sentencia de marras, derivado de la inconformidad de la declaratoria con lugar de pretensión de nulidad. Una vez que el juzgado de primera instancia oye el recurso de apelación en ambos efectos y sube a la superioridad, la representación judicial de la parte actora en fecha 20 de junio de 2024 se adhiere al recurso de apelación en referencia a la declaratoria sin lugar de la pretensión de simulación.
De lo anterior se evidencia, que tanto mi representado en su posición procesal de codemandado como la parte actora ejercieron actividad impugnativa y/o control sobre la sentencia de fondo dictada en primera instancia, por cuanto, es obvio que la adhesión al recurso de apelación es una actividad recursiva que depende del recurso propiamente dicho y por consiguiente, es ejercida en una fase temporalmente sucesiva.
Ahora bien, el a-quem (sic) en su decisión confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, declarando sin lugar el recurso de apelación, quiere decir, que se mantuvo incólume el dispositivo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declarando sin lugar la pretensión de simulación y prosperando con lugar la pretensión de nulidad.
Lo que arroja como conclusión procesal, que ambas partes por ser recurrentes y por no haber prosperado sus recursos en las modalidades y objetos que fueron propuestos han debido ser condenados en costas a tenor de lo que establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso, que el a-quem (sic) en el dispositivo de la sentencia, únicamente condenó en costas del recurso de apelación a mi representado, quien impugnó lo referente a la declaratoria con lugar de la pretensión de nulidad absoluta; pero no condenó en costas a la parte actora por su impugnación a la declaratoria sin lugar de la pretensión de simulación, que como ya se indicó quedó de igual manera confirmada.
Para evidenciar lo delatado, me permito citar el epígrafe del dispositivo de fallo en cuestión, a continuación:
(…Omissis…)
Observen honorables Magistrados, al haber el a-quem (sic) confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia de primera instancia, no solo procedía la condenatoria en costas por el recurso de apelación a mi representado; sino también a la parte actora, quien se adhirió al recurso de apelación, no solo por ser una consecuencia procesal, sino también para garantizar el principio de la igualdad de las partes en el proceso; siendo así, la sentencia de Juzgado (sic) Superior (sic) debió por mandato de Ley (sic) condenar en costas procesales a la parte actora adhesiva al recurso y no lo hizo.
Por su parte el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Se condenará en la costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas y cada una de sus partes".
En base a todo lo anterior, al verificarse la confirmación de la sentencia de primera instancia en todas y cada una de sus partes, todas las partes que ejercieron el recurso de apelación tienen que ser condenadas en costas, sin necesidad de que medie solicitud alguna de las partes, derivado de que en lo referente a las costas, la sentencia es constitutiva, ya que ella engloba la obligación de pagarlas, no existiendo la posibilidad de inferir una condenatoria en costas implícita, es decir, tiene que existir un pronunciamiento expreso, si no es así, se produce la violación de la obligación que la ley impone al Juez (sic) y nace el derecho de impugnar la sentencia, como en efecto sucede en el caso particular.
En cuanto a la obligación del Juez (sic) de pronunciarse sobre las costas, la Sala de Casación Civil, en sentencia (…) estableció:
(…Omissis…)
En definitiva, la falta de aplicación de una norma vigente, tiene lugar cuando el juzgador niega la aplicación de un determinado precepto legal a una relación jurídica particular que está bajo su alcance. En el caso que nos ocupa, el Juez (sic) Superior (sic) configuró un error sobre la existencia en el tiempo y espacio del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo su obligación de aplicarlo para condenar en costas a la parte actora adhesiva al recurso de apelación, por cuanto su objeto en impugnar la declaratoria sin lugar de la pretensión de simulación fue confirmada. Por lo antes expuesto, se refleja que el ad quem yerro (sic) in iudicando implicando una infracción a la ley al no aplicar el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por ello, con el debido respeto, solicito que la presente denuncia sea declarada procedente y por vía de consecuencia, se condene en costas del recurso de apelación a la parte actora, lo cual, representa la consecuencia jurídica que debió aplicar el a-quem y no lo hizo…”. (Destacado de la cita).
Para decidir la Sala observa:
De la transcripción que antecede se observa que el recurrente delata que el juez ad quem incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que a su parecer, en la recurrida no se condenó en costas a la parte demandante, la cual se adhirió al recurso de apelación en relación a la demanda de simulación que le fue declarada sin lugar, por lo que a su parecer el juez de alzada debió condenarla también en costas, por cuanto la sentencia recurrida fue confirmada en todos sus puntos.
Establecido lo anterior y a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles se da por reproducido lo señalado en la denuncia anterior en relación al vicio de falta de aplicación, todo ello de conformidad con los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar en todo proceso judicial, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden, la Sala considera necesario transcribir el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, delatado como infringido, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 281.- Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes…”.
Ahora bien, tenemos que las costas procesales son definidas por Arminio Borjas, como “…todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales…”, (Borjas, A. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Librería Piñango).
Para el doctrinario nacional Mario Pesci-Feltri, las costas son “…todos los gastos que se originan en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizada en acatamiento al principio del impulso procesal…” (Pesci-Feltri, M. Anotaciones Acerca del Régimen Jurídico de las Costas en el Proceso Civil Venezolano. Estudios de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana).
Para Francesco Carnelluti, citado por Juan Carlos Apitz, las costas van orientadas a definirse como los “gastos necesarios para el movimiento del mecanismo procesal” (Apizt, Juan Carlos. Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas 2010).
De igual forma, esta Sala de Casación Civil, entiende que las costas son:
“…los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas.” (Vid. sentencia número 426 de fecha 28 de junio del año 2017 caso: Emil Israel Kizer Gruszecka y otra, contra American Airlines, Inc.).
Pues bien, de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados se evidencia que las costas son consideradas como un resarcimiento o indemnización a la parte que resulte victoriosa en juicio, de los gastos ocasionados por la instauración de un proceso. En tal sentido, a los efectos que sean reclamados tales resarcimientos es indispensable que se haya movido el aparato judicial con la tendencia de obtener el restablecimiento de una situación jurídica infringida.
Por su parte el artículo 281 delatado como infringido establece que se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes. Todo lo cual, hace menester diferenciar los conceptos de ‘costas del proceso’ y ‘costas del recurso’, para delimitar el ámbito de aplicación de los artículos 274 y 281, de la siguiente forma:
Quien se atenga a la letra del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, podrá decir que la voz procesal equivale a uno de los varios sentidos de la palabra juicio. Este es todo lo que comienza, sigue y termina, por lo que entonces es propio hablar de las operaciones intelectivas del Juez para expresar que el juicio constituye un proceso de su inteligencia.
Según Luis Loreto, el uso de la voz proceso, empleada en las leyes y en la doctrina para denotar el devenir dialéctico y unitario de los actos de los litigantes y del Tribunal hacia la consecución de un fin concreto de tutela jurisdiccional por parte del Estado; que apareció en una época tardía en la evolución de las instituciones procesales, ha sido consecuencia del movimiento de renovación terminológica que ha culminado con el casi total desplazamiento de la palabra juicio y su sustitución por la del proceso.
Comprendida la equivalencia entre la palabra juicio y proceso, es posible que el pago de las ‘costas del proceso’, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, será condenada la parte que resulte totalmente vencida en un juicio o en una incidencia, esto es, a la persona declarada perdidosa en la sentencia definitiva.
En cambio, la condenatoria al pago de las ‘costas del recurso’ de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem, solo es posible si la decisión de Primera Instancia es confirmada en todas sus partes por el juez de la alzada. Como puede verse, ambos artículos tienen en común la consideración objetiva del vencimiento total, pero difieren en el supuesto de hecho que regulan. Por tanto, la condenatoria en las ‘costas del recurso’ no excluye la posibilidad de la condenatoria en costas de la parte perdidosa, pues en la alzada puede también haber condenatoria en las ‘costas del juicio’.
Ahora bien, a los fines de verificar lo delatado por el recurrente es necesario traerá a colación que la parte demandante, en fecha 20 de junio de 2024, se adhirió al recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, solo en relación a la declaratoria sin lugar de la acción por simulación, actuación que cursa al folio 104 de la pieza 2 del expediente, la cual es del tenor siguiente:
“…MANUELA ESPERANZA CASTRILLO CASTRILLO, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.550.867, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 318.529 y de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, Parte (sic) actora e identificada en autos, representación que consta en documento poder que cursa en este expediente, en horas de despacho del día 20 de junio de 2024, acudo ante la Secretaría (sic) del Tribunal (sic), dentro de la oportunidad legal prevista para la intervención voluntaria como parte adherente al recurso ordinario, y de acuerdo a lo señalado en los artículos 299, 300 y 301 del Código de Procedimiento Civil, para ADHERIRME a la apelación de la parte accionada, lo cual hago en los siguientes términos: 1. Adhesión a la apelación de la parte accionada recurrente. Dicha adherencia recursiva la ejerzo contra la sentencia definitiva de fecha 22 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en 1o Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida por mi poderdante contra los ciudadanos ANTONIO VURCHIO HURTADO y HÉCTOR VURCHIO HURTADO, por simulación negocial. 2. Objeto de la adhesión. La presente adhesión a la apelación tiene por objeto una cuestión contraria a la del apelante, tal y como prevé el artículo 300 eiusdem, lo cual en el caso de mi representada es la declaratoria de Sin (sic) Lugar (sic) de la pretensión de simulación de la enajenación de las acciones societarias, operación negocial de fecha verificada el 9 de enero de 2006; en cuanto al resto del dispositivo estamos conformes, al ser declarada Con (sic) Lugar (sic) la nulidad de dichas ventas. En nombre de mi mandante me reservo el derecho de realizar los alegatos pertinentes sobre nuestra disconformidad, lo cual haremos en el escrito de informes que se presentarán oportunamente en esta instancia. Finalmente, solicita sea admitida la presente adhesión a la apelación y decidida en la sentencia definitiva. Es todo…”. (Destacado de la cita).
Por su parte, en el dispositivo de la sentencia recurrida el juez de la alzada estableció lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la abogada MARÍA GABRIELA AULAR, apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO.
SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha veintidós (22) de abril de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano GUISSEPE VURCHIO ROCCO, contra los ciudadanos ANTONIO VURCHIO HURTADO, HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de SIMULACIÓN presentada por el demandante, con relación a la enajenación de las acciones societarias de fecha nueve (09) de enero de 2006, de la Sociedad (sic) de Comercio (sic) INVERSIONES GEVAL, C.A., conformada inicialmente por los accionistas GUISSEPE VURCHIO ROCCO, ANTONIO VURCHIO HURTADO, y HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO.
CUARTO: CON LUGAR la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA de la venta de quinientas veinte (520) acciones, de la Sociedad de Comercio INVERSIONES GEVAL, C.A., de fecha nueve (09) de enero de 2006.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano HECTOR JOSÉ VRCHIO HURTADO por haber resultado vencido…”. (Resaltado de lo transcrito).
Como puede observarse, el juez superior declara sin lugar el recurso de apelación y confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha veintidós (22) de abril de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, condenando en costas solo a la parte demandada.
En este sentido se constata, que el juez de la recurrida no evidenció que la parte demandante se había adherido al recurso de apelación para manifestar su inconformidad en relación con la declaratoria sin lugar de la demanda por simulación, por lo que al haber confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, debió también condenar en costas del recurso a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente la presente delación.
Ahora bien, por las razones anteriormente expuestas y en vista de la procedencia de una de las infracciones de ley, esta Sala debe declarar en el dispositivo del presente fallo, CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, y en razón de que la motiva de la sentencia queda incólume se CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida, y modifica lo correspondiente solo en el numeral “Quinto” del dispositivo del fallo el cual quedará de la siguiente manera: “QUINTO: se condena en costas del recurso tanto a la parte demandante como a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.” Así se decide.
CASACIÓN PARCIAL SIN REENVÍO
Dentro del estudio detenido respecto a la anteriores denuncias, una de ellas por infracción de ley fue declarada procedente y la cual ha dado lugar a CASAR PARCIALMENTE el fallo recurrido, esta Sala encuentra que están suficientemente establecidos los pormenores del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, que hacen innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, pues en caso de ordenarlo, se atentaría contra el principio de la utilidad casacionista, y la celeridad jurídica, ya que la motivación en su extenso queda incólume. y siendo que la materia objeto de la casación declarada, versa sobre hechos soberanamente establecidos, como lo es las costas conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en fecha 12 de agosto de 2024. CASA PARCIALMENTE Y SIN REENVÍO la decisión recurrida antes descrita.
SEGUNDO: SE ANULA PARCIALMENTE la sentencia recurrida solo en lo relativo al punto “QUINTO” de la dispositiva de la sentencia recurrida, quedando redactado de la siguiente manera: “…QUINTO: Se condena en costas del recurso tanto a la parte demandante como a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”. Así se decide.
No hay condenatoria en costas del presente recurso, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
___________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente,
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
______________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
________________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN
Exp. AA20-C-2024-000753
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,