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SALA DE CASACIÓN CIVIL
ACCIDENTAL
Exp. 2004-000642
Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández
Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2004, presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, la abogada Coromoto D’urso Morales de Delgado, representando judicialmente a los ciudadanos JERÓNIMO ANÍBAL FLORIÁN CALDERÓN, REYNALDO DIONISIO GARCÍA GÓMEZ, FREDDY RUFINO MUÑOZ RÍVAS, JOSÉ NOEL SÁNCHEZ, MANUEL ANTONIO SALAZAR, ESTEBAN ALBERTO ROMERO MARTÍNEZ, JOSÉ EUGENIO VIVAS ESPINO, JULIO ALBERTO CALVO ROJAS, JUAN OBALDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, FRANCISCO VALERIO GÓMEZ MENESES (+), RENÉ JOAQUÍN MONTESINO HERNÁNDEZ, MARCOS ANTONIO CÁCERES MARTÍNEZ, SANTIAGO CRISTÓBAL MUNGUÍA ZAVALA, OSMAR DANILO ESPINALEZ REYES, SIXTO TERCERO, JUAN RENÉ VILLALOBOS, RAMIRO JOSÉ GARCÍA, VENANCIO ANTONIO HERNÁNDEZ, JUSTINO NICOLÁS MEDINA Y JOEL EPIFANIO CABALLERO BARRERA, solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2004, por el Juzgado Tercero Civil del Distrito Managua, República de Nicaragua, la cual condenó a las empresas SHELL CHEMICAL COMPANY, DOLE FOOD COMPANY, INC., STANDARD FRUIT COMPANY hoy conocida como DOLE FOOD COMPANY, INC., por ser una empresa subsidiaria de dicha sociedad y DOW CHEMICAL COMPANY, por daños específicos y compensación por daños morales y punitivos, y por ende, la referida profesional del derecho pretende que la misma obre en contra de las citadas empresas condenadas.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil en fecha 4 de junio de 2009, dictó decisión interlocutoria en la que se declaró:
1) Improcedente la solicitud formulada por la ciudadana Coromoto D’urso Morales en referencia a que se obviara la citación de la empresa Shell Chemical Company, y por ende que se excluyera del proceso, en consecuencia se ordenó la citación de la referida empresa por cuanto la misma debe ser citada necesariamente para la prosecución del juicio;
2) Se instó a la solicitante del exequátur para que en lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir de la publicación de la decisión, consigne en autos la dirección del domicilio de las empresas Shell Chemical Company y Dow Chemical Company, a los fines de practicar las citaciones respectivas;
3) Se acordó la devolución de los instrumentos poderes consignados por la sociedad mercantil Shell Oil Company, y la inserción de copia certificada de éstos en el expediente, en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil en fecha 20 de diciembre de 2005, que excluyó de este juicio a la mencionada sociedad mercantil, negó la devolución de la diligencia de fecha 17 de octubre de 2005, en la cual la sociedad mercantil Shell Oil Company se da por citada y declaró improcedente la pretensión de la empresa Shell Oil Company de que se de por consumado el pedimento de exclusión de la empresa Shell Chemical Company por carecer esta empresa de legitimación para formular la anterior petición; y
4) Se declaró improcedente la solicitud de suspensión de la causa hecha por los apoderados judiciales de Shell Oil Company.
Siendo la oportunidad, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:
Para decidir se observa:
Como se refirió anteriormente, esta Sala mediante decisión de fecha 4 de junio de 2009, exhortó a la solicitante del exequátur a consignar en autos la dirección del domicilio de las empresas Shell Chemical Company y Dow Chemical Company, en razón de que las direcciones consignadas en autos correspondían a unas empresas distintas a las condenadas en el juicio llevado a cabo ante tribunales nicaragüenses, advirtiéndole que de no ser consignada la información requerida en el lapso indicado, la Sala pasaría a dictar sentencia con los recaudos que cursan en el expediente.
La anterior decisión fue del tenor siguiente:
“…En la sentencia extranjera cuya eficacia se pretende en territorio venezolano, se evidencia que fue demandada la empresa Shell Oil de Venezuela, sin embargo, en el vuelto del folio dieciocho (18) del expediente, se constata que la parte demandante rectificó la demanda y señaló que el nombre correcto de la citada empresa era Shell Chemical Company, razón por la cual, en definitiva, el tribunal nicaragüense condenó por daños específicos y compensación por daños morales y punitivos a las empresas Shell Chemical Company, Standard Fruit Company hoy conocida como Dole Food Company, Inc. y Dow Chemical Company.
Ahora bien, observa esta Sala que en la solicitud de exequátur se señalan claramente las empresas referidas como aquéllas contra las cuales se pretende que obre el exequátur; sin embargo, en el folio 7 de dicho escrito se señaló lo siguiente:
“…7) CABE DESTACAR QUE LA MOTIVACIÓN QUE PERSIGUE ESTA REPRESENTACIÓN PARA ACCIONAR LA PRESENTE SOLICITUD, Y HACER VALER LA SENTENCIA DICTADA POR LOS TRIBUNALES NICARAGÜENSES, RADICA EN EL HECHO DE QUE LAS COMPAÑÍAS DEMANDADAS, “DOW CHEMICAL COMPANY”, “SHELL CHEMICAL COMPANY” Y “STANDARD FRUIT COMPANY”, HOY CONOCIDA COMO “DOLE FOOD COMPANY INC.”, NO POSEEN BIENES EN LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, PARA HACER EFECTIVO DICHO FALLO, MIENTRAS QUE EN ESTE PAÍS, ES PÚBLICO Y NOTORIO QUE LAS EMPRESAS MENCIONADAS, ESPECIALMENTE LA EMPRESA “SHELL CHEMICAL COMPANY”, A TRAVÉS DE SU SUBSIDIARIA “SHELL VENEZUELA, S.A.”, SI POSEEN BIENES SUFICIENTES PARA CUBRIR LAS INDEMNIZACIONES RESPECTIVAS…” (Negrillas y subrayado nuestro)
En razón de lo anterior, la parte solicitante del exequátur, bajo el título “Domiciliación de las partes” estableció:
“CUMPLIENDO CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 852 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTA REPRESENTACIÓN MANIFIESTA QUE LA PERSONA JURÍDICA CONTRA LA CUAL OBRA LA EJECUTORIA SE ENCUENTRA DOMICILIADA EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN LA SEDE DE SU EDIFICIO PRINCIPAL, LLAMADO EDIFICIO SHELL, AVENIDA PRINCIPAL DE LAS MERCEDES, URBANIZACIÓN EL ROSAL, MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE DIRECTOR, JOAQUÍN MORENO URIBE, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-81.615.638, COMO PRESIDENTE/DIRECTOR DE SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A. (antes Shell Química de Venezuela, C.A.), Y/O EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE JUDICIAL, ABOGADO BLAS GUEVARA VARGAS…” (Negrillas y subrayado nuestro)
Pese a las inconsistencias en cuanto a los nombres de las empresas otorgados por la parte solicitante y sobre las cuales pretende que recaiga el exequátur, esta Sala observa que lo que busca la parte actora en este juicio es la ejecución de una persona jurídica distinta a la condenada en el juicio llevado a cabo ante tribunales nicaragüenses, es decir, pretende que se ejecute a la sociedad mercantil Shell Venezuela, S.A., cuando esta empresa no fue parte del juicio sustanciado y decidido en el extranjero, motivando su pedimento en el hecho de que la referida sociedad mercantil es una empresa subsidiaria de Shell Chemical Company.
Asimismo, esta Sala observa que mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2005, la profesional del derecho Coromoto D’urso Morales señaló lo siguiente:
“…ASIMISMO, SUMINISTRO DE LA EMPRESA “DOW VENEZUELA, C.A.”, OTRA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS CONTRA LA CUAL HA DE OBRAR LA EJECUTORIA, LA CUAL SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 1.989, Y ANOTADA BAJO EL N° 18, TOMO 48-A-SGDO., Y CUYOS REPRESENTANTES LEGALES SON: CARLOS ALBÁN Y JOSÉ CIARROCHI, DEBIDAMENTE INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LAS MATRÍCULAS N°S (sic) 41.976 Y 53.103, RESPECTIVAMENTE, O QUIENES REPRESENTAN LA FIRMA PARA LA FECHA DE CITACIÓN Y/O NOTIFICACIÓN, Y SU DOMICILIO, PARA ESTA FECHA ES: AVENIDA PRINCIPAL LA CASTELLANA, EDIFICIO BANCO DE LARA, PISO 7, OFICINAS A1 Y A2, URBANIZACIÓN LA CASTELLANA, MUNICIPIO CHACAO, DISTRITO CAPITAL, CARACAS” (Negrillas del solicitante)
Una vez más, la solicitante del exequátur pone de manifiesto su pretensión de ejecutar a una empresa que no corresponde con la que fue condenada en la sentencia foránea, pues el domicilio otorgado fue el de Dow Venezuela, C.A. y no el de Dow Chemical Company.
…Omissis…
no obstante, a los efectos de la citación para la sustanciación del presente procedimiento de exequátur, es imperativo resaltar que, según lo dispuesto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil ut-supra transcrito, la solicitud de exequátur debe proponerse contra la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, en este caso, Dow Chemical Company y no Dow Venezuela, C.A. pues será esta empresa (Dow Chemical Company) la que eventualmente responderá con sus bienes en caso de declararse ejecutoria la sentencia extranjera.
Considera esta Sala que la representación judicial de la parte solicitante del exequátur lo que pretende es que la ejecutoria de la sentencia extranjera obre contra una empresa perteneciente a un grupo económico, es decir, que tanto las empresas Shell Chemical Company y Shell Venezuela, S.A. así como Dow Venezuela, C.A. y Dow Chemical Company forman parte de un grupo económico cuyas empresas están relacionadas entre sí, bien sea por una relación de subsidiariedad o porque estén afiliadas unas con otras.
Sin embargo, en los casos donde se pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de las empresas que lo componen, es necesario alegar y probar la existencia del grupo en el juicio donde se ventiló la controversia, a fin de que la decisión abarque a todos los que lo componen.
…Omissis…
Tomando en consideración las características concretas del caso de marras así como el anterior criterio jurisprudencial, es conducente afirmar que, para que sea viable la ejecución de una empresa perteneciente a un grupo económico, es necesario que la parte interesada haya alegado y probado la existencia del grupo en cuestión así como la falta generadora de responsabilidad por daños en el juicio que se originó el extranjero, de manera que la decisión foránea abarque a todos los miembros que componen al grupo.
El procedimiento especial de exequátur tiene como finalidad determinar la eficacia de las sentencias o actos emanados por autoridades extranjeras de manera que puedan ser reconocidos y ejecutados en territorio venezolano, por lo tanto este procedimiento no es el idóneo para precisar si una determinada empresa forma parte de un grupo económico, pues lo conducente es solicitar el levantamiento del velo corporativo en un juicio ordinario y ante la autoridad competente para conocer del litigio, en este caso, ante los tribunales nicaragüenses.
No puede esta Sala, en un juicio de exequátur, analizar si las partes pertenecientes a la relación jurídico-procesal debatida en el extranjero formaban parte de un grupo económico con empresas subsidiarias ubicadas en Venezuela, pues ello constituye un aspecto de fondo que debió ser dilucidado en el extranjero.
Según la actual corriente iusprivatista, el juez venezolano que conoce de una solicitud de exequátur no está facultado para revisar el fondo de la decisión sino que su labor se constriñe a la revisión de forma de la sentencia y del proceso.
Así, cuando no se haya demandado al grupo económico como tal, no podrá condenarse y por ende ejecutarse, a los miembros que no hayan sido demandados ni citados, pues para ello era necesario alegar la existencia del grupo, su conformación y señalar cuál de sus componentes incumplió con su obligación, para que así, en la sentencia definitiva se pueda levantar el velo de la personalidad jurídica al grupo y se pueda determinar la responsabilidad de alguno de los miembros que, aún teniendo personalidad jurídica propia, no mantuvo una relación jurídica con el demandante.
Para que esta Sala de Casación Civil pueda proceder a citar a las empresas supuestamente “subsidiarias” de Shell Chemical Company y Dow Chemical Company en un procedimiento de exequátur, es necesario que en la sentencia extranjera estén plenamente identificadas estas personas jurídicas que, se dice, conforman el grupo como subsidiarias de las anteriores, sus características, y el ente o sujeto controlante, para que ésta (la decisión) pueda abarcar a los miembros del grupo no demandados.
El artículo 56 de nuestra Ley de Derecho Internacional Privado recoge el principio “forum regit procesum”, según el cual, la forma del proceso estará regida por el Derecho del foro o Derecho del funcionario ante el cual se desenvuelve el procedimiento.
Tomando en consideración el anterior principio de nuestro sistema internacional privatista, es necesario concluir que en el caso que se dilucida, no es posible citar a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, ya que de hacerlo así se estaría extendiendo la fase ejecutiva y la regla es que el fallo debe señalar contra quién obrará la ejecutoria y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.
En el caso de autos, la abogada Coromoto D’urso Morales solicitó la ejecución de las ya citadas sociedades mercantiles domiciliadas en Venezuela, por cuanto las compañías demandadas y condenadas por los tribunales nicaragüenses (Dow Chemical Company y Shell Chemical Company) no tenían bienes en la República de Nicaragua para hacer efectivo el fallo, mientras que éstas sí poseen bienes suficientes para cubrir las indemnizaciones respectivas.
Ahora bien, si de la sentencia extranjera se evidenciara que las empresas condenadas formaban parte de un grupo económico y se hubiesen señalado los componentes que forman parte del mismo, esta Sala de Casación Civil no se viese impedida de ordenar la citación de cualquiera de las sociedades mercantiles que allí se hubiesen referido.
Es el caso, que la sentencia extranjera condenó a tres sociedades mercantiles, en principio individuales, con personalidades jurídicas propias y por tanto son éstas las que expresamente deben ser citadas por esta Sala a los fines de resolver la solicitud de exequátur formulada.
De entrar a analizar esta Sala, si ciertamente las empresas que se pretenden ejecutar son subsidiarias o no de las personas jurídicas condenadas en el extranjero, esta suprema jurisdicción incurriría en el grave error de ampliar la fase cognoscitiva del juicio llevado a cabo ante tribunales foráneos, corriendo el riesgo de incidir sobre aspectos de fondo de la controversia y de modificar lo decidido.
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala de Casación Civil, en aras de garantizar el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a su conocimiento, insta a la solicitante del exequátur, para que en el lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir de la publicación de la presente decisión, consigne en autos la dirección del domicilio de la empresa Shell Chemical Company y Dow Chemical Company, a los fines de practicar las citaciones respectivas. Así se decide.
Esta máxima jurisdicción civil advierte, que ante el incumplimiento con la información requerida en el lapso indicado ut supra, procederá a dictar su decisión en base a los recaudos que cursan en el expediente. Así se establece…” (Subrayado de este fallo)
Como se evidencia de la transcripción ut supra realizada, se le otorgó a la solicitante veinte (20) días de despacho contados desde el día siguiente de la publicación de la sentencia de la Sala, para que consigne en autos la dirección del domicilio de las sociedades mercantiles Shell Chemical Company y Dow Chemical Company, a los fines de practicar su citación.
Ahora bien, consta de las actas del presente expediente que en fecha 30 de julio del año en curso, la Secretaría de la Sala de Casación Civil, realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de publicación de la sentencia, es decir, desde el 4 de junio de 2009, evidenciándose que el término de veinte días concedidos para la consignación de los recaudos venció el 7 de julio del mismo año, sin que conste a los autos que la solicitante haya cumplido con la orden hecha por la Sala de consignar las direcciones requeridas.
Tomando en consideración que la anterior exigencia constituye una necesidad indefectible para continuar con la tramitación del procedimiento de exequátur, debe esta máxima jurisdicción rechazar la presente solicitud, por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos requeridos y señalados en el cuerpo de este fallo. Así se establece.
Es necesario advertir, que la anterior declaratoria surte efectos únicamente respecto de este proceso, y la misma no impide que los interesados puedan acudir nuevamente ante la Sala a presentar la solicitud cuando se haya dado cumplimiento a la exigencia señalada en el presente fallo. Así se declara.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RECHAZA la solicitud de exequátur presentada por la abogada Coromoto D’urso Morales de Delgado, por no haber dado cumplimiento a los requisitos señalados en la parte motiva de la presente decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay imposición de costas al solicitante.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Presidenta de la Sala,
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Vicepresidenta,
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Magistrado-Ponente,
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Magistrado,
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Tercer Conjuez,
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LUIS TORRES DARIAS
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Exp. AA20-C-2004-000642.
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretario,