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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio de nulidad de
contratos de cesión de derechos y ventas, e indemnización de daños y
perjuicios, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la
ciudadana MIRIAN CELINA TORRES, representada
judicialmente por los abogados Delma De Armas y Rafael Rivero Sarquis, contra
los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS,
MAGDY JOSEFINA TALES y FRANCISCO JAVIER GUEVARA, representados
judicialmente por los abogados Nelson Álvarez Medina y Luis Abraham Rizek
Rodríguez; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia
el 16 de octubre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la apelación
interpuesta por la parte demandada contra el fallo del a quo de fecha 18 de
diciembre de 2000; confirmó la decisión apelada, con las modificaciones
contenidas en el fallo; y, con lugar la demanda.
El codemandado José del
Carmen Barrios, asistido por la abogada Betsy Josefina Salazar Moreno, y los
codemandados Magdy Josefina Tales y Francisco J. Guevara, asistidos por la
misma abogada, anunciaron recurso de casación contra la decisión de alzada,
siendo admitido sólo el anunciado por los dos últimos de los nombrados
codemandados y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Concluida
la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa
esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:
DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Bajo
el amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia en la recurrida la infracción del
artículo 243 ordinal 4º eiusdem, por lo que adolece del vicio de
inmotivación, con los siguientes argumentos:
“…Como
dije al comienzo, la demanda tiene tres objetos o pretensiones: 1) la supuesta
nulidad; 2) la supuesta simulación y 3) la reclamación de supuestos daños y
perjuicios, como podrá verificarlo la Sala de la lectura de la reforma del
libelo originario que ocupa los folios del 46 al 51 ambos inclusive del
expediente.
Ahora
bien, la recurrida, (...), para nada da los motivos, de hecho y/o derecho, en
que basa la condenatoria en el punto CUARTO de la dispositiva (folio 219 del
expediente), mediante el cual condenó a mis mandantes a pagar Bs. 17.000.000,oo
“concepto de daños y perjuicios”.
Y es
que, Ciudadanos Magistrados, la recurrida se limita a analizar los pedimentos
de nulidad y simulación, pero nada dice, en lo que es su parte “motiva” acerca
de los “daños y perjuicios reclamados”, de manera que, sin previa motivación,
sorpresivamente condena a mis representados a pagar a la actora la cantidad de
Bs. 17.000.000,oo, por lo que, en definitiva, se trató de una condenatoria sin
la debida motivación...”.
Para decidir, la Sala observa:
De los
argumentos transcritos se evidencia que el formalizante delata el vicio de
inmotivación en la recurrida, por no haberse sustentado en razones de hecho y
de derecho, la condenatoria por concepto de los daños y perjuicios, que fue
acordada en el dispositivo de la recurrida.
Pero
es el caso, que en la recurrida el sentenciador, luego de analizar los
requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil,
declaró confesos a los codemandados, con base en: 1°) que la parte demandada
quedó confesa al no dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal
correspondiente, pues la misma se efectuó extemporáneamente por anticipada; 2°)
que tampoco ejerció su derecho a promover y evacuar pruebas que le favorecieran
a los fines de desvirtuar las alegaciones de la demandante; y, 3°) que la
petición de la actora se encuentra amparada por la ley en los artículos 1.142,
1.146 y 1.154 del Código Civil venezolano.
De lo
anterior se infiere que el juzgador de alzada resolvió una cuestión de derecho
con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, como lo es la confesión
ficta; por consiguiente, el deber del formalizante era combatir, a priori, esa
cuestión de derecho en las denuncias por defecto de actividad e
infracción de ley contenidas en su escrito de formalización.
Sobre
el particular, en sentencia N° 288, de fecha 10 de agosto de 2000, dictada en
el juicio de Aura Marina Carrasco Ostos contra Nelson Francisco Álamo Mendoza,
esta Sala expresó lo siguiente:
“...De
forma reiterada ha sostenido esta Sala que cuando el Juez resuelve una cuestión
de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el
recurrente en primer término atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si
los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no
existen o ésta fue mal aplicada, o por contrario, tienen otros efectos
procesales distintos a los establecidos en la Alzada, el recurrente está
obligado a combatirlos previamente y si tiene éxito en esta parte del recurso,
podrá combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.
Sobre esta materia, la Sala
en fecha 16 de mayo de 1991 (Carlos Alberto Amadio Martínez contra Aerolíneas
Argentinas), expresó lo siguiente en relación con los requisitos de la
formalización, cuando el conflicto judicial es resuelto con base en una
cuestión jurídica previa:
“...En el caso de
especie, aprecia la Sala que el sentenciador de la decisión cuestionada, al
analizar las actuaciones cursantes en los autos y encontrar que estaba ajustado
a derecho el petitorio formulado por la parte accionada, relacionada con la prescripción
de la acción, se basó en una razón de derecho, errada o no, para declarar
procedente la prescripción alegada.
Si la razón de derecho
invocada por la recurrida no existe, o por el contrario, sí existe pero con un
contenido jurídico completamente distinto al alegado en el fallo recurrido, le
corresponde al recurrente combatir, en primer término, la juridicidad de tal pronunciamiento
previo y al destruirla no encontrará impedimento procesal alguno para imputarle
al fallo todas las infracciones que juzgue pertinentes, por las razones y
motivos que considere ajustados a derecho.
A este respecto la
Sala ha sentado doctrina, reiterada en infinidad de fallos, en la cual se ha
dejado establecido que cuando la sentencia recurrida resuelve un conflicto judicial
con base a una cuestión jurídica que por su naturaleza es previa y con fuerza y
alcance procesal suficiente como para destruir todos los otros alegatos de
autos, la técnica de la formalización impone al recurrente el deber de
combatir, a priori, la juridicidad de tal pronunciamiento previo si fuese el
caso que en su contenido, desarrollo y conclusiones se hubiese infringido
alguna norma legal. (Negrillas de la Sala)
En los casos en los
cuales el recurrente no cumpla con esta metodología para formalizar
adecuadamente el recurso de casación, la Sala tiene que pasar por lo decidido
por el Juez Superior, haciéndose innecesario analizar las denuncias contenidas
en el escrito respectivo.
En el caso concreto,
la Sala observa que la razón de derecho invocada por el Juez, para declarar la
prescripción de la acción, es una cuestión jurídica que excede los límites del
recurso de forma.
En tales
circunstancias la Sala sostenía el criterio de desechar las denuncias de forma
contenidas en el escrito respectivo y pasaba a examinar las correspondientes al
recurso de fondo, si las mismas se encontraban presentes en la formalización
del recurso de casación.
Para ello, se basaba
en la siguiente doctrina de fecha 29 de septiembre de 1988, que en su parte
pertinente, expresa:
“…
Ahora bien, como quiera que la razón de derecho invocada por el Juez para
desechar la demanda y no darle entrada al juicio es una cuestión jurídica que
excede los límites del recurso de forma, la Sala pasará a examinar, seguidamente,
el recurso de fondo o por infracción de ley, para constatar si fue o no
destruida la juridicidad de la razón de derecho invocada por la recurrida… En
consecuencia, se desechan las denuncias de infracción contenidas en este Capítulo
de la formalización y así se establece…”.
Sin embargo, la Sala,
penetrada de serias dudas sobre la legalidad de este criterio jurisprudencial,
ha procedido a revisar la precedente doctrina, apoyándose en la factibilidad de
que el sentenciador de última instancia
pudiese incurrir en errores in procedendo que, por la aplicación de aquella
doctrina no fuese objeto de censura por este Alto Tribunal, quebrantamientos
que, inclusive, pudiesen implicar violaciones al orden público”.
Es por ello
que, a partir de la presente fecha se reforma la doctrina transcrita supra, en
cuanto al necesario análisis de todas las denuncias de forma, que ahora la Sala
deberá realizar, con especial énfasis en aquéllas que pudieran implicar
violaciones al orden público y se mantiene la doctrina de la Sala en lo
atinente al cumplimiento de la metodología elaborada por esta Corte, como carga
procesal del formalizante, a quien le incumbe combatir, en forma previa, la
juridicidad de la razón de derecho invocada por el juzgador, en la cual apoya
su criterio de no conocer el fondo del asunto controvertido, cuyo
incumplimiento por el recurrente, obligaría a la Sala a pasar por lo decidido
por el sentenciador de la última instancia, declarando sin lugar las denuncias
contenidas en el respectivo escrito de formalización, salvo el caso de que
hubiese prosperado una denuncia de forma. (Negrillas de
la Sala).
Ello implica que, en
los casos, como el de autos, en los cuales la razón de derecho invocada por el
juzgador exceda los límites del recurso de forma, la Sala deberá, igualmente,
analizar las denuncias de esta naturaleza que pudieran estar contenidas en el
escrito de formalización y de resultar alguna de ellas procedente, se abstendrá
de conocer las restantes denuncias, como acontece regularmente en el análisis
de un recurso de casación, a tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código
de Procedimiento Civil, sin entrar al examen de las infracciones de fondo que
pudiesen haber sido alegadas, porque al casarse un fallo por infracciones de procedimiento
el sentenciador que resulte competente tiene facultad para decidir nuevamente
sobre el fondo del asunto y pudiera pronunciar un fallo de diferente contenido
al anulado por esta Corte...”.
En el caso
examinado, el tribunal de alzada en su decisión, textualmente señaló entre
otras cosas, lo siguiente:
“b)
La confesión ficta en los juicios de partición de comunidad no provoca la
apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en
el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778
mencionado asigna otros efectos en caso de no haber habido oposición del
demandado: incoar de inmediato la ejecución de la partición mediante el
nombramiento de partidor…Ante esta particularidad del caso de autos, el
Tribunal aprecia que no hay razón de peso para continuar la instrucción de la
causa…’
Los
anteriores comentarios jurisprudenciales y doctrinales son totalmente
aplicables al caso de autos, en efecto, dado que la parte demandada en
partición no contestó la demanda, lo cual se evidencia al folio 96 fte. y vto.,
del capítulo segundo de la sentencia, resulta evidente que no había pruebas que
evacuar en virtud de que thema decidendum, se fija tanto por los hechos
alegados en la pretensión como por la oposición y no habiendo habido oposición,
cual narra la sentencia supra, lo que procedía era abrir la fase de partición
con el nombramiento respectivo, cual lo ordena el artículo 778 del Código de
Procedimiento Civil…este Tribunal le ordena al Juzgado A-quo, Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara,
proceda con la partición en la forma estatuida…
Considera
innecesario este Tribunal entrar al análisis probatorio, en virtud de que el
punto decidido es de mero derecho y el conocimiento de los hechos no ha sido
efectuado en forma alguna, por lo que no tiene objeto aplicar el principio de
exhaustividad de la sentencia y así se decide.
En
consecuencia, las denuncias tanto las referidas a la forma de la sentencia,
como las imputaciones de fondo debieron estar dirigidas a combatir esa cuestión
de derecho de influencia decisiva, relativa a la confesión ficta de la parte demandada.
En el caso bajo decisión, el recurrente formula cinco denuncias de
forma respecto a la sentencia de fecha 21 de junio de 1999, dictada por el Juzgado
Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
relativas al el supuesto vicio de ultrapetita, la ausencia de una síntesis clara
lacónica y precisa de los términos en que quedó fijada la controversia, contradicción
del fallo e inmotivación por silencio de pruebas, las cuales no son capaces de
combatir la cuestión de derecho que sustenta la decisión de alzada,
parcialmente transcrita anteriormente.
Por consiguiente, desecha la Sala las denuncias referidas a la forma
del fallo recurrido, relativas a los vicios de ultrapetita, ausencia de una
síntesis clara de los términos en que quedó fijado la controversia,
contradicción e inmotivación por silencio de pruebas, sin que ello implique el
perecimiento del recurso, pues no se trata de incumplimiento de los requisitos
del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que acarrearía tal sanción,
por lo cual en el dispositivo se declarará sin lugar el recurso, y así se
decide...”.
En el caso concreto, como antes se indicó, el formalizante se
limitó a denunciar el vicio de inmotivación en la recurrida, con base en que la
condenatoria al pago de los daños y perjuicios no fue motivada por el
sentenciador, pero ello no es capaz de combatir la cuestión jurídica previa
resuelta por la alzada, relativa a la confesión ficta de los codemandados. Así
se declara.
Con base en las razones
expuestas, la Sala desecha la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal
4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II
Bajo
el amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia en la recurrida la infracción
del artículo 243 ordinal 5º eiusdem, con los siguientes argumentos:
“…en
virtud de que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de omisión de
pronunciamiento, ya que no contiene decisión sobre uno de los agravios o
gravámenes que constituían objeto del recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada, a saber, sobre el alegato de nulidad por inmotivación
manifiesta de la sentencia apelada, deducido en el acto de informes de
Segunda (sic) Instancia (sic).
...omissis...
Sin
embargo, ignorando por completo el agravio denunciado por los apelantes, la
recurrida pasó sin más sobre el mérito de la causa, olvidando pronunciar
decisión expresa, positiva y precisa sobre el precitado alegato de nulidad de
la sentencia en que se fincaba el recurso de apelación; remiso proceder de
la Alzada que se revela como una violación flagrante del principio de exhaustividad
de las decisiones y que, por consiguiente, conculca la garantía de
congruencia que el Legislador establece como requisito formal de la
sentencia en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En
efecto, por virtud del principio enunciado del aforismo: “Quantum
appellattum tantum devollutum”, el objeto del recurso de apelación quedó
fijado por los agravios denunciados por la parte apelante y por la adhesión de
su contraparte, razón por la cual, el Juez de Alzada al que le fue deferido el
conocimiento del recurso, estaba obligado a pronunciarse sobre todos y cada uno
de los gravámenes acusados por el recurrente, so pena de incurrir en incongruencia
negativa u omisión de pronunciamiento...”.
Para
decidir, la Sala observa:
En esta ocasión, el
formalizante denuncia el vicio de incongruencia negativa en la recurrida, con
base en que omitió pronunciamiento sobre el alegato de informes relativo a que
no existía el daño reclamado por la parte actora, incurriendo de nuevo en el
error de no combatir, a priori, la cuestión de derecho con influencia decisiva
sobre el mérito del proceso, como lo es la confesión ficta declarada en la
presente causa.
En consecuencia, por
aplicación de la jurisprudencia transcrita en la primera denuncia por defecto
de actividad, la cual se da aquí por reproducida, la Sala desecha la denuncia de infracción del artículo 243
ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
INFRACCIÓN
DE LEY
I
Bajo el amparo del ordinal
2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción en la recurrida del artículo 362 eiusdem, por errónea
interpretación, con los siguientes argumentos:
“...En
efecto, admite la recurrida que la demanda sí fue contestada, pero considera
que tal contestación habría sido prematura, y decir esto es errar en el alcance
de dicho artículo 362 (sic), ya que éste se contrae al demandado que no diere
contestación, pero no al que sí la de aún (sic) cuando con anticipación. Por
ello, sostengo enfáticamente, que el artículo 362 (sic) rige única y
exclusivamente para el demandado que calla o guarda silencio, esto es, para el
demandado que no contesta, de manera que si lo hace en la misma oportunidad de
haberse dado por citado, constituye un error de interpretación aplicar ese
artículo 362 (sic).
...omissis...
En
cambio, ahora no hay acto formal previamente anunciado, sino una mera actuación
escrita y unilateral del demandado o los demandados, por lo que erró la
recurrida en la interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento
Civil, ya que sí hubo escrito de contestación y no la falta de los demandados a
algún acto formal anunciado y abierto.
...omissis...
Por
lo anterior, denuncio que la recurrida cometió un error cuando interpretó el
artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente, pues solamente se
aplica a un demandado terco y tenaz que no contesta la demanda, pero no a un
demandado que sí contesta aún (sic) cuando lo hiciere el mismo día de quedar
citado expresa o tácitamente, como fue el caso de autos...”.
Para decidir, la Sala
observa:
El formalizante delata en la
recurrida la errónea interpretación del artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil, por haber declarado confesos a los codemandados, siendo el
caso que sí presentaron escrito de contestación a la demanda, aun cuando fuera
extemporáneo por anticipado.
Esta Sala, en sentencia N°
106 de fecha 27 de abril de 2001, dictada en el juicio de Herrería Tony, C.A.,
contra Inversiones Bantrab, S.A., sobre la correcta interpretación del artículo
362 del Código de Procedimiento Civil, expresó lo que de seguida se transcribe:
“...El artículo denunciado como infringido,
establece que si el demandado no diere contestación a la demanda, se le tendrá
por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si
nada probare que le favorezca.
(Negrillas de la Sala).
El artículo en cuestión
contempla dos situaciones a saber: a) Que la demanda no sea contraria a derecho
y b) si nada probare que le favorezca.
En relación con la primera
exigencia, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino
al contrario amparada por ella. En el presente caso, la acción intentada, es la
de prescripción adquisitiva, la cual se encuentra prevista en el artículo 1.977
del Código Civil, que establece que todas las acciones reales se prescriben por
veinte (20) años. Este primer punto se encuentra resuelto en la sentencia
recurrida como se establece en el párrafo que se transcribe:
“...En el caso de autos, la
demanda incoada versa sobre la prescripción adquisitiva de un inmueble que, de
acuerdo a lo alegado por la parte
actora, ha venido poseyendo
legítimamente durante más de treinta y cinco (35) años con fundamento en los artículos
771, 772, 773, 780, 796, 1.952 , 1.953 y 1.977 del código (Sic) Civil. Por
cuanto la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se
encuentra amparada por ella, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de
autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide....”
En consecuencia, el primer requisito de
la exigencia del artículo 362 fue examinado y se encuentra cumplido a cabalidad.
En cuanto al segundo requisito de la ley, “si
nada probare que le favorezca”, en la recurrida se dice lo siguiente:
“...Finalmente se observa que existe una falta
absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción
de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto,
no consta en autos que la parte demandada, ni por si no por medio de
apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda
cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide...”.
Es oportuno hacer el comentario
siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.
La expresión “si nada probare que
le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido
tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a
enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los
hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En
cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de
excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Pero una última doctrina
expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el
beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no
restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.
Considera la Sala, que la
oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación
a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La
no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca
en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una
oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues,
entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda,
lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria. (Negrillas y subrayado de la Sala)
La Sala considera que el
concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido
restrictivo, no amplio.
En el caso de especie, el
demandado no promovió ni evacuó prueba alguna de acuerdo con lo expuesto por la
recurrida, por lo cual debió aplicarse por el juez de instancia la previsión
que el mismo artículo 362 establece: “vencido el lapso de promoción de pruebas
sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar
la causa sin mas dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento
de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado.
En consecuencia, en criterio de
la Sala, la denuncia examinada es improcedente porque el juez interpretó correctamente
el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”.
Por su parte, el artículo
362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“...Si
el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este
Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la
petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso,
vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido
alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro
de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la
confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará
transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere
pronunciada antes del vencimiento...”. (Negrillas de la Sala).
En el caso concreto, la
citación de los codemandados se practicó mediante cartel, en el que se les
concedió un lapso de 15 días de despacho siguientes a la fijación y
consignación de su publicación en autos, para que comparecieran a darse por
citados en el presente juicio, los cuales, según el cómputo efectuado por la
Secretaría del tribunal de la causa (folio 134), transcurrieron en los días 4,
5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 y 30 de mayo de 2000.
El día 22 de mayo de 2000,
el abogado Nelson Álvarez, actuando como apoderado judicial de los
codemandados, presentó instrumento poder que lo acredita como tal y escrito
mediante el cual promovió cuestiones previas, contestó el fondo de la demanda y
reconvino a la parte actora, fecha para la cual quedó tácitamente citada la
parte demandada. Lo anterior implica, que el lapso para dar contestación a la
demanda comenzó a correr al día siguiente, es decir, el 31 de mayo del mismo
año y, según el mencionado cómputo, venció el 19 de julio de 2000.
Es evidente, y así lo
dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que la contestación
a la demanda debe hacerse dentro de la oportunidad procesal correspondiente, o
sea, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la citación del demandado,
que en el caso que se revisa vencieron el 19 de julio de 2000, sin que en dicho
lapso la parte demandada hiciera valer nuevamente el escrito de contestación a
la demanda consignado prematuramente.
Asimismo, tal y como ya se
indicó en este fallo, el sentenciador de la recurrida, luego de revisar el
cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil, declaró la confesión ficta de los codemandados con base en
que la contestación había sido extemporánea por anticipada, que la demanda no
era contraria a derecho, y que la parte demandada contumaz no había ejercido su
derecho a promover y evacuar pruebas
que le favorecieran a los fines de desvirtuar las alegaciones de la
demandante.
En consecuencia, habiéndose
dado contestación a la demanda fuera del lapso procesal previsto en la ley,
resulta evidente que la declaración de confesión ficta de los codemandados
estuvo ajustada a derecho, pues la norma
denunciada fue correctamente interpretada en la recurrida.
Por consiguiente, la Sala
desecha por improcedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación,
del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Con fundamento en el ordinal
2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la
recurrida la infracción de los artículos 26, 49, encabezamiento y numeral 1, y
257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con
los siguientes argumentos:
“...Ahora
bien, Ciudadanos Magistrados, como podrán verificar de la lectura del
expediente, es lo cierto que con fecha 22 de mayo de 2000, el entonces
apoderado de los demandados, consignó escrito de promoción de cuestiones
previas, contestación a la demanda y reconvención, escrito que corre agregado a
los folios 114, 115 y 116 del expediente y del cual cuenta la recurrida en el
folio 195 en su parte narrativa.
No
obstante en el fallo recurrido como lo transcribí en el punto anterior, declara
que los demandados no habrían contestado la demanda oportunamente y por eso
declara que habrían incurrido en “confesión ficta”.
Lo
anterior, Ciudadanos Magistrados, significa una descarada infracción de los
artículos 26, 49 y 257 de la actual Constitución, antes copiados, según los
cuales toda persona tiene derecho de acceso a la justicia; el Estado garantiza
una justicia accesible, sin formalismos, con un debido proceso que garantiza la
defensa, proceso que constituye un instrumento fundamental para la realización
de una justicia sin formalismos.
Por
tanto, decir a estas alturas que una contestación “prematura” equivale a no
contestar la demanda, significa desconocer los principios contenidos en los
citados artículos 26,49 y 257 de la Constitución en vigencia desde diciembre de
1999, esto es, que estamos en presencia de un tribunal que impone formalidades,
formalismos y formulismos desterrados y erradicados de la Venezuela que nos
rige desde diciembre de 1999; por eso la recurrida parece ignorar los nuevos
principios que rigen el proceso y su desarrollo, y no ha entendido que lo que
es ahora la justicia, aplicando doctrinas y jurisprudencia que ya no tienen
cabida en este país que ha desterrado los viejos formalismos y las viejas y
obsoletas formalidades que nos enseñaron los comentaristas de un Código de
Procedimiento Civil cargado de formalismos ahora inaplicables e inconducentes,
porque estamos en presencia de un renovado sistema procesal judicial que
descarta las formalidades y los formulismos por lo que la justicia es tal sin
apego a esos viejos lazos formales que la entrababan y la hacían inaccesible al
ciudadano común y a los abogados desapegados a lo que era un orden procesal
rígido, inflexible, preclusivo, lleno de formalidades y trabas que no permitan
alcanzar la justicia en sus fines propios y ahora despojada de esos añejos
conceptos tradicionales que en este momento chocan, coliden, contrarían y
contradicen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución que nos rige y que la
recurrida parece mantener vigentes, pese a que la nueva máxima ley (que es la
Constitución) priva sobre lo demás y lo deja rezagado, algo incomprensible para
el fallo recurrido.
...omissis...
Para
cumplir con lo que exige el aparte final del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, señalo e indico que la no aplicación de los artículos 26,
49 y 257 de la Constitución fue determinante de lo dispositivo, pues por esa
omisión fue por lo que el Superior que dictó la recurrida declaró una
“confesión ficta” y, por ende, con lugar la demanda.
Para
dar cumplimiento a lo que pauta el ordinal 4° del artículo 317 eiusdem, señalo
e indico que el tribunal que dictó la recurrida debió aplicar pero no aplicó
los artículos 26, 49 y 257 de la vigente Constitución y no considerar a los
demandados como incursos en confesión por “no haber contestado la demanda”
cuando en realidad sí lo hizo el anterior apoderado de los demandados hoy
representados por mí...”.
Para decidir, la Sala
observa:
Lo primero que debe resaltar
la Sala es que, aun cuando el Código de Procedimiento Civil es la norma
reglamentaria del derecho constitucional de defensa y, en general, del debido
proceso, el formalizante en este recurso de casación por infracción de ley
denuncia sólo la violación de normas constitucionales, sin señalar cuál o
cuáles fueron las normas procesales infringidas que implican la violación de
los derechos contemplados en nuestra Carta Magna, razón suficiente para que la
Sala no entre al análisis de la presente delación.
No obstante lo anterior, de
los argumentos antes transcritos se evidencia que el abogado formalizante
considera formalismos y formulismos el cumplimiento de los lapsos procesales
establecidos en la ley adjetiva, pues, alega que aun cuando sus representados
dieron contestación a la demanda
extemporáneamente por prematura o anticipada, ésta ha debido ser considerada
por el sentenciador en lugar de declarar la confesión ficta, como en efecto
sucedió.
Sobre el principio de la
informalidad del proceso, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia
N° 389 de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el juicio de Agencia Ferrer
Palacios, C.A., expresó lo que sigue:
“...La
justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo
estatuye el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento
fundamental.
El
propio texto constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y
principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se
encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones
inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades
no esenciales”, previstas en sus artículos 26 y 257.
...omissis...
El
principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la
jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la
tutela jurídica efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia,
pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los
órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y
conforme al ordenamiento legal preexistente.
A
la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el
propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que
pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede
constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la
prosecución del proceso. (Negrillas de la Sala).
Así,
el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o
inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en
principio, en una violación al derecho a la tutela jurídica efectiva, ya que
esa formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad
objetiva del procedimiento.
Pero
no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o
inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente
analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa
formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida; c) que no exista
posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la
consecuencia de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
...omissis...
De
allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tengan
que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego
determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el
cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos eran
trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso
anticipadamente...”.
En el caso concreto, la
parte demandada no dio contestación oportuna a la demanda, es decir, no la
presentó en el lapso procesal correspondiente al que hace mención el artículo
362 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco ejerció su derecho a promover
y evacuar las pruebas que le favorecieran para desvirtuar los alegatos planteados
por la parte actora en su libelo.
Esta Sala de Casación Civil,
en sentencia N° RC-0337, de fecha 2 de noviembre de 2001, dictada en el juicio
de un escritorio jurídico contra la Mancomunidad para la Prestación de
Servicios de Distribución y Venta de Electricidad y Gas en los Municipios del
Estado Nueva Esparta, expresó que “el juez de oficio puede verificar si la
contestación al fondo de la demanda se produjo en tiempo oportuno, y en caso
contrario, declarar la confesión ficta aunque ninguna de las partes lo haya
planteado”; e hizo énfasis en que “es deber del juez ejercer el control
sobre la oportunidad en que se verificó la contestación de la demanda, y
al hacerlo, no altera los términos de la controversia ni añade nuevos alegatos
al thema decidendum”.
En consecuencia, la Sala
desecha la presente denuncia, vista la falta de técnica empleada por el
formalizante para plantear un recurso de casación por infracción de ley,
sustentado únicamente en presuntas violaciones de normas de rango
constitucional. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las
consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte
demandada contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2001, proferida por el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Menores (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se condena en costas del
recurso a la parte perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción
Judicial. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de
conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de Despacho de la Sala de Casación
Civil de este Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil
tres. Años: 193º de la Independencia y
144º de la Federación.
El Vicepresidente de la Sala en,
ejercicio de la Presidencia,
________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado Suplente,
___________________
TULIO
ALVAREZ LEDO
Magistrado Ponente,
__________________________
La Secretaria,
__________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
R.
C Nº 01-919